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08/05/2025
Auto Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 456/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025200035
Núm. Ecli: ES:APB:2025:380A
Núm. Roj: AAP B 380:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120228119200
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012045624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012045624
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Miguel
Procurador/a: Karina Hortensia Barriga Bahamonde
Abogado/a: Rocio López Gomis
Parte recurrida: María Consuelo, CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: Beatriz Arranz Martí, VICENÇ MARIÓN INGLÈS
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA MARIA PILAR LEDESMA IBAÑEZ PABLO IZQUIERDO BLANCO
Barcelona, 31 de enero de 2025
Antecedentes
"Desestimo la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada a la ejecución contra ella despachada por Auto de 13 de junio de 2022. Con condena en costas a la parte ejecutada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
El día 24 de febrero de 2022, CAIXABANK S.A. como sucesora de BANKIA S.A. presenta demanda de ejecución dineraria hipotecaria, solidariamente contra D. Pedro Miguel y Dª María Consuelo, en su condición de parte prestataria ambos y parte hipotecante el primero, en reclamación de 165.738,90 euros.
Expone que, con fecha 4 de octubre de 2005, se formalizó entre CAJA MADRID y la parte demandada, un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 168.425,60 euros, quedando sujeta la operación a las condiciones que constan en los propios pactos de la escritura.
Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2009, se formalizó Escritura de Novación Modificativa (entre la sucesora de BANCAJA, BANKIA S.A. y la parte demandada) ampliándose el importe y modificando el diferencial. Como consecuencia de dicha ampliación, el importe concedido quedó establecido en 181.417,70 euros y el diferencial se fijo en 0,25 puntos.
En garantía del capital prestado y del pago de los intereses pactados y de una cantidad para costas, en perjuicio de tercero, la parte deudora constituyó hipoteca a favor de la demandante sobre la siguiente finca:
Urbana entidad número NUM000, de la casa sita en Viladecans, DIRECCION000. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans, Libro NUM001 de Viladecans, Tomo NUM002, Folio NUM003, Finca número NUM004.
La parte deudora no ha satisfecho 31 cuotas impagadas que ascienden a 13.376,90 euros, por lo que, de conformidad con el articulo 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, la demandante dio por vencido el mismo, instando a la parte deudora para que efectuara el pago, sin que hasta el momento se haya realizado.
Dª María Consuelo se opone a la ejecución despachada alegando:
1. Falta de competencia territorial.
2. Dación en pago. La demandada no es propietaria de la vivienda, solo deudora.
3. Ineficacia del título.
4. Ineficacia del titulo. CAIXABANK S.A. no tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad.
5. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
6. Nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
Lo anterior supone que se deje sin efecto la ejecución despachada.
D. Pedro Miguel presenta escrito de oposición a la ejecución despachada en el que alega:
1. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir la demanda los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución. La ejecutante no ha aportado junto a la demanda la copia de la escritura de modificación y ampliación suscrita el 29 de julio de 2009, incumpliendo lo previsto en el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, no habiéndose aportado con la demanda los documentos exigidos en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento, deberá acordarse la nulidad del auto despachando ejecución, y, de conformidad a lo previsto en el artículo 552.1 de la LEC, denegarse el despacho de ejecución al no concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigibles para el despacho de ejecución.
2. Falta de legitimación activa del acreedor. La ley exige para despachar la ejecución que la titularidad de la hipoteca que se pretenda ejecutar figure inscrita a favor del sucesor, esto es, CAIXABANK S.A. lo que no ocurre en el presente supuesto. Por tanto, no habiéndose acreditado inscripción registral de la sucesión alegada por la actora, debe denegarse la ejecución sin que deba proseguir al no contar con las formalidades legales exigidas por la ley.
3. Existencia de cláusulas abusivas.
4. Carácter abusivo de la cláusula que impone una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras.
5. Carácter abusivo de la cláusula que fija el interés moratorio.
6. Carácter abusivo de cláusula que fija el vencimiento anticipado.
Y solicita que, previo los trámites legales de rigor, incluida la suspensión de la ejecución y, en su caso, la celebración de comparecencia, dicte en su día auto por el que, con estimación de la presente oposición, se acuerde el sobreseimiento de la Ejecución Hipotecaria, todo ello, con expresa condena en costas a la parte ejecutante.
CAIXABANK S.A. presenta escrito por el que impugna ambos escritos de oposición a la ejecución presentados respectivamente por Dª María Consuelo y D. Pedro Miguel.
El juzgado de primera instancia desestima la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada a la ejecución contra ella despachada por auto de 13 de junio de 2022, con condena en costas a la parte ejecutada.
D. Pedro Miguel interpone recurso de apelación en el que alega:
1. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir la demanda los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución.
En el presente supuesto, la demandante está ejecutando un préstamo hipotecario suscrito en fecha 4 de octubre de 2005, préstamo hipotecario que fue novado y ampliado en dos ocasiones, en fecha 29 de julio de 2009 y el día 31 de marzo de 2014, no habiendo aportado junto a la demanda la copia de la escritura de modificación y ampliación suscrita el 29 de julio de 2009 incumpliendo lo previsto en el citado artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, no habiéndose aportado con la demanda los documentos exigidos en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento, deberá acordarse la nulidad del auto despachando ejecución, y, de conformidad a lo previsto en el artículo 552.1 de la LEC, denegarse el despacho de ejecución al no concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigibles para el despacho de ejecución.
2. Falta de legitimación activa del acreedor.
La presente demanda ha sido interpuesta por CAIXABANK S.A., quien no formó parte en las escrituras de préstamo hipotecario y sus posteriores modificaciones suscritas entre D. Pedro Miguel y Dª María Consuelo y BANKIA.
3. Existencia de cláusulas abusivas.
Que esta parte alegó en su escrito de oposición a la ejecución que el contrato de préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 4 de octubre de 2005 y la novación y ampliación de préstamo hipotecario suscrita el 31 de marzo de 2014 contiene numerosas cláusulas abusivas, cláusulas que, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012, se considerarán nulas y por no puestas, y que además son oponibles en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se consideran cláusulas abusivas del préstamo hipotecario aportado por la actora y por tanto nulas las siguientes cláusulas que constituyen fundamento de la presente ejecución y han determinado la cantidad exigible:
a) - La cláusula tercera, punto tercero, apartado a) de la escritura de novación de préstamo hipotecario que fija gastos en concepto de reclamación de posiciones deudoras.
b) - La cláusula tercera, punto cuarto de la escritura de novación de préstamo hipotecario que impone un interés moratorio resultante de incrementar en 6 puntos el interés ordinario.
4. Carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.
La cláusula quinta de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario que fija la resolución anticipada del préstamo por la entidad de crédito.
Las amortizaciones impagadas ascienden a la suma de de 10.817,69. euros, es decir, que no supera el 7% de la cuantía del capital concedido, por lo que, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia, no puede considerarse que dicho incumplimiento pueda calificarse como grave en cuanto a la duración y la cuantía, por lo que resulta totalmente desproporcionado acordar el vencimiento anticipado de un préstamo.
Por tanto, no pudiéndose considerar el incumplimiento como grave, deberá acordarse de que la cláusula quinta de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario es abusiva, y, por tanto, nula.
En base a lo anterior, solicita se acuerde el sobreseimiento de la presente Ejecución Hipotecaria.
CAIXABANK S.A. presenta escrito de oposición al recurso de apelación y solicita se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Como primer motivo de recurso, opone la parte apelante la nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir la demanda los requisitos legales para llevar aparejada la ejecución, por no haberse adjuntado a la demanda la Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 29 de julio de 2009.
En relación a esta alegación entendemos que el título aportado es plenamente válido y eficaz en aplicación de lo dispuesto en el articulo 685 de la LEC.
El artículo 685 de la LEC, en la redacción vigente a la fecha de la presentación decía:
2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.
Como ha señalado esta misma sección en otras ocasiones, pudiendo citarse entre ellas el auto de fecha 6 de mayo de 2015, nº 140/2015, recurso 583/2014, el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que a la demanda se acompañen el título o títulos de crédito, revestido de los requisitos que dicha Ley exige para el despacho de ejecución. Por su parte, el artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera títulos ejecutivos las escrituras públicas, con tal que sea primera copia. Tal artículo debe ser completado con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio la Ley 36/2006, la cual entró en vigor el 1 de diciembre de 2.006. Conforme al mismo es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
De los anteriores preceptos resulta que sea cual sea el título que se presente, es decir, esté inscrito o no, tendrá que ser una primera copia de escritura con las notas reseñadas. La única especialidad que establece el artículo 685.2 es que si no es el título inscrito deberá acompañarse con certificación del Registro de la Propiedad.
Igualmente ha dicho en varias ocasiones esta sección que la vigente redacción del artículo 17 de la Ley del Notariado, particularmente, la exigencia de que expresamente conste en la copia que se expide con carácter ejecutivo, sólo es aplicable a aquéllas copias que se expidan a partir del día 1 de diciembre de 2.006, fecha de entrada en vigor de la Ley, no siéndolo por el contrario a las copias anteriores, las cuales tenían fuerza ejecutiva si cumplían la legislación vigente en el momento de su expedición y no la pierden con la nueva regulación que no cabe aplicar con carácter retroactivo.
En el caso de autos el título ejecutivo se integra por dos documentos. De un lado una primera copia de escritura de préstamo hipotecario expedida el día 7 de octubre de 2005, documento 1 de la demanda; por otra parte, una primera copia de la escritura de ampliación y novación modificativa de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 31 de marzo de 2014, expedida el día 1 de abril de 2014, con fuerza ejecutiva, documento número 2 de la demanda.
Conforme a lo expuesto, es obvio que ambas escrituras tienen fuerza ejecutiva, ya que una es anterior a la modificación del artículo 17 de la Ley del Notariado, y, por tanto, no tenía por qué expresar que se expedía con fuerza ejecutiva, y la otra cumple los requisitos exigidos por dicho precepto. A lo que ha de añadirse que el título que realmente se está ejecutando es la escritura de novación modificativa de 31 de marzo de 2014, del cual la anterior escritura es meramente complementaria o accesoria, escritura de novación que, como se ha indicado, cumple los requisitos del artículo 17 de la Ley del Notariado.
Pero es que, además, a mayor abundamiento, y a título meramente informativo, revisadas las actuaciones en esta segunda instancia, consta que el día 20 de abril de 2022, se presentó la demanda mediante el sistema LEXNET y se adjuntaron a la misma la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 4 de octubre de 2005, a favor de BANKIA S.A., y de la Escritura de Ampliación y Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 31 de marzo de 2014.
La Letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2022 mediante la que requirió a la parte demandante para que aportase los documentos originales y por escrito de 1 de junio de 2022 CAIXABANK S.A. acompañó:
* Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 4 de octubre de 2005, que obra a los folios 6 al 33 de las actuaciones, y al folio 33 vuelto se hace constar:
* Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 29 de julio de 2009, En los folios 33 a 53 y al folio 53 vuelto de las actuaciones aparece:
* Escritura de Ampliación y Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 31 de marzo de 2014, a los folios 57 a 92, y en el folio 92 de la escritura que sirve de fundamento a la acción ejercitada por la parte actora apelada se hace constar:
Y como documento número 3 se acompaña, a los folios 97 a 99 del procedimiento, Certificación de dominio y cargas de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de 4 de octubre de 2005, a favor de BANKIA S.A., de la Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 31 de marzo de 2014.
En conclusión, reiteramos que el título que se ejecuta es la escritura de novación modificativa de 31 de marzo de 2014, por lo que no concurre causa de nulidad del título por no haber adjuntado a la demanda presentada telemáticamente la escritura de 29 de julio de 2009 que ha quedado modificada por la escritura pública de 31 de marzo de 2014, por lo que la documentación aportada era suficiente para despachar ejecución, por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
En segundo término, se opone la ineficacia del título por falta de inscripción del tracto sucesivo.
El presente procedimiento se inició por demanda ejecutiva formulada por CAIXABANK S.A. (como sucesora de BANKIA S.A.) contra D. Pedro Miguel y Dª María Consuelo.
El recurrente denuncia la falta de legitimación activa de CAIXABANK S.A. alegando que la hipoteca no está inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad.
El préstamo hipotecario que ahora se ejecuta fue concedido por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, CAJA MADRID, por escritura de fecha 4 de octubre de 2005. Es un hecho público y notorio que CAJA MADRID fue absorbida por BANKIA S.A., y que BANKIA S.A. fue absorbida por CAIXABANK S.A., extremos que además han quedado acreditados por la documental aportada por la ejecutante con su demanda.
Y si bien es cierto que la hipoteca consta inscrita a favor de BANKIA S.A. y no a favor de CAIXABANK S.A., no se trata de ninguna cesión de créditos sino de la segregación del negocio financiero de BANKIA S.A. a CAIXABANK S.A., esto es, de una transmisión en bloque de todo su activo y pasivo, de una sucesión a título universal de todo el patrimonio de BANKIA S.A. al amparo de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Y en este sentido, se considera que no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del artículo 149 de la LH, de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc.
Este es el criterio adoptado por la mayoría de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, que hemos asumido en numerosas resoluciones (autos de la sección 13ª de 19 de noviembre de 2025, 20 de diciembre de 2019 y 25 de febrero de 2016). La sucesión universal con transmisión en bloque de elementos patrimoniales a la nueva entidad, con desaparición de las anteriores, a que se refieren los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, se erige como causa suficiente para legitimar a la nueva entidad respecto a la titularidad de los derechos y el ejercicio de las acciones de ellos derivadas.
En suma, consideramos suficientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del artículo 540.2 de la LEC, por lo que debe rechazarse este segundo motivo de oposición.
Así las cosas, la parte apelante considera cláusulas abusivas del préstamo hipotecario aportado por la demandante y, por tanto, nulas las siguientes cláusulas:
- La cláusula tercera, punto tercero, apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario que fija gastos en concepto de reclamación de posiciones deudoras.
- La cláusula tercera, punto cuarto, de la escritura de novación de préstamo hipotecario que impone un interés moratorio resultante de incrementar en seis puntos el interés ordinario.
