Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 207 de 2025los autos de ejecución hipotecaria nº 704 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por Miguel Ángel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora Maria Sirera Devesa y asistido del letrado José Hernández-Mora Fernández, y atendidos los siguientes
PRIMERO.- Relación de antecedentes.
1. D. Miguel Ángel interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente a doña Palmira y don Claudio solicitando el despacho de ejecución por la suma de 43.600.- € de principal e intereses vencidos y otros 6.000.-
€ presupuestados para intereses y costas de la ejecución.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Novelda que, con fecha de 28 de junio de 2024 requirió a la parte ejecutante para aportar en un plazo de diez días "el original del título ejecutivo y acta de fijación de saldo, cuya ejecución se solicita de conformidad con el artículo 517.2.4º de la LEC, bajo apercibimiento de inadmisión".
3. Previa solicitud de la parte ejecutante, con fecha de 5 de julio de 2024 se dictó diligencia de ordenación concediendo el plazo de un mes para atender a los requerimientos efectuados por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2024.
4. Con fecha de 10 de septiembre de 2024 se dictó diligencia de ordenación teniendo por aportado el original de la escritura y copias de la misma, requiriéndose a la parte ejecutante para presentar, en un plazo de diez días, "el original del acta de fijación de saldo, bajo apercibimiento de inadmisión".
5. El día 17 de octubre de 2024 se dictó otra diligencia de ordenación concediendo un plazo de diez días a la parte ejecutante para que aclarara en qué cláusula de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria constaba incluido el pacto de liquidación unilateral de la deuda, así como para aportar certificación de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad en los términos exigidos por el art. 154 LH.
6. Con fecha de 6 de noviembre de 2024 se presentó escrito por la parte ejecutante aportando certificación del Registro de la Propiedad y alegando la improcedencia de aportar un acta notarial de liquidación de saldo por resultar la cantidad adeudada del mismo título objeto de ejecución y no resultar aplicable el art. 573 LEC.
7. Unido el anterior escrito y documentación anexa a las actuaciones, el día 3 de diciembre de 2024 se dictó auto acordando el archivo de las actuaciones.
8. Disconforme con la anterior decisión, la representación procesal de Miguel Ángel interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otro auto por el que se declare nulo o anulable el auto recurrido por considerar que carece de la motivación mínima exigible.
SEGUNDO.- Nulidad del auto apelado.
Resumen del motivo.
9. El único motivo del recurso se basa en la ausencia de motivación de la resolución recurrida, ya que no especifica si la decisión de archivo del proceso lo es por no haberse subsanado todos o alguno de los motivos consignados en la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2024. Se alega, igualmente, que en el presente caso no procede exigir el acta notarial de liquidación de saldo deudor, ya que la cantidad reclamada resulta del título y no precisa de ningún tipo de fijación de saldo previo.
Decisión de la Sala.
10. Aunque referida a la motivación de las sentencias, resulta interesante traer a colación las consideraciones que realiza la STS nº 545/2022, de 7 de julio (rec. nº 7297/2021):
La motivación constituye un requisito imprescindible de toda sentencia, que ha de estar debida y suficientemente fundamentada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico ( art. 218.2 LEC ), de manera tal que exteriorice y, por consiguiente, permita conocer el proceso lógico racional que conduce a la decisión adoptada, como indiscutible manifestación del derecho fundamental que corresponde a los ciudadanos de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta fundada a una pretensión legítima planteada ( arts. 24.1 y 120.3 de la CE ).
En la sentencia 364/2022, de 4 de mayo , nos referimos al requisito de la motivación en los términos siguientes:
"La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el
proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total- o cuando es completamente insuficiente, así como cuando está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).
En definitiva, el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( SSTC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4 y 150/2021, de 13 de septiembre , FJ 3).
En cualquier caso, el juicio sobre la suficiencia de la motivación es circunstancial. No puede ser apreciado apriorísticamente, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo , así como SSTS 464/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre ).
Ahora bien, tan ineludible exigencia "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " ( sentencias 297/2012, de 30 abril ; 523/2012, de 26 de julio ; 13/2016, de 1 de febrero ; 26/2017, de 18 de enero y 856/2021, de 10 de diciembre ).
