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12/01/2026
Auto Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1541/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 383/2025
Núm. Cendoj: 08019370042025200325
Núm. Ecli: ES:APB:2025:11022A
Núm. Roj: AAP B 11022:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012154123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012154123
N.I.G.: 0801942120238151663
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Parte recurrente/Solicitante: Luciano
Procurador/a: Antonio Cortada Garcia
Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: TERESA SUAREZ ANTUÑA
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga
En la ciudad de Barcelona a 20 de noviembre de 2025
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento de Oposición a la Ejecución Hipotecaria número 79/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Carles Badía Martínez, contra Luciano, representado por el procurador Antonio Cortada García, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 por el indicado Juzgado
Antecedentes
"DISPONGO desestimar los motivos de oposición a la ejecución instados por D. Luciano contra el Auto de 14/7/23, acordando seguir adelante la presente ejecución instada por BANCO DE SANTANDER S.A."
Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García
Fundamentos
2. En la demanda de ejecución hipotecaria, la ejecutante alegó que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., concedió en fecha 26 de julio de 2007 a D. Luciano un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Número 13 de Barcelona, por importe de 245.186,60 euros. Adujo que se estipuló que la amortización del préstamo era por un plazo de duración hasta el 4 de agosto de 2047. El interés ordinario del capital dispuesto y no amortizado (clausula 3ª) devengaría diariamente desde el día de la formalización del préstamo hasta el 4 de enero del 2008, un interés nominal anual fijo del 4,723 % anual; transcurrido el periodo de devengo de interés nominal fijo anual, se aplicaría un tipo de interés variable, en periodos comprendidos de doce meses, determinándose mediante la adición de un margen constante de 1,10 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia (EURIBOR). Los intereses de demora (cláusula financiera 6ª) se devengarían diariamente a favor del Banco desde el día siguiente a la fecha del impago hasta aquel en que se hicieran efectivas, siendo el interés de demora el resultante de añadir 4 puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio aplicable en el momento en que se produjese la demora, si bien, con independencia del contenido de la escritura de préstamo hipotecario, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la liquidación de los intereses moratorios había sido efectuada de conformidad con el art. 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Alegó que la parte prestataria había impagado un total de 61 cuotas, correspondientes a los vencimientos comprendidos entre el mes de febrero de 2018 y el mes de marzo de 2023, lo que suponía el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago contraídas en virtud del contrato, habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para que regularizara la deuda, razón por la cual la prestamista se había visto en la obligación de vencer anticipadamente el préstamo objeto de esta demanda, de conformidad con el art. 24 de la Ley 5/2010, en fecha 20 de marzo de 2023, determinando la deuda reclamable en la cantidad de 196.559,96 euros, desglosada de la siguiente forma:
Capital: 187.086,64 Euros.
Intereses Ordinarios: 7.386,92 Euros.
Intereses de Demora: 2.086,40 Euros.
SALDO TOTAL ADEUDADO................. 196.559,96 €.
3. Despachada ejecución, D. Luciano formuló oposición, por considerar que las cláusulas suelo, de intereses remuneratorios, de devengo de intereses ordinarios, de vencimiento anticipado, de devengo de intereses de demora, y de seguro de crédito mediante pago con prima única eran nulas por abusivas, debiendo quedar sin efecto el despacho de ejecución y debiendo ser declarada la nulidad de todo lo actuado, con el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Subsidiariamente, adujo que, en caso de continuarse la ejecución y considerarse que han de recalcularse las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta las cláusulas nulas, debía ser archivada la ejecución, al haber pagado con creces la totalidad de las cuotas vencidas, teniendo en cuenta dicho recálculo y los cobros omitidos por la entidad bancaria. O, en su caso, se habría incurrido en una flagrante pluspetición, que obligaría a reducir las cantidades correspondientes al despacho de la ejecución.
En cuanto a la
En cuanto a la cláusula de
En cuanto a la cláusula de
En cuanto a cláusula de
Asimismo, adujo el ejecutado que había abonado a BANCO DE SANTANDER, S.A. la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre el 17 de junio de 2019 y el 16 de septiembre de 2023, aportando extractos bancarios de la cuenta vinculada a la vista del citado préstamo hipotecario, de la que se desprendían dichos pagos, y la aplicación de los pagos al préstamo. Dicha suma no había sido tenida en cuenta en la demanda, ni deducida de la suma reclamada, como tampoco las cantidades correspondientes a saldo a favor del prestatario, derivado de la aplicación de la cláusula suelo, en la total suma de 19.109,78 euros, más intereses, según cálculo que aportaba; tampoco la prima del seguro de crédito, por importe de 5.186, derivada de una cláusula abusiva. En total, eran más de 50.000 euros, resultando un saldo a su favor de 16.000 euros, por lo que la ejecución era improcedente.
Subsidiariamente, formuló pluspetición, para el supuesto de que no se estimase cualquiera de los anteriores conceptos.
4. La ejecutante impugnó la oposición.
En cuanto a la
En cuanto a la cláusula de
En cuanto a la cláusula de
En cuanto a comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones, y
En relación con el pago de la deuda, adujo que la demanda había sido presentada en mayo de 2023, por lo que se habían tenido en cuenta los pronunciamientos en procedimientos anteriores, calculando la deuda conforme a la LCCI, sin aplicar cláusula suelo, y calculando la demora al remuneratorio más dos puntos, como había expuesto. Añadió que el hecho de que el ejecutado hubiese realizado determinados pagos con anterioridad, no implicaba que la deuda siguiera vigente y que no habían cubierto todas las cuotas impagadas.
5. El auto resolutorio de la oposición es desestimatorio de la misma. Se parte de que el art. 695 LEC establece con carácter general que, de haberse ya estimado la nulidad de una cláusula contractual que fundamente la ejecución con sobreseimiento de las actuaciones, ello no obstante continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En la presente ejecución, en el acta de fijación de saldo fechada de 20/3/23 (Doc. 5), tras el impago de las 61 mensualidades desde febrero de 2018, se fijó el importe del capital pendiente, intereses ordinarios y remuneratorios vencidos en 196.559,96 €, sin que se liquide el cobro de comisiones, gastos, seguro, penalizaciones o indemnizaciones, y que no acredita la parte ejecutada su aplicación en el cálculo de la deuda reclamada en la presente ejecución, por lo se desestimarán estos motivos de oposición.
En cuanto a la
6. El apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea estimada la oposición de la ejecución.
7. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
1. Con carácter previo, aduce el apelante que, en primera instancia, se ha producido una grave lesión del derecho de defensa que le asiste, al haberle privado de practicar prueba y de efectuar alegaciones en el trámite de vista oral prevista en el artículo 590 LEC, pues acreditó en primera instancia, a través de su escrito de oposición a la ejecución, que había abonado a la ejecutante la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario ahora objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre el 17 de junio de 2019 y el 16 de septiembre de 2023 (documentos nº 13 a 15), los extractos bancarios de la cuenta vinculada a la vista del citado préstamo hipotecario, de la que se desprenden dichos pagos, y la aplicación de los pagos al préstamo. Dichos pagos no han sido tenidos en cuenta en el auto recurrido, y tampoco han sido deducidas las cantidades correspondientes a saldo a su favor, derivado de la aplicación de la cláusula suelo, calculadas en 19.109,78 euros, más intereses, según el cálculo que aportó, ni la prima del seguro de crédito por importe de 5.186 euros, derivada de una cláusula abusiva. Reitera que acreditaba más de 50.000 euros, frente a los poco más de 30.000 euros que se dicen impagados, de lo que se deriva incluso un saldo a su favor por importe de 16.000 euros. Considera el apelante que, ante unos hechos tan claros y evidentes, que se pueden observar a través de una simple lectura y examen de la documentación aportada, y unas discrepancias tan enormes, observadas entre la documentación aportada por la entidad bancaria y la aportada por su parte, es evidente que en primera instancia debería de haberse permitido como mínimo que el incidente de oposición a la ejecución se desarrollase a través de todos sus posibles trámites articulando los medios oportunos para que él pudiese haber ejercitado su legítimo derecho de defensa, acordando la celebración de la correspondiente vista oral prevista en el artículo 590 LEC, así como la práctica de la correspondiente prueba anticipada prevista en el artículo 293 LEC. Por ello, solicita la nulidad de actuaciones de la tramitación del incidente de oposición a la ejecución, conforme a los arts. 225.3 y 227 de la LEC, declarando la nulidad del Auto recurrido, y acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha resolución, procediendo a celebrar la vista, así como a practicar las pruebas interesadas en su momento procesal oportuno. Subsidiariamente, solicita que se practique en segunda instancia la prueba solicitada en su día ante el Tribunal "a quo", al objeto de que se subsane la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en esta alzada, y que el Tribunal de segunda instancia pueda resolver a la vista del resultado de dicha prueba.
2. La apelada se opone. Considera que queda clara la postura del Juzgado respecto a la petición de contrario, estando debidamente justificada, no siendo necesaria la celebración de vista, ni practicar la prueba adicional solicitada por el ejecutado, al bastar la documental ya aportada junto a la demanda para justificar los motivos de desestimación de la oposición
3. Por auto de 8 de enero de 2025, ya se acordó en esta segunda instancia la denegación de la práctica de las pruebas propuestas por el apelante. Según se razonó
4. El motivo de apelación es desestimado.
1. Aduce el apelante que, en contra de lo señalado en el auto recurrido, sí que se está aplicando la cláusula suelo relativa a los intereses remuneratorios, a pesar de que en su día dicha cláusula ya fue declarada nula con anterioridad por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, en sede de autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1191/2014-3B. Considera que difícilmente se puede observar que se están reclamando dichos intereses remuneratorios abusivos si no es a través de un detallado estudio pericial -contable-, solicitado en primera instancia. En cualquier caso, y como muestra más que indiciaria del hecho de que se aplica la cláusula suelo en determinados tramos del préstamo hipotecario objeto de ejecución, afirma que, en el cuadro de amortización aportado con la demanda (acta de determinación de saldo suscrito por fedatario público), no consta reflejada la devolución de cantidad alguna en concepto de cantidades percibidas indebidamente en concepto de cláusula suelo, a pesar de la declaración de la nulidad de dicha cláusula en el año 2015; de hecho, se puede observar en dicho cuadro de amortización que todas y cada una de las cuotas anteriores al mes de diciembre de 2013, en los que se aplicó la citada cláusula suelo, fueron abonadas puntualmente por el ejecutado, sin que conste apunte alguno del que se derive devolución alguna de dichos cobros indebidos. Concluye por ello que ha abonado cantidades en exceso,no computadas a la hora de efectuar la reclamación, concretamente, 19.109,78 euros, según consta en el cuadro que como documento nº 16 aportó junto al escrito de oposición a la ejecución, más su correspondiente interés de demora, al tipo de interés legal.
2. La apelada se opone. Aduce que, como se señala en el auto recurrida, dicha cláusula no ha sido aplicada, según se puede comprobar en la misma acta de fijación de saldos aportada junto a la demanda. Añade que el procedimiento de ejecución hipotecaria no es el medio por el cual el ejecutado debe solicitar la devolución de las cantidades que dice haberse percibido de forma indebida en concepto de clausula suelo conforme a la nulidad de la cláusula en el año 2015, en procedimiento anterior al presente, sino que deberá solicitarlo por el medio que proceda.
3. En efecto, según el acta de liquidación de saldo deudor, se observa que la cláusula suelo no ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor aportada en la presente ejecución hipotecaria, por lo que dicha cláusula no ha fundamentado la ejecución ni determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC) .
Cabe añadir que la eventual reclamación de cantidades adeudadas por aplicación en su momento de la cláusula suelo no puede tener lugar en el procedimiento de ejecución hipotecario, sino, en su caso, extrajudicialmente o a través del procedimiento declarativo correspondiente en función de la cuantía reclamada.
4. Por lo demás, el art.695.4 LEC dispone lo siguiente:
"Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
Por tanto, denegado ese motivo de oposición en el auto recurrido, no era ya susceptible de recurso de apelación.
5. El motivo de apelación es desestimado.
1. Aduce que tampoco se ha tenido en cuenta que habiéndose declarado la nulidad de la cláusula financiera séptima del contrato de préstamo hipotecario, no corresponde en este caso resolución alguna del contrato de préstamo ni el consecuente vencimiento anticipado de toda la deuda, puesto que el saldo resultante de la no aplicación de la cláusula suelo, y las cantidades efectivamente pagadas a la entidad bancaria dan lugar a que tampoco proceda dicha resolución con base en la aplicación del artículo 1124 CC. Insiste en que el mero hecho de haber acreditado el pago de la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario que ahora es objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre fechas 17 de junio de 2019 y 16 de septiembre de 2023, ya es motivo más que suficiente cómo cuanto menos evaluar la procedencia o no de la hipotética resolución del contratada.
2. La apelada se opone. Reitera que, a fecha 20 de marzo de 2023 (día de vencimiento del contrato), se habían impagado 61 cuotas, siendo la primera en febrero de 2018, y que, a fecha de hoy, sigue impagado su préstamo hipotecario, constando un impago total a dicha fecha de 196.559,96 euros, siendo el capital del préstamo 245.186,60 euros, por lo que el importe impagado supera el 3% del principal, al encontrarnos en la primera mitad de la vida del préstamo.
3. Debemos partir de precisar lo que ya señalamos en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 12 de junio de 2024 (ROJ: AAP B 6029/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6029A), entre otros:
5.
En parecidos términos, se pronuncian el Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 1 de diciembre de 2023 ( Roj: AAP B 12090/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12090A) y el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia de 7 de diciembre de 2023 ( Roj: AAP B 12086/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12086A), así como en el Auto de la Sección 11ª de esta Audiencia 3 de julio de 2024 ( ROJ: AAP B 7195/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7195A ), el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 17 de julio de 2024 ( ROJ: AAP GI 1037/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:1037A ) o el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª de 14 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP MA 617/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:617A ), entre otros.
