Última revisión
22/06/2026
Auto Civil 96/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 956/2024 de 19 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 96/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026200062
Núm. Ecli: ES:APT:2026:120A
Núm. Roj: AAP T 120:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012095624
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012095624
N.I.G.: 4314842120238314824
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Parte recurrente/Solicitante: Vanesa
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: Antoni Guasch Menendez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Cristina Garcia Fernandez
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Dª. Clara Carulla Terricabras
Tarragona, a 19 de marzo de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 956/2024 frente al auto de 23 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona, en incidente de oposición número 64/2024 a la ejecución hipotecaria número 373/2020, a instancia de DOÑA Vanesa, como ejecutada-apelante, representada por el Procurador Don Walter Galiano Baixaulí y defendida por el Letrado Don Antoni Guasch Menéndez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Doña Cristina García Fernández, que se opuso al recurso, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Remitidas las actuaciones a esta Sala y personas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En el control previo previsto en el artículo 552.1, párrafo segundo, de la LEC, se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2024 en que se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio y la de vencimiento anticipado, ordenándose el despacho de ejecución por haberse producido un incumplimiento grave de las obligaciones del deudor. En auto de 8 de abril de 2024 se despachó ejecución por las cantidades solicitadas.
Por la parte ejecutada se formuló oposición a la ejecución despachada. Planteó la suspensión por prejudicialidad civil al haberse recurrido en apelación el auto de 23 de marzo de 2024 dictado en el control de oficio de las cláusulas abusivas. Se impugnó el documento de liquidación al resultar ilegible, sin que se probasen las cuotas impagadas y la deuda de una forma precisa, clara y legible, ocasionando indefensión. Se alegó la condición de consumidora de la ejecutada y la existencia de cláusulas abusivas. En primer término, se alegó la abusividad de la cláusula que establecía un suelo del 4,5 % nominal anual como límite a la variación del tipo de interés, cláusula impuesta a la consumidora y nula conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por no puesta, con devolución de los importes satisfechos por esa cláusula. También se mantuvo la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos de la operación a la parte ejecutada y de la cláusula de intereses de demora consistente en adicionar 15 puntos porcentuales al interés ordinario. Se sostuvo la nulidad de las comisiones: Comisión de apertura; Comisión de amortización anticipada; Comisión por cambio de deudor; Comisión por gestión de reclamación impagadas; Comisión por modificación. Se mantuvo también la nulidad del vencimiento anticipado y la ausencia de requerimiento obligatorio conforme al artículo 24.1 c ) LCI, que en todo caso debe tener carácter recepticio, siendo que el crédito pasó de una entidad a otra sin información a la parte ejecutada y sin posibilidad de negociación. Se terminó suplicando:
Tras impugnar la oposición la parte ejecutante en la vista señalada en el incidente de oposición, el auto dictado desestima íntegramente la oposición y acuerda continuar la ejecución en los términos despachados en auto de 8 de abril de 2024.
Recurre en apelación la parte ejecutada con los motivos que seguidamente veremos e impugna la parte ejecutante el recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas a la parte apelante.
Evidentemente estos no eran motivos planteados al oponerse en que se alegaba sustancialmente la ilegibilidad de la liquidación. No se invocó la nulidad del despacho de ejecución por infracción de los artículos 573 y 574 de la LEC, ni la nulidad del pacto de liquidez, ni la unilateralidad de la liquidación y la imposibilidad de la parte ejecutada de efectuar el cálculo de la deuda. Estos motivos son inadmisibles ad limine al plantearse novedosamente en la alzada. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de este motivo de inadmisión procesal, también concurre inadmisión por motivos de fondo. A la demanda de ejecución se acompaña el acta de liquidación de saldo extendida por Notario que exige el artículo 573.1.2 de la LEC y además se acompaña la certificación de saldo y la liquidación completa del préstamo desde la celebración del contrato, con recálculo del cuadro de amortización para determinar la diferencia entre las cuotas exigidas con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma, compensando la diferencia de 2.914,30 euros derivada del recálculo en la amortización, situando el comienzo del impago con la cuota de 9 de enero de 2021 hasta el vencimiento y cierre de la operación, el 22 de febrero de 2023. No puede sostenerse la nulidad por infracción del artículo 574 de la LEC, en la medida en que el Notario da fe de que los distintos conceptos del saldo han sido obtenidos según fórmulas matemático-contables pactadas por los contratantes en la escritura, habiéndose practicado a juicio notarial la liquidación conforme a lo pactado a la escritura. No hay razón para mantener la imputación de la parte apelante de que se trata de una mera cláusula notarial de estilo.
