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09/04/2025
Auto Civil 619/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1224/2023 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 619/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024200291
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:927A
Núm. Roj: AAP MA 927:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILMAS. SRAS.
D.ª GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª .ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 1299.01/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1224/23.
En la ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra en Pieza de Medidas Cautelares 1299.01/22 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, siendo parte recurrente "Azata Patrimonio SL", representada por la Procuradora Dª Ana María Crespo de Lucas y asistida del Letrado D. Daniel Guerrero Navarro, y frente a "By Nok SL", representada por el Procurador D. Alberto Jesús Rodríguez Cáceres y asistida por el Letrado D. Juan Francisco Rodríguez Pérez
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gloria Muñoz Rosell, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- La actora ejercita distintas acciones personales, para solicitar la nulidad de un contrato, o su resolución, solicitando en el suplico:
1º.-Declare la nulidad del contrato de opción de compra de 27 de septiembre de 2.017, realizado entre demandante y demandada; por vicios del consentimiento, y se resuelva el contrato con el resarcimiento de los daños provocados a mi mandante, e imponiendo las costas a la parte demandada.
2º.- En defecto de lo anterior acuerde la resolución por incumplimiento de la demandada del contrato de opción de compra de 27 de septiembre de 2.017 con restitución de la parte proporcional de la cantidad de 2.000.000€ entregada en su día en concepto de prima de opción.
3º.- Todo ello, con la pertinente indemnización de los daños y perjuicios causados a BYNOK S.L., como consecuencia del incumplimiento contractual de AZATA PATRIMONIO S.L., según el informe pericial de economista que aportamos como número 134.
4º.- Alternativamente declare la resolución contractual por la frustración del fin de contrato, por alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a su celebración con indemnización de los daños y perjuicios causados a BYNOK S.L., como consecuencia de la frustración del fin del contrato por causa imputable a AZATA PATRIMONIO S.L., también con indemnización, según el informe pericial que aportamos.
5º.- En defecto de todo lo anterior, con carácter subsidiario, moderación equitativa del contrato, declare subsistente el contrato en virtud de la doctrina de la cláusula rebús sic stantibus, alteración sobrevenida de la base del negocio, que hace que no exista equivalencia en las prestaciones, y que la finalidad del negocio común resulte inalcanzable. En este último caso deberá reintegrarse a mí representada la parte proporcional de la prima de opción de compra con relación a las viviendas que no haya podido construir y vender por esta alteración sustancial de las circunstancias
2- La actora solicita como medida cautelar la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, en atención a la naturaleza del proceso cuyo objeto es esencialmente el otorgamiento de escritura pública de compraventa sobre un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad tras la firma de una opción de compra, a través del contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de septiembre de 2.017, con objeto de asegurar el resultado de la sentencia estimatoria que eventualmente se dicte, solicitando en concreto, la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad de Estepona nº 2 sobre las 27 fincas registrales que figuran en la relación que se adjunta como documento adjunto número 137 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 727.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al objeto de advertir a terceros de la existencia del litigio sobre el bien registrado.
3- El auto recurrido accede a la solicitud de la medida, en atención a que
3- La parte demandada formula recurso frente al auto en atención a los siguientes motivos:
Primera: Inadecuación de la medida cautelar, por inexistencia de trascendencia registral en acciones de carácter personal.
Segundo: Incumplimiento del requisito de caución suficiente. Subsidiariamente, debe fijarse una caución superior.
4-La parte actora, recurrida en un principio, también recurre, impugnando la resolución recurrida, considerando que la caución impuesta es excesiva, y que debe ser reducida.
La parte recurrente considera que las acciones ejercitadas por la actora son de carácter personal, y no real, por lo que los eventuales pronunciamientos de la sentencia que pudiera llegar a dictarse no tendrían acceso al Registro de la Propiedad, es decir, que el fallo carecería de efectos con trascendencia registral. Considera que resulta innecesario proteger el interés de terceros cuando el fallo de la sentencia, en ningún caso tendrá acceso al Registro de la Propiedad., de manera que el fallo de la sentencia en nada podrá perjudicar a terceros. En la demanda, se pretende, además, de la declaración de nulidad o resolución contractual, se pretende obtener el pago de una indemnización de daños y perjuicios, o de restitución de la prima abonada por la actora a la demandada en el contrato de opción de compra. Considera que en el auto no se ha dado respuesta a sus argumentaciones, lo que implica la infracción de los artículos 208.2, 218.1 y 2 LEC por falta de exhaustividad, congruencia y motivación , aludiendo a los artículos 727.5.ª y 727.6.ª LEC, y 42 de la Ley Hipotecaria, de manera que la adecuación de las medidas cautelares cuyo objeto es la publicación de determinadas circunstancias en registros públicos, únicamente tiene lugar cuando dicha medida «sea útil» en relación con la pretensión de condena; o lo que es lo mismo, que la voluntad del demandante, manifestada a través de sus principales acciones, sea provocar una modificación con trascendencia real por medio de la sentencia.
