Última revisión
08/05/2025
Auto Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1526/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200036
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1120A
Núm. Roj: AAP B 1120:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120238259598
Materia: P.S. medidas cautelares y tutelares
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012152623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012152623
Parte recurrente/Solicitante: Nicanor, Hipolito, Sebastián
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Leovigildo
Procurador/a: Diego Sanchez Ferrer
Abogado/a: MIQUEL ÀNGEL ALONSO LATORRE
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Roberto García Ceniceros
En la ciudad de Barcelona a 18 de febrero de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de Medidas Cautelares Coetáneas nº 100/2023, en el marco del procedimiento Ordinario nº1023/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D. Leovigildo, representado por el procurador Diego Sánchez Ferrer, contra D. Sebastián (antes, D. Fructuoso), D. Hipolito y D. Nicanor, representados por el procurador Ignacio López Chocarro, autos de Medidas Cautelares Coetáneas que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por los demandado contra el dictado en fecha 8 de septiembre de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"Acuerdo estimar parcialmente la petición de medidas cautelares formulada por D. Diego Sánchez Ferrer en nombre y representación de D. Leovigildo contra D. Sebastián, D. Hipolito y D. Nicanor, y en su virtud acuerdo el embargo preventivo de las participaciones sociales de ICACE GESTIÓ DE VALORS, S.L., de las cuales son titulares D. Sebastián, D. Hipolito y D. Nicanor.
La efectividad de la medida cautelar estará supeditada a que se preste caución por cuantía de 6.000 €, ya sea en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de dicha cantidad.
Una vez prestada la caución, líbrense los oficios oportunos para el cumplimiento de lo acordado."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. El actor solicitó la adopción de medidas cautelares coetáneas a la demanda de juicio ordinario que presentó contra los demandados, en cuyo suplico peticionó que fuese dictada
1. CONDENE a D. Sebastián, a D. Hipolito y a D. Nicanor a emitir la declaración de voluntad consistente en comparecer en la Notaría a los efectos de firmar como Parte Vendedora/Concedente, la Escritura de Compraventa de las participaciones sociales que titulan de la mercantil ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L., provista de CIF B-58341728, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, al tomo 24.770, libro 202, hoja B-76.119, transmitiéndolas libres de cargas y gravámenes a la Parte Compradora/Optante D. Leovigildo, contra el pago del precio convenido de 1,00.-€ (UN EURO) determinado por el Experto Independiente designado por las partes, y conforme a la fórmula previamente pactada entre Optante y Concedente. Y todo ello en el plazo de 20 días hábiles contados desde el siguiente al de notificación de la Sentencia.
2. APERCIBA A D. Sebastián, a D. Hipolito y a D. Nicanor que, en caso de no cumplir voluntariamente la condena dentro del plazo indicado, se podrá proceder a su ejecución forzosa por el específico cauce previsto a tal efecto en el artículo 708 de la LEC, al estar predeterminados en los Contratos de Opción de Compra los elementos esenciales del negocio; consignándose judicialmente el precio de la compraventa.
En la demanda, partió el actor de tener suscritos tres Contratos de Opción de Compra con los demandados, un contrato con cada uno de ellos, los cuales aportaba (documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda), en los que él intervino como Optante, y sus hijos como Concedentes. Alegó ser el titular de un derecho de Opción de Compra sobre la totalidad de las participaciones sociales que sus tres citados hijos ostentan de ICACE GESTIÓ DE VALORS, S.L., y que, según resultaba de la cláusula segunda de dichos contratos, las partes convinieron que el Optante podría ejercitar la Opción de Compra en cualquier momento a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2042, de modo que el derecho de Opción de Compra se hallaba vigente en cada uno de los Contratos. Adujo que, a tenor de la cláusula primera, punto 1.3 de cada uno de los contratos,
3. El actor considera que se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos en la LEC para la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de las participaciones sociales de ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L. titularidad de los demandados. En relación con el requisito de apariencia de buen derecho, afirma que concurre con base en: 1) la existencia de los Contratos de Opción de Compra suscritos entre las partes; 2) el establecimiento en los contratos de una prohibición de disponer y gravar mientas la Opción esté vigente; 3) los demandados ya han incurrido en actos que revelan su resistencia a cumplir el Contrato, tal y como indican en la respuesta al burofax enviado por el actor el 8 de febrero de 2023, llegando, incluso, a decir que los Contratos son ineficaces e inexigibles; 4) el propio Contrato les obligaba (cláusula quinta) a anotar la Opción en el Libro de Socios de la Sociedad ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L., a los efectos previstos en el artículo 104 LSC, anotación que es muy probable que no se haya cumplido.