Que la liquidación sea unilateral de la entidad está previsto en la escritura, en la estipulación
Y en orden a la hipotética nulidad del pacto de liquidez esta Sala ha descartado su abusividad, especialmente con múltiples pronunciamientos en el ámbito de la ejecución hipotecaria o en ejecución de título no judicial. Así, exponiendo ampliamente la doctrina sobre el pacto de liquidez, se pronunció el auto de esta Sala AAP de Tarragona, Civil sección 3 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP T 190/2024 -) Sentencia: 74/2024 Recurso: 881/2022:
Deben desestimarse estos motivos de oposición en cuanto al fondo, además de ser inadmisibles procesalmente.
En orden a la ausencia de notificación del saldo deudor a la parte ejecutada, que fue motivo de oposición en el despacho, no contiene la resolución apelada pronunciamiento al respecto y la parte apelante no instó complemento de la resolución dictada de acuerdo con el artículo 215 de la LEC. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). Esta exigencia de solicitud de complemento previa a plantear ante la Sala la incongruencia omisiva y que la misma supla la falta de pronunciamiento, se ha establecido el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 y en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril. Concurre razón procesal de inadmisión ad limine de este motivo.
Pero además el mismo es inadmisible en cuanto al fondo. Se advera que, pactándose en la escritura la práctica de notificaciones y requerimientos en la propia finca hipotecada y además afirmándose por la parte ejecutada que es su vivienda habitual y designándose como domicilio en la designa apud acta el DIRECCION000 de Tarragona, sin que desde luego conste notificado otro domicilio, precisamente al mismo se dirigieron por la parte ejecutante las dos comunicaciones por burofax que se acompañaron como documento 5 de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 24.1.c) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En la primera comunicación, remitida el 19 de diciembre de 2022, se hacía alusión al impago de 23 cuotas, con una deuda pendiente de 32.828,41 euros, concediendo el plazo de un mes para el cumplimiento, de acuerdo con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, bajo apercibimiento de proceder al vencimiento de la operación, reclamando el reembolso en el proceso de ejecución hipotecaria. También se instaba la acreditación de la situación de exclusión residencial a efectos de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre. Esta comunicación se dirigió a la citada DIRECCION000 de Tarragona, con dos intentos de entrega el 21 y el 22 de diciembre de 2022, sin que pudiese hacerse entrega de la notificación por estar el destinatario ausente, si bien se dejó aviso. La comunicación se reintegró a origen por sobrante al no retirarse de la oficina de Correos. El segundo burofax, que se remitió el 10 de marzo de 2023, comunicó que, impagada la deuda y en aplicación de las determinaciones del artículo 24 de la Ley 5/2019, se daba por vencido anticipadamente el préstamo y se había liquidado la deuda a 22 de febrero de 2023 con el saldo de 184.932,07 euros, que es el exactamente reclamado como principal en la demanda ejecutiva, indicando también que se iba a proceder a su reclamación con el correspondiente ejercicio de acciones legales. Este burofax, remitido nuevamente a la DIRECCION000 de Tarragona, que señala como domicilio habitual la propia parte ejecutada, se intentó entregar en esa dirección, pero nadie se hizo cargo.
Pues bien, la parte ejecutante fue totalmente diligente dirigiendo las dos comunicaciones al domicilio que le constaba a la parte actora y además es el designado en la escritura y por la parte ejecutada en su designa apud acta, la primera notificando el impago de la deuda hipotecaria, dando un plazo de un mes para cumplir y advirtiendo del vencimiento y cierre del préstamo y posterior reclamación y la segunda comunicando el vencimiento del préstamo con el saldo resultante, luego reclamado en la demanda ejecutiva. Es aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada ( SSTS 493/2022 de 22 de junio y 633/2022 de 29 de septiembre). En la primera comunicación se verificaron hasta dos intentos de entrega y se dejó aviso, siendo la parte ejecutada la que se abstuvo de recoger la comunicación en Correos pese a dejarse tal aviso, frustrando así la recepción. La segunda comunicación fue directamente rechazada en el domicilio, sin que en la misma o en la anterior se indicase en momento alguno que la destinataria era desconocida en la dirección. Debe reconocerse la eficacia de la comunicación al ser su frustración netamente imputable a la parte ejecutada. Debe desestimarse este motivo de oposición por motivos procesales y de fondo.
Cabe indicar que el artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible y ello es aplicable tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si no determina la cantidad exigible, resulta irrelevante en el procedimiento de ejecución y el consumidor deberá de acudir al proceso declarativo correspondiente para instar su nulidad y reclamar la cantidad que en su caso proceda a la entidad ejecutante. Así lo mantiene el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2024, recurso de apelación nº 50/2023, el auto de este Tribunal del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1697/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1697A ) auto: 310/2020 Recurso: 468/2020 y también lo mantiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, del 02 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 5245/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5245A ) auto: 301/2021 Recurso: 218/2020. En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP CO 70/2020 - auto: 127/2020 Recurso: 1673/2018, que reseña:
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - auto: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
Pues bien, respecto a los intereses de demora el auto dictado en el control previo a que alude el artículo 552.1, párrafo segundo, ya reputa nula la cláusula de intereses de demora, si bien no debía haberse entrado en el análisis de abusividad, como tampoco en la cláusula de vencimiento anticipado, pues no se trataba de cláusulas que fundaran la ejecución o determinaran la cantidad exigible. El vencimiento del contrato se basaba directamente en la Ley 5/2019 y no en el pacto contractual y en la liquidación no se exigía ni un solo euro por el concepto de intereses de demora. No procede, por tanto, estimar en la alzada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios que, al margen de estar ya declarada tal abusividad, en absoluto incide en la cantidad exigida en la ejecución. Tampoco era pertinente, como rectamente acordó la resolución impugnada, analizar la abusividad de las comisiones no aplicadas en la liquidación reclamada, ni la cláusula que atribuía los gastos a la parte prestataria, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan articularse por la consumidora en el correspondiente proceso declarativo ex artículo 698 de la LEC.
Y de la misma manera la parte ejecutante, tal y como puede observarse detalladamente en el acta de liquidación, recalculó el cuadro de amortización sin la cláusula suelo y aplicó el exceso de lo pagado por aplicación de la cláusula abusiva a la amortización, sin que se haya ofrecido por la parte apelante razón alguna para poner en duda o contradecir la liquidación practicada. Por tanto, si bien se pactó una cláusula suelo que pudiera reputarse abusiva, no se ha aplicado en la liquidación objeto de proceso, según expuso la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y se recoge en el acta de liquidación. No acreditándose que la cláusula abusiva fundamente la ejecución, ni determine la cantidad líquida peticionada, no cabe sino desestimar la oposición, quedando expedita la vía jurisdiccional ordinaria para la parte ejecutada si considerada reclamable alguna cantidad adicional que no se haya abonado en la liquidación, lo que tampoco razona al apelar.
Debe desestimarse el recurso, confirmarse el auto dictado y continuarse la ejecución que se despacha exclusivamente por capital e intereses vencidos y capital pendiente de vencimiento, sin que quepa concluir que alguna cláusula abusiva funda la ejecución o determina la cantidad exigida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Vanesa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona el 23 de julio de 2024 en incidente de oposición 64/2024, suscitado en ejecución hipotecaria 372/2023 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sala y personas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2026.
Redacta la resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
En el control previo previsto en el artículo 552.1, párrafo segundo, de la LEC, se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2024 en que se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio y la de vencimiento anticipado, ordenándose el despacho de ejecución por haberse producido un incumplimiento grave de las obligaciones del deudor. En auto de 8 de abril de 2024 se despachó ejecución por las cantidades solicitadas.
Por la parte ejecutada se formuló oposición a la ejecución despachada. Planteó la suspensión por prejudicialidad civil al haberse recurrido en apelación el auto de 23 de marzo de 2024 dictado en el control de oficio de las cláusulas abusivas. Se impugnó el documento de liquidación al resultar ilegible, sin que se probasen las cuotas impagadas y la deuda de una forma precisa, clara y legible, ocasionando indefensión. Se alegó la condición de consumidora de la ejecutada y la existencia de cláusulas abusivas. En primer término, se alegó la abusividad de la cláusula que establecía un suelo del 4,5 % nominal anual como límite a la variación del tipo de interés, cláusula impuesta a la consumidora y nula conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por no puesta, con devolución de los importes satisfechos por esa cláusula. También se mantuvo la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos de la operación a la parte ejecutada y de la cláusula de intereses de demora consistente en adicionar 15 puntos porcentuales al interés ordinario. Se sostuvo la nulidad de las comisiones: Comisión de apertura; Comisión de amortización anticipada; Comisión por cambio de deudor; Comisión por gestión de reclamación impagadas; Comisión por modificación. Se mantuvo también la nulidad del vencimiento anticipado y la ausencia de requerimiento obligatorio conforme al artículo 24.1 c ) LCI, que en todo caso debe tener carácter recepticio, siendo que el crédito pasó de una entidad a otra sin información a la parte ejecutada y sin posibilidad de negociación. Se terminó suplicando:
Tras impugnar la oposición la parte ejecutante en la vista señalada en el incidente de oposición, el auto dictado desestima íntegramente la oposición y acuerda continuar la ejecución en los términos despachados en auto de 8 de abril de 2024.
Recurre en apelación la parte ejecutada con los motivos que seguidamente veremos e impugna la parte ejecutante el recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas a la parte apelante.
Evidentemente estos no eran motivos planteados al oponerse en que se alegaba sustancialmente la ilegibilidad de la liquidación. No se invocó la nulidad del despacho de ejecución por infracción de los artículos 573 y 574 de la LEC, ni la nulidad del pacto de liquidez, ni la unilateralidad de la liquidación y la imposibilidad de la parte ejecutada de efectuar el cálculo de la deuda. Estos motivos son inadmisibles ad limine al plantearse novedosamente en la alzada. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de este motivo de inadmisión procesal, también concurre inadmisión por motivos de fondo. A la demanda de ejecución se acompaña el acta de liquidación de saldo extendida por Notario que exige el artículo 573.1.2 de la LEC y además se acompaña la certificación de saldo y la liquidación completa del préstamo desde la celebración del contrato, con recálculo del cuadro de amortización para determinar la diferencia entre las cuotas exigidas con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma, compensando la diferencia de 2.914,30 euros derivada del recálculo en la amortización, situando el comienzo del impago con la cuota de 9 de enero de 2021 hasta el vencimiento y cierre de la operación, el 22 de febrero de 2023. No puede sostenerse la nulidad por infracción del artículo 574 de la LEC, en la medida en que el Notario da fe de que los distintos conceptos del saldo han sido obtenidos según fórmulas matemático-contables pactadas por los contratantes en la escritura, habiéndose practicado a juicio notarial la liquidación conforme a lo pactado a la escritura. No hay razón para mantener la imputación de la parte apelante de que se trata de una mera cláusula notarial de estilo.
Que la liquidación sea unilateral de la entidad está previsto en la escritura, en la estipulación
Y en orden a la hipotética nulidad del pacto de liquidez esta Sala ha descartado su abusividad, especialmente con múltiples pronunciamientos en el ámbito de la ejecución hipotecaria o en ejecución de título no judicial. Así, exponiendo ampliamente la doctrina sobre el pacto de liquidez, se pronunció el auto de esta Sala AAP de Tarragona, Civil sección 3 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP T 190/2024 -) Sentencia: 74/2024 Recurso: 881/2022:
Deben desestimarse estos motivos de oposición en cuanto al fondo, además de ser inadmisibles procesalmente.
En orden a la ausencia de notificación del saldo deudor a la parte ejecutada, que fue motivo de oposición en el despacho, no contiene la resolución apelada pronunciamiento al respecto y la parte apelante no instó complemento de la resolución dictada de acuerdo con el artículo 215 de la LEC. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). Esta exigencia de solicitud de complemento previa a plantear ante la Sala la incongruencia omisiva y que la misma supla la falta de pronunciamiento, se ha establecido el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 y en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril. Concurre razón procesal de inadmisión ad limine de este motivo.
