Última revisión
17/03/2026
Auto Civil 555/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 268/2024 de 06 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 555/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025200532
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11972A
Núm. Roj: AAP B 11972:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012026824
N.I.G.: 0827942120198009318
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Parte recurrente/Solicitante: Irene, Hernan
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKINTER S.A.
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: ALFONS CUCURULL PASCUAL
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 6 de noviembre de 2025
Antecedentes
"Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la ejecución interpuesta por Hernan, Irene y Rebeca representada por el Procurador de los Tribunales Sr RIBAS, contra BANKINTER S.A., ACORDANDO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN POR LA CANTIDAD DE 88,694,10 € en concepto del principal y 26,608,23 € en concepto de intereses y costas.
Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesus Arangüena Sande .
Fundamentos
Refería que los prestatarios habían dejado de satisfacer la cuotas quedando a fecha de vencimiento anticipado y cierre de saldo deudor operado a 15-3-2017 (doc 3),la cantidad de 91.209,01 euros por:
Capital pendiente de amortizar: 86.435,24 euros.
Intereses vencidos pendientes de pago: 1.266,32 euros
Capital vencido pendiente de pago: 3.048,78 euros.
Intereses de demora pendinetes de pago: 201,33 euros.
Comisiones vencidas pendientes de pago: 204,34 euros.
Reserva intereses deudores: 53 euros.
Más
Por auto de fecha 25-2-2019 en sede de control de abusividad previsto en el art 552.1LEC, se acordó(tras oir sólo al ejecutante) apreciar de oficio la abusividad de la clàusula 7 de vencimiento anticipado, denegando el despacho de ejecución, y sin costas.
Apelado el citado auto por la ejecutante, se dictó Auto por esta sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 12 de marzo de 2020(rollo 575/2019-F)el cual si bien confirmó la declaración de abusividad de la clàusula de vencimiento anticipado, no obstante siguiendo las pautas sentadas en cuanto a consecuencias de dicha abusividad lo establecido en la STS de 11-9-2019 y en méritos a la misma en el art 24LCCI como referencia, concluyó que vencido el préstamo a 15-3-2017, cuando los prestatarios habían dejado de abonar 15 cuotas mensuales, dicho incumplimiento revestía la gravedad prevista en la LCCI por lo que el procedimiento podía continuar su tramitación. Por lo que estimó el recurso revocando el auto de instancia y acordando proseguir la ejecución mediante su despacho.
Se dictó auto a 20 de julio de 2021 despachando ejecución solidaria frente a lo tres ejecutados por la cantidad de 91.209,01 € por todos los conceptos, que se incrementará en 27.362,70 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Comparecieron y formularon
-Alegan que la cláusula
-Y que se da la circunstancia de que, de acuerdo con el informe aportado como doc 1 del Banco de España, los ejecutados interpusieron una reclamación ante el Banco de España, en cuya pagina 2, en el segundo apartado del titulo "II ALEGACIONES DE LA ENTIDAD RECLAMADA" puede comprobarse que se reclamaban unas cantidades derivadas de tasaciones, y puede observarse en el apartado
Cuando la entidad devolvió dicha cantidad(doc 2, el 22-11-2018) la imputó a fecha de valor 04/03/2016, entendiendo que queda amortizada la cantidad de los meses correspondientes periodo comprendido entre octubre 2015 y Marzo 2016, y a dicho retardo no puede tenerse en cuenta los mencionados intereses de demora. Además, cuando el banco utilizó el dinero del cliente para el pago de las tasaciones, los ejecutados no tenían otro dinero con el que hacer frente a la hipoteca, y siendo un pago que no debieron hacer los ejecutados, la situación de impago fue provocada por la propia entidad bancaria, pues le dejaron la cuenta al descubierto.
Ello conlleva a que en momento de interponer la ejecución hipotecaria los ejecutados adeudaban realmente como capital vencido la cantidad de
-Que además han venido haciendo pagos los ejecutados por importe total de 3.680,18 euros (docs 3 a 12):
Noviembre 2018: 485,46€
Mayo 2018: 993,59€
Abril 2020: 251,12€
Mayo 2020: 251,12€
Junio 2020: 251,12€
Diciembre 2020: 251,12€
Febrero 2021: 243,83€
Abril 2021: 243,83€
Mayo2021: 221,33€
Junio 2021: 243,83€
Julio 2021: 243,83€
En total han abonado por tanto 5.137,83 euros (1.457,65€ + 3.680,18€) y ello conlleva que la cantidad adeudada como principal, si tenemos en cuenta los gastos de comisión y los intereses de demora, asciende realmente a la cantidad de
-Que la cláusula reguladora del interés de demora es abusiva y nula.