En relación con el requisito de peligro de la mora, alega que los demandados han manifestado en reiteradas ocasiones que no se sienten vinculados por los Contratos de Opción de Compra, considerándolos ineficaces, inexigibles, etc., de modo que, de persistir en este particular convencimiento, podrían llegar a efectuar actos de transmisión o gravamen del objeto de la compraventa, al tener los Concedentes la convicción de que esos Contratos no existen o no son eficaces; añade que se trata de una convicción peligrosa, porque podría llevarles a otorgar actos transmisivos en favor de terceros de buena fe, frustrando para siempre el derecho del Optante. Existe, pues, el riesgo de que, durante la sustanciación del procedimiento, los Concedentes de las Opciones de Compra transmitan o graven las participaciones sociales de ICACE GESTIÓ DE VALORS S.L. a favor de terceros de buena fe, frustrando para siempre la legítima expectativa del Optante de adquirirlas.
En relación con la caución, ofrece una caución de 3.000 euros, o bien la que el Tribunal estime conveniente.
4. Convocada la oportuna vista de medidas cautelares, los demandados se opusieron a su adopción, por entender que no concurren los requisitos del art.728 LEC.
En cuanto al requisito de
Expusieron que, en fecha 23 de diciembre de 2010, el padre (el actor) dijo que tenía muchos problemas económicos, y que citó a sus hijos y a su mujer en un despacho de abogados para que firmasen 48 documentos sin fecha, los cuales firmaron sin leer y sin serles explicado lo que estaban firmando, y no se les entregó copia. Ese mismo día, se preparó un documento denominado "Guión", que sí tiene fecha (23/12/2010), donde aparecen relacionados los 48 documentos citados, entre ellos los documentos 1, 2 y 3 de la demanda; la propia esposa también firma en esa fecha un contrato de opción de compra a favor de su esposo respecto de estas participaciones, pese a no haber sido nunca titular de participaciones de ICACE. Cada uno de los cuatro firmantes firman un contrato de opción de compra en favor de su padre respecto de siete sociedades, y el optante es el propio titular de las participaciones, y todos los contratos tienen el mismo contenido; añade que el cálculo del precio establecido siempre dará cero o un euro. Además, fueron firmados siete pactos de socios, respecto de las siete sociedades de las cuales no eran socios, una opción de compra sobre una finca " DIRECCION000", acerca de la cual ya había habido un procedimiento y un auto de medidas, y un reconocimiento de pensión vitalicia.
Alegaron que la prueba de que esos documentos se firmaron el 23 de diciembre de 2010 estaba en el propio guión, junto a la pericial caligráfica, y anunciaron que se estaba preparando también una pericial de datación de tintas.
Además, los 48 documentos están en papel timbrado, con numeración correlativa, de modo que, habiendo reconocido el actor que el 48 se firmó en 2011, aunque lo cierto es que se firmó en 2010, sólo reconociendo ese hecho suponía que los demás fueron firmados con anterioriddad a que los demandados fueran titulares de las participaciones de ICACE. Añadieron que, en el interrogatorio de las medidas cautelares de la opción de compra de " DIRECCION000", del cual aportaría grabación, el actor reconoció que todos los documentos se prepararon en 2010, pero que algunos se firmaron más tarde, y que el Juzgado de Primera Instancia correspondiente desestimó las medidas cautelares, por no apreciar apariencia ni peligro en la demora.
Concluyeron que los documentos 1, 2 y 3 no eran contratos conforme al Código Civil, que su objeto era imposible, porque no podía ofrecer alguien que no era titular una opción a favor de una persona que sí era titular, que tampoco existía causa, al ser inexistente, ilícita o torpe, y que tampoco había consentimiento, por lo que era apreciable nulidad radical y no subsanable, que debía llevar a la desestimación de la demanda. Añadieron que había actos propios de las partes, destacando el protocolo que las partes firmaron en 2015, donde la familia ordena el patrimonio empresarial de la misma, quedando clarísima la separación de patrimonios y sociedades entre el bloque del actor y el de su esposa, y no se habla de opción de compra alguna, de modo que las partes han dado nulos efectos a esos supuestos contratos de opción de compra.
En cuanto al
En relación con
5. El auto resolutorio es estimatorio en parte de la medida cautelar, la cual es acordada, pero previa prestación de caución por el solicitante de 6.000 euros, por entender que concurren los requisitos de apariencia de buen derecho y de peligro en la demanda, y que no cabe apreciar una situación de hecho que viniera consentida en el tiempo por el actor.