Pero además el mismo es inadmisible en cuanto al fondo. Se advera que, pactándose en la escritura la práctica de notificaciones y requerimientos en la propia finca hipotecada y además afirmándose por la parte ejecutada que es su vivienda habitual y designándose como domicilio en la designa apud acta el DIRECCION000 de Tarragona, sin que desde luego conste notificado otro domicilio, precisamente al mismo se dirigieron por la parte ejecutante las dos comunicaciones por burofax que se acompañaron como documento 5 de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 24.1.c) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En la primera comunicación, remitida el 19 de diciembre de 2022, se hacía alusión al impago de 23 cuotas, con una deuda pendiente de 32.828,41 euros, concediendo el plazo de un mes para el cumplimiento, de acuerdo con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, bajo apercibimiento de proceder al vencimiento de la operación, reclamando el reembolso en el proceso de ejecución hipotecaria. También se instaba la acreditación de la situación de exclusión residencial a efectos de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre. Esta comunicación se dirigió a la citada DIRECCION000 de Tarragona, con dos intentos de entrega el 21 y el 22 de diciembre de 2022, sin que pudiese hacerse entrega de la notificación por estar el destinatario ausente, si bien se dejó aviso. La comunicación se reintegró a origen por sobrante al no retirarse de la oficina de Correos. El segundo burofax, que se remitió el 10 de marzo de 2023, comunicó que, impagada la deuda y en aplicación de las determinaciones del artículo 24 de la Ley 5/2019, se daba por vencido anticipadamente el préstamo y se había liquidado la deuda a 22 de febrero de 2023 con el saldo de 184.932,07 euros, que es el exactamente reclamado como principal en la demanda ejecutiva, indicando también que se iba a proceder a su reclamación con el correspondiente ejercicio de acciones legales. Este burofax, remitido nuevamente a la DIRECCION000 de Tarragona, que señala como domicilio habitual la propia parte ejecutada, se intentó entregar en esa dirección, pero nadie se hizo cargo.
Pues bien, la parte ejecutante fue totalmente diligente dirigiendo las dos comunicaciones al domicilio que le constaba a la parte actora y además es el designado en la escritura y por la parte ejecutada en su designa apud acta, la primera notificando el impago de la deuda hipotecaria, dando un plazo de un mes para cumplir y advirtiendo del vencimiento y cierre del préstamo y posterior reclamación y la segunda comunicando el vencimiento del préstamo con el saldo resultante, luego reclamado en la demanda ejecutiva. Es aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada ( SSTS 493/2022 de 22 de junio y 633/2022 de 29 de septiembre). En la primera comunicación se verificaron hasta dos intentos de entrega y se dejó aviso, siendo la parte ejecutada la que se abstuvo de recoger la comunicación en Correos pese a dejarse tal aviso, frustrando así la recepción. La segunda comunicación fue directamente rechazada en el domicilio, sin que en la misma o en la anterior se indicase en momento alguno que la destinataria era desconocida en la dirección. Debe reconocerse la eficacia de la comunicación al ser su frustración netamente imputable a la parte ejecutada. Debe desestimarse este motivo de oposición por motivos procesales y de fondo.
Cabe indicar que el artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible y ello es aplicable tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si no determina la cantidad exigible, resulta irrelevante en el procedimiento de ejecución y el consumidor deberá de acudir al proceso declarativo correspondiente para instar su nulidad y reclamar la cantidad que en su caso proceda a la entidad ejecutante. Así lo mantiene el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2024, recurso de apelación nº 50/2023, el auto de este Tribunal del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1697/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1697A ) auto: 310/2020 Recurso: 468/2020 y también lo mantiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, del 02 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 5245/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5245A ) auto: 301/2021 Recurso: 218/2020. En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP CO 70/2020 - auto: 127/2020 Recurso: 1673/2018, que reseña:
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - auto: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
Pues bien, respecto a los intereses de demora el auto dictado en el control previo a que alude el artículo 552.1, párrafo segundo, ya reputa nula la cláusula de intereses de demora, si bien no debía haberse entrado en el análisis de abusividad, como tampoco en la cláusula de vencimiento anticipado, pues no se trataba de cláusulas que fundaran la ejecución o determinaran la cantidad exigible. El vencimiento del contrato se basaba directamente en la Ley 5/2019 y no en el pacto contractual y en la liquidación no se exigía ni un solo euro por el concepto de intereses de demora. No procede, por tanto, estimar en la alzada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios que, al margen de estar ya declarada tal abusividad, en absoluto incide en la cantidad exigida en la ejecución. Tampoco era pertinente, como rectamente acordó la resolución impugnada, analizar la abusividad de las comisiones no aplicadas en la liquidación reclamada, ni la cláusula que atribuía los gastos a la parte prestataria, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan articularse por la consumidora en el correspondiente proceso declarativo ex artículo 698 de la LEC.
