Auto Civil 383/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Auto Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1541/2023 de 20 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4

Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 08019370042025200325

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11022A

Núm. Roj: AAP B 11022:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012154123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012154123

N.I.G.: 0801942120238151663

Recurso de apelación 1541/2023 -P

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 79/2023

Parte recurrente/Solicitante: Luciano

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: TERESA SUAREZ ANTUÑA

AUTO Nº 383/2025

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga

En la ciudad de Barcelona a 20 de noviembre de 2025

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de procedimiento de Oposición a la Ejecución Hipotecaria número 79/2023, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Carles Badía Martínez, contra Luciano, representado por el procurador Antonio Cortada García, autos que están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 por el indicado Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"DISPONGO desestimar los motivos de oposición a la ejecución instados por D. Luciano contra el Auto de 14/7/23, acordando seguir adelante la presente ejecución instada por BANCO DE SANTANDER S.A."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del ejecutado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria, quien se opuso. Seguidamente, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección y, tras los trámites correspondientes, se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo para el día 2 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la magistrada Marta Dolores del Valle García

Fundamentos

PRIMERO.-1. Por parte ejecutado, D. Luciano, se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual fue desestimada la oposición que formuló a la ejecución hipotecaria despachada en su contra a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. en reclamación de la suma de 196.559,96 euros, en calidad de prestatario e hipotecante, en virtud de escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 26 de julio de 2007 con BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., escritura que fue posteriormente novada en fecha 13 de julio de 2009.

2. En la demanda de ejecución hipotecaria, la ejecutante alegó que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., concedió en fecha 26 de julio de 2007 a D. Luciano un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad Número 13 de Barcelona, por importe de 245.186,60 euros. Adujo que se estipuló que la amortización del préstamo era por un plazo de duración hasta el 4 de agosto de 2047. El interés ordinario del capital dispuesto y no amortizado (clausula 3ª) devengaría diariamente desde el día de la formalización del préstamo hasta el 4 de enero del 2008, un interés nominal anual fijo del 4,723 % anual; transcurrido el periodo de devengo de interés nominal fijo anual, se aplicaría un tipo de interés variable, en periodos comprendidos de doce meses, determinándose mediante la adición de un margen constante de 1,10 puntos porcentuales al tipo de interés de referencia (EURIBOR). Los intereses de demora (cláusula financiera 6ª) se devengarían diariamente a favor del Banco desde el día siguiente a la fecha del impago hasta aquel en que se hicieran efectivas, siendo el interés de demora el resultante de añadir 4 puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio aplicable en el momento en que se produjese la demora, si bien, con independencia del contenido de la escritura de préstamo hipotecario, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, la liquidación de los intereses moratorios había sido efectuada de conformidad con el art. 25 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Alegó que la parte prestataria había impagado un total de 61 cuotas, correspondientes a los vencimientos comprendidos entre el mes de febrero de 2018 y el mes de marzo de 2023, lo que suponía el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago contraídas en virtud del contrato, habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para que regularizara la deuda, razón por la cual la prestamista se había visto en la obligación de vencer anticipadamente el préstamo objeto de esta demanda, de conformidad con el art. 24 de la Ley 5/2010, en fecha 20 de marzo de 2023, determinando la deuda reclamable en la cantidad de 196.559,96 euros, desglosada de la siguiente forma:

Capital: 187.086,64 Euros.

Intereses Ordinarios: 7.386,92 Euros.

Intereses de Demora: 2.086,40 Euros.

SALDO TOTAL ADEUDADO................. 196.559,96 €.

3. Despachada ejecución, D. Luciano formuló oposición, por considerar que las cláusulas suelo, de intereses remuneratorios, de devengo de intereses ordinarios, de vencimiento anticipado, de devengo de intereses de demora, y de seguro de crédito mediante pago con prima única eran nulas por abusivas, debiendo quedar sin efecto el despacho de ejecución y debiendo ser declarada la nulidad de todo lo actuado, con el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Subsidiariamente, adujo que, en caso de continuarse la ejecución y considerarse que han de recalcularse las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta las cláusulas nulas, debía ser archivada la ejecución, al haber pagado con creces la totalidad de las cuotas vencidas, teniendo en cuenta dicho recálculo y los cobros omitidos por la entidad bancaria. O, en su caso, se habría incurrido en una flagrante pluspetición, que obligaría a reducir las cantidades correspondientes al despacho de la ejecución.

