Última revisión
11/02/2025
Auto Civil 368/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1335/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 368/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024200298
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1527A
Núm. Roj: AAP T 1527:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218080796
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012133522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012133522
Parte recurrente/Solicitante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: MARÍA GIL PUERTO
Parte recurrida: Adolfo -, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: JUAN AGÜERO FUENTES
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 21 de noviembre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1335/2022 frente al auto de 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio verbal para la efectividad de los derechos inscritos nº 213/2021 y completado por auto de 14 de octubre de 2022, recurso deducido a instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U, como actora-apelante, representada por la procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert y defendida por la letrada Doña María Gil Puerto, contra DON Adolfo, como demandado-apelado, representado por la procuradora Doña María Del Carmen García García y defendido por el letrado Don Juan Agüero Fuentes y en que también consta como parte demandada otros IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA DIRECCION000 DE CALAFELL, no personados en esta alzada, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 21 de noviembre de 2024.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En la demanda que dio inicio a este procedimiento la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U, como titular registral del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Calafell, finca NUM000 inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Calafell, que consta adquirida por escritura de compraventa de 14 de febrero de 2018, según certificación registral acompañada a la demanda, ejercitó una acción para la efectividad de los derechos reales inscritos contra DON Adolfo como poseedor conocido del inmueble y contra otros posibles ignorados ocupantes del citado inmueble. En la demanda, amparada en el artículo 250.1.7 de la LEC, se peticionaba se dictase sentencia por la que:
Emplazada la parte demandada y oído el Sr. Adolfo sobre la caución exigida para oponerse, dicha caución fue fijada por el Juzgado en 1.000 euros en resolución de 30 de julio de 2021 y efectivamente depositada por el demandado.
En la oposición a la demanda del letrado de la defensa designada de oficio se opuso la excepción de cosa juzgada. Así se invocó la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada en juicio de precario 161/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, que desestimó la demanda de desahucio por precario entablada por BUILDINGCENTER, S.A.U, contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la DIRECCION000, de Calafell. También se alegó al contestar la demanda de este proceso que posteriormente se tramitó otro juicio de precario 649/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell contra los ocupantes del mismo inmueble, que fue sobreseído por apreciación de cosa juzgada. También en contestación reconoció la parte demandada la titularidad registral de BUILDINGCENTER, S.A.U de la finca de autos. Reconoció también que BUILDINGCENTER había contribuido a la conservación y mantenimiento del inmueble, habiendo sufragado los gastos fiscales y admitió que el inmueble seguía ocupado impidiéndose a la actora el normal uso y disfrute de la vivienda o que el inmueble fuera habilitado para explotación y venta como se exponía en la demanda. Se destacó la mala fe de la parte actora al ocultarse los dos procesos precedentes. Se solicitó el sobreseimiento del proceso por concurrencia de cosa juzgada y subsidiariamente la desestimación de la demanda.
Tal y como puede desprenderse de la sentencia dictada en el juicio de precario 161/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, en el citado procedimiento compareció y contestó la demanda como ocupante del inmueble Adolfo, demandado en este proceso y parte apelada. El día del juicio señalado en aquel procedimiento de precario, el 4 de diciembre de 2019, no compareció la parte actora. La parte demandada interesó la continuación del juicio y, ordenada tal continuación, fue desestimada en el acto de la vista la inadecuación de procedimiento que había propuesto el demandado al contestar. Ratificada la contestación (de contenido desconocido porque no ha sido aportada a las actuaciones), no se propuso prueba y quedaron los autos conclusos para sentencia. Se consideró que, interesada la continuación de la vista por la parte demandada comparecida conforme al artículo 442.1 de la LEC, la parte actora no había ratificado la demanda, ni había propuesto prueba, ni siquiera documental que no podía tenerse por reproducida, ni podía tenerse por desistida a la parte actora de la demanda porque se había interesado la continuación del juicio para que se dictase sentencia en cuanto al fondo. Pese a considerar que no podía tener por reproducida la prueba documental, se declara en sentencia que la nota registral aportada adveraba que la parte actora había adquirido la finca el 14 de febrero de 2018 y indicaba también que en la oposición planteada por el demandado el mismo adujo que la parte actora le cedió en precario la finca. A pesar de estas dos afirmaciones de la sentencia, la misma absuelve de la parte demandada y desestima la demanda de precario contra los ignorados ocupantes del inmueble.
En el proceso posterior de precario entablado después de esta sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell con el número 649/2019, nuevamente contra los ignorados ocupantes de la vivienda de la DIRECCION000, de Calafell, en que ni siquiera consta que estuviera emplazado Adolfo, se apreció la cosa juzgada en sentido negativo que producía la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell, reseñando que tras la Ley 1/2000 el juicio de precario no tenía la condición de sumario y la sentencia producía efectos de cosa juzgada respecto a la posesión, por lo que no era posible plantear juicio declarativo sobre tal cuestión.
En el procedimiento vigente el auto ahora impugnado considera concurrente la excepción de cosa juzgada en base a la sentencia dictada en el juicio de precario 161/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de El Vendrell y acuerda el sobreseimiento y archivo del proceso, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre BUILDINGCENTER no considerando concurrente la cosa juzgada e interesando la revocación del auto y la continuación del proceso y se opone la parte apelada, Don Adolfo, al recurso deducido.
a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC.
b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatid del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. La STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
c) Finalmente, entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra
La reciente STS del 17 de enero de 2022 ( ROJ: STS 35/2022 Sentencia: 21/2022, Recurso: 1740/2019 ) resume de manera acurada la doctrina sobre la cosa juzgada y sus límites:
Y la STS del 16 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8683/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8683 ) Sentencia: 944/2011 Recurso: 595/2008 reseña:
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 sienta los postulados a sobre lo que ha de entenderse por causa de pedir y así significa que la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal; la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-2000 y 15-11-2001 ); la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000).
Aunque se considere que efectivamente entre el primer proceso resuelto por sentencia firme de 4 de diciembre de 2019 y el actual proceso media identidad subjetiva, la misma parte actora, BUILDINGCENTER y la misma parte demandada Don Adolfo, (aunque no puede asegurarse que la identidad sea plena pues se desconoce qué otras personas ocupaban el inmueble en el primer procedimiento y cuáles lo ocupan en el segundo), no puede considerarse que exista entre el proceso precedente y el actual plena identidad de petitum y especialmente no hay identidad de causa paetendi, lo que impide la apreciación del efecto negativo de la cosa juzgada. Respecto al petitum debe tenerse en cuenta que, además de instar el desalojo de la vivienda que ya se solicitaba en el precario, se interesa en este proceso la condena a cesar cualquier perturbación de la efectividad del derecho inscrito, pedimento propio del proceso del artículo 250.1.7 de la LEC que no se articuló en el precario. Pero, principalmente, la causa paetendi es distinta, y en este proceso se ejercita una acción para la efectividad del derecho inscrito del artículo 250.1.7 de la LEC que es sustancialmente distinta de la acción de precario del artículo 250.1.2 de la LEC.
Como señala la sentencia de esta Sala del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP T 298/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 789/2018 respecto a este procedimiento:
En relación al proceso de precario la
Pero que la sentencia de precario produzca efectos de cosa juzgada respecto a la posesión no significa que este impedido el ejercicio de una acción para la efectividad del derecho inscrito frente a quien no tiene título inscrito que perturba ese derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, vigente y sin contradicción. La base fáctica fundamental de la nueva acción, que no basó la primera, en que se invocaba simplemente la titularidad del inmueble, es la inscripción del derecho, del que se aporta certificación, alegándose además que la parte demandada, aunque posea la finca, carece de título inscrito que legitime la perturbación del derecho del actor. Es una acción que se vincula al principio de legitimidad registral y por ello se insta no solo el desalojo, sino la condena a cesar cualquier perturbación de la efectividad del derecho inscrito. Y no puede considerarse que pudo invocarse en el proceso de precario la específica protección que dispensa el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, pues las acciones 250.1.2 y 250.1.7 de la LEC no son acumulables en un mismo juicio verbal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.1.2º de la LEC, pues las acciones, por su materia, se ventilan en procesos de distinto tipo, al establecerse en el juicio para la efectividad del derecho inscrito especialidades procesales no previstas en el juicio verbal de precario.
La alegada mala fe de la parte actora es cuestión a valorar, en su caso, en la sentencia que se dicte, pero en absoluto determina la existencia de cosa juzgada. Tampoco es de recibo el argumento del auto dictado de que se trata de suplir indebidamente con el segundo proceso la incomparecencia en el previo proceso de precario. Efectivamente tal incomparecencia ya produjo el efecto de que se dictarse sentencia absolutoria, pero parece a todas luces una consecuencia totalmente desproporcionada que una sentencia absolutoria de precario vede el ejercicio de una acción posterior para la efectividad del derecho inscrito, que se prive definitivamente al titular registral de ampararse en la protección que el Registro de la Propiedad le dispensa, (y ello sin obviar que la propia sentencia en que se funda la eficacia de la cosa juzgada reseña que el demandado reconoció que le fue cedida la finca en precario). El hecho esencial para el logro de la pretensión es la inscripción del derecho, vigente y sin contradicción y la fundamentación fáctica jurídicamente relevante no coincide con la propia de la acción de precario en que puede acreditarse la legitimación activa aunque el derecho no esté inscrito. En definitiva, hay distinta causa paetendi entre el proceso resuelto en sentencia firme y el presente procedimiento, en que simplemente se pretende la adopción de medidas para la efectividad del derecho inscrito, ( aunque pudiera estar efectivamente justificado que se sobreseyera el segundo procedimiento de precario entablado ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell).
Debe revocarse íntegramente el auto y ordenar la continuación del procedimiento por sus trámites.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, frente al auto de 22 de julio de 2022, completado por auto de 14 de octubre de 2022 y dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio verbal para la efectividad de los derechos inscritos nº 213/2021, y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
2) CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO por sus trámites legales.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
4) Restitúyase al recurrente el depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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