"DISPONGO.- Estimar la excepción procesal de cosa juzgada invocada por las partes demandadas en el presente procedimiento, Don Santiago, Don Landelino, Doña Pilar y Doña Antonieta (herederas de Don Obdulio) y Don Cirilo y Doña María Dolores, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, acordándose el sobreseimiento del presente proceso. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
PRIMERO.-1. Por parte del actor, D. Hernan, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue acordado el sobreseimiento del proceso, al ser apreciada la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados comparecidos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, con expresa condena en costas al actor.
2. El actor solicitó en la demanda que se declarase la nulidad de la escritura pública de préstamo mutuo sin devengo de interés, por importe de nueve millones de pesetas y de dación en pago en caso de impago del citado préstamo, del piso DIRECCION000, suscrita entre la entidad PROMOTORA TIBIDABO, S.A., por una parte, y entre el actor y su esposa Dña. Elisenda, por otra, en fecha 27 de junio de 1984, otorgada ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez, por alegar que se trataba de un pacto comisorio que prohíbe expresamente el Código Civil en sus artículos 1859 y 1884 y reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado; que se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario D. Antonio Roldán Rodríguez por parte de PROMOTORA TIBIDABO, S.A. con fecha 29 de mayo de 1986 y a favor de D. Cirilo y de Dña. María Dolores respecto al piso DIRECCION000, de Barcelona, al traer causa de la nulidad anterior, y la restitución a favor del actor de la mitad indivisa del inmueble objeto de transmisión declarado nulo, y para el supuesto de no poderse restituir la finca objeto del pacto comisorio por razón de la aplicación del art. 34 LH, se proceda a abonar al actor el valor de la mitad indivisa de la expresada finca computándose su valor al tiempo en se haga efectiva.
3. Los demandados D. Landelino, D. Santiago, Dña. Pilar, Dña. Antonieta, Dña. María Dolores y D. Cirilo contestaron y se opusieron a la demanda, y formularon la excepción de cosa juzgada.
4. Los demandados Dña. Sara y D. Eugenio se allanaron a la demanda.
5. En el auto recurrido, tras citar jurisprudencia acerca de la apreciación de la cosa juzgada, se parte de determinar si existe o no identidad entre las pretensiones de los dos procesos, para lo cual se señala que debe plantearse la cuestión de si existe identidad entre los petita,concretamente, debe compararse si esa identidad se produce entre lo pedido en los primeros procesos y lo solicitado en el presente proceso. Se señala que en todos ellos se peticiona por D. Hernan la nulidad del contrato de préstamo y de la dación en pago documentado en escritura pública de fecha 27 de junio de 1984, y que, según detalla la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de fecha 20 de marzo de 1996 en su fundamento de derecho primero, dictada en sede de recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona dictada en los autos de juicio de menor cuantía con número de autos 1320/1991 y del que se predica la cosa juzgada, la nulidad del referido contrato se solicitaba por una triple razón: "a) una supuesta falsedad de su causa, ya que en el mismo se había convenido fuera sin interés y no obstante se le habrían cobrado por adelantado al prestatario; b) el haber sido aceptado por el prestatario debido a la angustiosa situación en que se encontraba, y c) al hecho de haberse pactado la entrega de cantidad superior a la efectivamente entregada". Se señala que, en el segundo proceso iniciado por el depositario de la quiebra voluntaria del citado, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic, se ejercitó igualmente acción de nulidad del citado contrato por encontrarse el otorgamiento de la escritura pública de préstamo y dación en pago dentro del periodo de retroacción de la quiebra (fijado a 22 de mayo de 1983) en aplicación de lo dispuesto en el art. 878 Código de Comercio; se considera que dicha acción se había planteado igualmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en el proceso referido, si bien en sentencia se acordó no resolver sobre tal acción al estimar que la competencia objetiva para el conocimiento de tal nulidad correspondía al Juzgado que conocía del procedimiento concursal dentro de la pieza tercera del referido juicio universal. Se señala, asimismo, que, en el presente proceso, se ejercita igualmente acción de nulidad del mismo contrato de préstamo, en el que se convenía igualmente una dación en pago, invocando como causa de nulidad la existencia de un pacto comisorio prohibido en la Ley ( art. 1858 y 1884 CC) , en la medida que el contrato en que así se establezca puede ser nulo por ilicitud de la causa. Se razona que, si en la demanda corresponde al actor la carga de aducir todos los distintos hechos y fundamentos o títulos jurídicos que puedan basar la petición de tutela que se solicita, debiendo alegar el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para que su petición de tutela sea concedida y también los fundamentos de derecho delimitadores de la acción ejercitada y que identifican la causa de pedir, por parte del actor se ha interpuesto demanda previa en la que solicita la nulidad del mismo contrato referido en autos, esencialmente la demanda conocida por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona (pues el siguiente proceso es interpuesto dentro de un proceso concursal por parte del Depositario de la Quiebra y con la especificidad prevista en el antiguo art. 878 CCom. ), y ahora en el presente proceso nuevamente pretende ejercitar acción interesando la nulidad del mismo contrato por distinta causa y contra las mismas partes (a los que añade los adquirentes del inmueble objeto de dación en pago en virtud de un contrato de compraventa que se vería afectado de nulidad al traer causa de la nulidad pretendida del contrato de préstamo y dación en pago, junto con Dña. Sara y D. Eugenio, coactores con D. Hernan en el pleito precedente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, y llamados a los efectos de constituir debidamente la relación jurídica procesal, quienes compareciendo se han allanado a la demanda). Se concluye que ha de estimarse la excepción de cosa juzgada con base en la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos que se entiende debe afectar a las invocaciones de motivos distintos de los inicialmente alegados para solicitar la nulidad del negocio jurídico objeto de autos, pues a la parte correspondía al tiempo de formalizar su pretensión de nulidad invocar todos los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basar su acción y su petición de nulidad contractual. Se añade que las resoluciones tanto de primera instancia como de apelación en el procedimiento de menor cuantía concluyen desestimando la nulidad pretendida, manifestando la validez del préstamo y eficacia de la dación en pago estipulada, refiriendo expresamente la sentencia dictada en primera instancia en fecha 17 de noviembre de 1994, confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona que "Mas bien parece que el actor intentó obtener el préstamo sin interés de la demandada por entenderlo más beneficioso aún con el pacto de dación en pago bajo condición suspensiva en la legítima creencia de que el impago no llegaría a producirse."
6. El apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que se acuerde la continuación del procedimiento.
7. Los apelados D. Landelino, D. Santiago, Dña. Pilar, Dña. Antonieta, Dña. María Dolores y D. Cirilo se opusieron al recurso, y solicitaron la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.-1. El apelante sostiene en su recurso la inexistencia de cosa juzgada fruto de la comparación de los dos procedimientos seguidos anteriormente con el presente procedimiento, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el art.400 LEC, que prohíbe reiterar lo deducido y deducible de un pleito antecedente. Parte de que, aunque no sea ortodoxamente correcto, el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic no puede bajo ningún concepto ser tenido en cuenta a los efectos de la comparación, porque no fue instado por el aquí actor, y no concurriría la identidad subjetiva que exige la cosa juzgada para ser apreciada, ya que fue instado por el Depositario de la quiebra, la cual entonces estaba su iudice.Tampoco concurre cosa juzgada en relación con el pleito instado por el actor y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, pues no es la misma la causa de pedir, como tampoco las partes del litigio son las mismas -en el primer pleito no fueron demandados Dña. María Dolores y D. Cirilo, ni los hijos del actor, Dña. Sara y D. Eugenio. Aduce que la causa de pedir no coincide, pues en el pleito antecedente la nulidad se hacía derivar de la desviación que suponía haber percibido un interés o sobreprecio no pactado, aprovechándose de una situación de angustia personal y económica del actor y de su entonces conviviente esposa -ya fallecida-, mientras que en el presente pleito se pide la nulidad radical por estar prohibido el pacto comisorio, lo cual no fue objeto de debate en el proceso antecedente. Considera que los efectos de la cosa juzgada no pueden amparar circunstancias o hechos posteriores que le son totalmente desconocidos, pues supondría una especie de impedimento eterno, aunque variaran sustancialmente las circunstancias, desde las fácticas a las normativas; considera también que el auto recurrido se basa fundamentalmente en el art.400 LEC, cuando dicho precepto legal no era aplicable por razones temporales, ya que lo dos pleitos referidos son anteriores a la vigencia de la LEC 2000, y que no puede exigirse que aquel pleito, seguido a la luz de la LEC 1881, cumpla las expectativas que exige la LEC 2000; cita la STS, Sala 1ª, de 6 de mayo de 2008 en apoyo de su argumento.
Tras aludir el apelante a que no consta que la prestamista, PROMOTORA TIBIDABO, S.A. haya presentado para su inscripción la escritura controvertida, cita la STS, Sala 1ª, de 4 de febrero de 2020.Cita también la R.D.G.R.N. de 28 de enero de 2020.
2. Los apelados Dña. María Dolores y D. Cirilo comparten los argumentos del auto recurrido, y están a lo peticionado y resuelto en los dos pleitos seguidos con anterioridad.
3. Los apelados D. Landelino, D. Santiago, Dña. Pilar y Dña. Antonieta comparten los argumentos del auto recurrido, pues, si bien el artículo 400 LEC vigente no existía en la anterior Ley de Enjuiciamiento, aducen que su introducción novedosa no vino sino a confirmar o ratificar cuanto hasta entonces venía siendo sancionado por la doctrina jurisprudencial imperante, y porque queda claramente sentada la identidad de las partes litigantes en las referidas contiendas diversas y también del petitum de las mismas, dirigido en todo momento a la nulidad de la escritura en cuestión, para concluir que no es posible volver a solicitar la misma pretensión. Consideran que se trata de una nueva contienda entre las mismas partes, aunque algunos de los inicialmente demandados, ante el largo tiempo transcurrido, hayan fallecido y hayan sido sustituidos por sus sucesores; a su vez, los terceros adquirentes de la finca en cuestión, Sres. Cirilo- María Dolores, ya resultaron demandados en el segundo pleito (el seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic), por lo que las partes litigantes son así las mismas. En cuanto a la alegación del apelante de que en esta nueva acción judicial la causa de pedir es otra, diferente a las anteriores, pues la nulidad del contrato la sitúa en la existencia de un préstamo con pacto comisorio, aducen los apelados que se apoya en una cita jurisprudencial que constituye la mayor parte de su escrito de recurso, pero que en absoluto resulta de aplicación al caso aquí cuestionado; es cierto que existe jurisprudencia que discierne sobre el objeto o causa de pedir delimitando situaciones en las que pueda considerarse diferente, por ejemplo, se contempla la diferenciación entre una demanda en la que se ejercita una acción de anulabilidad de otra en la que se sustenta la nulidad absoluta, o bien una acción de nulidad versusuna sustentada en el fraude de acreedores, pero que fácilmente puede apreciarse que todo ello no es aplicable este supuesto, y tampoco lo es la alusión al concepto de "temporalidad o límites temporales" de la cosa juzgada. Consideran que, contrariamente a ello, y tal y como se indica en la resolución recurrida, en la demanda inicial interpuesta en el año 1991 por el Sr. Hernan, donde solicita la nulidad del contrato en cuestión por falsedad de la causa con las demás invocaciones referidas anteriormente, ya se habían concluido totalmente los hechos entre las partes respecto de dicho contrato y resultaba, por ello, totalmente posible, y en tal sentido exigible, para el actor el llevar a cabo la solicitud de nulidad del mismo por las diferentes causas de su consideración, las que podían ser objeto de acumulación en forma alternativa o acumulativa; no existe en su demanda actual nada novedoso que no hubiera podido ser alegado entonces y que resulte o derive de hechos posteriormente acaecidos, sin que resulte serlo el hecho de que el inmueble fuera posteriormente objeto de transmisión en favor de terceros; nada tiene que ver con la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por pacto comisorio. Aducen que esta identidad de las partes litigantes y de la causa de pedir -nulidad del contrato de préstamo-, es lo que sanciona la resolución recurrida mediante la estimación de la excepción de cosa juzgada, y que lo hace por aplicación de la actual norma legal - art. 400 LEC-, y refiere muy claramente que con antelación a la vigencia de ésta también resultaba ello jurídicamente apreciable en el sentido indicado con cita de abundante doctrina jurisprudencial entonces existente. Concluyen que nuestro derecho impide que una persona pueda ser reiteradamente demandada con la misma finalidad u objeto por más que se pretenda sustentar la demanda en nuevos motivos u ocurrencias sobrevenidas. Finalmente, aluden a que, ya en la primera fase judicial, cuyo recorrido tuvo lugar entre los años 1991 a 1996, se dictaron dos resoluciones judiciales que devinieron firmes y en ambas se declaró de forma contundente, previo el minucioso análisis de todo lo entonces acaecido, que el contrato en cuestión resultaba ser plenamente válido en el orden jurídico.
TERCERO.-1. En relación con el pacto comisorio, la STS, Sala 1ª, de 27 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2994/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2994 ) recuerda lo siguiente:
"Como ha declarado recientemente esta sala en la sentencia 77/2020, de 4 de febrero , reiterando doctrina anterior:
"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente " pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .
"Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores".
Y como declaramos en la sentencia 111/2017, de 21 de febrero , "dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor"."
CUARTO.-1. En relación con la cosa juzgada, resulta de interés lo que señala la STS, Sala 1ª, de 15 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4694/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4694 ):
"PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes conforme a las sentencias de instancia:
(i) El actor, D. Domingo, junto con los demandados, hermanos Noemi, Feliciano, Gabriel y Rafael y D. Hermenegildo eran socios de la sociedad Red Digital de Telecomunicaciones de las Islas Baleares S.L., en la que el Sr. Domingo ostentaba en el momento previo a la ampliación de capital que se dirá el 51% del capital social.
(ii) El Sr. Domingo convino con los hermanos Bruno proceder a una ampliación de capital por el sistema de compensación de créditos contra la sociedad; y puesto que el Sr. Domingo no ostentaba ninguno de esos créditos, lo que le impediría suscribir la ampliación con la consiguiente reducción de su participación social, a fin de obtener su voto favorable a la operación (necesario para alcanzar la mayoría exigida legalmente), se pactó que tras inscribirse la ampliación de capital, los hermanos Bruno le retransmitirían las participaciones sociales necesarias para recuperar su estatus de socio mayoritario con el 51% del capital social.
(iii) En 2009, una vez formalizada esta ampliación de capital (acordada en junta de socios de 22 de diciembre de 2009), los hermanos Bruno pasaron a ostentar la mayoría del capital social. Posteriormente, se formalizaron cuatro contratos privados de donación de participaciones sociales mediante los que los hermanos Bruno donaban parte de sus participaciones sociales al demandante; en concreto, se formalizaron mediante documentos privados de 12 de junio de 2011, en que intervenía como donante D.ª Noemi, y sendos documentos de 2 de noviembre de 2011, en que los donantes respectivos fueron D. Gabriel, D. Rafael y D. Feliciano.