En cuanto a la cláusula suelo,alegó que era nula la cláusula "suelo" de intereses remuneratorios (cláusula financiera 3.3 del contrato de préstamo hipotecario), fijada en el 5%, nulidad ya declarada por Auto de fecha 5 de febrero de 2015, dictado en otro procedimiento de ejecución hipotecaria, tramitado con anterioridad en el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona en relación al mismo préstamo hipotecario (Ejecución Hipotecaria 1191/2014-3B), y que fue finalmente archivado, al apreciarse también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, creando cosa juzgada. La cuestión era que, aunque ello no fuera óbice para que continuase la presente ejecución, la entidad bancaria no había inaplicado en todos sus términos la citada cláusula suelo, por lo que el ejecutado había abonado cantidades en exceso, no computadas a la hora de efectuar la nueva reclamación, concretamente, la suma de 19.109,78 euros, más su correspondiente interés de demora al tipo de interés legal.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado(cláusula financiera 7.1.1. del contrato de préstamo hipotecario), adujo que la nulidad también había sido ya declarada por Auto y creado cosa juzgada. La cláusula era del tenor siguiente: "Supuestos de vencimiento anticipado.7.1.- Principales supuestos de vencimiento anticipado.- No obstante la fecha de vencimiento establecida para este contrato en el apartado segundo de esta Cláusula Primera, se pacta expresamente que el prestatario perderá el derecho a utilizar el plazo y la Entidad acreedora podrá declarar vencido el presente préstamo y reclamar anticipadamente la devolución del capital prestado, o, en su caso, de la parte del mismo no amortizada, intereses,demoras y demás gastos pactados, y exigir todo ello judicial o extrajudicialmente, ejercitando las acciones correspondientes, incluso, en su caso, la acción hipotecaria, en los siguientes supuestos: 7.1.1. Por falta de pago a sus vencimientos de cualquiera cuota de amortización de capital y/o intereses a que se refiere esta cláusula primera...." El fundamento de la presente ejecución era la reclamación del saldo deudor resultante al cierre y liquidación de la cuenta de préstamo, en virtud de su vencimiento anticipado aplicado, a lo cual se oponía el ejecutado. Añadió que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado había sido mantenida, no sólo por Juzgados y Tribunales nacionales, sino también por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Añadió también que fue impuesta por la ejecutante sin posibilidad de negociación ni información por parte del ejecutado, y que, si bien era cierto que los impagos alegados de contrario existían, no reunían el carácter de esencial en el marco de la relación contractual, ni eran suficientemente graves. De hecho, dicha nulidad ya había sido apreciada también por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, en virtud de su auto de fecha 17 de octubre de 2019. Y tampoco cabía apoyar dicho vencimiento anticipado en un supuesto de incumplimiento grave, puesto que, no sólo no se había producido incumplimiento alguno, sino que incluso sería en todo caso la entidad bancaria ejecutante quién se hallaría en adeudar cantidades al ejecutado.

En cuanto a la cláusula de intereses de demora(cláusula financiera 6 del contrato de préstamo hipotecario), adujo que ya fue también declarada nula por Auto, y que generó cosa juzgada. Estipulados al tipo del interés remuneratorio vigente más 4 puntos, con un tipo máximo del 13,723%, eran absolutamente desproporcionados. Para analizar si efectivamente dicha cláusula impone una indemnización desproporcionadamente alta por el incumplimiento del deudor ( art. 85.6TRLGDCU), se habían de tomar diversas referencias en la materia: (i) el artículo 20.4 de la LCCC que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; (ii) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, que contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; (iii) la Ley 50/1980 del contrato de seguro, que contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 20 % (sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado); (iv) la regla dispositiva sobre los intereses contenida en el artículo 1108 CC que prevé que a falta de otra específica se abone el interés legal del dinero; (v) los denominados intereses procesales del artículo 576 LEC que, a falta de norma especial o previsión convencional, serán el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y (vi) el nuevo art. 114 LH, que establece como límite al interés moratorio el de tres veces el interés legal del dinero cuando la hipoteca recaiga sobre la vivienda habitual del prestatario. Citó la la STS núm. 79/2016 de 18 febrero (R3\2016\619), que señala que "respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril (R.7 2015, 1360), para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado", pero mostrándose disconforme con la moderación de la cláusula que consideró que ello suponía. Añadió que dicho interés de demora ya fue declarado nulo expresamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1191/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, en virtud del Auto de fecha 17 de octubre de 2014, en el que se indicaba textualmente: "En la escritura de 26 de julio de 2007 se estableció que el interés dedemora sería "calculado añadiendo cuatro puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación en tal momento". De conformidad a lo dispuesto en las STS nº 265/2015, de 22 de abril y705/2015 de 23 de diciembre , hay que estimarlo abusivo. Más aún si se tiene en cuenta el tipo de interés remuneratorio se había limitado al 5%."