Y de la misma manera la parte ejecutante, tal y como puede observarse detalladamente en el acta de liquidación, recalculó el cuadro de amortización sin la cláusula suelo y aplicó el exceso de lo pagado por aplicación de la cláusula abusiva a la amortización, sin que se haya ofrecido por la parte apelante razón alguna para poner en duda o contradecir la liquidación practicada. Por tanto, si bien se pactó una cláusula suelo que pudiera reputarse abusiva, no se ha aplicado en la liquidación objeto de proceso, según expuso la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y se recoge en el acta de liquidación. No acreditándose que la cláusula abusiva fundamente la ejecución, ni determine la cantidad líquida peticionada, no cabe sino desestimar la oposición, quedando expedita la vía jurisdiccional ordinaria para la parte ejecutada si considerada reclamable alguna cantidad adicional que no se haya abonado en la liquidación, lo que tampoco razona al apelar.
Debe desestimarse el recurso, confirmarse el auto dictado y continuarse la ejecución que se despacha exclusivamente por capital e intereses vencidos y capital pendiente de vencimiento, sin que quepa concluir que alguna cláusula abusiva funda la ejecución o determina la cantidad exigida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Vanesa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona el 23 de julio de 2024 en incidente de oposición 64/2024, suscitado en ejecución hipotecaria 372/2023 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En el control previo previsto en el artículo 552.1, párrafo segundo, de la LEC, se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2024 en que se acordó declarar abusiva la cláusula de interés moratorio y la de vencimiento anticipado, ordenándose el despacho de ejecución por haberse producido un incumplimiento grave de las obligaciones del deudor. En auto de 8 de abril de 2024 se despachó ejecución por las cantidades solicitadas.
Por la parte ejecutada se formuló oposición a la ejecución despachada. Planteó la suspensión por prejudicialidad civil al haberse recurrido en apelación el auto de 23 de marzo de 2024 dictado en el control de oficio de las cláusulas abusivas. Se impugnó el documento de liquidación al resultar ilegible, sin que se probasen las cuotas impagadas y la deuda de una forma precisa, clara y legible, ocasionando indefensión. Se alegó la condición de consumidora de la ejecutada y la existencia de cláusulas abusivas. En primer término, se alegó la abusividad de la cláusula que establecía un suelo del 4,5 % nominal anual como límite a la variación del tipo de interés, cláusula impuesta a la consumidora y nula conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo tenerse por no puesta, con devolución de los importes satisfechos por esa cláusula. También se mantuvo la nulidad de la cláusula que atribuía los gastos de la operación a la parte ejecutada y de la cláusula de intereses de demora consistente en adicionar 15 puntos porcentuales al interés ordinario. Se sostuvo la nulidad de las comisiones: Comisión de apertura; Comisión de amortización anticipada; Comisión por cambio de deudor; Comisión por gestión de reclamación impagadas; Comisión por modificación. Se mantuvo también la nulidad del vencimiento anticipado y la ausencia de requerimiento obligatorio conforme al artículo 24.1 c ) LCI, que en todo caso debe tener carácter recepticio, siendo que el crédito pasó de una entidad a otra sin información a la parte ejecutada y sin posibilidad de negociación. Se terminó suplicando:
Tras impugnar la oposición la parte ejecutante en la vista señalada en el incidente de oposición, el auto dictado desestima íntegramente la oposición y acuerda continuar la ejecución en los términos despachados en auto de 8 de abril de 2024.
Recurre en apelación la parte ejecutada con los motivos que seguidamente veremos e impugna la parte ejecutante el recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas a la parte apelante.
Evidentemente estos no eran motivos planteados al oponerse en que se alegaba sustancialmente la ilegibilidad de la liquidación. No se invocó la nulidad del despacho de ejecución por infracción de los artículos 573 y 574 de la LEC, ni la nulidad del pacto de liquidez, ni la unilateralidad de la liquidación y la imposibilidad de la parte ejecutada de efectuar el cálculo de la deuda. Estos motivos son inadmisibles ad limine al plantearse novedosamente en la alzada. Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Pero al margen de este motivo de inadmisión procesal, también concurre inadmisión por motivos de fondo. A la demanda de ejecución se acompaña el acta de liquidación de saldo extendida por Notario que exige el artículo 573.1.2 de la LEC y además se acompaña la certificación de saldo y la liquidación completa del préstamo desde la celebración del contrato, con recálculo del cuadro de amortización para determinar la diferencia entre las cuotas exigidas con aplicación de la cláusula suelo y sin aplicación de la misma, compensando la diferencia de 2.914,30 euros derivada del recálculo en la amortización, situando el comienzo del impago con la cuota de 9 de enero de 2021 hasta el vencimiento y cierre de la operación, el 22 de febrero de 2023. No puede sostenerse la nulidad por infracción del artículo 574 de la LEC, en la medida en que el Notario da fe de que los distintos conceptos del saldo han sido obtenidos según fórmulas matemático-contables pactadas por los contratantes en la escritura, habiéndose practicado a juicio notarial la liquidación conforme a lo pactado a la escritura. No hay razón para mantener la imputación de la parte apelante de que se trata de una mera cláusula notarial de estilo.
Que la liquidación sea unilateral de la entidad está previsto en la escritura, en la estipulación
Y en orden a la hipotética nulidad del pacto de liquidez esta Sala ha descartado su abusividad, especialmente con múltiples pronunciamientos en el ámbito de la ejecución hipotecaria o en ejecución de título no judicial. Así, exponiendo ampliamente la doctrina sobre el pacto de liquidez, se pronunció el auto de esta Sala AAP de Tarragona, Civil sección 3 del 29 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP T 190/2024 -) Sentencia: 74/2024 Recurso: 881/2022:
Deben desestimarse estos motivos de oposición en cuanto al fondo, además de ser inadmisibles procesalmente.
En orden a la ausencia de notificación del saldo deudor a la parte ejecutada, que fue motivo de oposición en el despacho, no contiene la resolución apelada pronunciamiento al respecto y la parte apelante no instó complemento de la resolución dictada de acuerdo con el artículo 215 de la LEC. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008). Esta exigencia de solicitud de complemento previa a plantear ante la Sala la incongruencia omisiva y que la misma supla la falta de pronunciamiento, se ha establecido el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018 y en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 ( ROJ: SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140 ), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril. Concurre razón procesal de inadmisión ad limine de este motivo.
Pero además el mismo es inadmisible en cuanto al fondo. Se advera que, pactándose en la escritura la práctica de notificaciones y requerimientos en la propia finca hipotecada y además afirmándose por la parte ejecutada que es su vivienda habitual y designándose como domicilio en la designa apud acta el DIRECCION000 de Tarragona, sin que desde luego conste notificado otro domicilio, precisamente al mismo se dirigieron por la parte ejecutante las dos comunicaciones por burofax que se acompañaron como documento 5 de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 24.1.c) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En la primera comunicación, remitida el 19 de diciembre de 2022, se hacía alusión al impago de 23 cuotas, con una deuda pendiente de 32.828,41 euros, concediendo el plazo de un mes para el cumplimiento, de acuerdo con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, bajo apercibimiento de proceder al vencimiento de la operación, reclamando el reembolso en el proceso de ejecución hipotecaria. También se instaba la acreditación de la situación de exclusión residencial a efectos de la Ley catalana 4/2016, de 23 de diciembre. Esta comunicación se dirigió a la citada DIRECCION000 de Tarragona, con dos intentos de entrega el 21 y el 22 de diciembre de 2022, sin que pudiese hacerse entrega de la notificación por estar el destinatario ausente, si bien se dejó aviso. La comunicación se reintegró a origen por sobrante al no retirarse de la oficina de Correos. El segundo burofax, que se remitió el 10 de marzo de 2023, comunicó que, impagada la deuda y en aplicación de las determinaciones del artículo 24 de la Ley 5/2019, se daba por vencido anticipadamente el préstamo y se había liquidado la deuda a 22 de febrero de 2023 con el saldo de 184.932,07 euros, que es el exactamente reclamado como principal en la demanda ejecutiva, indicando también que se iba a proceder a su reclamación con el correspondiente ejercicio de acciones legales. Este burofax, remitido nuevamente a la DIRECCION000 de Tarragona, que señala como domicilio habitual la propia parte ejecutada, se intentó entregar en esa dirección, pero nadie se hizo cargo.
