Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00047/2026
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: EQ3
N.I.G.26071 41 1 2023 0000244
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO
Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000042 /2023
Recurrente: Sebastián, Valentina
Procurador: MARIA TERESA PORRO ARAICO, MARIA TERESA PORRO ARAICO
Abogado: ,
Recurrido: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador: ALICIA VELASCO MAS
Abogado: BARBARA ARRANZ PERANDONES
AUTO Nº 47/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a doce de febrero de dos mil veintiséis.
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro ) se siguieron autos de ejecución civil EJEC. HIPOTECARIA 0000042 /2023 promovido a instancias de BANCO SANTANDER, S.A. frente a D. Sebastián y Dª Valentina
En dicho procedimiento D. Sebastián y Dª Valentina formularon escrito de oposición. Tras su tramitación, por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto de uno de octubre de dos mil veinticuatro con la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo:
1.- Desestimar la oposición planteada por Sebastián, Valentina, contra la ejecución despachada en el presente procedimiento, y declaro procedente que la ejecución siga adelante con condena en costas a la parte ejecutada."
SEGUNDO.-Contra dicho Auto, la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina ha interpuesto recurso de apelación, solicitando prueba en segunda instancia, al que se ha opuesto BANCO SANTANDER, S.A.
TERCERO.-Tuvo lugar la deliberación, votación y fallo el 12 de febrero de 2026 siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-Tal como resulta probado en virtud del documento 4 de la demanda de ejecución hipotecaria, en fecha 10 de julio de 2003 se suscribió un contrato de préstamo hipotecariopor importe de 216.000 euros, a pagar en 240 cuotas mensuales, siendo prestamista y acreedor hipotecario BNESTO ( hoy BANCO SANTANDER, S.A.) y como prestatario deudor D. Sebastián y Dª Valentina
En el contrato se pactó el interés remuneratorio con un periodo de aplicación de tipo interés fijo y un periodo de aplicación de un tipo interés variable, dentro del cual se estableció una cláusula de límite a la variación del tipo de interés remuneratorio aplicable 8 cláusula suelo) con el tenor siguiente:
En la cláusula 6 se estableció la siguiente regulación de los interés de demora:
3,. Con fecha 30 de agosto de 2016, D. Sebastián y Dª Valentina como prestatarios y BANCO SANTANDER, S.A. como prestamista suscribieron nueva escritura pública de novación modificativa y ampliación del préstamo hipotecario anterior (documento 5 de la demanda). El préstamo hipotecario se amplió en 64165,52 euros ( lo cual , junto con lo adeudado por el ante ir préstamo, ascendía a un total debido tras la novación de 135 .118 ,79 euros) fijándose nuevo plazo de devolución a fecha 4 de septiembre de 2030, a pagar en 144 cuotas mensuales con un tipo de interés nominal del 2,50% fijo hasta fecha 4 de julio de 2018 y luego, un tipo de interés variable ( Euribor + 2,50%), pactando asimismo la supresión de la cláusula suelo:
La cláusula de intereses de demora fue asimismo modificada, pasando a tener el siguiente contenido:
3.-La entidad BANCO SANTANDER, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra D. Sebastián y Dª Valentina , la cual dio origen al presente procedimiento. En dicha demanda se reclamaba122.564,42 euros ( consistente en restar mil euros pagados por los ejecutados después de la liquidación realizada por el banco).
El banco desglosaba esta reclamación del modo siguiente:
4.-Como documento 5 de la demanda BANCO SANTANDER, S.A. presentó acta notarial de 23 ese septiembre de 2022 de liquidación del préstamo hipotecario, a los efectos de los artículos 572-2 y 573-1-2º Ley de Enjuiciamiento Civil
En la misma se adjuntaba la oportuna liquidación en la que se observaba que los interese moratorios reclamados se habían devengado solo después de la novación del préstamo hipotecario operada en 2018.
6.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, se incoó el presente procedimiento y se dictó providencia de fecha 5 de octubre de 2023 dando audiencia a las partes por 15 días para que alegasen lo que tuvieran por oportuno sobre la posible existencia de cláusulas abusivas ( ver acontecimiento 22).
7.-Dentro de ese plazo, la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina presentó escrito de alegaciones en fecha 7 de noviembre de 2023 sobre cláusula abusivas ( ver acontecimiento 30) , sosteniendo que eran abusivas las siguientes condiciones generales de la contratación del contrato:
- En relación al contario originario de 2023.-
a) Cláusula de intereses de demora.
b) Comisión por reclamación de deuda vencida ( comisión por posiciones deudoras vencidas)
c) Comisión de apertura
d) Cláusula de gastos
- En relación a la escritura pública de novación de 2018, no impugnó ninguna condición general de la contratación por abusiva, pero alegó lo siguiente:
e) En cuanto al abono de los intereses desde su indebido cobro.- La obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, conlleva la del pago de los intereses legales devengados desde la fecha de su pago
f) La nulidad de dichas clausulas hace que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas
8.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 15 de enero de 2024 razonando no apreciar la abusividad de ninguna condición general de la contratación y ordenando el despacho demanda la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ( acontecimiento 40).
9.-Por D. Sebastián y Dª Valentina se formuló demanda de oposición, lo que dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia formase la oportuna pieza separada.
La demanda de oposición alegaba:
a) Nulidad del despacho de ejecución por existir condiciones generales de la contratación abusivas. En este punto, se remitía a su escrito anterior de 7 de noviembre de 2023, alegando tan solo literalmente lo siguiente:
"De forma previa a este auto de despacho de ejecución, esta parte presentó escrito de alegaciones de fecha 7 de noviembre de 2.023 expresando la existencia en el título de varias cláusulas abusivas que tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
Nada se ha resuelto al respecto de forma previa al despacho de ejecución lo que provoca una radical nulidad del mismo o alternativamente una nulidad de actuaciones que debe reponer el proceso sl momento siguiente para resolver lo procedente"
b) De forma alternativa o subsidiaria a lo anterior, y como segunda causa de oposición a la ejecución hipotecaria, al amparo del art. 695. 1. 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó error en la determinación de la cuantía exigible en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias. Sostiene que el ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir, una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo.
10.-Incoada la pieza separada, el banco se opuso y el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto hoy apelado de fecha 1 de octubre de 2024, que desestimó la oposición formulada.
Su motivación fue tan solo la siguiente:
" En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición."
11.-D. Sebastián y Dª Valentina no solicitaron complemento de esa resolución al amparo del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
12.-.D. Sebastián y Dª Valentina interpusieron directamente recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia.
En dicho recurso de apelación no se solicitó la declaración de nulidad del Auto por falta de motivación, sino que lo que se solicitó fue su revocación y que en su lugar por esta Sala se estimase la oposición.
El recurso de apelación se basó en los argumentos siguientes:
"El auto que ahora recurrimos desestima nuestra oposición a la ejecución con el siguiente argumento:
Único.- En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición
Dicho auto de 15 de enero de 2.024 contiene un párrafo genérico sobre la inexistencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y que es del tenor literal siguiente:
No apreciándose por este tribunal el carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo en que se fundó la acción ejecutiva ejercitada, procede dictar la orden general de ejecución y despachar la misma en los términos contenidos en la demanda ejecutiva y por la cantidad reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la LEC ; habiéndose examinado previamente por este órgano su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, así como que la demanda cumple los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la Ley.
Como se puede apreciar, se trata de un párrafo-modelo que no identifica que cláusulas concretas ha analizado el tribunal y si en su análisis se encuentra las alegadas por esta parte y entre las que se encuentran cláusulas a todas luces abusivas que deben o debieron ser declaradas nulas por el juzgado: intereses de demora, posiciones deudoras, comisión de apertura, gastos de formalización, etc.
Dichas cláusulas sin duda se aplicaron durante la vida del préstamo ya que no olvidemos que se resuelve el mismo por falta de pago, habiendo solicitado esta parte mediante su escrito de 7 de noviembre de 2.023 una practica de prueba consistente en : Que como prueba anticipada, esta representación procesal solicita en virtud dela artículo 328.1 LEC se requiera a la entidad bancaria aportación íntegra del expediente administrativo financiero, así como los movimientos íntegros de la cuenta asociada al pago del préstamo junto con la aplicación y cobro de las cláusulas cuya nulidad se solicita pro esta parte.
Nada se dice sobre dicha prueba por el juzgado. Desde luego, la existencia en el título de varias cláusulas abusivas y su aplicación efectiva tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
SEGUNDO.- Por otro lado, se alegaba por esta parte un segundo motivo de oposición a la ejecución que directamente ni se menciona ni se resuelve por el juez, lo que supone una vulneración evidente del principio general del derecho a una tutela judicial efectiva, así como una incongruencia interna de la resolución que ahora recurrimos.
Efectivamente se alegaba por esta parte una SEGUNDA CAUSA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EXIGIBLE en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Lec . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias
El ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca
Efectivamente el tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2.023 dictada en autos de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2897/2019 seguido entre las partes del proceso determinó:
i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 10 de julio de 2003, que fijaban el tipo de interés mínimo en el 4 por ciento nominal anual.
ii) Se condena a la entidad bancaria Banco de Santander SA a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el contrato de 25 de mayo de 2016.
Acompañábamos como documento anexo 1 dicha sentencia
El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo"
13.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas abusivas .-
1.-Vaya por delante que el Auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia no está motivado.
Es cierto que la motivación por remisión es admisible, pero no cuando la resolución a la cual se remite el auto apelado, a su vez, carece de toda motivación.
Es lo que sucede en este caso. El Auto recurrido carece de motivación propia acerca de la alegación de existencia de condiciones generales de la contratación abusivas que había realizado la parte ejecutada en su escrito de oposición . Tan solo se remite a esos efectos a lo que ya señaló en el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024. Sin embargo, dicho Auto de 15 de enero de 2024 no contiene motivación alguna, se limita a señalar que no aprecia la existencia de condiciones generales de la contratación abusivas, pero no dice por qué, ni analiza nada en concreto.
Sin embargo, aunque esto es así, también lo es que pese a que la parte apelante sí hace referencia en su recurso a este este déficit de motivación, sin embargo no ha solicitado la declaración de nulidad del Auto, sino que lo que ha solicitado de esta Sala es su revocación y la estimación de la oposición. Por lo tanto, como no se ha solicitado pro la parte apelante y no es posible que esta Sala aprecie de oficio la nulidad (pues el art. 227.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal de apelación pueda declarar la nulidad de la resolución recurrida si el recurrente no lo solicita con el recurso), este tribunal no va a ponderar esa posibilidad. En su lugar, esta Sala procederá, en segunda instancia, a estudiar las alegaciones que realizó la parte apelante con su escrito de oposición, en el bien entendido caso de que se están realzando ante un tribunal de apelación.
3.-En cuanto a las alegaciones sobre abusividad de condiciones generales de la contratación, hay que partir de que en sede de oposición a una ejecución hipotecaria, el art. 695.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil no permite oponer la existencia de cualesquiera cláusulas abusivas, sin tan solo en la medida en que constituyan fundamento de la ejecución o bien hubieran determinado la cantidad exigible.
Pues bien, a tenor de lo que hemos dejado reseñado en el fundamento de derecho anterior ( que damos por reproducido), es claro que lo reclamado en la ejecución no se funda ni en la aplicación de la cláusula suelo, ni en la de gastos, ni en la comisión de apertura ni en la comisión por posiciones deudoras. La cantidad que se reclama en esta ejecución no se funda en absoluto en ninguna de esas condiciones generales de la contratación, que no han determinado la cantidad exigible. En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones que puedan ostentar los ejecutados en vía declarativa para reclamar su nulidad y lo que en su caso les correspondiere, no procede estimar la oposición con base en esas alegaciones.-
4.-En cuanto a la cláusula de intereses de demora, es cierto que en sede de la presente ejecución el banco está reclamando interés de demora. Sin embargo, también lo es que , a tenor de lo que resulta en la liquidación aprobada por acta notaria, en la que funda su reclamación, los interés de demora que está reclamando el banco se devengaron solo después de la suscripción por los apelantes de la escritura pública de novación del año 2018. Y en esta escritura pública de novación, la cláusula de intereses moratorios que se pactó fijó un interés de demora de dos puntos por encima de lo remuneratorios pactados, lo cual conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede considerarse abusivo( doctrina sentada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia nº 265/2015 de 22 de abril). Por consiguiente la cláusula de intereses moratorios que se aplicó por el banco sustentando la presente ejecución , que fue la establecida en la escritura pública de novación, y que estipuló un interés moratorio superior en dos puntos a lo pactado por los remuneratorios, no puede considerarse se abusiva, pues por un lado es perfectamente clara y comprensible y por otro se halla dentro del parámetro fijado por el Tribunal Supremo .
TERCERO.- Inadmisibilidad ( y por lo tanto, desestimación) del segundo motivo de apelación fundado en "error en la determinación de la cuantía exigible Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil ..-
1.-Hay que partir de que el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento establece: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación."
El art. 695.1.4º al cual se remite este precepto, dice:
"1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (...):...4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
2.-La literalidad del precepto no deja dudas: mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición. En caso de desestimación de la oposición a la ejecución, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en caso de que se haya desestimado la causa prevista en el apartado 1.4.º, esto es, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Por lo tanto, aunque la oposición se fundase además en otras causas que también fueron desestimadas en primera instancia ( por ejemplo, por error en la determinación de la cantidad exigible), estas otras causas no se pueden volver a invocar en sede de apelación, (ya no cabe fundamentar el recurso de apelación en las mismas), siendo firme lo que a su respecto haya decidido el Juzgado de Primera Instancia. Solo es factible recurrir en apelación por razón de la desestimación del motivo de oposición fundado en cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución.
3.-Existen muchas razones jurídicas que avalan esta inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra resoluciones dictadas en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las que el recurso no está expresamente previsto:
1º.- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional ,con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/02, de 8 de abril ,al decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación"en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada
2º.- Para el proceso de ejecución en el que nos hallamos, regulado en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone sobre la regulación general contenida en los arts. 454.bis.3 y 455.1 LEC para los procesos declarativos: el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " ( art. 562.1.2º LEC ). Y como dicho en el caso de la ejecución hipotecaria, del artículo 695.4 resulta que en caso de desestimación de la oposición , solo cabe recurso de apelación cuando esta lo haya Sido en relación a la causa prevista en el apartado 1.4º del art. 695. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Cabe añadir que el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SSTC 202/88 y 49/89 ) obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 90/85 ).
4.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso, observamos que en el escrito de oposición a la ejecución se habían alegado diversos motivos de oposición, entre otros el . formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª (error en la determinación de la cuantía exigible) en relación con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es evidente que el Juzgado de Primera Instancia debió de resolver sobre esta alegación e inexplicablemente, no lo hizo.
Sin embargo, ante esa circunstancia, lo que debió d de hacer la parte ejecutada fue solicitar el complemento de dicha resolución conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el Juzgado resolviera sobre el particular. Pero lo que no es factible es dejar de solicitar el complemento de sentencia e interponer directamente el recurso de apelación, que es lo que hicieron los ejecutados; y ello, por dos motivos:
a)Uno, de carácter general, aplicable a todo tipo de procedimientos, y es que ante la existencia de incongruencia omisiva o falta de respuesta de la resolución de primera instancia sobre cualquier particular, lo procedente siempre es solicitar el complemento de sentencia, sin que sea aceptable interponer el recurso de apelación alegando esa incongruencia omisiva, sin antes haber tratado de remediar ese defecto ante el juez de instancia que incurrió en el mismo, mediante el instrumento que brinda el art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, el complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:
"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."
b)Pero es que además, en sede de ejecución hipotecaria, no es posible interponer recurso de apelación con base en este motivo, pues como hemos expuesto, conforme a lo prevenido en el art. art. 695.4 en relación con el art. 695.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición, solamente a las alegaciones relativas al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Consecuencia ineludible de lo razonado es que las alegaciones del recurso fundadas en "error en la determinación de la cuantía exigible" o pluspetición deben ser desestimadas, pues según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18/4/05 , 17/7, 1/09 , 7/11 , 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2011 ) la causa de inadmisión es causa de desestimación, con la consiguiente confirmación del pronuciamiento que a su respecto hizo la resolución de primer grado, siendo improcedente el análisis del fondo de esos motivos. Así se pronuncia, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo sección 1ª núm. 123/2024 del 18 de julio de 2024 ( ROJ: AAP LU 59/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:59A ):
"En aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art 695 de la LEC , consideramos que sobre lo que pueda resolver el juez de primera instancia, respecto de esas cuestiones de naturaleza procesal no cabe recurso de apelación. El art. 695.4 de la LEC es bastante claro al respecto, al señalar que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1. 4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten." Recordemos, además, que el artículo 698-1 LEC remite al juicio que corresponda para las reclamaciones del deudor "que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda (...), sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo"
En consecuencia, la decisión del Juzgado de rechazar el motivo de oposición al que ahora nos referimos (en definitiva, el error en la determinación de la cantidad exigible que prevé el art. 695-1-2ª LEC ) no es recurrible en apelación, lo que ha de conducir, sin más, a su desestimación."
En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara sección 1ª nº 30/2024 de 9 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP GU 208/2024 - ECLI:ES:APGU:2024:208A ) razona: "El ejecutado puede recurrir el auto, pero solamente en un caso: si se desestima la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula contractual. No cabe apelación por otro motivo. De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Con arreglo a la norma transcrita, no es admisible el recurso basado en motivos ajenos al carácter abusivo de las cláusulas contractuales. "
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca sección 1ª núm 74/23 del 05 de junio de 2023 ( ROJ: AAP SA 298/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:298A ) señala: "En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de "El número 4 del artículo 695, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo y por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, dispone que " Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten". Por tanto, la regla general es que contra los autos que deciden la oposición en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, y sólo, excepcionalmente, cabrá el recurso de apelación contra el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición con fundamento en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no estén comprendidas en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Y esto es predicable respecto a los motivos de apelación señalados por el ejecutado, a salvo de las alegaciones referidas a la existencia de cláusulas abusivas Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
Y no cabe hablar de infracción alguna, de la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurso de apelación es de configuración legal y no todos los pronunciamientos y resoluciones judiciales son susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, sino sólo los previstos por la ley, que regula y determina el acceso a los recursos. Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
De acuerdo con lo anterior, y en atención al tipo de procedimiento en el que nos encontramos, dichos motivos de apelación deben ser desestimados toda vez que las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación...."
CUARTO.- Costas procesales.-
1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)
VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina contra el Auto de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 42/23 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº2 de Haro ) , del que trae causa el presente Rollo de apelación nº89/2025, cuya parte dispositiva confirmamos..
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto , contra el que no cabe recurso ordinario alguno, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro ) se siguieron autos de ejecución civil EJEC. HIPOTECARIA 0000042 /2023 promovido a instancias de BANCO SANTANDER, S.A. frente a D. Sebastián y Dª Valentina
En dicho procedimiento D. Sebastián y Dª Valentina formularon escrito de oposición. Tras su tramitación, por el Juzgado de Primera Instancia se dictó auto de uno de octubre de dos mil veinticuatro con la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo:
1.- Desestimar la oposición planteada por Sebastián, Valentina, contra la ejecución despachada en el presente procedimiento, y declaro procedente que la ejecución siga adelante con condena en costas a la parte ejecutada."
SEGUNDO.-Contra dicho Auto, la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina ha interpuesto recurso de apelación, solicitando prueba en segunda instancia, al que se ha opuesto BANCO SANTANDER, S.A.
TERCERO.-Tuvo lugar la deliberación, votación y fallo el 12 de febrero de 2026 siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente don Fernando Solsona Abad.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-Tal como resulta probado en virtud del documento 4 de la demanda de ejecución hipotecaria, en fecha 10 de julio de 2003 se suscribió un contrato de préstamo hipotecariopor importe de 216.000 euros, a pagar en 240 cuotas mensuales, siendo prestamista y acreedor hipotecario BNESTO ( hoy BANCO SANTANDER, S.A.) y como prestatario deudor D. Sebastián y Dª Valentina
En el contrato se pactó el interés remuneratorio con un periodo de aplicación de tipo interés fijo y un periodo de aplicación de un tipo interés variable, dentro del cual se estableció una cláusula de límite a la variación del tipo de interés remuneratorio aplicable 8 cláusula suelo) con el tenor siguiente:
En la cláusula 6 se estableció la siguiente regulación de los interés de demora:
3,. Con fecha 30 de agosto de 2016, D. Sebastián y Dª Valentina como prestatarios y BANCO SANTANDER, S.A. como prestamista suscribieron nueva escritura pública de novación modificativa y ampliación del préstamo hipotecario anterior (documento 5 de la demanda). El préstamo hipotecario se amplió en 64165,52 euros ( lo cual , junto con lo adeudado por el ante ir préstamo, ascendía a un total debido tras la novación de 135 .118 ,79 euros) fijándose nuevo plazo de devolución a fecha 4 de septiembre de 2030, a pagar en 144 cuotas mensuales con un tipo de interés nominal del 2,50% fijo hasta fecha 4 de julio de 2018 y luego, un tipo de interés variable ( Euribor + 2,50%), pactando asimismo la supresión de la cláusula suelo:
La cláusula de intereses de demora fue asimismo modificada, pasando a tener el siguiente contenido:
3.-La entidad BANCO SANTANDER, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra D. Sebastián y Dª Valentina , la cual dio origen al presente procedimiento. En dicha demanda se reclamaba122.564,42 euros ( consistente en restar mil euros pagados por los ejecutados después de la liquidación realizada por el banco).
El banco desglosaba esta reclamación del modo siguiente:
4.-Como documento 5 de la demanda BANCO SANTANDER, S.A. presentó acta notarial de 23 ese septiembre de 2022 de liquidación del préstamo hipotecario, a los efectos de los artículos 572-2 y 573-1-2º Ley de Enjuiciamiento Civil
En la misma se adjuntaba la oportuna liquidación en la que se observaba que los interese moratorios reclamados se habían devengado solo después de la novación del préstamo hipotecario operada en 2018.
6.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, se incoó el presente procedimiento y se dictó providencia de fecha 5 de octubre de 2023 dando audiencia a las partes por 15 días para que alegasen lo que tuvieran por oportuno sobre la posible existencia de cláusulas abusivas ( ver acontecimiento 22).
7.-Dentro de ese plazo, la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina presentó escrito de alegaciones en fecha 7 de noviembre de 2023 sobre cláusula abusivas ( ver acontecimiento 30) , sosteniendo que eran abusivas las siguientes condiciones generales de la contratación del contrato:
- En relación al contario originario de 2023.-
a) Cláusula de intereses de demora.
b) Comisión por reclamación de deuda vencida ( comisión por posiciones deudoras vencidas)
c) Comisión de apertura
d) Cláusula de gastos
- En relación a la escritura pública de novación de 2018, no impugnó ninguna condición general de la contratación por abusiva, pero alegó lo siguiente:
e) En cuanto al abono de los intereses desde su indebido cobro.- La obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, conlleva la del pago de los intereses legales devengados desde la fecha de su pago
f) La nulidad de dichas clausulas hace que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas
8.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 15 de enero de 2024 razonando no apreciar la abusividad de ninguna condición general de la contratación y ordenando el despacho demanda la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ( acontecimiento 40).
9.-Por D. Sebastián y Dª Valentina se formuló demanda de oposición, lo que dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia formase la oportuna pieza separada.
La demanda de oposición alegaba:
a) Nulidad del despacho de ejecución por existir condiciones generales de la contratación abusivas. En este punto, se remitía a su escrito anterior de 7 de noviembre de 2023, alegando tan solo literalmente lo siguiente:
"De forma previa a este auto de despacho de ejecución, esta parte presentó escrito de alegaciones de fecha 7 de noviembre de 2.023 expresando la existencia en el título de varias cláusulas abusivas que tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
Nada se ha resuelto al respecto de forma previa al despacho de ejecución lo que provoca una radical nulidad del mismo o alternativamente una nulidad de actuaciones que debe reponer el proceso sl momento siguiente para resolver lo procedente"
b) De forma alternativa o subsidiaria a lo anterior, y como segunda causa de oposición a la ejecución hipotecaria, al amparo del art. 695. 1. 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó error en la determinación de la cuantía exigible en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias. Sostiene que el ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir, una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo.
10.-Incoada la pieza separada, el banco se opuso y el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto hoy apelado de fecha 1 de octubre de 2024, que desestimó la oposición formulada.
Su motivación fue tan solo la siguiente:
" En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición."
11.-D. Sebastián y Dª Valentina no solicitaron complemento de esa resolución al amparo del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
12.-.D. Sebastián y Dª Valentina interpusieron directamente recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia.
En dicho recurso de apelación no se solicitó la declaración de nulidad del Auto por falta de motivación, sino que lo que se solicitó fue su revocación y que en su lugar por esta Sala se estimase la oposición.
El recurso de apelación se basó en los argumentos siguientes:
"El auto que ahora recurrimos desestima nuestra oposición a la ejecución con el siguiente argumento:
Único.- En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición
Dicho auto de 15 de enero de 2.024 contiene un párrafo genérico sobre la inexistencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y que es del tenor literal siguiente:
No apreciándose por este tribunal el carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo en que se fundó la acción ejecutiva ejercitada, procede dictar la orden general de ejecución y despachar la misma en los términos contenidos en la demanda ejecutiva y por la cantidad reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la LEC ; habiéndose examinado previamente por este órgano su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, así como que la demanda cumple los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la Ley.
Como se puede apreciar, se trata de un párrafo-modelo que no identifica que cláusulas concretas ha analizado el tribunal y si en su análisis se encuentra las alegadas por esta parte y entre las que se encuentran cláusulas a todas luces abusivas que deben o debieron ser declaradas nulas por el juzgado: intereses de demora, posiciones deudoras, comisión de apertura, gastos de formalización, etc.
Dichas cláusulas sin duda se aplicaron durante la vida del préstamo ya que no olvidemos que se resuelve el mismo por falta de pago, habiendo solicitado esta parte mediante su escrito de 7 de noviembre de 2.023 una practica de prueba consistente en : Que como prueba anticipada, esta representación procesal solicita en virtud dela artículo 328.1 LEC se requiera a la entidad bancaria aportación íntegra del expediente administrativo financiero, así como los movimientos íntegros de la cuenta asociada al pago del préstamo junto con la aplicación y cobro de las cláusulas cuya nulidad se solicita pro esta parte.
Nada se dice sobre dicha prueba por el juzgado. Desde luego, la existencia en el título de varias cláusulas abusivas y su aplicación efectiva tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
SEGUNDO.- Por otro lado, se alegaba por esta parte un segundo motivo de oposición a la ejecución que directamente ni se menciona ni se resuelve por el juez, lo que supone una vulneración evidente del principio general del derecho a una tutela judicial efectiva, así como una incongruencia interna de la resolución que ahora recurrimos.
Efectivamente se alegaba por esta parte una SEGUNDA CAUSA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EXIGIBLE en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Lec . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias
El ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca
Efectivamente el tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2.023 dictada en autos de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2897/2019 seguido entre las partes del proceso determinó:
i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 10 de julio de 2003, que fijaban el tipo de interés mínimo en el 4 por ciento nominal anual.
ii) Se condena a la entidad bancaria Banco de Santander SA a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el contrato de 25 de mayo de 2016.
Acompañábamos como documento anexo 1 dicha sentencia
El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo"
13.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas abusivas .-
1.-Vaya por delante que el Auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia no está motivado.
Es cierto que la motivación por remisión es admisible, pero no cuando la resolución a la cual se remite el auto apelado, a su vez, carece de toda motivación.
Es lo que sucede en este caso. El Auto recurrido carece de motivación propia acerca de la alegación de existencia de condiciones generales de la contratación abusivas que había realizado la parte ejecutada en su escrito de oposición . Tan solo se remite a esos efectos a lo que ya señaló en el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024. Sin embargo, dicho Auto de 15 de enero de 2024 no contiene motivación alguna, se limita a señalar que no aprecia la existencia de condiciones generales de la contratación abusivas, pero no dice por qué, ni analiza nada en concreto.
Sin embargo, aunque esto es así, también lo es que pese a que la parte apelante sí hace referencia en su recurso a este este déficit de motivación, sin embargo no ha solicitado la declaración de nulidad del Auto, sino que lo que ha solicitado de esta Sala es su revocación y la estimación de la oposición. Por lo tanto, como no se ha solicitado pro la parte apelante y no es posible que esta Sala aprecie de oficio la nulidad (pues el art. 227.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal de apelación pueda declarar la nulidad de la resolución recurrida si el recurrente no lo solicita con el recurso), este tribunal no va a ponderar esa posibilidad. En su lugar, esta Sala procederá, en segunda instancia, a estudiar las alegaciones que realizó la parte apelante con su escrito de oposición, en el bien entendido caso de que se están realzando ante un tribunal de apelación.
3.-En cuanto a las alegaciones sobre abusividad de condiciones generales de la contratación, hay que partir de que en sede de oposición a una ejecución hipotecaria, el art. 695.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil no permite oponer la existencia de cualesquiera cláusulas abusivas, sin tan solo en la medida en que constituyan fundamento de la ejecución o bien hubieran determinado la cantidad exigible.
Pues bien, a tenor de lo que hemos dejado reseñado en el fundamento de derecho anterior ( que damos por reproducido), es claro que lo reclamado en la ejecución no se funda ni en la aplicación de la cláusula suelo, ni en la de gastos, ni en la comisión de apertura ni en la comisión por posiciones deudoras. La cantidad que se reclama en esta ejecución no se funda en absoluto en ninguna de esas condiciones generales de la contratación, que no han determinado la cantidad exigible. En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones que puedan ostentar los ejecutados en vía declarativa para reclamar su nulidad y lo que en su caso les correspondiere, no procede estimar la oposición con base en esas alegaciones.-
4.-En cuanto a la cláusula de intereses de demora, es cierto que en sede de la presente ejecución el banco está reclamando interés de demora. Sin embargo, también lo es que , a tenor de lo que resulta en la liquidación aprobada por acta notaria, en la que funda su reclamación, los interés de demora que está reclamando el banco se devengaron solo después de la suscripción por los apelantes de la escritura pública de novación del año 2018. Y en esta escritura pública de novación, la cláusula de intereses moratorios que se pactó fijó un interés de demora de dos puntos por encima de lo remuneratorios pactados, lo cual conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede considerarse abusivo( doctrina sentada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia nº 265/2015 de 22 de abril). Por consiguiente la cláusula de intereses moratorios que se aplicó por el banco sustentando la presente ejecución , que fue la establecida en la escritura pública de novación, y que estipuló un interés moratorio superior en dos puntos a lo pactado por los remuneratorios, no puede considerarse se abusiva, pues por un lado es perfectamente clara y comprensible y por otro se halla dentro del parámetro fijado por el Tribunal Supremo .
TERCERO.- Inadmisibilidad ( y por lo tanto, desestimación) del segundo motivo de apelación fundado en "error en la determinación de la cuantía exigible Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil ..-
1.-Hay que partir de que el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento establece: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación."
El art. 695.1.4º al cual se remite este precepto, dice:
"1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (...):...4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
2.-La literalidad del precepto no deja dudas: mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición. En caso de desestimación de la oposición a la ejecución, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en caso de que se haya desestimado la causa prevista en el apartado 1.4.º, esto es, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Por lo tanto, aunque la oposición se fundase además en otras causas que también fueron desestimadas en primera instancia ( por ejemplo, por error en la determinación de la cantidad exigible), estas otras causas no se pueden volver a invocar en sede de apelación, (ya no cabe fundamentar el recurso de apelación en las mismas), siendo firme lo que a su respecto haya decidido el Juzgado de Primera Instancia. Solo es factible recurrir en apelación por razón de la desestimación del motivo de oposición fundado en cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución.
3.-Existen muchas razones jurídicas que avalan esta inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra resoluciones dictadas en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las que el recurso no está expresamente previsto:
1º.- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional ,con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/02, de 8 de abril ,al decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación"en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada
2º.- Para el proceso de ejecución en el que nos hallamos, regulado en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone sobre la regulación general contenida en los arts. 454.bis.3 y 455.1 LEC para los procesos declarativos: el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " ( art. 562.1.2º LEC ). Y como dicho en el caso de la ejecución hipotecaria, del artículo 695.4 resulta que en caso de desestimación de la oposición , solo cabe recurso de apelación cuando esta lo haya Sido en relación a la causa prevista en el apartado 1.4º del art. 695. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Cabe añadir que el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SSTC 202/88 y 49/89 ) obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 90/85 ).
4.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso, observamos que en el escrito de oposición a la ejecución se habían alegado diversos motivos de oposición, entre otros el . formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª (error en la determinación de la cuantía exigible) en relación con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es evidente que el Juzgado de Primera Instancia debió de resolver sobre esta alegación e inexplicablemente, no lo hizo.
Sin embargo, ante esa circunstancia, lo que debió d de hacer la parte ejecutada fue solicitar el complemento de dicha resolución conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el Juzgado resolviera sobre el particular. Pero lo que no es factible es dejar de solicitar el complemento de sentencia e interponer directamente el recurso de apelación, que es lo que hicieron los ejecutados; y ello, por dos motivos:
a)Uno, de carácter general, aplicable a todo tipo de procedimientos, y es que ante la existencia de incongruencia omisiva o falta de respuesta de la resolución de primera instancia sobre cualquier particular, lo procedente siempre es solicitar el complemento de sentencia, sin que sea aceptable interponer el recurso de apelación alegando esa incongruencia omisiva, sin antes haber tratado de remediar ese defecto ante el juez de instancia que incurrió en el mismo, mediante el instrumento que brinda el art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, el complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:
"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."
b)Pero es que además, en sede de ejecución hipotecaria, no es posible interponer recurso de apelación con base en este motivo, pues como hemos expuesto, conforme a lo prevenido en el art. art. 695.4 en relación con el art. 695.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición, solamente a las alegaciones relativas al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Consecuencia ineludible de lo razonado es que las alegaciones del recurso fundadas en "error en la determinación de la cuantía exigible" o pluspetición deben ser desestimadas, pues según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18/4/05 , 17/7, 1/09 , 7/11 , 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2011 ) la causa de inadmisión es causa de desestimación, con la consiguiente confirmación del pronuciamiento que a su respecto hizo la resolución de primer grado, siendo improcedente el análisis del fondo de esos motivos. Así se pronuncia, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo sección 1ª núm. 123/2024 del 18 de julio de 2024 ( ROJ: AAP LU 59/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:59A ):
"En aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art 695 de la LEC , consideramos que sobre lo que pueda resolver el juez de primera instancia, respecto de esas cuestiones de naturaleza procesal no cabe recurso de apelación. El art. 695.4 de la LEC es bastante claro al respecto, al señalar que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1. 4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten." Recordemos, además, que el artículo 698-1 LEC remite al juicio que corresponda para las reclamaciones del deudor "que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda (...), sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo"
En consecuencia, la decisión del Juzgado de rechazar el motivo de oposición al que ahora nos referimos (en definitiva, el error en la determinación de la cantidad exigible que prevé el art. 695-1-2ª LEC ) no es recurrible en apelación, lo que ha de conducir, sin más, a su desestimación."
En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara sección 1ª nº 30/2024 de 9 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP GU 208/2024 - ECLI:ES:APGU:2024:208A ) razona: "El ejecutado puede recurrir el auto, pero solamente en un caso: si se desestima la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula contractual. No cabe apelación por otro motivo. De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Con arreglo a la norma transcrita, no es admisible el recurso basado en motivos ajenos al carácter abusivo de las cláusulas contractuales. "
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca sección 1ª núm 74/23 del 05 de junio de 2023 ( ROJ: AAP SA 298/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:298A ) señala: "En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de "El número 4 del artículo 695, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo y por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, dispone que " Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten". Por tanto, la regla general es que contra los autos que deciden la oposición en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, y sólo, excepcionalmente, cabrá el recurso de apelación contra el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición con fundamento en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no estén comprendidas en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Y esto es predicable respecto a los motivos de apelación señalados por el ejecutado, a salvo de las alegaciones referidas a la existencia de cláusulas abusivas Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
Y no cabe hablar de infracción alguna, de la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurso de apelación es de configuración legal y no todos los pronunciamientos y resoluciones judiciales son susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, sino sólo los previstos por la ley, que regula y determina el acceso a los recursos. Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
De acuerdo con lo anterior, y en atención al tipo de procedimiento en el que nos encontramos, dichos motivos de apelación deben ser desestimados toda vez que las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación...."
CUARTO.- Costas procesales.-
1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)
VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina contra el Auto de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 42/23 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº2 de Haro ) , del que trae causa el presente Rollo de apelación nº89/2025, cuya parte dispositiva confirmamos..
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto , contra el que no cabe recurso ordinario alguno, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-Tal como resulta probado en virtud del documento 4 de la demanda de ejecución hipotecaria, en fecha 10 de julio de 2003 se suscribió un contrato de préstamo hipotecariopor importe de 216.000 euros, a pagar en 240 cuotas mensuales, siendo prestamista y acreedor hipotecario BNESTO ( hoy BANCO SANTANDER, S.A.) y como prestatario deudor D. Sebastián y Dª Valentina
En el contrato se pactó el interés remuneratorio con un periodo de aplicación de tipo interés fijo y un periodo de aplicación de un tipo interés variable, dentro del cual se estableció una cláusula de límite a la variación del tipo de interés remuneratorio aplicable 8 cláusula suelo) con el tenor siguiente:
En la cláusula 6 se estableció la siguiente regulación de los interés de demora:
3,. Con fecha 30 de agosto de 2016, D. Sebastián y Dª Valentina como prestatarios y BANCO SANTANDER, S.A. como prestamista suscribieron nueva escritura pública de novación modificativa y ampliación del préstamo hipotecario anterior (documento 5 de la demanda). El préstamo hipotecario se amplió en 64165,52 euros ( lo cual , junto con lo adeudado por el ante ir préstamo, ascendía a un total debido tras la novación de 135 .118 ,79 euros) fijándose nuevo plazo de devolución a fecha 4 de septiembre de 2030, a pagar en 144 cuotas mensuales con un tipo de interés nominal del 2,50% fijo hasta fecha 4 de julio de 2018 y luego, un tipo de interés variable ( Euribor + 2,50%), pactando asimismo la supresión de la cláusula suelo:
La cláusula de intereses de demora fue asimismo modificada, pasando a tener el siguiente contenido:
3.-La entidad BANCO SANTANDER, S.A. interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra D. Sebastián y Dª Valentina , la cual dio origen al presente procedimiento. En dicha demanda se reclamaba122.564,42 euros ( consistente en restar mil euros pagados por los ejecutados después de la liquidación realizada por el banco).
El banco desglosaba esta reclamación del modo siguiente:
4.-Como documento 5 de la demanda BANCO SANTANDER, S.A. presentó acta notarial de 23 ese septiembre de 2022 de liquidación del préstamo hipotecario, a los efectos de los artículos 572-2 y 573-1-2º Ley de Enjuiciamiento Civil
En la misma se adjuntaba la oportuna liquidación en la que se observaba que los interese moratorios reclamados se habían devengado solo después de la novación del préstamo hipotecario operada en 2018.
6.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, se incoó el presente procedimiento y se dictó providencia de fecha 5 de octubre de 2023 dando audiencia a las partes por 15 días para que alegasen lo que tuvieran por oportuno sobre la posible existencia de cláusulas abusivas ( ver acontecimiento 22).
7.-Dentro de ese plazo, la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina presentó escrito de alegaciones en fecha 7 de noviembre de 2023 sobre cláusula abusivas ( ver acontecimiento 30) , sosteniendo que eran abusivas las siguientes condiciones generales de la contratación del contrato:
- En relación al contario originario de 2023.-
a) Cláusula de intereses de demora.
b) Comisión por reclamación de deuda vencida ( comisión por posiciones deudoras vencidas)
c) Comisión de apertura
d) Cláusula de gastos
- En relación a la escritura pública de novación de 2018, no impugnó ninguna condición general de la contratación por abusiva, pero alegó lo siguiente:
e) En cuanto al abono de los intereses desde su indebido cobro.- La obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, conlleva la del pago de los intereses legales devengados desde la fecha de su pago
f) La nulidad de dichas clausulas hace que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas
8.-El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de fecha 15 de enero de 2024 razonando no apreciar la abusividad de ninguna condición general de la contratación y ordenando el despacho demanda la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ( acontecimiento 40).
9.-Por D. Sebastián y Dª Valentina se formuló demanda de oposición, lo que dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia formase la oportuna pieza separada.
La demanda de oposición alegaba:
a) Nulidad del despacho de ejecución por existir condiciones generales de la contratación abusivas. En este punto, se remitía a su escrito anterior de 7 de noviembre de 2023, alegando tan solo literalmente lo siguiente:
"De forma previa a este auto de despacho de ejecución, esta parte presentó escrito de alegaciones de fecha 7 de noviembre de 2.023 expresando la existencia en el título de varias cláusulas abusivas que tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
Nada se ha resuelto al respecto de forma previa al despacho de ejecución lo que provoca una radical nulidad del mismo o alternativamente una nulidad de actuaciones que debe reponer el proceso sl momento siguiente para resolver lo procedente"
b) De forma alternativa o subsidiaria a lo anterior, y como segunda causa de oposición a la ejecución hipotecaria, al amparo del art. 695. 1. 2ª Ley de Enjuiciamiento Civil, alegó error en la determinación de la cuantía exigible en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias. Sostiene que el ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir, una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo.
10.-Incoada la pieza separada, el banco se opuso y el Juzgado de Primera Instancia dictó el auto hoy apelado de fecha 1 de octubre de 2024, que desestimó la oposición formulada.
Su motivación fue tan solo la siguiente:
" En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición."
11.-D. Sebastián y Dª Valentina no solicitaron complemento de esa resolución al amparo del art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
12.-.D. Sebastián y Dª Valentina interpusieron directamente recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia.
En dicho recurso de apelación no se solicitó la declaración de nulidad del Auto por falta de motivación, sino que lo que se solicitó fue su revocación y que en su lugar por esta Sala se estimase la oposición.
El recurso de apelación se basó en los argumentos siguientes:
"El auto que ahora recurrimos desestima nuestra oposición a la ejecución con el siguiente argumento:
Único.- En el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024, se resuelve la falta de apreciación por este tribunal de carácter abusivo de las clausulas, por lo que se han revisado las mismas en base al art. 552.1 de LEC Y dicha resolución es firme.
Por ello debe desestimar la oposición
Dicho auto de 15 de enero de 2.024 contiene un párrafo genérico sobre la inexistencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y que es del tenor literal siguiente:
No apreciándose por este tribunal el carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo en que se fundó la acción ejecutiva ejercitada, procede dictar la orden general de ejecución y despachar la misma en los términos contenidos en la demanda ejecutiva y por la cantidad reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la LEC ; habiéndose examinado previamente por este órgano su jurisdicción, competencia objetiva y territorial, así como que la demanda cumple los presupuestos y requisitos procesales exigidos por la Ley.
Como se puede apreciar, se trata de un párrafo-modelo que no identifica que cláusulas concretas ha analizado el tribunal y si en su análisis se encuentra las alegadas por esta parte y entre las que se encuentran cláusulas a todas luces abusivas que deben o debieron ser declaradas nulas por el juzgado: intereses de demora, posiciones deudoras, comisión de apertura, gastos de formalización, etc.
Dichas cláusulas sin duda se aplicaron durante la vida del préstamo ya que no olvidemos que se resuelve el mismo por falta de pago, habiendo solicitado esta parte mediante su escrito de 7 de noviembre de 2.023 una practica de prueba consistente en : Que como prueba anticipada, esta representación procesal solicita en virtud dela artículo 328.1 LEC se requiera a la entidad bancaria aportación íntegra del expediente administrativo financiero, así como los movimientos íntegros de la cuenta asociada al pago del préstamo junto con la aplicación y cobro de las cláusulas cuya nulidad se solicita pro esta parte.
Nada se dice sobre dicha prueba por el juzgado. Desde luego, la existencia en el título de varias cláusulas abusivas y su aplicación efectiva tenían como consecuencia que el líquido reclamable por principal del banco no esté correctamente determinado, ya que se debe descontar del mismo el importe cobrado al cliente por aplicación de dichas cláusulas abusivas: comisión de apertura, Gastos de formalización, reclamación por posiciones deudoras, interese de demora
SEGUNDO.- Por otro lado, se alegaba por esta parte un segundo motivo de oposición a la ejecución que directamente ni se menciona ni se resuelve por el juez, lo que supone una vulneración evidente del principio general del derecho a una tutela judicial efectiva, así como una incongruencia interna de la resolución que ahora recurrimos.
Efectivamente se alegaba por esta parte una SEGUNDA CAUSA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.- Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EXIGIBLE en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Lec . con las especialidades del art. 695 para las ejecuciones hipotecarias
El ejecutado tiene a su favor una deuda frente a la entidad ejecutante aun indeterminada pero seguramente muy superior a la cantidad debida derivada de la declaración de nulidad de la cláusula suelo de su hipoteca
Efectivamente el tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de junio de 2.023 dictada en autos de CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2897/2019 seguido entre las partes del proceso determinó:
i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 10 de julio de 2003, que fijaban el tipo de interés mínimo en el 4 por ciento nominal anual.
ii) Se condena a la entidad bancaria Banco de Santander SA a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el contrato de 25 de mayo de 2016.
Acompañábamos como documento anexo 1 dicha sentencia
El banco no ha cumplido la misma y no ha devuelto ni ha compensado con su deuda las cantidades indebidamente cobradas. Es decir una vez determinadas las mismas, el actor tendrá a su favor una deuda muy superior a las cantidades reclamadas declaradas impagadas y que darán lugar a la inexistencia de deuda real que motive el vencimiento del préstamo"
13.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre las cláusulas abusivas .-
1.-Vaya por delante que el Auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia no está motivado.
Es cierto que la motivación por remisión es admisible, pero no cuando la resolución a la cual se remite el auto apelado, a su vez, carece de toda motivación.
Es lo que sucede en este caso. El Auto recurrido carece de motivación propia acerca de la alegación de existencia de condiciones generales de la contratación abusivas que había realizado la parte ejecutada en su escrito de oposición . Tan solo se remite a esos efectos a lo que ya señaló en el auto despachando ejecución de fecha 15 de enero de 2024. Sin embargo, dicho Auto de 15 de enero de 2024 no contiene motivación alguna, se limita a señalar que no aprecia la existencia de condiciones generales de la contratación abusivas, pero no dice por qué, ni analiza nada en concreto.
Sin embargo, aunque esto es así, también lo es que pese a que la parte apelante sí hace referencia en su recurso a este este déficit de motivación, sin embargo no ha solicitado la declaración de nulidad del Auto, sino que lo que ha solicitado de esta Sala es su revocación y la estimación de la oposición. Por lo tanto, como no se ha solicitado pro la parte apelante y no es posible que esta Sala aprecie de oficio la nulidad (pues el art. 227.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe que el tribunal de apelación pueda declarar la nulidad de la resolución recurrida si el recurrente no lo solicita con el recurso), este tribunal no va a ponderar esa posibilidad. En su lugar, esta Sala procederá, en segunda instancia, a estudiar las alegaciones que realizó la parte apelante con su escrito de oposición, en el bien entendido caso de que se están realzando ante un tribunal de apelación.
3.-En cuanto a las alegaciones sobre abusividad de condiciones generales de la contratación, hay que partir de que en sede de oposición a una ejecución hipotecaria, el art. 695.1.4 Ley de Enjuiciamiento Civil no permite oponer la existencia de cualesquiera cláusulas abusivas, sin tan solo en la medida en que constituyan fundamento de la ejecución o bien hubieran determinado la cantidad exigible.
Pues bien, a tenor de lo que hemos dejado reseñado en el fundamento de derecho anterior ( que damos por reproducido), es claro que lo reclamado en la ejecución no se funda ni en la aplicación de la cláusula suelo, ni en la de gastos, ni en la comisión de apertura ni en la comisión por posiciones deudoras. La cantidad que se reclama en esta ejecución no se funda en absoluto en ninguna de esas condiciones generales de la contratación, que no han determinado la cantidad exigible. En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones que puedan ostentar los ejecutados en vía declarativa para reclamar su nulidad y lo que en su caso les correspondiere, no procede estimar la oposición con base en esas alegaciones.-
4.-En cuanto a la cláusula de intereses de demora, es cierto que en sede de la presente ejecución el banco está reclamando interés de demora. Sin embargo, también lo es que , a tenor de lo que resulta en la liquidación aprobada por acta notaria, en la que funda su reclamación, los interés de demora que está reclamando el banco se devengaron solo después de la suscripción por los apelantes de la escritura pública de novación del año 2018. Y en esta escritura pública de novación, la cláusula de intereses moratorios que se pactó fijó un interés de demora de dos puntos por encima de lo remuneratorios pactados, lo cual conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no puede considerarse abusivo( doctrina sentada por el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo en su sentencia nº 265/2015 de 22 de abril). Por consiguiente la cláusula de intereses moratorios que se aplicó por el banco sustentando la presente ejecución , que fue la establecida en la escritura pública de novación, y que estipuló un interés moratorio superior en dos puntos a lo pactado por los remuneratorios, no puede considerarse se abusiva, pues por un lado es perfectamente clara y comprensible y por otro se halla dentro del parámetro fijado por el Tribunal Supremo .
TERCERO.- Inadmisibilidad ( y por lo tanto, desestimación) del segundo motivo de apelación fundado en "error en la determinación de la cuantía exigible Formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª en concordancia con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3 ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil ..-
1.-Hay que partir de que el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento establece: "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación."
El art. 695.1.4º al cual se remite este precepto, dice:
"1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: (...):...4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible."
2.-La literalidad del precepto no deja dudas: mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición. En caso de desestimación de la oposición a la ejecución, el recurso de apelación solo puede ser interpuesto en caso de que se haya desestimado la causa prevista en el apartado 1.4.º, esto es, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Por lo tanto, aunque la oposición se fundase además en otras causas que también fueron desestimadas en primera instancia ( por ejemplo, por error en la determinación de la cantidad exigible), estas otras causas no se pueden volver a invocar en sede de apelación, (ya no cabe fundamentar el recurso de apelación en las mismas), siendo firme lo que a su respecto haya decidido el Juzgado de Primera Instancia. Solo es factible recurrir en apelación por razón de la desestimación del motivo de oposición fundado en cláusulas abusivas que constituyan el fundamento de la ejecución.
3.-Existen muchas razones jurídicas que avalan esta inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra resoluciones dictadas en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las que el recurso no está expresamente previsto:
1º.- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional ,con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/02, de 8 de abril ,al decir que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación"en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada
2º.- Para el proceso de ejecución en el que nos hallamos, regulado en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específica que se impone sobre la regulación general contenida en los arts. 454.bis.3 y 455.1 LEC para los procesos declarativos: el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley " ( art. 562.1.2º LEC ). Y como dicho en el caso de la ejecución hipotecaria, del artículo 695.4 resulta que en caso de desestimación de la oposición , solo cabe recurso de apelación cuando esta lo haya Sido en relación a la causa prevista en el apartado 1.4º del art. 695. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Cabe añadir que el carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SSTC 202/88 y 49/89 ) obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si éste era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 90/85 ).
4.-Trasladando esta doctrina a nuestro caso, observamos que en el escrito de oposición a la ejecución se habían alegado diversos motivos de oposición, entre otros el . formulado al amparo del art. 695. 1. 2ª (error en la determinación de la cuantía exigible) en relación con la pluspetición regulada en los arts. 557.1. 3ª y 558 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es evidente que el Juzgado de Primera Instancia debió de resolver sobre esta alegación e inexplicablemente, no lo hizo.
Sin embargo, ante esa circunstancia, lo que debió d de hacer la parte ejecutada fue solicitar el complemento de dicha resolución conforme al art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el Juzgado resolviera sobre el particular. Pero lo que no es factible es dejar de solicitar el complemento de sentencia e interponer directamente el recurso de apelación, que es lo que hicieron los ejecutados; y ello, por dos motivos:
a)Uno, de carácter general, aplicable a todo tipo de procedimientos, y es que ante la existencia de incongruencia omisiva o falta de respuesta de la resolución de primera instancia sobre cualquier particular, lo procedente siempre es solicitar el complemento de sentencia, sin que sea aceptable interponer el recurso de apelación alegando esa incongruencia omisiva, sin antes haber tratado de remediar ese defecto ante el juez de instancia que incurrió en el mismo, mediante el instrumento que brinda el art. 215 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Efectivamente, el complemento de la sentencia, regulado en el art. 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye el instrumento adecuado previsto por el ordenamiento jurídico para solicitar incluir en esta aquellas omisiones o defectos de los que pudiera adolecer, o pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Por lo tanto, debió haberse solicitado la subsanación o el complemento de la sentencia. No es dable acudir directamente al recurso de apelación pretendiendo que se resuelva sobre lo omitido por la sentencia de primer grado, como tampoco lo es la alegación de incongruencia omisiva, si antes no se ha intentado que el Juzgado supla esa omisión mediante complemento de sentencia.
La jurisprudencia en estos supuestos ha exigido que la parte que pretenda que algún extremo de los debatidos o propuestos en el procedimiento no se ha resuelto, acuda a la institución del complemento de resolución, sin intentar que la Audiencia se pronuncie" per saltum" sobre una cuestión no decidida en el citado juzgado.
A este respecto, resultan definitivos los razonamientos que expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2021 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), con cita de otras Sentencias del Tribunal Supremo anteriores,que razona del siguiente modo:
"1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.
Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .
3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización,según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos."
b)Pero es que además, en sede de ejecución hipotecaria, no es posible interponer recurso de apelación con base en este motivo, pues como hemos expuesto, conforme a lo prevenido en el art. art. 695.4 en relación con el art. 695.1.4º Ley de Enjuiciamiento Civil mientras que los motivos de oposición que pueden argüirse en primera instancia con ocasión de una ejecución hipotecaria son todos los previstos en el art. 695.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 695.4 Ley de Enjuiciamiento Civil limita sin embargo los motivos de oposición que pueden alegarse con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestime esa oposición, solamente a las alegaciones relativas al carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Consecuencia ineludible de lo razonado es que las alegaciones del recurso fundadas en "error en la determinación de la cuantía exigible" o pluspetición deben ser desestimadas, pues según reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18/4/05 , 17/7, 1/09 , 7/11 , 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2011 ) la causa de inadmisión es causa de desestimación, con la consiguiente confirmación del pronuciamiento que a su respecto hizo la resolución de primer grado, siendo improcedente el análisis del fondo de esos motivos. Así se pronuncia, por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo sección 1ª núm. 123/2024 del 18 de julio de 2024 ( ROJ: AAP LU 59/2024 - ECLI:ES:APLU:2024:59A ):
"En aplicación de lo previsto en el apartado 4 del art 695 de la LEC , consideramos que sobre lo que pueda resolver el juez de primera instancia, respecto de esas cuestiones de naturaleza procesal no cabe recurso de apelación. El art. 695.4 de la LEC es bastante claro al respecto, al señalar que "Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1. 4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten." Recordemos, además, que el artículo 698-1 LEC remite al juicio que corresponda para las reclamaciones del deudor "que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda (...), sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo"
En consecuencia, la decisión del Juzgado de rechazar el motivo de oposición al que ahora nos referimos (en definitiva, el error en la determinación de la cantidad exigible que prevé el art. 695-1-2ª LEC ) no es recurrible en apelación, lo que ha de conducir, sin más, a su desestimación."
En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara sección 1ª nº 30/2024 de 9 de febrero de 2024 ( ROJ: AAP GU 208/2024 - ECLI:ES:APGU:2024:208A ) razona: "El ejecutado puede recurrir el auto, pero solamente en un caso: si se desestima la oposición basada en el carácter abusivo de alguna cláusula contractual. No cabe apelación por otro motivo. De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Con arreglo a la norma transcrita, no es admisible el recurso basado en motivos ajenos al carácter abusivo de las cláusulas contractuales. "
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca sección 1ª núm 74/23 del 05 de junio de 2023 ( ROJ: AAP SA 298/2023 - ECLI:ES:APSA:2023:298A ) señala: "En igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de "El número 4 del artículo 695, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo y por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, dispone que " Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten". Por tanto, la regla general es que contra los autos que deciden la oposición en este tipo de procedimientos no cabe recurso alguno, y sólo, excepcionalmente, cabrá el recurso de apelación contra el auto que acuerde el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición con fundamento en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible De esta manera, conforme señala el art 698.1 de la LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no estén comprendidas en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Y esto es predicable respecto a los motivos de apelación señalados por el ejecutado, a salvo de las alegaciones referidas a la existencia de cláusulas abusivas Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
Y no cabe hablar de infracción alguna, de la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurso de apelación es de configuración legal y no todos los pronunciamientos y resoluciones judiciales son susceptibles de ser revisadas en segunda instancia, sino sólo los previstos por la ley, que regula y determina el acceso a los recursos. Debiendo, por demás, tenerse en cuenta que, como indica el citado precepto, sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, por lo que queda expedita al ejecutado la vía de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, si lo considerara procedente.
De acuerdo con lo anterior, y en atención al tipo de procedimiento en el que nos encontramos, dichos motivos de apelación deben ser desestimados toda vez que las causas de inadmisión se tornan en causas de desestimación...."
CUARTO.- Costas procesales.-
1.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil)
VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina contra el Auto de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 42/23 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº2 de Haro ) , del que trae causa el presente Rollo de apelación nº89/2025, cuya parte dispositiva confirmamos..
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto , contra el que no cabe recurso ordinario alguno, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Valentina contra el Auto de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 42/23 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº2 de Haro ) , del que trae causa el presente Rollo de apelación nº89/2025, cuya parte dispositiva confirmamos..
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto , contra el que no cabe recurso ordinario alguno, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.