Auto Civil 138/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Auto Civil 138/2025 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 895/2024 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 138/2025

Núm. Cendoj: 37274370012025200678

Núm. Ecli: ES:APSA:2025:678A

Núm. Roj: AAP SA 678:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00138/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2024 0008176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ITR INTERNAMIENTO 0000574 /2024

Recurrente: Teresa

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: ÁNGEL JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL MIGUEL DEL CORRAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

A U T O NÚM. 138 / 2025

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmas. Sras. Magistradas:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

En SALAMANCA, a dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de INTERNAMIENTO 0000574 /2024,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2024,en los que aparece como parte apelante, Teresa, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ÁNGEL JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA, se dictó en fecha 04/09/2024 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Autorizo el internamiento involuntario DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca o cualquiera otra en la que se le asigne plaza por los Servicios Sociales.

A tal fin, se acuerda que dicho internamiento no voluntario se lleve a cabo por los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, quien para tal fin podrán auxiliarse de los bomberos, 112 así como de la Unidad 4 de la Policía Local. Es por ello, que se acuerda librar oficio al Área de Bienestar del Exmo. Ayuntamiento de Salamanca para que disponga lo necesario para su traslado a la Residencia el día que se le indique. Del mismo, se acuerda librar oficio a dichos organismos para que una vez sean requeridos por los Servicios Sociales presten el auxilio necesario para dar cumplimiento a la presente resolución.

Se autoriza la entradaen el domicilio de DOÑA Teresa sito en la DIRECCION000 de Salamanca a fin de ejecutar lo acordado.

Ofíciese a la Policía Local de Salamanca.

Ofíciese al 112 y Bomberos de Salamanca para que procedan al traslado cuando sean requeridos por la Policía Local.

Ofíciese al Área de Bienestar del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca para su conocimiento.

Se notificará esta resolución a la referida residencia que habrá de informar cada seis meses de la situación de la interesada y de cualquier circunstancia de trascendencia que le afecte. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente al Auto nº569/24 de fecha 4-9-2024 por el que se autoriza el internamiento involuntario de DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca o cualquiera otra en la que se le asigne plaza por los Servicios Sociales, por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala que previa la tramitación procedente, dicte resolución mediante la que, estimando

íntegramente este recurso, se revoque el internamiento involuntario de DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca.

l

Dado traslado de dicho escrito de recurso de apelación al Ministerio Fiscal se presentó escrito en el que ,pasa a impugnarlo e interesa sea desestimado, confirmándose la resolución recurrida en sus propios términos por ser ajustada a derecho y conforme, en lo sustancial, con la postura asumida por este Ministerio Fiscal.

TERCE RO. -Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se formó el oportuno Rollo, señalándose para la exploración de la incapaz y vista el día 15 de Octubre de 2025.

CUART O. -Vistos, siendo Ponentela Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO -Objeto del recurso y resolución recurrida .

1º.Por la Procuradora Sra.LAMELA RODRIGUEZ, en representación de Dña. Teresa, se formuló recurso de apelación frente al Auto nº569/24 de fecha 4-9-2024 por el que se autoriza el internamiento involuntario de DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca o cualquiera otra en la que se le asigne plaza por los Servicios Sociales.

MOTIVOS DEL RECURSO

A)- Art.459 LEC. Infracción de normas o garantías procesales. En el proceso, se ha infringido el art. 763 LEC ( "Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectadapor la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley. Y el Art. 758 LEC: 1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre las medidas de apoyo inscritas. 2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento.A continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste a la demanda si lo considera procedente. El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis ") . Se alega que nada de esto se ha llevado a cabo en este proceso, habiendo internado a Dña. Teresa sin ser oída y sin defensor judicial, ni abogado,habiendo quebrantado así su derecho a un juicio justo y con todas las garantías. Que su hija tuvo que pedir un abogado por turno de oficio para recurrir el auto, estando internada en una residencia sin ser oída hasta ahora.

Se añade que : " en el proceso legal de internamiento no voluntario, es necesario asegurar que se respeten los derechos y garantías de la persona afectada. 1. Derecho a la información: Toda persona tiene derecho a recibir información clara y comprensible sobre las razones y el procedimiento de su internamiento no voluntario. Esto implica que se le deben proporcionar detalles sobre las evaluaciones médicas realizadas, los informes de los profesionales de la salud y los criterios utilizados para tomar la decisión de internarlo.

2. Derecho a la defensa: La persona afectada tiene derecho a contar con un abogado que lo represente durante todo el proceso legal. Este abogado debe estar especializado en derecho de la salud mental y debe velar por los intereses y derechos de su cliente. Además, se debe garantizar la posibilidad de impugnar la medida de internamiento en caso de considerarlo necesario. 3. Derecho a la intimidad y confidencialidad: Durante el proceso de internamiento, es fundamental proteger la intimidad y confidencialidad de la persona afectada. Esto implica que los datos personales y médicos solo pueden ser utilizados con fines relacionados con su atención y cuidado. Además, se deben establecer protocolos claros para garantizar la privacidad en el internamiento, teniendo en cuenta aspectos como la habitación individual y la limitación de acceso a terceros.

4. Derecho a la revisión judicial: Es fundamental que toda medida de internamiento no voluntario sea revisada por un tribunal competente. Este tribunal debe evaluar la legalidad y necesidad de la medida, así como la idoneidad del centro donde se realizará el internamiento. Además, se debe garantizar el derecho de la persona afectada a ser escuchada durante esta revisión judicial.

5. Garantía de revisión periódica: Todo internamiento no voluntario debe ser objeto de revisiones periódicas para evaluar la necesidad y efectividad de la medida. Estas revisiones deben ser realizadas por profesionales de la salud mental y deben tener en cuenta la evolución del estado de la persona afectada. En caso de que se determine que ya no es necesaria la medida, se debe proceder a su levantamiento.

6. Derecho a recibir tratamiento adecuado: Durante el internamiento, es fundamental garantizar que la persona afectada reciba el tratamiento adecuado para su condición de salud mental. Esto implica brindar acceso a los servicios médicos necesarios, así como a terapias y actividades que promuevan su bienestar y recuperación. Además, se debe respetar la voluntad informada de la persona en cuanto a su tratamiento, siempre y cuando esto no represente un riesgo para su salud o la de terceros. En conclusión, el proceso legal de internamiento no voluntario debe estar enmarcado en el respeto de los derechos y garantías fundamentales de la persona afectada. Es esencial asegurar una adecuada información, asistencia legal, protección de la intimidad, revisión judicial, revisión periódica y acceso a tratamiento adecuado. Esto permitirá garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en este tipo de medidas " y que nada de esto se ha hecho .

B)-Se recuerda que , el internamiento no voluntario es una medida extrema que se aplica en situaciones en las que la persona presenta un grave riesgo para sí misma o para los demás. Sin embargo, existen alternativas al internamiento que pueden ser consideradas en la atención de la salud mental y se enumeran .Se concluye que la decisión de aplicar el internamiento no voluntario debe basarse en una evaluación exhaustiva de la situación.

Se solicita en el suplicodicte resolución mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque el internamiento involuntario de DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca.

2º-El Ministerio Fiscal ,en su informe de fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco formula oposiciónal recurso e interesa sea desestimado, confirmándose la resolución recurrida en sus propios términos por ser ajustada a derecho y conforme, en lo sustancial, con la postura asumida por el Ministerio Fiscal. Se razona que : " se dan los requisitos que el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para la adopción del internamiento; Dña. Teresa, fue reconocida por médico forense indicando el informe unido a las actuaciones que ésta presenta un diagnóstico de trastorno mental debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física. Indicaba tal informe forense que Dña. Teresa debía ser ingresada en un centro adecuado como garantía para una mejor calidad de vida, y una mejora en su salud y cuidados, motivo por el que el internamiento es procedente".

SEGUNDO-Examen de las actuaciones.

A)-En el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad promovido por el Ministerio Fiscalmediante escrito de fecha 4 de agosto de 2023 escrito con el que se aportaba informe clínico y antecedentes psiquiátricos de la paciente , se solito internamiento de Dª Teresa nacida el NUM000 de 1965, con D.N.I NUM001, con domicilio en DIRECCION000 Salamanca, por reside en una vivienda que no está adaptada a las necesidades que precisa y que dificultan y pone en peligro los cuidados sanitarios que le son requeridos.

Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2024 se acordó admitirlo y se señaló fecha para celebrar comparecencia en cumplimente lo dispuesto en el artículo 42bis b) apartado 2 de LJV ( " Vista la anterior solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, acuerdo: 1.- Incoar expediente para tramitar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando autorización judicial para el internamiento no voluntario en Centro adecuado de Dª. Teresa para su tratamiento médico. 2.- En atención a las circunstancias concurrentes de la situación, conforme al art. 762 de la L.E.C., El expediente se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la L.E.C. 3.- Proceder al examen de la persona que se pretende internar, oír al Ministerio Fiscal y designar al médico forense para que emita el preceptivo dictamen facultativo sobre la procedencia del internamiento. Se señala para el examen de Teresa el día 29 de agosto a las 10:00 horas de su mañana, mediante videollamada ". Ac nº 5)

Personada en los autos la SRA . Teresa se opuso y no presto conformidadal expediente de jurisdicción voluntaria y a la solicitud de internamiento propuesto por el Ministerio fiscal .

Tras practicar las diligencias preceptivas , mediante Auto de fecha 4-9-2024 se autorizó el internamiento( "...Autorizo el internamiento involuntario DOÑA Teresa en la Residencia Jesan de Salamanca o cualquiera otra en la que se le asigne plaza por los Servicios Sociales. A tal fin, se acuerda que dicho internamiento no voluntario se lleve a cabo por los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, quien para tal fin podrán auxiliarse de los bomberos, 112 así como de la Unidad 4 de la Policía Local. Es por ello, que se acuerda librar oficio al Área de Bienestar del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca para que disponga lo necesario para su traslado a la Residencia el día que se le indique. Del mismo, se acuerda librar oficio a dichos organismos para que una vez sean requeridos por los Servicios Sociales presten el auxilio necesario para dar cumplimiento a la presente resolución. Se autoriza la entrada en el domicilio de DOÑA Teresa sito en la DIRECCION000 de Salamanca a fin de ejecutar lo acordado ", Ac nº 23 ).

D)- Consta informe médico -forense de fecha2-6-2025 ( "... ANTECEDENTES: Se trata de una mujer de 60 años que padece un síndrome ansioso depresivo, una obesidad mórbida y otra patología orgánica (diabetes insulano-dependiente, patología vascular, hipertensión arterial, hipercolesterolemia, entre otras). Tiene pautado oxígeno durante todo el día, estando sondada y necesitando curas diarias por una úlcera en un pecho. Está valorada como persona dependiente de grado ii y con una discapacidad psíquica del 66%.

SITUACIÓN ACTUAL:Desde hace seis meses se ingresa en un centro residencial por orden judicial al no ser posible hacer frente a los cuidados que precisa la informada por parte de su familia y, el 19 de mayo, es trasladada al centro residencial "Colisée Montevideo" de Salamanca. Tiene un marido y cuatro hijos en común, una de las cuales padece una discapacidad. Recientemente ha sufrido una caída en una salida familiar resultando una fractura de cadera, motivo por el que actualmente está ingresada en el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca.

ESTADO ACTUAL-Por parte de la trabajadora social del centro se informa que su ingreso facilita los cuidados médicos y de enfermería, así como un aseo diario adecuado y cumplimiento de la pauta terapéutica. Sin embargo, se indica una nula noción de enfermedad y situación, no solo por la informada, sino también por la familia que es origen de conflictividad por aportar comida o no cumplimiento de las normas del centro.

CONSIDERACIONES-De la nueva información aportada, resulta que la Informada se encuentra actualmente ingresada en el centro hospitalario de Salamanca debido a una fractura de cadera sufrida tras una caída. Esta nueva situación implica un mayor deterioro que precisará de nuevos cuidados médicos, de enfermería y rehabilitación, que podrían extenderse durante más de seis meses, motivo por el que se recomienda continuar su internamiento en el centro residencial asistencial como garantía para una mejor calidad de vida y una mejora en la salud y cuidados del sujeto.

CONCLUSIONES.De los antecedentes y de las observaciones practicadas resultan las siguientes conclusiones: 1. Que Dña. Teresa padece una OBESIDAD MÓRBIDA CON PLURIPATOLOGÍA ORGÁNICA COMPLEJA ASOCIADA, sin que disponga de recursos familiares suficientes para un cuidado adecuado.

2.« Que, actualmente se encuentra INGRESADA EN EL CENTRO HOSPITALARIO de Salamanca debido a una fractura de cadera sufrida tras una caída.

3.- Que, esta nueva situación Implica un mayor deterioro que precisará de nuevos cuidados médicos, de enfermería y rehabilitación, que podrían extenderse durante más de seis meses. c 4.- Que, por lo anterior, se recomienda continuar con el INTERNAMIENTO en el centro residencial asistencial como garantía para una mejor calidad de vida y una mejora en la salud y cuidados de la interesada "). AC nº 41.

De este informe se dio traslado al MF que, ante la nueva situación,informa en fecha 16 de junio de 2025en el sentido de ; "NO SE OPONEa que continue el internamiento en el centro residencial asistencial, sujeto siempre a la lo dispuesto en el art. 763.4 LEC, en el sentido que se determine la obligación de los facultativos que atienden a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, y en todo caso, nunca en PLAZO SUPERIOR A SEIS MESES ".( AC nº 46 ).

En fecha 25 de junio de 2025consta que continuaba ingresada en Centro hospitalario ( Ac nº 50 ) ,y con fecha 9-7-2025 , se emite nuevo informe médico forense , la hora recurrente fue explorada por videoconferenciaal objeto de dictaminar si padece alguna discapacidad de carácter físico o psíquico y si requiere algún apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, así como la conveniencia de ingresar en un centro adecuado a su situación ( "...CONCLUSIONES Delos antecedentes y de las observaciones practicadas resultan las siguientes conclusiones;

1.- Que Dña. Teresa padece una OBESIDAD MÓRBIDA CON PLÜRIPATOLOGÍA ORGÁNICA COMPLEJA ASOCIADA, sin que disponga de recursos familiares suficientes para un cuidado adecuado.

2.- Que, actualmente su estado de salud ha empeorado debido a una fractura de cadera sufrida tras una caída, enlenteciendo la evolución favorable desde su ingreso residencial. 3.- Que, además, su vivienda no es accesible, debiendo hacer uso de los bomberos para su movilización.

4.- Que, se objetiva importante limitación de su capacidad de autocuidado, produciendo un serio perjuicio en su ámbito personal, económico y de salud.

5.- Que, actualmente carece de noción de situación, rechazando la ayuda e intervención propuesta por los Servicios Sociales y sanitarios.

6.- Que, precisa APOYO para los ámbitos de la vida independiente, económico-jurídico-administrativo y contractual, y sobre su salud, necesitando en estos momentos un apoyo de representación al estar afectada su capacidad de expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre" ( Ac nº 54 ).

Por providencia de fecha 14 de julio de 2025 fue requerida la Residencia Colisee para que informara del estado actual de la ahora recurrente , que fue cumplimentado en fecha 23-7-2025( " La residente Teresa con NIF n® NUM001 Ingresó en el Centro el 19/05/2025 Traslado de Residencia de Beleño y ocupando Plaza Concertada con JCYL ,con una Orden de Internamiento 574/ 2024 del Juzgado N. 8 de Salamanca; así como inicio de Provisión de Medidas de Apoyo 421/2025 del Juzgado N. 10 de Salamanca. Teresa es Dependiente Grado 3 para todas A.V.D. Se adjunto Informe Médico del Centro" ,AC nº 65 ).

E)-En la fecha señalada para la comparecencia y practica de pruebas en esta alzada; día 15-10-2024:

a)- Doña Teresa -Exteriorizo su deseo de salir de la Residencia para ir a su casa con sus hijos .Dijo estar baja de ánimo y admito que en su casa tenía problemas al ser un ático sin ascensor y que ella no podía bajar escaleras .

b)- La médico - forense ratifico los informes que consta en las actuaciones ( supra reproducidos ). Reitero que la vivienda de Doña Teresa no era idónea para sus circunstancias y que no había sido atendida por su familia de deforma conveniente , que eso motivo el internamiento en Residencia y que en una salida a su domicilio se había empeorado su estado de salud como consecuencia de una caída . Añadió que no tiene conciencia de enfermedad y necesitas cuidados , que de momento su domicilio no reúne condiciones ,ni hay garantía de que sea atendida de la forma que precisa . Que en estos momentos no está capacitada para decidir , que tiene dependencia de grado dos y reconocida minusvalía del 66 % .

c ) - La hija de Doña Teresa ; Doña Piedad , manifestó ; "que era ella la cuidadora principal de su madre antes del ingreso , que siempre ha vivido con ella ( También el padre y tres hermanos ) que estaba buscando vivienda y que ahora tenía más posibilidades al haber empezado a trabajar .Que su madre desde que está en la residencia esta mejor pero que no está animada ".

d)- El Ministerio Fiscal solicito la ratificación del internamiento con remisión a los informe previos que ya constan en las actuaciones ( ver grabación ).

TERCERO-Planteado en estos términos la presente alzada y, alegada la infracción de la normativa vigente , conviene recordar que:

1º-El internamiento debe contextualizarse dentro de una legislación sanitaria española que, al igual que la de toda Europa, descansa sobre el principio básico de que toda actuación sanitaria necesita del consentimiento libre y voluntario del paciente. Pese a ello, inmediatamente después de dicha afirmación, la propia norma prevé ciertas excepciones en las que dicho consentimiento se obvia. Expresamente, la letra b) del artículo 9 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre advierte: «los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento» (...) "Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él"

Esta es, la única norma material que fundamenta en nuestro ordenamiento un ingreso involuntario (desde la derogación del artículo 211 del Código Civil llevado a cabo por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), la regulación del internamiento involuntario se encuentra en el artículo 763 de la LEC .En la generalidad de los casos, los ingresos que se producen responden a la necesidad de mitigar un sufrimiento con los medios que la ciencia pone a disposición de un profesional y que son respetuosos con los derechos de los pacientes.

En los últimos años, la cuestión del internamiento recupero actualidad constitucional, como consecuencia de una cuestión que parecía resuelta ( desde que el Pleno del Tribunal Constitucional dictara la sentencia 129/1999, de 1 de julio por la que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de Orihuela (Alicante), en relación con el art. 211, párrafo segundo, del Código Civil por posible infracción de los artículos 17.1 y 24.1 y 2 de la Constitución, porque: «las reglas procedimentales contenidas en el párrafo segundo del art. 211 no contienen una regulación directa del derecho a la libertad personal encaminada a la delimitación y definición del mismo y, en consecuencia, dicha regulación no puede considerarse incluida en el ámbito reservado a la Ley Orgánica»).Por sentencia 132/2010, de 2 de diciembre el Pleno del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de párrafo primero del art. 211 del Código Civil .El legislador , espero un lustro para modificar la Disposición Adicional primera de la LEC y afirmar que, «La presente ley es ordinaria a excepción de los artículos 763 , 778 bis y 778 ter que tienen carácter orgánico y se dictan al amparo del artículo 81 de la Constitución

El TC en la sentencia del 2 de julio del 2012, se vino a exigir un escrupuloso cumplimiento de todas las garantías, tanto en la fase extrajudicial del internamiento, como en la del procedimiento, ya que el tema conecta directamente con el derecho fundamental a la libertad ( artículo 17.1 de la Constitución ) y toda la doctrina constitucional de él emanada.

A partir de dicha sentencia, se han sucedido otras que ofrece un cuerpo sólido y coherente de cómo debe realizarse un internamiento .Debe tenerse en cuanta que :

A)- Todo internamiento involuntario comporta una privación de libertad personal que afecta al derecho fundamental del artículo 17.1 de la Constitución y que, por lo tanto, ha de respetar las garantías que este exige.

B)-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de dicho texto, estas garantías deben ser interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España.

Es el propio Tribunal Constitucional quien ha reconocido dos fuentes interpretativas de primer orden: El artículo 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce la legalidad del internamiento de un «enajenado», siempre que se cumplan determinados requisitos, que han sido interpretados en diversas ocasiones, entre ellas, en su sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp): a) haberse probado de manera convincente la enfermedad del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno que dio origen al mismo. Y, los derechos a la libertad y seguridad personal reconocidos en el art. 9.1 , según la interpretación dada a este precepto por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, así como la noción de «proceso justo» del artículo 6.1., ambos del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1966 .

El Tribunal Constitucional, aunque no ha utilizado ninguna definición completa de lo que puede considerarse como trastorno psíquico, sí que ha venido ofreciendo pistas que nos permitirán ir concretando este hecho base en el que se fundamenta la medida. Así: a)-Tratarse de una «perturbación mental real» de amplitud suficiente como para legitimarlo, en línea a la interpretación del artículo 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. b)-Como afirmó en su sentencia 141/2012 para su concreción nos debemos remitir a los conocimientos propios de la ciencia médica .c)- Y, por último, como recientemente ha afirmado en su sentencia STC 34/2016, entre los trastornos de esta naturaleza se encuentran comprendidos «las deficiencias y enfermedades seniles de involución mental (por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera edad).

Se podrá comprobar el respaldo clínico del trastorno aducido en el informe médico que justifica el ingreso forzoso, acudiendo a las dos clasificaciones internacionales que comúnmente se utilizan: la «Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-11), propiciada por la OMS y el «Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-V).Así, por ejemplo, este último manual lo define como, el «síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental».

Respecto a la intervención de letrado. Debemos recordar que es necesaria la asistencia de abogado durante un internamiento, no es una exigencia novedosa del Tribunal Constitucional, sino que ya se encontraba recogida en la redacción original del artículo 763 de la LEC. ya que el artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos advirtió que «toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal».

El derecho del paciente a la asistencia jurídica, es irrenunciable y comprende tanto la información sobre la apertura del proceso, su finalidad, así como del derecho que tiene a designar abogado.

En palabras del Tribunal Constitucional, «la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses.De otro lado, la persona también tiene derecho contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda, § 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeri c. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, § 163, apartado c), y 166 ".Pero no basta con declararlo, sino que además es responsabilidad de todos hacerlo efectivo, con especial incidencia en las personas más desfavorecidas que han de hacer uso de la justicia gratuita.

Si el paciente opta por un abogado particular, este será inmediatamente convocado, comparecerá allí donde esté siendo practicado el ingreso involuntario y se entenderán con él todas las diligencias.

El problema se puede producir en aquellos casos en los que el paciente ejercite su derecho a solicitar justicia gratuita y el tribunal deba dirigir su solicitud a un colegio de abogados de la localidad en la que se esté produciendo el internamiento, para la designación de un abogado de oficio.

Respecto a los plazos. El artículo 763 de LEC se recoge el necesario cumplimiento de dos plazos:

a)- Un plazo de 24 horas para que el responsable del centro en donde se hubiere producido el internamiento dé cuenta de este al tribunal competente.

b)-Otro, de 72 horas, para que el tribunal ratifique, en su caso, la medida clínicamente acordada.

Debemos igualmente recordar que:

1º- No puede mantenerse el ingreso de una persona si el ingreso no ha sido ratificado judicialmente en plazo. No cabe aducir ninguna excusa, ni dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo.

2º- Tampoco queda constitucionalmente convalidado un ingreso involuntario por el hecho de que extemporáneamente el juez haya dictado auto confirmado el ingreso involuntario. En tales casos, se produciría una privación ilegal de libertad.

3º-A partir del momento mismo de la comunicación, el paciente ya está a disposición del tribunal: «desde que tiene lugar la comunicación antedicha ha de considerarse que la persona pasa a efectos legales a disposición del órgano judicial, sin que ello exija su traslado a presencia física del juez.

Respecto a existencia de un informe médico. Existen dos presupuestos que posibilitan la medida objeto de examen:

1º- la existencia de un trastorno psíquico y

2º- Una situación de urgencia.Ambos deben estar recogidos y explicados en un informe médico, sin que en ningún caso pueda ser suplido por el de ningún otro profesional interviniente. Este informe se deberá emitir por un facultativo una vez que el paciente acceda al hospital o a la residencia y tras su reconocimiento cínico.

Respecto a la motivación del informe clínico y de la resolución judicial. Dada la directa incidencia en el derecho fundamental a la libertad, deberá tenerse en cuenta que ni la resolución judicial, ni el informe del hospital, ni el del médico forense, son compatibles con el uso de formularios o textos prescritos, cuya ausencia de motivación, impediría su revisión posterior. Es lo que el Tribunal Constitucional denomina como «motivación reforzada».

Personas autorizadas para solicitar el internamiento. Nada dice la ley al respecto; por analogía se acude al art. 757 LEC, que se refiere a la legitimación en los procesos de incapacitación de medidas de apoyo tras la reforma de la norma aplicable ; pueden promover este internamiento el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos y el Ministerio Fiscal. En el internamiento urgente, ante situaciones de necesidad de atención urgente, cualquier persona puede comunicarlo a los servicios de urgencias llamando al número de teléfono 112.

Competencia para decidir el internamiento. En cuanto al internamiento involuntario urgente,quien lo decide en primera instancia es el facultativo ( art. 763.1 LEC) , que tiene la "obligación" tras el correspondiente juicio clínico de adoptar la medida.

En relación con el internamiento involuntario ordinario,quien lo autoriza previamente es el juez del lugar donde reside el enfermo ( art. 763.1 LEC) . Puede darse el caso de que posteriormente el especialista del centro rechace el internamiento al no considerarlo indicado.

En el internamiento involuntario urgente,el responsable del centro o el facultativo que adopta la medida debe comunicarlo rápidamente, "lo antes posible", al juez y, desde luego, en el plazo máximo de 24h ( art. 763.1 LEC) . Posteriormente, el tribunal, una vez que tenga conocimiento de la noticia y, en todo caso, en el plazo máximo de 72h, ratificará o no esta medida ( art. 763.1 LEC) .

Control periódico/vigilancia del internamiento. Es necesario llevar a cabo un control posterior del internamiento. El juez puede revisar en cualquier tiempo, siempre que lo crea pertinente, la situación del internado, y solicitar informes médicos, pero está obligado a hacerlo en todo caso cada 6 meses. No es necesario volver a realizar el examen directo de la persona internada que antes exigía el art. 211 CC. En la resolución judicial se fijará la periodicidad de los informes y la obligación de los facultativos de emitirlos directamente, respetando esta periodicidad, sin esperar, por tanto, a que se los pida el juez3. Art. 763.4 LEC: "En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente".

Los informes periódicos se emitirán cada 6 meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento (art. 763.4). No obstante, en la práctica, el tiempo de hospitalización suele ser breve, 3-4 semanas.

Como ocurre con cualquier otro tipo de enfermedad, no será necesaria la autorización judicial para dar de alta al paciente ;"Cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente" ( art. 763.4 LEC) .

2º-Teniendo en cuanta lo argumentado y una vez ponderada las actuaciones en los términos que han sido reproducidos supra , resulta claro que no se ha vulnerado la normativa vigente y que a la vista de la prueba practicada en la alzada ,procede confirmar la medida impugnada por ser plenamente ajustada a derecho , sin perjuicio de su modificación ulterior una ve las circunstancia lo propicien .

CUARTO -Costas -Dada la naturaleza de las presentes actuaciones no se hace declaración sobre costas de alzada .

Visto lo argumentado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la por la Procuradora Sra. LAMELA RODRIGUEZ, en representación de Dña. Teresa, frente al Auto nº569/24 de fecha 4-9-2024 dictado en Procedimiento de Internamiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca , que se confirma por ser plenamente ajustado a derecho . No se hace declaración sobre costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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