Encabezamiento
A U T O Nº 000083/2026
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0002253/2025,derivado del procedimiento de Ejecución de títulos judiciales nº 0000267/2025 - 1,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña . Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el ejecutado, D. Millán, representado por la Procuradora Dña. Blanca Del Burgo Azpiroz y asistido por el Letrado D. Jesús; parte apelada,la entidad ejecutante, INVESTCAPITAL LTD, representada por el Procurador D. Pedro Antonio Timoner Sala y asistida por la Letrada Dña. Violeta Montecelo González.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.
PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de octubre del 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Auto 000596/2025 en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 0000267/2025 - 1 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
"1. Se desestimala oposición a la ejecución formulada por Millán.
2. Se acuerda continúe adelante la ejecución despachada a instancia de INVESTCAPITAL LTD frente a Millán.
3. Se imponen las costas de la oposición al ejecutado"
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del ejecutado, Millán.
CUARTO.-La parte apelada, INVESTCAPITAL LTD, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0002253/2025, señalándose el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Declinatoria. Falta de jurisdicción o competencia objetiva. Juzgados de lo Mercantil. Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Alcance o extensión objetiva y subjetiva. Obligación solidaria.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
2.Para la adecuada resolución de las numerosas objeciones o infracciones planteadas en el seno del presente motivo (primero) del recurso de apelación, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, las cuales no resultan controvertidas entre las partes litigantes o han quedado debidamente probadas o acreditadas en el ámbito del presente procedimiento.
a)Con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (subsanado el día 5 de julio de 2023), el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña declaró a Jesús en situación de concurso de acreedores voluntario (número procedimiento 218/2023), con un pasivo de 133.173,84 euros.
Mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición de la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Interpuesto recurso de apelación por la Hacienda Tributaria de Navarra, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó la Sentencia nº 14/2025, de 2 de enero de 2025 (en el ámbito del procedimiento nº 400/2024), estando, a fecha 20 de febrero de 2025, pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús ante la Sala Primera del Tribunal Supremo -teniendo por objeto dicho recurso cuestiones ajenas a la deuda que ahora es objeto de reclamación en este procedimiento, tal y como reconocen ambas partes procesales, no figurando debidamente aportadas en las presentes actuaciones copia de la resolución dictada en segunda instancia y del correspondiente recurso de casación-.
c)Previo vencimiento anticipado (por impago) de la relación contractual en cuestión y cesión del oportuno derecho de crédito, con fecha 6 de noviembre de 2024, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a Jesús y Millán, solicitando expresamente que "requiera de pago a D. Jesús con DNI NUM002, D. Millán con DNI NUM003, para que en el plazo de veinte días pague a INVESTCAPITAL, LTD. la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.253,50 €) y, para el caso de que no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, dicte decreto poniendo fin al proceso monitorio y dándonos traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma, más los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verifique el pago".
Ambos demandados fueron debidamente emplazados y requeridos con fecha 15 de enero de 2025 (practicándose en ambos casos la comunicación con el padre, Jesús), figurando en las diligencias emitidas por el SCACE, a modo de observación, que se había presentado escrito comunicando la exoneración de la mencionada deuda mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en fecha 8 de enero de 2024.
A este respecto, con fecha 13 de enero de 2025, la representación procesal conjunta de Jesús y Millán se personó en las actuaciones judiciales -procedimiento de Juicio Monitorio nº 1897/2024-, poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada exoneración mercantil, no planteando declinatoria de jurisdicción o formulando motivo de oposición alguno frente al requerimiento monitorio -en el suplico de dicho escrito se limitan a manifestar, genéricamente, que "se sirva admitirlo y tenga por realizadas las manifestaciones precedentes, antes de la admisión a trámite de la demanda y requerimiento de pago a mis mandantes"-.
Mediante Decreto nº 162/2025, de 17 de febrero de 2025, ante la ausencia de pago y no habiéndose formulado expresamente oposición frente al requerimiento, se acordó el archivo del procedimiento monitorio, dándose traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva frente a Jesús y Millán -resolución procesal que devino firme, no habiéndose interpuesto recurso alguno frente a la misma-.
Con fecha 8 de abril de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito, poniendo nuevamente en conocimiento del Juzgado el dictado de la sentencia mercantil (exoneración de pasivo insatisfecho) y solicitando el archivo definitivo de las actuaciones.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025, se acordó limitar el traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva únicamente frente a Millán -"dado que dictada Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona acordando la exoneración del pasivo insatisfecho de D. Jesús no se admitiría la Ejecución frente a él"-.
Con fecha 14 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD solicitó "el archivo del presente procedimiento monitorio al haberse concedido al demandado el Beneficio de Exoneracion de Pasivo Insatisfecho",aclarando, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2025, que "sólo se desea archivar el procedimiento respecto del demandado D. Jesús. Procediendo esta parte a presentar Demanda de ejecución únicamente respecto del demandado Millán".
Remarcar que, en el escrito presentado por la representación procesal de Jesús y Millán el día 24 de abril de 2025 -interponiendo recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025-, se alude a un supuesto escrito de fecha 7 de febrero de 2025 -en el que se habría formulado, supuestamente, oposición frente al requerimiento monitorio-, que no figura en las presentes actuaciones judiciales.
Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2025, desestimándose igualmente el recurso de revisión interpuesto frente al mismo mediante auto de fecha 5 de junio de 2025 -inadmitiéndose a trámite, posteriormente, una solicitud de nulidad de actuaciones planteada igualmente por los demandados, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2025-.
d)Con fecha 28 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD interpuso demanda de ejecución frente a Jesús y Millán, aclarando, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, que la misma se dirigía únicamente frente a Millán.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se acordó despachar ejecución frente a Millán, dictándose el correspondiente Decreto con las medidas ejecutivas.
Con fecha 29 de septiembre de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito planteando declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva, por corresponder el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional (Juzgados de lo Mercantil).
Con fecha 8 de octubre de 2025, la representación procesal de Millán presentó, ad cautelam,escrito de oposición a la ejecución.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2025, se acordó la resolución de la totalidad de cuestiones planteadas (incluyendo la declinatoria) en el ámbito de la pieza separada de oposición a la ejecución y no como trámite o cuestión procesal previa -decisión que se mantendría mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2025, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada-.
Finalmente, mediante auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, se desestimó la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Millán -en unidad de acto, tanto respecto a los motivos procesales como de fondo-, señalando, respecto a la alegada infracción de las normas procesales de competencia objetiva, que "nos encontramos como decimos ante la ejecucion de una resolucion firme, de manera que obviamente la competencia de la ejecucion no puede sino corresponder al Juzgado que conocio?del procedimiento en el que recayó la indicada resolución"(sic).
3.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, tal y como avanzábamos anteriormente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento y resolución del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
El artículo 37.2 de la LEC establece que "se abstendrán de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria".
El artículo 38 de la LEC señala que "la abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".
El artículo 48 de la LEC dispone que "1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto(...) 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".
El artículo 49 de la LEC señala, igualmente, que "el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria".
Finalmente, el artículo 64.1 de la LEC establece que "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda".
Como cuestión previa de naturaleza estrictamente procesal, se ha de advertir que la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- no ha planteado formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva hasta el despacho de la presente ejecución.
La parte ahora recurrente pretende extender la falta de jurisdicción o competencia objetiva del previo procedimiento monitorio a la presente pieza o incidente del procedimiento ejecutivo despachado a modo de prolongación natural o consecutiva -ante la falta de pago u oposición- del mismo, señalando que, al no resultar inicialmente el órgano judicial de instancia (sección civil o de primera instancia) competente para el conocimiento del procedimiento monitorio, tampoco resulta competente objetivamente (o por conexión) para la tramitación del presente proceso ejecutivo.
No obstante, la misma no planteó formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva dentro de los 10 días siguientes a la recepción del requerimiento de pago -limitándose, genéricamente, a advertir la existencia de la mencionada exoneración del pasivo satisfecho, como aparente causa extintiva del crédito y consiguiente improcedencia de la prosecución del procedimiento en su contra y no como una cuestión de naturaleza estrictamente competencial-, no planteando siquiera dicha circunstancia (falta de jurisdicción) en su (inexistente por no presentado) escrito de oposición, a pesar de disponer o tener pleno conocimiento ya en ese momento de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva.
A este respecto, el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ATS) de 6 de mayo de 2015, cuando señala que "en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC ).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada".
En este mismo sentido, el ATS de 18 de abril de 2016, cuando establece que "es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso(...) Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo y 531/2015, de 14 de octubre , «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia".
Pretende soslayar artificiosamente dicho presupuesto procesal la parte recurrente, aludiendo a la posibilidad procesal de formular declinatoria directamente en el ámbito del procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la LEC -"el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución"-.
No obstante, resulta obvio considerar que dicho precepto procesal está previsto para supuestos distintos al ahora planteado.
A este respecto, se ha de tomar en consideración la norma de competencia funcional elemental prevista en el artículo 545.1 de la LEC -que indirectamente alega como fundamento de su decisión desestimatoria el órgano judicial de instancia-, en virtud de la cual "si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".
La posibilidad de articular una declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva en el ámbito del procedimiento ejecutivo ( artículo 547.1 de la LEC) , ha de quedar reservada, por tanto, a aquellos supuestos en los que el título ejecutivo no tenga por objeto una resolución judicial o una resolución procesal dictada por un Letrado de la Administración de Justicia (como es este caso, ex artículo 816 de la LEC) , por cuanto que, de admitirse dicha posibilidad, se estaría eludiendo, de manera artificiosa y contraria al espíritu de la norma, la exigencia formal imprescindible de advertir dicha circunstancia (mediante declinatoria) durante la tramitación del previo procedimiento jurisdiccional del que dimana.
Más cuando, como sucede en este caso, la parte ejecutada disponía o tenía pleno conocimiento ya en ese momento (procedimiento monitorio) de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva, no tratándose de una causa sobrevenida o acaecida durante su tramitación.
En todo caso, tratándose de una cuestión de orden público procesal (aun cuando, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial, no existiría formalmente obligación de resolución de oficio con carácter ulterior, a petición de una de la spartes) y a fin de garantizar el interés legítimo de la parte recurrente, tratándose de una cuestión de orden público procesal, se va a dar respuesta a la mencionada cuestión previa.