Pues bien, la parte ejecutante fue totalmente diligente dirigiendo las dos comunicaciones al domicilio que le constaba a la parte actora y además es el designado en la escritura y por la parte ejecutada en su designa apud acta, la primera notificando el impago de la deuda hipotecaria, dando un plazo de un mes para cumplir y advirtiendo del vencimiento y cierre del préstamo y posterior reclamación y la segunda comunicando el vencimiento del préstamo con el saldo resultante, luego reclamado en la demanda ejecutiva. Es aplicable la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada ( SSTS 493/2022 de 22 de junio y 633/2022 de 29 de septiembre). En la primera comunicación se verificaron hasta dos intentos de entrega y se dejó aviso, siendo la parte ejecutada la que se abstuvo de recoger la comunicación en Correos pese a dejarse tal aviso, frustrando así la recepción. La segunda comunicación fue directamente rechazada en el domicilio, sin que en la misma o en la anterior se indicase en momento alguno que la destinataria era desconocida en la dirección. Debe reconocerse la eficacia de la comunicación al ser su frustración netamente imputable a la parte ejecutada. Debe desestimarse este motivo de oposición por motivos procesales y de fondo.
Cabe indicar que el artículo 695.1.4ª de la LEC señala como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o influyan en la determinación de la cantidad exigible y ello es aplicable tanto a la ejecución hipotecaria, como a la ejecución de título no judicial. De este modo con la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución, o si no determina la cantidad exigible, resulta irrelevante en el procedimiento de ejecución y el consumidor deberá de acudir al proceso declarativo correspondiente para instar su nulidad y reclamar la cantidad que en su caso proceda a la entidad ejecutante. Así lo mantiene el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2024, recurso de apelación nº 50/2023, el auto de este Tribunal del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1697/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1697A ) auto: 310/2020 Recurso: 468/2020 y también lo mantiene el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, del 02 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 5245/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5245A ) auto: 301/2021 Recurso: 218/2020. En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP CO 70/2020 - auto: 127/2020 Recurso: 1673/2018, que reseña:
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - auto: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
Pues bien, respecto a los intereses de demora el auto dictado en el control previo a que alude el artículo 552.1, párrafo segundo, ya reputa nula la cláusula de intereses de demora, si bien no debía haberse entrado en el análisis de abusividad, como tampoco en la cláusula de vencimiento anticipado, pues no se trataba de cláusulas que fundaran la ejecución o determinaran la cantidad exigible. El vencimiento del contrato se basaba directamente en la Ley 5/2019 y no en el pacto contractual y en la liquidación no se exigía ni un solo euro por el concepto de intereses de demora. No procede, por tanto, estimar en la alzada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios que, al margen de estar ya declarada tal abusividad, en absoluto incide en la cantidad exigida en la ejecución. Tampoco era pertinente, como rectamente acordó la resolución impugnada, analizar la abusividad de las comisiones no aplicadas en la liquidación reclamada, ni la cláusula que atribuía los gastos a la parte prestataria, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan articularse por la consumidora en el correspondiente proceso declarativo ex artículo 698 de la LEC.
Y de la misma manera la parte ejecutante, tal y como puede observarse detalladamente en el acta de liquidación, recalculó el cuadro de amortización sin la cláusula suelo y aplicó el exceso de lo pagado por aplicación de la cláusula abusiva a la amortización, sin que se haya ofrecido por la parte apelante razón alguna para poner en duda o contradecir la liquidación practicada. Por tanto, si bien se pactó una cláusula suelo que pudiera reputarse abusiva, no se ha aplicado en la liquidación objeto de proceso, según expuso la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y se recoge en el acta de liquidación. No acreditándose que la cláusula abusiva fundamente la ejecución, ni determine la cantidad líquida peticionada, no cabe sino desestimar la oposición, quedando expedita la vía jurisdiccional ordinaria para la parte ejecutada si considerada reclamable alguna cantidad adicional que no se haya abonado en la liquidación, lo que tampoco razona al apelar.
Debe desestimarse el recurso, confirmarse el auto dictado y continuarse la ejecución que se despacha exclusivamente por capital e intereses vencidos y capital pendiente de vencimiento, sin que quepa concluir que alguna cláusula abusiva funda la ejecución o determina la cantidad exigida.
Por lo expuesto,
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Vanesa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona el 23 de julio de 2024 en incidente de oposición 64/2024, suscitado en ejecución hipotecaria 372/2023 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Vanesa contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona el 23 de julio de 2024 en incidente de oposición 64/2024, suscitado en ejecución hipotecaria 372/2023 y se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos al órgano de procedencia, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
