Auto Civil 148/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Auto Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 786/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

Nº de sentencia: 148/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025200128

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2241A

Núm. Roj: AAP Z 2241:2025


Encabezamiento

A U T O núm. 000148/2025

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 05 de noviembre del 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Juicio verbal (250.2) 0000969/2025 - 0 procedentes de lJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786/2025, en los que aparece como parte apelante, AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SArepresentado por el Procurador D.JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ y asistido por el letrado D. FERNANDO ALFONSO BELTRAN; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

SEGUNDO.-Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha 18 DE JUNIO DE 2025 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Inadmitir la demanda presentado por el Procurador D. D. JOSE MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ en nombre y representación del demandante AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A."

TERCERO.-Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL SAse interpuso o contra el mismo recurso de apelación ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.-Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida y:

PRIMERO. - Antecedentes del caso.

1.Por AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A., en su calidad de cesionaria de derechos por accidente de tráfico, se ejercitó contra CASER, Caja de Seguros Reunidos, compañía de Seguros y reaseguros S.A, aseguradora de aquel a quien se considera responsable, demanda en reclamación de la cantidad de 1.270,04 euros correspondiente a los gastos de alquiler del vehículo de sustitución, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro según lo estipulado en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

2.Por auto de 18 de junio de 2025 se acordó la inadmisión de la demanda. A destacar de sus fundamentos:

"...Establece el art. 264. 4.º LEC que con la demanda habrá de presentarse "El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido."

En el mismo sentido el art. 399.3, 2º párrafo dispone que "Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad."

Como consecuencia de lo anterior el art. 403 recoge que "2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales."

...En el presente caso la parte actora no aporta con su demanda acreditación de haber intentado dicha actividad negociadora previa a la vía judicial por un medio adecuado de solución de controversias, por lo que de conformidad con los preceptos legales citados procede acordar la inadmisión de la demanda"

3.Por la demandante se interpuso recurso de apelación, siendo motivos/argumentos del recurso:

- La resolución recurrida no es ajustada a derecho al haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos, infringiendo la resolución claramente lo dispuesto en el art. 2 y 5 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en vigor desde el 2 de abril de 2025.

* El art. 2 entiende como medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.

* Ha cumplido con el requisito de procedibilidad al haber aportado el requerimiento previo remitido a los efectos y en la forma prevista en el art. 7.1.3 de la LRSCVM, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 399.3 de la LEC en relación con el art. 264.4 del referido cuerpo procesal, con fecha 12 de febrero de 2025, reenviado el 21 de agosto de 2024, requerimiento debidamente contestado por la demandada trasladando respuesta motivada rechazando la reclamación mediante correo de 8 de octubre de 2024.

* Se remite a artículos doctrinales, Acuerdos de Juntas Sectoriales de Jueces para Unificación de Criterios e Informe del Ilustre Colegio Nacional LAJ en documento de "propuesta de unificación de criterios sobre incidencia de los MASC en Jurisdicción Civil de abril de 2024".

SEGUNDO. - Resolución del recurso.

1. La Ley Orgánica 1/2025,de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los denominados medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional,como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.

Como se expresa en el preámbulo de la norma se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

Destaca que La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de dicha ley, nacieron con la vocación decidida de asentar en nuestro país la mediación como instrumento de autocomposición eficaz de controversias surgidas entre sujetos de Derecho privado en el ámbito de sus relaciones de derecho disponible. Y se lamenta que, desde la entrada en vigor de la ley, el 27 de julio de 2012, no se ha conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación

El art. 2 titulado "concepto y caracterización de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional" establece que "a los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo,ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral."

El art. 3. titulado "ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias" que "1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles...2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público."

Y el art. 5 titulado requisito de procedibilidadque "1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar. Se considerará cumplido este requisitosi se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad,así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo

Efectivamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a la parte actora en sus artículos 264.4 y 399.3 acreditar en demandas de asuntos civiles y mercantiles, como requisito de procedibilidad insubsanable, haber acudido previamente y de buena fe a un medio adecuado de solución de controversias, directamente o con un tercero neutral y en caso de no haber sido posible, deberá justificarlo.

Y en coherencia con lo anterior, el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se admitirán a trámite las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador»

2.La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en concreto:

- Modifica el art. 7 titulado "obligaciones del asegurador y del perjudicado" de cuyo texto destacamos:

"1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable.Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños,que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

...

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

... Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

...3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: ...

...4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: ...

...8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto (informes periciales complementarios), o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

- Introduce el art. 14 titulado "Procedimiento de mediación en los casos de controversia", con el tenor literal siguiente:

1. En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

...

3.En las presentes actuaciones consta:

- La cesión del derecho de reclamación: "el Cliente cede en este acto a Enterprise su derecho de crédito y reclamación por todos los gastos derivados del alquiler del vehículo de sustitución frente a: el conductor, el propietario y/o el asegurador de responsabilidad civil del vehículo contrario implicado en el accidente por el importe de los gastos del vehículo de alquiler (IVA incluido) que serían cobrados al Cliente por Enterprise, según el Contrato de Alquiler (el "Precio de Alquiler"). La cesión se realizará en pago del Precio de Alquiler..." (EJE Avantius, acontecimiento 9).

- Que la ahora demandante, en fecha 12/8/2014 remite a Caser correo electrónico de requerimiento de pago de la cantidad de 1.270,04 euros, añadiendo que, si el pago se efectúa en el plazo de 30 días desde el requerimiento, se efectuaría una reducción del importe de la factura del 20% en concepto de bonificación.A tal correo adjuntaba documentos precisos para identificar el accidente, el importe de los daños reclamados y la cesión del derecho a reclamar y se expresaba que se trataba del requerimiento previo previsto en el art 7 del RD 8/2004 (LRCYSCVM). (EJE Avantius, acontecimiento 10).

- Tal requerimiento fue reiteradoel 21/8/2024 (según se expresa tras petición telefónica de Caser), siendo contestado por Caser en el sentido de "no atender su reclamación ya que no demuestran ni la necesidad del vehículo de sustitución, ni los días de reparación, ni envían documentación acreditativa".En fecha 29/10/2024 la demandante remite a Caser peritación. El 9/12/2024 remite nuevo correo advirtiendo de la falta de respuesta. Y finalmente el 11/12/2024 Caser remite correo rehusando nuevamente el pago(EJE Avantius, acontecimiento 11).

4.Dadas: i) la previsión de la Ley Orgánica 1/2025 que admite como medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora legalmente reconocida a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo; ii) la regulación de la Ley 35/2015 que impone, antes de acudir a la vía judicial, el intento de acuerdo extrajudicial, mediante la reclamación del perjudicado, a la que debe seguir oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño o en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, de una respuesta motivada; iii) las reiteradas reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la demandante, acompañadas de cuantos documentos disponía, en la que incluso ofrecía una rebaja en la reclamación; iv) las reiteradas respuestas de la demandada rechazando cualquier tipo de obligación de pago; estima esta Sala debidamente acreditado por la demandante el intento extrajudicial de solucionar la controversia que no ha merecido respuesta alguna negociadora por parte de la demandada, sino rechazo íntegro a la reclamación.

Procederá por ello: estimar el recurso de apelación interpuesto, dejar sin efecto el auto de inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento y ordenar su admisión, siguiendo el procedimiento por sus trámites.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

En virtud de lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL S.A. Dejar sin efecto el auto de inadmisión de la demanda y archivo del procedimiento. Ordenar la admisión de la demanda, siguiendo el procedimiento por sus trámites.

Sin costas en ninguna instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvase el depósito.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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