En segundo lugar considera que se ha establecido una caución simbólica, y por tanto, insuficiente. Expresa que según el contrato de opción de compra, el valor de las parcelas PM (3) es 16.009.628,00 euros; mientras que el valor de todas las UE es 9.576.722,50 euros, por lo que, si se pide la anotación en 24 de 73 fincas, es decir, el 32,88%, el valor de las 24 sería 3.148.826,36 euros. Por lo tanto, si se suma el valor otorgado a las parcelas UE y PM reclamadas, el valor total de las 27 fincas ascendería a 19.158.454,36 euros (16.009.628,00 € + 3.148.826,36 €), lo que la medida cautelar produce un daño a la demandada. Considera que el ofrecimiento de una caución ridícula o «simbólica» y su falta de subsanación en la vista, es causa de desestimación de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con la doctrina judicial. Considera que la caución de 4.257.008,56 euros sería más acorde con el daño que causaría la pendencia del proceso (aunque tampoco sería suficiente), por lo que deberá fijarse en tal suma, en el improbable caso de ratificar la estimación de la solicitud, pese a los argumentos previos que fundamentan la desestimación.
Finalmente considera que la estimación del presente recurso de apelación y la consecuente desestimación de la solicitud de medida cautelar ha de conllevar la condena a la parte actora al pago de las costas causadas a la parte demandada en la primera instancia de esta pieza separada.
La parte recurrida se opone al recurso, y lo impugna, solicitando que se fije una caución inferior a los 100.000 Euros. Considera aplicable la medida porque en el número 5 del suplico se solicita, para el caso, de cumplimiento del contrato, la moderación de su precio, por lo que el suplilco de la demanda tiene trascendencia real, y, además, considera que no es cierto que las acciones tengan que tener transcendencia real para que se acuerde la anotación preventiva de la demanda, sino que es una medida procesal . De ahí que habrá de surtir sus efectos propios con independencia de la vigencia de una anotación anterior de embargo -como ocurrió en el caso- y buena prueba de ello es que se decretó la nulidad de la cancelación de dicha anotación preventiva de demanda llevada a cabo como consecuencia del resultado del proceso de ejecución a que tal embargo dio lugar, poniendo de manifiesto que el embargo y su anotación registral no generan preferencia alguna para el anotante frente al resultado de un proceso en que precisamente se discute sobre la propiedad del inmueble". Por último solo reproducir lo referido en la resolución recurrida ya que la seguridad del tráfico inmobiliario merece ser protegida y, en consecuencia, los terceros que accedan al registro para percatarse de la situación de las fincas han de tener pleno conocimiento de la demanda, cuya apreciación esta parte considera verdaderamente atinada ya que ha tenido conocimiento que la demandada está realizando o pretende realizar transacciones de venta de las fincas objeto de este procedimiento judicial. En definitiva, la anotación preventiva de demanda lo único que pretende es garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia en juicio y proteger los derechos del demandante frente a posibles maniobras de la demandada, por tanto con la interposición de este recurso se evidencia el interés de contrario en no cumplir sus obligaciones y evitar las posibles consecuencias que se derivarían del procedimiento principal en caso de que fuese estimada nuestra demanda.
En relación a la caución considera que una caución tan excesiva como la que pretende la parte contraria, supone una vulneración del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la CE, ya que de facto supone la imposibilidad del acceso a la medida cautelar de mi representado. .Y además considera que la caución fijada en el auto es excesiva, y que debe moderarse su importe por el Tribunal, considerando que existe falta de motivación en la resolución recurrida en relación a los daños y perjuicios que le podrían causar a la demandada la medida cautelar acordada, considerando que existe una clara probabilidad para el éxito de las acciones ejercitadas. Por otro lado, considera que existe una clara probabilidad de éxito de su demanda, por lo que se reduciría el riesgo de que la parte demandada no cumpla con sus obligaciones. Finalmente, señala que la desestimación del recurso debe conllevar la condena en costas del recurrente en virtud del artículo 736.1 de la LEC.
A tal petición se opone la parte contraria.
El artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la adopción, como medida cautelar, del embargo preventivo de bienes,
Conforme al artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al Peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución,
Por tanto, para la adopción de medidas cautelares, y, por tanto, del embargo preventivo de los demandados, se requiere la concurrencia y examen de los siguientes requisitos:
1) Fumus boni iuris o " apariencia de buen derecho ", respecto al cual, el solicitante de las medidas cautelares habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; pudiendo en defecto de justificación documental, ofrecerla por otros medios. Por tanto, el órgano jurisdiccional ha de valorar si la pretensión que se formula está documentada, y si de la misma se deriva un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, sin prejuzgar la cuestión.
