Auto Civil 330/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Auto Civil 330/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 823/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 330/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025200248

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:394A

Núm. Roj: AAP IB 394:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

AUTO: 00330/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: LCP

N.I.G.07026 42 1 2025 0002951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.6 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2025

Recurrente: AENA, SME, S.A.

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: JOSE MARIA ABELLA RUBIO

Recurrido: AIRFOODS RESTAURACION Y CATERING SL

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: ALBERTO VICTOR DORREGO DE CARLOS

ROLLO DE SALA NÚM. 823/25

AUTOS 325/25

A U T O núm. 330/25

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

D. Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. Mª. Isabel del Valle García (Ponente)

En Palma de Mallorca a tres de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre SOBRE DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN interpuesta por la sociedad demandada-APELADA arrendataria, AIRFOODS RESTAURACIÓN Y CATERING S.L. (en adelante, "AIRFOODS"), representada por el procurador D. José Luis Marí Abellán, y defendida por el letrado D. Alberto Dorrego de Carlos y la parte demandante-APELANTE, AENA S.M.E, S.A. (en adelante, "AENA"), representada por la procuradora Dª. Maria Magina Borras Sansaloni y defendida por los letrados D. José María Abellá Rubio y D. Juan José Hernández Bonache (ambos del despacho "Ecija Abogados") en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza con el nº 325/25, Rollo de Sala núm. 823/25, respecto de la expiración de plazo del contrato de arrendamiento de local comercial en el Aeropuerto de Palma suscrito entre ambas partes en fecha 21 de febrero de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de IBIZA se dictó Auto, en fecha 22 de mayo de 2025, en los autos de procedimiento Ordinario nº 325/25 del siguiente tenor literal:

"PARTE DISPOSITIVA

Que debo estimar y estimo la declinatoria formulada por el demandado declarando que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente causa, considerándose que la competencia para conocerla corresponde a los Juzgados de lo contencioso administrativo.

Sin condena en costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación".

SEGUNDO.- Por la parte demandante-APELANTE, AENA S.M.E., S.A.se ha interpuesto recurso de apelaciónen solicitud de la revocación del auto apelado, para que por esta Sala se acuerde la competencia de la jurisdicción civil para conocer del procedimiento, habiéndose opuesto la parte demandada-APELADA, "AIRFOODS S.L."que solicita su total confirmación con imposición de las costas del recurso a la parte apelada.

TERCERO.-Recibido los autos y turnados a esta Sección de la Audiencia Provincial, por Dior, de fecha 26 de julio de 2025, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen acerca de la competencia de jurisdicción, que lo emitió en el sentido de que era competente la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto.

CUARTO.-Señalados los autos para deliberación votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, se procede al dictado del presente auto resolutorio de la cuestión.

Fundamentos

PRIMERO.- ESTIMACIÓN DE LA DECLINATORIA EN EL AUTO APELADO:

El auto apelado, estimando la declinatoria planteada por la parte demandada, declara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar, en síntesis, que es la naturaleza del contrato la que debe tenerse en cuenta para determinar la jurisdicción competente; y en el presente caso y, tras el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo nº 275/25, de 19 de febrero, que a su vez estudia dos sentencias anteriores, que son la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de 20 de abril de 2015, que determina las condiciones más relevantes existentes entre los contratos realizados con la Administración para determinar qué jurisdicción ha de ser competente, así como la también sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo de 8 de marzo de 2021, en la que se analiza el alcance de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 13/2010.

Y así, razona que: "En base a dichos precedentes, en la sentencia de 19 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo concluye que la naturaleza del contrato calificada por el orden contencioso administrativo como de concesión de serviciosdetermina que la jurisdicción competente para conocer de los problemas derivados de dicha relación sea el orden jurisdiccional contencioso administrativo, ex art. 21.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ",que prescribe que:

"El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos cumplimiento y extinción de los contratos administrativos".

Se refiere también a que éste es el criterio que ha seguido la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en su Auto de 28 de febrero de 2023, en un supuesto similar, en el que se ejercitaba por parte de AENA una acción de desahucio por expiración de plazo más reclamación de rentas contra la empresa que gestionaba el comedor de empleados del Aeropuerto.

Y continúa razonando la "jueza a quo" en su auto que: "de la lectura de estas resoluciones se extrae la conclusión de que lo determinante para fijar la competencia no es la naturaleza de AENA S.A. sino la naturaleza del contrato, que el Tribunal Supremo califica como de concesión administrativa de servicios si se cumple que AENA tiene facultades de dirección y control sobre la actividad desarrollada en el local arrendado".

"En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia expuesta del Tribunal Supremo, avalada por nuestra Audiencia Provincial, debe concluirse que el elemento determinante de la jurisdicción competente es la naturaleza del contrato, por lo que deben analizarse las características que atañen al presente para poder valorar si concurren características propias de una concesión de prestación de servicios y no de un arrendamiento de local puro y simple".

Y a continuación analiza en el auto el contrato, poniéndose de relieve los elementos contractuales relevantes que conducen a considerar que se está en presencia de una concesión de servicios por el nivel de intervención que AENA tiene respecto de determinadas materias cuya regulación se reserva y, como consecuencia, atribuye la jurisdicción a la jurisdicción contencioso-adminitrativa.

SEGUNDO.- RECURSOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE Y OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-APELADA y DICTAMEN DEL MINISTERIO FICAL:

La parte demandante, AENA S.A., opuesta a la declinatoria planteada por la parte arrendataria es la APELANTE del auto,e interpone su recurso alegando similares motivos a los aducidos en su escrito de oposición a la declinatoria, al igual que hace la parte demandada-APELADA en su escrito de oposición al recurso de apelación, con también similares también argumentos a los que articuló para el planteamiento de la declinatoria de la jurisdicción civil a favor de la contencioso-administrativa.

Así:

A.- La parte demandante-apelante considera que el orden jurisdiccional civil es el competente para el conocimiento del presente procedimiento porque:

(i) Legislativamente, la Ley de Contratos del Sector Público atribuye al orden jurisdiccional civil la competencia para conocer del presente procedimiento.

(ii) Con independencia de la denominación que quiera acuñarse para el contrato objeto de litis, éste es un contrato privado al que le es de aplicación la doctrina de los "actos separables".

(iii) A mayor abundamiento, de atribuirse la competencia a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se irrogaría una gravísima indefensión a mi representada, toda vez que se le estaría vedando el derecho a obtener una satisfacción judicial de sus pretensiones y, consiguientemente, una flagrante vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .

En desarrollo de que el contrato de autos es un contrato privado, por lo que es imposible que se le califique de contrato administrativo, menciona la apelante el artículo 26 de la Ley de Contratos del Sector Público, que atribuye la consideración de contratos privados a los contratos que, como el de autos, están comprendidos en el artículo 26 acabado de mencionar, apartado 1.b) o incluso 1.c), por lo que es indiferente que tenga poder adjudicador o no, ya que lo importante es que no tenga la condición de Administración Pública, refiriéndose a continuación a la doctrina de los "actos separables", en virtud de la cual en el mismo contrato determinados actos pueden venir atribuidos a la jurisdicción contenciosa (la preparación adjudicación o modificación del contrato) y otros corresponden a la jurisdicción civil (los efectos y la extinción del contrato), siendo estos últimos los que son objeto del presente procedimiento.

Cita en el recurso el auto de 22 de mayo de 2025 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el recurso de apelación 550/2023, el auto nº 514/21 del juzgado de primera instancia número 6 de Palma de Mallorca en los autos de juicio verbal número 412/21, que desestimó la declinatoria precisamente en razón de esta doctrina de los actos separables, el auto del juzgado de primera instancia número 52 de Madrid, de fecha 29 de abril de 2022, en el juicio verbal 339/2022.

Todo ello sin olvidar que El Ministerio Fiscal "acogió los argumentos aducidos por esta representación al efecto de sostener la competencia del orden jurisdiccional civil en su informe, concluyendo que el presente procedimiento ha de dirimirse a través de la jurisdicción civil",en base a la doctrina de los "actos separables" (se transcriben en el recurso párrafos de las resoluciones mencionadas e informe fiscal citados).

Aduce también el art. 27.2 y art. 27.2.a) y 27.2.b) de la Ley de Contratos del Sector Público (al tiempo de formalizar el contrato gozaba AENA de poder adjudicador y al tiempo de interposición de la demanda no), al igual que explica las razones por las que no resulta aplicable al presente procedimiento la sentencia del Tribunal Supremo 275/25, de 19 de febrero, que ha fundamentado esencialmente el auto recurrido, alegando para ello que en la sentencia citada el objeto del procedimiento era la modificación del contrato para el restablecimiento del equilibrio contractual como consecuencia del COVID-19 (cláusula "rebus sic stantibus") en un contrato con una sociedad mercantil de capital público, siendo que en el objeto del presente procedimiento es la extinción y aplicación de los efectos contractuales previstos (penalizaciones) en la relación negocial que une a la demandada con AENA, recalcando que en uno de los párrafos transcritos de la sentencia "se reconoce que la jurisdicción contenciosa se declaró competente para las pretensiones de reequilibrio, pero no se estaba analizando una reclamación por incumplimiento o extinción contractual"(pág. 15 del recurso).

Asimismo, aduce que la Directiva 2014/23/UE no es aplicable al contrato de autos, ya que aunque su naturaleza fuera la de concesión de servicios, no se trata de una concesión de un valor igual o superior a 5.186.000 euros, que es el límite fijado en la Directiva, una vez efectuada la comparativa con el importe total de la Renta Mínima Garantizada (RMG) durante los años de duración del contrato (2014 a 2019) que, en junto ascienden a la cantidad de 571.000 euros, que es un importe casi 10 veces inferior al mencionado como mínimo de 5.186.000 euros.

Para terminar, menciona el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de regulación de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del cual le estaría vedado a AENA, que no tiene la posibilidad de dictar actos administrativos, poder acceder al orden jurisdiccional contencioso, por lo que nunca podría judicializar sus pretensiones "padeciendo una indefensión absoluta y una flagrante vulneración del artículo 24 de nuestra Carta Magna ".

B.- La parte demandada-Apelada, alega que su declinatoria a favor de la jurisdicción contenciosa encuentra su fundamento en una interpretación sistemática de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, y en la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de febrero de 2025, nº 275/25 ECLI: ES: TS: 2025: 584, "que declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las cuestiones relativas al desarrollo y ejecución de contratos de cesión de locales destinados a restauración en aeropuertos como el que aquí nos ocupa".

Y ello porque:

"... que la relación jurídica entre las partes sea calificada por la jurisdicción contencioso administrativa como concesión (administrativa) de servicios es concluyente a efectos de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los problemas derivados de dicha relación, por cuanto el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece:

"El orden jurisdiccional contencioso administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos cumplimiento y extinción de los contratos administrativos"

Y en el presente caso se está en presencia de un contrato de concesión de servicios, como también ha declarado el Auto de la Sección Tercera de la A.P. de Palma de fecha 28 de febrero de 2023, citado en el auto recurrido de 22 de mayo de 2025, que considera el contrato como de concesión de servicios, tras enumerar las facultades atribuidas a la parte arrendadora, "más aún dada la concurrencia de riesgo operacional".

Declara expresamente la parte apelada compartir el auto recurrido, "que no es sino una exégesis de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de obligado cumplimiento por esta Audiencia Provincial",acertando plenamente cuando afirma que "lo determinante para fijar la competencia no es la naturaleza de AENA sino la naturaleza del contrato, que el Tribunal Supremo califica como de concesión administrativa de servicios si se cumple que AENA tiene facultades de dirección y control sobre la actividad desarrollada en el local arrendado".

Reitera que la sentencia 275/25 del T.S. de 19 de febrero de 2025 que ha decidido conceder naturaleza administrativa a este tipo de contratos es una doctrina vinculante que esta Audiencia Provincial de Palma de respetar y aplicar, confirmando la competencia declarada por el auto, que es también doctrina de esta Audiencia en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 217/2017.

Aduce también que "la doctrina de los actos separables" no desvirtúa la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa resuelta en el auto, porque carece de sustento una vez que el contrato ha sido declarado contrato administrativo de concesión administrativa de servicios, pasando a ser un contrato administrativo por su propia naturaleza por lo que las cuestiones relativas a su ejecución cumplimiento o extinción no pueden ser escindidas artificialmente y trasladadas a la jurisdicción civil.

Alega, en relación a la aplicación de la Directiva 2014/23/EU, que "no hay umbrales a efectos de determinar si un contrato es de concesión",por lo que "para hallarnos ante un contrato administrativo resulta indiferente que no se alcance las cuantías de la Directiva".

Tampoco comparte la afirmación de la apelante de que AENA quedaría desprotegida, ya que su posición viene implícitamente avalada por la sentencia del Tribunal Supremo 275/2025 al fijar la naturaleza administrativa de los contratos de concesión de servicios.

C.- Por su parte, el MINISTERIO FISCAL, considera que la jurisdicción competente es la jurisdicción civil,aduciendo como argumentos que:

La Ley de Contratos del Sector Público (arts. 26.1.b) y 26.1.c) califica como contratos privados aquellos contratos celebrados por sociedades mercantiles estatales que no ostentan la condición de Administración Pública ni de poder adjudicador, cuál es el caso de AENA, que es una entidad del sector público estatal pero no es una Administración Pública ni un poder adjudicador en los términos de la ley por lo que sus contratos de arrendamiento o explotación de espacios aeroportuarios se califican legalmente como contratos privados sin posibilidad de calificarlos como administrativos.

Concretamente, en su dictamen de 5 de mayo de 2025, remitido al órgano de primera instancia y ratificado ante esta Audiencia por el de 4 de agosto de 2025, expresa más pormenorizadamente los motivos de su decisión diciendo:

"II. En relación con la naturaleza del contrato, hay que tener en cuenta que AENA es una sociedad mercantil estatal y, conforme a la normativa aplicable, los contratos que celebra no tienen carácter administrativo sino privado. En efecto, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) clasifica como contratos privados aquellos celebrados por sociedades mercantiles estatales que no ostentan la condición de Administración Pública ni de poder adjudicador ( artículo 26.1 b ) y c) LCSP ). Este es precisamente el caso de AENA S.M.E., S.A., entidad que forma parte del sector público estatal pero no es una Administración Pública ni un poder adjudicador en los términos de la citada Ley. Por tanto, sus contratos, incluso de arrendamiento o explotación de espacios aeroportuarios, se califican legalmente como contratos privados, sin posibilidad de calificarlos como administrativos.

Adicionalmente, la propia normativa especial reguladora de AENA confirma dicha naturaleza privada. El artículo 9 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo), dispuso la desafectación del dominio público de los bienes aeroportuarios gestionados por AENA y la transformación de las concesiones demaniales existentes en contratos de arrendamiento.En particular, la Disposición Transitoria Tercera, apartado 4, de ese RDL 13/2010 estableció que "Las concesiones demaniales otorgadas por la entidad pública empresarial AENA sobre bienes de dominio público aeroportuario se transformarán en contratos de arrendamiento, manteniéndose las mismas condiciones, términos y plazos vigentes...".

III. Por otro lado, dispone el artículo 27.2 de la LCSP que la jurisdicción civil será la competente para resolver las controversias surgidas entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos del sector público que tengan carácter privado, salvo aquellas relativas a modificaciones contractuales que por su naturaleza debieran haberse tramitado como contrato nuevo. Esta regla legal recoge la denominada teoría de los actos separables,según la cual ha de distinguirse claramente entre: (a) los actos de preparación, licitación y adjudicación del contrato (que, en su caso, quedarían sujetos al Derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa si el contrato fuera administrativo); y (b) los conflictos relativos a la ejecución, efectos y extinción del contrato, los cuales se rigen por el Derecho privado y son de competencia de la jurisdicción civil.

El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 9 de marzo de 2000 , ha sostenido: "Sólo aquello que afecta a los actos considerados separables, como son los relativos a la formación de la voluntad de la Administración - preparación y adjudicación-, está sometido a la legislación administrativa. Por el contrario, a los efectos y extinción [del contrato] les son de aplicación las normas de Derecho privado, por lo que es competencia... de la jurisdicción civil conocer de los litigios que surjan sobre dichas cuestiones, entre las que se incluyen las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual".

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, resulta evidente que todas las pretensiones de AENA en esta demanda versan sobre la fase de ejecución y terminación del contrato.No suponen impugnación de ningún acto administrativo ni revisión de potestades públicas, sino la tutela de derechos crediticios y posesorios de AENA nacidos del contrato.

V. La parte demandada sustenta su declinatoria en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 275/2025, de 19 de febrero de 2025 , insinuando que dicho precedente obliga a atribuir la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, una detenida lectura de dicha sentencia revela que sus circunstancias y ratio decidendi difieren radicalmente del presente caso, por lo que no resulta de aplicación.

En efecto, la STS 275/2025 resolvió un litigio planteado por Airfoods contra AENA solicitando el reequilibrio económico de un contrato de arrendamiento de locales aeroportuarios a causa del impacto de la pandemia de Covid-19 (cláusula rebus sic stantibus). El Tribunal Supremo, en esa ocasión, concluyó que la pretensión de reequilibrio económico equivalía sustancialmente a una modificación contractual del contrato de explotación del espacio aeroportuario, asimilando dicho contrato a una concesión de servicios a ojos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, declaró que las demandas dirigidas a obtener medidas de reequilibrio contractual de esas concesiones debían ser conocidas por los tribunales contencioso- administrativos, dada la materia eminentemente pública involucrada (alteración de las condiciones económico-financieras pactadas). Nada de lo anterior guarda analogía con el objeto del presente procedimiento. Además, la propia STS 275/2025 alude expresamente a que su decisión no prejuzga otros tipos de controversias. De hecho, en los fundamentos de dicha sentencia se reconoce que la jurisdicción contenciosa se declaró competente para las pretensiones de reequilibrio, pero no se estaba analizando una reclamación por incumplimiento o extinción contractual.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:

En el presente recurso se plantea la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por AENA, cuyo objeto es la reclamación de una cantidad derivada de cláusulas penales contractuales y daños y perjuicios (lucro cesante) como consecuencia de la ocupación del local por la demandada tras la finalización por expiración del plazo pactado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación a un local en el Aeropuerto de Ibiza.

La demandada AIRFOODS S.L. ha formulado declinatoria alegando que el contrato en cuestión debe considerarse una concesión administrativa de servicios y que, por tanto, el asunto correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, que ha prosperado en la primera instancia, habiéndose opuesto siempre AENA, primero oponiéndose a la declinatoria y después interponiendo el presente recurso de apelación, por considerar que la competencia es del orden jurisdiccional civil.

Pues bien, examinadas las alegaciones efectuadas por ambas las partes y el dictamen del Ministerio fiscal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por AENA SME, toda vez que los argumentos fácticos y legales proporcionados por ésta y por el Ministerio Fiscal se comparten y se dan por reproducidos por acertados y aplicables al presente caso, en el que es perfectamente compatible que exista una concesión de servicios en el inicio de la relación contractual, que se articula en forma de arrendamiento de local, (que, además, ha dejado de tener el carácter dominio público) y que se arrienda a cambio de un precio pactado de antemano y con una duración determinada. Y que, no habiendo la parte demandada desalojado el local al término del contrato, ello ha sido el motivo de la interposición de la demanda: para que se declarara resuelto el contrato por expiración de plazo y condenando a la parte demandada a pagar la parte demandante el importe de las penalizaciones expresamente pactadas en el contrato para el incumplimiento que alega la parte demandante que se ha producido, así como el lucro cesante por las rentas dejadas de percibir por la indebida ocupación, que son el objeto del proceso.

Esta pretensión es una pretensión netamente civil, pues se trata de valorar la procedencia del incumplimiento que se imputa a la demandada y, caso de estimarse la demanda, fijar la condena dineraria, para cuya resolución son el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Urbanos la legislación aplicable (sin perjuicio de que si hubiera de resolverse una cuestión administrativa con carácter prejudicial ex art. 42, párrafo primero de la LEC, estuviera facultado el órgano jurisdiccional civil para su resolución, pero que en nada influye para que la competencia sea del orden jurisdiccional civil).

La sentencia 317/21, de 8 de marzo 2021, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ,realiza múltiples valoraciones acerca de este tipo de contratos que inclinaron la balanza para la decisión final a favor de dicha jurisdicción, constituyendo la esencia de dicha decisión el hecho de que no eran fácilmente encuadrables este tipo de relaciones jurídicas contraídas por una Sociedad Mercantil Estatal dentro de un contrato de arrendamiento al uso, regulado por las normas del Código Civil y de la LAU porque la complejidad de las relaciones existentes entre las partes exceden de dicho ámbito, dada la intervención del arrendador en las circunstancias en que ha de desenvolverse la relación arrendaticia, por lo que acabó considerando que no era tanto un arrendamiento como una concesión de servicios.

En dicha sentencia, existe también un voto particular: el formulado por el Magistrado Excmo. Sr. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ, considerando que este tipo de relaciones encuentran acomodo perfectamente en el contrato de arrendamiento, porque es coherente con la normativa que procura la liberalización del sector aeroportuario, debiendo entenderse la referencia a la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en sus justos términos, más allá de su alcance temporal y ver tras la misma la confirmación de esa liberalización; no siendo obstáculo para ello el que en estos contratos se establezcan ciertas condiciones a los arrendatarios (cfr. Fundamento de Derecho Sexto, párrafo segundo de la sentencia) pero que no impide estar a lo básico, que es la cesión mediante contrato de un espacio para una actividad comercial, lo que deja en segundo lugar la idea de asunción del riesgo operacional por parte del arrendatario,concluyendo que AENA SME establece unas reglas que sirven de base a la sentencia -junto con la idea de asunción de ese riesgo- para deducir un poder de control ajeno a la caracterización de esos contratos como de arrendamiento; ahora bien a estos efectos -espacios destinados a restauración-, debe tenerse en cuenta que un aeropuerto no es una gran superficie, un centro comercial sino que tiene una caracterización emblemática que permite al ente gestor procurar una calidad, condiciones y una imagen para la cesión de tales espacios mediante contrato.

En definitiva, el Magistrado que formula el voto particular considera que el hecho de que AENA SME como ente gestor imponga y fije unas determinadas condiciones por el carácter emblemático que un aeropuerto tiene, no supone que la relación deje de ser de arrendamiento y se convierta en una concesión administrativa de servicios.

La postura adoptada en el voto particular no se contradice con la inveterada "doctrina de los actos separables",expresada en la sentencia de refª. EL DERECHO, 2000/1979,TS 1ª, S 09-03-2000 , núm. 225/2000, rec. 1596/1995. Pte: Vázquez Sandes, José Ramón, que dice:

"La capacidad contractual de la Administración cuando se manifiesta en el campo del Derecho privado tiene las connotaciones propias de su actividad como ente público, lo que es natural, y lleva al contrato a un régimen híbridoque, anticipando la teoría de los actos separables,distinguía, para el tiempo en que aquí hemos de movernos, el art. 4 de la Ley de Contratos del Estado de 17 de Marzo de 1973 señalando que los contratos de contenido patrimonial que no tengan carácter administrativo por su ajenidad al desenvolvimiento de un servicio público se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por las normas administrativas especiales o por las de la propia Ley que señala el precepto, pero en cuanto a sus efectos y extinción se regirá por las normas del Derecho privado que le sean aplicables en cada caso, situación corroborada en el art. 8 del Reglamento aprobado por Decreto de 25 de Noviembre de 1975 y desarrollada con total claridad, en tiempo que no permite su aplicación aquí aunque los términos no difieran entre sí, por el art. 9.2 de la Ley 13/1995 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas . Los actos integrantes del proceso contractual encaminado al Derecho privado han de ser separados para, en caso de contienda procesal, pasar a ser decididos por la Jurisdicción contencioso-administrativa los previos y por la Jurisdicción ordinaria el definitivo que da lugar al contrato privado y el contenido y efectos de este.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público tanto al referirse a las entidades públicas empresariales de ámbito estatalcomo a las sociedades mercantiles estatales,concretamente en los artículos 103 a 105 las primeras y los arts. 111 a 117 en relación a las Sociedades Mercantiles Estatales, que es lo que es AENA, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 último párrafo lleva añadidas a su nombre las siglas "SME", al regular su régimen jurídico establece en el artículo 104 que:

"Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado,excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación".

Y en relación a las Sociedades Mercantiles Estatales en el artículo 113 que:

"Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado,salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas".

No se debe tampoco obviar que la jurisdicción civil tiene una competencia "residual" que la convierte en preferente en los términos establecidos en el artículo 9.2 de la LOPJ que dice así el párrafo 2. del art. 9 de la LOPJ: "2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional",en evitación de que no se produzca un peregrinaje entre jurisdicciones causando una dilación indebida cuando no es estrictamente necesario.

En definitiva en el local arrendado por la Sociedad Mercantil Estatal AENA no se realiza ningún servicio público sino una actividad privada en virtud de la cesión a cambio de un precio que es la renta mínima garantizada sin que por el hecho de que la demandada y no un tercero cualquiera sea la parte arrendataria porque previamente ha existido una licitación pública de conformidad con las normas administrativas establecidas y a ella le haya sido otorgada la concesión, cualquier discrepancia posterior en el desarrollo del contrato esté sometida a las normas de derecho privado, siguiendo siendo lo esencial de la relación jurídica el arrendamiento de la superficie para el ejercicio de la actividad y debe prevalecer sobre la intervención de la parte arrendadora en determinados aspectos de la actividad económica en razón de tratarse de un aeropuerto, y qué es la razón de que precisamente sea una Sociedad Mercantil Estatal la que lo gestione justificándose así todas estas "intervenciones" que nunca podrían ser propias de una sociedad no participada por el Estado.

Lo anterior no contradice el Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 28 de febrero de 2023 ,toda vez que se refería efectivamente a un desahucio por expiración de plazo y, acumuladamente, de reclamación de las rentas debidas pero dirigido contra la empresa que gestionaba el comedor de empleados del Aeropuerto, por lo que exactamente no es lo mismo que alquilar un local para que en él se desarrolle una actividad de restauración eminentemente comercial, sin ninguna connotación de servicio y dirigida a un público diverso, que no es exactamente lo mismo que el caso del "comedor de los empleados" (que podría calificarse de "contrata administrativa").

Y tampoco contradice lo resuelto la sentencia 275/25 de 19 de febrero, de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo porque en ella, y precisamente en razón de que se está en presencia de una modificación de la renta pactada del contrato para restablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes, truncado por la aparición del virus COVID-19, es el contrato mismo y no sus efectos el que se ve afectado por la aplicación de la "cláusula rebus sic stantibus", y precisamente en aplicación de la "doctrina de los actos separables", resuelve en el sentido de otorgar al orden jurisdiccional contencioso administrativo la resolución de ese tipo de pretensiones de reequilibrio de las prestaciones, pero que no es extrapolable, se reitera una vez más, a un proceso cuyo objeto es decidir acerca del incumplimiento del plazo de duración pactado y consecuencias igualmente pactadas como penalización, caso de existir el incumplimiento porque son efectos contractuales que deben debatirse en la jurisdicción civil.

Procede, en consecuencia y desestimada la declinatoria planteada en virtud del recurso de apelación interpuesto por AENA SME que se estima, acordar la continuación Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal

Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

Artículo 104. Régimen jurídico.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 105. Ejercicio de potestades administrativas.

1. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.

2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada caso, en sus estatutos.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

Artículo 104. Régimen jurídico.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

Artículo 104. Régimen jurídico.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

Artículo 104. Régimen jurídico.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

Artículo 103. Definición.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia.

3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad pública empresarial» o su abreviatura «E.P.E».

Artículo 104. Régimen jurídico.

Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación.

de la tramitación del procedimiento de desahucio en el estado en que se encuentra por el juzgado de primera instancia nº 6 de IBIZA.

CUARTO.- COSTAS y DEPÓSITO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC y que en el presente caso concurren las dudas de derecho que se desprenden de los escritos de las partes, no procede la imposición de costas a ninguna de ellas, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN de la resolución recurrida NO CONLLEVA LA PÉRDIDA DEL DEPÓSITO en su caso constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR "AENA SME S.A.", como parte demandante-APELANTE,representada por la procuradora Dª. Maria Magina Borras Sansaloni, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2025, dictado en los autos sobre expiración de plazo del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 21 de febrero de 2014, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de IBIZA con el nº 325/25, Rollo de Sala núm. 823/25, resolutorio de la declinatoria planteada por la parte demandada-APELADA, "AIRFOODS S.L.",representada por el procurador D. José Luis Marí Abellán, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓNy, ACORDANDO EN SU LUGAR:

.- DECLARAR COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN CIVIL para el conocimiento del asunto, ORDENÁDOSE LA CONTINUACIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTOpor el juzgado de primera instancia nº 6 de IBIZA.

.-Sin imposición de costas del recurso de apelación a ninguna de las partes.

.- Declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquesela presente resolución a las partes y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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