Procede, en este sentido, su denegación, atendiendo a que, conforme se ha dispuesto anteriormente, efectivamente, mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús -inicialmente demandado en el ámbito del procedimiento monitorio- la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición formulada por la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Difícilmente se puede apreciar la concurrencia de la causa de atribución competencial objetiva prevista en el artículo 86 ter de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio -"1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado(...) 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal"-,actual artículo 87.7 a), apartados 1º y 2º, de la LOPJ (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), atendiendo a que el presente procedimiento ejecutivo se dirige, única y exclusivamente, frente a Millán, no figurando el mismo en situación legal declarada de concurso de acreedores -tal y como se certificó en la consulta telemática practicada al Registro Público Concursal el día 19 de septiembre de 2025- y no extendiéndose los efectos de la mencionada exoneración del pasivo insatisfecho (de su padre, inicialmente demandado, Jesús) al resto de deudores solidarios de la obligación contractual que fundamenta en último término el presente título ejecutivo (desde un punto de vista objetivo) o, tal y como expresamente refiere la sentencia del orden mercantil (desde un punto de vista subjetivo), a los "familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco".
El hecho de que no se ofreciera formalmente una respuesta previa e individualizada a dicha cuestión procesal (declinatoria) en el ámbito del procedimiento ejecutivo o que la misma se resolviera, en unidad de acto, en el auto que puso fin al incidente (resolviendo conjuntamente tanto los motivos de naturaleza procesal como los de fondo), sin esperar a la resolución de recursos de reposición interpuestos frente a resoluciones procesales previas, no determina, automáticamente o sin mayores consideraciones, la nulidad de dicha decisión jurisdiccional -tal y como plantea la parte recurrente en su apelación-.
Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.
Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que "no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada(...) ha supuesto una indefensión material".
En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que "la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses"o la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 26 de junio de 2000, cuando señala que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas".
Por otro lado, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia "del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan",ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada o debidamente impedida la posibilidad de impetrar la protección o tutela jurisdiccional de los tribunales (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 116/2021, de 31 de mayo de 2021, 79/2021, de 19 de abril de 2021 o 95/2020, de 20 de julio de 2020).
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que "2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia. 3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. 4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal".
En el presente caso, nos hallamos ante meras infracciones o irregularidades procesales -respecto a la tramitación y resolución de una declinatoria, por otra parte, extemporáneamente planteada por el ahora recurrente- que, en grado alguno, generaron situación de indefensión material alguna, no asistiéndole en grado alguno respecto al fondo de dicha cuestión (competencia objetiva) la razón al recurrente.
Tampoco el hecho de que la resolución apelada ofreciera una motivación ciertamente parca o somera, o que no diera respuesta a la totalidad de argumentos planteados por la ejecutada como fundamento de su impugnación de la competencia objetiva, determina, per se,su nulidad.
La jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (entre otras muchas, SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
En el presente caso, si bien la fundamentación de la resolución impugnada es escasa, ofrece o expone los datos indispensables de los que se desprende la ratio decidendide su decisión, habilitando a la parte ahora recurrente la posibilidad de proceder a su impugnación en esta alzada (como efectivamente ha hecho).
Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación de infracción del principio de igualdad (jurídica) planteada en el recurso de apelación, respecto al auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 327/2025, de 26 de septiembre de 2025, teniendo el mismo por objeto un supuesto de hecho (inadmisión a trámite de una petición inicial de procedimiento monitorio, por insuficiente acreditación del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho del artículo 812 de la LEC, no aportándose la correspondiente libreta de ahorro y no efectuándose desglose alguno de la deuda objeto de reclamación) completamente distinto y desvinculado del que ahora es analizado en esta alzada.
4.Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma sobre este particular.
SEGUNDO.- Cláusulas abusivas. Momento procesal. Doctrina constitucional. Procedimiento monitorio. Cesión del crédito. Vencimiento anticipado. Préstamo personal. Doctrina jurisprudencial.
1.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción de los artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC, ante la ausencia de valoración por el órgano judicial de instancia de la aparente abusividad de dos cláusulas incluidas en el contrato crediticio que es objeto de ejecución (vencimiento anticipado y cesión del crédito).
2.En primer lugar, cabe advertir la inadecuada elección por la parte recurrente de las normas procesales infringidas por el órgano judicial de instancia ( artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC) , por cuanto las mismas regulan la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, hallándonos en el presente caso -contrariamente a lo que se sostiene insistentemente en el recurso de apelación- ante la ejecución de un título judicial -dimanante de la previa tramitación, sin oposición, de un procedimiento monitorio-, conforme se dispone expresamente en el artículo 816 de la LEC.
Tampoco es cierto que el juzgado de primera instancia no realizara control judicial alguno sobre la aparente abusividad de las cláusulas del contrato crediticio que constituía el fundamento de la reclamación monitoria.
A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), la juzgadora a quodictó auto de fecha 4 de diciembre de 2024, proponiendo a la entidad financiera demandante la aminoración o reducción del importe reclamado a la cuantía de 14.796,11 euros, ante la aparente abusividad de la cláusula que fundamentaba la reclamación de los "gastos e indemnizaciones"(por importe de 79,48 euros), así como la indebida inclusión de 327,65 euros adicionales en concepto de intereses legales devengados desde el momento de cesión del crédito hasta su reclamación judicial -aceptando la entidad financiera demandante dicha propuesta de reducción, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024-.
Recordemos que, la representación procesal del ejecutado ahora recurrente, no formuló expresamente oposición frente al requerimiento de pago efectuado en el ámbito del procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 818 de la LEC.
3.No obstante, resulta directamente de aplicación al presente asunto la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, en amparo o protección de los legítimos derechos de la parte ejecutada ahora recurrente, que ostenta la condición legal de consumidor o usuario, con independencia del momento procesal en que se solicite el análisis o control judicial de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamentan la reclamación económica objeto de enjuiciamiento y de si ha precluido formalmente o no la posibilidad de plantear el correspondiente incidente de oposición.
A este respecto, entre otras muchas, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 27/2024, de 26 de febrero de 2024, cuando afirma que "desde la STC 31/2019, de 28 de febrero , hasta las muy recientes SSTC 23/2023, de 27 de marzo , y 26/2023, de 17 de abril , este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales, amparado en el Derecho de la Unión Europea ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, SSTJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , y la más reciente de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, MA c. Ibercaja Banco , S.A.). La reiterada doctrina establecida por este tribunal puede sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Corresponde a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista".
En este sentido, la relevante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García), citada entre otras muchas en la STC 12/2021, de 25 de enero de 2021, cuando señala que "las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada".
Es cierto que, tal y como afirma la parte recurrente, el órgano judicial de instancia no ha examinado formalmente la eventual naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales impugnadas por la parte recurrente en el incidente de ejecución (oposición), a pesar de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
4.No obstante, se ha de tomar en consideración que, hallándonos ante un procedimiento de ejecución de título judicial dimanante de un procedimiento monitorio, dicho análisis o control judicial acerca de la eventual naturaleza abusiva de cláusulas contractuales, únicamente se habrá de limitar o acotar, por elementales razones de coherencia procesal, a aquellas que constituyan el fundamento de la ejecución (o reclamación económica inicial) o que hubiesen determinado la cantidad exigible.
Esta última circunstancia excluye de dicho análisis el control judicial acerca de la eventual abusividad de una cláusula que regula la cesión del crédito, más teniendo en cuenta su aparente validez y la ausencia de virtualidad efectiva de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación como fundamento de dicha abusividad, que se entremezclan con los expuestos en el tercer motivo del recurso de apelación -los cuales serán objeto de análisis en el siguiente Fundamento de esta resolución-.
5.Respecto de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, se han de realizar las siguientes consideraciones:
a)Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)En la condición general 16ª ("Vencimiento anticipado")del contrato de préstamo personal (no hipotecario) al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) formalizado entre las partes el día 6 de marzo de 2022, se prevé expresamente que "en caso de falta de pago total, a su vencimiento de, al menos tres mensualidades consecutivas durante la vida del crédito, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible"(vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales consecutivas).
c)Con fecha 17 de octubre de 2023, la entidad prestamista inicial (Banco Cetelem, S.A.U.) procedió al oportuno cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la obligación contractual, ante el reiterado impago de las cuotas mensuales por parte de los prestatarios (en cuantía y número muy superior al previsto en la cláusula contractual en cuestión), liquidando o certificando en ese momento una deuda por importe total de 14.925,85 euros (crédito ulteriormente cedido en favor de la entidad financiera ejecutante).
d)Sobre el análisis de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal (no hipotecario), cabe hacer referencia a la reciente STS 313/2026, de 25 de febrero de 2026, que condensa la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia:
"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión con relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».
-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017 , asunto C - 421/1 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que: En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo(...)
-En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y las sentencias 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero , 273/2020, de 9 de junio , 788/2021, de 15 de noviembre , 513/2022, de 21 de junio , 331/2023, de 28 de febrero , y 76/2026, de 27 de enero , entre otras.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización".
e)A diferencia de los supuestos de hecho analizados en tales sentencias, en el presente caso se prevé la facultad de la entidad prestamista de dar por vencida anticipadamente la obligación contractual ante la falta de pago de, al menos, tres cuotas mensuales (lo que supone, al menos, un 3,12 % del capital prestado), exigiendo además que las mismas sean consecutivas, modulando de esta forma la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permitiendo al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
No se aprecia, con ello, la abusividad en abstracto de dicha previsión contractual (vencimiento anticipado), resultando la misma coherente, de manera analógica, con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) -"si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato"-,en el artículo 693.1 de la LEC -"deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses"-o en el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) -"se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo"-.
f)La ausencia de resolución de dicha cuestión en la instancia o los defectos de falta de exhaustividad o motivación planteados en el recurso de apelación no comportaron, con base en lo expuesto, la causación de situación de indefensión material alguna a la parte recurrente.
6.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
TERCERO.- Cesión del crédito. Certificación notarial. Individualización o identificación suficiente. Cesión en globo. Notificación al deudor.
1.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.2º de la LEC (falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda), ante la insuficiente acreditación formal de la cesión del crédito a su favor, hallándonos ante una aparente cesión en globo y aportándose por la ejecutante una mera fotocopia certificativa, en la que no se detalla siquiera el número de contrato que constituye el fundamento (título) de la presente ejecución.
2.El presente motivo del recurso no puede prosperar.
No nos hallamos, tal y como erróneamente señala el recurrente, ante una mera fotocopia (o documento de referencia) de la cesión del crédito, sino ante el testimonio de una certificación notarial emitida por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, D. Alberto Bravo Olaciregui, en la que se certifica (haciendo prueba plena) que "en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 17 octubre 2023, bajo el número 761 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA CARTERA DE CRÉDITOS de las sociedades BANCO CETELEM, S.A.U. y GCC CONSUMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el mismo Notario en Acta de Deposito el 17 octubre de 2023, con número 3.001 de protocolo. Que en fecha 17 octubre 2023, depositaron ante el Notario de Madrid don Rafael González Gozalo. - Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 27 de noviembre de 2023, bajo el número 2813 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos",señalando expresamente (a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia de esta Sala nº 714/2020, de 8 de octubre de 2020, alegada en el recurso) que "entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante mí depositado está el correspondiente a Jesús Millán NUM002 NUM003 Por importe de 14925,85, referencia NUM000 y producto Clasico" (haciendo expresa referencia, por tanto, al concreto contrato crediticio objeto de cesión, su numeración, las partes deudoras, su respectivo documento de identificación personal y el importe objeto de cesión, de manera coincidente a lo expuesto en la petición inicial de procedimiento monitorio y a la información obrante en la documentación adicional aportada a las presentes actuaciones).