2) Periculum in mora o peligro por la mora procesal. El periculum in mora constituye el fundamento de toda medida cautelar. Viene a contrarrestar o evitar no el daño jurídico -tutelado por lo general con el proceso ordinario- sino al peligro de ulterior daño marginal derivado de la lentitud del proceso. Se trata, pues, de que el elemento tiempo, consustancial con todo proceso, no altere el estado de hecho que debe ser mantenido durante la sustanciación del proceso, de que el transcurso del tiempo no dificulte la ejecución de la sentencia o origine daño grave por el retraso en su ejecución. No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.Tal y como establece el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de mayo de 2018
3) Caución. El solicitante de la medida cautelar ( artículo 728.3 LEC
Además, con carácter general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
Respecto a la posibilidad de solicitar nuevas medidas cautelares, ya denegadas, se refiere el artículo 736-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que
Debe de tenerse en cuenta, también, que el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la competencia funcional, señala que
Por lo que se refiere a la anotación preventiva de la demanda, el artículo 727 de la Lec establece que podrá acordarse la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, "
Las medidas cautelares que aparecen reguladas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de una manera amplia y detallada en el Libro III -Título VI, Capítulos I a V-, son conceptuadas como actuaciones interesadas a instancia de parte por las que se tiende a facilitar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria y a evitar con ello que pueda verse impedida o dificultada, y así, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 14/1992
La Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo N.º 828/2008, de 22 de septiembre, manifiesta a este respecto que:
En el presente caso, no sedan los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, y en concreto, la anotación preventiva de la demanda:
1- En primer lugar, en cuanto a la apariencia de buen derecho, resulta evidente que respecto de la adopción de medidas cautelares no puede entrarse a resolver sobre el fondo, pero en este caso, la apariencia de buen derecho no aparece suficientemente justificada, pues la pretensión de la parte va dirigida a dejar sin efecto, en virtud de distintas causas, un contrato debidamente suscrito por ambas partes, en concreto, un contrato de opción de compra que fue modificado, en cuanto, al plazo de opción, en cuatro ocasiones. Por tanto, dado que la pretensión de la parte se dirige a obtener un pronunciamiento destinado a dejar sin efecto un contrato, bien obteniendo la declaración de nulidad del mismo, o su resolución, la pretensión de la parte precisa de un examen minucioso de la prueba aportada al procedimiento y de la prueba que se practique en el mismo. Por tanto, la pretensión de la parte, analizada en abstracto, no reviste los caracteres necesarios de apariencia de buen derecho, pues precisa de ser analizada con la prueba que resulte del examen de la prueba sobre el fondo, pues la parte, en definitiva, pretende, en primer término, la nulidad o resolución de un contrato, lo que no permite derivar de forma automática, la procedencia de lo reclamado, sino que exige un análisis del fondo de la cuestión planteada. Resulta difícil, realizar un pronóstico abstracto, sin prejuzgar la cuestión, de la viabilidad de la pretensión del actor, ya que aduce dolo o error, como vicio en el consentimiento, en primer término, ejercitando acciones que tienden a dejar sin efecto actos o contratos formalmente válidos.
El propio actor no lo tiene claro, de manera que llega a ejercer tres tipos de acciones, de forma subsidiaria: una, de nulidad, otra, de resolución contractual, y otra, de cumplimiento de contrato, con moderación del importe del mismo.
Por tanto, si la propia actora propone tres soluciones distintas, no puede pretenderse que, en la resolución de esta medida cautelar, se tenga claro cuál es la situación jurídica a garantizar mediante la medida cautelar.
2- Tampoco aparece claro de la demanda, el peligro en la mora procesal. La actora describe, en la demanda, una situación derivada de un contrato de opción de compra, celebrado en septiembre de dos mil diecisiete, en el cual, la demandada, ha accedido, en atención a las circunstancias concurrentes, a la ampliación del plazo de opción hasta en cuatro ocasiones, estableciendo el plazo definitivo de opción hasta marzo de 2.020, plazo más que expirado a la fecha de la interposición de la demanda.
La parte solicitante de la medida no explica suficientemente cuál es el peligro en la mora procesal, limitándose a exponer el peligro que entrañaría
Pero, en primer lugar, no resulta acreditado el peligro de enajenación que manifiesta la solicitante, pues, en primer lugar, no se acredita que hayan existido intentos de enajenación hasta el momento presente, ni se exponen indicios algunos de ello, y no se explica en la solicitud de la medida porqué tales enajenaciones pueden resultar probables. Y ello, a pesar de la especial situación urbanística que se expone por la actora en su demanda, de la que, en principio, debe de presuponerse que no serán muy probables tales enajenaciones.