-Que en lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, y como se ha indicado anteriormente, la cantidad adeudada realmente respecto al capital es de sólo 1.591,13.-€, o lo que es lo mismo 1,84% del capital prestado, y que entienden que no se cumple con los requisitos establecidos en el art. 24 de la ley 5/2019(LCCI) al no superar el tres por ciento de la cuantía del capital concedido, y teniendo en cuenta que en el momento de la notificación de la ejecución hipotecaría los ejecutados no adeudaban la cantidad correspondiente a 15 mensualidades, como establece la ejecutante en su escrito, sino que a dichas mensualidades ha de restarse las mensualidades de octubre 2015 a Marzo 2016, es decir, 6 mensualidades, resultando que sólo adeudaban 9 mensualidades.
Por tanto, no cabía la utilización de la cláusula de vencimiento anticipado y debe ser declarada como abusiva, ante los nuevos hechos descritos en las presentes alegaciones.
-Que la cláusula reguladora de comisiones por la que se reclaman en la demanda de ejecución 204,34€ es abusiva.
Indicaban que la oposición la fundamentaban en los apartados nº 2 y 4 del art. 695.1 LEC, en relación con el art. 114 de la Ley Hipotecaria, es decir, error en la determinación de la cantidad exigible, y el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Tramitado el oportuno incidente en pieza separada de oposición por motivos de fondo nº 191/2021-S, se señaló comparecencia del art 695LEC en la que ratificada la oposición formuló oralmente la
En cuanto a la amortización previamente al cierre y vencimiento del préstamo, de una serie de cantidades, recuerda que el AAP de Barcelona del 12-3-2020 declaró que dicha cláusula de vencimiento anticipado era abusiva pero que pero procedía continuar el procedimiento vista la gravedad del incumplimiento conforme al art 24LCCI.
Siendo que en cuanto al cargo de los 1.457,65 euros cargados como coste de las tasacoiens de inmuebles para refinanciar la deuda, el Banco de España reconoce en su informe que Bankinter unilateralmente reintegró el citado cargo de 1457,65 euros. Concretamente el 22-11-2018, esto es, posteriormente al cierre y liquidación del préstamo. Pero no lo hizo con fecha valor 4-3-2016. A esto se agarran los ejecutadoss para sostener que por culpa de ese cargo no pudieron atender cuotas, y que una vez devuelto, si se hubiera imputado a cuotas impagadas este préstamo hipotecario, no cabría el vencimiento anticipado ex art 24LCCI.
Pero opone Bankinter que el extracto que aporta completo a la comparecencia de la cuenta acabada en NUM004, constando la fecha del cargo el 4-3-2016, resulta que la cuenta de cargo de cuotas del préstamo estaba en números negativos, o sea en descubierto. No había ni un euro de los ejecutados disponible. Pero es que en enero de 2015 ya estaba en negativo(un año antes del cierre); y gracias a la transferencia de un tercero de 2.500 euros en diciembre del 2015 se regularon cuotas, pero de diciembre del 2015 y hasta el abono indicado la cuenta estuvo en negativo. Y el 4-3-2016 que es cuando se producen los cargos por tasaciones, el saldo de la cuenta estaba en negativo, en descubierto. Por tanto ese dinero nunca fue de los ejecutados, y cuando se les devolvió no se devolvió a los ejecutaods sino que se devolvió 4-3-2016 para deshacer el descubierto y así que los intereses por descubierto no perjudicaran a los ejecutados.
Por tanto, si existía saldo cero y no habia dinero para atender las cuotas, dificilmente pueden pretender los ejecutados que ese dinero tenía que ir a su bolsillo, pues eso sería una apropiación indebida. Ese dinero no fue nunca de los ejecutados.
Añade que los 2.500 euros que el Sr Valeriano pagó por transferencia el 22-12-2015 fueron a atender cuotas desde diciembre del 2014 hasta septiembre del 2015, y luego desde septiembre del 2015 no se ingresó ninguna cuota por los ejecutados(aporta como doc 1 extracto y como doc 2 certificado de titularidad de cuentas de los ejecutados).
-En cuanto a pluspetición se opone, porque esos ingresos posteriores al cierre y vencimiento del préstamo, esos 3.680,18 a detraer, la resolución (doc 1 de opsición) del Banco de España en sus pags 11 y 12 dice que los ejecutados tenían tres préstamos con Bankinter, el acabado en NUM005(objeto de autos), el acabado en NUM006(préstamo contratado por el Sr. Valeriano vía internet), y el acabado en NUM007(de la Sra Irene). Pero no aportan los ejecutados extrato de la cuenta NUM004 que sí aporta Bankinter a la vista como doc 1.
Y entonces, cotejando ambos extractos, se ve que de la cuenta inicial acabada en NUM008 se hacen unas transferencias internas del Sr Valeriano a la cuenta acabada en NUM004 titularidad de los tres ejecutados. Y en esa cuenta se ve que sólo se abonó 993,59€ en junio del 2018€, 243,83€ en febrero del 2021, 243,83 en abril 2021, 221,33 en mayo del 2021, 243,83€ en junio del 2021, y 243,83€ en julio del 2021, únicos importes que Bankinter admite acreditados y que fueron destinados después del cierre a sastisfacer a cuenta de la mayor deuda del préstamo. Suman un total de 2.190,24 euros (no los 3.680,18 euros). Por tanto seria 2.190,24 euros la única cantidad a cuenta de mayor deuda que cabría detraer por pagos realizados.
Y como se acredita con el extracto (doc 1 aportado a la vista) los 485,46 de noviembre del 2018 fueron al préstamo acabado en NUM007 que era de la Sra Irene; los 410,96€ de septiembre del 2019 al préstamo acabado en NUM006 del Sr. Valeriano; los 219,94€ de diciembre del 2019 al de la Sra Irene; y los 251,12€ de abril del 2020, los 251,12€ de mayo del 2020 y los 251,12€ de junio 20, fueron los tres al prestamo del Sr. Valeriano de internet (acabado en NUM006). Y los demás fueron al préstamo objeto de autos. Por tanto, el destino de esas cantidades no fue el préstamo de autos sino otros préstamos que tenían contratados los codemandados en Bankinter.
En cuanto a los intereses de demora se opone porque en el doc 3 de demanda en la fijación del salo deudor por el notario, éste manifiesta que el tipo de interés de demora aplicado al préstamo ha sido del 9% desde 23-10-2015 hasta el día 15-3-2017 en base a lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por lo que al liquidar lo ha hechoe e aplicación de la normativa vigente. Si se considerara abusivo según la jurisprudencia del TS, sería aplicable el remuneratorio hasta la total liquidación de la deuda.
Sobre vencimiento anticipado refiere que es cosa juzgada porque la Audiencia Provincial ya se pronunció indicando que el venecimiento anticipado se ajusta a criterios del TS.
Sobre la comisión por impago de cuotas, de 12,02 euros cada vez que se impaga, alega que esa cláusula supone gastos por servicios prestados y dice que la cláusula 4 que es donde se prevé, no es condición general sino que, como consta, es condición negociada bilateralmente por las partes, y es clara y acccesible.
Razona que siendo consumidores los ejecutados:
-La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ya fue resuelta por el AAP de Barcelona sec 17 del 7 de abril de 2021, no pudiendo valorarse nuevamente la cuestión.
-En cuanto a la alegación de la cantidad detraída por el banco y luego devuelta, ello no incide en la litis pues la cuenta se hallaba en descubierto y las cuotas (debidas) al liquidar son, como resolvió el citado Auto, superiores a lo establecido en el art 24LCCI.
-Abusividad del interés de demora: Entiende que el interés moratorio superior en 7 puntos al remuneratorio es abusivo, siendo nula la cláusula y excluye los 201,33 euros reclamados por tal concepto.
-Pagos: Se acredita que los ejecutados han abonado cantidades a través de los documentos 3 a 12 en cantidad de 3.680,18 €.
Dichos pagos son efectuados con posterioridad al acta fijación de saldo de fecha 22.05.2017, y se acredita a través de la documental aportada por la ejecutante en el acta de juicio (documento 19) que alguna de dichas cantidades correspondían a otros préstamos de los que era deudores los demandados y reconociéndose únicamente como abonados, y así se acredita mediante la documental que con posterioridad a la fijación de saldo se abonaron la cantidad de 2.190, 24 €.
-En cuanto a los gastos por comisiones que se incluyen en la liquidación de saldo bajo la denominación "comisiones vencidas pendientes de pago", dicho cargo vulnera la normativa del Banco de España y según reiterada jurisprudencia no es posible su cargo sino acreditando la causa de la que trae fundamento, cuestión que no se ha acreditado en el presente por lo que debe detraerse de la ejecución la cantidad de 204,34 €.
Por lo anterior se estima parcialmente la oposición, debiendo continuar la ejecución por la cantidad de 91.209, 01 de principal menos 201,33 € por los intereses moratorios, menos 2.109,24 € de cantidades ya abonadas, y 204,34 € relativa a comisiones, lo que arroja un total de 88.694,10 € en concepto de principal y el 30% de dicha cantidad en concepto de intereses y costas estimados, que equivalen a 26.608,23 €.
-Costas: Entiende parcial la estimación y no imonpe costas a ninguna de las partes.
-En cuanto a la pluspetición yerra la jueza a quo al sólo argumentar en cuanto a la cantidad de 3.680,18 euros, sin pronunciarse sobre los 1.457,65 euros igualmente alegados en el escrito de oposición. Refieren que el Banco de España ya indicó en su informe aportado a la oposición que la entidad ha de devolver dicha cantidad de las tasaciones(movimiento bancario de 22-11-2018). Refiere que cuando la entidad devolvió dicha cantidad se imputa a fecha de valor 4-3-2016 entendiendo que queda amortizada la cantidad de ocubre 2015 a marzo 2016.
Reiterando entonces que el retraso del banco no puede imputarse a los ejecutados a efectos de impago dado que cuando el banco utilizó el dinero del cliente para el pago de unas tasaciones, los ejecutados no tenían otro dinero con el que hacer frente a la hipoteca, y siendo un pago que no debieron hacer los ejecutados, la situación de impago de un periodo temporal de 5 meses fue provocada por la propia entidad bancaria, pues le dejaron la cuenta al descubierto, incluso el propio informe del Banco de españa plantea sus dudas sobre el hecho de que la actuación de la entidad bancaria en aquel momento pudo suponer un quebranto a la normativa de ordenación y disciplina alejandose así de las buenas prácticas bancarias, así como la actuación podría ser constitutiva de quebrantamiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela.
Y que el acta de fijación de saldo aportada junto a la demanda ejecutiva sobre bienes hipotecados establece la cantidad de 91.209,01.-€ a fecha 22 de Mayo de 2017. Por tanto, la entidad ahora recurrida fijó el saldo en méritos a una cantidad previa a la devolución de un dinero que fue sutraído por la entidad bancaría a los ejecutados, y que sin el no pudieron pagar, pues no les fue abonado hasta el 22/11/2018, es decir 18 meses después de fijar el saldo.
Esta cantidad de 1.457,65.-€ no es contemplada en el auto de la Jueza de Instancia, incurriendo en error en la determinación de la cantidad, siendo claro que ese dinero se utilizó para abonar los meses vencidos en el pago de la hipoteca una vez fueron abonados por la entidad bancaria.
Por lo cual reitera que si nos retrotraemos al momento en que la entidad bancaría fijo el saldo reclamable, los ejecutados adeudadabn como capital vencido la cantidad de (1591,13.-€), no debiendo por tanto, la cantidad de (3.048,78.-€), o lo que es lo mismo, los ejecutados adeudaban el 1,84% del prestamo hipotecario.
-Por lo que, además es erroneo el auto al entender que se sobrepasaba la gravedad del art 24LCCI,pues no se sobrepasaba realmente el 3% ni 15 mensualidades, sinó sólo 9 mensualidades cuando se les notifica la ejecución hipotecaria. Y debe por todo ello apreciarse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
-También están en desacuerdo con que respecto a la pluspetición por los 3.680,16 euros, la decisión de la juez a quo no esta suficientemente motivada respecto a por qué no tiene en cuenta la alegación de los ejecutados y por contra da por buenos los pagos de los préstamos cuando los pagos de los documentos 3 a 12 aportados por la ejecutante a la vista los imputaban los ejecutados al préstamo hipotecario, no a otros préstamos de los aquí ejecutados, con lo que no se justifica que en la contabilidad de la ejecutante se dejaran de imputar pagos del préstamo hipotecario por 1.489,94 euros, cuando debe prevalecer la imputación del deudor y no la realizada por el acreedor.
Entiende por tanto que la cantidad reclamable por la ahora recurrida no ascendía a 91.209,01, como marca el acta de fijación de saldo, y que tampoco asciende a 88.694,10.-€ como sostiene el auto ahora recurrido, sino que ha de tenerse en cuenta la cantidad de 1.457,65.-€ y la cantidad que resta de los pagos realizados, y que se acreditan con los documentos 2 a 12, que asciende a la cantidad de 1.489,94.-€ la cantidad reclamable. Ello conlleva que la cantidad reclamable decaiga a la resta de la siguiente operación 88.694,10-(1457,65+1489,94) = 85.746,51.-€
La
Los ejecutados nunca pagaron las tasaciones sino que estas se cargaron "en descubierto" como se desprende de la documental obrante y como se expuso en la comparcencia.
Y entiende que la única pluspetición acreditada como admisible es la de 2.190,24 euros, como igualmente se infiere de la documentción obrante y lo expuesto en la vista en méritos a la misma, sin perjucio de que se detraiga del despacho de ejecución los intereses de demora y las comisiones por impago.
Dispone el art 695LEC
"Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
Por tanto resulta que el citado motivo del art 695.1.2ªLEC (que además y por definición da lugar a la continuación de la ejecución por la cantidad que proceda) no se encuentra comprendido entre los que permiten la interposición de recurso de apelación, por lo que no cabe el mismo, sin perjuicio de lo que resulte en su caso de la remisión que hace el art 698LEC a cuyo tenor
(...)"
Como razona el AAP de Málaga sección 5 del 21 de febrero de 2024
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no son susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Por lo expuesto, la apelación sobre la base del citado art 695.1-2ªLEC en lo referido a los pagos hechos por los ejecutados, y en relación a la actuación de la ejecutante referida al cargo por las tasaciones realizado y que posteriormente dejó sin efecto; y la corrección o incorrección de las imputaciones de pagos y su trascendencia a efecto de determinar como pretenden los apelantes la cantidad correcta por la que proceda la ejecución; o la incorrecta o la insuficiente valoración de la prueba, o la insuficiente motivación, por parte de la juez a quo respecto a estas cuestiones, todo ello debe ser desestimado por ser materia no apelable, sin perjuicio de lo previsto en el art 698LEC anteriormente transcrito.
Pero repecto al motivo indicado, el recurso también debe ser desestimado.
Es reiterado el criterio de esta sección al hilo de que lo resuelto en sede del art 552LEC a limine, aplicable a la ejecución hipotecaria, en materia de cláusulas abusivas, no impide el examen de la cláusula en sede de oposición a la ejecución. Así recordamos en nuestro AAP de Barcelona sec 17ª del 13 de julio de 2023
Para dar respuesta a dicha cuestión debe tenerse en cuenta que:
Pero pese a lo expuesto, debe decaer lo pedido por dos motivos:
1).-Porque el auto resolutorio de la apelación instada frente al auto del art 552LEC inadmitiendo a trámite la demanda de ejecución y sobreseyendo el procedimiento, confirmó la abusividad ya declarada en instancia de la citada cláusula de vencimiento anticipado, si bien con la consecuencia de apreciar conforme la jurisprudencia emanada de la STS del 11-9-2019, la gravedad del incumplimiento tomando los parámetros del art 24LCCI (15 cuotas), siendo que el incumplimiento superaba lo previsto en dicho precepto (las 12 cuotas del art 24LCCI para el primer periodo del préstamo). Por tanto no cabe revisar nuevamente la abusividad pues ya está declarada y no perjudica a los apelantes.
2).-Y porque lo que se pretende realmente por los ahora apelantes no es quw se declare una abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ya declarada.
Sino que pretenden que se aprecie (frente a los dos autos citados) que realmente no superaba el incumplimiento los parámetros del art 24LCCI y se acuerde entonces revocar por este motivo el auto ahora apelado.
Pero ello es inviable pues el nucleo esencial del recurso de apelación se incardina en el error en la determinación de la cantidad exigible del art 695.1.2ºLEC, y ya hemos razonado que dicho motivo no era apelable, por lo cual ha quedado desestimado e incólume lo resuelto sobre la cantidad y/o cuotas impagadas en que se fundamentaba dicho vencimiento anticipado y que permitía continuar el procedimiento.
Por tanto no puede prosperar el argumento de apelación, pues habiendo quedado incólumne lo resuelto en instancia, concretamente la gravedad del incumplimiento con la consecuencia prevista en la STS del 11 de septiembre de 2019, ello impide entonces modificar en apelación en la presente Litis tal obligada prosecución del procedimiento pese a la abusividad de dicha cláusula de vencimiento anticipado.
Por tanto desestimados los motivos de apelación invocados, debe desestimarse el recurso y confirmarse el auto apelado.
Fallo
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