[...]
Como hemos dicho, también, en las sentencias de esta Sala 283/2008, de 5 abril ; 577/2011, de 20 julio 277/2016, de 25 de abril y 430/2020, de 15 de julio , entre otras:
"[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ..."".
11. En el caso que ahora nos ocupa, la motivación del auto, aunque sucinta, no se puede considerar inexistente. Si se lee en su integridad se desprende que la ratio decidendide la resolución reside en la falta de aportación del acta de fijación de saldo que fue objeto
de requerimiento en diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2024. Es lo que se trasluce, al menos, de una lectura de los antecedentes de hecho segundo y tercero y de los fundamentos de derecho del auto apelado.
12. No procede, por tanto, declarar la nulidad de la resolución recurrida porque el contenido de la misma no impide ejercitar el derecho de defensa ni combatir los argumentos en que reside la decisión adoptada ( arts. 459 y 225 LEC, a sensu contrario).De hecho, el propio contenido del recurso pone al descubierto que la parte apelante conoce tal argumentación pues, de hecho, la combate al señalar que no resulta exigible, en el presente supuesto, el acta de liquidación de saldo requerida en la primera instancia.
13. Debemos analizar, por tanto, la infracción del art. 573 LEC que igualmente se reprocha en el recurso de apelación. El precepto en cuestión dispone lo siguiente:
1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.
14. A su vez, el art. 572.2 LEC, a que se remite, señala lo siguiente:
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
15. En el caso de autos, de la documentación obrante en el proceso se desprende que la hipoteca cuya ejecución se pretende en el proceso se constituyó en garantía del pago de unos créditos incorporados a unas letras de cambio, por importe de 20.000.- € cada uno de ellos y con vencimiento a fecha de 18 de diciembre. Para el caso de impago a su vencimiento, se pactó la obligación extracambiaria de pagar un interés del 22 % anual nominal de las letras.
16. En garantía del pago del principal a que ascendían las letras de cambio (40.000.- €, en total) y de un máximo de cuatro años de intereses, calculados a un tipo del 22 %, se constituyó la hipoteca cuya ejecución se interesa en el proceso. Lo que no se pactó, en cambio, fue que la cantidad exigible en el proceso de ejecución sería "la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo" ( art. 572.2 LEC) .
17. Si se examina la demanda de ejecución hipotecaria se observa que en la misma se solicita el despacho de ejecución por la suma de 43.600.- en concepto de principal e intereses de demora, más otros 6.000.- € presupuestados para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación. Es decir, no se limita a reclamar el principal consignado en las letras de cambio, sino que se incluye otra cantidad en concepto de intereses sin que la liquidación unilateral de éstos venga avalada por el contenido del título ejecutivo ( art. 572.2 LEC) .
18. Si bien es cierto que no pocas Audiencias Provinciales consideraron innecesario en el pasado dicho pacto de liquidación unilateral, así como la aportación del acta de liquidación fehaciente de saldo, en el caso de contratos de préstamo con tipo de interés a plazo fijo, esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha considerado superada dicha doctrina tras el dictado de la STS (Pleno) nº 466/2014, de 12 de septiembre (rollo nº 1460/2023). Así, en el auto nº 461/2020, de 22 de octubre (rollo nº 89/2020), cuyas consideraciones pasamos a transcribir in extensopor ser directamente aplicables al presente supuesto:
TERCERO.-En cuanto a la alegada inexistencia del pacto de liquidez, lo que a su entender determinaría la nulidad del despacho de ejecución, al entender de la Sala el motivo de recurso ha de merecer favorable acogida.
El pacto de liquidez se encuentra recogido en el artículo
572.2 de la ley procesal y está admitido por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así la STS de 16 de diciembre de 2009 , con cita en otras anteriores, señala que el denominado pacto de liquidez -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma.
En cuanto a la inexistencia del pacto de liquidez en la escritura que se ejecuta, ya señalamos en Auto nº 74/19 de 13 de marzo de 2019 que "Tercero.- Dispone el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también podrá despacharse
ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.