Pues bien, en el auto de 17 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado que figura en el contrato, pero ahora se reclama por aplicación del art.24 LCCI.
Y, ciertamente, cuando se tuvo por vencido el contrato (20 de marzo de 2023), el ejecutado había dejado de amortizar 61 cuotas, siendo el total impago en ese momento de 96.559,96 euros, cuando el capital del préstamo ascendió a 245.186,60 euros. Por tanto, siguiendo el tenor del art.24 LCCI y estando en la primera mitad de la vida del préstamo, el importe impagado supera el 3% del principal.
4. El motivo de apelación es desestimado.
1. El apelante sostiene que, teniendo en cuenta que la cláusula de intereses de demora del préstamo hipotecario del que deriva la presente ejecución es nula de pleno derecho, pues dichos intereses de demora, estipulados al tipo de interés remuneratorio vigente más 4 puntos con un tipo máximo del 13,723% son absolutamente desproporcionados, y que dicha declaración además ya ha sido efectuada por un Tribunal, no cabe ejercitar acción alguna de ejecución por vía hipotecaria, teniendo en cuenta que la entidad bancaria ejecutante ya ha percibido dichos intereses de demora, y que los mismos nunca han sido objeto de devolución o compensación al ejecutado.
2. La apelada alegó al impugnar la oposición que, en la liquidación efectuada, se había aplicado la limitación establecida por el art. 114 de la Ley Hipotecaria, pues se podía comprobar se había procedido a liquidar los intereses de demora aplicando dos puntos adicionales resultando un importe final de 2.086,40 euros. El art.114, último párrafo de la Ley Hipotecaria dispone: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
3. Traemos aquí a colación lo que señala el AAP Tarragona, sección 3, de 17 de julio de 2025 (ROJ: AAP T 1066/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1066A):
En el presente caso, en la liquidación aportada, consta "Demora: 2 puntos adicionales", lo cual supone, pues, una moderación de la cláusula de intereses de demora "hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez")", lo cual resulta improcedente, sin perjuicio de "la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".
Por tanto, la cláusula de intereses de demora, que ya fue declarada nula y que debe tenerse por no puesta, ha sido "moderada" en la liquidación aportada con la demanda de ejecución hipotecaria que ha dado lugar a este procedimiento, sin perjuicio de que el procedimiento mismo pueda continuar su curso con el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
4. El motivo de apelación es estimado.
1. Aduce el apelante que no se ha entrado a resolver sobre la posible nulidad de pleno derecho de la citada cláusula, a pesar de ser una causa tasada de oposición a la ejecución, prevista en el art. 695.1.4 LEC, que debería de haber sido analizada, para determinar si se le están reclamando también por dicho concepto cantidades de forma improcedente, y si además dichas cantidades son determinantes a la hora de fijarse el saldo deudor manifestado por la ejecutante para justificar un posible vencimiento anticipado de la deuda. El seguro fue suscrito el mismo día que el crédito hipotecario, en una prima única que se añade a la cantidad solicitada en el préstamo, por lo que hace aumentar el principal del crédito en la total suma de 5.186 euros, aumentando asimismo el importe a abonar por mi representado a la hora de liquidar cadacuota de amortización de capital e intereses remuneratorios, por lo que, desde el momento en que se constituye el préstamo, se pagan intereses por dicha cantidad, y la aseguradora contratada pertenece al grupo de la entidad financiera prestadora, sin que los prestatarios puedan elegir aseguradora con la que contratar.
2. El ejecutado no solicitó en su momento el complemento del auto ex art.215 LEC, por lo que no cabe apreciar incongruencia omisiva.
Como señala la STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):
3. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, lo cierto es que, como ya alegó la ejecutante al impugnar la oposición, no reclama cantidad alguna por dicho concepto, según resulta de la liquidación de saldo deudor aportada con la demanda de ejecución, por lo que no procede declarar la nulidad solicitada, ya que dicha cláusula no ha fundamentado la ejecución ni determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC) .
4. El motivo de apelación es desestimado.
1. Reitera el apelante los argumentos vertidos acerca de lo que ha pagado a la ejecutante y lo que acredita.
2. En atención a lo ya expuesto en la presente resolución, y puesto que el motivo no sería apelable conforme al art.695.4 LEC, no cabe acoger dicho motivo de oposición.
3. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, en cuanto a que procede deducir del total reclamado (196.559,96 euros) el importe fijado en el acta de liquidación de saldo deudor por el concepto intereses moratorios (2.086,40 euros), de modo que la ejecución continúe por la suma de 194.473,56 euros.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutado D. Luciano contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, por lo que SE REVOCA EN PARTE la resolución recurrida, en el sentido de que, al ser nulo por abusivo el interés de demora pactado en el contrato, la ejecución debe continuar por la suma de 194.473,56 euros y la cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución, con el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
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