Auto Civil 92/2024 Audien...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Auto Civil 92/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 776/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 92/2024

Núm. Cendoj: 48020370052024200080

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1422A

Núm. Roj: AAP BI 1422:2024


Encabezamiento

AUTO N.º 000092/2024

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña. ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADA Dña. IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En BILBAO, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue Recurso de queja nº 7766/24, interpuesto Adoracion, representada por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego y dirigida por la Letrada Sra. Obieta Etxaburu, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 872/23, por el que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2024, aclarada por auto del día 24 siguiente, al entender que no ha acreditado el pago de las rentas y cantidades adeudadas ( art. 449 nº 1 LEC) .

SEGUNDO.-Seguido el recurso por los trámites previstos en el art. 494 y ss LEC 1/2000, tras subsanar la omisión de constitución de depósito para recurrir en queja en esta alzada, quedaron los autos para su resolución.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente en queja interesa la revocación del auto de 22 de octubre de 2024 por el que se inadmitía a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2024 aclarada por auto del día 24 y que en su lugar se dicte otro por el que se admita el referido recurso, debiendo, tras su tramitación, elevarse lo actuado a la Audiencia Provincial para su resolución.

Y ello por entender que no procede consignación alguna de las cantidades debidas objeto de condena en la sentencia de 7.270,14 euros ni de aquellas rentas tras la misma se hayan devengado, dado que en el recurso de apelación cuya admisión se interesa se alegaba la infracción de los artículos 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y 1124 del Código Civil y la vulneración del derecho a la defensa al entender que no se tomaron en cuenta pruebas ni argumentos clave de la demandada para demostrar el incumplimiento de la parte arrendadora y la justificación de la suspensión del pago de la renta por cuanto que a pesar de los compromisos de reparación asumidos en el anexo de abril de 2021, no llevó a cabo las obras necesarias para la habitabilidad de la vivienda, hecho que causó incluso daños estructurales en el piso inferior, no siendo factible considerar, como entiende el Juzgador, de que esta parte debía continuar pagando la renta a pesar del incumplimiento, contradice la protección de habitabilidad establecida en el artículo 21 de la LAU y el derecho a suspender el pago de rentas en base al artículo 1124 del Código Civil, y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este ámbito. a lo que se une que se denegó a esta parte la práctica de prueba ( interrogatorio del actor) determinante para la defensa de esta parte.

Por otra parte, la inadmisión del recurso de apelación con pérdida del depósito causa indefensión a esta parte.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente antes de analizar si la resolución recurrida en queja es ajustada a derecho o no cuando inadmite la interposición del recurso de apelación, se hace necesario establecer una serie de premisas fácticas y jurídicas determinantes de la respuesta de esta Sala.

I.- Cuestiones fácticas.

Del examen de las actuaciones de instancia en el índice electrónico, se deduce que:

.- El día 16 de julio de 2024 se dicta sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Galarza en la representación que consta acreditada en autos contra Adoracion, y en su virtud;

i). Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10/06/2013 y sus sucesivas prórrogas relativo al inmueble sito en la DIRECCION000 Bilbao, y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada del expresado inmueble, apercibiéndole que si no lo desaloja dentro del término legal, será lanzada del mismo y a su costa.

ii). Condeno a Adoracion a pagar al actor Bartolomé la cantidad de 7. 270, 14 más las rentas que se devenguen en los sucesivo hasta el abandono de la vivienda o el lanzamiento de la arrendataria a razón de 710 € mensuales que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero.

Se imponen a la parte demandada el abono de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC) .

El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02- Apelación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) . Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone en su número 1, que en los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

.- Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 24 de julio de 2024 cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Rectificar el fallo de la Sentencia de referencia sustituyendo la mención a Estimando parcialmente", por la de "Estimando en lo sustancial".

Manteniendo el resto de pronunciamientos en su redacción original.

Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiere la solicitud de aclaración.".