En cuanto a cláusula de contratación obligatoria de seguro de crédito con pago de prima única,por importe de 5.186 euros (cláusula financiera 5.1.6 del contrato de préstamo hipotecario), adujo que era nula de pleno derecho. La cláusula era del tenor siguiente: "Serán a cargo de la parte prestataria los gastos derivados del aseguramiento y buen fin del préstamo hipotecario. En particular, se hace constar que, al exceder en este caso el importe del préstamo del ochenta (80) por ciento del valor del tasación del inmueble hipotecado, en lugar de la constitución de una garantía personal adicional a la hipoteca, el prestatario opta por la suscripción, por la entidad concedente del préstamo en calidad de tomadora, de un contrato de seguro de crédito, en el que el asegurador cubre, el desfase entre el importe del préstamo y el valor de realización del inmueble en caso de incumplimiento. El coste de dicho seguro se repercute al prestatario. Este préstamo devengará una prima por el seguro de crédito hipotecario de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SÉIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (5.186.- €) (0,02115370 por ciento sobre el total del importe del préstamo), la cual se liquidará y adeudará de una sola vez en la cuenta a la vista de la parte prestataria designada en este documento, a la formalización de la escritura." La cláusula era nula por abusiva, siendo la causa de la nulidad la obligación que se genera a la parte prestataria a contratar dichos seguros con la entidad prestamista o empresas de su mismo grupo.

Asimismo, adujo el ejecutado que había abonado a BANCO DE SANTANDER, S.A. la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre el 17 de junio de 2019 y el 16 de septiembre de 2023, aportando extractos bancarios de la cuenta vinculada a la vista del citado préstamo hipotecario, de la que se desprendían dichos pagos, y la aplicación de los pagos al préstamo. Dicha suma no había sido tenida en cuenta en la demanda, ni deducida de la suma reclamada, como tampoco las cantidades correspondientes a saldo a favor del prestatario, derivado de la aplicación de la cláusula suelo, en la total suma de 19.109,78 euros, más intereses, según cálculo que aportaba; tampoco la prima del seguro de crédito, por importe de 5.186, derivada de una cláusula abusiva. En total, eran más de 50.000 euros, resultando un saldo a su favor de 16.000 euros, por lo que la ejecución era improcedente.

Subsidiariamente, formuló pluspetición, para el supuesto de que no se estimase cualquiera de los anteriores conceptos.

4. La ejecutante impugnó la oposición.

En cuanto a la cláusula suelo,adujo que no era abusiva, puesto que reunía las condiciones de transparencia que permitían al consumidor conocer su aplicabilidad al caso, su alcance y consecuencias, sin que se hubiera propuesto prueba alguna de que no superaba el doble control de transparencia; además, no se había introducido en el contrato entre una maraña de pactos y posibilidades. Adujo, además, que, en la liquidación aportada con la demanda obrante en el Acta de Fijación de Saldo, se liquidaba sin aplicar ninguna limitación (suelo) de interés a la mínima ni a la máxima, por lo que se había aplicado el tipo de interés correspondiente a sus variaciones, sin ningún tipo de límite.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado,adujo que, como resultaba del Acta de Fijación de Saldo, en fecha 20 de marzo de 2023se procedió al vencimiento del contrato que el deudor tendría que haber cumplido, por lo que a pesar de estar previsto en el contrato, no se hizo uso de la citada cláusula, y se esperó un tiempo más que razonable para proceder al cierre de la cuenta y por tanto, vencer de forma anticipada el préstamo esperando casi un año para ello. De la manera en la que se llevó a cabo, la ejecutante cumplió de forma estricta con lo previsto por la legislación actual en el art. 693.2 de la LEC, en virtud del cual, tras la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el vencimiento anticipado de un préstamo podrá producirse tras el impago de al menos tres cuotas, de manera que, para enjuiciar la validez de una cláusula de vencimiento anticipado, debemos atender al número de cuotas impagadas que en cada caso concreto ha dado lugar al vencimiento anticipado del préstamo. Además, se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 24 LCCI acerca de que, en los contratos de préstamo objeto de esta Ley, el prestatario pierde el derecho al plazo y se produce el vencimiento anticipado si se encuentra en mora el pago de una parte de capital o de los intereses, siendo la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalente, bien al 3% del capital concedido, si la referida mora se produce durante la primera mitad de duración del préstamo, o bien al 7% del capital concedido, si la referida mora se produce durante la segunda mitad de duración del préstamo, y que, en todo caso, el prestamista haya requerido el pago al prestatario, concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. Dando cumplimiento a lo establecido en la LCCI, la ejecutante dio por vencido anticipadamente el préstamo en fecha 20 de marzo de 2023, constando un impago de un total de 196.559,96 euros, siendo el capital del préstamo 245.186,60 euros, y el importe impagado superaba el 3% (7.355,598 euros) del principal, encontrándonos en la primera mitad de la vida del préstamo.

