Auto Civil 124/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Civil 124/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 189/2025 de 05 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025200308

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:308A

Núm. Roj: AAP LO 308:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00124/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 48 1 2022 0000082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:EFM FAMILIA. EJECUCION FORZOSA 0000139 /2024

Recurrente: Saturnino, Loreto

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS,

Recurrido: Candelaria

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO

AUTO Nº 124 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIME RO.-En pieza de oposición a la ejecución nº 139/2024-001 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Logroño se dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

"DESESTIMO la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por Saturnino representado por la Procuradora D. ª Virginia Solas Ortega y asistido del Letrado D. Santiago José Palacios Pinillos seguida a instancia de Candelaria representada por el Procurador D. Alberto García Zabala y asistida del Letrado D. José Luis Díaz de Cerio y DECLARO PROCEDENTE QUE LA EJECUCION SIGA ADELANTE, con condena en las costas de este incidente a la parte ejecutada.

No ha lugar a la imposición de multa ni a deducir testimonio a Fiscalía, a salvo de las acciones de la naturaleza que sea que pueda ejercitar la parte.

Notif íquese a las partes este Auto, contra el que podrán interponer RECURSO DE APELACION."

SEGUN DO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Saturnino y de doña Loreto, del cual se dio traslado a la ejecutante doña Candelaria, que se opuso al recurso, y - por razones que no constan- al Ministerio Fiscal, que también se opuso.

TERCE RO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el 5 de junio de 2025 siendo ponente el magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad .

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente Sr. Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIME RO.- Resumen de antecedentes.-

1.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en procedimiento de Divorcio Contencioso nº 136/2022dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2024 ,cuyo fallo, por lo que interesa a los efectos de resolver el recurso, era el siguiente:

"ESTI MO parcialmente la demanda interpuesta por Candelaria representada por el Procurador D. Alberto García Zabala frente a Saturnino representado por la Procuradora D.ª Virginia Solas Ortega, ambos asistidos de Letrado, y, en consecuencia:

- Declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

- Apruebo como medidas definitivas, las siguientes:

1.- Se atribuye el uso del que fuera el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 d Logroño de carácter ganancial, a la demandante, Candelaria, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (....) "

[El subrayado es nuestro]-

2.- Firme la indicada sentencia de divorcio,con fecha 5 de julio de 2024 la representación procesal de doña Candelaria interpuso demanda de ejecución de títulos judicialescontra don Saturnino , solicitando que dictase Auto despachando ejecución por el que por el que se requiriera al ejecutado D. Saturnino "para que en el improrrogable plazo de diez días abandone la vivienda que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Logroño, con la expresa advertencia de que en caso de incumplimiento se acordará el inmediato lanzamiento de la misma"

3.-En fecha 6 de septiembre de 2024 se dictó Auto despachando ejecución, acordando "REQUERIR a la parte ejecutada, Saturnino, para que en el improrrogable plazo de diez días abandone la vivienda que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Logroño, con la expresa advertencia de que en caso de incumplimiento se acordará el inmediato lanzamiento de la misma."

4.-Con fecha 19 de septiembre de 2024 se presentó escrito por la procuradora Doña Virginia Solas Ortega, manifestando actuar en nombre y representación del ejecutado DON Saturnino así como de una persona contra la que no se dirigió la demanda ejecutiva, DOÑA Loreto, formulando oposición a la ejecución,con base en unos motivos que podemos resumir del modo siguiente:

a) Incompetencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Según se venía a sostener en dicho escrito, nos hallaríamos en presencia de una ocupación por precario. Y que cuando la vivienda familiar es ocupada por precario se plantea la cuestión de si procede la atribución judicial de su uso por los tribunales que conocen de la nulidad, separación o divorcio ( artículos 444 y 1741 del Código Civil) .En supuestos en que la vivienda familiar viene siendo ocupada por tolerancia o liberalidad de sus propietarios, terceros ajenos al núcleo familiar-aunque por lo común familiares próximos que ceden el uso en atención a la relación familiar con la pareja-la tolerancia de uno de los copropietarios cesa cuando la vivienda es asignada a aquella. Según el escrito de oposición, el Juzgado de Familia sería incompetente en los procesos de divorcio para resolver sobre el lanzamiento de terceros ocupantes, debiendo emprenderse entonces acciones legales específicas para recuperar la posesión del inmueble.

b) Que salvo previsión expresa en convenio o sentencia sobre el desalojo, la extinción del derecho de uso no conlleva necesaria y automáticamente el desahucio del usuario (AP Ávila 6-5-05), sobre todo si este resulta ser copropietario de la finca. Con frecuencia, se deniega la ejecución de un posible lanzamiento del ocupante, sobre la base de no existir pronunciamiento expreso en el fallo de la resolución que temporalizó el uso.

Ahora bien, no es infrecuente que en los casos en los que la vivienda es de la propiedad privativa del no usuario se admita la ejecución de la resolución, atendiendo a la titularidad del bien. En los casos de titularidad común del inmueble, se sostiene que pasan a ser de aplicación las reglas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y, entre ellas, la que permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho ( artículo 394 del Código Civil) .

c) Que existe un interés preferente de doña Loreto por su situación de especial vulnerabilidad. Su presencia puede ser motivo de oposición a la ejecución. Además, se encuentra viviendo allí con sus dos hijas menores y se encuentra en situación de especial vulnerabilidad. La gravedad de su situación personal, económica y de salud hace que cualquier alternativa que implique su desalojo constituya un riesgo serio para su bienestar y el de sus hijas. En este contexto, es esencial recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el interés superior de los hijos debe ser un criterio primordial en la resolución de conflictos sobre el uso de la vivienda familiar.

5.- La parte ejecutante presentó escrito de impugnación a la oposicióna la ejecución. Entre otros argumentos, alegó:

" Loreto ni ha sido ni es parte del procedimiento de divorcio del que emana la sentencia que se ejecuta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 LEC , no tiene la condición de parte procesal legítima, al no haber actuado en el juicio de separación como titular de la relación jurídica.

La comparecencia de Loreto en esta ejecución es una burda añagaza para ayudar a su padre a retrasar la salida de su domicilio y por lo tanto al cumplimiento de una sentencia firme, de ahí que solicitemos la imposición a los dos de la multa máxima que en derecho proceda."

6.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó Auto de fecha 19 de febrero de 2015 desestimando la oposición a la ejecución.

Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes:

"Cuando la ejecución se funda en títulos de naturaleza judicial, la LEC permite al ejecutado oponerse por motivos procesales y de fondo.

Con relación a estos últimos, el artículo 556.1 sólo contempla tres causas o motivos de oposición, esto es, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, los pactos y transacciones convenidas para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público y la caducidad de la acción ejercitada; razones que han de conceptuarse como hechos extintivos o excluyentes acaecidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia.

Frent e a la oposición, la ejecutante como impugnante expresa que resulta indiscutible ex art. 545.1 LEC que un Juzgado es el único competente para ejecutar sus sentencias. La hija de las partes ni ha sido ni es parte del procedimiento de divorcio del que emana la sentencia que se ejecuta, por lo que no tiene la condición de parte procesal legítima. Hay indicios racionales más que suficientes para pensar que el empadronamiento de la hija del ejecutado y sus dos hijas está hecho en fraude de ley, pues se llevó a cabo 7 días después de la celebración del juicio de divorcio; el marido de la hija de las partes al parecer permanece en la que fuera la casa familiar sin separación ni divorcio y la situación de la hija según sus bienes y percepciones económicas, ni es crítica ni altamente dependiente. El ejecutado, a diferencia de la ejecutante, cuenta con más bienes y recursos."(...)

"...Conforme al artículo 18 de la LOPJ , de carácter imperativo y de estricta aplicación, las sentencias han de ser ejecutadas en sus propios términos, sin incurrir en excesos por extensión; y sin que resulte admisible ampliar el objeto de la ejecución a materias no debatidas y que no fueron objeto de pronunciamiento expreso.

La sentencia de 26/04/24 dictada en el proceso de divorcio 136/22 , dispone, entre otras medidas, la atribución del uso del que fuera el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Logroño de carácter ganancial, a la demandante, Candelaria, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y la fijación a cargo del ejecutado y en beneficio de la parte ejecutante de una pensión compensatoria de 600 euros al mes durante un plazo de 5 años, que habrá de abonarse en los 5 primeros días del mes en la cuenta bancaria que señale la demandante a tal efecto.

La presente ejecución se instó de esta forma para la efectividad de dichos pronunciamientos, esto es, para que tenga lugar la entrega del uso de la vivienda y el pago de la pensión compensatoria; sin que los argumentos del ejecutado, conforme a la valoración que merece la documental y la testifical practicada ex arts. 326 y ss y 376 de la LEC , encuentren encaje o acomodo en causa o motivo alguna de oposición y sin que desvirtúen la procedencia de mantener y continuar con la ejecución despachada.

Y es que:

- La sentencia de divorcio, título de este proceso, contiene un pronunciamiento de condena plenamente ejecutable conforme al art. 517 de la LEC con relación a los arts. 549 , 550 , 551 y 699 y ss de la LEC . El ejecutado ha de entregar la vivienda -y desalojarla- habida cuenta de la atribución del uso a la ejecutante, a quién debe procurarle, además, la pensión compensatoria mensual que tiene reconocida.

El fallo es claro y preciso con relación a la que fuera la vivienda familiar que sigue ocupando el demandado y, además, su hija y dos nietas, según se alega. Si bien, el pronunciamiento no se refiere expresamente al desalojo de la vivienda por el ya ejecutado, el mismo debe entenderse implícito en la decisión; pues considerar lo contrario equivaldría a privar de eficacia la decisión judicial si el cónyuge a quién no se atribuye el uso de la vivienda familiar no la abandona voluntariamente.

En este sentido, ha de destacarse, a los efectos debatidos, que el art. 551 de la LEC impone como exigencia para despachar ejecución, entre otros, que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

La diferencia entre la declaración del derecho al uso de la vivienda y la imposición de la obligación expresa de salir de la misma y procurar dicho uso es una entelequia contraria al principio de seguridad jurídica. Al tiempo en que se dictó la sentencia de divorcio, el ahora ejecutado era plenamente consciente del derecho de uso concedido a la aquí ejecutante y debió obrar en consecuencia, sin necesidad de esperar a ser requerido, ni lanzado. El hecho o posibilidad de que el ejecutado mantenga expectativas de ciertos derechos contra la actora por causa de la vivienda es una materia ajena por completo a la fase de ejecución de la sentencia de divorcio.

- Lo acordado en sentencia solo afecta a quienes fueron parte en los autos de divorcio en los que se dictó y de los que trae causa esta ejecución, esto es, Candelaria y Saturnino, cuya legitimación en el proceso está perfecta y plenamente justificada conforme al art. 538 de la LEC -son partes la persona o personas que piden y obtienen el despacho de ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha-no la de la hija común mayor de edad, Loreto, como ocupante, en el modo en que lo pone de manifiesto la impugnante.

La hija no es parte en esta ejecución ni lo fue en el divorcio.

En ninguno de los procesos se debatió sobre sus derechos autónomos, ni nada se alegó, y no puede reconocerse en la misma la cualidad o condición de parte demandada en una ejecución dimanante del proceso de divorcio seguido entre sus padres. No nos hallamos, además, ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario pues no se ejecuta un pronunciamiento vinculado a algún derecho de la referida y sus hijas, que ni siquiera se sostuvo ni se alegó en el proceso matrimonial previo.

- De acuerdo con, entre otras normas, el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo modificado por el Real Decreto 20/2022 de 27 de diciembre de 2022 y el posterior 8/23 de 27 de diciembre, la vulnerabilidad de la parte bien pudiera sostenerse como causa de suspensión del lanzamiento de vivienda si nos halláramos en un juicio verbal sobre reclamación de rentas o cantidades adeudadas por el arrendatario o sobre expiración del plazo del contrato (LAU 29/1994 de 24 de noviembre) más no en el seno de una ejecución de una sentencia de divorcio y con relación no ya, a la propia parte, sino a la hija común que se empadronó en la que fuera la vivienda familiar tras el juicio de divorcio y no antes, y que, efectivamente, así se infiere de la prolija documental aportada, percibe el ingreso mínimo vital y ha de hacer frente al pago de una hipoteca, de un préstamo y de ciertos gastos y cuenta, igualmente con ciertos bienes y empleo.

La situación de vulnerabilidad en que puede encontrarse la hija común, que esgrime el ejecutado no se halla entre los tasados motivos de oposición que contiene nuestra ley procedimental y ni siquiera procede entrar a valorar completa y profundamente dicha situación, aunque sí cabe apuntar y reseñar, desde luego, que la sentencia de divorcio nada reconoce a los hijos mayores de edad de ejecutante y ejecutado, ni a Loreto en concreto, como tampoco en favor de sus nietas, respecto de las cuales, además, su necesidad habitacional habrá de ser satisfecha por sus progenitores, no así por sus abuelos.

En este caso, el ejecutado no solo no opone ninguno de los motivos de oposición previstos en la Ley, sino que de sus argumentos se infiere que reconoce implícitamente -por no decir expresamente- que no ha dado cumplimiento a la sentencia en sus términos: ocupa la vivienda junto a su hija Loreto y nietas. No alega ni, aun menos, prueba, el cumplimiento de la sentencia respecto de los pronunciamientos objeto de ejecución; sin que los hechos que se aducen puedan acogerse como causa extintiva de los pronunciamientos de la sentencia y, sus consecuencias.

Procede desestimar en su integridad la oposición formulada y continuar adelante con la presente ejecución.

Visto el debate surgido entre partes, la posición procesal y de fondo adoptada, no procede como pide la ejecutante, la imposición de multa al ejecutado ex art. 247 de la LEC ni deducir testimonio a Fiscalía por ciertos hechos, a salvo, desde luego, de las acciones de la naturaleza que sea que pueda ejercitar la parte según la valoración que la alegada situación de la hija de las partes, Loreto, -sobre la que ni siquiera se efectúa evaluación y apreciación específica, pues no resulta necesario- pueda merecerle."

7.-La representación procesal de don Saturnino y también de doña Loreto, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto,solicitando por medio de otrosí la suspensión del lanzamiento de doña Loreto y sus hijos.

Basó su recurso, en resumen, en los argumentos siguientes:

a) Incompetencia del juzgado para ordenar el lanzamiento de terceros no demandados.

Considera que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Logroño carece de competencia para acordar el desalojo forzoso de personas terceras ajenas al proceso de divorcio. La sentencia de divorcio de 26/04/2024, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Candelaria (ejecutante), vincula únicamente a los cónyuges litigantes, pero no puede extender sus efectos a terceros no demandados, como lo es D.ª Loreto (hija mayor de ambos) y sus dos hijas menores Este principio dimana del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según el cual las resoluciones judiciales deben ejecutarse en sus propios términos, sin incurrir en excesos ni ampliar el objeto de la ejecución a materias no debatidas ni decididas expresamente. En el presente caso, la sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento alguno respecto de terceros ocupantes, por lo que forzar su lanzamiento implicaría un exceso por extensión proscrito por la LOPJ. La Sra. Candelaria no puede hacer valer ese derecho de uso frente a quien no fue parte en el procedimiento matrimonial, como es su hija Loreto, debiendo acudirse en su caso a las acciones legales específicas (por ejemplo, un desahucio por precario) ante la jurisdicción civil ordinaria para recuperar la posesión. Se invoca, a este respecto, la STS de 13 de noviembre de 2007, que establece que la atribución del uso de la vivienda familiar en divorcio "no es oponible a terceros ocupantes", máxime cuando estos ocupan el inmueble con el consentimiento de uno de los copropietarios (en este caso, el padre, D. Saturnino) y en atención a una situación de necesidad

En suma, el juez no debió extender la ejecución a la expulsión de quienes legalmente no están obligados por el fallo divorcial[sic].

b) Doña Loreto (hija mayor de los litigantes) y sus dos hijas menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, tal como ha sido reconocido por los Servicios Sociales municipales. Loreto es madre de familia monoparental, responsable en exclusiva del cuidado de sus dos niñas, y atraviesa serias dificultades económicas y personales: percibe ingresos muy limitados (incluido el Ingreso Mínimo Vital), debe hacer frente en solitario a los gastos básicos, y padece problemas de salud mental acreditados (diagnosticada de depresión mayor y trastorno de ansiedad generalizada, en tratamiento psiquiátrico). Las dos niñas (nietas de los ex cónyuges) tienen en dicha vivienda su hogar seguro, estando incluso empadronadas en ella junto a su madre. Su desalojo forzoso supondría quebrantar su estabilidad vital y posiblemente vulnerar derechos fundamentales de las menores (derecho a una vivienda digna, art. 47 CE, y a la protección social, art. 39 CE) . La ejecución acordada, en cuanto se dirige contra quienes no figuran en el título, resultaría ultra vires. La correcta vía para la Sra. Candelaria, de estimar interferido su derecho de uso por terceros, hubiera sido promover un nuevo procedimiento declarativo (p. ej., desahucio por precario) donde se dirimieran los derechos en juego con todas las garantías procesales.

c) Principio de proporcionalidad: el lanzamiento causaría un daño irreparable e injustificado La propia Ley de Enjuiciamiento Civil contempla supuestos en los que la ejecución puede moderarse ante situaciones excepcionales. Por ejemplo, el art. 704 LEC (en ejecuciones hipotecarias) prevé mecanismos de protección para ocupantes en situación vulnerable; y el art. 563 LEC permite al tribunal suspender la actividad ejecutiva impugnada en apelación si el apelante presta caución suficiente para responder de los daños por la demora Asimismo, leyes especiales dictadas al amparo de situaciones de emergencia habitacional han establecido que los lanzamientos deben suspenderse si afectan a hogares vulnerables sin alternativa de vivienda. Así, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por RDL 20/2022, de 27 de diciembre, y prorrogado por RDL 8/2023, de 27 de diciembre, articularon una moratoria de desahucios para proteger a colectivos especialmente vulnerables en procedimientos de recuperación de vivienda (alquileres, okupaciones, etc.), evitando su expulsión sin una solución habitacional. Aunque dicha normativa excepcional se refería a procesos arrendaticios o similares, refleja un principio general del Derecho actual: no ejecutar lanzamientos que ocasionen una grave injusticia social.

8.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Insistió por otrosí en que se imponga a don Saturnino una multa ex art. 247 Ley de Enjuiciamiento Civil, formando la oportuna pieza separada.

SEGUN DO.- (PREVIO)- Falta de legitimación para formular oposición y para recurrir de doña Loreto, por no ostentar la condición ni de ejecutante ni de ejecutada.- Desestimación del recurso en cuanto formulado por don Saturnino, por cuanto los motivos en los que funda su recurso se refieren a doña Loreto y no al propio ejecutado.-

1.-Con carácter previo, debemos indicar que doña Loreto carece de legitimación para recurrir, cuestión esta apreciable de oficio al ser de orden público, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación en cuanto interpuesto por doña Loreto.

Basamos esta decisión en los razonamientos que pasamos a desgranar a lo largo de los siguientes parágrafos de este fundamento de derecho.

2.-Hay que partir de que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia de divorcio, la cual contenía un pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda.

En dicho procedimiento solo fueron partes los cónyuges: doña Candelaria y don Saturnino

Quien obtuvo el pronunciamiento favorable fue doña Candelaria, frente a don Saturnino, que consecuentemente debía desaloajr esa vivienda.

Doña Candelaria interpuso demanda de ejecución de dicha sentencia y dirigió su demanda, como es lógico, únicamente contra la otra parte, don Saturnino.

Sin embargo, la oposición a la ejecución la formuló no solo el ejecutado don Saturnino, sino también alguien ajeno al procedimiento de divorcio y no mencionado en la sentencia de divorcio que constituye el título ejecutivo: doña Loreto, hija de los litigantes, mayor de edad, y que sostiene que ostenta la condición de tercer ocupante del inmueble.

La personación de doña Loreto en calidad de ejecutado y a los fines de presentar escrito de oposición, no debió de ser admitida en la primera instancia, pues solo el ejecutado puede formular oposición a la ejecución. Doña Loreto carece de legitimación para ello.

Efectivamente, el art. 538 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con detalle las partes y sujetos de la ejecución forzosa, y en ningún momento atribuye al tercer ocupante del inmueble la condición de ejecutado. Y si el tercero ocupante no puede reunir la condición de ejecutado, como es evidente, es claro que tampoco puede formular oposición: basta una lectura del art. 556 Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, para ver que la posibilidad de formular oposición se reserva exclusivamente al ejecutado, no a quien no lo sea.

2.-Lo anterior no implica que un tercer ocupante vaya a quedar indefenso.

La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla distintos medios de defensa, sin perjuicio del derecho del tercero ocupante a promover el oportuno declarativa en defensa de su derecho.

Así, por ejemplo, en el ámbito de la ejecución dineraria (que no es obviamente el que nos ocupa), la regulación del procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles (sección 6ª del capítulo IV, del título IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil) prevé en el artículo 675 las posibilidades de defensa de los terceros ocupantes del inmueble subastado y adjudicado en subasta.

En el ámbito del procedimiento hipotecario (que tampoco es el que nos ocupa), , al margen de ser eventualmente aplicable lo anterior ( art. 681.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , el art. 698 Ley de Enjuiciamiento Civil remite al tercer poseedor o a cualquier interesado distinto del ejecutado, al declarativo correspondiente.

Finalmente, y por lo que interesa aquí, en los procedimientos de ejecución no dineraria, que tienen por objeto la entrega por cualquier título ( artículo 703 y 704 Ley de Enjuiciamiento Civil) , el art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil regula la situación de los terceros distintos al ejecutado que se encuentren en el inmueble cuya entrega ha de producirse, distinguiendo si se trata de vivienda del ejecutado o de quienes de él dependan o compartan la utilización de la vivienda ( art. 704.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , o de terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de la vivienda ( art. 704.2). En el primer caso, se les otorga un mes de desalojo, prorrogable por un mes más. En el segundo, el LAJ ha de notificarles el despacho de la ejecución o su pendencia par que en diez días presenten títulos que justifiquen su posesión del inmueble., pudiendo solicitar el ejecutante el lanzamiento de los que entienda ocupantes de mero hecho o sin título suficiente, petición de la que se ha de dar traslado a esos ocupantes, prosiguiendo el incidente conforme a l art. 675 Ley de Enjuiciamiento Civil, antes mencionado.

Pero lo que no contempla en modo alguno la Ley de Enjuiciamiento Civil es que un tercero ocupante del inmueble, que no fue condenado en el título ejecutivo judicial ( o en caso de títulos no judiciales, que no tiene la condición de deudor por razón del título ejecutivo), pueda autoerigirse en ejecutado y arrogarse la posibilidad de prestar escrito de oposición a la ejecución.

La posibilidad de formular oposición a la ejecución, conforme a los artículos 556 y 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, está reservada expresamente de modo exclusivo a los ejecutados, no a terceros.

3.-Trasl adando lo razonado al caso de autos, la conclusión es evidente: doña Loreto, que dice ostentar la condición de tercer ocupante, no podía formular oposición, pues carecía de legitimación para ello al no ser ejecutada, y por la misma razón, no puede formular ahora recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la oposición.

Otra cosa distinta es que el Juzgado de Primera Instancia , a la hora de adoptar la medida ejecutiva de lanzamiento, deba aplicar lo prevenido en el art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicando el apartado 1 o el apartado 2 según considere a doña Loreto y sus hijos personas vinculadas a al ejecutado que comparten con él la utilización del inmueble, o terceras personas ocupantes distintas del ejecutado y de quienes con él comparten la utilización de la vivienda), partiendo siempre de que doña Loreto ya consta personada y es conocedora del procedimiento; y que dentro de ese ámbito, doña Loreto pueda alegar lo que entienda favorable a su derecho, sin perjuicio de su derecho, además, de promover el oportuno declarativo si considera que ostenta título suficiente para ostentar la posesión del inmueble.

Pero esto no le otorga un derecho a formular oposición a la ejecución, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no le concede ni ese derecho ni legitimación al efecto.

4.-Una vez sentado que doña Loreto carece de legitimación para recurrir (lo cual aboca a la desestimación del recurso en cuanto interpuesto por ella) , el recurso solo puede ser examinado en cuanto interpuesto por el ejecutado, don Saturnino.

Sin embargo, si examinamos los motivos del recurso , observamos ni uno solo de los esgrimidos en dicho escrito atañe o afecta personalmente a don Saturnino, pues todos ellos se refieren a la ocupante no ejecutada, doña Loreto.

El gravamen esgrimido en el recurso no afecta a don Saturnino, quien, de hecho, todavía no ha explicado por qué motivo él todavía no ha desalojado la vivienda. Por consiguiente, el recurso, en cuanto esgrimido por don Saturnino, también ha de ser desestimado por esta razón

TERCE RO.- Ejecutividad del pronunciamiento de la sentencia relativo a la atribución del uso de la vivienda.- Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para ejecutar sus propias sentencias de condena.- Afectación por la ejecución de los ocupantes distintos al ejecutado: Aplicación al caso del art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil .-

1.-Sin perjuicio de que lo razonado en el fundamento de derecho anterior es suficiente para desestimar el recurso, además existen otras poderosas razones que conducirían igualmente a esa desestimación, las cuales pasamos a desarrollar en este y en los siguientes fundamentos de derecho.

2.-Comie nza el recurso alegando la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, alegación con la que no podemos estar más en descuerdo, por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

3.-Como ya hemos adelantado, nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de una sentencia de divorcio (título judicial), en la que fueron partes los cónyuges doña Candelaria y don Saturnino.

En el fallo de esa sentencia firme, se acordó, literalmente, lo siguiente: "Se atribuye el uso del que fuera el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Logroño de carácter ganancial, a la demandante, Candelaria, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales .."

Consideramos que este pronunciamiento es sin duda un pronunciamiento de condena, y por ende, susceptible de ejecución conforme al art. 517.2.1º Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de una condena no dineraria: se condena a don Saturnino a entregar a doña Candelaria la posesión del inmueble cuyo uso se le ha atribuido por sentencia judicial firme.

Es cierto que en el fallo de la sentencia no se indica, literalmente, que se condene a don Saturnino a entregar la posesión del bien a doña Candelaria, pero sí que se atribuye el uso a doña Candelaria. Una interpretación finalista del fallo implica necesariamente que don Saturnino debe abandonar esa vivienda, entregando su posesión a la ex esposa.

En este punto, debemos recordar que el Tribunal Constitucionalha abogado, precisamente, por la necesidad de realizar una interpretación finalista del fallo de la sentencias, deforma que procede inferir del fallo todas sus naturales consecuencias para la cabal ejecución de lo ordenado, interpretándolo de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito. Se trata, en suma, de que una infestación estrictamente literal de la dicción del fallo, no convierta a las sentencias en meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/ 2.015, de 5 de marzo de 2.015 ,señala que " la doctrina de este Tribunal dictada en relación con la denominada garantía de interpretación finalista del fallo,que infiera de él todas sus naturales consecuencias para la cabal ejecución de lo ordenado, interpretándolo de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito. Así, a la hora de valorar si los Autos judiciales de ejecución respetan o no la Sentencia de la que traen causa, tiene siempre en cuenta tanto el fallo como la fundamentación jurídica de la resolución judicial,hemos destacado que la interpretación y aplicación del fallo no ha de ser literal, sino finalista,en armonía con el contenido total de la Sentencia ( STC 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 4); de este modo, fallo, fundamentos de las partes, hechos debatidos y argumentos planteados en defensa de las posturas encontradas son manifestaciones de "una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria y global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas" (entre otras, SSTC 240/1998, de 15 de Diciembre , FJ 3 ; 83/2001, de 26 de Marzo , FJ 4 ; 146/2002, de 15 de Junio , FJ 3, o STC 116/2003, de 16 de junio , FJ 3)."

Aplicando esta doctrina al caso, es meridiano que cuando la sentencia firme atribuye el uso de la vivienda familiar a doña Candelaria , ello implica una condena impuesta a don Saturnino de entregar a su exesposa la posesión de ese inmueble, y a desalojar el mismo. En efecto, la atribución del uso de la vivienda familiar a una de las partes, realizada en la sentencia, tiene un carácter constitutivo del derecho de uso exclusivo del domicilio familiar a favor del cónyuge al que se otorga, que sirve de título de ocupación durante el tiempo en el que permanece vigente, y las medidas tendentes a la eficacia de tal derecho forman parte del ámbito al que se extienden los pronunciamientos típicos del derecho de familia.

Por ello, y aunque no exista un pronunciamiento expreso de condena al desalojo de la vivienda, éste es un efecto inherente a la atribución del derecho de uso, y la ejecución de esta medida es coherente con el fin pretendido por la norma, que no es otro que facilitar la ocupación de la vivienda al beneficiario del derecho de uso concedido en sede del proceso de familia, y ello con independencia de que el ejecutado sea copropietario de la vivienda.

En definitiva, estamos ante un pronunciamiento de condena de entregar un bien inmueble, condena que se impone a don Saturnino.

Dicho pronunciamiento es desde luego susceptible de ejecución conforme al art. 517.2..1º Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.-La demanda ejecutiva que ha dado vida al presente procedimiento interesaba, precisamente, la ejecución forzosa de dicho pronunciamiento de condena firme: que don Saturnino desalojase la vivienda a fin de que doña Candelaria pudiera tomar posesión de ella.

La demanda ejecutiva, como es lógico, se dirigió exclusivamente, tal como dispone el art. 538 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el ejecutado don Saturnino, en tanto que condenado por la sentencia firme.

Y el tribunal competente para conocer de esa ejecución, no podía ser otro que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño que había dictado la sentencia firme de cuya ejecución se trataba y que constituía el título ejecutivo.

Así resulta del art. 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,que establece que cuando el título ejecutivo consiste en una resolución judicial, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. Como decimos, ese fue el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño.

Por lo tanto, la alegación del apelante relativa a la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer pare ejecutar la sentencia que ese mismo Juzgado dictó, carece de todo sustento procesal. De hecho, es el único competente para ejecutar esa sentencia.

5.-El apelante sostiene que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no es competente "para acordar el desalojo forzoso de personas terceras ajenas al proceso de divorcio".

Alega que la sentencia de divorcio de 26/04/2024, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Candelaria (ejecutante), vincula únicamente a los cónyuges litigantes, pero no puede extender sus efectos a terceros no demandados, como lo es D.ª Loreto (hija mayor de ambos) y sus dos hijas menores.

Sin embargo, lo cierto es que la demanda ejecutiva se dirige exclusivamente, como es lógico, contra el ejecutado don Saturnino. Y lo que es más importante: el Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2024 ( ver acontecimiento 16), que es contra el cual - no se olvide- se está formulado oposición por don Saturnino y doña Loreto, acuerda despachar ejecución únicamente contra el ejecutado don Saturnino, El Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2024 ( ver acontecimiento 16), no contra doña Loreto. Su parte dispositiva, literalmente, dice así:

"ACUERDO:

1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado, y despachar ejecución a instancia del Procurador Sr/Sra. ALBERTO GARCIA ZABALA en nombre y representación de Candelaria, parte ejecutante, frente a Saturnino con DNI NUM000 parte ejecutada.

2.- REQUERIR a la parte ejecutada, Saturnino, para que en el improrrogable plazo de diez días abandone la vivienda que fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Logroño, con la expresa advertencia de que en caso de incumplimiento se acordará el inmediato lanzamiento de la misma...."

Por consiguiente, no es correcto afirmar que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer haya acordado "el desalojo forzoso de personas terceras ajenas al proceso de divorcio".

No fue así.

Sin embargo, debemos decir inmediatamente que otra cosa distinta es que la ejecución forzosa sí puede llegar a afectar también a terceros distintos del ejecutado, como puede ser el caso de un ocupante del inmueble, bien sea una persona que conviva con el ejecutado compartiendo la vivienda o dependa de él, bien sea un tercero ocupante ajeno al ejecutado. Y es que pese a lo que parece considerar el recurrente, sí es posible que un tercero ocupante del inmueble distinto del ejecutado, pueda resultar afectado por los actos de ejecución. Dicho de otra manera, pese a lo que se alega en el recurso, resulta que conforme al art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil, sí es posible que la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio pueda conllevar el desalojo forzoso, no solo del ejecutado, sino también " de personas terceras ajenas al proceso de divorcio",por utilizar la expresión contenido en el recurso.

Efectivamente, el art. 704 prevé la posibilidad de que se encuentren otras personas distintas del ejecutado en la vivienda que debe ser objeto de entrega conforme al título ejecutivo, lo cual no impide, prima faciela ejecución de la sentencia en sus términos

A tal efecto, distingue dos supuestos:

a) Art. 704.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .-Cuando el inmueble cuya posesión se deba entregar fuera vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependan.

En este caso, el precepto prevé que el Letrado de la Administración de Justicia debe darles un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.

b) Art. 704.2 Ley de Enjuiciamiento Civil .-Cuand o el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de aquél.

En este caso, el LAJ, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.

No obstante, el ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.

El art. 675 apartados 3 y 4 señala, en resumen, que tras notificar la petición de a los ocupantes, el LAJ debe de proceder a a la citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que esos ocupantes podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. Y tras ello, el Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resuelve sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. Este auto , en todo caso, deja a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que pueden en su caso hacer valer en el declarativo que corresponda.

6.- En resumen:

a)El Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en cuanto que dictó la sentencia que constituye el título ejecutivo, es el único competente para conocer de la ejecución ( art. 545 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

b)Dicha ejecución, se despachó exclusivamente contra el ejecutado don Saturnino, que es quien debe entregar la posesión el inmueble a doña Candelaria y desaojar el mismo, según ordena la sentencia firme.

c)Ello es sin perjuicio de que si hay otras personas ocupantes de esa vivienda distintas del ejecutado, los mismos queden también afectados por los actos de la ejecución y pueden llegar a ser asimismo desalojados, teniendo en cuenta siempre y en todo caso lo prevenido en alguno de los dos párrafos del art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil, según se trate de un ocupante que dependa del ejecutado o comparta con él la vivienda, o por el contrario, un tercero ocupante distinto del ejecutado y de los que con él comparten la utilización de la vivienda.

CUARTO.- Restantes alegaciones del recurso de apelación: Desestimación, por no encontrarse entre las causas tasadas de oposición, que son numerus clausus.-

1.-Arguye la parte apelante que doña Loreto y sus hijas se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. Alega que la correcta vía para la Sra. Candelaria, de estimar interferido su derecho de uso por terceros, hubiera sido promover un nuevo procedimiento declarativo (p. ej., desahucio por precario). Además, en el siguiente motivo, alega, en la misma línea, que el lanzamiento de las mismas implicaría una falta de proporcionalidad de la medida. el lanzamiento causaría un daño irreparable e injustificado. Y señala que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil contempla supuestos en los que la ejecución puede moderarse ante situaciones excepcionales.

2.-Ambos motivos se desestiman.

El art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil regula los motivos procesales de oposición a la ejecución (falta de legitimación de alguna de las partes o de los requisitos necesarios para que el título ejecutivo lleve aparejada ejecución) que no concurren en el caso de autos.

Por su parte, el art. 556.1 señala los de fondo. La última norma citada establece lo siguiente: "Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

Tambi én se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que los motivos de oposición a la ejecución del art. 556 Ley de Enjuiciamiento Civil son "númerus clausus", que no admiten interpretación extensiva o analógica, pues se trata de una limitación buscada de propósito por el legislador para agilizar el proceso de ejecución de las sentencias y demás títulos judiciales y arbitrales, impidiendo así que pueda obstaculizarse la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en el apartado XVII de la Exposición de Motivos, el proceso de ejecución, a diferencia de lo que ocurre con los títulos no judiciales, viene precedido de otro proceso, el declarativo, en donde la parte ya pudo alegar cuantas excepciones procesales o materiales tuvo por conveniente, reservándose para un ulterior proceso declarativo los hechos o actos nuevos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, que sean jurídicamente relevantes para los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o para los deberes del ejecutado para con el ejecutante.

Por eso, la alegada situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión residencial de doña Loreto y sus hijos , podrían hipotéticamente resultar relevantes ( a lo sumo, y siempre que acredite la concurrencia de los presupuestos legales, así como los procesales de capacidad y legitimación para ello), en orden a solicitar, eventualmente, la suspensión o paralización del lanzamiento si la misma , pero en modo alguno pueden sustentar una oposición a la ejecución, o dejar sin efecto la ejecución de un título judicial firme que reúne todos los requisitos para su ejecutividad, sin perjuicio de las actuaciones que pueda solicitar ante los organismos públicos competentes , o en su caso, a través de su oportuno cauce, insistimos, de reunir los requisitos para ello, lo cual no es posible examinar en este incidente de oposición a la ejecución.

Así se han pronunciado infinidad de resoluciones de audiencias provinciales, entre las que destacamos , entre otras muchas, las siguientes:

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia sección 10 del 27 de enero de 2025( ROJ: AAP V 24/2025 - ECLI:ES:APV:2025:24A )

"El La LEC contempla unos motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales con carácter tasado, en sus artículos 556 ("Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

Tambi én se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.")y 559.1 ("1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:

1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o por no cumplir el documento presentado, el laudo o el acuerdo de mediación los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.").

El auto aquí apelado ha desestimado la oposición planteada alegando que la circunstancia alegada como sustento de la misma (la situación de vulnerabilidad de la ejecutada) no estaba incluida entre los motivos tasados de oposición, razonamiento que es plenamente compartido por esta Sala. La supuesta situación de vulnerabilidad económica de la demandada no le exime del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, en la que le fue concedido el uso de la vivienda familiar hasta el 9-7-2021, sin que la hubiera desalojado al expirar ese plazo. En el recurso se invoca la ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, pero dicha ley no dispone que las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad que les haga acreedoras de dicho ingreso mínimo vital queden eximidas del cumplimiento de las resoluciones judiciales ni que la concesión de ese ingreso conlleve la suspensión del lanzamiento cuando el mismo derive de una sentencia de divorcio. De ahí que el recurso deba ser desestimado. "

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia sección 7 del 05 de junio de 2024( ROJ: AAP V 1451/2024 - ECLI:ES:APV:2024:1451A ) razona:

"Hemo s de partir de que nos hallamos ante la ejecución de una sentencia firme, respecto de la cual se hallan tasados los motivos de oposición y ninguno de los invocados por la parte se encuentran recogidos en el artículo 556 de la LEC .

Artíc ulo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación.

" ;1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

Tambi én se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución."

Respe cto de la vulnerabilidad, como acertadamente consta en la resolución de instancia, si procede, deberá hacerlo valer en fase de lanzamiento, pero no es motivo para oponerse al despacho de ejecución de una resolución judicial firme."

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid sección 10 del 03 de abril de 2024( ROJ: AAP M 1039/2024 - ECLI:ES:APM:2024:1039A )

"La Sala no puede sino dar por reproducidos los atinados argumentos contenidos en la resolución apelada, los motivos de oposición de las resoluciones judiciales están tasados en el art. 556 de la LEC , dentro de los que no se incluye la especial situación de vulnerabilidad en que se puedan encontrar los ejecutados, que deben cumplir la sentencia en sus propios términos. Además, dicha situación debería evaluarse en caso de que se instase por la parte el incidente extraordinario de suspensión, a que hace referencia el auto apelado. "

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante sección 5 del 28 de febrero de 2024( ROJ: AAP A 135/2024 - ECLI:ES:APA:2024:135A )

"El auto dictado en primera instancia desestima la oposición a la ejecución del procedimiento por vulnerabilidad social alegada en el escrito de oposición frente a la ejecución despachada. Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación procesal de Dª. Jacinta, solicitando su revocación, por entender que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo que debe determinar la suspensión del procedimiento. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUN DO.- Se ha de confirmar la resolución apelada en todos sus extremos puesto que, en sede de ejecución de título judicial, los motivos de oposición se encuentran tasados, conforme dispone el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los limita al pago o cumplimiento, caducidad o transacción, no pudiendo encuadrarse ninguno de los alegados en dicho ámbito."

Auto de la Audiencia Provincial de Álava sección 1 del 08 de enero de 2024( ROJ: AAP VI 14/2024 - ECLI:ES:APVI:2024:14A )

"Reit era la parte apelante la situación económica en la que se ve inmersa, siendo la base de la petición de mantenimiento del uso de la vivienda y por ello, de la suspensión de la ejecución despachada en las actuaciones.

El motivo alegado por la parte recurrente no es uno de los motivos de oposición tasados en la LEC, que se limita a admitir la oposición a la ejecución por motivos originados en defectos procesales o por motivos de fondo como son, pago o cumplimiento, caducidad, pactos o transacciones. Y aun admitiendo la existencia de otras causas que pueden ser alegadas como oposición a la ejecución, estas serían abuso del derecho, la buena fe o enriquecimiento injusto, y ninguna de ellas es objeto de apelación."

Auto de la Audiencia Provincial de Vicaya, sección 4 del 28 de abril de 2023( ROJ: AAP BI 440/2023 - ECLI:ES:APBI:2023:440A )

"Part iendo de los antecedentes expuestos, estimamos que el recurso que examinamos no puede prosperar, los motivos de oposición no se hayan comprendidos dentro de los motivos de oposición a la ejecución de título judicial legalmente tasados en el art. 556 de la LEC .

No cabe acordar la suspensión de la presente ejecución de un acuerdo de fin de la atribución del uso de la vivienda familiar que en su día fue acordado de mutuo acuerdo por ambos litigantes, por una alegada vulnerabilidad económica de la ejecutada, con derivación de los Servicios Sociales, lo que no está previsto legalmente."

3.-En cuanto a la alegación de falta de proporcionalidad, insistimos en que las causas de oposición son tasadas, son numerus clausus, y no cabe extenderlas por analogía a otros supuestos, como al parecer pretende el recurrente. Nos remitimos a lo razonado en el parágrafo anterior. Entre esos números clausus que integran los motivos de oposición, no está esa alegada falta de proporcionalidad.

Cabe añadir que el art. 563 Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso, no es de aplicación al caso, pues se refiere a actos de ejecución concretos ( no en general al despacho de la ejecución) y en particular, a lo supuestos en los que el tribunal competente la ejecución haya proveído en contradicción con el título ejecutivo; sin embargo, en este caso, lo que ha hecho el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es, precisamente, lo contrario: proveer conforme a lo que establece el título ejecutivo.

QUINTO.- Costas.-

1.-Confo rme al art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

SEXTO . Sobre la petición de la parte apelada consistente en que se imponga multa al ejecutado por mala fe.-

1.-La parte ejecutante solicita, en su escrito de oposición al recurso, que se imponga por esta Sala una multa al ejecutado por mala fe ( art. 247 Ley de Enjuiciamiento Civil) , previa apertura de pieza separada contradictoria.

2.-La petición no puede acogerse.

La ejecutante ya realizó esta petición en primera instancia.

El Auto que resolvió la oposición a la ejecución, de fecha 19 de febrero de 2025, resolvió también de modo expreso sobre esta petición, y lo hizo desestimándola: "No ha lugar a la imposición de multa ni a deducir testimonio a Fiscalía, a salvo de las acciones de la naturaleza que sea que pueda ejercitar la parte",dice literalmente la parte dispositiva del Auto. .

Sin embargo, la ejecutante no recurrió ese Auto, pese a que dicho concreto pronunciamiento fue adverso, sino que, por el contrario, se aquietó a dicha resolución.

Por consiguiente, no es dable que pretenda introducir de nuevo dicha pretensión en el escrito de oposición al recurso, esta vez ante esta Sala, cuando resulta que nunca a impugnó la desestimación de esa misma petición por el Juzgado de Primera Instancia.

VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y doña Loreto contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2025 dictado en el proceso de ejecución núm. 139/24 pieza de oposición a la ejecución 001, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, del que deriva el Rollo de esta Sala nº 189/2025 , el cual confirmamos, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.

No ha lugar a la apertura de pieza separada a los efectos de eventual imposición de multa al ejecutado.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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