Auto Civil 79/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Auto Civil 79/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 121/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 79/2024

Núm. Cendoj: 46250370092024200076

Núm. Ecli: ES:APV:2024:941A

Núm. Roj: AAP V 941:2024


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000121/2024

J

AUTO Nº.: 79/2024

Ilustrísimos/as. Sres./Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ

En Valencia a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO PASTOR MARTINEZ,el presente rollo de apelación número 000121/2024, dimanante de los autos de Incidente Concursal [ICO] - 000656/2023, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, entre partes, de una, como apelante a Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales EVA GARCIA ANTICH, y de otra, como apelados a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador de los Tribunales , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gaspar.

Antecedentes

Primero.-El auto apelado pronunciado por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a del Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2024, contiene la siguiente Parte dispositiva: "ACUERDO: Reconocer la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a D./Dª Gaspar, alcanzado la misma a la totalidad de los créditos, tanto comunicados como no comunicados, siempre que no tengan la condición legal de no exonerables de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico SEGUNDO de la presente resolución. Respecto del crédito de la AEAT, únicamente quedará exonerada la cantidad de 10.000 €. El pasivo no satisfecho EXONERADO se debe considerar inexigible, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se exoneran. Los acreedores afectados deberán comunicar a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registro. La CONCLUSION del concurso de D./Dª Gaspar cesando respecto del mismo todos los efectos de la declaración del concurso, una vez sea firme la presente resolución".

Segundo.-Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gaspar, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Tercero.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- En fecha de 20 de septiembre de 2023 don Gaspar solicitó su declaración en situación de concurso de acreedores. Entre otros extremos, alegó que adeudaba un crédito por importe de 37.481'78 euros a favor de la AEAT. El concurso fue declarado en situación de insuficiencia de masa mediante auto de 7 de noviembre de 2023 del Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia, con aplicación del mecanismo previsto en el artículo 37 ter TRLC.

2.- Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se ha resuelto la conclusión del concurso de don Gaspar, tramitado en situación de insuficiencia de masa activa, con reconocimiento a su favor de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos de los artículos 489 TRLC y ss.

3.- El concursado ha formulado recurso de apelación contra la anterior resolución, para solicitar su revocación y, con estimación del recurso, concesión de la exoneración a su favor de todas las deudas concursales a favor de acreedores públicos. Se imputa a la resolución recurrida error en la aplicación del artículo 489.1.5º TRLC que, según se dice, debe ser objeto de interpretación restrictiva sobre el alcance de los privilegios concedidos a las Administraciones Públicas.

Segundo.- Desestimación del recurso de apelación.

4.- Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por don Gaspar contra el auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia, por los motivos que diremos a continuación.

5.- Desde el pronunciamiento de nuestro AAP Valencia, 9ª, núm. 54/223, de 12 de junio de 2023, ponente Jorge de la Rúa Navarro, hemos examinado la compatibilidad de la dicción actual del artículo 489.1.5º TRLC con las previsiones de la Directiva de insolvencia, en los siguientes términos:

"2. 2.- Acerca de la exoneración del crédito público. 10 Sentado lo anterior, la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de junio de 2019. 11 Dedica su título III a la exoneración de deudas e inhabilitaciones. En el artículo 20.1 , se impone a los Estados Miembros que velen por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. 12 Ahora bien, en su artículo 23.4, el legislador comunitario permite que los Estados Miembros puedan establecer ciertas excepciones a esa plena exoneración. En concreto, este apartado permite que los Estados Miembros puedan excluir ciertas clases de créditos de la exoneración. 13 En su redacción originaria, expresaba que: "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas". 14 Así, en un principio, la redacción de esta norma daba a pensar que únicamente era posible la exclusión de la exoneración para las deudas que, con carácter taxativo, aparecían en la relación del precepto. 15 Sin embargo, el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 llevó a cabo una corrección de errores de la Directiva que, en lo que aquí interesa, señaló en la página 50 que, en el artículo 23, apartado 4: donde dice: «4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:», debe decir: «4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:». 16 De esta manera, dejaba claro que la lista de categorías de deudas no era taxativa sino ejemplificativa. 17 De ahí que, en consecuencia, los Estados Miembros pueden incluir alguna otra categoría distinta de deudas siempre que tal exclusión esté debidamente justificada. 18 El legislador español traspuso la Directiva al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). 19 La trasposición española permitió que los consumidores también pudieran beneficiarse del sistema de exoneración de deudas. 20 En relación con los créditos o categorías de deudas o créditos no exonerables, el artículo 489 ha establecido que: "1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.3.º Las deudas por alimentos.4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor". 21 El cotejo de ambas normas, la comunitaria y la interna española, permite una primera conclusión en contra de lo sostenido por la parte recurrente. No puede afirmarse que exista una contradicción manifiesta entre ambos textos legislativos que permita aplicar el principio de primacía del derecho comunitario frente al interno. 22 En efecto, tras la corrección de errores de la Directiva, los Estados Miembros podían excluir de la exoneración más deudas o categorías de deudas que las fijadas en el listado del artículo 23.4. 23 El requisito para la exclusión es que, conforme al citado precepto y al considerando 81 de la Directiva, esté debidamente justificada. 24 El ordinal 5º del apartado 1 del artículo 489 del Texto Refundido de la Ley Concursal excluyó el crédito público en general, sin perjuicio de permitir una pequeña exoneración de deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, dentro también de estos límites y condiciones, deudas de la Seguridad Social. 25 La exposición de motivos de la Ley 16/2022 contenía la justificación del legislador español para la exclusión de la exoneración de esta categoría de deudas: "Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual)". 26 Tras esta exposición del estado de la normativa, la Sala alcanza la conclusión de que la norma de trasposición española respeta el contenido literal de la normativa comunitaria en cuanto permite que los Estados Miembros pueden excluir de la exoneración alguna categoría de deudas siempre que esté debidamente justificado. 27 A partir de ahí, la justificación es una cuestión de política legislativa. El legislador es quien debe realizar la ponderación de los intereses controvertidos o en juego a la hora de justificar la exclusión del ámbito de la exoneración a una determinada categoría de deudas como es, en este caso, el crédito público. 28 La Sala considera que no puede concluirse que la voluntad del legislador comunitario consistiera en incluir en la exoneración, en todo caso, el crédito público para garantizar, así, la exoneración completa. Si así lo hubiera sido, lo hubiera impuesto de manera expresa en la Directiva. Al contrario, lo que hizo en la norma fue dar libertad a los Estados Miembros para que fueran éstos los que excluyeran las categorías de deudas que estimasen adecuado en atención a sus circunstancias. Por eso, la decisión del estado español responde a una razón de política legislativa en la que ha dado preeminencia o valor al crédito público por su propia naturaleza. Así se desprende también de su tratamiento en el ámbito de los planes de reestructuración del Libro II del Texto refundido de la Ley Concursal o, incluso, en el ámbito del convenio concursal. Y prueba de lo anterior es que, en relación con el crédito público, ha existido una diversidad de tratamiento en

las normativas de otros Estados Miembros, entre los que también hay algunas que han excluido de la exoneración esta categoría de deudas como, por ejemplo, Portugal. 29 Por último, si el legislador comunitario considera que la decisión legislativa española impide la armonización del contenido de la Directiva en las diferentes normativas de los Estados Miembros accionará la cláusula de revisión que prevé su propio artículo 33. 30 De ahí que la Sala concluya que la decisión española de exclusión del crédito público está justificada debidamente en cuanto el análisis de esa justificación excede de lo que es el ámbito jurisdiccional, siendo propio del legislativo. 2.3.- Acerca de la necesidad de aclaración de la resolución de la instancia. 31 En lo que la Sala sí está conforme con la parte recurrente es que era necesaria la aclaración pretendida. 32 En efecto, el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal sí que prevé una exoneración parcial: "las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones". 33 Aunque la resolución de la instancia no excluye de la exoneración a esta parte del crédito público, conviene que quede clara en la resolución. 34 Así, tal y como consta en la solicitud de exoneración -a cuyo tenor literal debemos atender-, las deudas de crédito público (sin especificar su composición) cuya gestión recaudatoria resulta de competencia de la AEAT de la que son deudores los dos concursados ascienden a 6.145,56 euros. Por ello, procede exonerar, de dicha cantidad, los primeros 5.000 euros. Y, respecto de la cantidad que excede hasta alcanzar la cantidad total debida, procede exonerar la mitad (1.145,56/2). Por tanto, 572,78 euros. En consecuencia, sobre este crédito público quedarán exonerados de 5.572,78 euros. 35 En cuanto a la deuda de la Seguridad Social, asciende a la cantidad de 20.143 euros. Por ello, los concursados deben quedar exonerados hasta la cantidad de 10.000 euros. Todo ello teniendo en cuenta que el importe exonerado se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad si es que existen créditos públicos con distinta clasificación concursal. 2.4.- Acerca de la pretendida vulneración del principio de retroactividad de las normas sancionadoras. 36 Con carácter previo, conviene dejar claro que la argumentación sostenida por la parte recurrente es que la normativa anterior a la Ley 16/22 era mucho más favorecedora que la actual porque "es numerosa la Jurisprudencia y la doctrina que ha considerado que se ha producido un exceso "ultra vires" aplicado sobre la redacción del art. 491 del TRLC , el cual prevé la extensión de la exoneración en cuanto a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derechos público y por alimentos, entendiéndose así la imposibilidad de conceder la exoneración sobre cualquier tipo de crédito público que el deudor ostente". Y, por eso, concluye: "Por todo ello, en aplicación del art. 9.3 de la CE , no debe aplicarse el art. 489 TRLC vigente, habida cuenta que establece un mecanismo de exoneración MÁS PERJUDICIAL para el deudor del crédito público que la legislación anterior, mediante la cual era posible conseguir a exoneración total de la deuda pública mediante un plan de pagos a cinco años". 37 Por razón del principio dispositivo y de aportación de parte propios del proceso civil, esta argumentación y no otra es la que nos vincula a la hora de resolver el recurso. 38 Sentado lo anterior, la Sala no aprecia una regulación distinta en cuanto al crédito público entre la normativa prevista en la redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal en su redacción previa a la Ley 16/2022 y la actual ya que nuestra posición en relación con la norma anterior es que no se produjo extralimitación del legislador. Así lo hemos venido reiterando desde nuestra sentencia de 15 de febrero de 2022, en el rollo de apelación 2046/2021 : "QUINTO.- Inexistencia de vicio ultra vires en el TRLC. El régimen jurídico de todo Texto Refundido lo encontramos en el artículo 82.5 CE " 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar, y armonizar los textos legales que han de ser refundido". El TRLC tiene su origen en la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal, que habilitaba al Poder Ejecutivo para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, el plazo concedido era de doce meses, habiendo caducado el 26 de mayo de 2016. No fue hasta el 2019 que se volvió a habilitar al Gobierno para llevar a cabo esta refundición, mediante la Disposición Final Tercera de la Ley 1/2019, de Secretos Empresariales , de 20 de febrero, que le otorgó un plazo de ocho meses, plazo que nuevamente caducó en noviembre de 2019, aunque esta cuestión es discutible habida cuenta que el Gobierno estuvo en funciones desde el 28 de abril de 2019 hasta las elecciones de noviembre de 2019. En ambos casos, dicha autorización incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española . Probablemente, el Ejecutivo, sabedor de las posibles controversias a que pudiera dar lugar la nueva redacción, en lo que podríamos considerar el preámbulo del RDL 1/2020, de 5 de mayo, prevé "...al redactar el texto refundido, el Gobierno no solo aspira a ofrecer un conjunto normativo que fuera sistemático y que fuera claro e inteligible. Por supuesto, el texto refundido no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes. Pero, dentro de los límites fijados por las Cortes, la tarea exigía, como en ocasiones similares ha señalado el Consejo de Estado, actuar «con buen sentido» pues la refundición no puede ser una tarea meramente mecánica, sino que requiere, a veces, ajustes importantes para mantener la unidad de las concepciones; para convertir en norma expresa principios implícitos; para completar las soluciones legales colmando lagunas cuando sea imprescindible; y, en fin, para rectificar las incongruencias, sean originarias, sean consecuencia de las sucesivas reformas, que se aprecien en las normas legales contenidas dentro de la misma Ley. Por estas razones, la labor técnica que supone la elaboración de un texto refundido, cuando la delegación es tan amplia, implica no solo interpretación, sino también integración -es decir, un «contenido innovador», sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa-, pudiendo incluso llegar a la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de refundición ( sentencias del Tribunal Constitucional números 122/1992, de 28 de septiembre , y 166/2007, de 4 de julio ).". (el subrayado es propio). Dicha introducción o preámbulo del TRLC transcribe parcialmente la doctrina del Tribunal Constitucional respecto del ultra vires, a la que se refiere la STCO 166/2007, de 4 de julio , dictada con ocasión del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y que considera " no es menos cierto que la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE , es decir, el que incluye la facultad "de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos", pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero , la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático". Por lo tanto, si bien es cierto que la autorización al Ejecutivo para refundir la legislación concursal en ningún caso le facultó para modificar sustancialmente los preceptos anteriores al nuevo texto refundido, ni para introducir cambios ex novo con ocasión de la refundición, nada obsta para que sí sirviese para aclarar, armonizar, interpretar, completar soluciones legales ante omisiones o lagunas, pues recordemos que dicha autorización se hizo para el segundo tipo de refundición previsto en el art. 82.5 CE e incluía las facultades "de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos". Que el artículo 178 bis LC era un precepto asistemático y que carecía de armonía y coherencia interna, no sólo era una obviedad sino que precisamente el propio TS, en su sentencia de 2 de julio de 2019 , consideró que tal norma era de difícil comprensión y que requería de interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación, ante las

más que obvias lagunas, carencias, e incoherencias contenidas en el mismo. Por lo tanto, este precepto era de los que precisaba esa tarea de aclaración, armonización y había lagunas normativas que colmar por el refundidor. Como hemos expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, nada definía el ámbito de la exoneración del régimen general en el artículo 178 bis. 3.4º LC sobre el crédito público y el alimenticio, sin embargo, para el plan de pagos el artículo 178 bis 5 LC sí definía el ámbito de exoneración y excluía expresamente dichos créditos de la misma. Ahora, el artículo 497 TRLC se mantiene como la redacción derogada respecto del régimen especial (plan de pagos), y sin embargo, el refundidor sí completa y concreta la extensión de la exoneración para el régimen general en el art. 491 TRLC , y opta, en contra de lo que en su momento interpretó la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por excluir también los créditos públicos y el alimenticio para este deudor que ha satisfecho el umbral mínimo, de tal manera que acaba con la discriminación en contra del deudor que se acogía al plan de pagos por carecer de liquidez, e iguala a ambos deudores, si bien lo hace de forma contraria a lo que interpretó en su momento el Tribunal Supremo. Pero además, no sólo mantiene la misma redacción del 178 bis 6 in fine en el artículo 497.2 TRLC sino que, para darle coherencia, lo refuerza con el artículo 495.1 TRLC relativo al contenido de la propuesta del plan de pagos, y en el que excluye expresamente del plan de pagos la totalidad del crédito público, de nuevo opta y refuerza la literalidad del anterior 178 bis 5 y 6 LC, en contra de lo que interpretó el Tribunal Supremo, y termina por excluir el crédito público del plan de pagos. Lo llamativo, como hemos dicho, es que en el artículo 497 TRLC no se modifica la redacción anterior del artículo 178 bis 5 y 6 in fine LC , por lo que difícilmente se puede atribuir a dicho precepto el vicio alegado por el apelante. Consideramos que lo que hace el refundidor es integrar, aclarar y armonizar dichos preceptos, colmando las lagunas legales y resolviendo las contradicciones existentes, como lo hizo en su momento el TS en la sentencia de 2 de julio de 2019 , y el hecho de que lo haga de forma contraria a la interpretación que dio el Tribunal Supremo en su momento, no creemos que signifique que se haya excedido de los límites de la función de regularizar, aclarar o armonizar que tenía encomendada, por lo que no apreciamos la existencia de ultra vires. La comparación debe hacerse entre las normas derogadas y las del Texto Refundido, pero no consideramos que dicha comparación deba llevarse a cabo entre la norma nueva y la norma derogada junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpretó. El Tribunal Supremo hizo su labor en un momento en que era necesario, y el refundidor en el TRLC ha hecho la labor que se le encomendó, y el hecho de que en relación con el BEPI lo haya hecho en contra de la interpretación que dio al TS al precepto vigente en su momento, no significa que haya incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, ni que se haya excedido de la autorización, sin perjuicio de que somos conscientes de la disparidad de criterios entre los distintos Juzgados Mercantiles, y a título de ejemplo el Auto de 8 de septiembre dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona aducido por el recurrente, pero en sentido contrario también existen otras resoluciones judiciales, a destacar el Auto de 13 de enero de 2021 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, dictado en el seno del concurso 215/2017 , por el Ilmo. Magistrado-Juez don Alfonso Muñoz Paredes, el primero de ellos se refiere a la exoneración conforme a un plan de pagos donde aprecia ultra vires, y el segundo de ellos no aprecia ultra vires en la regulación del 491 TRLC respecto del régimen general. En definitiva, la regulación contenida del BEPI en el artículo 178 bis LC era deficiente, con lagunas, contradictoria, lo que evidenciaba la necesidad de ser abordada en el TRLC, al margen de que la opción seguida por el legislador sea contraria a la establecida por el Tribunal Supremo en su momento. En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera y concluye, respecto de las cuestiones planteadas a través del presente recurso de apelación:(i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento;(ii) no apreciamos la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491 , 495 y 497 TRLC , y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC , la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC; (iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; (iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos". 39 Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto".

6.- A su vez, en interpretación del mismo precepto, hemos distinguido entre competencias de la AEAT-TGSS y mera delegación de facultades para la recaudación de créditos de otros organismos públicos, de manera indiferente para la aplicación de excepciones a la exoneración, así mediante AAP Valencia, 9ª, núm. 3/2024, de 9 de enero de 2024, ponente Purificación Martorell Zulueta, que igualmente reproducimos con la misma finalidad clarificadora anterior:

"Es cierto que la AEAT puede alcanzar Convenios con las entidades locales y sus Ayuntamientos a fin de que, conforme al artículo 8.c) del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio del Reglamento General de Recaudación , pueda ser dicho organismo quien lleve a cabo la recaudación de las deudas públicas que corresponden a entidades locales y sus organismos autónomos (art. 7.c) para comunidades y sus organismos autónomos).

Y, de nuevo, debemos interpretar de manera restrictiva el texto empleado en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal : "las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria".

Así, las deudas frente a los entes locales y sus organismos no son "competencia" de la AEAT, sino que la "competencia" es propia, y lo que se permite es que se pueda utilizar a la AEAT o a otros entes (como la Diputación de Valencia en otros casos) para llevar a cabo la recaudación por medio de un convenio, lo que supone una delegación de su competencia. Ahora bien, ni es una pérdida de competencia ni es una competencia formal de la AEAT, sino una delegación de competencia.

En consecuencia, la recaudación de los créditos públicos cuya titularidad corresponde a las comunidades autónomas, municipios y sus organismos autónomos no es competencia de la AEAT, sino que ésta recibe una delegación de quien la ostenta.

Además, consideramos que si el legislador hubiera querido que se extendiera la posibilidad de exoneración parcial de créditos públicos cuya titularidad corresponde a las entidades locales u a otros organismos o entes, así expresamente lo habría dicho, y en vez de referirse únicamente a la AEAT y la TGSS, se hubiesen mencionado todos los entes que titulan crédito público.

De esta manera consideramos que, realizando una interpretación en favor del principio de igualdad, mutatis mutandi, en aquellos territorios en que se haya suscrito un convenio entre la AEAT y algún ente local u organismo autónomo para la gestión y recaudación del crédito público titularidad de aquélla, también se aplicará la limitación contenida en el artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal . Y, sin embargo, no se hará en aquellos otros lugares en que sean otros distintos los entes u organismos homólogos los encargados de la recaudación del referido crédito público o que el convenio se haya suscrito con otro ente que no sea la AEAT (como, por ejemplo, en aquellos casos en que estamos ante créditos reconocidos a favor de la Diputación de Valencia como ente recaudador).

Con esta interpretación, y por agotar todas las cuestiones que pudieran plantearse, no se comparte el argumento de que se vulnere el principio de igualdad entre los créditos públicos. La exoneración parcial de los créditos cuya gestión recaudatoria le compete a la AEAT y la TGSS constituye, en todo caso, un perjuicio para estos acreedores por lo que, en consecuencia, únicamente ellos podrían invocar la supuesta desigualdad y no el deudor. Todos los deudores se encuentran en situación de igualdad y se les exonerará, parcial y únicamente, la deuda de la AEAT y la Seguridad Social sin excepción entre ellos".

7.- La resolución recurrida asume la motivación anterior, no incurre en error al delimitar la composición del pasivo afecto a la exoneración e identifica con precisión cuál es la única deuda pública que resulta exonerable, de manera consistente con los límites establecidos en el artículo 489.1.5º TRLC.

8.- Ninguna de las argumentaciones del recurrente pone de manifiesto el pretendido error en el que incurre la motivación de la resolución recurrida, sino únicamente su discrepancia con nuestra previa toma de posición sobre el particular. En particular, mediante AAP Valencia, 9ª, núm. 52/2024, de 16 de abril de 2024, ponente Leandro Blanco García-Lomas, hemos señalado que:

"(...) la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/2022) ha dado respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en un sentido prácticamente literal al defendido por esta Sala, lo que redunda en la necesidad de mantener esta posición: "2) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional".

Tercero.- Costas procesales.

9.- La desestimación del recurso de apelación no determina la condena en costas en este caso de la recurrente, pero sí la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex artículo 398.1 LEC y DA 15ª LOPJ. Pese a la desestimación del recurso, consideramos que no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que se trata de una materia cuya interpretación genera dudas, según puede verse en la propia doctrina científica y en el planteamiento de cuestiones prejudiciales por parte de los jueces españoles.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Gaspar contra el auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado Mercantil núm. 5 de Valencia, que confirmamos, sin condena en costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma,con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/las Ilustrísimos/as. Sres./Sras. Magistrados/as de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

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