En cuanto a la cláusula de intereses de demora,adujo que, del Acta de Liquidación aportada, y con independencia de lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario, el interés de demora aplicado al vencimiento del préstamo practicado diario arrojaba un importe total de 2.086,40 euros, lo que eran 2 puntos adicionales. Se debía fijar el debate indicando que el límite introducido por la Ley 1/2013 había sido cumplido por el Banco, que, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de los demandados, procedió a su vencimiento anticipado calculando los intereses de demora de forma ajustada a la nueva redacción del art. 114 de la Ley Hipotecaria ("Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil"). Más concretamente, y con independencia de determinar si la finca hipotecada tiene o no la consideración de vivienda habitual, en la liquidación efectuada se había aplicado la limitación establecida por el art. 114 de la Ley Hipotecaria, pues se podía comprobar se había procedido a liquidar los intereses de demora aplicando dos puntos adicionales resultando un importe final de 2.086,40 euros.

En cuanto a comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones, y primas de seguro,adujo que no podían considerarse abusivas, ya que no habían arrojado efecto alguno en el presente asunto, al no reclamarse cantidad alguna por tales conceptos.

En relación con el pago de la deuda, adujo que la demanda había sido presentada en mayo de 2023, por lo que se habían tenido en cuenta los pronunciamientos en procedimientos anteriores, calculando la deuda conforme a la LCCI, sin aplicar cláusula suelo, y calculando la demora al remuneratorio más dos puntos, como había expuesto. Añadió que el hecho de que el ejecutado hubiese realizado determinados pagos con anterioridad, no implicaba que la deuda siguiera vigente y que no habían cubierto todas las cuotas impagadas.

5. El auto resolutorio de la oposición es desestimatorio de la misma. Se parte de que el art. 695 LEC establece con carácter general que, de haberse ya estimado la nulidad de una cláusula contractual que fundamente la ejecución con sobreseimiento de las actuaciones, ello no obstante continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. En la presente ejecución, en el acta de fijación de saldo fechada de 20/3/23 (Doc. 5), tras el impago de las 61 mensualidades desde febrero de 2018, se fijó el importe del capital pendiente, intereses ordinarios y remuneratorios vencidos en 196.559,96 €, sin que se liquide el cobro de comisiones, gastos, seguro, penalizaciones o indemnizaciones, y que no acredita la parte ejecutada su aplicación en el cálculo de la deuda reclamada en la presente ejecución, por lo se desestimarán estos motivos de oposición.

En cuanto a la cláusula suelo,se señala que su plasmación en el contrato y claridad de redacción permiten afirmar el respeto a los controles de incorporación y transparencia -además del filtro que implica la lectura y prestación del consentimiento bajo la fé del Notario-, y que resulta que en el acta de fijación de saldo de 20 de marzo de 2023 no se aplica límite inferior respecto de los intereses remuneratorios pactados, por lo que se desestimará este motivo de oposición. Respecto de la cláusula intereses de demora,inicialmente pactados en 4 puntos por encima del interés remuneratorio pactado, en el acta de fijación de saldo se rebaja ese porcentaje a los 2 puntos adicionales; aparte de que el préstamo y su novación se perfeccionaron en 2007 y 2009, con anterioridad a la Ley 5/19 y a la Ley 1/13 de protección a los deudores hipotecarios, en el acta de fijación de saldo de la que parte la presente ejecución no se aplica las cláusulas que en su día ya fueron declaradas nulas por abusivas como se relata en la fundamentación fáctica y el interés de demora que ahora se exige ya contempla la rebaja precitada. Respecto del vencimiento anticipado,la última de las 480 mensualidades del préstamo de autos vencería el 4 de agosto de 2047 de haber cumplido el hoy ejecutado sus obligaciones, y en febrero de 2018 ya se produjo el primer impago de los 61 que contempla el acta de fijación de saldo, debiendo estar a lo dispuesto en el art.24 de la Ley 5/19 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) acerca del vencimiento anticipado. En este caso, en el certificado de fijación de saldo de marzo de 2023 se enumeran 61 mensualidades incumplidas, sin haber sido abonados nuevos vencimientos, por lo que se concluye que, en la fecha que se dicta la presente resolución, es evidente que el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en el artículo 24 de la LCCI, por lo que deberá continuar la tramitación de los presentes autos ya que supone un porcentaje superior al 3% del capital prestado y se encuentra en la primera mitad de la vida del préstamo. Finalmente, en cuanto a la pluspetición formulada, se razona que, desde el acta de fijación de saldo fechada de 20 de marzo de 2023, ningún pago de los alegados acredita el ejecutado, por lo que no procede atender esta reclamación ni las cantidades relacionadas por supuesta aplicación de la cláusula suelo, la prima de seguro o los 30.980 € pagados entre el 17/06/2019 y el 16/09/2023, y que no han sido compensados por la ejecutante, habida cuenta que ya se han acreditado los únicos conceptos incluidos en el la liquidación de saldo deudor fundamento de la presente ejecución, sin que se desvirtúen por la adversa.