Y al respecto de la ausencia del pacto de liquidez esta Sala expresó en su Auto nº 248/2015, de 15 de julio , que el denominado pacto de liquidez o de liquidación, autoriza al acreedor a cuantificar la deuda de forma unilateral; la finalidad del pacto es poder obtener el despacho de la ejecución; resultando requisito imprescindible para poder formular la reclamación judicial de la deuda. Dado que en el caso que nos ocupa no consta en ninguna de las escrituras aportadas la existencia de dicho pacto; sin que la mera referencia a la vigencia de los pactos alcanzados en la escritura de..., o la habitualidad de tal pacto en las operaciones bancarias, sea suficiente para tener por existente y acreditado el mismo, al no constar referencia expresa a dicho pacto, ni aportada copia de la referida escritura. Ni tan siquiera el Acta Notarial de liquidación de saldo hace referencia al pacto de liquidación unilateral, ni a la escritura de junio de...; limitándose a señalar que la liquidación se ha efectuado conforme a la forma pactada por las partes, teniendo tan solo a su vista las escrituras de subrogación, ampliación y novación y modificación del préstamo hipotecario; que han sido las
aportadas al presente procedimiento. Resultando intrascendente a los efectos del presente procedimiento, si la cláusula que contiene el pacto de liquidez, es o no abusiva, en la medida en que en el presente caso, no existe constancia de la existencia del citado pacto."
Criterio que también es mantenido por otras Audiencias Provinciales, así debemos destacar al respecto de la cuestión planteada, la SAP de Madrid de 12 de septiembre de 2018 y las resoluciones que en ella se contienen, al señalar que "Como señala la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Auto de 28-10-2011, nº 238/2011, rec. 4096/2010 : " el artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca se sujetará en su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV con las especialidades previstas en el Capítulo V ("De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados"). Estamos, por lo tanto, ante una ejecución dineraria con especialidades en la que son de aplicación tanto las disposiciones generales comunes a toda ejecución como las particulares de la ejecución dineraria en tanto no sean incompatibles con las reglas particulares de la ejecución hipotecaria .
Las causas de oposición del 559 LEC que atañen a los presupuestos del proceso, deben de ser examinados y valorada de oficio con carácter previo al despacho de la ejecución . Como no puede ser de otro modo, el artículo 559 concede al ejecutado la posibilidad de impugnar la ausencia de estos presupuestos procesales. Así, consideramos que el ejecutado puede oponer que
el título no es uno de los que la Ley exige para el despacho de la ejecución o la carencia del carácter o representación con que se le demanda puesto que es precisamente la existencia de un título ejecutivo que atañe al deudor lo que justifica la extraordinaria limitación de los medios de oposición a la ejecución con que cuenta el ejecutado. No puede privarse al ejecutado de la posibilidad de defensa de los presupuestos que forman parte de la admisión a trámite del proceso, y solo una vez despejados los motivos de oposición de índole procesal, entra en juego los de fondo que sí que están limitados a lo establecido en el artículo 695".
La ausencia del pacto de liquidez impide, de conformidad con lo establecido en el art. 572.2 LEC , que pueda despacharse ejecución, puesto que así lo impone el art. 685.2 LEC , ya que el título contiene irregularidades formales, sin que exista deuda líquida, ni se puedan considerar fundados los documentos aportados al amparo de lo dispuesto en el art. 573 LEC , ya que el pacto de liquidez es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos del despacho de ejecución, que es la determinación de las deudas y, por consiguiente para poder formular la reclamación judicial de la misma, se necesita la existencia de pacto en el título.
Podría decirse que al tratarse de préstamo, la cantidad es líquida desde un inicio y la falta del pacto de liquidez carece de relevancia, si bien el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de la Sala 1ª de fecha 12 de Septiembre de 2014 , ha clarificado la cuestión que en multitud de resoluciones se había resuelto con criterios dispares, al señalar:
"7ª) La objeción que expone la entidad recurrida, cuando alega que por tratarse de un contrato de préstamo no necesita liquidación para calcular la cantidad adeudada y que, por tanto, ninguna ventaja significativa se obtiene por la utilización del juicio cambiario respecto del proceso de ejecución de título no judicial, ya que se podría ejecutar la póliza de préstamo sin necesidad de observar lo previsto en el art. 573 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es óbice a todo lo razonado hasta ahora. El contrato de préstamo en relación al cual se ha librado el pagaré prevé la devolución de lo prestado en 48 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Por tanto, la cantidad cuyo pago se reclama al prestatario, y que fue extendida por el prestamista como importe del pagaré, no se encuentra expresada, como tal, en el contrato. El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encabeza con el epígrafe "Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones". Se observa una modificación significativa respecto del anteproyecto, en el que dicho epígrafe indicaba "Cantidad líquida. Ejecución por saldo de cuenta". El concepto de "saldo de operaciones" reviste mayor amplitud que el de "saldo de cuenta", concepto este que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo. Sin embargo, al aludir finalmente la Ley de Enjuiciamiento Civil a la ejecución del "saldo de operaciones", se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad. El apartado 1 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ("para el despacho de la
ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles"). La actual Ley de Enjuiciamiento Civil asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas.
Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art. 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto (como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo) se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. Se utiliza la expresión "saldo resultante de operaciones derivadas de contratos", que es mucho más amplio que "saldo resultante de apertura de cuenta", "crédito en cuenta corriente" o similar.
En este caso, el ejecutante deberá aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Ello permite que, como exigía la STC 14/1 992 , de 10 de febrero , se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de "los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440", así como la intervención del fedatario público de modo que suponga el efectivo "auxilio técnico" de que habla la sentencia del Tribunal Constitucional, elementos que permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta.
Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales. Además de lo expresado, la realidad práctica
demuestra que los intitulados contratos de préstamo, cuando las cuotas de amortización del mismo se cargan en una cuenta bancaria, como es habitual en la práctica bancaria, pueden dar lugar a añadidas dificultades de liquidación, tanto por la posibilidad de que en dicha cuenta corriente ligada directamente al préstamo se realicen otras operaciones bancarias (domiciliación de recibos, cargos de tarjeta de crédito, de cajero automático, abono de nóminas, etc...) como por la variedad de incidencias que durante la vida del contrato pueden producirse (amortizaciones anticipadas parciales, pagos retrasados, compensaciones con otros activos, etc...).
Por eso, la realidad práctica muestra que en las pólizas de préstamo en las que se prevé su pago en cuotas periódicas se incluye el pacto de liquidez.
Consecuencia de lo anterior es que no quepa estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos "per se" y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante "letras, cifras o guarismos" ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art.
572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusula que le autoriza al vencimiento anticipado.""
En el mismo sentido el AAP de Málaga de 3 de noviembre de 2017 señala que resulta evidente que la inexistencia del pacto de liquidez en la escritura pública que sirvió de título para despachar ejecución debió impedir el citado despacho.
En el caso que nos ocupa, no consta que el título que se ejecuta contenga pacto de liquidez, de tal forma que no se ha pactado forma de liquidar la deuda, ni se ha autorizado a la parte ejecutante a practicar liquidación unilateral a efectos de instar procedimiento de ejecución.
Por lo que el motivo de recurso debe ser estimado y con ello la estimación en parte del incidente de oposición planteado, resultando innecesario entrar en más consideraciones en cuanto a la posibilidad o no de analizar la abusividad de las cláusulas del contrato.
19. Sentado lo anterior, no constando en la escritura de constitución de la hipoteca el pacto de liquidación previsto en el art. 572.2 LEC ni aportado a la demanda ejecutiva el documento de liquidación fehaciente de saldo contemplado en el art. 573.1.3º LEC, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Contrariamente a lo señalado por la parte apelante, la cantidad reclamada (43.600.- €) no resulta directamente del título, sino de la liquidación que, de forma unilateral, ha practicado sin un previo pacto que la habilitara para acceder a la ejecución prescindiendo de las garantías previstas en los arts. 572.2 y 573 LEC.
TERCERO.- Costas.
20. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA ACUERDA: