Última revisión
23/03/2026
Auto Civil 330/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 823/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 330/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025200248
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:394A
Núm. Roj: AAP IB 394:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: LCP
Recurrente: AENA, SME, S.A.
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: JOSE MARIA ABELLA RUBIO
Recurrido: AIRFOODS RESTAURACION Y CATERING SL
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ALBERTO VICTOR DORREGO DE CARLOS
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. Mª. Isabel del Valle García (Ponente)
En Palma de Mallorca a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado, estimando la declinatoria planteada por la parte demandada, declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar, en síntesis, que es la naturaleza del contrato la que debe tenerse en cuenta para determinar la jurisdicción competente; y en el presente caso y, tras el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo nº 275/25, de 19 de febrero, que a su vez estudia dos sentencias anteriores, que son la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de 20 de abril de 2015, que determina las condiciones más relevantes existentes entre los contratos realizados con la Administración para determinar qué jurisdicción ha de ser competente, así como la también sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de 8 de marzo de 2021, en la que se analiza el alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 13/2010.
Y así, razona que:
Se refiere también a que éste es el criterio que ha seguido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en su Auto de 28 de febrero de 2023, en un supuesto similar, en el que se ejercitaba por parte de AENA una acción de desahucio por expiración de plazo más reclamación de rentas contra la empresa que gestionaba el comedor de empleados del Aeropuerto.
Y continúa razonando la "jueza a quo" en su auto que:
Y a continuación analiza en el auto el contrato, poniéndose de relieve los elementos contractuales relevantes que conducen a considerar que se está en presencia de una concesión de servicios por el nivel de intervención que AENA tiene respecto de determinadas materias cuya regulación se reserva y, como consecuencia, atribuye la jurisdicción a la jurisdicción contencioso-adminitrativa.
Así:
En desarrollo de que el contrato de autos es un contrato privado, por lo que es imposible que se le califique de contrato administrativo, menciona la apelante el artículo 26 de la Ley de Contratos del Sector Público, que atribuye la consideración de contratos privados a los contratos que, como el de autos, están comprendidos en el artículo 26 acabado de mencionar, apartado 1.b) o incluso 1.c), por lo que es indiferente que tenga poder adjudicador o no, ya que lo importante es que no tenga la condición de Administración Pública, refiriéndose a continuación a la doctrina de los "actos separables", en virtud de la cual en el mismo contrato determinados actos pueden venir atribuidos a la jurisdicción contenciosa (la preparación adjudicación o modificación del contrato) y otros corresponden a la jurisdicción civil (los efectos y la extinción del contrato), siendo estos últimos los que son objeto del presente procedimiento.
Cita en el recurso el auto de 22 de mayo de 2025 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el recurso de apelación 550/2023, el auto nº 514/21 del juzgado de primera instancia número 6 de Palma de Mallorca en los autos de juicio verbal número 412/21, que desestimó la declinatoria precisamente en razón de esta doctrina de los actos separables, el auto del juzgado de primera instancia número 52 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2022, en el juicio verbal 339/2022.
Todo ello sin olvidar que El Ministerio Fiscal
Aduce también el art. 27.2 y art. 27.2.a) y 27.2.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (al tiempo de formalizar el contrato gozaba AENA de poder adjudicador y al tiempo de interposición de la demanda no), al igual que explica las razones por las que no resulta aplicable al presente procedimiento la sentencia del Tribunal Supremo 275/25, de 19 de febrero, que ha fundamentado esencialmente el auto recurrido, alegando para ello que en la sentencia citada el objeto del procedimiento era la modificación del contrato para el restablecimiento del equilibrio contractual como consecuencia del COVID-19 (cláusula "rebus sic stantibus") en un contrato con una sociedad mercantil de capital público, siendo que en el objeto del presente procedimiento es la extinción y aplicación de los efectos contractuales previstos (penalizaciones) en la relación negocial que une a la demandada con AENA, recalcando que en uno de los párrafos transcritos de la sentencia
Asimismo, aduce que la Directiva 2014/23/UE no es aplicable al contrato de autos, ya que aunque su naturaleza fuera la de concesión de servicios, no se trata de una concesión de un valor igual o superior a 5.186.000 euros, que es el límite fijado en la Directiva, una vez efectuada la comparativa con el importe total de la Renta Mínima Garantizada (RMG) durante los años de duración del contrato (2014 a 2019) que, en junto ascienden a la cantidad de 571.000 euros, que es un importe casi 10 veces inferior al mencionado como mínimo de 5.186.000 euros.
Para terminar, menciona el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de regulación de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del cual le estaría vedado a AENA, que no tiene la posibilidad de dictar actos administrativos, poder acceder al orden jurisdiccional contencioso, por lo que nunca podría judicializar sus pretensiones
Y ello porque:
Y en el presente caso se está en presencia de un contrato de concesión de servicios, como también ha declarado el Auto de la Sección Tercera de la A.P. de Palma de fecha 28 de febrero de 2023, citado en el auto recurrido de 22 de mayo de 2025, que considera el contrato como de concesión de servicios, tras enumerar las facultades atribuidas a la parte arrendadora,
Declara expresamente la parte apelada compartir el auto recurrido,
Reitera que la sentencia 275/25 del T.S. de 19 de febrero de 2025 que ha decidido conceder naturaleza administrativa a este tipo de contratos es una doctrina vinculante que esta Audiencia Provincial de Palma de respetar y aplicar, confirmando la competencia declarada por el auto, que es también doctrina de esta Audiencia en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 217/2017.
Aduce también que "la doctrina de los actos separables" no desvirtúa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa resuelta en el auto, porque carece de sustento una vez que el contrato ha sido declarado contrato administrativo de concesión administrativa de servicios, pasando a ser un contrato administrativo por su propia naturaleza por lo que las cuestiones relativas a su ejecución cumplimiento o extinción no pueden ser escindidas artificialmente y trasladadas a la jurisdicción civil.
Alega, en relación a la aplicación de la Directiva 2014/23/EU, que
Tampoco comparte la afirmación de la apelante de que AENA quedaría desprotegida, ya que su posición viene implícitamente avalada por la sentencia del Tribunal Supremo 275/2025 al fijar la naturaleza administrativa de los contratos de concesión de servicios.
La Ley de Contratos del Sector Público (arts. 26.1.b) y 26.1.c) califica como contratos privados aquellos contratos celebrados por sociedades mercantiles estatales que no ostentan la condición de Administración Pública ni de poder adjudicador, cuál es el caso de AENA, que es una entidad del sector público estatal pero no es una Administración Pública ni un poder adjudicador en los términos de la ley por lo que sus contratos de arrendamiento o explotación de espacios aeroportuarios se califican legalmente como contratos privados sin posibilidad de calificarlos como administrativos.
Concretamente, en su dictamen de 5 de mayo de 2025, remitido al órgano de primera instancia y ratificado ante esta Audiencia por el de 4 de agosto de 2025, expresa más pormenorizadamente los motivos de su decisión diciendo:
En el presente recurso se plantea la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por AENA, cuyo objeto es la reclamación de una cantidad derivada de cláusulas penales contractuales y daños y perjuicios (lucro cesante) como consecuencia de la ocupación del local por la demandada tras la finalización por expiración del plazo pactado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación a un local en el Aeropuerto de Ibiza.
La demandada AIRFOODS S.L. ha formulado declinatoria alegando que el contrato en cuestión debe considerarse una concesión administrativa de servicios y que, por tanto, el asunto correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha prosperado en la primera instancia, habiéndose opuesto siempre AENA, primero oponiéndose a la declinatoria y después interponiendo el presente recurso de apelación, por considerar que la competencia es del orden jurisdiccional civil.
Pues bien, examinadas las alegaciones efectuadas por ambas las partes y el dictamen del Ministerio fiscal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por AENA SME, toda vez que los argumentos fácticos y legales proporcionados por ésta y por el Ministerio Fiscal se comparten y se dan por reproducidos por acertados y aplicables al presente caso, en el que es perfectamente compatible que exista una concesión de servicios en el inicio de la relación contractual, que se articula en forma de arrendamiento de local, (que, además, ha dejado de tener el carácter dominio público) y que se arrienda a cambio de un precio pactado de antemano y con una duración determinada. Y que, no habiendo la parte demandada desalojado el local al término del contrato, ello ha sido el motivo de la interposición de la demanda: para que se declarara resuelto el contrato por expiración de plazo y condenando a la parte demandada a pagar la parte demandante el importe de las penalizaciones expresamente pactadas en el contrato para el incumplimiento que alega la parte demandante que se ha producido, así como el lucro cesante por las rentas dejadas de percibir por la indebida ocupación, que son el objeto del proceso.
Esta pretensión es una pretensión netamente civil, pues se trata de valorar la procedencia del incumplimiento que se imputa a la demandada y, caso de estimarse la demanda, fijar la condena dineraria, para cuya resolución son el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos la legislación aplicable (sin perjuicio de que si hubiera de resolverse una cuestión administrativa con carácter prejudicial ex art. 42, párrafo primero de la LEC, estuviera facultado el órgano jurisdiccional civil para su resolución, pero que en nada influye para que la competencia sea del orden jurisdiccional civil).
En dicha sentencia, existe también un voto particular: el formulado por el Magistrado Excmo. Sr. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ, considerando que este tipo de relaciones encuentran acomodo perfectamente en el contrato de arrendamiento, porque es coherente con la normativa que procura la liberalización del sector aeroportuario, debiendo entenderse la referencia a la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en sus justos términos, más allá de su alcance temporal y ver tras la misma la confirmación de esa liberalización; no siendo obstáculo para ello el que en estos contratos se establezcan ciertas condiciones a los arrendatarios (cfr. Fundamento de Derecho Sexto, párrafo segundo de la sentencia) pero que
En definitiva, el Magistrado que formula el voto particular considera que el hecho de que
La postura adoptada en el voto particular no se contradice con la inveterada
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público tanto al referirse a las entidades públicas empresariales de ámbito estatalcomo a las sociedades mercantiles estatales,concretamente en los artículos 103 a 105 las primeras y los arts. 111 a 117 en relación a las Sociedades Mercantiles Estatales, que es lo que es AENA, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 último párrafo lleva añadidas a su nombre las siglas "SME", al regular su régimen jurídico establece
No se debe tampoco obviar que la jurisdicción civil tiene una competencia "residual" que la convierte en preferente en los términos establecidos en el artículo 9.2 de la LOPJ que dice así el párrafo 2. del art. 9 de la LOPJ:
En definitiva en el local arrendado por la Sociedad Mercantil Estatal AENA no se realiza ningún servicio público sino una actividad privada en virtud de la cesión a cambio de un precio que es la renta mínima garantizada sin que por el hecho de que la demandada y no un tercero cualquiera sea la parte arrendataria porque previamente ha existido una licitación pública de conformidad con las normas administrativas establecidas y a ella le haya sido otorgada la concesión, cualquier discrepancia posterior en el desarrollo del contrato esté sometida a las normas de derecho privado, siguiendo siendo lo esencial de la relación jurídica el arrendamiento de la superficie para el ejercicio de la actividad y debe prevalecer sobre la intervención de la parte arrendadora en determinados aspectos de la actividad económica en razón de tratarse de un aeropuerto, y qué es la razón de que precisamente sea una Sociedad Mercantil Estatal la que lo gestione justificándose así todas estas "intervenciones" que nunca podrían ser propias de una sociedad no participada por el Estado.
Procede, en consecuencia y desestimada la declinatoria planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AENA SME que se estima, acordar la continuación
1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.
1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».
Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.
de la tramitación del procedimiento de desahucio en el estado en que se encuentra por el juzgado de primera instancia nº 6 de IBIZA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC y que en el presente caso concurren las dudas de derecho que se desprenden de los escritos de las partes, no procede la imposición de costas a ninguna de ellas, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN de la resolución recurrida NO CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO en su caso constituido para recurrir.
Fallo
.- Declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