6. El apelante solicita en su recurso la revocación del auto recurrido, a fin de que sea estimada la oposición de la ejecución.

7. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre la infracción de lo dispuesto en los arts.590 y 293 de la LEC. Infracción del art.24 CE por indefensión y grave lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante. Nulidad de actuaciones. Subsidiariamente, subsanación de los medios de defensa en esta alzada

1. Con carácter previo, aduce el apelante que, en primera instancia, se ha producido una grave lesión del derecho de defensa que le asiste, al haberle privado de practicar prueba y de efectuar alegaciones en el trámite de vista oral prevista en el artículo 590 LEC, pues acreditó en primera instancia, a través de su escrito de oposición a la ejecución, que había abonado a la ejecutante la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario ahora objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre el 17 de junio de 2019 y el 16 de septiembre de 2023 (documentos nº 13 a 15), los extractos bancarios de la cuenta vinculada a la vista del citado préstamo hipotecario, de la que se desprenden dichos pagos, y la aplicación de los pagos al préstamo. Dichos pagos no han sido tenidos en cuenta en el auto recurrido, y tampoco han sido deducidas las cantidades correspondientes a saldo a su favor, derivado de la aplicación de la cláusula suelo, calculadas en 19.109,78 euros, más intereses, según el cálculo que aportó, ni la prima del seguro de crédito por importe de 5.186 euros, derivada de una cláusula abusiva. Reitera que acreditaba más de 50.000 euros, frente a los poco más de 30.000 euros que se dicen impagados, de lo que se deriva incluso un saldo a su favor por importe de 16.000 euros. Considera el apelante que, ante unos hechos tan claros y evidentes, que se pueden observar a través de una simple lectura y examen de la documentación aportada, y unas discrepancias tan enormes, observadas entre la documentación aportada por la entidad bancaria y la aportada por su parte, es evidente que en primera instancia debería de haberse permitido como mínimo que el incidente de oposición a la ejecución se desarrollase a través de todos sus posibles trámites articulando los medios oportunos para que él pudiese haber ejercitado su legítimo derecho de defensa, acordando la celebración de la correspondiente vista oral prevista en el artículo 590 LEC, así como la práctica de la correspondiente prueba anticipada prevista en el artículo 293 LEC. Por ello, solicita la nulidad de actuaciones de la tramitación del incidente de oposición a la ejecución, conforme a los arts. 225.3 y 227 de la LEC, declarando la nulidad del Auto recurrido, y acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse dicha resolución, procediendo a celebrar la vista, así como a practicar las pruebas interesadas en su momento procesal oportuno. Subsidiariamente, solicita que se practique en segunda instancia la prueba solicitada en su día ante el Tribunal "a quo", al objeto de que se subsane la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en esta alzada, y que el Tribunal de segunda instancia pueda resolver a la vista del resultado de dicha prueba.

2. La apelada se opone. Considera que queda clara la postura del Juzgado respecto a la petición de contrario, estando debidamente justificada, no siendo necesaria la celebración de vista, ni practicar la prueba adicional solicitada por el ejecutado, al bastar la documental ya aportada junto a la demanda para justificar los motivos de desestimación de la oposición

3. Por auto de 8 de enero de 2025, ya se acordó en esta segunda instancia la denegación de la práctica de las pruebas propuestas por el apelante. Según se razonó "En el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que es el seguido entre las partes, el art.695.2 LEC dispone que "Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día".Se añadió que "Sólo está prevista, pues, la eventual aportación de documentos, no la práctica de las concretas pruebas solicitadas por el ejecutado (exhibición de documentos ex art.328 LEC y pericial ex art.339 LEC / art.337 LEC ). De hecho, el ejecutado peticionó la práctica de dichas pruebas como prueba anticipada ex art.293 LEC , y, aunque no consta la respuesta a dicha petición, el tenor del art.695.2 LEC no deja lugar a dudas. Y no puede soslayarse la aplicación de dicha previsión legal a través del art.293 LEC , que prevé la práctica de prueba anticipada "cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto."Se añadió también que "En cuanto al documento identificado en el recurso como nº 16, aunque no es aportado con dicho recurso, ya fue aportado por el ejecutado con el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada en su contra."

