Última revisión
16/03/2026
Auto Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 680/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 39075370022026200015
Núm. Ecli: ES:APS:2026:73A
Núm. Roj: AAP S 73:2026
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. José Arsuaga Cortazar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
D. Justo Manuel García Barros
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En la Ciudad de Santander, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de Ejecución Hipotecaria, núm. 1087/23, Rollo de Sala núm. 680 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Santander, seguidos a instancia de Dña. Araceli y D. Victorino.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Araceli y D. Victorino, representado por la Procuradora Sra. Diego Lavid y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rincón; y apelada Banco Santander SA, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sepúlveda y defendido por la Letrada Sra. Fernández López.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.
Antecedentes
Fundamentos
Se comparte los de la resolución recurrida, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.
1.- La parte actora, Banco Santander S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Augusto, D. Victorino, y Dª Araceli, solicitando que se despachara por importe de 174.665,94 euros de principal, intereses ordinarios e intereses de demora sobre las cuotas impagadas, hasta la fecha de la certificación, más la cantidad de 52.399,78 €, calculados prudencialmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación y tasación judicial.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Santander se dictó auto despachando la ejecución en la forma que se había solicitado.
3.- D. Victorino y Dª Araceli se personaron en el procedimiento, no haciéndolo D. Augusto que tuvo que ser emplazado por edictos al desconocerse su residencia. Solicitaron los ejecutados personados el nombramiento de postulación de oficio al reconocérseles el beneficio de Justicia Gratuita. Se opusieron a la ejecución alegando una serie de motivos que se recogen en su escrito. Se solicitaba el archivo de la ejecución por la concurrencia de cláusulas abusivas y la declaración de los ejecutados como vulnerables.
4.- Con fecha 6 de junio de 2024 se dicta auto por el que se desestiman los motivos de oposición y mandando continuar la ejecución. Se imponen las costas de la instancia a la parte que se había opuesto.
5.- Contra dicho auto se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino, y Dª Araceli. La parte ejecutante presenta escrito de oposición a la apelación.
El título de ejecución que ha motivado el despacho de la misma son una escritura de préstamo hipotecario y dos novaciones y ampliaciones del mismo que se habían aportado con el escrito iniciador del procedimiento.
La escritura inicial se otorga el 22 de mayo de 2006 (documento 6 del expediente digital) siendo prestamista la entidad Banco Español de Crédito S.A. (hoy Banco Santander S.A) apareciendo como parte prestataria los demandados y su madre. La cantidad objeto del préstamo era la de 254.407 euros y se debía devolver en el año 2033. Se contenían otra serie de cláusulas a las cuales nos iremos refiriendo al resolver el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 24 de septiembre de 2014 se recoge en escritura de novación y ampliación (documento 7 del expediente digital), que la madre había fallecido y que el inmueble hipotecado pertenecía por terceras partes a los tres hermanos. En esos momentos el capital pendiente de amortizar era de 126.637 euros y se ampliaba en otros 36.162 de manera que en este momento se deberían 162.800 euros. El plazo de duración del préstamo se extiende hasta el mes de diciembre de 2038. También se hará referencia las restantes cláusulas a continuación.
Por último, se otorga nueva escritura de novación y ampliación con fecha 10 de julio de 2015 en la que se establece que el capital pendiente de amortizar era de 159.548 euros y se amplía el préstamo en la suma de 3.251,71 euros, de manera que se deben en este momento 162.800 euros.
Con fecha 6 de septiembre de 2023 se formula acta de acreditación de saldo en la que se hace constar que la cantidad debida en esos momentos alcanza la suma de 174.665,94 euros €, incluido el capital, intereses remuneratorios e intereses de demora. Se dejó de pagar la cantidad debida desde el mes de julio de 2018 por lo que en el momento en el que se formula la liquidación se adeudaban 62 cuotas.
Se llevaron a cabo las notificaciones a los deudores para que abonara la cantidad debida en aquel momento, apercibiéndoles de iniciar la reclamación si no regularizaban en el plazo de un mes (Documentos 12 y siguientes del expediente digital). Se notificó también a los hipotecantes que se había liquidado la totalidad del préstamo y que deberían pagar las sumas reclamadas en la demanda (Documentos 14 y siguientes).
Como anteriormente se ha puesto de relieve la ejecución despachada ocasionó que la parte ejecutada alegara que el contrato suscrito entre las partes contenía una serie de cláusulas abusivas.
Es conocido que el actual artículo 695.1.4ª de la LEC permite alegar como motivo de oposición a la ejecución el carácter abusivo de alguna cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o hubiera determinado la cantidad exigible. La consecuencia prevista por la ley en estos casos es la de que se produce el sobreseimiento cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución o se podrá continuar, con la inaplicación de la cláusula abusiva, en caso de que no fuera dicho fundamento.
Uno de los motivos de apelación alegados es que la sentencia de la instancia no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en la oposición a la ejecución. La parte ejecutada había alegado la nulidad de una batería de cláusulas incluyendo las de contratación de otros productos bancarios, la comisión por posiciones deudoras, la comisión por deuda pendiente, la de gastos ...
La juez de la instancia no se pronunció sobre ellas al considerar que ninguna incidencia tenían ni en la fundamentación de la ejecución ni en la determinación de la cantidad exigible. Debemos darle la razón en cuanto a la mayoría de dichas cláusulas.
Como ya se decía en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de julio de 2025. "El art. 695.4º restringe el examen de abusividad en sede de ejecución hipotecaria a aquellas cláusulas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En este caso, el análisis solo debe limitarse a la cláusula reguladora del interés de demora, única que determina la cantidad exigible, y ya fue declarada nula en fase de control de oficio de abusividad del clausulado del contrato, despachándose ejecución por la cantidad resultante tras detraer la suma reclamada en tal concepto, y la de vencimiento anticipado, analizada suficientemente por el juez de instancia cuyo criterio, dimanante de la STS 463/2029, de 11 de septiembre, compartimos por lo que damos por reproducida su argumentación. e) En virtud de lo anterior, no puede oponer el ejecutado que la liquidación es incorrecta porque, para su corrección, es necesario computar todas las cantidades que, desde la suscripción del préstamo hipotecario, el 2 de diciembre de 2005, ha percibido el banco en concepto de comisiones por impago, pues ello supone la nulidad de la cláusula que establece su cobro, que no puede ser motivo de oposición al no determinar la cantidad reclamada, de forma que, para hacer valer su pretensión han acudir al correspondiente procedimiento declarativo. Y lo mismo debemos decir de las cláusulas de gastos o de comisión de apertura que, lógicamente, no integran la cantidad reclamada, porque fueron cobradas al inicio del contrato, y de cualesquiera otras comisiones que, aunque hubieran sido cobradas por el banco, tampoco determinan la cantidad liquidada, y no deben ser tenidas en cuenta a efectos el despacho de ejecución."
En este caso, como se deduce con claridad del acta de liquidación y de la documentación que la acompaña, solo se han tenido en cuenta para determinar la cantidad exigible el capital, los intereses remuneratorios y los intereses moratorios, por lo que el pronunciamiento solo se debe referir a las cláusulas que afectan a estas cantidades. Sin perjuicio de ello los ejecutados podrán acudir al procedimiento que a su derecho convenga para obtener la declaración de nulidad de las restantes cláusulas que obran en el contrato y reclamar, en su caso, las cantidades que por razón de las mismas hubieran abonado indebidamente.
Otra cuestión que se alega es que no se habría llevado a cabo de oficio el análisis de las cláusulas abusivas, como es preceptivo. Sin embargo, es conocido que si bien la actual normativa impone este análisis, cuando el Juez considere que no concurren las misma no tiene obligación de declararlo así, sino solo acordar la continuación de la ejecución, como se hizo en este caso. Es evidente que no se consideraba que existieran ya que ni siquiera cuando las alega la parte ejecutada las estima, por lo que ello no supone irregularidad alguna. Siempre puede la parte alegarlas en el momento de oponerse al despacho de la ejecución, como ha hecho en el presente supuesto.
Se pretende por otro lado que no está de acuerdo con la cantidad por la que se despacha la ejecución. Por un lado alega que al llevarse a cabo las ampliaciones de la deuda en las escrituras de novación no se había recogido una certificación de la deuda existente en ese momento. Lo cierto es que en ambas escrituras se recogía la cantidad adeudada en el momento en el que se otorgaban y la que resultaba de la ampliación de la deuda. Los ejecutados se mostraron de acuerdo con ello, por lo que no pueden posteriormente mostrar su disconformidad, so pena de ir en contra de sus propios actos.
Por otro lado, resulta que la cantidad por la que se despacha la ejecución está basada en una liquidación supervisada por un fedatario público, por lo que la parte que quiera contravenir la misma y considerar que existe una pluspetición debería en primer lugar manifestar concretamente cuales son las cantidades indebidamente reclamadas, y posteriormente indicar según ella cual sería la cantidad correcta, fundándola en una pericial en su caso.
Se mantiene por la parte recurrente que son nulas las cláusulas de vencimiento anticipado que se han venido recogiendo en las distintas escrituras. Ciertamente en el contrato de préstamo inicial la cláusula sexta bis establecía que el Banco podría dar por vencido el contrato cuando se incumpliera cualquiera de los vencimientos de interés o cualquier cuota o pago de amortización pactados. En las escrituras de ampliación y novación se moderaba esta facultad estableciendo que podría declararse vencido el contrato con el impago de tres plazos mensuales o el equivalente a tres cuotas.
La jurisprudencia ha venido considerando que dichas cláusulas son abusivas en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario. En todo caso, la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 (EDJ 2015/115480), y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), ha declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, o de tres plazos, cuando se había previsto que la amortización se llevara a cabo en 289 cuotas debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Es cierto que durante un tiempo se estuvo manteniendo que la existencia de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario impedía declarar el vencimiento y por tanto la liquidez de la deuda y por ello no podían acceder a los procedimientos monitorios o de ejecución.
Sin embargo este criterio cambió manifiestamente a partir de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 y de 11 de noviembre de 2020.
En ellas se establece que: "<< 11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 (EDJ 2019/640130)). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC (EDL 2000/77463) en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera4ª de la Ley 5/2019 >>.
4. El art. 24 LCI expresa
<< 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario. >>."
Este mismo criterio se sigue por nuestra Audiencia Provincial en su sentencia de 25 de mayo de 2021 y en la de 1 de marzo de 2023, entre otras muchas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con que la parte ejecutada desatendió los pagos de manera que en el momento del cierre de la cuenta se debían 62 cuotas, el correspondiente a más de 5 años. No habiéndose acreditado que se haya intentado el pago de alguno de ellos con posterioridad. Se cumple por tanto, de manera manifiesta, el porcentaje de impago previsto en el artículo 24 de la LCI al que anteriormente nos hemos referido.
El segundo de los requisitos necesarios para que se pueda aplicar el criterio sentado por el Tribunal Supremo es que haya existido un requerimiento para el pago de las cantidades pendientes con anterioridad a declarar el vencimiento de la totalidad de la deuda. Este requerimiento es recepticio, por lo que tiene que ser efectivo o por lo menos intentado suficientemente.
La parte apelante lo que alega es que no se les notificó a los hipotecantes la cantidad debida cuyo pago podía evitar que se declarara vencida la totalidad de la deuda. Lo cierto es que de la documentación aportada se acredita que sí se intentó notificar mediante Burofax con fecha 2 de junio de 2023 la cantidad que en ese momento se adeudaba para que pudieran abonarla. Pero dichos burofaxes, no resultaron entregados por no ser recogidos por los ejecutados, a pesar de que se remitieron a la dirección que obraba en el contrato para llevar a cabo las notificaciones.
Se ha dado por todo ello perfecto cumplimiento a lo dispuesto tanto en la normativa como por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y por ello no se puede impedir la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La parte ejecutada ha venido manteniendo en su escrito de oposición a la ejecución y en el de recurso de apelación que los intereses remuneratorios son abusivos.
Como bien se indica por la parte ejecutante el artículo 4.2 HD de la directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."
Ello ha llevado a la jurisprudencia a mantener que el control que cabe sobre las cláusulas en las que se establezcan los intereses remuneratorios es exclusivamente el doble control de incorporación y transparencia, y solo en el caso en que se apreciara que dichas cláusulas impiden que el adherente pueda conocer con sencillez la carga económica que supone el contrato se podría analizar si la cláusula establecida produce además un desequilibrio y por tanto resultaría abusiva. En este sentido se pronuncia la sentencia de Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que, tanto en el contrato inicial como en las ampliaciones del mismo, se recoge con claridad cuál es el precio que se debe abonar por el préstamo concedido. Dicho precio se establece mediante un interés fijo el primer año del contrato y a partir de esa fecha con un interés variable que consiste en aplicar al tipo de referencia, el euríbor, un diferencial que en el primer contrato era de 0,70 puntos y en las ampliaciones es del 2,20%. Esto resulta manifiestamente claro y comprensible estando establecido en los contratos en un apartado propio y que resulta de fácil conocimiento para las partes teniendo en cuenta que se refiere a un índice que resulta publicado oficialmente y tiene amplia repercusión en los medios de comunicación.
No existe por lo tanto ni falta de incorporación ni falta de transparencia por lo que no es posible entrar a comprobar la abusividad del pactado, que por otro lado no resulta excesivo.
En algún momento se ha pretendido también por la parte ejecutada que dicho interés podría resultar usurario. Sin embargo, este tribunal ha venido considerando que no es posible analizar si el contrato está viciado por usura cuando nos encontramos en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En efecto el artículo 695.4 de la LEC permite únicamente como motivo de oposición mantener que alguna de las cláusulas del contrato tenga carácter abusivo. Cuando lo que se analiza es la usura se está cuestionando la nulidad total del contrato a tenor de lo dispuesto en la denominada ley Azcárate de 1902. En caso de que concurrieran las circunstancias que se establecen en dicha norma el resultado sería la nulidad total de dicho contrato y no de alguna cláusula en concreto.
Pues bien, el artículo 698 de la LEC establece expresamente que las reclamaciones que pueda hacer el deudor, incluso las que versen sobre la nulidad del título se ventilarán en el juicio correspondiente sin que produzcan el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución.
Este mismo criterio se ha seguido en la sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2020 en la que decíamos que: " Efectivamente, el control de abusividad y el control relativo a la usura tienen distinta configuración y alcance, al residir en ámbitos de aplicación propios y diferenciados, como tuvieron oportunidad de señalar las sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, pues la aplicación de la Ley de Usura presupone una lesión grave de los intereses objeto de protección que, a diferencia de la tutela dispensada por la normativa de consumo y condiciones generales, se proyecta tanto sobre el plano del contenido patrimonial del contrato de préstamo - sobre la base de la noción de lesión o perjuicio económico injustificado-, como en el plano causal de la validez estructural del contrato celebrado."
No se aprecia pues que la cláusula de interés remuneratorio resulte abusiva.
La parte ejecutada mantuvo también en su escrito de oposición, y lo reitera en la apelación, que las cláusulas que establecían el interés de demora del citado préstamo resultaban abusivas.
Los intereses de demora se consideran abusivos cuando exceden notablemente de su finalidad, sancionando de manera desproporcionada al deudor que se retrasa en el pago. El Tribunal Supremo consideró que era un interés abusivo el que superara en dos puntos el remuneratorio. Así se recoge en la sentencia de pleno de 28 de noviembre de 2018 que entre otros pronunciamientos mantiene los siguientes:
"En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
3.- La aplicación de dicho criterio (cuya conformidad con el Derecho de la Unión Europea ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea) al supuesto objeto del recurso confirma la corrección de la declaración de nulidad, por abusiva, que ha realizado la Audiencia Provincial de la cláusula que establece el interés de demora en el préstamo objeto de este recurso, puesto que supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio (en realidad, lo supera en más de veinte puntos porcentuales).. "
Por lo que se refiere a los efectos que esta declaración debe tener se dice por la misma sentencia:
"El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales.
7.- Por tal razón, declarada la abusividad de una cláusula, tampoco es posible aplicar de modo supletorio una disposición de carácter dispositivo de Derecho nacional. El TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, y de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se vea obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quede expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización.
8.- En concreto, cuando se declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de préstamo, el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank , con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , ha declarado improcedente la integración del contrato, pues tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.[...]
Concluimos en aquellas sentencias que lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución."
En este caso la cláusula sexta del contrato inicial establecía un interés moratorio consistente en añadir al remuneratorio 6 puntos. Lo mismo se recogía en la primera novación. En la segunda se disponía que la demora se sancionaba añadiendo 7,5 puntos al interés remuneratorio. Evidentemente, en todos los casos se superaba el límite de 2 puntos que se establece por la jurisprudencia para considerarlo abusivo.
Lo que no es posible, conforme a la jurisprudencia antes indicada, es que se pretensa sortear esta abusividad liquidando un interés distinto del pactado, como se ha llevado a cabo en este supuesto en el que se recoge en la liquidación aportada que se ha incrementado el interés remuneratorio en 3 puntos, acogiéndose a la Ley de Crédito Inmobiliario. Como antes se ha dicho, no es posible sustituir el interés abusivo pactado por otro que se haya previsto en la normativa vigente para los casos en los que se acuerda dicho tipo desde el principio.
Es por ello que se debe pues declarar abusiva dicha cláusula, con la consecuencia de que se procederá a recalcular la cantidad que se adeude aplicando solo el interés remuneratorio, continuándose la ejecución.
Se ha venido haciendo referencia por la parte ejecutada de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran sus clientes, presentando la documentación médica de los mismos y habiéndose acreditado en el documento 66 del expediente digital que los servicios sociales del Ayuntamiento de Santander consideran también que la unidad familiar se encuentra en una situación de vulnerabilidad grave al apreciarse alto riesgo en los 5 indicadores.
Sin embargo, como bien se pone de relieve por la juez de la instancia, lo cierto es que dicha circunstancia no se encuentra recogida en el artículo 695 de la LEC como un motivo de oposición a la ejecución. Dichos motivos son tasados sin que pueda introducirse en ninguno ya que el artículo 698 remite, para cualquier otra reclamación del deudor que no sean las anteriormente recogidas, al procedimiento que corresponda sin que se pueda suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución.
Como es sobradamente conocido estos problemas de vulnerabilidad, que por otro lado no tienen acceso a la apelación ( auto de esta misma sección de 3 de noviembre de 2025), se deben resolver en el incidente que al efecto se pueda tramitar en el Tribunal de Instancia para acreditar que concurren las condiciones legales para que se suspenda el lanzamiento, sin que por parte de la Audiencia Provincial se pueda decidir sobre esta cuestión.
La estimación parcial del recurso de apelación supone una estimación parcial también de la oposición a la ejecución que se hizo en su momento. Como se ha puesto de relieve se declara que una de las cláusulas recogidas en el contrato y sus ampliaciones era abusiva.
Esto conlleva según la más moderna jurisprudencia que las costas de la primera instancia deban imponerse a la parte actora que era la que predispuso la cláusula abusiva y ha pretendido también la aplicación de la misma.
Así en la sentencia de 16 de julio de 2025 del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:" 1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."
Por lo que se refiere al recurso de apelación se debe aplicar también dicho sistema de imposición de costas basado en los principios de no vinculación y efectividad propugnados por la jurisprudencia del TJUE.
La reciente doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 5 de diciembre de 2025 en la que, entre otros extremos se dice que: "En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino, y Dª Araceli contra el auto de 6 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Santander, quedando la parte dispositiva como a continuación se establece:
Estimando parcialmente la oposición deducida por D. Victorino, y Dª Araceli contra la ejecución despachada a instancia del Banco Santander S.A., se declaran nulas, por incurrir en abusividad, las cláusulas que establecen los intereses de demora tanto en el contrato inicial como en las novaciones del mismo antes referidas. Ello supone que deberá reliquidarse la deuda de conformidad con lo recogido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Una vez practicada dicha nueva liquidación continuará el procedimiento de ejecución por la cantidad que resulte. Se imponen las costas originadas en la primera instancia a la entidad Bancaria.
Se imponen las costas originadas por la apelación al Banco Santander S.A.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