.- Notificadas dicha resolución a las partes, el día 27 de setiembre de 2024 se presenta por el ahora recurrente, demandada-arrendataria, recurso de apelación en pretensión de obtener la desestimación de la demanda en el que sobre la cuestión ahora analizada se dice:

.- Con fecha 1 de octubre del 2024 se dicta por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, diligencia de ordenación del siguiente tenor literal:

1.-Apreciado que por error se ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. LAPRESA VILLANDIEGO en nombre y representación de la demandada Adoracion en diligencia de fecha de ayer 30 de septiembre de 2024, sin que obre consignación del importe de rentas vencidas y debidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 449.1 de la LEC, se procede a dejar sin efecto la antedicha diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024.

2.- No acreditando suficientemente la consignación dentro del plazo para recurrir que exige el apartado del artículo 449.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se concede a dicha parte un plazo de 10 DÍAS para subsanar el defecto ( artículos 449.6 y 231 del a LEC) y verificado, con el resultado que obre se acordará lo que proceda sobre el recurso de apelación interpuesto.

3.- Apercíbase a la parte apelante que, transcurrido el plazo señalado sin acreditar el cumplimiento del requisito dentro del término legal, se inadmitirá el recurso y quedará firme la sentencia apelada.".

.- Al dejar precluir la parte apelante el plazo conferido al efecto sin acreditar el cumplimiento del art. 449 nº 1 LEC, con fecha 20 de octubre de 2024 se dicta auto inadmitiendo el recurso de apelación objeto del presente recurso de queja.

II.- Cuestiones jurídicas.

Así, dos son las matizaciones que han de hacerse para dar respuesta a la pretensión revocatoria de la parte:

a.- Interpretación en un recurso de queja de los requisitos exigidos para la adecuada interposición de los recursos de apelación.

La decisión de la Sala en este momento debe serlo al margen de cualquier cuestión atinente al fondo del debate y sí sólo desde un punto de vista procesal teniendo en cuenta que la decisión ad limine de admisibilidad o no de un recurso contra una resolución judicial sólo puede estar fundada en el cumplimiento o no de los requisitos procesales (tiempo y forma) y en la susceptibilidad de la resolución combatida de ser objeto de tal recurso, y para cuestiones de fondo, no siendo contrario a Derecho y a la buena fe la actuación de aquella parte procesal que hace uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le permite ( art. 11 L.O.P.J.) , como tampoco puede entenderse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE a todo ciudadano, por el hecho de denegarle la admisión de un recurso, pues el citado precepto constitucional lo que reconoce es el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos de los que es o se considera titular, del cual forma parte integrante el acceso a los recursos y a las diversas instancias judiciales previstas en las leyes, siempre y cuando se cumplan por aquél que los interpone los requisitos exigidos por el legislador. Derecho que no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los mismos, como tampoco porque contra la misma el legislador no haya previsto la posibilidad de recurso ( Tribunal Constitucional Sala Segunda S. 210/94 de 4 de Julio, S. 214/88 de 14 de Noviembre, entre otras).

Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada aquella la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso.

Por tanto, la decisión de la Sala lo será únicamente respecto de si la tramitación del recurso de apelación es procedente o no, dejando al margen el contenido del escrito de interposición del mismo.

b.- El art. 449 nº 1 LEC .

Esta Sala, en reiteradas resoluciones, ha establecido que el incumplimiento del requisito que el art. 449 nº 1 LEC impone al apelante que ostente la condición de arrendatario en aquellos procesos que lleven a aparejado el lanzamiento y entre ellos, por razones obvias, el procedimiento presente que pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento de habitación en una vivienda por falta de la renta y cantidades asimiladas a cuyo abono, además, se le condena, de encontrarse al corriente de pago de las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas y no solo de tales sino también de todas las cantidades asimiladas a las mismas que por virtud del contrato de arrendamiento o de la ley deban ser soportadas por el arrendatarios,, al tiempo de la interposición del recurso de apelación, determina que el mismo se deba inadmitir declarándose firme la resolución judicial que se pretendía combatir, de la misma manera que si, sin advertirse tal incumplimiento, se tuviera por interpuesto el recurso, dando lugar a su tramitación, nada impediría ya de oficio, visto el control de las normas procesales que compete a los órganos judiciales, ya a instancia de parte previa denuncia de inadmisibilidad en el escrito de oposición ( art. 461 LEC) , que se apreciara tal en la alzada siendo sn este fase del proceso los motivos de inadmisión causas de su desestimación, sin analizar la cuestión de fondo debatida.

Así mismo, es sabido que no solo se ha de dar cumplimiento a dicha obligación al momento de la interposición del recurso sino también durante la fase de su sustanciación, la cual se inicia en el momento en el que presentado el escrito de interposición se tiene por interpuesto al amparo del art. 458 LEC, dándose a partir de este momento su tramitación en las distintas fases que la LEC. en sus artículos 458 y ss prevé, tanto en la instancia como en la alzada ( art. 449 nº 2 LEC) , y si ello no fuera así se declararía desierto, con firmeza de la sentencia y sin análisis de las cuestiones de hecho o de derecho, de fondo o forma en él suscitadas.

Si esto es así, como ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 27 de enero y 11 de marzo de 2022 y auto de 24 de marzo de 2022, no debe olvidarse que este precepto, cuya aplicación ha reconocido el Tribunal Supremo Sala Primera, en su Auto de 29 de Enero de 2002, tiene su antecedente en el art. 148 nº 4 de la L.A.U., y en el art. 1567 LEC, los cuales han sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional ( TC 1º S 334/1993 de 22 de Noviembre y 346/1993 de 22 de Noviembre, entre otras), que ha establecido que: "En este sentido, una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resoluciónde inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, ha declarado que a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso.

En concreto, y en relación con el requisito del pago o consignación de rentas previsto en los arts. 1566 L.E.C. y 148 L.A.U., este Tribunal (SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993) ha señalado las siguientes pautas interpretativas:

1º El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para la sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacerla renta durante la tramitación del mismo -es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria-.

2º Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.

3º La repetida interpretación teleológica obligaba a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación.

4º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11,3 L.O.P.J., que hoy día recoge el art. 231 y el art. 449 nº 6 LEC.

Esto es se concede un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo de cinco días que se tenía para interponer el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él.

Así en cuanto a la obligación de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, como es el presente caso, cuya constitucionalidad ha declarado en su sentencia de 1 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, sin que ello implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE, y como tal ha sido igualmente considerado aplicable por el Tribunal Supremo Sala Primera, tanto para inadmitir recursos de queja como para desestimar los recursos de casación y/ o infracción indebidamente admitidos, como nos recuerda:

.- En su auto de 17 de abril de 2024 desestimatorio de un recurso de queja en un supuesto de desahucio por expiración de plazo, en el que se razona lo siguiente:

"Esta sala ya ha dicho reiteradamente que el art. 449.1 LEC es aplicable a los desahucios por expiración del plazo, en el sentido de que la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ). (En este sentido los AATS de 3 de febrero de 2021, Rec. 829/2020 ; de 20 de enero de 2021, Rec. 212/2020 ; de 20 de enero de 2021, Rec. 101/2020 ; de 13 de enero de 2021, Rec. 232/2020 ; de 11 de noviembre de 2020, Rec. 3922/2018 ; de 7 de octubre de 2020, Rec. 9/2020 ; 4 de diciembre de 2019, Rec. 259/2019 ; y 8 de mayo de 2019, Rec. 337/2018 , entre otros muchos).

En el caso que nos ocupa, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, se acordó inadmitir el recurso casación al no acreditar la recurrente encontrarse al corriente del pago de la renta, a pesar de haberse otorgado plazo para la subsanación en cumplimiento de lo establecido en el art. 449.6 LEC , y la parte basa su recurso de queja en que el art. 449.1 LEC no es aplicable, al no ser objeto del procedimiento la reclamación de rentas debidas.

Por lo que procede la desestimación del recurso de queja.".

Tal decisión se reitera en su auto de 16 de octubre de 2024 desestimatorio del recurso de queja por igual motivo.

.-En su auto de 10 de abril de 2024 en un caso de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, declara:

" SEGUNDO.- La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881 , que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3ª, se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, porque la parte recurrente no había satisfecho las rentas vencidas, razonando que la sentencia de apelación establece con claridad que la renta a abonar son 450 euros mensuales, desde marzo de 2016, y que lo que se deja para el momento de liquidación es sólo el importe total a pagar porque no se ha producido todavía la desposesión de la finca En el recurso de queja la parte recurrente no niega la falta de depósito o consignación de las cantidades sino que alega que no procede porque, según la parte, la cuantía no es líquida

Tratándose en este caso de un verbal de desahucio por falta de pago, donde se condenaba al lanzamiento, y al pago de las rentas debidas, se ha de confirmar el auto recurrido, por falta de cumplimiento del art. 449.1 LEC .".

.- En su auto de 11 de setiembre de 2024 dictado en un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de la renta, en el objeto de discrepancia en el recurso lo era solo esta última pretensión, declara:

" TERCERO.- El recurso de queja se funda en que no es aplicable el art. 449.1 LEC , porque la parte no recurrió en apelación, en cuanto a la acción de desahucio, sino solo la reclamación de rentas.

Esta Sala ya ha dicho reiteradamente que la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ). (En este sentido los AATS de 3 de febrero de 2021, Rec. 829/2020 ; de 20 de enero de 2021, Rec. 212/2020 ; de 20 de enero de 2021, Rec. 101/2020 ; de 13 de enero de 2021, Rec. 232/2020 ; de 11 de noviembre de 2020, Rec. 3922/2018 ; de 7 de octubre de 2020, Rec. 9/2020 ; 4 de diciembre de 2019, Rec. 259/2019 ; y 8 de mayo de 2019, Rec. 337/2018 , entre otros muchos).

Esta Sala ha reiterado, que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento"; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta ( ATS 10 de julio de 2012, recurso 194/2012 ).

En el caso que nos ocupa, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, se acordó inadmitir los recursos porque el demandado recurrente no tiene satisfechas o consignadas las cantidades impagadas, lo que no discute la parte recurrente en queja, en un proceso de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, por lo que lo que procede la desestimación del recurso de queja".

TERCERO.-Desde la perspectiva fáctica y jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente, si tenemos en cuenta que la parte recurrente en queja no niega que estamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 17 de junio de 2019 con un anexo de 12 de abril de 2021 cuyo desahucio interesa la parte actora por falta de pago de la renta y otras cantidades (suministros), quien se aquieta con la sentencia de instancia al estimarse su acción, y que aquélla, demandada en la instancia como arrendataria, lo que con el recurso de apelación cuya admisión solicita pretende la desestimación de la demanda, por diversos motivos entre los que se encuentra el deficiente estado de la vivienda y la no realización de las obras necesarias para su adecuación, lo que, a su juicio, determina la posibilidad de suspensión de la obligación de abonar la renta siendo ello lo que ha determinado el impago, está claro que estamos ante un proceso que lleva aparejado el lanzamiento y ello le obliga a cumplir con lo dispuesto en el art. 449 nº 1 LEC al efecto de que su recurso de apelación le sea admitido, independientemente, de las razones que se aduzcan para su prosperabilidad.

Obligación de la que la parte ahora recurrente era conocedora, al estar asistida de Letrada y representada por Procuradora y de lo que fue advertida en la parte dispositiva de la sentencia, siéndole concedido plazo para que acreditara que al momento de interponer el recurso de apelación se encontraba al corriente de pago, esto es no solo de la cantidad objeto de condena ( rentas y suministros) sino también de aquellas rentas que se hubieren devengado hasta ese momento, pues ninguna referencia o documentación al respecto aportó en su escrito de recurso, como tampoco lo ha hecho en el plazo concedido de subsanación de la falta de su acreditación.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de queja y la confirmación de la resolución recurrida al ser debidamente inadmitido el recurso de apelación, sin que ello implique vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, de conformidad con la jurisprudencia citada en la presente resolución, habiéndose dado a la parte ahora recurrente en queja la posibilidad de acreditar el debido cumplimiento del art. 449 nº 1 LEC.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de queja procede su imposición, si las hubiere, a la parte recurrente ( art. 398 nº 1 LEC) .

QUINTO.-La desestimación del recurso de queja conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Lapresa Villandiego, en nombre y representación de Adoracion, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2024 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 872/23, por el que se denegaba la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2024 aclarada el día 24 siguiente, a que este rollo se refiere; y en consecuencia, confirmar dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte recurrente.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Notifíquese esta resolución a la parte haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimento.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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