4. El motivo de apelación es desestimado.

TERCERO.-Sobre la nulidad de la cláusula suelo. Nulidad ya declarada por Auto y cosa juzgada

1. Aduce el apelante que, en contra de lo señalado en el auto recurrido, sí que se está aplicando la cláusula suelo relativa a los intereses remuneratorios, a pesar de que en su día dicha cláusula ya fue declarada nula con anterioridad por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona, en sede de autos de Ejecución Hipotecaria núm. 1191/2014-3B. Considera que difícilmente se puede observar que se están reclamando dichos intereses remuneratorios abusivos si no es a través de un detallado estudio pericial -contable-, solicitado en primera instancia. En cualquier caso, y como muestra más que indiciaria del hecho de que se aplica la cláusula suelo en determinados tramos del préstamo hipotecario objeto de ejecución, afirma que, en el cuadro de amortización aportado con la demanda (acta de determinación de saldo suscrito por fedatario público), no consta reflejada la devolución de cantidad alguna en concepto de cantidades percibidas indebidamente en concepto de cláusula suelo, a pesar de la declaración de la nulidad de dicha cláusula en el año 2015; de hecho, se puede observar en dicho cuadro de amortización que todas y cada una de las cuotas anteriores al mes de diciembre de 2013, en los que se aplicó la citada cláusula suelo, fueron abonadas puntualmente por el ejecutado, sin que conste apunte alguno del que se derive devolución alguna de dichos cobros indebidos. Concluye por ello que ha abonado cantidades en exceso,no computadas a la hora de efectuar la reclamación, concretamente, 19.109,78 euros, según consta en el cuadro que como documento nº 16 aportó junto al escrito de oposición a la ejecución, más su correspondiente interés de demora, al tipo de interés legal.

2. La apelada se opone. Aduce que, como se señala en el auto recurrida, dicha cláusula no ha sido aplicada, según se puede comprobar en la misma acta de fijación de saldos aportada junto a la demanda. Añade que el procedimiento de ejecución hipotecaria no es el medio por el cual el ejecutado debe solicitar la devolución de las cantidades que dice haberse percibido de forma indebida en concepto de clausula suelo conforme a la nulidad de la cláusula en el año 2015, en procedimiento anterior al presente, sino que deberá solicitarlo por el medio que proceda.

3. En efecto, según el acta de liquidación de saldo deudor, se observa que la cláusula suelo no ha sido aplicada en la liquidación de saldo deudor aportada en la presente ejecución hipotecaria, por lo que dicha cláusula no ha fundamentado la ejecución ni determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC) .

Cabe añadir que la eventual reclamación de cantidades adeudadas por aplicación en su momento de la cláusula suelo no puede tener lugar en el procedimiento de ejecución hipotecario, sino, en su caso, extrajudicialmente o a través del procedimiento declarativo correspondiente en función de la cuantía reclamada.

4. Por lo demás, el art.695.4 LEC dispone lo siguiente:

"Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."

Por tanto, denegado ese motivo de oposición en el auto recurrido, no era ya susceptible de recurso de apelación.

5. El motivo de apelación es desestimado.

CUARTO.-Sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad también ya declarada por Auto y cosa juzgada

1. Aduce que tampoco se ha tenido en cuenta que habiéndose declarado la nulidad de la cláusula financiera séptima del contrato de préstamo hipotecario, no corresponde en este caso resolución alguna del contrato de préstamo ni el consecuente vencimiento anticipado de toda la deuda, puesto que el saldo resultante de la no aplicación de la cláusula suelo, y las cantidades efectivamente pagadas a la entidad bancaria dan lugar a que tampoco proceda dicha resolución con base en la aplicación del artículo 1124 CC. Insiste en que el mero hecho de haber acreditado el pago de la total suma de 30.980 euros en concepto de pago de cuotas del préstamo hipotecario que ahora es objeto de ejecución, en el transcurso del período comprendido entre fechas 17 de junio de 2019 y 16 de septiembre de 2023, ya es motivo más que suficiente cómo cuanto menos evaluar la procedencia o no de la hipotética resolución del contratada.

2. La apelada se opone. Reitera que, a fecha 20 de marzo de 2023 (día de vencimiento del contrato), se habían impagado 61 cuotas, siendo la primera en febrero de 2018, y que, a fecha de hoy, sigue impagado su préstamo hipotecario, constando un impago total a dicha fecha de 196.559,96 euros, siendo el capital del préstamo 245.186,60 euros, por lo que el importe impagado supera el 3% del principal, al encontrarnos en la primera mitad de la vida del préstamo.

3. Debemos partir de precisar lo que ya señalamos en el Auto de esta Sección de la Audiencia de 12 de junio de 2024 (ROJ: AAP B 6029/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6029A), entre otros:

"Es cierto que, a tenor de la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2019, "a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite". Pero también lo es que, como sigue señalando la referida resolución del Alto Tribunal:

"b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación dedisposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 )."

Por tanto, de una parte, se hace sólo referencia a los supuestos en que el vencimiento anticipado se basa en la concreta cláusula de vencimiento anticipado que aparezca en el contrato correspondiente, la cual quepa reputar nula por abusiva. De otra parte, aun en el supuesto de que procediera acordar el sobreseimiento, se prevé que el auto de sobreseimiento no tenga autoridad de cosa juzgada "respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación dedisposiciones legales".