En todo caso, dicha ausencia aparente de coherencia o correlación (que no se aprecia en este caso) o la propia validez o virtualidad de dicho documento como fundamento de la inicial reclamación monitoria, conforme al presupuesto previsto en el artículo 812 de la LEC (aparencia de buen derecho), debió ser impugnada (vía oposición) por la parte ahora recurrente en el previo procedimiento monitorio -del que dimana la presente ejecución-, habiendo tenido suficiente oportunidad para ello (preclusión procesal).
Todo ello, sin que en grado alguno tenga relevancia -respecto a la ejecución finalmente despachada frente al ahora recurrente- la situación concursal o de exoneración del pasivo insatisfecho del otro demandado inicial (tal y como se ha expuesto en otro Fundamento anterior de esta resolución) o que la entidad ahora ejecutante (cesionaria) no se personara en dicho procedimiento concursal.
Tampoco ostenta mayor relevancia el hecho de que se procediera a la cesión del crédito de manera conjunta o en globo, si bien se ha de tomar en consideración a este respecto, frente a la extensa argumentación desarrollada por el recurrente (respecto a la ausencia de notificación fehaciente de la cesión o su posible abusividad), la doctrina jurisprudencial del alto tribunal sobre esta materia.
A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.
En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022, donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.
A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 Cc , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.
Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.
Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado",negándose en todo caso la obligatoriedad de la entidad cedente (o cesionaria) de comunicar o notificar de forma previa y fehaciente (mucho menos consentir) al deudor cedido dicha cesión -como presupuesto o requisito insoslayable de validez de la misma-.
3.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
CUARTO.- Medios adecuados de solución de controversias (MASC). Vigencia temporal. Ejecución.
Finalmente, en el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.3º de la LEC, no habiéndose cumplido con el requisito previo de procedibilidad consistente en la acreditación de un intento de negociación previa a la interposición de la petición inicial, a través de uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) previstos en la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Procede, igualmente, la desestimación del presente motivo.
Tal y como señala la resolución de instancia, dicho presupuesto de procedibilidad (MASC) no resultaba temporalmente exigible al tiempo de incoación del procedimiento monitorio inicial, habiéndose presentado la petición inicial el día 6 de noviembre de 2024 -dictándose la primera resolución procesal el día 4 de diciembre de 2024- y habiendo entrado en vigor la referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero el día 3 de abril de 2025.
No cabe, en grado alguno, acoger la torticera y artificiosa interpretación que el recurrente realiza respecto al aparente desistimiento inicial de la entidad financiera (que no fue tal) y ulterior reanudación respecto de (únicamente) el ahora recurrente -conforme a lo expuesto en el Fundamento primero de esta resolución-, con solución de continuidad y consiguiente equiparación a una, nueva o inicial, presentación de una petición inicial de procedimiento monitorio, a la que, por razones ahora temporales, resulte exigible el presupuesto de procedibilidad del MASC.
No se aprecia, en ningún caso, la infracción de la prohibición general de mutatio libelli(tal y como se sostiene en el recurso).
Finalmente, reseñar que, en grado alguno resultaría exigible (ni formal, ni temporal, ni por razón de la materia) el mencionado presupuesto de procedibilidad en el ámbito del presente procedimiento de ejecución de título judicial (dimanante de monitorio), único momento procesal en que el recurrente ha planteado dicha objeción (no oponiéndose la misma en el ámbito del previo monitorio), señalando expresamente el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero que "no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva".
Procede en definitiva, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte ejecutada frente a la resolución judicial de primera instancia motivaría de ordinario, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no obstante, atendiendo a la materia que es objeto de enjuiciamiento, su vinculación con el derecho europeo de consumidores y usuarios, así como las dudas de derecho que su resolución planteaba, no se va a emitir especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad -no habiendo sido formalmente objeto de apelación el pronunciamiento en materia de costas procesales de la resolución de primera instancia, deviniendo el mismo firme en esta alzada-.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Millán, frente al auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, confirmándosela mencionada resolución en todos sus pronunciamientos.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la presente resolución, que es firme, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los del auto apelado.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de octubre del 2025, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Auto 000596/2025 en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 0000267/2025 - 1 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
"1. Se desestimala oposición a la ejecución formulada por Millán.
2. Se acuerda continúe adelante la ejecución despachada a instancia de INVESTCAPITAL LTD frente a Millán.
3. Se imponen las costas de la oposición al ejecutado"
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del ejecutado, Millán.
CUARTO.-La parte apelada, INVESTCAPITAL LTD, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación del auto de instancia.
QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0002253/2025, señalándose el día 17 de marzo de 2026 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Declinatoria. Falta de jurisdicción o competencia objetiva. Juzgados de lo Mercantil. Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Alcance o extensión objetiva y subjetiva. Obligación solidaria.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
2.Para la adecuada resolución de las numerosas objeciones o infracciones planteadas en el seno del presente motivo (primero) del recurso de apelación, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, las cuales no resultan controvertidas entre las partes litigantes o han quedado debidamente probadas o acreditadas en el ámbito del presente procedimiento.
a)Con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (subsanado el día 5 de julio de 2023), el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña declaró a Jesús en situación de concurso de acreedores voluntario (número procedimiento 218/2023), con un pasivo de 133.173,84 euros.
Mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición de la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Interpuesto recurso de apelación por la Hacienda Tributaria de Navarra, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó la Sentencia nº 14/2025, de 2 de enero de 2025 (en el ámbito del procedimiento nº 400/2024), estando, a fecha 20 de febrero de 2025, pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús ante la Sala Primera del Tribunal Supremo -teniendo por objeto dicho recurso cuestiones ajenas a la deuda que ahora es objeto de reclamación en este procedimiento, tal y como reconocen ambas partes procesales, no figurando debidamente aportadas en las presentes actuaciones copia de la resolución dictada en segunda instancia y del correspondiente recurso de casación-.
c)Previo vencimiento anticipado (por impago) de la relación contractual en cuestión y cesión del oportuno derecho de crédito, con fecha 6 de noviembre de 2024, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a Jesús y Millán, solicitando expresamente que "requiera de pago a D. Jesús con DNI NUM002, D. Millán con DNI NUM003, para que en el plazo de veinte días pague a INVESTCAPITAL, LTD. la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.253,50 €) y, para el caso de que no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, dicte decreto poniendo fin al proceso monitorio y dándonos traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma, más los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verifique el pago".
Ambos demandados fueron debidamente emplazados y requeridos con fecha 15 de enero de 2025 (practicándose en ambos casos la comunicación con el padre, Jesús), figurando en las diligencias emitidas por el SCACE, a modo de observación, que se había presentado escrito comunicando la exoneración de la mencionada deuda mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en fecha 8 de enero de 2024.
A este respecto, con fecha 13 de enero de 2025, la representación procesal conjunta de Jesús y Millán se personó en las actuaciones judiciales -procedimiento de Juicio Monitorio nº 1897/2024-, poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada exoneración mercantil, no planteando declinatoria de jurisdicción o formulando motivo de oposición alguno frente al requerimiento monitorio -en el suplico de dicho escrito se limitan a manifestar, genéricamente, que "se sirva admitirlo y tenga por realizadas las manifestaciones precedentes, antes de la admisión a trámite de la demanda y requerimiento de pago a mis mandantes"-.
Mediante Decreto nº 162/2025, de 17 de febrero de 2025, ante la ausencia de pago y no habiéndose formulado expresamente oposición frente al requerimiento, se acordó el archivo del procedimiento monitorio, dándose traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva frente a Jesús y Millán -resolución procesal que devino firme, no habiéndose interpuesto recurso alguno frente a la misma-.
Con fecha 8 de abril de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito, poniendo nuevamente en conocimiento del Juzgado el dictado de la sentencia mercantil (exoneración de pasivo insatisfecho) y solicitando el archivo definitivo de las actuaciones.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025, se acordó limitar el traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva únicamente frente a Millán -"dado que dictada Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona acordando la exoneración del pasivo insatisfecho de D. Jesús no se admitiría la Ejecución frente a él"-.
Con fecha 14 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD solicitó "el archivo del presente procedimiento monitorio al haberse concedido al demandado el Beneficio de Exoneracion de Pasivo Insatisfecho",aclarando, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2025, que "sólo se desea archivar el procedimiento respecto del demandado D. Jesús. Procediendo esta parte a presentar Demanda de ejecución únicamente respecto del demandado Millán".
Remarcar que, en el escrito presentado por la representación procesal de Jesús y Millán el día 24 de abril de 2025 -interponiendo recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025-, se alude a un supuesto escrito de fecha 7 de febrero de 2025 -en el que se habría formulado, supuestamente, oposición frente al requerimiento monitorio-, que no figura en las presentes actuaciones judiciales.
Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2025, desestimándose igualmente el recurso de revisión interpuesto frente al mismo mediante auto de fecha 5 de junio de 2025 -inadmitiéndose a trámite, posteriormente, una solicitud de nulidad de actuaciones planteada igualmente por los demandados, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2025-.
d)Con fecha 28 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital, LTD interpuso demanda de ejecución frente a Jesús y Millán, aclarando, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, que la misma se dirigía únicamente frente a Millán.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se acordó despachar ejecución frente a Millán, dictándose el correspondiente Decreto con las medidas ejecutivas.
Con fecha 29 de septiembre de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito planteando declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva, por corresponder el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional (Juzgados de lo Mercantil).
Con fecha 8 de octubre de 2025, la representación procesal de Millán presentó, ad cautelam,escrito de oposición a la ejecución.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2025, se acordó la resolución de la totalidad de cuestiones planteadas (incluyendo la declinatoria) en el ámbito de la pieza separada de oposición a la ejecución y no como trámite o cuestión procesal previa -decisión que se mantendría mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2025, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada-.
Finalmente, mediante auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, se desestimó la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Millán -en unidad de acto, tanto respecto a los motivos procesales como de fondo-, señalando, respecto a la alegada infracción de las normas procesales de competencia objetiva, que "nos encontramos como decimos ante la ejecucion de una resolucion firme, de manera que obviamente la competencia de la ejecucion no puede sino corresponder al Juzgado que conocio?del procedimiento en el que recayó la indicada resolución"(sic).
3.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, tal y como avanzábamos anteriormente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento y resolución del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
El artículo 37.2 de la LEC establece que "se abstendrán de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria".
El artículo 38 de la LEC señala que "la abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".
El artículo 48 de la LEC dispone que "1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto(...) 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".
El artículo 49 de la LEC señala, igualmente, que "el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria".
Finalmente, el artículo 64.1 de la LEC establece que "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda".
Como cuestión previa de naturaleza estrictamente procesal, se ha de advertir que la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- no ha planteado formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva hasta el despacho de la presente ejecución.
La parte ahora recurrente pretende extender la falta de jurisdicción o competencia objetiva del previo procedimiento monitorio a la presente pieza o incidente del procedimiento ejecutivo despachado a modo de prolongación natural o consecutiva -ante la falta de pago u oposición- del mismo, señalando que, al no resultar inicialmente el órgano judicial de instancia (sección civil o de primera instancia) competente para el conocimiento del procedimiento monitorio, tampoco resulta competente objetivamente (o por conexión) para la tramitación del presente proceso ejecutivo.
No obstante, la misma no planteó formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva dentro de los 10 días siguientes a la recepción del requerimiento de pago -limitándose, genéricamente, a advertir la existencia de la mencionada exoneración del pasivo satisfecho, como aparente causa extintiva del crédito y consiguiente improcedencia de la prosecución del procedimiento en su contra y no como una cuestión de naturaleza estrictamente competencial-, no planteando siquiera dicha circunstancia (falta de jurisdicción) en su (inexistente por no presentado) escrito de oposición, a pesar de disponer o tener pleno conocimiento ya en ese momento de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva.
A este respecto, el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ATS) de 6 de mayo de 2015, cuando señala que "en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC ).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada".
En este mismo sentido, el ATS de 18 de abril de 2016, cuando establece que "es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso(...) Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo y 531/2015, de 14 de octubre , «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia".
Pretende soslayar artificiosamente dicho presupuesto procesal la parte recurrente, aludiendo a la posibilidad procesal de formular declinatoria directamente en el ámbito del procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la LEC -"el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución"-.
No obstante, resulta obvio considerar que dicho precepto procesal está previsto para supuestos distintos al ahora planteado.
A este respecto, se ha de tomar en consideración la norma de competencia funcional elemental prevista en el artículo 545.1 de la LEC -que indirectamente alega como fundamento de su decisión desestimatoria el órgano judicial de instancia-, en virtud de la cual "si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".
La posibilidad de articular una declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva en el ámbito del procedimiento ejecutivo ( artículo 547.1 de la LEC) , ha de quedar reservada, por tanto, a aquellos supuestos en los que el título ejecutivo no tenga por objeto una resolución judicial o una resolución procesal dictada por un Letrado de la Administración de Justicia (como es este caso, ex artículo 816 de la LEC) , por cuanto que, de admitirse dicha posibilidad, se estaría eludiendo, de manera artificiosa y contraria al espíritu de la norma, la exigencia formal imprescindible de advertir dicha circunstancia (mediante declinatoria) durante la tramitación del previo procedimiento jurisdiccional del que dimana.
Más cuando, como sucede en este caso, la parte ejecutada disponía o tenía pleno conocimiento ya en ese momento (procedimiento monitorio) de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva, no tratándose de una causa sobrevenida o acaecida durante su tramitación.
En todo caso, tratándose de una cuestión de orden público procesal (aun cuando, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial, no existiría formalmente obligación de resolución de oficio con carácter ulterior, a petición de una de la spartes) y a fin de garantizar el interés legítimo de la parte recurrente, tratándose de una cuestión de orden público procesal, se va a dar respuesta a la mencionada cuestión previa.
Procede, en este sentido, su denegación, atendiendo a que, conforme se ha dispuesto anteriormente, efectivamente, mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús -inicialmente demandado en el ámbito del procedimiento monitorio- la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición formulada por la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Difícilmente se puede apreciar la concurrencia de la causa de atribución competencial objetiva prevista en el artículo 86 ter de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio -"1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado(...) 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal"-,actual artículo 87.7 a), apartados 1º y 2º, de la LOPJ (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), atendiendo a que el presente procedimiento ejecutivo se dirige, única y exclusivamente, frente a Millán, no figurando el mismo en situación legal declarada de concurso de acreedores -tal y como se certificó en la consulta telemática practicada al Registro Público Concursal el día 19 de septiembre de 2025- y no extendiéndose los efectos de la mencionada exoneración del pasivo insatisfecho (de su padre, inicialmente demandado, Jesús) al resto de deudores solidarios de la obligación contractual que fundamenta en último término el presente título ejecutivo (desde un punto de vista objetivo) o, tal y como expresamente refiere la sentencia del orden mercantil (desde un punto de vista subjetivo), a los "familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco".
El hecho de que no se ofreciera formalmente una respuesta previa e individualizada a dicha cuestión procesal (declinatoria) en el ámbito del procedimiento ejecutivo o que la misma se resolviera, en unidad de acto, en el auto que puso fin al incidente (resolviendo conjuntamente tanto los motivos de naturaleza procesal como los de fondo), sin esperar a la resolución de recursos de reposición interpuestos frente a resoluciones procesales previas, no determina, automáticamente o sin mayores consideraciones, la nulidad de dicha decisión jurisdiccional -tal y como plantea la parte recurrente en su apelación-.
Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.
Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que "no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada(...) ha supuesto una indefensión material".
En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que "la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses"o la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 26 de junio de 2000, cuando señala que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas".
Por otro lado, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia "del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan",ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada o debidamente impedida la posibilidad de impetrar la protección o tutela jurisdiccional de los tribunales (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 116/2021, de 31 de mayo de 2021, 79/2021, de 19 de abril de 2021 o 95/2020, de 20 de julio de 2020).
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que "2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia. 3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. 4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal".
En el presente caso, nos hallamos ante meras infracciones o irregularidades procesales -respecto a la tramitación y resolución de una declinatoria, por otra parte, extemporáneamente planteada por el ahora recurrente- que, en grado alguno, generaron situación de indefensión material alguna, no asistiéndole en grado alguno respecto al fondo de dicha cuestión (competencia objetiva) la razón al recurrente.
Tampoco el hecho de que la resolución apelada ofreciera una motivación ciertamente parca o somera, o que no diera respuesta a la totalidad de argumentos planteados por la ejecutada como fundamento de su impugnación de la competencia objetiva, determina, per se,su nulidad.
La jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (entre otras muchas, SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
En el presente caso, si bien la fundamentación de la resolución impugnada es escasa, ofrece o expone los datos indispensables de los que se desprende la ratio decidendide su decisión, habilitando a la parte ahora recurrente la posibilidad de proceder a su impugnación en esta alzada (como efectivamente ha hecho).
Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación de infracción del principio de igualdad (jurídica) planteada en el recurso de apelación, respecto al auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 327/2025, de 26 de septiembre de 2025, teniendo el mismo por objeto un supuesto de hecho (inadmisión a trámite de una petición inicial de procedimiento monitorio, por insuficiente acreditación del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho del artículo 812 de la LEC, no aportándose la correspondiente libreta de ahorro y no efectuándose desglose alguno de la deuda objeto de reclamación) completamente distinto y desvinculado del que ahora es analizado en esta alzada.
4.Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma sobre este particular.
SEGUNDO.- Cláusulas abusivas. Momento procesal. Doctrina constitucional. Procedimiento monitorio. Cesión del crédito. Vencimiento anticipado. Préstamo personal. Doctrina jurisprudencial.
1.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción de los artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC, ante la ausencia de valoración por el órgano judicial de instancia de la aparente abusividad de dos cláusulas incluidas en el contrato crediticio que es objeto de ejecución (vencimiento anticipado y cesión del crédito).
2.En primer lugar, cabe advertir la inadecuada elección por la parte recurrente de las normas procesales infringidas por el órgano judicial de instancia ( artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC) , por cuanto las mismas regulan la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, hallándonos en el presente caso -contrariamente a lo que se sostiene insistentemente en el recurso de apelación- ante la ejecución de un título judicial -dimanante de la previa tramitación, sin oposición, de un procedimiento monitorio-, conforme se dispone expresamente en el artículo 816 de la LEC.
Tampoco es cierto que el juzgado de primera instancia no realizara control judicial alguno sobre la aparente abusividad de las cláusulas del contrato crediticio que constituía el fundamento de la reclamación monitoria.
A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), la juzgadora a quodictó auto de fecha 4 de diciembre de 2024, proponiendo a la entidad financiera demandante la aminoración o reducción del importe reclamado a la cuantía de 14.796,11 euros, ante la aparente abusividad de la cláusula que fundamentaba la reclamación de los "gastos e indemnizaciones"(por importe de 79,48 euros), así como la indebida inclusión de 327,65 euros adicionales en concepto de intereses legales devengados desde el momento de cesión del crédito hasta su reclamación judicial -aceptando la entidad financiera demandante dicha propuesta de reducción, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024-.
Recordemos que, la representación procesal del ejecutado ahora recurrente, no formuló expresamente oposición frente al requerimiento de pago efectuado en el ámbito del procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 818 de la LEC.
3.No obstante, resulta directamente de aplicación al presente asunto la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, en amparo o protección de los legítimos derechos de la parte ejecutada ahora recurrente, que ostenta la condición legal de consumidor o usuario, con independencia del momento procesal en que se solicite el análisis o control judicial de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamentan la reclamación económica objeto de enjuiciamiento y de si ha precluido formalmente o no la posibilidad de plantear el correspondiente incidente de oposición.
A este respecto, entre otras muchas, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 27/2024, de 26 de febrero de 2024, cuando afirma que "desde la STC 31/2019, de 28 de febrero , hasta las muy recientes SSTC 23/2023, de 27 de marzo , y 26/2023, de 17 de abril , este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales, amparado en el Derecho de la Unión Europea ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, SSTJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , y la más reciente de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, MA c. Ibercaja Banco , S.A.). La reiterada doctrina establecida por este tribunal puede sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Corresponde a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista".
En este sentido, la relevante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García), citada entre otras muchas en la STC 12/2021, de 25 de enero de 2021, cuando señala que "las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada".
Es cierto que, tal y como afirma la parte recurrente, el órgano judicial de instancia no ha examinado formalmente la eventual naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales impugnadas por la parte recurrente en el incidente de ejecución (oposición), a pesar de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
4.No obstante, se ha de tomar en consideración que, hallándonos ante un procedimiento de ejecución de título judicial dimanante de un procedimiento monitorio, dicho análisis o control judicial acerca de la eventual naturaleza abusiva de cláusulas contractuales, únicamente se habrá de limitar o acotar, por elementales razones de coherencia procesal, a aquellas que constituyan el fundamento de la ejecución (o reclamación económica inicial) o que hubiesen determinado la cantidad exigible.
Esta última circunstancia excluye de dicho análisis el control judicial acerca de la eventual abusividad de una cláusula que regula la cesión del crédito, más teniendo en cuenta su aparente validez y la ausencia de virtualidad efectiva de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación como fundamento de dicha abusividad, que se entremezclan con los expuestos en el tercer motivo del recurso de apelación -los cuales serán objeto de análisis en el siguiente Fundamento de esta resolución-.
5.Respecto de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, se han de realizar las siguientes consideraciones:
a)Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)En la condición general 16ª ("Vencimiento anticipado")del contrato de préstamo personal (no hipotecario) al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) formalizado entre las partes el día 6 de marzo de 2022, se prevé expresamente que "en caso de falta de pago total, a su vencimiento de, al menos tres mensualidades consecutivas durante la vida del crédito, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible"(vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales consecutivas).
c)Con fecha 17 de octubre de 2023, la entidad prestamista inicial (Banco Cetelem, S.A.U.) procedió al oportuno cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la obligación contractual, ante el reiterado impago de las cuotas mensuales por parte de los prestatarios (en cuantía y número muy superior al previsto en la cláusula contractual en cuestión), liquidando o certificando en ese momento una deuda por importe total de 14.925,85 euros (crédito ulteriormente cedido en favor de la entidad financiera ejecutante).
d)Sobre el análisis de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal (no hipotecario), cabe hacer referencia a la reciente STS 313/2026, de 25 de febrero de 2026, que condensa la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia:
"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión con relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».
-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017 , asunto C - 421/1 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que: En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo(...)
-En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y las sentencias 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero , 273/2020, de 9 de junio , 788/2021, de 15 de noviembre , 513/2022, de 21 de junio , 331/2023, de 28 de febrero , y 76/2026, de 27 de enero , entre otras.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización".
e)A diferencia de los supuestos de hecho analizados en tales sentencias, en el presente caso se prevé la facultad de la entidad prestamista de dar por vencida anticipadamente la obligación contractual ante la falta de pago de, al menos, tres cuotas mensuales (lo que supone, al menos, un 3,12 % del capital prestado), exigiendo además que las mismas sean consecutivas, modulando de esta forma la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permitiendo al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
No se aprecia, con ello, la abusividad en abstracto de dicha previsión contractual (vencimiento anticipado), resultando la misma coherente, de manera analógica, con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) -"si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato"-,en el artículo 693.1 de la LEC -"deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses"-o en el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) -"se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo"-.
f)La ausencia de resolución de dicha cuestión en la instancia o los defectos de falta de exhaustividad o motivación planteados en el recurso de apelación no comportaron, con base en lo expuesto, la causación de situación de indefensión material alguna a la parte recurrente.
6.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
TERCERO.- Cesión del crédito. Certificación notarial. Individualización o identificación suficiente. Cesión en globo. Notificación al deudor.
1.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.2º de la LEC (falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda), ante la insuficiente acreditación formal de la cesión del crédito a su favor, hallándonos ante una aparente cesión en globo y aportándose por la ejecutante una mera fotocopia certificativa, en la que no se detalla siquiera el número de contrato que constituye el fundamento (título) de la presente ejecución.
2.El presente motivo del recurso no puede prosperar.
No nos hallamos, tal y como erróneamente señala el recurrente, ante una mera fotocopia (o documento de referencia) de la cesión del crédito, sino ante el testimonio de una certificación notarial emitida por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, D. Alberto Bravo Olaciregui, en la que se certifica (haciendo prueba plena) que "en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 17 octubre 2023, bajo el número 761 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA CARTERA DE CRÉDITOS de las sociedades BANCO CETELEM, S.A.U. y GCC CONSUMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el mismo Notario en Acta de Deposito el 17 octubre de 2023, con número 3.001 de protocolo. Que en fecha 17 octubre 2023, depositaron ante el Notario de Madrid don Rafael González Gozalo. - Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 27 de noviembre de 2023, bajo el número 2813 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos",señalando expresamente (a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia de esta Sala nº 714/2020, de 8 de octubre de 2020, alegada en el recurso) que "entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante mí depositado está el correspondiente a Jesús Millán NUM002 NUM003 Por importe de 14925,85, referencia NUM000 y producto Clasico" (haciendo expresa referencia, por tanto, al concreto contrato crediticio objeto de cesión, su numeración, las partes deudoras, su respectivo documento de identificación personal y el importe objeto de cesión, de manera coincidente a lo expuesto en la petición inicial de procedimiento monitorio y a la información obrante en la documentación adicional aportada a las presentes actuaciones).
En todo caso, dicha ausencia aparente de coherencia o correlación (que no se aprecia en este caso) o la propia validez o virtualidad de dicho documento como fundamento de la inicial reclamación monitoria, conforme al presupuesto previsto en el artículo 812 de la LEC (aparencia de buen derecho), debió ser impugnada (vía oposición) por la parte ahora recurrente en el previo procedimiento monitorio -del que dimana la presente ejecución-, habiendo tenido suficiente oportunidad para ello (preclusión procesal).
Todo ello, sin que en grado alguno tenga relevancia -respecto a la ejecución finalmente despachada frente al ahora recurrente- la situación concursal o de exoneración del pasivo insatisfecho del otro demandado inicial (tal y como se ha expuesto en otro Fundamento anterior de esta resolución) o que la entidad ahora ejecutante (cesionaria) no se personara en dicho procedimiento concursal.
Tampoco ostenta mayor relevancia el hecho de que se procediera a la cesión del crédito de manera conjunta o en globo, si bien se ha de tomar en consideración a este respecto, frente a la extensa argumentación desarrollada por el recurrente (respecto a la ausencia de notificación fehaciente de la cesión o su posible abusividad), la doctrina jurisprudencial del alto tribunal sobre esta materia.
A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.
En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022, donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.
A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 Cc , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.
Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.
Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado",negándose en todo caso la obligatoriedad de la entidad cedente (o cesionaria) de comunicar o notificar de forma previa y fehaciente (mucho menos consentir) al deudor cedido dicha cesión -como presupuesto o requisito insoslayable de validez de la misma-.
3.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
CUARTO.- Medios adecuados de solución de controversias (MASC). Vigencia temporal. Ejecución.
Finalmente, en el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.3º de la LEC, no habiéndose cumplido con el requisito previo de procedibilidad consistente en la acreditación de un intento de negociación previa a la interposición de la petición inicial, a través de uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) previstos en la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Procede, igualmente, la desestimación del presente motivo.
Tal y como señala la resolución de instancia, dicho presupuesto de procedibilidad (MASC) no resultaba temporalmente exigible al tiempo de incoación del procedimiento monitorio inicial, habiéndose presentado la petición inicial el día 6 de noviembre de 2024 -dictándose la primera resolución procesal el día 4 de diciembre de 2024- y habiendo entrado en vigor la referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero el día 3 de abril de 2025.
No cabe, en grado alguno, acoger la torticera y artificiosa interpretación que el recurrente realiza respecto al aparente desistimiento inicial de la entidad financiera (que no fue tal) y ulterior reanudación respecto de (únicamente) el ahora recurrente -conforme a lo expuesto en el Fundamento primero de esta resolución-, con solución de continuidad y consiguiente equiparación a una, nueva o inicial, presentación de una petición inicial de procedimiento monitorio, a la que, por razones ahora temporales, resulte exigible el presupuesto de procedibilidad del MASC.
No se aprecia, en ningún caso, la infracción de la prohibición general de mutatio libelli(tal y como se sostiene en el recurso).
Finalmente, reseñar que, en grado alguno resultaría exigible (ni formal, ni temporal, ni por razón de la materia) el mencionado presupuesto de procedibilidad en el ámbito del presente procedimiento de ejecución de título judicial (dimanante de monitorio), único momento procesal en que el recurrente ha planteado dicha objeción (no oponiéndose la misma en el ámbito del previo monitorio), señalando expresamente el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero que "no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva".
Procede en definitiva, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte ejecutada frente a la resolución judicial de primera instancia motivaría de ordinario, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no obstante, atendiendo a la materia que es objeto de enjuiciamiento, su vinculación con el derecho europeo de consumidores y usuarios, así como las dudas de derecho que su resolución planteaba, no se va a emitir especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad -no habiendo sido formalmente objeto de apelación el pronunciamiento en materia de costas procesales de la resolución de primera instancia, deviniendo el mismo firme en esta alzada-.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Millán, frente al auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, confirmándosela mencionada resolución en todos sus pronunciamientos.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la presente resolución, que es firme, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Declinatoria. Falta de jurisdicción o competencia objetiva. Juzgados de lo Mercantil. Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Alcance o extensión objetiva y subjetiva. Obligación solidaria.
1.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
2.Para la adecuada resolución de las numerosas objeciones o infracciones planteadas en el seno del presente motivo (primero) del recurso de apelación, resulta necesario exponer los hitos o circunstancias más relevantes que concurren en el presente caso, las cuales no resultan controvertidas entre las partes litigantes o han quedado debidamente probadas o acreditadas en el ámbito del presente procedimiento.
a)Con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (subsanado el día 5 de julio de 2023), el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña declaró a Jesús en situación de concurso de acreedores voluntario (número procedimiento 218/2023), con un pasivo de 133.173,84 euros.
Mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición de la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Interpuesto recurso de apelación por la Hacienda Tributaria de Navarra, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó la Sentencia nº 14/2025, de 2 de enero de 2025 (en el ámbito del procedimiento nº 400/2024), estando, a fecha 20 de febrero de 2025, pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jesús ante la Sala Primera del Tribunal Supremo -teniendo por objeto dicho recurso cuestiones ajenas a la deuda que ahora es objeto de reclamación en este procedimiento, tal y como reconocen ambas partes procesales, no figurando debidamente aportadas en las presentes actuaciones copia de la resolución dictada en segunda instancia y del correspondiente recurso de casación-.
c)Previo vencimiento anticipado (por impago) de la relación contractual en cuestión y cesión del oportuno derecho de crédito, con fecha 6 de noviembre de 2024, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital , LTD presentó petición inicial de procedimiento monitorio frente a Jesús y Millán, solicitando expresamente que "requiera de pago a D. Jesús con DNI NUM002, D. Millán con DNI NUM003, para que en el plazo de veinte días pague a INVESTCAPITAL, LTD. la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (15.253,50 €) y, para el caso de que no pague la deuda ni de razones por escrito para no hacerlo, dicte decreto poniendo fin al proceso monitorio y dándonos traslado para instar el despacho de ejecución hasta cubrir dicha suma, más los intereses de demora pactados y las costas procesales causadas hasta que se verifique el pago".
Ambos demandados fueron debidamente emplazados y requeridos con fecha 15 de enero de 2025 (practicándose en ambos casos la comunicación con el padre, Jesús), figurando en las diligencias emitidas por el SCACE, a modo de observación, que se había presentado escrito comunicando la exoneración de la mencionada deuda mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en fecha 8 de enero de 2024.
A este respecto, con fecha 13 de enero de 2025, la representación procesal conjunta de Jesús y Millán se personó en las actuaciones judiciales -procedimiento de Juicio Monitorio nº 1897/2024-, poniendo en conocimiento del Juzgado la mencionada exoneración mercantil, no planteando declinatoria de jurisdicción o formulando motivo de oposición alguno frente al requerimiento monitorio -en el suplico de dicho escrito se limitan a manifestar, genéricamente, que "se sirva admitirlo y tenga por realizadas las manifestaciones precedentes, antes de la admisión a trámite de la demanda y requerimiento de pago a mis mandantes"-.
Mediante Decreto nº 162/2025, de 17 de febrero de 2025, ante la ausencia de pago y no habiéndose formulado expresamente oposición frente al requerimiento, se acordó el archivo del procedimiento monitorio, dándose traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva frente a Jesús y Millán -resolución procesal que devino firme, no habiéndose interpuesto recurso alguno frente a la misma-.
Con fecha 8 de abril de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito, poniendo nuevamente en conocimiento del Juzgado el dictado de la sentencia mercantil (exoneración de pasivo insatisfecho) y solicitando el archivo definitivo de las actuaciones.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025, se acordó limitar el traslado a la parte demandante a fin de que formulara, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda o solicitud ejecutiva únicamente frente a Millán -"dado que dictada Sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona acordando la exoneración del pasivo insatisfecho de D. Jesús no se admitiría la Ejecución frente a él"-.
Con fecha 14 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital , LTD solicitó "el archivo del presente procedimiento monitorio al haberse concedido al demandado el Beneficio de Exoneracion de Pasivo Insatisfecho",aclarando, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2025, que "sólo se desea archivar el procedimiento respecto del demandado D. Jesús. Procediendo esta parte a presentar Demanda de ejecución únicamente respecto del demandado Millán".
Remarcar que, en el escrito presentado por la representación procesal de Jesús y Millán el día 24 de abril de 2025 -interponiendo recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025-, se alude a un supuesto escrito de fecha 7 de febrero de 2025 -en el que se habría formulado, supuestamente, oposición frente al requerimiento monitorio-, que no figura en las presentes actuaciones judiciales.
Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2025, desestimándose igualmente el recurso de revisión interpuesto frente al mismo mediante auto de fecha 5 de junio de 2025 -inadmitiéndose a trámite, posteriormente, una solicitud de nulidad de actuaciones planteada igualmente por los demandados, mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2025-.
d)Con fecha 28 de mayo de 2025, la representación procesal de la entidad financiera InvestCapital , LTD interpuso demanda de ejecución frente a Jesús y Millán, aclarando, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, que la misma se dirigía únicamente frente a Millán.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, se acordó despachar ejecución frente a Millán, dictándose el correspondiente Decreto con las medidas ejecutivas.
Con fecha 29 de septiembre de 2025, la representación procesal de Jesús y Millán presentó escrito planteando declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva, por corresponder el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional (Juzgados de lo Mercantil).
Con fecha 8 de octubre de 2025, la representación procesal de Millán presentó, ad cautelam,escrito de oposición a la ejecución.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2025, se acordó la resolución de la totalidad de cuestiones planteadas (incluyendo la declinatoria) en el ámbito de la pieza separada de oposición a la ejecución y no como trámite o cuestión procesal previa -decisión que se mantendría mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2025, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada-.
Finalmente, mediante auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, se desestimó la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de Millán -en unidad de acto, tanto respecto a los motivos procesales como de fondo-, señalando, respecto a la alegada infracción de las normas procesales de competencia objetiva, que "nos encontramos como decimos ante la ejecucion de una resolucion firme, de manera que obviamente la competencia de la ejecucion no puede sino corresponder al Juzgado que conocio?del procedimiento en el que recayó la indicada resolución"(sic).
3.En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, tal y como avanzábamos anteriormente, la falta de competencia objetiva del órgano judicial de instancia -Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1), antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña-, al corresponder el conocimiento y resolución del asunto a un orden jurisdiccional especializado (Juzgados de lo Mercantil).
El artículo 37.2 de la LEC establece que "se abstendrán de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria".
El artículo 38 de la LEC señala que "la abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional".
El artículo 48 de la LEC dispone que "1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto(...) 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto".
El artículo 49 de la LEC señala, igualmente, que "el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria".
Finalmente, el artículo 64.1 de la LEC establece que "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda".
Como cuestión previa de naturaleza estrictamente procesal, se ha de advertir que la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- no ha planteado formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva hasta el despacho de la presente ejecución.
La parte ahora recurrente pretende extender la falta de jurisdicción o competencia objetiva del previo procedimiento monitorio a la presente pieza o incidente del procedimiento ejecutivo despachado a modo de prolongación natural o consecutiva -ante la falta de pago u oposición- del mismo, señalando que, al no resultar inicialmente el órgano judicial de instancia (sección civil o de primera instancia) competente para el conocimiento del procedimiento monitorio, tampoco resulta competente objetivamente (o por conexión) para la tramitación del presente proceso ejecutivo.
No obstante, la misma no planteó formalmente la correspondiente declinatoria por falta de jurisdicción o de competencia objetiva dentro de los 10 días siguientes a la recepción del requerimiento de pago -limitándose, genéricamente, a advertir la existencia de la mencionada exoneración del pasivo satisfecho, como aparente causa extintiva del crédito y consiguiente improcedencia de la prosecución del procedimiento en su contra y no como una cuestión de naturaleza estrictamente competencial-, no planteando siquiera dicha circunstancia (falta de jurisdicción) en su (inexistente por no presentado) escrito de oposición, a pesar de disponer o tener pleno conocimiento ya en ese momento de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva.
A este respecto, el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo (ATS) de 6 de mayo de 2015, cuando señala que "en el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC ), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC ).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada".
En este mismo sentido, el ATS de 18 de abril de 2016, cuando establece que "es cierto que el art. 48.2 LEC permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso(...) Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo y 531/2015, de 14 de octubre , «si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia".
Pretende soslayar artificiosamente dicho presupuesto procesal la parte recurrente, aludiendo a la posibilidad procesal de formular declinatoria directamente en el ámbito del procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la LEC -"el ejecutado podrá impugnar la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de ejecución"-.
No obstante, resulta obvio considerar que dicho precepto procesal está previsto para supuestos distintos al ahora planteado.
A este respecto, se ha de tomar en consideración la norma de competencia funcional elemental prevista en el artículo 545.1 de la LEC -que indirectamente alega como fundamento de su decisión desestimatoria el órgano judicial de instancia-, en virtud de la cual "si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo".
La posibilidad de articular una declinatoria por falta de jurisdicción o competencia objetiva en el ámbito del procedimiento ejecutivo ( artículo 547.1 de la LEC) , ha de quedar reservada, por tanto, a aquellos supuestos en los que el título ejecutivo no tenga por objeto una resolución judicial o una resolución procesal dictada por un Letrado de la Administración de Justicia (como es este caso, ex artículo 816 de la LEC) , por cuanto que, de admitirse dicha posibilidad, se estaría eludiendo, de manera artificiosa y contraria al espíritu de la norma, la exigencia formal imprescindible de advertir dicha circunstancia (mediante declinatoria) durante la tramitación del previo procedimiento jurisdiccional del que dimana.
Más cuando, como sucede en este caso, la parte ejecutada disponía o tenía pleno conocimiento ya en ese momento (procedimiento monitorio) de la totalidad de circunstancias que, a la postre, fundamentarían la mencionada alegación de falta de competencia objetiva, no tratándose de una causa sobrevenida o acaecida durante su tramitación.
En todo caso, tratándose de una cuestión de orden público procesal (aun cuando, conforme a la vigente doctrina jurisprudencial, no existiría formalmente obligación de resolución de oficio con carácter ulterior, a petición de una de la spartes) y a fin de garantizar el interés legítimo de la parte recurrente, tratándose de una cuestión de orden público procesal, se va a dar respuesta a la mencionada cuestión previa.
Procede, en este sentido, su denegación, atendiendo a que, conforme se ha dispuesto anteriormente, efectivamente, mediante Sentencia nº 2/2024, de 8 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona/Iruña en el ámbito del Incidente Concursal nº 747/2023, se concedió al concursado (persona física) Jesús -inicialmente demandado en el ámbito del procedimiento monitorio- la exoneración del pasivo insatisfecho -desestimándose la demanda incidental de oposición formulada por la Hacienda Tributaria de Navarra-, con la siguiente extensión o alcance: "(i) las deudas con CAIXABANK; (ii) las deudas con BANKINTER; (iii) las deudas con BBVA; (iv) las deudas con BANCO CETELEM;(v) las deudas con la FINANCIERA EL CORTE INGLES y (vi) un máximo de 10.000 € de las deudas que, por conceptos exonerables (en tanto que créditos de derecho público), mantiene el deudor con la Hacienda Foral de Navarra" (el subrayado es nuestro).
El juzgador mercantil alude, expresamente, en su resolución, a "la limitada eficacia de este pronunciamiento (que no alcanza a los familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco) (...) La exoneración alcanza, por lo tanto y atendiendo a los datos con los que contamos, a un total de 124.271,86 €. Conclusión que, como se remarca, se extiende a los distintos créditos expuestos sin perjuicio de que, en algunos casos, figure como titular de la deuda, y por lo tanto siendo a él exigible, el hijo del concursado a quien no se extiende la eficacia de esta sentencia(como sucede con aquellos intitulados como "subordinados" sin una mayor precisión y/o justificación por el deudor) (...) La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios,fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración" (énfasis añadido por esta Sala).
