Última revisión
07/10/2025
Auto Civil 124/2025 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 189/2025 de 05 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025200308
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:308A
Núm. Roj: AAP LO 308:2025
Encabezamiento
Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: ASG
Recurrente: Saturnino, Loreto
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA, VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: SANTIAGO JOSE PALACIOS PINILLOS,
Recurrido: Candelaria
Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
En Logroño, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente Sr. Don Fernando Solsona Abad.
Fundamentos
[El subrayado es nuestro]-
a) Incompetencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Según se venía a sostener en dicho escrito, nos hallaríamos en presencia de una ocupación por precario. Y que cuando la vivienda familiar es ocupada por precario se plantea la cuestión de si procede la atribución judicial de su uso por los tribunales que conocen de la nulidad, separación o divorcio ( artículos 444 y 1741 del Código Civil) .En supuestos en que la vivienda familiar viene siendo ocupada por tolerancia o liberalidad de sus propietarios, terceros ajenos al núcleo familiar-aunque por lo común familiares próximos que ceden el uso en atención a la relación familiar con la pareja-la tolerancia de uno de los copropietarios cesa cuando la vivienda es asignada a aquella. Según el escrito de oposición, el Juzgado de Familia sería incompetente en los procesos de divorcio para resolver sobre el lanzamiento de terceros ocupantes, debiendo emprenderse entonces acciones legales específicas para recuperar la posesión del inmueble.
b) Que salvo previsión expresa en convenio o sentencia sobre el desalojo, la extinción del derecho de uso no conlleva necesaria y automáticamente el desahucio del usuario (AP Ávila 6-5-05), sobre todo si este resulta ser copropietario de la finca. Con frecuencia, se deniega la ejecución de un posible lanzamiento del ocupante, sobre la base de no existir pronunciamiento expreso en el fallo de la resolución que temporalizó el uso.
Ahora bien, no es infrecuente que en los casos en los que la vivienda es de la propiedad privativa del no usuario se admita la ejecución de la resolución, atendiendo a la titularidad del bien. En los casos de titularidad común del inmueble, se sostiene que pasan a ser de aplicación las reglas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y, entre ellas, la que permite a cada partícipe servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho ( artículo 394 del Código Civil) .
c) Que existe un interés preferente de doña Loreto por su situación de especial vulnerabilidad. Su presencia puede ser motivo de oposición a la ejecución. Además, se encuentra viviendo allí con sus dos hijas menores y se encuentra en situación de especial vulnerabilidad. La gravedad de su situación personal, económica y de salud hace que cualquier alternativa que implique su desalojo constituya un riesgo serio para su bienestar y el de sus hijas. En este contexto, es esencial recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que el interés superior de los hijos debe ser un criterio primordial en la resolución de conflictos sobre el uso de la vivienda familiar.
" Loreto
Sus razonamientos, en resumen, fueron los siguientes:
Basó su recurso, en resumen, en los argumentos siguientes:
a) Incompetencia del juzgado para ordenar el lanzamiento de terceros no demandados.
Considera que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Logroño carece de competencia para acordar el desalojo forzoso de personas terceras ajenas al proceso de divorcio. La sentencia de divorcio de 26/04/2024, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Candelaria (ejecutante), vincula únicamente a los cónyuges litigantes, pero no puede extender sus efectos a terceros no demandados, como lo es D.ª Loreto (hija mayor de ambos) y sus dos hijas menores Este principio dimana del art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), según el cual las resoluciones judiciales deben ejecutarse en sus propios términos, sin incurrir en excesos ni ampliar el objeto de la ejecución a materias no debatidas ni decididas expresamente. En el presente caso, la sentencia de divorcio no contiene pronunciamiento alguno respecto de terceros ocupantes, por lo que forzar su lanzamiento implicaría un exceso por extensión proscrito por la LOPJ. La Sra. Candelaria no puede hacer valer ese derecho de uso frente a quien no fue parte en el procedimiento matrimonial, como es su hija Loreto, debiendo acudirse en su caso a las acciones legales específicas (por ejemplo, un desahucio por precario) ante la jurisdicción civil ordinaria para recuperar la posesión. Se invoca, a este respecto, la STS de 13 de noviembre de 2007, que establece que la atribución del uso de la vivienda familiar en divorcio "no es oponible a terceros ocupantes", máxime cuando estos ocupan el inmueble con el consentimiento de uno de los copropietarios (en este caso, el padre, D. Saturnino) y en atención a una situación de necesidad
En suma, el juez no debió extender la ejecución a la expulsión de quienes legalmente no están obligados por el fallo
b) Doña Loreto (hija mayor de los litigantes) y sus dos hijas menores se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, tal como ha sido reconocido por los Servicios Sociales municipales. Loreto es madre de familia monoparental, responsable en exclusiva del cuidado de sus dos niñas, y atraviesa serias dificultades económicas y personales: percibe ingresos muy limitados (incluido el Ingreso Mínimo Vital), debe hacer frente en solitario a los gastos básicos, y padece problemas de salud mental acreditados (diagnosticada de depresión mayor y trastorno de ansiedad generalizada, en tratamiento psiquiátrico). Las dos niñas (nietas de los ex cónyuges) tienen en dicha vivienda su hogar seguro, estando incluso empadronadas en ella junto a su madre. Su desalojo forzoso supondría quebrantar su estabilidad vital y posiblemente vulnerar derechos fundamentales de las menores (derecho a una vivienda digna, art. 47 CE, y a la protección social, art. 39 CE) . La ejecución acordada, en cuanto se dirige contra quienes no figuran en el título, resultaría ultra vires. La correcta vía para la Sra. Candelaria, de estimar interferido su derecho de uso por terceros, hubiera sido promover un nuevo procedimiento declarativo (p. ej., desahucio por precario) donde se dirimieran los derechos en juego con todas las garantías procesales.
c) Principio de proporcionalidad: el lanzamiento causaría un daño irreparable e injustificado La propia Ley de Enjuiciamiento Civil contempla supuestos en los que la ejecución puede moderarse ante situaciones excepcionales. Por ejemplo, el art. 704 LEC (en ejecuciones hipotecarias) prevé mecanismos de protección para ocupantes en situación vulnerable; y el art. 563 LEC permite al tribunal suspender la actividad ejecutiva impugnada en apelación si el apelante presta caución suficiente para responder de los daños por la demora Asimismo, leyes especiales dictadas al amparo de situaciones de emergencia habitacional han establecido que los lanzamientos deben suspenderse si afectan a hogares vulnerables sin alternativa de vivienda. Así, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, modificado por RDL 20/2022, de 27 de diciembre, y prorrogado por RDL 8/2023, de 27 de diciembre, articularon una moratoria de desahucios para proteger a colectivos especialmente vulnerables en procedimientos de recuperación de vivienda (alquileres, okupaciones, etc.), evitando su expulsión sin una solución habitacional. Aunque dicha normativa excepcional se refería a procesos arrendaticios o similares, refleja un principio general del Derecho actual: no ejecutar lanzamientos que ocasionen una grave injusticia social.
Basamos esta decisión en los razonamientos que pasamos a desgranar a lo largo de los siguientes parágrafos de este fundamento de derecho.
En dicho procedimiento solo fueron partes los cónyuges: doña Candelaria y don Saturnino
Quien obtuvo el pronunciamiento favorable fue doña Candelaria, frente a don Saturnino, que consecuentemente debía desaloajr esa vivienda.
Doña Candelaria interpuso demanda de ejecución de dicha sentencia y dirigió su demanda, como es lógico, únicamente contra la otra parte, don Saturnino.
Sin embargo, la oposición a la ejecución la formuló no solo el ejecutado don Saturnino, sino también alguien ajeno al procedimiento de divorcio y no mencionado en la sentencia de divorcio que constituye el título ejecutivo: doña Loreto, hija de los litigantes, mayor de edad, y que sostiene que ostenta la condición de tercer ocupante del inmueble.
La personación de doña Loreto en calidad de ejecutado y a los fines de presentar escrito de oposición, no debió de ser admitida en la primera instancia, pues solo el ejecutado puede formular oposición a la ejecución. Doña Loreto carece de legitimación para ello.
Efectivamente, el art. 538 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con detalle las partes y sujetos de la ejecución forzosa, y en ningún momento atribuye al tercer ocupante del inmueble la condición de ejecutado. Y si el tercero ocupante no puede reunir la condición de ejecutado, como es evidente, es claro que tampoco puede formular oposición: basta una lectura del art. 556 Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, para ver que la posibilidad de formular oposición se reserva exclusivamente al ejecutado, no a quien no lo sea.