3. En el caso que nos ocupa, la primera ejecución hipotecaria se basó en la cláusula de vencimiento anticipado (pacto sexto bis) prevista en el contrato de crédito hipotecario suscrito (pacto sexto bis), y, seguido el procedimiento en sus trámites, se acordó estimar la oposición a la ejecución que formularon los ejecutados, al ser declarada nula por abusiva la citada cláusula, como habían esgrimido, y fue acordado el sobreseimiento de dicha ejecución. En su virtud, el contrato de crédito hipotecario siguió estando vigente, y se siguieron devengado cuotas hipotecarias.

La presente ejecución hipotecaria no se basa ya en la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato. Se basa en una previsión legal, concretamente, en el vencimiento anticipado expresamente contemplado en el art.24 LCCI, del modo siguiente:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario."

Declarado el vencimiento con base en el citado precepto legal, se trata ya de verificar si los ejecutados se encuentran en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses, y cuál es la cuantía de las cuotas vencidas.

4. Los ejecutados no niegan en su recurso, como tampoco hicieron en su escrito de oposición, el montante de la deuda, el número de cuotas impagadas al tiempo de darse por vencido el crédito hipotecario, ni que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas supere con creces el siete por ciento de la cuantía del capital concedido, tal y como se señala en el auto recurrido.

Lo que sostienen es que se ha producido cosa juzgada respecto del auto de sobreseimiento de fecha 3 de noviembre de 2015 dictado en el primer procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando, conforme a lo ya expuesto, esta nueva ejecución parte de un vencimiento anticipado de naturaleza legal, no de naturaleza convencional, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2021 (ver acta notarial de fijación de saldo deudor).

5. Por lo demás, en relación con los autos de sobreseimiento dictados conforme a las pautas u orientaciones jurisprudenciales dadas en la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2019 para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en ese momento, se previó que, tanto en relación con los procesos de ejecución hipotecaria en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el contrato por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, como en relación con los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el contrato, "los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales."

En parecidos términos, se pronuncian el Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 1 de diciembre de 2023 ( Roj: AAP B 12090/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12090A) y el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia de 7 de diciembre de 2023 ( Roj: AAP B 12086/2023 - ECLI:ES:APB:2023:12086A), así como en el Auto de la Sección 11ª de esta Audiencia 3 de julio de 2024 ( ROJ: AAP B 7195/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7195A ), el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 17 de julio de 2024 ( ROJ: AAP GI 1037/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:1037A ) o el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª de 14 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP MA 617/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:617A ), entre otros.

Pues bien, en el auto de 17 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado que figura en el contrato, pero ahora se reclama por aplicación del art.24 LCCI.

Y, ciertamente, cuando se tuvo por vencido el contrato (20 de marzo de 2023), el ejecutado había dejado de amortizar 61 cuotas, siendo el total impago en ese momento de 96.559,96 euros, cuando el capital del préstamo ascendió a 245.186,60 euros. Por tanto, siguiendo el tenor del art.24 LCCI y estando en la primera mitad de la vida del préstamo, el importe impagado supera el 3% del principal.

4. El motivo de apelación es desestimado.

QUINTO.-Nulidad de la cláusula de intereses de demora (cláusula financiera 6 del contrato de préstamo hipotecario). Nulidad también ya declarada por Auto y cosa juzgada

1. El apelante sostiene que, teniendo en cuenta que la cláusula de intereses de demora del préstamo hipotecario del que deriva la presente ejecución es nula de pleno derecho, pues dichos intereses de demora, estipulados al tipo de interés remuneratorio vigente más 4 puntos con un tipo máximo del 13,723% son absolutamente desproporcionados, y que dicha declaración además ya ha sido efectuada por un Tribunal, no cabe ejercitar acción alguna de ejecución por vía hipotecaria, teniendo en cuenta que la entidad bancaria ejecutante ya ha percibido dichos intereses de demora, y que los mismos nunca han sido objeto de devolución o compensación al ejecutado.

2. La apelada alegó al impugnar la oposición que, en la liquidación efectuada, se había aplicado la limitación establecida por el art. 114 de la Ley Hipotecaria, pues se podía comprobar se había procedido a liquidar los intereses de demora aplicando dos puntos adicionales resultando un importe final de 2.086,40 euros. El art.114, último párrafo de la Ley Hipotecaria dispone: "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

3. Traemos aquí a colación lo que señala el AAP Tarragona, sección 3, de 17 de julio de 2025 (ROJ: AAP T 1066/2025 - ECLI:ES:APT:2025:1066A):

"La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , si bien reputa admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no considera permisible que la indemnización sea desproporcionadamente alta. Y así fijó como doctrina: "Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado".Esta doctrina se hizo extensiva a los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y se mantuvo por la sentencia del Pleno de 3 de junio de 2016 . Por aplicación de este criterio es evidente que un interés moratorio pactado del 20,50 %, que estableció la escritura de constitución del préstamo hipotecario y se mantuvo en la novación de 21 de junio de 2012, debe reputarse abusiva.