El artículo 695.1 establece que en los procedimientos de ejecución sólo (se trata, por tanto. de causas tasadas) se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas, entre las que se encuentra, en el apartado 4º, en que se basa en este caso la oposición,
Estas dos cláusulas, la cláusula tercera, punto tercero, apartado a) de la escritura de préstamo hipotecario que fija gastos en concepto de reclamación de posiciones deudoras y la cláusula tercera, punto cuarto, de la escritura de novación de préstamo hipotecario que impone un interés moratorio resultante de incrementar en seis puntos el interés ordinario, no constituyen fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible por lo que, en aplicación del artículo 695. 4 de la LEC, no puede oponerse el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
En efecto, del acta de fijación de saldo que se acompaña con la demanda resulta que ni la cláusula tercera, punto tercero, apartado a), de la escritura de préstamo hipotecario que fija gastos en concepto de reclamación de posiciones deudoras, ni la cláusula tercera, punto cuarto, de la escritura de novación de préstamo hipotecario que impone un interés moratorio resultante de incrementar en seis puntos el interés ordinario, constituyen el fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible, por lo que conforme al precepto más arriba transcrito, no pueden ser alegados, ni examinados, como motivo de oposición en el presente incidente de oposición, por lo que en este particular han de confirmarse los pronunciamientos contenidos en el auto que se recurre respecto a las referidas cláusulas por sus propios fundamentos sin necesidad de mayores consideraciones (la motivación por remisión está ampliamente admitida por nuestra jurisprudencia), todo ello, sin perjuicio de que el prestatario pueda acudir, si lo estima a su derecho conducente, al oportuno proceso declarativo solicitando la declaración de nulidad de las cláusulas referidas y, en su caso, el reintegro de las sumas que, durante la vigencia del contrato, haya podido abonar indebidamente por estos conceptos.
Por consiguiente, no siendo la cláusula de comisiones por reclamación de impagos ni la cláusula de interés remuneratorio fundamento de la reclamación de la parte actora, resulta improcedente su alegación como excepción.
La cláusula quinta de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecaria fija la resolución anticipada del préstamo por la entidad de crédito.
El recurrente insiste en la nulidad de la cláusula citada que faculta a la entidad financiera para resolver el contrato cuando el prestatario no abone a su vencimiento cualquiera de las cuotas de pago de intereses y amortización parcial del capital.
Tal declaración resulta improcedente habida cuenta que la demanda no se funda en la cláusula de vencimiento anticipado sino en lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuya Disposición Transitoria Primera, apartado 4, establece:
En el presente caso, la entidad bancaria procedió a declarar vencido el préstamo el día 29 de marzo de 2022, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la LCCI, que tuvo lugar el 16 de junio de 2019. Así pues, resulta de aplicación el artículo 24 de la LCCI a cuyo tenor:
En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
En este supuesto, la entidad bancaria no ha aplicado la cláusula de vencimiento anticipado sino el artículo 24 de la Ley de Credito Inmobiliario.
Y se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 24 de la LCCI toda vez que la entidad bancaria procedió al vencimiento anticipado del contrato durante la primera mitad de la duración del préstamo, cuando los prestatarios habían dejado de abonar 31 cuotas mensuales, de 10 de septiembre de 2019 a 29 de marzo de 2022, que ascienden a un total, comprensivo de capital e intereses, de 13.376,90 euros, respecto de una hipoteca que tenía una duración inicial de 30 años que se amplió por Escritura de Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 29 de julio de 2009, a 40 años, y, por Escritura de Ampliación y Novación Modificativa de Préstamo Hipotecario de 31 de marzo de 2014, a 40 años a partir de dicha fecha, (hasta el 2054).
De tal modo que, tanto si consideramos que estamos en la primera mitad del préstamo computado desde 2004 hasta 2054, como si entendemos que estamos en la segunda mitad del préstamo como dice la parte apelada que aplica el plazo inicial de 30 años sin tener en cuenta las novaciones posteriores, el número de cuotas impagadas asciende a 31 (es superior a las 12 exigidas de considerar que estamos en la primera mitad del préstamo y superior a las 15 exigidas si estuviéramos en la segunda mitad del préstamo) y se ha impagado más del 7% del capital del préstamo que asciende a 185.761,53 euros (la suma de 13.376,90 euros comprensiva de capital e intereses supera el 7,2% del capital del préstamo) (7,2% = 13.374,83 euros), y la ejecutante ha requerido de pago a los prestatarios concediéndoles el plazo de un mes para su cumplimiento y con la advertencia de reclamar el reembolso del total adeudado del préstamo.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.
Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 de la LEC.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra el auto dictado el día 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de GAVÁ, en la Pieza Separada de Oposición a la Ejecución Hipotecaria número 81/2022, derivada de la Ejecución Hipotecaria número 83/2022, y, en su consecuencia,
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Lo acordamos y firmamos.
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