(iv) Posteriormente, al instar el Sr. Domingo la elevación a públicos de estos contratos, por consejo de su asesor al ser más ventajoso fiscalmente en lugar de proceder a esa elevación a público, el 20 de agosto de 2012 las mismas partes otorgaron una escritura pública de compraventa de esas participaciones sociales que previamente habían sido donadas, en la que intervenían como vendedores los cuatro hermanos Bruno y como comprador el Sr. Domingo. Las participaciones se vendían libres de cargas y gravámenes, por su valor nominal, y el precio se confesaba recibido en su totalidad por el comprador antes del otorgamiento de la escritura en efectivo metálico.
(v) En 2014 las relaciones entre las partes empeoraron. El Sr. Hermenegildo interpuso una demanda ante la jurisdicción mercantil en la que solicitaba que se declarase la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales del 20 de agosto de 2012, por haberse otorgado sin respetar el derecho de adquisición preferente que el Sr. Hermenegildo tenía como socio.
(vi) Esa demanda se tramitó como juicio ordinario núm. 123/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. dos de Palma y concluyó con la sentencia 179/2016, de 19 de mayo , estimatoria de la demanda.
(vii) Ante esta situación, el Sr. Domingo solicitó a los demandados que procediesen a elevar a públicos los contratos privados de donación antes citados, sin que estos atendiesen ese requerimiento.
2.- Demanda rectora de este procedimiento. El Sr. Domingo interpuso una demanda contra los cuatro hermanos Bruno en la que solicitaba que: (i) se declarara la nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa de participaciones sociales por simulación; (ii) se declarara la validez y eficacia de las cuatro donaciones de participaciones sociales a favor del actor; (iii) se declarara que la escritura pública de compraventa otorgada el 20 de agosto de 2012 mantiene efectos jurídicos exclusivamente en cuanto documento por el que se debe tener por elevados a públicos los documentos privados de donación de las mismas participaciones sociales objeto de la compraventa simulada, al ser dicho efecto el verdaderamente pretendido por las partes con la firma de ese documento público; y (iv) subsidiariamente, para el caso de que la anterior petición no fuese estimada, se condenase a cada uno de los cuatro codemandados a elevar a público cada uno de los documentos privados de donación de las participaciones sociales y, si no lo hicieren, se ordenase ejecutar dicha obligación a su costa.
(...)
SEXTO.- (...)
3.- Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en las sentencias 169/2014, de 8 de abril , y 423/2021, de 22 de junio , "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC . La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
3.1. El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC ), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC ).
3.2. Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. [...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015 ).
3.3. En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones" respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo.
De este modo, "del texto del precepto ( 400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013 ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014 ).
3.4. En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre , "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )".
3.5. En el caso que ahora enjuiciamos no concurre esa identidad de pretensiones entre el pleito anterior y el posterior (del que trae causa este recurso). En el primer pleito se ejercitó una acción de nulidad de la compraventa de participaciones sociales formalizada en escritura de 20 de agosto de 2012, conforme al art. 112 TRLSC, por haberse realizado esa transmisión con vulneración del derecho de adquisición preferente que a los socios concedía el art. 11 de los estatutos sociales. El petitum de la demanda era la declaración de la nulidad de esa compraventa, demanda que fue estimada en primera instancia, y la sentencia estimatoria fue confirmada por la Audiencia, por lo que devino firme. En este segundo pleito, en la demanda se reclama: (i) la declaración de nulidad de pleno derecho de los mencionados contratos de compraventa de las participaciones sociales "por simulación"; (ii) la declaración de validez y eficacia de las cuatro donaciones de esas participaciones sociales formalizadas por los codemandados a favor del actor; (iii) la declaración de que la escritura pública de 20 de agosto de 2012 mantiene el valor de documento por el que se tiene por elevados a públicos los documentos privados de donación; y (iv) subsidiariamente a esta última pretensión, la condena a los codemandados a elevar a público los citados documentos privados de donación.
3.6. Los hechos en los que se basa esta reclamación no son íntegramente coincidentes respecto de los que sustentaban la demanda del pleito anterior, solo lo son en parte (esencialmente, en cuanto a la existencia de la escritura de compraventa de las participaciones). Tampoco es coincidente la fundamentación jurídica, pues la razón decisoria o justificación de la reclamación aceptada por la Audiencia en la presente litis fue que la nulidad de la previa compraventa (que consideró motivada por razones fiscales y mero instrumento del cumplimiento del compromiso de restituir al demandante en su posición de socio mayoritario tras la ampliación de capital), no impedía el reconocimiento de la validez de las previas donaciones, sin perjuicio de la ineficacia de las que se pudieran considerar incursas en causa de revocación; fundamentación distinta a la que constituyó la razón decisoria del primer pleito: que el allí demandante (y aquí codemandado), Sr. Hermenegildo, como socio de Red Digital, era titular de un derecho de adquisición preferente en la transmisión por compraventa de las participaciones sociales que no fue respetado.
3.7. Aunque, como hemos declarado en otras ocasiones (v.gr. sentencia 5/2020, de 8 de enero ), la variación del título o causa de pedir no debería impedir que operara el efecto de la preclusión de alegaciones del art. 400.2 LEC , y que como consecuencia de ello, en virtud de lo previsto en el art. 222 LEC , procediera apreciar la eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo, en todo caso para ello es preciso que exista una identidad de pretensiones entre ambos pleitos, identidad de pretensiones que aquí no existe. Que la compraventa de las participaciones fuese nula, conforme al art. 112 TRLSC, por no respetar el régimen estatutario de transmisión, no impide ni constituye obstáculo para que, además, pudiera eventualmente concurrir en esa compraventa otra causa de nulidad (por haber incurrido, en su caso, en simulación). Pero, sobre todo, no implica que aquella nulidad haya comportado también necesariamente la ineficacia de las previas donaciones de esas mismas participaciones, lo que exigiría (i) no solo calificar la compraventa posterior como una novación extintiva, (ii) sino también mantener los efectos extintivos de esa novación incluso a pesar de la declaración de nulidad de este supuesto convenio novatorio (compraventa). Cuestiones sobre las que no versó la controversia ventilada en el primer pleito y que no fueron, por tanto, objeto de pronunciamiento judicial alguno por la sentencia firme que le puso término, sentencia que, en consecuencia, carece de los efectos vinculantes y de cosa juzgada que ahora se pretenden."
Por otra parte, la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2022 ( Roj: STS 35/2022 - ECLI:ES:TS:2022:35 ) señala:
"La cosa juzgada y sus límites
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio ).
La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio ).
En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC ), o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC ), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.
Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril ; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre :
"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".
La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.
Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC , señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes , en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi , entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".
Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero ; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio :
"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:
""1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
[...]
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste"".
En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,
"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".
De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre ). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre ).
Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre y 313/2020, de 17 de junio , entre otras).
Por su parte, la sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :
"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".
Ahora bien, también nos hemos pronunciado en el sentido de que la aparición de nuevas lesiones, distintas y no previsibles a las contempladas en un previo proceso, permite su ulterior reclamación. Se admite, en tales casos, la indemnización de resultados no previstos cuando, tras la sentencia condenatoria, son descubiertas consecuencias dañosas acaecidas en tiempo posterior, o incluso se produce la muerte (ver, por ejemplo, las sentencias 878/2002, de 24 de septiembre ; 858/2006, de 11 de septiembre y 802/2011, de 7 de noviembre , entre otras).
En definitiva, las circunstancias ulteriores, que no pudieron ser alegadas en el anterior proceso, permiten válidamente fundar en ellas una nueva acción judicial, cuando constituyan un objeto procesal distinto, sin que le alcancen los efectos de la cosa juzgada, ni la preclusión de alegaciones del art. 400.2 de la LEC .
Tales situaciones se contemplan expresamente en el párrafo segundo del número segundo del art. 222 LEC , en el que, tras referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada, proclama que: "[...] se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
En definitiva, como expresa gráficamente la sentencia 271/2014, de 5 de junio , "[...] es cierto que la "res iudicata" no opera "sub specie aeternitatis", sino que está sometida a límites temporales, determinados por los cambios de la "res de qua agitur" o materia sobre la que se acciona".
En el sentido expuesto, en la sentencia de 22 de abril de 2004, recurso 1386/1998 , hemos señalado que:
"[...] cuando los hechos que sirvieron de fundamento a la primera decisión cambien o se alteren ex post, desaparece la vinculación del Tribunal que ha de dictar la segunda en tanto que la mutación sea suficiente para entender que lo ya juzgado no constituye antecedente necesario de lo que se debe juzgar".
En la sentencia 1068/2007, de 5 de octubre , nos referimos igualmente a los precitados límites temporales, descartando la concurrencia de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
"En su virtud, la causa de pedir del segundo pleito, aunque la acción sea también la de indemnización por incumplimiento, no es la misma que la que sirvió de base al precedente, en la medida que esta reclamación que ahora se dirige, parte de unos perjuicios nuevos, que para la actora traen causa, no de la situación de hecho que existía cuando presentó la anterior demanda, sino de la existente una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra, todo lo cual impide extender la fuerza vinculante de la cosa juzgada a lo discutido en el segundo pleito porque, como reitera la doctrina de esta Sala en cuanto al límite temporal, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1997 y las en ella citadas de 14 de julio de 1986 y 5 de junio de 1987 ), "la causa de pedir que se fundamenta en circunstancias acaecidas con posterioridad a las del primer procedimiento, integran una diversa causa de pedir y por ende eliminan la aplicación de la institución de la cosa juzgada "".
En el mismo sentido, podemos citar, más recientemente, la sentencia 544/2015, de 20 de octubre , en la que dijimos:
"Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad ( SSTS 19 febrero 1973 , 27 enero 1981 , 13 mayo 1985 , 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991 )"."
QUINTO.-1. Sentado lo anterior, según resulta de la documental aportada por algunas de las partes personadas, y consistente en copias de las sentencias dictadas en dos pleitos anteriores, sin ser aportadas, sin embargo, las correspondientes demandas por los demandados -únicamente, el actor aporta como documento nº 15 la demanda presentada por el Depositario de la quiebra, mientras que los demandados no aportan la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, cuando son ellos quienes sostienen la cosa juzgada-, en la primera demanda, la que dio lugar al seguimiento del Juicio de Menor Cuantía 1320/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, se pidió lo siguiente:
2. De ello resulta que, en la primera demanda, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, y que fue presentada por D. Hernan, así como por los herederos de su esposa fallecida, Dña. Sara y D. Eugenio, en cuanto a la acción de usura, contra D. Landelino, D. Romulo -fallecido posteriormente-, D. Santiago y D. Horacio, así como contra los herederos de la esposa fallecida del actor, se pidió la nulidad del préstamo mutuo y de la dación en pago que lo garantizaba, con condena a la devolución de la vivienda, si bien, al resultar imposible, por haber sido transmitida a un tercero, se pidió la sustitución de dicha devolución por el equivalente económico y sus frutos desde la nulidad del préstamo más su intereses.
Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, donde se entró a conocer de la petición de nulidad basada en la usura, fue desestimada la demanda. Se señaló lo siguiente:
(...)
Y dicha sentencia desestimatoria fue confirmada por Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1996 por la sección 1ª de esta Audiencia, donde se precisó que en aquella demanda se pidió la nulidad del contrato de préstamo "por una triple razón: a) una supuesta falsedad de su causa, ya que en el mismo se había convenido fuera sin interés y no obstante se le habrían cobrado por adelantado al prestatario; b) el haber sido aceptado por el prestatario debido a la angustiosa situación en que se encontraba y c) al hecho de haberse pactado la entrega de cantidad superior a la efectivamente entregada."Se añadió en la sentencia de la Audiencia que "En el acto de la vista del recurso de apelación el recurrente solo sostuvo las dos últimas de las causas reseñadas, por lo que solo a ellas se ceñirá el estudio de la Sala",y fueron examinadas ambas acciones de modo conjunto. Pero, como señala en el auto recurrido,
3. En la segunda demanda, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic tras haber sido declarado en quiebra voluntaria D. Hernan, demanda que fue presentada por el Depositario de la quiebra voluntaria, D. Argimiro, y que dio lugar a los autos de Juicio de Menor Cuantía 272/97, el citado Depositario (legitimado activamente al haber asumido provisionalmente las funciones de representación, custodia y administración del activo de la quiebra, como consecuencia de la inhabilitación producida por el auto de declaración de quiebra, hasta que fueran designados síndicos, como representantes y gestores definitivos, y con poder para ejercitar todas aquellas acciones y derechos tendentes a reintegrar a la masa de la quiebra los bienes que hubieran salido de ella, entre ellas la de nulidad radical de los actos previstos en el art.878 Código de Comercio), se pidió lo siguiente:
4. De lo anterior resulta que, en la segunda demanda, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, presentada por el citado Depositario de la quiebra contra D. Landelino, D. Santiago y D. Horacio (en su condición de miembros del Consejo de Administración de PROMOTORA TIBIDABO, S.A., disuelta y liquidada en 1987), así como contra Dña. María Dolores y D. Cirilo (adquirentes de la vivienda objeto del procedimiento, sita en DIRECCION000 de Barcelona), se pidió la nulidad radical y absoluta de la escritura de préstamo mutuo sin interés, de la escritura de dación en pago, de la escritura de compraventa entre PROMOTORA TIBIDABO, S.A., de una parte, y Dña. María Dolores y D. Cirilo, de otra parte, y de las inscripciones subsiguientes, si bien con base en las previsiones del art.878 Código de Comercio -ya derogado-, el cual disponía:
"Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.
Todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos."
La referida demanda, donde, por lo demás, no se hacía referencia al pacto comisorio, fue desestimada íntegramente por Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, poniendo de manifesto el Depositario de la quiebra su interés en recurrirla en apelación, de modo que, tras preparar el recurso, lo interpuso, siendo admitido a trámite por providencia de 17 de septiembre de 2001. Pero, por auto de 31 de octubre de 2001, se acordó lo siguiente:
En virtud del citado auto, y como era procedente, el Depositario procedió a desistir, pues perdió ya su sentido la acción ejercitada ex art.878 del Código de Comercio.
5. En la tercera demanda, la que ha dado lugar al procedimiento donde ha sido dictado el auto objeto de recurso, D. Hernan presentó demanda contra D. Landelino, D. Santiago y D. Horacio, precisando que los Consejeros D. Obdulio y D. Romulo habían fallecido, así como contra Dña. María Dolores y D. Cirilo, y, a fin de constituir la relación jurídico procesal, contra los herederos de su esposa fallecida, Dña. Sara y D. Eugenio. En dicha demanda, se pide:
6. Con independencia de que, como bien se señala en el auto recurrido, a estos efectos, no quepa tanto valorar la incidencia de la demanda que presentó en su momento el Depositario de la quiebra voluntaria del aquí actor, no por él mismo, y con la finalidad prevista en el art.878 del Código de Comercio de reintegrar a la masa de la quiebra los bienes que hubieran salido de ella ("(...) lo cierto es que por parte del actor se ha interpuesto demanda previa en la que solicita la nulidad del mismo contrato referido en autos, esencialmente la demanda conocida por el Juzgado de Primera Instancianº 27 de Barcelona (pues el siguiente proceso es interpuesto dentro de un proceso concursal por parte del Depositario de la Quiebra y con la especificidad prevista en el antiguo art. 878 CCom .))",como la que presentó el propio D. Hernan -y los herederos de su esposa fallecida-, y que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, no apreciamos cosa juzgada respecto de lo que fue objeto del procedimiento de Juicio de Menor Cuantía seguido ante ese Juzgado.
La sentencia firme dictada en ese procedimiento, desestimatoria de la demanda, resolvió, únicamente, acerca de la pretensión de nulidad basada en la usura y en que se había pactado la entrega de cantidad superior a la efectivamente entregada, pero no resolvió acerca de la supuesta nulidad por falsedad de la causa, basada en que en el préstamo se había convenido que fuera sin interés y no obstante se le habrían cobrado por adelantado al prestatario, ni se basó aquella demanda en la existencia de pacto comisorio. No se resolvió porque, como se señala en el auto recurrido, se acordó no resolver sobre tal acción al estimar que la competencia objetiva para el conocimiento de tal nulidad correspondía al Juzgado que conocía del procedimiento concursal dentro de la pieza tercera del referido juicio universal. De ahí que el también allí actor no sostuviera la acción de nulidad ante la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona. No se resolvió sobre ella. Además, esa demanda no se dirigió siquiera contra Dña. María Dolores y D. Cirilo, pues se partió entonces de la premisa de que la devolución de la vivienda por parte de estos últimos resultaba imposible, lo cual se prevé ahora con carácter alternativo.
8. Es cierto lo señalado en el auto recurrido acerca de que, aunque no resulte retroactivamente aplicable el art.400 LEC 2000 a situaciones anteriores a su vigencia, que se regían por la LEC 1881, la jurisprudencia había sentado doctrina sobre la cosa juzgada, como, por ejemplo, en la STS, Sala 1ª, de 6 de mayo de 2008, citada por el apelante, donde se precisa lo siguiente:
"A) La aplicación de la LEC 2000.
Sostiene, en primer lugar, la parte recurrente que la cuestión planteada en este motivo de casación acerca del alcance de la cosa juzgada debe resolverse aplicando el artículo 400.2 LEC 2000 . Para ello se funda en que las disposiciones transitorias de la LEC sólo establecen la aplicación de la Ley anterior a las normas procedimentales, pero no a las que regulan instituciones procesales ajenas al procedimiento.
No puede compartirse esta alegación, por cuanto el art. 2 LEC 2000 establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales, sin distinción entre las normas procedimentales y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza, y únicamente permite, tal como se desprende a contrario [por contraposición lógica] del art. 9.3 de la Constitución [CE ], y directamente del art. 2.3 CC , que pueda establecerse otra cosa en disposiciones legales de Derecho transitorio.
Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a las disposiciones transitorias 2 .ª a 4.ª LEC 2000 , no cabe la menor duda de que, con arreglo a este principio general de irretroactividad de las leyes procesales, los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 y que además ha alcanzado firmeza con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, se rigen por aquélla.
B) El alcance de la cosa juzgada.
Mantiene, en segundo lugar, la parte recurrente que, según la jurisprudencia, la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible en el proceso. De este principio se inferiría, en su opinión, que, si es idéntica la finalidad de un proceso en el que se ejercita una acción de nulidad fundada en la simulación absoluta de un contrato y otro proceso posterior en el que se ejercita una acción de rescisión en fraude de acreedores (ejecutar un crédito sobre el bien transmitido a un tercero mediante el contrato), la desestimación de la acción ejercitada en el primero comportaría un efecto de cosa juzgada respecto del segundo.
Tampoco puede compartirse esta afirmación. No es el momento (dado que no es aplicable al caso examinado) de entrar en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 400.2 LEC 2000 , cuando establece que «los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Únicamente cabe afirmar que, bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero que, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción.
La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, rec. 5781/2000 ). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (v. gr., SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).
La STS 30 de julio de 1996, rec. 3523/1992 , en la que primordialmente se funda la parte recurrente para justificar la existencia de la doctrina jurisprudencial que invoca no contradice este principio, pues contempla un supuesto en que se alegaban «vicios o defectos de construcción existentes cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora», partiendo de la sustancial identidad entre las acciones de indemnización por defectos de la construcción ejercitadas en ambos procesos. Lo mismo puede decirse de las demás sentencias que cita.
La jurisprudencia de esta Sala parte invariablemente de que, aunque la acción de nulidad y la de rescisión son acumulables ( STS de 21 de noviembre de 2006, rec. 116/2000 ), su naturaleza es distinta. El fraude de acreedores no comporta un supuesto de nulidad, sino que las normas que lo regulan parten de la base de que se aplican a un negocio válido ( art. 1290 CC ). En consecuencia ( STS de 20 de octubre de 2006, rec. 3648/1991 ) se trata de dos acciones distintas, imprescriptible la de nulidad y sujeta a plazo de caducidad la rescisoria ( art. 1299 CC ). Aquélla supone la nulidad ab initio [desde el principio] del negocio jurídico, mientras que la segunda supone su plena validez mientras no sea declarada judicialmente la rescisión.
En consecuencia, esta Sala ha estimado que, de la misma forma que el objeto de la reconvención en las tercerías de dominio se limita a la acción de nulidad, pero no puede comprender el ejercicio de la acción rescisoria, por razón de la distinta naturaleza y requisitos exigibles a una y a otra, la resolución dictada en un proceso de tercería en el que se alegó la nulidad absoluta no produce efectos de cosa juzgada para el ejercicio de la acción rescisoria posterior ( STS de 24 de mayo de 2006, rec. 3645/1993 ).
Con carácter más general, esta Sala ha considerado también que la cosa juzgada respecto del ejercicio de la acción de anulabilidad, sujeta a plazo de caducidad, no impide el ejercicio en otro proceso posterior de la acción de nulidad absoluta ( STS de 9 de febrero de 2007, rec. 747/2000 ).
Los supuestos que pueden considerarse más próximos al aquí examinado, en los que esta Sala aprecia la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (v. gr., por citar las más recientes, la STS de 9 de febrero de 2007, rec. 247/2000 , aprecia cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, rec. 2852/1991 , aprecia cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se aprecia cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitan acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (v. gr., la STS de 30 de enero de 2007, rec. 1147/2000 , no aprecia cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demanda la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demanda indemnización por el valor de lo edificado).
En conclusión, no se aprecia la infracción imputada a la sentencia recurrida, por cuanto la misma se funda, para negar la existencia de cosa juzgada, en la diferente naturaleza de las acciones de nulidad absoluta y rescisoria en fraude de acreedores ejercitadas respectivamente en los dos procesos entre los que pretende establecerse la relación de cosa juzgada.")."
Sin embargo, aun con las limitaciones de no disponer siquiera de la demanda presentada por el actor que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a fin de examinar los hechos alegados, y aparte la circunstancia objetiva de que el art.400 LEC no resulta aplicable con carácter retroactivo, no apreciamos cosa juzgada respecto de lo que fue objeto del procedimiento de Juicio de Menor Cuantía seguido ante ese Juzgado, puesto que quedó imprejuzgado.
9. Se reitera que la sentencia firme dictada en ese procedimiento, desestimatoria de la demanda, resolvió únicamente acerca de la pretensión de nulidad basada en la usura por haber sido aceptado el préstamo por el prestatario debido a la angustiosa situación en que se encontraba, y acerca del hecho de haberse pactado la entrega de cantidad superior a la efectivamente entregada. Pero no se resolvió, finalmente, sobre una supuesta falsedad de su causa, basada en que en el mismo se había convenido que fuera sin interés y que, ello no obstante, se le habrían cobrado intereses por adelantado al prestatario.
Aunque la acción de nulidad no estuviera estonces basada en la existencia de pacto comisorio en que basa el actor su acción de nulidad en la demanda del presente procedimiento, la realidad es que no puede hablarse de que lo que sea resuelto en aquel procedimiento integre cosa juzgada respecto de lo que sea resuelto en el presente procedimiento. No se trata de que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción de nulidad, sino de que, en el sentido señalado en la STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2022 ( Roj: STS 35/2022 - ECLI:ES:TS:2022:35 ) antes citada, no fue juzgada ni, por ende, resuelta la acción de nulidad ejercitada por el actor en la demanda que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, de modo que no cabe hablar de que el objeto haya sido juzgado, de que ese objeto se haya decidido.
Además, aquella demanda no se dirigió siquiera contra Dña. María Dolores y D. Cirilo, pues se partió entonces de la premisa de que la devolución de la vivienda por parte de estos últimos resultaba imposible, lo cual se prevé ahora con carácter alternativo, y los herederos de la esposa fallecida del actor, Dña. Sara y D. Eugenio, no fueron demandados, sino demandantes -en relación con la usura-.
10. Todo ello conduce a la estimación del recurso de apelación, a fin de que continúe la tramitación del procedimiento.
11. No se hace especial imposición de costas respecto de las costas procesales de primera instancia, al apreciar dudas de hecho, derivadas de no contar siquiera con la demanda del primer procedimiento, y de derecho, en relación, entre otros extremos, con la aplicación del espíritu del art.400 LEC 2000 a una situación anterior a su vigencia.
SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas del recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación