Última revisión
12/11/2024
Auto Civil 229/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1170/2022 de 15 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024200187
Núm. Ecli: ES:APB:2024:7164A
Núm. Roj: AAP B 7164:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120218237960
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012117022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012117022
Parte recurrente/Solicitante: Jose Ignacio
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: Fernando Mata Seres
Parte recurrida: Aurora
Procurador/a: Iris Castañon Puell
Abogado/a: Enrique José Fernández Carrasco
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura
Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 15 de julio de 2024
Antecedentes
" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación de Aurora, respecto de la demanda ejecutiva instada por la representación de Jose Ignacio, en consecuencia: I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA TERCERA DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA CAMBIARIA suscrita por las partes litigantes mediante escritura pública otorgada el 8 de junio de 2007. II.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN por no concurrir conjuntamente los requisitos para proceder al vencimiento anticipado, exigidos por el art. art. 24 de Ley 5/2019, de 15 de marzo. III.- IMPONGO LAS COSTAS A LA PARTE EJECUTANTE. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Expone que, el día 8 de Junio de 2.007, la Sra. Aurora hizo un reconocimiento de deuda a favor del acreedor hipotecario, el Sr. Jose Ignacio por importe de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (40.800 €), en virtud de un préstamo que se tenía que devolver mediante el pago de 120 letras de cambio, libradas por el mismo y aceptadas por la Sra. Aurora, de importe cada una de ellas 340.- €, con vencimiento mensual, venciendo la primera el 5-7-2007, y las demás el mismo día de los meses sucesivos, venciendo la última el 5-6-2017, con la siguiente numeración: cinco de clase 10ª, NUM000 al NUM001, ambas inclusive, y ciento quince de clase 9ª NUM002 al NUM003, ambas inclusive. Que la deudora hipotecaria no ha hecho efectivas las cambiales de vencimiento mensual, del 5-12-07 al 5-6-17, adeudando un TOTAL de 88.567,15 €.
Entiende que no resulta aplicable la posible abusividad de alguna de las cláusulas contenidas en la escritura de hipoteca objeto de ejecución, en virtud de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993 ni tampoco por Ley de Consumidores y Usuarios de nuestro país reformada en virtud de dicha Directiva, porque quedan fuera de la protección de la misma tanto las relaciones entre particulares como las relaciones entre empresas. Que el Sr. Jose Ignacio fue la persona que concedió el préstamo objeto de estos autos y como tal, no es una empresa, financiera o entidad bancaria que se dedique a la concesión de préstamos sino una persona particular, que como tal merece la misma protección que la parte deudora, y por tanto se infringirían los preceptos constitucionales correspondientes si se concediera un trato preferente a la parte hipotecante y deudora.
Que el Sr. Jose Ignacio es prestamista profesional es un hecho público y notorio, pues basta la mera introducción de sus datos en un buscador de internet para encontrarlo con distintas oficinas en Barcelona y Sabadell. Aporta impresiones obtenidas en internet en el que se acredita la difusión del nombre de Jose Ignacio como prestamista en Sabadell y Barcelona, así como interviniente en otra ejecución hipotecaria en calidad de actor -DOC nº 2, letras A a F-. Doc 2-A: oficina en Ronda Universidad, 20 de Barcelona Doc 2-B: oficina n Avd. Barberá, 11-15 de Sabadell (web Barcelona existe) Doc 2-C: misma dirección oficina anterior en Sabadell (web Vulka) Doc 2-D: buscador de prestamistas en Sabadell (web BuenPlan.net) Doc 2-E: buscador prestamista en España (web préstamos en España-Coface) Doc 2-F: Edicto publicado en BOE 1993 en el que el hoy actor promueve subasta en procedimiento Hipotecario del 131 LH. Que el domicilio fijado como lugar de pago en la escritura sito en Ronda Universidad nº 20, 1º-3ª, Barcelona, coincide con el de la dirección profesional como prestamista que se obtiene en internet.
Invoca la Nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, Intereses Remuneratorios, intereses moratorios, y gastos.
También pluspetición, por pago, porque el importe de 39.100.- € responde al principal prestado más sus intereses remuneratorios, que la actora incluyó a modo de reconocimiento de deuda, lo que se desprende del mero examen de la escritura cuando se declara que el importe entregado como préstamo lo fue de 19.000.- €. Y se han pagado 9.655.- €, que deberán descontarse de las cantidades reclamadas.
Con posterioridad se realizaron pagos por un total de 350 €, mediante 7 ingresos en cuenta corriente de 50 € cada uno.
El Auto de instancia considera consumidora a la demandada, y profesional al ejecutante, declara la nulidad de vencimiento anticipado, y acuerda el sobreseimiento porque:
- INDEBIDA APLICACIÓN LEY CONSUMIDORES Y USUARIOS.
El auto apelado califica a la parte actora como profesional básicamente por unas páginas web sacadas de internet en las que sale el recurrente ofreciendo los servicios de concesión de créditos que no puede reconocer, si bien tampoco va a negar que el Sr. Jose Ignacio era en su momento un intermediario que se encargaba de conseguir el mejor crédito bancario a aquellas personas que solicitaran sus servicios a cambio de una comisión, de manera que se encargaba de todos los trámites, que por todos es sabido suelen ser bastante farragosos, pero de ahí a que sea un profesional del crédito en el sentido que se le pretende dar aquí hay un abismo, y como mucho podría ser considerado un profesional de la intermediación, pero eso no lo convierte en una persona con grandes conocimientos financieros sino simplemente en una persona que conocía a fondo los trámites para la rápida concesión de un préstamo bancario. Es cierto que de forma muy esporádica el Sr. Jose Ignacio realizó algún préstamo como el que nos ocupa, pero eso no lo convierte de forma automática en un profesional del crédito, no es una financiera o entidad bancaria que se dedique a la concesión de préstamos sino una persona particular, que en este caso no intervino como intermediario, y merece la misma protección que la parte deudora, y por tanto se infringirían los preceptos constitucionales correspondientes.
También cuestiona el recurrente la condición de consumidora de la parte deudora, pues en el contrato de préstamo acompañado en la vista de oposición, consta que el capital prestado sería invertido en negocios de su propiedad, ya que no hay ningún tipo de prueba de ayuda a su hermana.
- SUPUESTO VENCIMIENTO ANTICIPADO
La devolución del préstamo objeto de autos se instrumentó mediante el pago de 120 letras de cambio, tal como consta en la escritura de hipoteca, y con la presente demanda se reclaman 115 cambiales impagadas, es decir, el 95,83% del importe total de la operación, pero es que además la operación está vencida desde el 5 de julio de 2017, es decir, no sólo no se ha dado el vencimiento anticipado con la presentación de la demanda en Septiembre de 2021, ya que estaban vencidas todas las letras de cambio reclamadas con la demanda y por tanto el vencimiento anticipado no ha supuesto el fundamento del despacho de la ejecución, sino que encima se ha esperado más de 4 años desde el vencimiento de la operación para reclamar su importe.
Por ello, aunque se pudiera llegar a declarar abusiva la cláusula del vencimiento anticipado de forma más teórica que otra cosa ya que no tendría trascendencia, y como tal se tuviera por no puesta, desde el momento que no se ha utilizado la misma, no podría ser motivo de sobreseimiento de la ejecución, tal como acuerda el auto apelado, ya que el vencimiento anticipado no ha supuesto el fundamento del despacho de la ejecución.
Respecto a las cantidades supuestamente abonadas por la parte ejecutada a cuenta de la deuda reclamada detalla que la hipoteca objeto de ejecución tiene fecha del 8-6-07 debiéndose amortizar mediante cambiales de importe 340.- €, pero con fecha 18-7-07 y 28-9-07 la actora hizo dos préstamos hipotecarios más a la Sra. Aurora (certificación de cargas del Registro de la Propiedad expedida en virtud del presente procedimiento obrante en autos), de forma que ambas operaciones se tenían que amortizar mediante letras de cambio de importe 245.- €. Los ingresos aportados, por una parte algunos son de 245 euros, por lo que resulta evidente que sirvieron para pagar letras de las otras hipotecas, otros ni siquiera están hechos en una cuenta titularidad de esta parte, pero lo peor es que en la gran mayoría de ingresos, que encima son de importes aleatorios, ni siquiera pone la titularidad de la cuenta en la que se han realizado, ni el concepto por el que se hace el ingreso, por lo que esta parte no puede reconocer todos estos ingresos y mucho menos que se imputaron a cuenta de la deuda reclamada en los presentes autos, y no es en este procedimiento donde se tiene que demostrar que ingresos son correctos y cuáles no, y la imputación que se tiene que hacer a los mismos, pero resulta evidente que los únicos ingresos que corresponden a la hipoteca objeto de reclamación son los correspondiente a los originales de las cambiales en poder de la contraria, que no han sido reclamadas.
Asimismo, la pluspetición como motivo de oposición planteado por la adversa, no figura en los supuestos previstos en el art. 695 LEC para una ejecución hipotecaria como la que nos ocupa, y que el art. 557 LEC que contempla la pluspetición como motivo de oposición, figura en el Título III del Libro III de la LEC que habla de las ejecuciones en general, y las ejecuciones hipotecarias están reguladas en el Título IV del Libro III de la LEC con las especialidades que establece el Capítulo V. Tal vez el auto apelado ha pretendido reconducir esa pluspetición al art. 695-2 LEC que habla de error en la determinación cantidad cuando la deuda sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta, pero este no es el caso, porque se exige que haya una libreta, y está pensando en hipotecas en garantía de cuentas corrientes, que nada tienen que ver con una hipoteca como la que es objeto de ejecución.
Por consiguiente, se ha de partir de lo dicho en la sentencia citada del TS de 14 de febrero de 2019, esto es: "si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro".
Como se recoge en la STS, del 20 de mayo de 2024 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):
"En la STS 1184/2023, de 18 de julio , cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 1609/2023, de 21 de noviembre , señalamos que:
"En relación con la carga de acreditar la cualidad de consumidor la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras en las sentencias 436/2021, de 22 de junio , y 26/2022, de 18 de enero , afirmamos que ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, ni el TRLCU de 2007, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de la propia Sala Primera, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de tal condición, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
"Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
""El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)".
"En consecuencia, la única regla al respecto podría formularse a
Como recoge la resolución recurrida, en la demanda no fue cuestionada la condición de consumidora de la demandada, sino únicamente fue afirmada la condición de no profesional del demandante. Fue en la vista cuando fue aportado el contrato de préstamo del que trae causa esta ejecución, intentando modificar el objeto de debate, pretendiendo introducir en un momento procesal inadecuado una nueva argumentación frente a la que la demandada ya no tendría posibilidad de defenderse. Pero una afirmación reflejada en un documento confeccionado por el actor que, impuso múltiples garantías para asegurar el cobro, tampoco tiene credibilidad alguna, pues todo apunta a que se redactó precisamente para intentar excluir la aplicación de la normativa de consumidores a quien sí lo era. Y por el contrario abunda en la consideración de profesional del préstamo del demandante.
Como indica el recurrente, la operación estaba vencida desde el 5 de julio de 2017, por lo que no ha operado ningún vencimiento anticipado con la presentación de la demanda en Septiembre de 2021.
Pero, al tratarse de contratación con consumidores resulta preciso llevar a efecto un control de transparencia reforzada o de contenido del préstamo hipotecario litigioso, como han venido exponiendo las sentencias TS 727/2018, 20 de diciembre; 9/2019, de 11 de enero; 93/2019, de 14 de febrero; 128/2019, de 4 de marzo; 188/2019, de 27 de marzo; 209/2019, de 5 de abril; 433/2019, de 17 de julio; 265/2020, de 9 de junio, 125/2021, de 8 de marzo y 781/2023, de 22 de mayo, entre otras, con cita de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), que viene entendiendo que:
Y también en este punto coincidimos con lo fundamentado en la resolución recurrida:
Por ello cabe concluir que el contrato no supera el control de transparencia pues no es posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica, el coste real, que le representaba. La Sra. Aurora no tuvo un conocimiento y comprensión real de este elemento esencial del contrato, al no facilitarse la información relacionada con la carga económica que realmente suponía, por lo que procede declararlo abusivo, al no haber superado el control de transparencia y causar en detrimento de la consumidora un desequilibrio importante contrario a la buena fe. El contrato en su conjunto no puede subsistir al fallar la base económica del contrato, que es ineficaz por falta de transparencia.
En conclusión, debe declararse la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, no pudiendo el mismo subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente, con los efectos legales inherentes a tal declaración, aplicables de oficio como efecto ex lege, por lo que deberá ser restablecido el consumidor en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato ( artículo 1303 del Código Civil) , que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, debiendo restituir la Sra. Aurora únicamente la cantidad prestada (19.000 €), y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos.
La consecuencia es la desestimación del recurso, manteniendo la decisión de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, así como la imposición de las costas de la primera instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Jose Ignacio, CONFIRMAMOS el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, el cuatro de julio de dos mil veintidós, por los fundamentos de esta resolución, manteniendo la decisión de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, así como la imposición de las costas de la primera instancia. En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

