Última revisión
22/06/2026
Auto Civil 87/2026 Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona, Rec. 1310/2025 de 05 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 167 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3 de Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 87/2026
Núm. Cendoj: 43148370032026200101
Núm. Ecli: ES:APT:2026:190A
Núm. Roj: AAP T 190:2026
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012131025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 4249000012131025
N.I.G.: 4314842120258220880
Materia: Medidas cautelares
Parte recurrente/Solicitante: Camila
Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN GOMEZ MARTIN
Parte recurrida: NEFLIX INTERNACIONAL BV, NEFLIX SERVICIOS DE TRANSMISION ESPAÑA SL, Ministeri Fiscal
Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez
Abogado/a: RICARDO LOPEZ ALZAGA, MARIA CAROLINA PINA SANCHEZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Dª. Clara Carulla Terricabras
Tarragona, a 5 de marzo de 2026.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1310/2025 frente al auto de fecha 11 de julio de 2025 dictado en el procedimiento medidas cautelares nº 83/2025, seguido ante el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , a instancia de Dª. Camila representado por el procurador Dª.Mireia Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Dª.Mª Carmen Gómez Martín , como demandante / apelante , contra Netflix Servicios de Transmisión España SL ( NSTE) representado por el procurador D.Alejandro Granadero Jiménez y defendido por el letrado D.Ricardo López Alzaga , y NIVB INTERNACIONAL BV ( NIBV) representado por el procurador D.Alejandro Granadero Jiménez y defendido por el letrado Dª.Mª. Carolina Pina Sánchez, como demandados / apelados y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Llegadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de marzo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que deniega la medida cautelar interesada de suspensión de la emisión de la serie " Angi:Crimen y Mentira", al no haberse ofrecido caución por la solicitante .
2.- Expresa el recurrente que carece de bienes , pues se encuentra privada de libertad, cumpliendo condena en el centro penitenciario de Mas d'Enric, situación de privación de libertad que se extiende ininterrumpidamente desde el año 2008, y en su día ya sufrió embargos que le hicieron perder todo su patrimonio con el fin de indemnizar a las víctimas, careciendo de caudal económico alguno para ofrecer caución. Se pregunta la recurrente si puede permitirse la vulneración de un derecho fundamental , como es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona presa que carece de bienes ni posibilidades para obtenerlos, y cual sea el daño objetivo para el patrimonio de la demandada, como gigante de entretenimiento audiovisual , que se pueda causar por una persona privada de libertad que sea comparable a la vulneración de derechos que nuestro Constituyente ha venido a proteger . Indica que el juez a quo podría haber acordado la suspensión de la serie , pues la norma le daba posibilidad para ello, y así el art.-728.3 de la LEC, establece tal posibilidad , al decir, " Salvo que expresamente se disponga otra cosa ...",por lo que podría haber acordado eximir de caución a la penada , sometiendo a criterio de esta Sala, tal posibilidad.
Señala el recurrente que , como admite el propio auto, la caución no es un requisito procesal insubsanable y su exigencia está sujeta a discrecionalidad judicial , y el juez a quo tuvo la oportunidad de examinar en la vista si era posible alguna caución , y en cambio, luego, imputa el motivo de la desestimación en una omisión formal,máxime cuando ninguna de las demandadas acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión .
Desestimar la medida cautelar, dice el recurrente ,por ese defecto que torna en imposibilidad económica, en este caso, ni a través de bienes muebles ni inmuebles, se erige como una sanción excesiva , contraria a lo dispuesto en los art.-231 y 424 de la LEC, y la doctrina del Tribunal Constitucional, que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, prevé que los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva , evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma . Reitera , que en este caso, concurren dos circunstancias excepcionales, la actora se encuentra privada de libertad, y ha visto vulnerados sus derechos al honor y a la intimidad por una serie de proyección pública internacional .La medida cautelar no conlleva daños patrimoniales cuantificables directos para la demandada, sino la mera suspensión provisional de su emisión, por lo que la caución no resulta necesaria ni proporcional a la finalidad del art.-728 LEC.
Por ello, entiende el recurrente, que la ausencia de ofrecimiento de caución, no puede justificar la denegación de la medida cautelar solicitada en defensa de derechos fundamentales .Ofrece la recurrente como caución , al objeto de subsanar su ausencia , la cantidad que percibirá por el inicio de una actividad remunerada en el economato del módulo en que se encuentra de unos 250 euros , ordenado al centro penitenciario la retención del salario del mes de julio , para el caso de que no pudiera eximírsela de la obligación de prestar caución. .
2.- El auto recurrido, reconoce la concurrencia de los presupuestos del fumus bonus iuris y del periculum in mora , sin embargo , respecto del ofrecimiento de caución , razonaba la resolución recurrida que ni se ofreció por el demandante en la solicitud de la medida cautelar , ni en el acto de la vista intentó suplir su ofrecimiento .Rechazó la resolución impugnada ante las alegaciones de las demandadas que postulaban que la medida debió ser inadmitida por falta de ofrecimiento de caución , que esa omisión fuera motivo de inadmisión de la medida, al entender que no se trataba de un requisito de procedibilidad , pues en todo caso , señalaba la resolución impugnada, procedía su examen en el auto que resuelve la adopción de la medida . No obstante , razonó que el ofrecimiento de caución es un presupuesto para la concesión de la medida, caución que debía ser ofertada en la solicitud, indicando el tipo y cuantía para que la demandada pudiera hacer alegaciones sobre la cuantía ofrecida y en su caso ofrecer caución sustitutoria, y al no haber cumplido la actora con ese requisito debía desestimarse la medida cautelar .
3.- Plantea el apelante con ocasión del recurso de apelación diversas cuestiones, una de ellas, como argumento para revocar el auto impugnado , es la relativa a la exención de la caución amparada en la dicción del art.-728 .3, cuando señala que " 3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado." Y en ese, " salvo que expresamente se disponga otra cosa ", viene la recurrente a amparar , que podría haberse eximido a la demandante de prestar caución , ponderando en definitiva , su situación económica patrimonial , la índole de los derechos fundamentales afectados , y la ausencia de daño para las demandadas .
Pero es que esta es una cuestión novedosa , la demandante en su demanda de juicio ordinario, en la que interesaba la adopción de la medida cautelar , no planteó siquiera estas circunstancias que ahora alega, como motivo para no ofrecer caución . Lo cierto, es que la cuestión de la caución , fue silenciada y omitida por la demandante en la demanda , silencio que mantuvo en el acto de la vista, pese a que por las demandadas se adujo expresamente como motivo de oposición esta falta de ofrecimiento de caución . De haber presentado la demandante estas razones en su demanda , las mismas , podrían haber obtenido respuesta de las demandadas en la vista celebrada , y también del propio juez a quo en la resolución dictada , que obviamente nada dice sobre esta cuestión novedosa . No se trata por tanto, y realmente, de combatir el pronunciamiento denegatorio por las razones explicitadas en el auto, sino de introducir argumentaciones novedosas, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas estos extremos aducidos
4.- En todo caso , y para agotar la cuestión, diremos que este argumento de la apelante no resultaría atendible. Hemos de señalar que conforme a la dicción del art.-728 de la LEC , la regla general es que el solicitante de la medida deberá prestar caución, salvo que expresamente se disponga otra cosa , y la excepción del precepto en realidad alude a los supuestos en que el legislador pueda dispensar de prestar caución . Como razona el Auto de la AP Madrid, Sec. 28, de 31 de julio de 2006, rec. 304/2006,
También el auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, nº286/2025 de 27 Nov. 2025, Rec. 1593/2024, razona al respecto
5.-Tampoco consideramos que pudiera atenderse a la capacidad económica del solicitante como motivo para excluir el ofrecimiento y la prestación de caución , la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1987, nº 202/1987, rec. 354/1987, antes referida , que se ocupa concretamente sobre la caución exigida para la adopción de una medida cautelar de anotación preventiva de demanda, razona que la caución es una garantía accesoria, una medida cautelar que la Ley autoriza adoptar al Juez en beneficio de la parte demandada, quien con la anotación preventiva ve restringidos sus derechos inscritos en cuanto a su eventual disponibilidad, y señala,
Ello no significa que no pueda valorarse si la cuantía de la misma es desproporcionada a los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose entonces en un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción que conduciría en la práctica a la indefensión del solicitante. La STC, Constitucional sección 1 del 25 de febrero de 2002 Sentencia 45/2002, a propósito de la caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , dice que
6.-Suscita además la apelante, también de forma novedosa que no existe perjuicio para los demandados, dice que no hay daños patrimoniales cuantificables directos y alega que ninguna de las partes acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión . Y cierto es que nada alegaron los demandados en la vista sobre los concretos perjuicios , pero también lo es que si el art.-734.2 prevé que en la vista se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y, que quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley; hemos de conectar estas alegaciones sobre el tipo o cuantía de la caución, lógicamente con el previo ofrecimiento en el escrito de petición de las medidas , de prestación de caución, con la especificación de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone, conforme al art.-732.3 de la LEC, que se ocupa de la solicitud de medidas cautelares.
Si la demandante no ofreció caución, ni fijó su tipo ni su cuantía, los demandados ninguna alegación podían hacer para contrastar si la presentada resultaba idónea y proporcional para responder de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar a su patrimonio , presentando , en su caso , prueba sobre aquellos . Que los demandados centraran la cuestión simplemente en la falta del presupuesto de ofrecimiento de caución , no conlleva , ni supone necesariamente el reconocimiento por parte de los mismos, de la ausencia de perjuicio alguno.
7.-Abordaremos a continuación la cuestión de la subsanación .
La subsanabilidad de la falta de ofrecimiento de caución ha sido admitida por esta Sala , así lo dijimos en nuestro auto de 9 de junio de 2022 , en el que fijamos en el recurso el importe de la caución, si bien en aquel supuesto el solicitante en su solicitud argumentó porqué no ofrecía caución. Carácter subsanable que también se admite por la Sección 1ª. de esta Audiencia .Citaremos el auto de la Sección 1ª de la AP de Tarragona de 13 de diciembre de 2023 que recoge los razonamientos favorables a la subsanación. Dice la mencionada resolución ,
8.-Sin embargo esta Sala , con ocasión del presente recurso , va a variar su criterio , y abogar por el carácter no subsanable de la omisión del ofrecimiento de caución .Las razones de ello son ajustar nuestro criterio al que entendemos más adecuado con la normativa procesal, y sin que el hecho de que contemplemos ahora la exigencia del ofrecimiento de caución como presupuesto de su concesión y no solo de su ejecución suponga a juicio de esta Sala , dejar de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . Al contrario, consideramos que este criterio que adoptamos es el que más se acomoda no solo al tenor literal de la norma, sino al espíritu y finalidad de ésta y a la salvaguarda de los derechos de las partes .
9.-La sentencia del TC Sala Primera, Sentencia 127/2008 de 27 Oct. 2008, Rec. 4640/2003, razona que
10.-Pues bien, es precisamente la entidad del defecto que supone no ofrecer caución , la incidencia en la finalidad que persigue la infracción del art.-732.3 , y la transcendencia que supone para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, la que orienta el cambio de criterio de esta Sala .
11.-Nos explicamos , el art.-732 de la LEC, al que antes nos hemos referido se ocupa de la solicitud de las medidas cautelares y exige que la solicitud de medidas cautelares se formule con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Y específicamente en su apartado 3. señala , " 3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone."
Ya la propia norma contempla una exigencia específica y concreta sobre la caución que habrá de ofrecerse y que habrá de contenerse en la propia solicitud de medidas cautelares . Como hemos dicho anteriormente el art. 732.3 de la L.E.C
Claro es, por tanto, que la razón de ser, la justificación de que el ofrecimiento de la caución por parte de la solicitante de las medidas, deba hacerse en la propia petición , es que pueda ser objeto de debate y, en su caso, prueba. Es el conocimiento por parte del demandado de la caución ofrecida, su tipo y cuantía, el que le permitirá formular alegaciones sobre la misma y articular la prueba precisa, pero ello , y la salvaguarda de la defensa del demandado , solo será posible si ese conocimiento es anterior a la propia vista , y para ello , la garantía que ofrece la norma procesal es que se indique y ofrezca la caución en la solicitud de medidas . Solo así se pueden asegurar los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales , que ahondaría en la posibilidad de subsanación, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del actor , no puede serlo a costa de quebrar el mismo derecho que asiste al demandado ,situándole en una situación peor de la que tendría si el actor hubiera dado cumplimiento a la previsión y exigencia del art.-732.3 de la LEC.
Las razones expuestas , nos llevan , como decimos, a modificar nuestro criterio, otorgando al requisito del ofrecimiento de caución, el carácter de presupuesto para la concesión de la medida, con el mismo rango que la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.
12.- En este sentido se pronuncia el auto de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil 13 de marzo de 2025, que señala :
También el auto Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, 234/2025 de 28 Abr. 2025, Rec. 911/2024,"
El auto del Tribunal Supremo, de 7 May. 2018, Rec. 2763/2017, se ocupa de los requisitos para el acogimiento de la pretensión cautelar y alude , al i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. ii) Apariencia de buen derecho. iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Y entre las razones que le llevan a denegar la medida cautelar se encuentra , el no haber ofrecido caución, y así razona
En definitiva ,el ofrecimiento de caución ,como su tipo y cuantía, deben constar en la petición de la medida cautelar , pues solo así se evitará la posible indefensión de la parte demandada de la medida cautelar que concretamente se haya interesado, posibilitando el debate y prueba de todos estos extremos en el acto de la vista con plenitud y máximas garantías para todas las partes . Indefensión de la demandada que no entendemos que desaparezca por permitirse la subsanación de estos extremos en el acto de la vista por la parte solicitante , la determinación del tipo de caución y su cuantía en dicho acto , no satisface a juicio de esta Sala, la totalidad del derecho el derecho de defensa de la contraria, la indefensión , podrá ser menor, al tener ocasión en la vista de formular alegaciones, pero no inexistente , si no pudo articular su defensa con las mismas posibilidades y garantías de las que dispondría de haberse cumplido por la solicitante, desde un inicio, con la exigencia prevista en el art.-732.2.
El recurso, por tanto, se desestima.
No obstante desestimarse el recurso de apelación , lo que determinaría la imposición de las costas del recurso a la recurrente ( art.-398 LEC) , atendido el cambio de criterio de esta Sala , sobre el carácter no subsanable del presupuesto de ofrecimiento de caución , estimamos que no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada .
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Mireia Espejo Iglesias en representación de Dª. Camila frente al auto de fecha 11 de julio de 2025 dictado en el procedimiento medidas cautelares nº 83/2025, iseguido ante el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , que se confirma .
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con pérdida del depósito constituido .
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 5 de marzo de 2026.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que deniega la medida cautelar interesada de suspensión de la emisión de la serie " Angi:Crimen y Mentira", al no haberse ofrecido caución por la solicitante .
2.- Expresa el recurrente que carece de bienes , pues se encuentra privada de libertad, cumpliendo condena en el centro penitenciario de Mas d'Enric, situación de privación de libertad que se extiende ininterrumpidamente desde el año 2008, y en su día ya sufrió embargos que le hicieron perder todo su patrimonio con el fin de indemnizar a las víctimas, careciendo de caudal económico alguno para ofrecer caución. Se pregunta la recurrente si puede permitirse la vulneración de un derecho fundamental , como es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona presa que carece de bienes ni posibilidades para obtenerlos, y cual sea el daño objetivo para el patrimonio de la demandada, como gigante de entretenimiento audiovisual , que se pueda causar por una persona privada de libertad que sea comparable a la vulneración de derechos que nuestro Constituyente ha venido a proteger . Indica que el juez a quo podría haber acordado la suspensión de la serie , pues la norma le daba posibilidad para ello, y así el art.-728.3 de la LEC, establece tal posibilidad , al decir, " Salvo que expresamente se disponga otra cosa ...",por lo que podría haber acordado eximir de caución a la penada , sometiendo a criterio de esta Sala, tal posibilidad.
Señala el recurrente que , como admite el propio auto, la caución no es un requisito procesal insubsanable y su exigencia está sujeta a discrecionalidad judicial , y el juez a quo tuvo la oportunidad de examinar en la vista si era posible alguna caución , y en cambio, luego, imputa el motivo de la desestimación en una omisión formal,máxime cuando ninguna de las demandadas acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión .
Desestimar la medida cautelar, dice el recurrente ,por ese defecto que torna en imposibilidad económica, en este caso, ni a través de bienes muebles ni inmuebles, se erige como una sanción excesiva , contraria a lo dispuesto en los art.-231 y 424 de la LEC, y la doctrina del Tribunal Constitucional, que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, prevé que los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva , evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma . Reitera , que en este caso, concurren dos circunstancias excepcionales, la actora se encuentra privada de libertad, y ha visto vulnerados sus derechos al honor y a la intimidad por una serie de proyección pública internacional .La medida cautelar no conlleva daños patrimoniales cuantificables directos para la demandada, sino la mera suspensión provisional de su emisión, por lo que la caución no resulta necesaria ni proporcional a la finalidad del art.-728 LEC.
Por ello, entiende el recurrente, que la ausencia de ofrecimiento de caución, no puede justificar la denegación de la medida cautelar solicitada en defensa de derechos fundamentales .Ofrece la recurrente como caución , al objeto de subsanar su ausencia , la cantidad que percibirá por el inicio de una actividad remunerada en el economato del módulo en que se encuentra de unos 250 euros , ordenado al centro penitenciario la retención del salario del mes de julio , para el caso de que no pudiera eximírsela de la obligación de prestar caución. .
2.- El auto recurrido, reconoce la concurrencia de los presupuestos del fumus bonus iuris y del periculum in mora , sin embargo , respecto del ofrecimiento de caución , razonaba la resolución recurrida que ni se ofreció por el demandante en la solicitud de la medida cautelar , ni en el acto de la vista intentó suplir su ofrecimiento .Rechazó la resolución impugnada ante las alegaciones de las demandadas que postulaban que la medida debió ser inadmitida por falta de ofrecimiento de caución , que esa omisión fuera motivo de inadmisión de la medida, al entender que no se trataba de un requisito de procedibilidad , pues en todo caso , señalaba la resolución impugnada, procedía su examen en el auto que resuelve la adopción de la medida . No obstante , razonó que el ofrecimiento de caución es un presupuesto para la concesión de la medida, caución que debía ser ofertada en la solicitud, indicando el tipo y cuantía para que la demandada pudiera hacer alegaciones sobre la cuantía ofrecida y en su caso ofrecer caución sustitutoria, y al no haber cumplido la actora con ese requisito debía desestimarse la medida cautelar .
3.- Plantea el apelante con ocasión del recurso de apelación diversas cuestiones, una de ellas, como argumento para revocar el auto impugnado , es la relativa a la exención de la caución amparada en la dicción del art.-728 .3, cuando señala que " 3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado." Y en ese, " salvo que expresamente se disponga otra cosa ", viene la recurrente a amparar , que podría haberse eximido a la demandante de prestar caución , ponderando en definitiva , su situación económica patrimonial , la índole de los derechos fundamentales afectados , y la ausencia de daño para las demandadas .
Pero es que esta es una cuestión novedosa , la demandante en su demanda de juicio ordinario, en la que interesaba la adopción de la medida cautelar , no planteó siquiera estas circunstancias que ahora alega, como motivo para no ofrecer caución . Lo cierto, es que la cuestión de la caución , fue silenciada y omitida por la demandante en la demanda , silencio que mantuvo en el acto de la vista, pese a que por las demandadas se adujo expresamente como motivo de oposición esta falta de ofrecimiento de caución . De haber presentado la demandante estas razones en su demanda , las mismas , podrían haber obtenido respuesta de las demandadas en la vista celebrada , y también del propio juez a quo en la resolución dictada , que obviamente nada dice sobre esta cuestión novedosa . No se trata por tanto, y realmente, de combatir el pronunciamiento denegatorio por las razones explicitadas en el auto, sino de introducir argumentaciones novedosas, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas estos extremos aducidos
4.- En todo caso , y para agotar la cuestión, diremos que este argumento de la apelante no resultaría atendible. Hemos de señalar que conforme a la dicción del art.-728 de la LEC , la regla general es que el solicitante de la medida deberá prestar caución, salvo que expresamente se disponga otra cosa , y la excepción del precepto en realidad alude a los supuestos en que el legislador pueda dispensar de prestar caución . Como razona el Auto de la AP Madrid, Sec. 28, de 31 de julio de 2006, rec. 304/2006,
También el auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, nº286/2025 de 27 Nov. 2025, Rec. 1593/2024, razona al respecto
5.-Tampoco consideramos que pudiera atenderse a la capacidad económica del solicitante como motivo para excluir el ofrecimiento y la prestación de caución , la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1987, nº 202/1987, rec. 354/1987, antes referida , que se ocupa concretamente sobre la caución exigida para la adopción de una medida cautelar de anotación preventiva de demanda, razona que la caución es una garantía accesoria, una medida cautelar que la Ley autoriza adoptar al Juez en beneficio de la parte demandada, quien con la anotación preventiva ve restringidos sus derechos inscritos en cuanto a su eventual disponibilidad, y señala,
Ello no significa que no pueda valorarse si la cuantía de la misma es desproporcionada a los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose entonces en un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción que conduciría en la práctica a la indefensión del solicitante. La STC, Constitucional sección 1 del 25 de febrero de 2002 Sentencia 45/2002, a propósito de la caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , dice que
6.-Suscita además la apelante, también de forma novedosa que no existe perjuicio para los demandados, dice que no hay daños patrimoniales cuantificables directos y alega que ninguna de las partes acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión . Y cierto es que nada alegaron los demandados en la vista sobre los concretos perjuicios , pero también lo es que si el art.-734.2 prevé que en la vista se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y, que quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley; hemos de conectar estas alegaciones sobre el tipo o cuantía de la caución, lógicamente con el previo ofrecimiento en el escrito de petición de las medidas , de prestación de caución, con la especificación de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone, conforme al art.-732.3 de la LEC, que se ocupa de la solicitud de medidas cautelares.
Si la demandante no ofreció caución, ni fijó su tipo ni su cuantía, los demandados ninguna alegación podían hacer para contrastar si la presentada resultaba idónea y proporcional para responder de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar a su patrimonio , presentando , en su caso , prueba sobre aquellos . Que los demandados centraran la cuestión simplemente en la falta del presupuesto de ofrecimiento de caución , no conlleva , ni supone necesariamente el reconocimiento por parte de los mismos, de la ausencia de perjuicio alguno.
7.-Abordaremos a continuación la cuestión de la subsanación .
La subsanabilidad de la falta de ofrecimiento de caución ha sido admitida por esta Sala , así lo dijimos en nuestro auto de 9 de junio de 2022 , en el que fijamos en el recurso el importe de la caución, si bien en aquel supuesto el solicitante en su solicitud argumentó porqué no ofrecía caución. Carácter subsanable que también se admite por la Sección 1ª. de esta Audiencia .Citaremos el auto de la Sección 1ª de la AP de Tarragona de 13 de diciembre de 2023 que recoge los razonamientos favorables a la subsanación. Dice la mencionada resolución ,
8.-Sin embargo esta Sala , con ocasión del presente recurso , va a variar su criterio , y abogar por el carácter no subsanable de la omisión del ofrecimiento de caución .Las razones de ello son ajustar nuestro criterio al que entendemos más adecuado con la normativa procesal, y sin que el hecho de que contemplemos ahora la exigencia del ofrecimiento de caución como presupuesto de su concesión y no solo de su ejecución suponga a juicio de esta Sala , dejar de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . Al contrario, consideramos que este criterio que adoptamos es el que más se acomoda no solo al tenor literal de la norma, sino al espíritu y finalidad de ésta y a la salvaguarda de los derechos de las partes .
9.-La sentencia del TC Sala Primera, Sentencia 127/2008 de 27 Oct. 2008, Rec. 4640/2003, razona que
10.-Pues bien, es precisamente la entidad del defecto que supone no ofrecer caución , la incidencia en la finalidad que persigue la infracción del art.-732.3 , y la transcendencia que supone para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, la que orienta el cambio de criterio de esta Sala .
11.-Nos explicamos , el art.-732 de la LEC, al que antes nos hemos referido se ocupa de la solicitud de las medidas cautelares y exige que la solicitud de medidas cautelares se formule con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Y específicamente en su apartado 3. señala , " 3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone."
Ya la propia norma contempla una exigencia específica y concreta sobre la caución que habrá de ofrecerse y que habrá de contenerse en la propia solicitud de medidas cautelares . Como hemos dicho anteriormente el art. 732.3 de la L.E.C
Claro es, por tanto, que la razón de ser, la justificación de que el ofrecimiento de la caución por parte de la solicitante de las medidas, deba hacerse en la propia petición , es que pueda ser objeto de debate y, en su caso, prueba. Es el conocimiento por parte del demandado de la caución ofrecida, su tipo y cuantía, el que le permitirá formular alegaciones sobre la misma y articular la prueba precisa, pero ello , y la salvaguarda de la defensa del demandado , solo será posible si ese conocimiento es anterior a la propia vista , y para ello , la garantía que ofrece la norma procesal es que se indique y ofrezca la caución en la solicitud de medidas . Solo así se pueden asegurar los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales , que ahondaría en la posibilidad de subsanación, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del actor , no puede serlo a costa de quebrar el mismo derecho que asiste al demandado ,situándole en una situación peor de la que tendría si el actor hubiera dado cumplimiento a la previsión y exigencia del art.-732.3 de la LEC.
Las razones expuestas , nos llevan , como decimos, a modificar nuestro criterio, otorgando al requisito del ofrecimiento de caución, el carácter de presupuesto para la concesión de la medida, con el mismo rango que la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.
12.- En este sentido se pronuncia el auto de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil 13 de marzo de 2025, que señala :
También el auto Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, 234/2025 de 28 Abr. 2025, Rec. 911/2024,"
El auto del Tribunal Supremo, de 7 May. 2018, Rec. 2763/2017, se ocupa de los requisitos para el acogimiento de la pretensión cautelar y alude , al i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. ii) Apariencia de buen derecho. iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Y entre las razones que le llevan a denegar la medida cautelar se encuentra , el no haber ofrecido caución, y así razona
En definitiva ,el ofrecimiento de caución ,como su tipo y cuantía, deben constar en la petición de la medida cautelar , pues solo así se evitará la posible indefensión de la parte demandada de la medida cautelar que concretamente se haya interesado, posibilitando el debate y prueba de todos estos extremos en el acto de la vista con plenitud y máximas garantías para todas las partes . Indefensión de la demandada que no entendemos que desaparezca por permitirse la subsanación de estos extremos en el acto de la vista por la parte solicitante , la determinación del tipo de caución y su cuantía en dicho acto , no satisface a juicio de esta Sala, la totalidad del derecho el derecho de defensa de la contraria, la indefensión , podrá ser menor, al tener ocasión en la vista de formular alegaciones, pero no inexistente , si no pudo articular su defensa con las mismas posibilidades y garantías de las que dispondría de haberse cumplido por la solicitante, desde un inicio, con la exigencia prevista en el art.-732.2.
El recurso, por tanto, se desestima.
No obstante desestimarse el recurso de apelación , lo que determinaría la imposición de las costas del recurso a la recurrente ( art.-398 LEC) , atendido el cambio de criterio de esta Sala , sobre el carácter no subsanable del presupuesto de ofrecimiento de caución , estimamos que no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada .
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Mireia Espejo Iglesias en representación de Dª. Camila frente al auto de fecha 11 de julio de 2025 dictado en el procedimiento medidas cautelares nº 83/2025, iseguido ante el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , que se confirma .
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con pérdida del depósito constituido .
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la resolución de instancia que deniega la medida cautelar interesada de suspensión de la emisión de la serie " Angi:Crimen y Mentira", al no haberse ofrecido caución por la solicitante .
2.- Expresa el recurrente que carece de bienes , pues se encuentra privada de libertad, cumpliendo condena en el centro penitenciario de Mas d'Enric, situación de privación de libertad que se extiende ininterrumpidamente desde el año 2008, y en su día ya sufrió embargos que le hicieron perder todo su patrimonio con el fin de indemnizar a las víctimas, careciendo de caudal económico alguno para ofrecer caución. Se pregunta la recurrente si puede permitirse la vulneración de un derecho fundamental , como es el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de una persona presa que carece de bienes ni posibilidades para obtenerlos, y cual sea el daño objetivo para el patrimonio de la demandada, como gigante de entretenimiento audiovisual , que se pueda causar por una persona privada de libertad que sea comparable a la vulneración de derechos que nuestro Constituyente ha venido a proteger . Indica que el juez a quo podría haber acordado la suspensión de la serie , pues la norma le daba posibilidad para ello, y así el art.-728.3 de la LEC, establece tal posibilidad , al decir, " Salvo que expresamente se disponga otra cosa ...",por lo que podría haber acordado eximir de caución a la penada , sometiendo a criterio de esta Sala, tal posibilidad.
Señala el recurrente que , como admite el propio auto, la caución no es un requisito procesal insubsanable y su exigencia está sujeta a discrecionalidad judicial , y el juez a quo tuvo la oportunidad de examinar en la vista si era posible alguna caución , y en cambio, luego, imputa el motivo de la desestimación en una omisión formal,máxime cuando ninguna de las demandadas acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión .
Desestimar la medida cautelar, dice el recurrente ,por ese defecto que torna en imposibilidad económica, en este caso, ni a través de bienes muebles ni inmuebles, se erige como una sanción excesiva , contraria a lo dispuesto en los art.-231 y 424 de la LEC, y la doctrina del Tribunal Constitucional, que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales, prevé que los tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la tutela judicial efectiva , evitando la imposición de formalismos enervantes, contrarios al espíritu y finalidad de la norma . Reitera , que en este caso, concurren dos circunstancias excepcionales, la actora se encuentra privada de libertad, y ha visto vulnerados sus derechos al honor y a la intimidad por una serie de proyección pública internacional .La medida cautelar no conlleva daños patrimoniales cuantificables directos para la demandada, sino la mera suspensión provisional de su emisión, por lo que la caución no resulta necesaria ni proporcional a la finalidad del art.-728 LEC.
Por ello, entiende el recurrente, que la ausencia de ofrecimiento de caución, no puede justificar la denegación de la medida cautelar solicitada en defensa de derechos fundamentales .Ofrece la recurrente como caución , al objeto de subsanar su ausencia , la cantidad que percibirá por el inicio de una actividad remunerada en el economato del módulo en que se encuentra de unos 250 euros , ordenado al centro penitenciario la retención del salario del mes de julio , para el caso de que no pudiera eximírsela de la obligación de prestar caución. .
2.- El auto recurrido, reconoce la concurrencia de los presupuestos del fumus bonus iuris y del periculum in mora , sin embargo , respecto del ofrecimiento de caución , razonaba la resolución recurrida que ni se ofreció por el demandante en la solicitud de la medida cautelar , ni en el acto de la vista intentó suplir su ofrecimiento .Rechazó la resolución impugnada ante las alegaciones de las demandadas que postulaban que la medida debió ser inadmitida por falta de ofrecimiento de caución , que esa omisión fuera motivo de inadmisión de la medida, al entender que no se trataba de un requisito de procedibilidad , pues en todo caso , señalaba la resolución impugnada, procedía su examen en el auto que resuelve la adopción de la medida . No obstante , razonó que el ofrecimiento de caución es un presupuesto para la concesión de la medida, caución que debía ser ofertada en la solicitud, indicando el tipo y cuantía para que la demandada pudiera hacer alegaciones sobre la cuantía ofrecida y en su caso ofrecer caución sustitutoria, y al no haber cumplido la actora con ese requisito debía desestimarse la medida cautelar .
3.- Plantea el apelante con ocasión del recurso de apelación diversas cuestiones, una de ellas, como argumento para revocar el auto impugnado , es la relativa a la exención de la caución amparada en la dicción del art.-728 .3, cuando señala que " 3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado." Y en ese, " salvo que expresamente se disponga otra cosa ", viene la recurrente a amparar , que podría haberse eximido a la demandante de prestar caución , ponderando en definitiva , su situación económica patrimonial , la índole de los derechos fundamentales afectados , y la ausencia de daño para las demandadas .
Pero es que esta es una cuestión novedosa , la demandante en su demanda de juicio ordinario, en la que interesaba la adopción de la medida cautelar , no planteó siquiera estas circunstancias que ahora alega, como motivo para no ofrecer caución . Lo cierto, es que la cuestión de la caución , fue silenciada y omitida por la demandante en la demanda , silencio que mantuvo en el acto de la vista, pese a que por las demandadas se adujo expresamente como motivo de oposición esta falta de ofrecimiento de caución . De haber presentado la demandante estas razones en su demanda , las mismas , podrían haber obtenido respuesta de las demandadas en la vista celebrada , y también del propio juez a quo en la resolución dictada , que obviamente nada dice sobre esta cuestión novedosa . No se trata por tanto, y realmente, de combatir el pronunciamiento denegatorio por las razones explicitadas en el auto, sino de introducir argumentaciones novedosas, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas estos extremos aducidos
4.- En todo caso , y para agotar la cuestión, diremos que este argumento de la apelante no resultaría atendible. Hemos de señalar que conforme a la dicción del art.-728 de la LEC , la regla general es que el solicitante de la medida deberá prestar caución, salvo que expresamente se disponga otra cosa , y la excepción del precepto en realidad alude a los supuestos en que el legislador pueda dispensar de prestar caución . Como razona el Auto de la AP Madrid, Sec. 28, de 31 de julio de 2006, rec. 304/2006,
También el auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, nº286/2025 de 27 Nov. 2025, Rec. 1593/2024, razona al respecto
5.-Tampoco consideramos que pudiera atenderse a la capacidad económica del solicitante como motivo para excluir el ofrecimiento y la prestación de caución , la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 17 de diciembre de 1987, nº 202/1987, rec. 354/1987, antes referida , que se ocupa concretamente sobre la caución exigida para la adopción de una medida cautelar de anotación preventiva de demanda, razona que la caución es una garantía accesoria, una medida cautelar que la Ley autoriza adoptar al Juez en beneficio de la parte demandada, quien con la anotación preventiva ve restringidos sus derechos inscritos en cuanto a su eventual disponibilidad, y señala,
Ello no significa que no pueda valorarse si la cuantía de la misma es desproporcionada a los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose entonces en un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción que conduciría en la práctica a la indefensión del solicitante. La STC, Constitucional sección 1 del 25 de febrero de 2002 Sentencia 45/2002, a propósito de la caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , dice que
6.-Suscita además la apelante, también de forma novedosa que no existe perjuicio para los demandados, dice que no hay daños patrimoniales cuantificables directos y alega que ninguna de las partes acreditó perjuicio real o potencial derivado de la eventual suspensión de la emisión . Y cierto es que nada alegaron los demandados en la vista sobre los concretos perjuicios , pero también lo es que si el art.-734.2 prevé que en la vista se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y, que quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley; hemos de conectar estas alegaciones sobre el tipo o cuantía de la caución, lógicamente con el previo ofrecimiento en el escrito de petición de las medidas , de prestación de caución, con la especificación de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone, conforme al art.-732.3 de la LEC, que se ocupa de la solicitud de medidas cautelares.
Si la demandante no ofreció caución, ni fijó su tipo ni su cuantía, los demandados ninguna alegación podían hacer para contrastar si la presentada resultaba idónea y proporcional para responder de los eventuales daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar a su patrimonio , presentando , en su caso , prueba sobre aquellos . Que los demandados centraran la cuestión simplemente en la falta del presupuesto de ofrecimiento de caución , no conlleva , ni supone necesariamente el reconocimiento por parte de los mismos, de la ausencia de perjuicio alguno.
7.-Abordaremos a continuación la cuestión de la subsanación .
La subsanabilidad de la falta de ofrecimiento de caución ha sido admitida por esta Sala , así lo dijimos en nuestro auto de 9 de junio de 2022 , en el que fijamos en el recurso el importe de la caución, si bien en aquel supuesto el solicitante en su solicitud argumentó porqué no ofrecía caución. Carácter subsanable que también se admite por la Sección 1ª. de esta Audiencia .Citaremos el auto de la Sección 1ª de la AP de Tarragona de 13 de diciembre de 2023 que recoge los razonamientos favorables a la subsanación. Dice la mencionada resolución ,
8.-Sin embargo esta Sala , con ocasión del presente recurso , va a variar su criterio , y abogar por el carácter no subsanable de la omisión del ofrecimiento de caución .Las razones de ello son ajustar nuestro criterio al que entendemos más adecuado con la normativa procesal, y sin que el hecho de que contemplemos ahora la exigencia del ofrecimiento de caución como presupuesto de su concesión y no solo de su ejecución suponga a juicio de esta Sala , dejar de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . Al contrario, consideramos que este criterio que adoptamos es el que más se acomoda no solo al tenor literal de la norma, sino al espíritu y finalidad de ésta y a la salvaguarda de los derechos de las partes .
9.-La sentencia del TC Sala Primera, Sentencia 127/2008 de 27 Oct. 2008, Rec. 4640/2003, razona que
10.-Pues bien, es precisamente la entidad del defecto que supone no ofrecer caución , la incidencia en la finalidad que persigue la infracción del art.-732.3 , y la transcendencia que supone para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, la que orienta el cambio de criterio de esta Sala .
11.-Nos explicamos , el art.-732 de la LEC, al que antes nos hemos referido se ocupa de la solicitud de las medidas cautelares y exige que la solicitud de medidas cautelares se formule con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción. Y específicamente en su apartado 3. señala , " 3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone."
Ya la propia norma contempla una exigencia específica y concreta sobre la caución que habrá de ofrecerse y que habrá de contenerse en la propia solicitud de medidas cautelares . Como hemos dicho anteriormente el art. 732.3 de la L.E.C
Claro es, por tanto, que la razón de ser, la justificación de que el ofrecimiento de la caución por parte de la solicitante de las medidas, deba hacerse en la propia petición , es que pueda ser objeto de debate y, en su caso, prueba. Es el conocimiento por parte del demandado de la caución ofrecida, su tipo y cuantía, el que le permitirá formular alegaciones sobre la misma y articular la prueba precisa, pero ello , y la salvaguarda de la defensa del demandado , solo será posible si ese conocimiento es anterior a la propia vista , y para ello , la garantía que ofrece la norma procesal es que se indique y ofrezca la caución en la solicitud de medidas . Solo así se pueden asegurar los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El principio de interpretación de las normas en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales , que ahondaría en la posibilidad de subsanación, para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva del actor , no puede serlo a costa de quebrar el mismo derecho que asiste al demandado ,situándole en una situación peor de la que tendría si el actor hubiera dado cumplimiento a la previsión y exigencia del art.-732.3 de la LEC.
Las razones expuestas , nos llevan , como decimos, a modificar nuestro criterio, otorgando al requisito del ofrecimiento de caución, el carácter de presupuesto para la concesión de la medida, con el mismo rango que la apariencia de buen derecho y el peligro por la mora procesal.
12.- En este sentido se pronuncia el auto de la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil 13 de marzo de 2025, que señala :
También el auto Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, 234/2025 de 28 Abr. 2025, Rec. 911/2024,"
El auto del Tribunal Supremo, de 7 May. 2018, Rec. 2763/2017, se ocupa de los requisitos para el acogimiento de la pretensión cautelar y alude , al i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. ii) Apariencia de buen derecho. iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. Y entre las razones que le llevan a denegar la medida cautelar se encuentra , el no haber ofrecido caución, y así razona
En definitiva ,el ofrecimiento de caución ,como su tipo y cuantía, deben constar en la petición de la medida cautelar , pues solo así se evitará la posible indefensión de la parte demandada de la medida cautelar que concretamente se haya interesado, posibilitando el debate y prueba de todos estos extremos en el acto de la vista con plenitud y máximas garantías para todas las partes . Indefensión de la demandada que no entendemos que desaparezca por permitirse la subsanación de estos extremos en el acto de la vista por la parte solicitante , la determinación del tipo de caución y su cuantía en dicho acto , no satisface a juicio de esta Sala, la totalidad del derecho el derecho de defensa de la contraria, la indefensión , podrá ser menor, al tener ocasión en la vista de formular alegaciones, pero no inexistente , si no pudo articular su defensa con las mismas posibilidades y garantías de las que dispondría de haberse cumplido por la solicitante, desde un inicio, con la exigencia prevista en el art.-732.2.
El recurso, por tanto, se desestima.
No obstante desestimarse el recurso de apelación , lo que determinaría la imposición de las costas del recurso a la recurrente ( art.-398 LEC) , atendido el cambio de criterio de esta Sala , sobre el carácter no subsanable del presupuesto de ofrecimiento de caución , estimamos que no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada .
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Mireia Espejo Iglesias en representación de Dª. Camila frente al auto de fecha 11 de julio de 2025 dictado en el procedimiento medidas cautelares nº 83/2025, iseguido ante el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , que se confirma .
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con pérdida del depósito constituido .
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª.Mireia Espejo Iglesias en representación de Dª. Camila frente al auto de fecha 11 de julio de 2025 dictado en el procedimiento medidas cautelares nº 83/2025, iseguido ante el juzgado de primera instancia nº8 de Tarragona , que se confirma .
2.- Sin imposición de las costas de esta alzada .
Con pérdida del depósito constituido .
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