Tanto el art. 8 de la Ley 7/1998 , que regula las Condiciones Generales de la Contratación, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , establecen que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La Doctrina pasada que se ha venido aplicando por los Tribunales en el sentido de moderar las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores fue totalmente sustituida por la directriz marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012. La injerencia que debe hacer el Tribunal a partir de la sentencia dictada determina que la cláusula abusiva debe ser declarada nula y entenderla excluida del contrato sin posibilidad por tanto de aplicación alguna. Esta consecuencia deriva tanto del interés público en que descansa la protección de los consumidores como en una eficacia de tal protección, ya que si los Tribunales pudiesen modificar el contenido de las cláusulas abusivas de los contratos, esta facultad contribuiría a eliminar los efectos disuasorios que ejercen sobre los profesionales el hecho que simplemente tales cláusulas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aunque fueran declaradas nulas, el contrato podría ser integrado por el Tribunal en el caso que fuese necesario, garantizando así el interés de dichos profesionales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril : "Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".

La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018."

En el presente caso, en la liquidación aportada, consta "Demora: 2 puntos adicionales", lo cual supone, pues, una moderación de la cláusula de intereses de demora "hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez")", lo cual resulta improcedente, sin perjuicio de "la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada".

Por tanto, la cláusula de intereses de demora, que ya fue declarada nula y que debe tenerse por no puesta, ha sido "moderada" en la liquidación aportada con la demanda de ejecución hipotecaria que ha dado lugar a este procedimiento, sin perjuicio de que el procedimiento mismo pueda continuar su curso con el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

4. El motivo de apelación es estimado.

SEXTO.-Nulidad de la cláusula de contratación obligatoria de seguro de crédito con pago de prima única, por importe de 5.186 euros (Cláusula Financiera 5.1.6 del contrato de préstamo hipotecario)". Incongruencia omisiva por parte del Tribunal "a quo".

1. Aduce el apelante que no se ha entrado a resolver sobre la posible nulidad de pleno derecho de la citada cláusula, a pesar de ser una causa tasada de oposición a la ejecución, prevista en el art. 695.1.4 LEC, que debería de haber sido analizada, para determinar si se le están reclamando también por dicho concepto cantidades de forma improcedente, y si además dichas cantidades son determinantes a la hora de fijarse el saldo deudor manifestado por la ejecutante para justificar un posible vencimiento anticipado de la deuda. El seguro fue suscrito el mismo día que el crédito hipotecario, en una prima única que se añade a la cantidad solicitada en el préstamo, por lo que hace aumentar el principal del crédito en la total suma de 5.186 euros, aumentando asimismo el importe a abonar por mi representado a la hora de liquidar cadacuota de amortización de capital e intereses remuneratorios, por lo que, desde el momento en que se constituye el préstamo, se pagan intereses por dicha cantidad, y la aseguradora contratada pertenece al grupo de la entidad financiera prestadora, sin que los prestatarios puedan elegir aseguradora con la que contratar.

2. El ejecutado no solicitó en su momento el complemento del auto ex art.215 LEC, por lo que no cabe apreciar incongruencia omisiva.

Como señala la STS, Sala 1ª, de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

3. En cualquier caso, a los solos efectos de agotar el debate, lo cierto es que, como ya alegó la ejecutante al impugnar la oposición, no reclama cantidad alguna por dicho concepto, según resulta de la liquidación de saldo deudor aportada con la demanda de ejecución, por lo que no procede declarar la nulidad solicitada, ya que dicha cláusula no ha fundamentado la ejecución ni determinado la cantidad exigible ( art. 695.1.4ª LEC) .

4. El motivo de apelación es desestimado.

SÉPTIMO.-Sobre la improcedente desestimación del pago de la deuda y, subsidiariamente, de la pluspetición

1. Reitera el apelante los argumentos vertidos acerca de lo que ha pagado a la ejecutante y lo que acredita.

2. En atención a lo ya expuesto en la presente resolución, y puesto que el motivo no sería apelable conforme al art.695.4 LEC, no cabe acoger dicho motivo de oposición.

3. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, en cuanto a que procede deducir del total reclamado (196.559,96 euros) el importe fijado en el acta de liquidación de saldo deudor por el concepto intereses moratorios (2.086,40 euros), de modo que la ejecución continúe por la suma de 194.473,56 euros.

OCTAVO.-Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no son impuestas las costas procesales de segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ejecutado D. Luciano contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, por lo que SE REVOCA EN PARTE la resolución recurrida, en el sentido de que, al ser nulo por abusivo el interés de demora pactado en el contrato, la ejecución debe continuar por la suma de 194.473,56 euros y la cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución, con el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de segunda instancia

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.