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla distintos medios de defensa, sin perjuicio del derecho del tercero ocupante a promover el oportuno declarativa en defensa de su derecho.
Así, por ejemplo, en el ámbito de la ejecución dineraria (que no es obviamente el que nos ocupa), la regulación del procedimiento de apremio sobre bienes inmuebles (sección 6ª del capítulo IV, del título IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil) prevé en el artículo 675 las posibilidades de defensa de los terceros ocupantes del inmueble subastado y adjudicado en subasta.
En el ámbito del procedimiento hipotecario (que tampoco es el que nos ocupa), , al margen de ser eventualmente aplicable lo anterior ( art. 681.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , el art. 698 Ley de Enjuiciamiento Civil remite al tercer poseedor o a cualquier interesado distinto del ejecutado, al declarativo correspondiente.
Finalmente, y por lo que interesa aquí, en los procedimientos de ejecución no dineraria, que tienen por objeto la entrega por cualquier título ( artículo 703 y 704 Ley de Enjuiciamiento Civil) , el art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil regula la situación de los terceros distintos al ejecutado que se encuentren en el inmueble cuya entrega ha de producirse, distinguiendo si se trata de vivienda del ejecutado o de quienes de él dependan o compartan la utilización de la vivienda ( art. 704.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , o de terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él compartan la utilización de la vivienda ( art. 704.2). En el primer caso, se les otorga un mes de desalojo, prorrogable por un mes más. En el segundo, el LAJ ha de notificarles el despacho de la ejecución o su pendencia par que en diez días presenten títulos que justifiquen su posesión del inmueble., pudiendo solicitar el ejecutante el lanzamiento de los que entienda ocupantes de mero hecho o sin título suficiente, petición de la que se ha de dar traslado a esos ocupantes, prosiguiendo el incidente conforme a l art. 675 Ley de Enjuiciamiento Civil, antes mencionado.
Pero lo que no contempla en modo alguno la Ley de Enjuiciamiento Civil es que un tercero ocupante del inmueble, que no fue condenado en el título ejecutivo judicial ( o en caso de títulos no judiciales, que no tiene la condición de deudor por razón del título ejecutivo), pueda autoerigirse en ejecutado y arrogarse la posibilidad de prestar escrito de oposición a la ejecución.
La posibilidad de formular oposición a la ejecución, conforme a los artículos 556 y 559 Ley de Enjuiciamiento Civil, está reservada expresamente de modo exclusivo a los ejecutados, no a terceros.
Otra cosa distinta es que el Juzgado de Primera Instancia , a la hora de adoptar la medida ejecutiva de lanzamiento, deba aplicar lo prevenido en el art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicando el apartado 1 o el apartado 2 según considere a doña Loreto y sus hijos personas vinculadas a al ejecutado que comparten con él la utilización del inmueble, o terceras personas ocupantes distintas del ejecutado y de quienes con él comparten la utilización de la vivienda), partiendo siempre de que doña Loreto ya consta personada y es conocedora del procedimiento; y que dentro de ese ámbito, doña Loreto pueda alegar lo que entienda favorable a su derecho, sin perjuicio de su derecho, además, de promover el oportuno declarativo si considera que ostenta título suficiente para ostentar la posesión del inmueble.
Pero esto no le otorga un derecho a formular oposición a la ejecución, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no le concede ni ese derecho ni legitimación al efecto.
Sin embargo, si examinamos los motivos del recurso , observamos ni uno solo de los esgrimidos en dicho escrito atañe o afecta personalmente a don Saturnino, pues todos ellos se refieren a la ocupante no ejecutada, doña Loreto.
El gravamen esgrimido en el recurso no afecta a don Saturnino, quien, de hecho, todavía no ha explicado por qué motivo él todavía no ha desalojado la vivienda. Por consiguiente, el recurso, en cuanto esgrimido por don Saturnino, también ha de ser desestimado por esta razón
En el fallo de esa sentencia firme, se acordó, literalmente, lo siguiente:
Consideramos que este pronunciamiento es sin duda un pronunciamiento de condena, y por ende, susceptible de ejecución conforme al art. 517.2.1º Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se trata de una condena no dineraria: se condena a don Saturnino a entregar a doña Candelaria la posesión del inmueble cuyo uso se le ha atribuido por sentencia judicial firme.
Es cierto que en el fallo de la sentencia no se indica, literalmente, que se condene a don Saturnino a entregar la posesión del bien a doña Candelaria, pero sí que se atribuye el uso a doña Candelaria. Una interpretación finalista del fallo implica necesariamente que don Saturnino debe abandonar esa vivienda, entregando su posesión a la ex esposa.
En este punto, debemos recordar que el
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 50/ 2.015, de 5 de marzo de 2.015
Aplicando esta doctrina al caso, es meridiano que cuando la sentencia firme atribuye el uso de la vivienda familiar a doña Candelaria , ello implica una condena impuesta a don Saturnino de entregar a su exesposa la posesión de ese inmueble, y a desalojar el mismo. En efecto, la atribución del uso de la vivienda familiar a una de las partes, realizada en la sentencia, tiene un carácter constitutivo del derecho de uso exclusivo del domicilio familiar a favor del cónyuge al que se otorga, que sirve de título de ocupación durante el tiempo en el que permanece vigente, y las medidas tendentes a la eficacia de tal derecho forman parte del ámbito al que se extienden los pronunciamientos típicos del derecho de familia.
Por ello, y aunque no exista un pronunciamiento expreso de condena al desalojo de la vivienda, éste es un efecto inherente a la atribución del derecho de uso, y la ejecución de esta medida es coherente con el fin pretendido por la norma, que no es otro que facilitar la ocupación de la vivienda al beneficiario del derecho de uso concedido en sede del proceso de familia, y ello con independencia de que el ejecutado sea copropietario de la vivienda.
En definitiva, estamos ante un pronunciamiento de condena de entregar un bien inmueble, condena que se impone a don Saturnino.
Dicho pronunciamiento es desde luego susceptible de ejecución conforme al art. 517.2..1º Ley de Enjuiciamiento Civil.
La demanda ejecutiva, como es lógico, se dirigió exclusivamente, tal como dispone el art. 538 Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el ejecutado don Saturnino, en tanto que condenado por la sentencia firme.
Y el tribunal competente para conocer de esa ejecución, no podía ser otro que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño que había dictado la sentencia firme de cuya ejecución se trataba y que constituía el título ejecutivo.
Así resulta del art. 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo tanto, la alegación del apelante relativa a la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer pare ejecutar la sentencia que ese mismo Juzgado dictó, carece de todo sustento procesal. De hecho, es el único competente para ejecutar esa sentencia.
Alega que la sentencia de divorcio de 26/04/2024, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la Sra. Candelaria (ejecutante), vincula únicamente a los cónyuges litigantes, pero no puede extender sus efectos a terceros no demandados, como lo es D.ª Loreto (hija mayor de ambos) y sus dos hijas menores.
Sin embargo, lo cierto es que la demanda ejecutiva se dirige exclusivamente, como es lógico, contra el ejecutado don Saturnino. Y lo que es más importante: el Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2024 ( ver acontecimiento 16), que es contra el cual - no se olvide- se está formulado oposición por don Saturnino y doña Loreto, acuerda despachar ejecución únicamente contra el ejecutado don Saturnino, El Auto despachando ejecución de fecha 6 de septiembre de 2024 ( ver acontecimiento 16), no contra doña Loreto. Su parte dispositiva, literalmente, dice así:
Por consiguiente, no es correcto afirmar que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer haya acordado
No fue así.
Sin embargo, debemos decir inmediatamente que otra cosa distinta es que la ejecución forzosa sí puede llegar a afectar también a terceros distintos del ejecutado, como puede ser el caso de un ocupante del inmueble, bien sea una persona que conviva con el ejecutado compartiendo la vivienda o dependa de él, bien sea un tercero ocupante ajeno al ejecutado. Y es que pese a lo que parece considerar el recurrente, sí es posible que un tercero ocupante del inmueble distinto del ejecutado, pueda resultar afectado por los actos de ejecución. Dicho de otra manera, pese a lo que se alega en el recurso, resulta que conforme al art. 704 Ley de Enjuiciamiento Civil, sí es posible que la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio pueda conllevar el desalojo forzoso, no solo del ejecutado, sino también
Efectivamente, el art. 704 prevé la posibilidad de que se encuentren otras personas distintas del ejecutado en la vivienda que debe ser objeto de entrega conforme al título ejecutivo, lo cual no impide,
A tal efecto, distingue dos supuestos:
a) Art. 704.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
En este caso, el precepto prevé que el Letrado de la Administración de Justicia debe darles un plazo de un mes para desalojarlo. De existir motivo fundado, podrá prorrogarse dicho plazo un mes más.
b) Art. 704.2 Ley de Enjuiciamiento Civil
En este caso, el LAJ, tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que justifiquen su situación.
No obstante, el ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675.
El art. 675 apartados 3 y 4 señala, en resumen, que tras notificar la petición de a los ocupantes, el LAJ debe de proceder a a la citación a una vista dentro del plazo de diez días, en la que esos ocupantes podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. Y tras ello, el Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resuelve sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa. Este auto , en todo caso, deja a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que pueden en su caso hacer valer en el declarativo que corresponda.
El art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil regula los motivos procesales de oposición a la ejecución (falta de legitimación de alguna de las partes o de los requisitos necesarios para que el título ejecutivo lleve aparejada ejecución) que no concurren en el caso de autos.
Por su parte, el art. 556.1 señala los de fondo. La última norma citada establece lo siguiente:
A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que los motivos de oposición a la ejecución del art. 556 Ley de Enjuiciamiento Civil son "númerus clausus", que no admiten interpretación extensiva o analógica, pues se trata de una limitación buscada de propósito por el legislador para agilizar el proceso de ejecución de las sentencias y demás títulos judiciales y arbitrales, impidiendo así que pueda obstaculizarse la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en el apartado XVII de la Exposición de Motivos, el proceso de ejecución, a diferencia de lo que ocurre con los títulos no judiciales, viene precedido de otro proceso, el declarativo, en donde la parte ya pudo alegar cuantas excepciones procesales o materiales tuvo por conveniente, reservándose para un ulterior proceso declarativo los hechos o actos nuevos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, que sean jurídicamente relevantes para los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o para los deberes del ejecutado para con el ejecutante.
Por eso, la alegada situación de vulnerabilidad con riesgo de exclusión residencial de doña Loreto y sus hijos , podrían hipotéticamente resultar relevantes ( a lo sumo, y siempre que acredite la concurrencia de los presupuestos legales, así como los procesales de capacidad y legitimación para ello), en orden a solicitar, eventualmente, la suspensión o paralización del lanzamiento si la misma , pero en modo alguno pueden sustentar una oposición a la ejecución, o dejar sin efecto la ejecución de un título judicial firme que reúne todos los requisitos para su ejecutividad, sin perjuicio de las actuaciones que pueda solicitar ante los organismos públicos competentes , o en su caso, a través de su oportuno cauce, insistimos, de reunir los requisitos para ello, lo cual no es posible examinar en este incidente de oposición a la ejecución.
Así se han pronunciado infinidad de resoluciones de audiencias provinciales, entre las que destacamos , entre otras muchas, las siguientes:
Cabe añadir que el art. 563 Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en el recurso, no es de aplicación al caso, pues se refiere a actos de ejecución concretos ( no en general al despacho de la ejecución) y en particular, a lo supuestos en los que el tribunal competente la ejecución haya proveído en contradicción con el título ejecutivo; sin embargo, en este caso, lo que ha hecho el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es, precisamente, lo contrario: proveer conforme a lo que establece el título ejecutivo.
La ejecutante ya realizó esta petición en primera instancia.
El Auto que resolvió la oposición a la ejecución, de fecha 19 de febrero de 2025, resolvió también de modo expreso sobre esta petición, y lo hizo desestimándola:
Sin embargo, la ejecutante no recurrió ese Auto, pese a que dicho concreto pronunciamiento fue adverso, sino que, por el contrario, se aquietó a dicha resolución.
Por consiguiente, no es dable que pretenda introducir de nuevo dicha pretensión en el escrito de oposición al recurso, esta vez ante esta Sala, cuando resulta que nunca a impugnó la desestimación de esa misma petición por el Juzgado de Primera Instancia.
VI S T O S los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Saturnino y doña Loreto contra el Auto de fecha 19 de febrero de 2025 dictado en el proceso de ejecución núm. 139/24 pieza de oposición a la ejecución 001, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, del que deriva el Rollo de esta Sala nº 189/2025 , el cual confirmamos, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
No ha lugar a la apertura de pieza separada a los efectos de eventual imposición de multa al ejecutado.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso, del que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