6. Los apelantes solicitan la revocación del auto recurrido, a fin de que sean dejadas sin efecto las medidas cautelares acordadas en dichas resoluciones, con imposición de las costas a la apelada si se opusiera temerariamente.
7. El apelado se opone al recurso, y solicita la confirmación del auto recurrido.
Insisten en que ninguno de los documentos firmados en diciembre de 2010 tiene fecha, pero que la realidad de la fecha en que se firmaron esos documentos viene evidenciada a través de varios indicios y pruebas, a los cuales ya hicieron alusión en la contestación oral en la vista de medidas. Es el caso de una carta enviada por el abogado D. Oscar (firmada por éste) al actor, con el membrete del despacho Pedrosa Lagos (dónde se firmaron todos los documentos), fechada la carta a 19 de octubre 2010, que contiene además notas manuscritas del propio actor, y que, además de su fecha, hace referencia a los Pactos de Socios y Contratos de Opción de Compra de las sociedades, que se estaban preparando, dos meses antes de la firma de diciembre de 2010, haciendo hincapié en el hecho que se estaba acabando de concretar "la fórmula de cálculo de las participaciones... al objeto de que el precio que resulte de su aplicación se ajuste a tus intereses". También aluden a que el demandado D. Nicanor tiene la costumbre de indicar el año de firma junto con su firma, y a que aportaron como documento 23 en la vista de medidas un conjunto de documentos de distintos años, en los que se puede ver cómo siempre indica el año de firma, y, en el documento nº 3 de la demanda, la firma indica un "10" en señal de haber sido firmado en 2010; anuncian que se aportará en el procedimiento principal pericial de datación de tintas que analiza la fecha de firma de todos esos documentos listados en el guion de 23 de diciembre de 2010.
Hacen hincapié en las manifestaciones durante el interrogatorio del aquí actor en la vista de medidas cautelares celebrada el 12 de julio de 2023, relativa a la opción de compra sobre la Finca DIRECCION000 (Medidas Cautelares Coetáneas 78/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona), en las cuales hace referencia, entre otras cosas, a que todos los documentos del guion se prepararon en el año 2010, pero algunos se firmaron más tarde. Hacen también hincapié en las manifestaciones vertidas por el aquí actor durante el interrogatorio en la vista de medidas cautelares celebrada el 5 de septiembre de 2023, relativa a la opción de compra sobre las participaciones de VALLDENAU, S.L. (Medidas Cautelares Coetáneas 41/2023, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona), cuya grabación y transcripción aportan con su recurso, en las cuales reconoce que todos los documentos se prepararon en 2010 para prever los diferentes escenarios que podían ir dándose en el futuro, explicación que está fuera de toda lógica; aportan también el auto dictado en dicho procedimiento de medidas cautelares, de fecha 8 de septiembre de 2023, desestimando las medidas interesadas.
En definitiva, aducen que los indicios y pruebas sobre la fecha de la firma de los documentos nº 1 a 3 de la demanda (así como del resto de documentos firmados en unidad de acto) son demoledores, y sólo pueden conducen a concluir que existen demasiados elementos que ponen en duda la existencia, eficacia y validez de los documentos 1 a 3 de la demanda como eficaces y exigibles contratos de opción de compra; surgen, cuando menos, dudas o sospechas razonables acerca de la existencia y eficacia de los documentos firmados en diciembre de 2010 (incluidos los Documentos 1 a 3 de la demanda); los "contratos" acompañados a la demanda como documentos 1 a 3 son inexistentes y radicalmente nulos, nunca han desplegado efectos y nunca (hasta ahora) ninguna de las partes ha ejercitado o exigido los derechos y obligaciones que se derivarían (de ser válidos) de lo allí previsto.
2. En relación con el
Por otra parte, aducen que, en contra de lo previsto en el art. 728 LEC, el actor no ha justificado que, de no adoptarse la medida cautelar, se producirían durante la pendencia del proceso situaciones que impedirían o dificultarían la efectividad de la eventual sentencia estimatoria que pudiera dictarse, y el auto se basa en una circunstancia que ni siquiera había sido alegada por el solicitante (la disolución). Reiteran que, según la jurisprudencia, el solicitante de las medidas debe acreditar la existencia de un riesgo objetivo, no subjetivo; la jurisprudencia aboga porque el solicitante deba al momento de solicitar las medidas justificar ese peligro real y objetivo, y ello puesto en relación con las circunstancias específicas del caso, pero el único argumento esgrimido por el solicitante para justificar el periculum in mora es que los demandados "no se sienten vinculados por los Contratos de Opción de Compra, considerándolos ineficaces, inexigibles, etc", y que por lo tanto existe "el riesgo de que, durante la sustantación del procedimiento, los Concedentes de las Opciones de compra transmitan o graven las participaciones (...) a favor de terceros de buena fe". Por tanto, consideran que resulta evidente que no se ha cumplido con las exigencias de la LEC y de la jurisprudencia. En cualquier caso, aducen los apelantes que nunca ha tenido intención de vender sus participaciones, ni de gravarlas o transmitirlas, ni mucho menos han realizado actos encaminados a ello o de los que pueda desprenderse tal voluntad o intención. De hecho, teniendo en cuenta la situación de liquidación judicial de la sociedad, con el nombramiento de un liquidador judicial, ello ya ni siquiera estaría bajo su control.
3. Reiteran que han pasado más de 13 años desde que se firmase el supuesto "contrato" de opción de compra, sin que el actor haya realizado acto alguno del que se desprendiese la existencia de un verdadero contrato de opción de compra. El primer acto en que hace mención a esos supuestos contratos es el burofax enviado el 8 de febrero de 2023, lo que puede entenderse como una situación de hecho consentida ex art. 728.1 LEC. Y, con cita del Auto nº 8/2023 de 19 de enero de 2023, dictado por la Sección 15ª de esta Audiencia, concluyen que, no concurriendo los requisitos que la Ley exige para la adopción de las medidas cautelares, no deberían haberse adoptado estas, al margen de consideraciones acerca de su mayor o menor inocuidad.
2. Como señalamos en el Auto de esta sección de la Audiencia de 20 de diciembre de 2021 ( ROJ: AAP B 13118/2021 - ECLI:ES:APB:2021:13118A ):
"Como recuerda el ATS, Sala 1ª, de 19 de julio de 2016:
"
3. En el presente caso, respecto de la
En efecto, como aduce el apelado al tiempo de oponerse al recurso, los contratos aportados como documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda, ofrecen prueba de lo pactado entre las partes, y el art.1091 CC dispone que "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". En ese sentido, los apelantes no niegan la firma de esos contratos, de modo que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Como también aduce el apelado, no se puede exigir al actor que, junto a la acreditación de la existencia de los Contratos firmados, incurra en un plus probatorio tendente a acreditar que los mismos están fundados en una causa existencia y lícita ( art. 1277 CC) , pues ese elemento del contrato de presume, y con base en dicha presunción existe la apariencia de buen derecho cuando se aportan contratos cuya firma ha sido reconocida.
Cuestión distinta es que sea puesta en duda por los apelantes la existencia, eficacia y validez de los denominados "CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA" aportados como documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda, y que sostengan que son nulos, por las razones que aducen. Pero la decisión sobre ello es cuestión relativa al fondo del asunto, a resolver en el procedimiento principal, no en trámite de adopción de medidas cautelares. De hecho, en el recurso se reconoce que "surgen, cuando menos, dudas o sospechas razonables acerca de la existencia y eficacia de los documentos firmados en diciembre de 2010 (incluidos los Documentos 1 a 3 de la demanda)", y esas dudas o sospechas, que los demandados pueden articular debidamente en el procedimiento principal, no pueden prevalecer al tiempo de decidir sobre la adopción de medidas cautelares.
Lo cierto es que, con base en tales documentos, solicita el actor la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo, cuya idoneidad no es cuestionada por los demandados. En concreto, solicita el embargo preventivo sobre las participaciones sociales de ICACE GESTIÓ DE VALORS, S.L. que son propiedad de los demandados en virtud de su adquisición en fecha 23 de diciembre de 2015, cuando los contratos de opción de compra prevén expresamente que el ejercicio de la opción podrá tener lugar
Por otra parte, aunque el apelado niega que fuesen firmados cuando dicen los apelantes, si bien admite en que en ellos se prevé también
En suma, consideramos que la justificación documental aportada con la demanda es suficiente para avalar la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho en este momento procesal, en relación con lo que se pide en la demanda.
Por el contrario, la documental propuesta por los demandados en la vista de medidas cautelares, que conecta este procedimiento con otros y estos contratos con contratos de muy variada índole, excede de lo que de cara a la adopción de medidas cautelares puede ser objeto de conocimiento judicial, y está relacionado con el fondo del asunto y con la nulidad que sostienen los demandados.
4. Respecto del
Ciertamente, conforme a lo previsto en la cláusula 1.2 de los contratos, "la opción de compra se hará extensiva e incluirá cualquier derecho, garantía, activo (material o inmaterial) o fondos que puedan sustituir o corresponder a las participaciones en el supuesto de fusión, disolución, aumento o reducción de capital, transformación, escisión, amortización total o parcial o cualquier otra operación similar que pueda afectar a las participaciones objeto de la opción de compra". Tal previsión aparece como una salvaguarda de los derechos del demandante ante la situación planteada, pero su proyección tiene lugar en el aspecto patrimonial, no pudiendo soslayarse que en cuanto llegue el demandante a ser reconocido como titular de las participaciones, podrá actuar con tal condición en el procedimiento de disolución.
Compartimos los atinados razonamientos que efectúa el juez "a quo", quien, como aduce el apelado, no se ha basado exclusivamente en la existencia de tal conflicto para apreciar la concurrencia de este requisito, sino que se basa en que, a la situación de conflicto entre las partes, la cual queda constatada por el seguimiento del procedimiento y de otros que mantienen las mismas partes, se unen las siguientes circunstancias: 1) una oposición frontal de los Concedentes de la Opción, a cumplir con ella; 2) una negación total de los Concedentes de la Opción, a la eficacia jurídica de los contratos (documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda); 3) una liquidación societaria en curso de la sociedad sobre las participaciones sociales sobre las que recaen las Opciones de Compra; 4) unas actividades liquidativas que, por su propia naturaleza, pueden comportar pagos de la cuota de liquidación a los socios, con el riesgo inherente a que dicha liquidez "se esfume rápidamente", pues es mucho más fácil gastarse el dinero obtenido en la cuota de liquidación, que vender unas participaciones sociales a un tercero, y 5) una liquidación que no es pacífica, pues fue promovida por un socio de ICACE, con oposición de los otros socios que son los Concedentes.
En ese sentido, consta debidamente acreditado por el actor que intentó ejercitar la opción de compra de las participaciones sociales propiedad de los demandados, para lo cual les dirigió la oportuna comunicación vía burofax, pero con resultado negativo. Además, aunque el actor no relacionó propiamente su petición de medida cautelar con la disolución de la sociedad, lo cierto es que en el auto recurrido se pondera ese hecho porque fue puesto de relieve en la vista por los demandados. Y también se ponderan otros hechos, que avalan la concurrencia del peligro en la demora y que integran
De hecho, se concluye que es
En cuanto a lo que aducen los apelantes de que nunca ha tenido intención de vender sus participaciones, ni de gravarlas o transmitirlas, y que ni mucho menos han realizado actos encaminados a ello o de los que pueda desprenderse tal voluntad o intención, aparte de hallarse en un proceso de liquidación judicial de la sociedad, como bien se señala en el auto recurrido,
Cabe añadir que, si bien el actor no dejó constancia de la opción de compra en el libro de socios, de las manifestacions de los apelantes se desprende que, como adelantó el actor, ellos tampoco lo han llevado a cabo durante todo el tiempo que vienen ostentando la titularidad de las participaciones de la sociedad. Y resulta contradictoria su frontal oposición a la misma si sostienen que no tienen intención de transmitirlas, cederlas, gravarlas, etc.
5. Finalmente, respecto de que han pasado más de 13 años desde la firma del supuesto "contrato" de opción de compra, sin que el actor haya realizado acto alguno del que se desprendiese la existencia de un verdadero contrato de opción de compra, se comparte también lo señalado en el auto recurrido de que
El primer acto en que el actor hace mención expresa a esos supuestos contratos es el burofax enviado el 8 de febrero de 2023. Pero ello no puede entenderse, en efecto, como una situación de hecho largo tiempo consentida ex art. 728.1 LEC, que dispone que
No se trata de una situación de hecho consentida durante largo tiempo por el actor. Partiendo de que el actor podía ejercitar el derecho de opción de compra contenida en los documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda hasta el año 2042, una vez intentado por su parte el ejercicio de la opción de compra por el actor mediante burofax de 8 de febrero de 2023, con resultado negativo, sí podría comenzar a valorarse si ha consentido o no esa negativa por parte de los demandados al ejercicio de la opción de compra; además, el actor convocó a los demandados para el otorgamiento de escritura pública en fecha 28 de junio de 2023. Y lo cierto es que la demanda con petición coetánea de medida cautelar fue presentada al poco tiempo, concretamente, en fecha 27 de julio de 2023.
6. En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián (antes, D. Fructuoso), D. Hipolito y D. Nicanor contra el auto dictado en fecha 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, por lo que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas a los demandados las costas procesales causadas en segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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