Difícilmente se puede apreciar la concurrencia de la causa de atribución competencial objetiva prevista en el artículo 86 ter de la LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio -"1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y del procedimiento especial para microempresas, en los términos establecidos por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado(...) 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal"-,actual artículo 87.7 a), apartados 1º y 2º, de la LOPJ (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero), atendiendo a que el presente procedimiento ejecutivo se dirige, única y exclusivamente, frente a Millán, no figurando el mismo en situación legal declarada de concurso de acreedores -tal y como se certificó en la consulta telemática practicada al Registro Público Concursal el día 19 de septiembre de 2025- y no extendiéndose los efectos de la mencionada exoneración del pasivo insatisfecho (de su padre, inicialmente demandado, Jesús) al resto de deudores solidarios de la obligación contractual que fundamenta en último término el presente título ejecutivo (desde un punto de vista objetivo) o, tal y como expresamente refiere la sentencia del orden mercantil (desde un punto de vista subjetivo), a los "familiares titulares de créditos respecto de los cuales el interesado pueda tener relación de parentesco".
El hecho de que no se ofreciera formalmente una respuesta previa e individualizada a dicha cuestión procesal (declinatoria) en el ámbito del procedimiento ejecutivo o que la misma se resolviera, en unidad de acto, en el auto que puso fin al incidente (resolviendo conjuntamente tanto los motivos de naturaleza procesal como los de fondo), sin esperar a la resolución de recursos de reposición interpuestos frente a resoluciones procesales previas, no determina, automáticamente o sin mayores consideraciones, la nulidad de dicha decisión jurisdiccional -tal y como plantea la parte recurrente en su apelación-.
Constituye doctrina jurisprudencial uniforme, plasmada entre otras muchas en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, requiriendo en todo caso la acreditación de que se ha producido una situación de indefensión efectiva y material para una de las partes del proceso, siendo el principio general aplicable en esta materia el de conservación del procedimiento.
Señala, a este respecto, la mencionada STS nº 241/2014, de 8 de mayo de 2014, que "no toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada(...) ha supuesto una indefensión material".
En este sentido, el ATS de 18 de septiembre de 2001, cuando exige que "la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses"o la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) de 26 de junio de 2000, cuando señala que "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas".
Por otro lado, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que no se puede predicar una situación de indefensión que motive una eventual nulidad de actuaciones jurisdiccionales, si de las mismas se deduce que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos, derivando o siendo la misma consecuencia "del desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen o defiendan",ya que la indefensión no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada o debidamente impedida la posibilidad de impetrar la protección o tutela jurisdiccional de los tribunales (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 116/2021, de 31 de mayo de 2021, 79/2021, de 19 de abril de 2021 o 95/2020, de 20 de julio de 2020).
A este respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) 242/2025, de 12 de febrero de 2025, cuando afirma que "2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia. 3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan. 4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal".
En el presente caso, nos hallamos ante meras infracciones o irregularidades procesales -respecto a la tramitación y resolución de una declinatoria, por otra parte, extemporáneamente planteada por el ahora recurrente- que, en grado alguno, generaron situación de indefensión material alguna, no asistiéndole en grado alguno respecto al fondo de dicha cuestión (competencia objetiva) la razón al recurrente.
Tampoco el hecho de que la resolución apelada ofreciera una motivación ciertamente parca o somera, o que no diera respuesta a la totalidad de argumentos planteados por la ejecutada como fundamento de su impugnación de la competencia objetiva, determina, per se,su nulidad.
La jurisprudencia ha reiterado que la exigencia de motivación no supone la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, de modo que cabe entender suficientemente motivada una resolución que venga apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla (entre otras muchas, SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
En el presente caso, si bien la fundamentación de la resolución impugnada es escasa, ofrece o expone los datos indispensables de los que se desprende la ratio decidendide su decisión, habilitando a la parte ahora recurrente la posibilidad de proceder a su impugnación en esta alzada (como efectivamente ha hecho).
Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación de infracción del principio de igualdad (jurídica) planteada en el recurso de apelación, respecto al auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 327/2025, de 26 de septiembre de 2025, teniendo el mismo por objeto un supuesto de hecho (inadmisión a trámite de una petición inicial de procedimiento monitorio, por insuficiente acreditación del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho del artículo 812 de la LEC, no aportándose la correspondiente libreta de ahorro y no efectuándose desglose alguno de la deuda objeto de reclamación) completamente distinto y desvinculado del que ahora es analizado en esta alzada.
4.Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma sobre este particular.
SEGUNDO.- Cláusulas abusivas. Momento procesal. Doctrina constitucional. Procedimiento monitorio. Cesión del crédito. Vencimiento anticipado. Préstamo personal. Doctrina jurisprudencial.
1.En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción de los artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC, ante la ausencia de valoración por el órgano judicial de instancia de la aparente abusividad de dos cláusulas incluidas en el contrato crediticio que es objeto de ejecución (vencimiento anticipado y cesión del crédito).
2.En primer lugar, cabe advertir la inadecuada elección por la parte recurrente de las normas procesales infringidas por el órgano judicial de instancia ( artículos 557.1.7ª y 557.2 de la LEC) , por cuanto las mismas regulan la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales, hallándonos en el presente caso -contrariamente a lo que se sostiene insistentemente en el recurso de apelación- ante la ejecución de un título judicial -dimanante de la previa tramitación, sin oposición, de un procedimiento monitorio-, conforme se dispone expresamente en el artículo 816 de la LEC.
Tampoco es cierto que el juzgado de primera instancia no realizara control judicial alguno sobre la aparente abusividad de las cláusulas del contrato crediticio que constituía el fundamento de la reclamación monitoria.
A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 815 de la LEC (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), la juzgadora a quodictó auto de fecha 4 de diciembre de 2024, proponiendo a la entidad financiera demandante la aminoración o reducción del importe reclamado a la cuantía de 14.796,11 euros, ante la aparente abusividad de la cláusula que fundamentaba la reclamación de los "gastos e indemnizaciones"(por importe de 79,48 euros), así como la indebida inclusión de 327,65 euros adicionales en concepto de intereses legales devengados desde el momento de cesión del crédito hasta su reclamación judicial -aceptando la entidad financiera demandante dicha propuesta de reducción, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024-.
Recordemos que, la representación procesal del ejecutado ahora recurrente, no formuló expresamente oposición frente al requerimiento de pago efectuado en el ámbito del procedimiento monitorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 818 de la LEC.
3.No obstante, resulta directamente de aplicación al presente asunto la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, en amparo o protección de los legítimos derechos de la parte ejecutada ahora recurrente, que ostenta la condición legal de consumidor o usuario, con independencia del momento procesal en que se solicite el análisis o control judicial de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamentan la reclamación económica objeto de enjuiciamiento y de si ha precluido formalmente o no la posibilidad de plantear el correspondiente incidente de oposición.
A este respecto, entre otras muchas, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 27/2024, de 26 de febrero de 2024, cuando afirma que "desde la STC 31/2019, de 28 de febrero , hasta las muy recientes SSTC 23/2023, de 27 de marzo , y 26/2023, de 17 de abril , este tribunal se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales, amparado en el Derecho de la Unión Europea ( Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, SSTJUE de 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , y la más reciente de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, MA c. Ibercaja Banco , S.A.). La reiterada doctrina establecida por este tribunal puede sintetizarse en los siguientes puntos:
a) Corresponde a este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
b) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que la Directiva 93/13/CEE obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, examen que deberá llevar a cabo permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. A tal efecto, carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista".
En este sentido, la relevante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García), citada entre otras muchas en la STC 12/2021, de 25 de enero de 2021, cuando señala que "las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y cómo llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición -expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea-, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada".
Es cierto que, tal y como afirma la parte recurrente, el órgano judicial de instancia no ha examinado formalmente la eventual naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales impugnadas por la parte recurrente en el incidente de ejecución (oposición), a pesar de disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
4.No obstante, se ha de tomar en consideración que, hallándonos ante un procedimiento de ejecución de título judicial dimanante de un procedimiento monitorio, dicho análisis o control judicial acerca de la eventual naturaleza abusiva de cláusulas contractuales, únicamente se habrá de limitar o acotar, por elementales razones de coherencia procesal, a aquellas que constituyan el fundamento de la ejecución (o reclamación económica inicial) o que hubiesen determinado la cantidad exigible.
Esta última circunstancia excluye de dicho análisis el control judicial acerca de la eventual abusividad de una cláusula que regula la cesión del crédito, más teniendo en cuenta su aparente validez y la ausencia de virtualidad efectiva de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación como fundamento de dicha abusividad, que se entremezclan con los expuestos en el tercer motivo del recurso de apelación -los cuales serán objeto de análisis en el siguiente Fundamento de esta resolución-.
5.Respecto de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, se han de realizar las siguientes consideraciones:
a)Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 6 de marzo de 2022, Jesús -actuando en condición de titular- y el ahora recurrente Millán -actuando en condición de cotitular- formalizaron un contrato de préstamo al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) con la entidad financiera Banco Cetelem, S.A.U., por un importe, en concepto de capital o principal, de 15.000 euros.
A modo de contraprestación, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- se obligaron, de manera solidaria, a la restitución del importe dispuesto en concepto de capital (15.000 euros) en un plazo de amortización de 8 años -96 cuotas mensuales sucesivas de 206,38 euros cada una, con vencimiento natural el día 5 de mayo de 2030-, con un coste económico asociado de 4.812,48 euros (en concepto de intereses, 19.812,48 euros en total), previéndose expresamente un tipo de interés nominal (TIN) anual del 7,25 % -7,50 % TAE-.
A su vez, Jesús -titular- y el ahora recurrente Millán -cotitular- formalizaron un boletín de adhesión al seguro de protección de pagos Direct -vinculado al contrato de préstamo al consumo con nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001-, en virtud del cual abonaban una cuota mensual adicional de 16,02 euros, ascendiendo la cuota mensual total (ordinaria) a 222,40 euros.
b)En la condición general 16ª ("Vencimiento anticipado")del contrato de préstamo personal (no hipotecario) al consumo (nº de referencia NUM000 y nº de autorización NUM001) formalizado entre las partes el día 6 de marzo de 2022, se prevé expresamente que "en caso de falta de pago total, a su vencimiento de, al menos tres mensualidades consecutivas durante la vida del crédito, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible"(vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales consecutivas).
c)Con fecha 17 de octubre de 2023, la entidad prestamista inicial (Banco Cetelem, S.A.U.) procedió al oportuno cierre de cuenta (vencimiento anticipado) de la obligación contractual, ante el reiterado impago de las cuotas mensuales por parte de los prestatarios (en cuantía y número muy superior al previsto en la cláusula contractual en cuestión), liquidando o certificando en ese momento una deuda por importe total de 14.925,85 euros (crédito ulteriormente cedido en favor de la entidad financiera ejecutante).
d)Sobre el análisis de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal (no hipotecario), cabe hacer referencia a la reciente STS 313/2026, de 25 de febrero de 2026, que condensa la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia:
"Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.
La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión con relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario. En la posterior sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
[...] como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».
-Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017 , asunto C - 421/1 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
En este sentido, la citada STJUE de 14 de marzo de 2013 señala en su apartado 73 que: En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo(...)
-En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Desde ese punto de vista, esta sala ha considerado de forma reiterada que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pueden citarse en esta línea la sentencia de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y las sentencias 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero , 273/2020, de 9 de junio , 788/2021, de 15 de noviembre , 513/2022, de 21 de junio , 331/2023, de 28 de febrero , y 76/2026, de 27 de enero , entre otras.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula litigiosa que prevé el vencimiento anticipado, ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización".
e)A diferencia de los supuestos de hecho analizados en tales sentencias, en el presente caso se prevé la facultad de la entidad prestamista de dar por vencida anticipadamente la obligación contractual ante la falta de pago de, al menos, tres cuotas mensuales (lo que supone, al menos, un 3,12 % del capital prestado), exigiendo además que las mismas sean consecutivas, modulando de esta forma la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y permitiendo al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
No se aprecia, con ello, la abusividad en abstracto de dicha previsión contractual (vencimiento anticipado), resultando la misma coherente, de manera analógica, con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) -"si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato"-,en el artículo 693.1 de la LEC -"deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses"-o en el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI) -"se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo"-.
f)La ausencia de resolución de dicha cuestión en la instancia o los defectos de falta de exhaustividad o motivación planteados en el recurso de apelación no comportaron, con base en lo expuesto, la causación de situación de indefensión material alguna a la parte recurrente.
6.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
TERCERO.- Cesión del crédito. Certificación notarial. Individualización o identificación suficiente. Cesión en globo. Notificación al deudor.
1.En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.2º de la LEC (falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda), ante la insuficiente acreditación formal de la cesión del crédito a su favor, hallándonos ante una aparente cesión en globo y aportándose por la ejecutante una mera fotocopia certificativa, en la que no se detalla siquiera el número de contrato que constituye el fundamento (título) de la presente ejecución.
2.El presente motivo del recurso no puede prosperar.
No nos hallamos, tal y como erróneamente señala el recurrente, ante una mera fotocopia (o documento de referencia) de la cesión del crédito, sino ante el testimonio de una certificación notarial emitida por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, D. Alberto Bravo Olaciregui, en la que se certifica (haciendo prueba plena) que "en virtud de Póliza de cesión de créditos intervenida por el Notario de Madrid Don Rafael González Gozalo el día 17 octubre 2023, bajo el número 761 de libro-registro, la sociedad INVESTCAPITAL LTD adquirió UNA CARTERA DE CRÉDITOS de las sociedades BANCO CETELEM, S.A.U. y GCC CONSUMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., apareciendo consignados los derechos y obligaciones derivados de dichos créditos en el CD de datos depositado por los citados Cedentes ante el mismo Notario en Acta de Deposito el 17 octubre de 2023, con número 3.001 de protocolo. Que en fecha 17 octubre 2023, depositaron ante el Notario de Madrid don Rafael González Gozalo. - Que en virtud de Acta de Depósito autorizada por mí Don Alberto Bravo Olaciregui, el día 27 de noviembre de 2023, bajo el número 2813 de orden de mi protocolo se depositó ante mí copia realizada por el Notario Don Rafael González Gozalo de dicho CD de datos",señalando expresamente (a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia de esta Sala nº 714/2020, de 8 de octubre de 2020, alegada en el recurso) que "entre los créditos trasmitidos cuyos datos constan en el CD ante mí depositado está el correspondiente a Jesús Millán NUM002 NUM003 Por importe de 14925,85, referencia NUM000 y producto Clasico" (haciendo expresa referencia, por tanto, al concreto contrato crediticio objeto de cesión, su numeración, las partes deudoras, su respectivo documento de identificación personal y el importe objeto de cesión, de manera coincidente a lo expuesto en la petición inicial de procedimiento monitorio y a la información obrante en la documentación adicional aportada a las presentes actuaciones).
En todo caso, dicha ausencia aparente de coherencia o correlación (que no se aprecia en este caso) o la propia validez o virtualidad de dicho documento como fundamento de la inicial reclamación monitoria, conforme al presupuesto previsto en el artículo 812 de la LEC (aparencia de buen derecho), debió ser impugnada (vía oposición) por la parte ahora recurrente en el previo procedimiento monitorio -del que dimana la presente ejecución-, habiendo tenido suficiente oportunidad para ello (preclusión procesal).
Todo ello, sin que en grado alguno tenga relevancia -respecto a la ejecución finalmente despachada frente al ahora recurrente- la situación concursal o de exoneración del pasivo insatisfecho del otro demandado inicial (tal y como se ha expuesto en otro Fundamento anterior de esta resolución) o que la entidad ahora ejecutante (cesionaria) no se personara en dicho procedimiento concursal.
Tampoco ostenta mayor relevancia el hecho de que se procediera a la cesión del crédito de manera conjunta o en globo, si bien se ha de tomar en consideración a este respecto, frente a la extensa argumentación desarrollada por el recurrente (respecto a la ausencia de notificación fehaciente de la cesión o su posible abusividad), la doctrina jurisprudencial del alto tribunal sobre esta materia.
A este respecto, la STS nº 165/2015, de 1 de abril declaró que "no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ",añadiendo la reciente STS nº 151/2020, de 5 de marzo de 2020 que "en este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades -con frecuencia fondos de inversión extranjeros- de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos",como sucede también en el presente caso.
En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra- nº 154/2022, de 11 de marzo de 2022, donde se dispone que "es parecer mayoritario de la Sala que la ley 511 no resulta aplicable a una modalidad concreta de transmisión de deudas, como es la de cesión de carteras NPLs (Non Performing Loans o préstamos morosos), en la que su objeto no es la transmisión de un concreto crédito al que se le dota de un determinado valor, sino que en tales operaciones lo que se produce, por el contrario, es la transmisión de una pluralidad de créditos valorados y considerados globalmente como un todo, y no de forma individualizada.
A esta conclusión cabe llegar interpretando el precepto conforme al art. 3 Cc , es decir, según el sentido propio de sus palabras, ya que la ley 511 FN habla expresamente de que el acreedor puede ceder su derecho contra el deudor en singular, no de una venta de una cartera de créditos o un paquete de créditos en plural, donde el precio que se paga es global por toda la cartera al tratarse normalmente de créditos fallidos y de dudoso cobro, lo que determina que el precio pueda ser inferior al adquirirse con tasas de descuento a cambio de asumir el riesgo de su reclamación y recuperación, a sabiendas de que buena parte de los créditos cedidos puedan resultar incobrables, ya que no rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor que los arts. 1526 a 1536 Cc establecen para la transmisión de créditos.
Ni los antecedentes históricos y legislativos ni la realidad social permiten hacer una interpretación extensiva de la norma, pues aparte de que la ley 511 FN no procede de la tradición foral, sino de una relectura del art. 1535 Cc por parte de de los autores del Fuero Recopilado de 1959, su antecedente histórico es, como ya hemos indicado, la Lex Anastasiana, propia de un tiempo en que no se concebía una libre circulación de los créditos ni la transmisión de un objeto único conformado por una pluralidad de deudas.
Por tanto no se niega el carácter imperativo de la regulación contenida en la ley 511 FN, sino que se concreta y circunscribe su ámbito de aplicación a los supuestos de cesión de un crédito cuyo precio está individualizado por razón de conformar dicho crédito el objeto propio de la cesión, en contraposición a las transmisiones de carteras NPL en las que el objeto del negocio jurídico de cesión es distinto y está conformado por un conjunto de débitos globalmente considerado",negándose en todo caso la obligatoriedad de la entidad cedente (o cesionaria) de comunicar o notificar de forma previa y fehaciente (mucho menos consentir) al deudor cedido dicha cesión -como presupuesto o requisito insoslayable de validez de la misma-.
3.Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia.
CUARTO.- Medios adecuados de solución de controversias (MASC). Vigencia temporal. Ejecución.
Finalmente, en el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, se denuncia, esencialmente, la infracción del artículo 559.1.3º de la LEC, no habiéndose cumplido con el requisito previo de procedibilidad consistente en la acreditación de un intento de negociación previa a la interposición de la petición inicial, a través de uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) previstos en la nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
Procede, igualmente, la desestimación del presente motivo.
Tal y como señala la resolución de instancia, dicho presupuesto de procedibilidad (MASC) no resultaba temporalmente exigible al tiempo de incoación del procedimiento monitorio inicial, habiéndose presentado la petición inicial el día 6 de noviembre de 2024 -dictándose la primera resolución procesal el día 4 de diciembre de 2024- y habiendo entrado en vigor la referida Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero el día 3 de abril de 2025.
No cabe, en grado alguno, acoger la torticera y artificiosa interpretación que el recurrente realiza respecto al aparente desistimiento inicial de la entidad financiera (que no fue tal) y ulterior reanudación respecto de (únicamente) el ahora recurrente -conforme a lo expuesto en el Fundamento primero de esta resolución-, con solución de continuidad y consiguiente equiparación a una, nueva o inicial, presentación de una petición inicial de procedimiento monitorio, a la que, por razones ahora temporales, resulte exigible el presupuesto de procedibilidad del MASC.
No se aprecia, en ningún caso, la infracción de la prohibición general de mutatio libelli(tal y como se sostiene en el recurso).
Finalmente, reseñar que, en grado alguno resultaría exigible (ni formal, ni temporal, ni por razón de la materia) el mencionado presupuesto de procedibilidad en el ámbito del presente procedimiento de ejecución de título judicial (dimanante de monitorio), único momento procesal en que el recurrente ha planteado dicha objeción (no oponiéndose la misma en el ámbito del previo monitorio), señalando expresamente el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero que "no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva".
Procede en definitiva, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte ejecutada - Millán- frente a la resolución de instancia, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- Costas procesales
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte ejecutada frente a la resolución judicial de primera instancia motivaría de ordinario, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC (en el tenor vigente en el momento de incoación del procedimiento), su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no obstante, atendiendo a la materia que es objeto de enjuiciamiento, su vinculación con el derecho europeo de consumidores y usuarios, así como las dudas de derecho que su resolución planteaba, no se va a emitir especial pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad -no habiendo sido formalmente objeto de apelación el pronunciamiento en materia de costas procesales de la resolución de primera instancia, deviniendo el mismo firme en esta alzada-.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Millán, frente al auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, confirmándosela mencionada resolución en todos sus pronunciamientos.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la presente resolución, que es firme, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, en nombre y representación de D. Millán, frente al auto nº 596/2025, de 23 de octubre de 2025, dictado por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña (plaza nº 1) en el ámbito de la Pieza de Oposición a la Ejecución -01 del procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 267/2025, confirmándosela mencionada resolución en todos sus pronunciamientos.
No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a la presente resolución, que es firme, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.