Pero es más, tampoco se explica el perjuicio que puede conllevar a la actora la posible enajenación de las fincas a terceros, cuando la actora, lo que está pidiendo en la demanda, es la nulidad del contrato de opción de compra, en primer término, y, en segundo lugar, la resolución del contrato, por lo que sólo cabe concluir que ningún perjuicio conllevará a la actora posibles enajenaciones de las fincas, pues de las pretensiones ejercitadas, se deduce que la actora no quiere mantener la eficacia del contrato de opción de compra, que no quiere mantener el derecho sobre las fincas, y por tanto, no se comprende el perjuicio que puede suponerle la venta o enajenación de las fincas.
3- Como cuestión más relevante para rechazar la medida cautelar, es que la misma, en modo alguno sirve para asegurar el cumplimiento de la sentencia que pueda dictarse.
Carece de todo sentido, la adopción de una medida cautelar respecto de determinadas fincas, respecto a las que se pretende la anotación preventiva de la demanda, cuando lo que la actora está solicitando, en un primer término,, es la nulidad del contrato de opción de compra, o su resolución contractual, de manera que en ningún caso se pretende asegurar la disponibilidad de la actora de dichas fincas, sino todo lo contrario. Lo que la actora pretende es liberarse de la adquisición de dichas fincas, por lo que ningún sentido tiene una medida cautelar relativa a las mismas.
Por tanto, la medida propuesta en modo alguno sirve para asegurar el cumplimiento de la sentencia, que pueda dictarse. Cuestión distinta es que la parte solicitara, con carácter principal, el cumplimiento del contrato, en cuyo caso, sí sería lógico una medida cautelar tendente al mantenimiento de la titularidad de las fincas; pero no es este el caso, en el que la parte, quiere, en definitiva, desvincularse, de las obligaciones del contrato, y, por tanto, de las fincas respecto a las que se pretende la anotación preventiva. Y en consecuencia, carece de finalidad la necesidad de dar publicidad a la demanda de este procedimiento, pues lo que se pretende con la medida, no guarda relación con la sentencia que deba de dictarse.
4- Ninguno de los pronunciamientos que se solicitan en la demanda, de ser estimados, tendrían acceso al Registro de la Propiedad, pues como se ha señalado, se solicita la nulidad del contrato de opción a compra, o su resolución; acciones que tienen carácter personal, y no real, como se alega por la recurrente, por lo que ninguno de ellos tiene los efectos de modificar o constituir de forma alguna, ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que no se da el requisito que se establece en el artículo 727 de la Lec, cuando se refiere a que la anotación preventiva de la demanda podrá adoptarse "
Y ello, ni siquiera se da respecto a la pretensión deducida en la demanda, con el número 5, en la que la actora solicita, de forma subsidiaria, que se declare subsistente el contrato, con la moderación del precio. A tal fin, no cabe obviar que el contrato objeto de enjuiciamiento, es un contrato de opción de compra, que, por sí mismo, no puede tener acceso al Registro de la Propiedad, sino que es preciso, con carácter previo, que se ejercite la opción facultada en el contrato, y se realice la posterior escritura de compraventa, que es la que tendría acceso al Registro de la Propiedad, y no el contrato objeto del procedimiento. Y ello, sin entrar más a valorar, que el plazo de opción se encuentra más que cumplido al momento de la interposición de la demanda.
La demanda va dirigida a obtener la declaración e nulidad de un contrato de opción de compra, o su resolución contractual, interesando el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios y otros conceptos, por lo que la medida de anotación preventiva de la demanda que se solicita en modo alguno sirve para asegurar el contenido del fallo que pueda dictarse. La seguridad del tráfico inmobiliario, en este caso, no se ve afectado, y, en cualquier caso, no es el fin específico de la medida a adoptar.
5- En virtud de todo lo expuesto, que sólo pueden llevar a la estimación del recurso, por la improcedencia de la medida cautelar solicitada, no puede entrarse a resolver sobre lo relativo a la caución que sea procedente, lo que conlleva a la desestimación de la impugnación del recurso interpuesto por la parte recurrida.
Debe darse al depósito constituido para recurrir, su destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por "Azata Patrimonio SL", representada por la Procuradora Dª Ana María Crespo de Lucas, debemos revocar y revocamos el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, y en su lugar se acuerda, no haber lugar a la medida cautelar solicitada respecto a la anotación preventiva de las fincas propiedad inscritas a nombre de la demandada.
Las costas de primera instancia y las del recurso, han de imponerse a la parte actora, solicitante de la medida cautelar.
No es procedente la condena en costas respecto a esta alzada.
Dese al depósito constituido su destino legal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.
