Auto Civil 280/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
11/06/2026

Auto Civil 280/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 695/2024 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 177 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 280/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025200728

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:728A

Núm. Roj: AAP LO 728:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00280/2025

Modelo: N10300 AUTO DEFINITIVO TEXTO LIBRE

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2009 0011695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000695 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001893 /2009

Recurrente: INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U.

Procurador: ESPERANZA SUSANA CASTROMONTE LAU

Abogado:

Recurrido: Carlos José, Eladio

Procurador: ,

Abogado: ,

AUTO Nº 280 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

PRIMERO:En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., frente a don Carlos José y don Eladio, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2024, cuya Parte Dispositiva dice: I.-Se desestime el recurso de revisión interpuesto por el/la procurador/a Sra. Castromonte en nombre y representación de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. contra el decreto de 2 de septiembre de 2024, confirmándose la resolución recurrida en dichos extremos.

No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en litigio.

SEGUNDO:Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIME RO:Según resulta de las actuaciones, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto en fecha 5 de octubre de 2009 cuya Parte Dispositiva dice: 1.- SE DESPACHA a instancia del Procurador Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON , en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, parte ejecutante, ejecución frente a Carlos José y Eladio , parte ejecutada, por la cantidad de 511,24 euros de principal, más otros 150 euros que se presupuestan para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de 9 de noviembre de 2023 se acordó tener a INTRUM HOLDING SPAIN SAU por sucesora y parte ejecutante en el crédito objeto de la presente ejecución de título judicial a los efectos del art. 540 de la LEC .

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2023 se acordó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de Abril , acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, por importe de 505,86 euros, y en concepto de resto de principal.

Requi érase a la parte ejecutante, a través de su representación procesal en autos, para que en el plazo de diez días presente propuesta de liquidación de intereses y minutas/cuenta para la práctica de tasación de costas, bajo apercibimiento, que, de no presentarse en dicho plazo:

1.- Se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar dicho acto, conforme al artículo 136 de la L.E.C .

2.- Se entenderá que por la parte ejecutante deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con la demanda de ejecución inicial de este procedimiento y se aplicará el artículo 22 de la L.E.C ., archivándose los autos, sin que se produzca la pérdida del derecho material que pueda ostentar la parte.

En fecha 23 de enero de 2024 se dictó Decretocon el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- En el presente procedimiento consta que se ha dado satisfacción a la/s deuda/s que constaba/n en el título por el que se despachó ejecución en favor de la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U..

Se hace constar que con fecha 5 y 18 de diciembre de 2.023, la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. fue requerida para presentar Tasación de Costas y Liquidación de Intereses sin que hasta el momento haya presentado documento alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Dispo ne el artículo 570 de la L.E.C ., que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecuciónseguido a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., frente a Carlos José, Eladio

2.- Alzar, en su caso, todos los embargos y librar para ello los correspondientes despachos.

Igual mente, una vez firme la presente, acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutada Carlos José, Eladio, por importe de 496,93 euros, en concepto de SOBRANTE.

En fecha 9 de febrero de 2024 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:

Habiendo sido notificado a las partes el decreto dictado en el presente procedimiento en fecha 23/01/24, y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno, acuerdo:

1.- Declarar la firmezade dicha resolución y expedir los despachos correspondientes y archivar las actuaciones.

En fecha 15 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación,solicitando, dictar otra resolución acordando dejarla sin efecto y notificar a esta representación el decreto de 23 de enero de 2.024 y, en cualquier caso, tenga por interesada la reapertura de la presente ejecución y su continuación hasta dar plena satisfacción al ejecutante,

Y en escrito de fecha 16 de febrero de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la liquidación de intereses y la tasación de costas, aportando minutas de letrado y de procurador y propuesta de liqui dación de intereses.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2024 se acordó:.. constando notificadas todas y cada una de las resoluciones del presente procedimiento, y siendo además firmes las indicadas..., previamente a acordar sobre la admisión del recurso de reposición que interpone en su escrito, se da traslado a esa parte, a fin de que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene o no el mismo. .

En escrito de fecha 16 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. indicó:

esta parte desiste del recurso presentado si bien mantiene la petición de REAPERTURA del procedimientocontenida en el apartado SEPTIMO al tiempo que solicita la RECTIFICACION del decreto de 23 de enero de 2.024 por ERROR MATERIAL MANIFIESTO, y... se acuerde la reapertura de las actuaciones y la continuación de la ejecución hasta la completa satisfacción del ejecutante dando trámite a la petición de práctica de la tasación de las costas causadas y acordando su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de intereses presentada.

En fecha 11 de marzo de 2024 se dictó Decreto con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 solicitó la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 por error material manifiesto en cuanto al fundamento de derecho único de dicha resolución, por no resultar acorde con a la realidad de haber dado completa satisfacción al ejecutante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora solicita la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 en base a que, según su escrito, el fundamento de derecho único no resultar acorde con la realidad de haber dado completa satisfacción al crédito del ejecutante, petición que excede del concepto de error material manifiesto el cual se limita a equivocaciones manifiestas y deducibles fácilmente de la propia resolución, independientes de toda opinión, criterio o calificación jurídica, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Deses timar la petición formulada por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de INTRUM HOLDING SPAIN SAU.

Mante ner y no variar el texto de la referida resolución.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó:

por medio del presente escrito interesamos se dicte resolución resolviendo sobre la petición de REAPERTURA del procedimiento con solicitud de práctica de la tasación de las costas causadas y su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de los intereses presentada por esta parte,...

En fecha 2 de abril de 2024se dictó Decretocuya Parte Dispositiva dice:

ACUERDO: Desestimar el recurso de reposiciónpresentado por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU frente a la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2024,que se mantiene en su integridad.

En fecha 9 de abril de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicho Decreto,alegando vulneración del art. 570 de la Lec. , y solicitando la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

El recurso fue desestimado por auto de 3 de mayo de 2024,razonando la juez de instancia: Así no se recurre el decreto de fin del procedimiento de ejecución, por lo que dicha resolución es firme, atendiendo al principio de seguridad jurídica.... La resolución que se recurre es el decreto de 2/04/2024 que resuelve el recurso de reposición contra una Diligencia de Ordenación que declara la firmeza de la resolución previa.... si la parte quería recurrir el decreto de 23 de enero de 2024, nº 63/2024 que acuerda poner fin a la ejecución, de conformidad con el art. 570 LEC , debe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días, como señala la propia resolución. ... la parte ejecutante no ha interpuesto recurso alguno contra el decreto de 23/01/2024; no pudiendo atacar dicha resolución por la vía de recurrir la diligencia de ordenación que lo declara firme. Más aún cuando el dictado de la dicha diligencia de ordenación no aporta ni altera la realidad jurídica de un decreto que adquirió firmeza al no ser recurrido en el plazo y forma previsto legalmente.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2024 se acordó estar al Decreto firme de fecha 23 de enero de 2.024.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicha diligencia,alegando vulneración del art, 570 de la lec y del art. 18 de la LOPJ.

El recurso de reposición fue desestimadopor Decreto de 2 de septiembre de 2024,con el siguiente razonamiento: Revisado el procedimiento, el mismo consta terminado de forma definitiva, no provisional, en virtud de Decreto de fecha 23 de enero de 2024, notificado en legal forma a las partes, que no fue recurrido y devino firme ...

En escrito de 8 de septiembre de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de revisióncontra dicho Decreto, alegando que el archivo del procedimiento sólo puede tener la calificación de PROVISIONAL, vulneración del art, 570 de la Lec y del art. 18 de la LOPJ. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE, vulneración del art, 19 de la Lec

El recurso de revisión fue desestimado por auto de 8 de octubre de 2024 ,razonando la juez de instancia en dicha resolución: ...al margen del examen de fondo de la pretensión del recurrente (si tiene o no derecho a la ejecución de los intereses y las costas de la presente ejecución) , el iter procesal nos lleva a la existencia de un decreto definitivo que no ha sido recurrido.... Se dictó decreto de nº 63/2024 de 23 de enero de 2024, por el que se acuerda: ...1 Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución...Archivar el presente procedimiento.....Dicho decreto ha adquirido la condición de firmeza, no ha sido recurrido por la parte ejecutante, estando personada en el procedimiento, en legal forma. Así ha de estarse al principio de seguridad jurídica,...

SEGUN DO:El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 20205, Nº de Recurso: 1631/2024, Nº de Resolución: 382/2025, dice:

III.- El recurso debe ser estimado porque la LAJ podía acodar el archivo de los autos dado que la parte ejecutante no dio respuesta al requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2024, pues le corresponde dar de oficio al proceso el curso que corresponda, y como quiera que la parte ejecutada tenía efectuada una provisión en concepto de intereses y costas, esta provisión podía ser devuelta si la ejecutante no presentaba la correspondiente liquidación de los intereses y la minuta de abogado y honorarios de procurador, y así se hizo.

Sin embargo, el fedatario público no podía establecer un plazo de caducidad de la acción ejecutiva que difiera de lo establecido en el artículo 518 LEC , que establece un término de cinco años para la caducidad de la acción, que debe ponerse en relación con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y contrariamente a lo que señala la LAJ, tal completa satisfacción no se había producido ni podía entenderse renunciada a pesar de que el ejecutante no contestó al requerimiento que se le había efectuado para que en el término de diez días cuantificara los intereses y acreditara las costas, pues tal efecto no está legalmente previsto.

El auto que se recurre admite que la ejecutante tenía acción para solicitar los intereses y la tasación de costas, pero desestima el recurso de revisión, lo que supone la confirmación del Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024 que declaró terminado el proceso de ejecución por completa satisfacción del ejecutante ( art. 570 LEC ) ordenando el archivo de las actuaciones, y que determinó que no se proveyera el escrito de la ejecutante de 16 de mayo de 2024, en el que la parte cuantificaba los intereses y presentaba los documentos acreditativos de las costas para proceder a su tasación, haciéndolo en un término adecuado pues no se había agotado el plazo de caducidad de la acción.

CUARTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto de instancia en el sentido de acordar que se deje sin efecto el Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024, al entender que no se ha producido la completa satisfacción del ejecutante y que debe procederse a tramitar la liquidación de intereses y la tasación de costas solicitados por la parte ejecutante.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 26 de marzo de 2025, Nº de Recurso: 1370/2023, Nº de Resolución: 128/2025:

PRIMERO.- BBVA interpuso demanda de ejecución de titulo judicial contra D. Braulio y Dª Montserrat en reclamación de un principal de 8998'04 euros mas intereses y costas. Despachada ejecución y seguida por sus tramites, por auto de 31 de agosto de 2020 se acuerda la sucesión procesal y tener como ejecutante a Intrum Investments Nº1 DAC. Habiéndose pagado el principal, mediante diligencia se hace constar dicha circunstancia y se requiere a la ejecutante para que en determinado plazo, si le conviniere presente solicitud de tasación de costas, así como propuesta de liquidación de intereses. Por auto de 2 de febrero de 2021 se declara terminado el procedimiento porque no ha atendido al requerimiento e interpuesto recurso de revisión es desestimado por auto de 25 de febrero de 2021 y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la ejecutante.

SEGUNDO.- El recurrente señala que procede la revocación del auto recurrido porque se ha acordado el archivo del procedimiento con infracción de lo establecido en el articulo 570 de la LEC , ya que la ejecución no puede finalizarse hasta haberse satisfecho la totalidad de las pretensiones económicas de la parte ejecutante, y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, no puede acordarse el archivo del procedimiento aun cuando la parte beneficiada no los haya presentado dado que no puede establecerse un plazo por el órgano judicial para presentarlos, pues la ley no establece un plazo concreto para la presentación de estas actuaciones de parte. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 136 de la LEC establece "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Es cierto que el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación "; y que el apartado 2 añade que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Pero no lo es menos que la norma no establece un plazo específico y/o perentorio para la presentación de la solicitud de la tasación de costas, ni mucho menos prevé que, en el caso de que el favorecido por las costas no deduzca la petición en el plazo que al efecto se le otorgue por el juzgado - plazo que en todo caso sería discrecional, no legal-, la consecuencia haya de ser el archivo definitivo del procedimiento de ejecución.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

Esta Sección ya se ha pronunciado en relación a dicha cuestión , así en autos de 25 de julio de 2023 y 9 de noviembre de 2022 en el que se decía que "la ley no establece un plazo concreto para solicitar la tasación de costas y liquidación de intereses por lo que el acreedor puede solicitarlas cuando estime oportuno en tanto en cuanto no prescriba su derecho o se produzca la caducidad de la ejecución transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art . 518 LEC ( ATS 23 febrero y 1 junio 2010 y 1 abril 2015 ), por lo que el plazo señalado por el letrado de la administración de justicia a tales fines en las diligencias de ordenación dictadas en autos y tratándose de un plazo judicial o impropio, es decir no legal o procesal, puede tener significación exclusivamente a los efectos de dar a los autos el impulso a que se refiere el art . 237 LOPJ , de suerte que en caso de que no se presente la propuesta de liquidación en dicho plazo a lo sumo podrá procederse al archivo provisional de las actuaciones ( art . 179.2º LEC ), pero lo que no cabe es deducir de ello una supuesta renuncia tácita a solicitar la liquidación de intereses, que la ley no prevé, ni cabe tampoco limitar el plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción, con independencia de que hayan alcanzado firmeza las resoluciones dictadas concediendo un plazo para ello, máxime cuando los plazos de caducidad no son aplicables en sede de ejecución forzosa ( art . 239 LEC )."

A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. Además el articulo 570 de la LEC es tajante al decir que " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"". En cuanto al tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas, indica que: "La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC . En el caso de autos, no procede acordar el archivo ya que no se ha producido la completa satisfacción de la parte ejecutante, puesto que únicamente se ha satisfecho el principal reclamado, y dado que la ley no establece plazo alguno para que la parte solicite la liquidación de intereses y tasación de costas, no puede concluirse, como señala la resolución recurrida, que la no presentación en el plazo que a tal efecto se le señala por el órgano judicial, plazo que en todo caso sería discrecional, no legal, produzca el archivo del procedimiento, pues en este caso no es de aplicación el artículo 136 de la LEC . Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso de apelación, con revocación de la resolución de instancia.

O el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2024, Nº de Recurso: 490/2024, Nº de Resolución: 379/2024:

Por tanto el procedimiento de ejecución se archivó en contra de lo dispuesto en el artículo 570 de la LEC por falta de satisfacción total de los derechos reconocidos a la ejecutante, además, existiendo un sobrante en la cuenta del Juzgado por encima del principal objeto del procedimiento. Consideramos que resulta contrario al principio de la tutela judicial efectiva (otro fundamento constitucional arbitrariamente incumplido) que se adjudicara un efecto perentorio del plazo de diez días concedido por el Letrado de Administración de Justicia, con la consecuente infracción del derecho a completa satisfacción del acreedor, plazo que ni siquiera aparece legalmente establecido.

La correcta liquidación de los intereses vencidos le incumbe al órgano judicial pues dispone de las concretas cantidades y las fechas de su ingreso, aplicando de oficio los intereses procesales del art.576 LEC que son los únicos que corren en este caso. Traspasar esta tarea al ejecutado, obligándole hacer una liquidación sobre datos con que no dispone y limitándose a exponer su visto bueno o no, bajo la amenaza de archivar el caso, resulta otra grave contradicción con el principio de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. En primer lugar, consideremos que no se ha dado cumplimiento a las resoluciones firmes dictadas en este procedimiento, pues en el auto despachando ejecución de fecha 15 de junio de 2021 ya se determinó que debía seguirse adelante la misma hasta cubrir, además de principal adeudado, la cantidad de 4.579,37 euros para atender a intereses y costas, por lo que no existía motivo de suspender la vía de apremio para requerir a la parte ejecutante sobre intereses y costas por el hecho de que se hubiese cubierto y pagado el principal.

Por otro lado, no debe desconocerse el contenido del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", recogiendo el principio de legalidad procesal que puede definirse como la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en la Ley, principio de legalidad que es primordial para la labor de los tribunales y legitima su actuación en la medida en que se respete la ley.

Las disposiciones procesales no son normas de segundo orden, contrapuestas a las normas materiales, que se presentan como las relevantes para la tutela de los derechos subjetivos, ni se trata de disposiciones que entorpecen la labor de los tribunales, sino que representan una garantía básica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, se trata de normas de derecho necesario, imperativas que no pueden desconocerse ni suplirse o completarse a criterio de los tribunales, como se ha hecho en este caso en el que, apoyándose en una presunta renuncia de la parte ejecutante a seguir adelante con la ejecución tras un apercibimiento que carece de todo amparo legal, se establecen limitaciones, infringiendo la legalidad procesal, a principios generales de la ejecución como los establecidos en los artículos 570 de la ley de enjuiciamiento civil que dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante " y 583.3 del mismo texto legal "satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución".

La renuncia a los intereses y las costas solo podría aceptarse si se presentase un escrito a tal fin de carácter incondicional, pero nunca de manera tácita y tras un requerimiento que carece de todo apoyo normativo.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de julio de 2024, Nº de Recurso:157/2024 , Nº de Resolución:64/2024:

Esta Sala ya ha declarado que la desatención de los requerimientos de origen judicial no pueden conllevar más consecuencias que las que la ley contempla. Y en el concreto marco de la ejecución, no puede imponerse al ejecutante el archivo del procedimiento a modo de sanción por incumplimiento de un requerimiento de impulso procesal, en tanto que dicho efecto no esté legalmente contemplado. Muy al contrario, el artículo 570 de la LECiv es taxativo: "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". Y en el mismo sentido, el artículo 239 de la LECiv preceptúa que "Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Como dijimos en un caso semejante aunque no idéntico en nuestro auto nº 90/2023, de 19 de diciembre , "... y ello al compartir esta Sala en su integridad el criterio sostenido sobre el particular por otros Tribunales. Y así, como simple ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10.11.2020, recurso 471/2020 , referencia del CENDOJ: ROJ: AAP V 3304/2020 , establece, (en el segundo de sus razonamientos jurídicos), lo siguiente:

<<...La resolución del presente recurso pasa por determinar si es posible someter a plazo a la parte ejecutante para que presente la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. En este sentido, no parece que exista un plazo determinado por la ley por lo que no puede ser creado por el órgano judicial.

A ello se añade que el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". De ahí que se puede inferir que no cabe archivo del procedimiento hasta que la parte ejecutante haya cobrado todo lo que se le debe, entre lo que estaría incluido los intereses y las costas.

Es cierto, también, que, conforme al artículo 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso está sujeto al principio de impulso de oficio y que, en mérito al mismo, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso del curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. En este sentido, parece que, por aplicación de este principio, sí que se puede requerir a la parte ejecutante para que aporte la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. Ahora bien, el impulso de oficio no puede imponer un plazo preclusivo no previsto por la ley ni tampoco una sanción de pérdida de un derecho a obtener la completa satisfacción del ejecutante pues ello iría en contra del mencionado artículo 570. De hecho, la consecuencia del incumplimiento del requerimiento realizado por el impulso de oficio generado por el letrado de la administración de justicia en el plazo señalado podría dar lugar al archivo provisional del procedimiento conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero a su archivo definitivo. En este sentido, es como se ha pronunciado la jurisprudencia menor, en los autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de septiembre de 2019 y 16 de noviembre de 2018 , la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 31 de enero de 2019 o la de Tenerife de 1 de marzo de 2010 o la A Coruña de 25 de marzo de 2019 ...>>.".

Como explica el AAP Valencia, secc. 11ª, nº 384/2023, de 22 de diciembre , "debe tenerse en cuenta, en la línea de lo señalado por esta Sección, entre otros, en A. n.º 102/2022, de 28 de marzo, no ser factible el archivo o sobreseimiento de la ejecución fuera de los supuestos previstos legalmente. En efecto, excluida la posibilidad de la caducidad en la instancia en la ejecución ( artículo 239 LEC ), o de desistimiento o renuncia por parte del ejecutante u otras posibilidades excepcionales, la terminación de la ejecución forzosa solo puede serlo con la completa satisfacción del ejecutante ( artículo 570 LEC ).".

En el mismo sentido, el AAP Málaga, secc. 5ª, nº 636/2023, de 28 de noviembre se refiere a la imposibilidad legal de archivo de la ejecución por inactividad del ejecutante, sin perjuicio de que en ese tiempo de paralización pueda cumplirse el tiempo de la prescripción material del derecho: "Sobre la procedencia de aplicar a una ejecución judicial el instituto de la prescripción ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales, citaremos a modo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 4407/2010, Sección 13a, de 7 de octubre , al señalar que: "Nada se opone, en el caso de una inactividad prolongada de la parte en el proceso de ejecución, a que se acuerde el archivo con un carácter meramente procesal, procediendo al archivo "material" de las actuaciones (expediente) y ello se tuviera en cuenta, a efectos estadísticos, para computar las ejecuciones pendientes o en trámite (a modo de " archivo provisional", no contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil, que permitiera el "desarchivo" o la "reapertura" del trámite a instancia de parte), pero en cualquier caso el trámite de ejecución ha de continuar hasta lograr la completa satisfacción del ejecutante, sin otro limite en lo que se refiere a la inactividad de la parte o paralización que la "prescripción" del derecho, y, no existiendo un plazo especial, han de aplicarse las normas generales sobre prescripción de derechos personales, es decir, el artículo 1964 CC "".

Finalmente, también queremos citar el AAP Vizcaya, secc. 3ª, nº 62/2023, de 21 de abril : "Dispone el artículo 239 de la LEC :

"Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Por lo tanto el art. 239 LEC excluye la caducidad de la ejecución forzosa a lo que ha de añadirse que el 570 LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor".

Una vez interpuesta demanda de ejecución en reclamación de la cantidad debida por la parte ejecutada, la inactividad de la parte ejecutante en el procedimiento no puede comportar "per se" la caducidad de la ejecución ya que hasta la satisfacción del acreedor no procederá el archivo de la ejecución.

A la inactividad en la ejecución, enjuiciada en el marco de las normas procesales antes transcritas ( artículos 570 y 239 LEC ), no cabe atribuirle, sin más, la significación inequívoca de una renuncia o una dejacion a la satisfaccion de la ejecucion del crédito que ostenta el acreedor.

En resumen: una vez iniciada la ejecución ésta no caduca,

En este sentido, rechazando la caducidad de la ejecución forzosa, se han pronunciado entre otras: AP Barcelona, sec. 17ª, A 20-12-2018, nº 340/2018, rec. 224/2018 ; AP Madrid, sec. 8ª, A 19-4-2018, nº 137/2018 , rec. 163/2018; AP Asturias, sección 4º de 22 de marzo de 2017; Auto de de AP de Cádiz, sección 2º, de 24 de junio de 2015 .".

Por lo tanto, en el presente caso, la decisión adoptada en el decreto de fecha 17/10/2023 es contraria a la ley. A pesar de la falta de contestación del ejecutante al requerimiento de designación de nuevo procurador, el órgano judicial no podía acordar el archivo definitivo de la ejecución. A lo sumo, cabría articular una especie de archivo provisional con alzamiento de embargos y cese de las medidas ejecutivas acordadas, puesto que si bien hemos señalado que no cabe un archivo definitivo de la ejecución por inacción del ejecutante, tampoco puede el Juzgado continuar de oficio las actuaciones ejecutivas ante un ejecutante que sobrevenidamente no se encuentra debidamente personado. Puesto que desde que se tiene por cesado al procurador, el ejecutante deja de estar debidamente personado, incumpliendo así el requisito básico de la ejecución: que la inste la parte ( art. 549.1 de la LECiv ), mediante demanda presentada por letrado y procurador ( artículo 539 de la LECiv ).

Partiendo de esta base, lo siguiente que debemos plantearnos es si, al haber consentido el ejecutante el referido decreto de fecha 17/10/2023, quedaba cerrada toda posibilidad de revisión de lo decidido en dicho decreto. Y entendemos que no, en tanto que por más que el decreto declare el archivo definitivo de la ejecución, según lo explicado anteriormente, ello es frontalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv . Por lo que es posible que el mismo Juzgado provea posteriormente en contradicción con lo resuelto en el decreto, ya que la reactivación de las actuaciones ejecutivas que tácitamente venía a solicitar la parte ejecutante en su escrito de fecha 22/2/2024 (y que es lo que deniega la diligencia de ordenación de fecha 4/3/3024 que si se ha recurrido) es una facultad legal derivada del mismo artículo 570, con el único límite de la prescripción material del derecho (la cual además no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial).

Y el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 1430/2019, Nº de Resolución: 392/2021, dice:

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que acuerda el archivo de la ejecución se alza la apelante alegando : "presentación de Escrito de Tasación de Costas y Liquidación de intereses en tiempo y forma. Inexistencia de preclusión. Ausencia de renuncia a exigir tales conceptos."

Consta en las actuaciones que, tal y como recoge la resolución recurrida, "con fecha 28/01/2019 se dictaron sendas diligencias de ordenación, una acordando el archivo de la pieza y la otra -en los autos principales- requiriendo a la parte para la aportación de minuta de suplidos y honorarios... en 10 audiencias. La parte ejecutante dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó en los autos principales, si bien remitió el escrito de 13/02/2019 a la pieza; justificando su solicitud en el escrito de

10/04/2019. Y apercibido el Juzgado del error cometido, en la diligencia de ordenación de 11/04/2019 se le requirió a fin de que presentase el escrito solicitando la tasación de costas... en los autos principales y no en la pieza, cosa que no hizo. Y transcurridos 18 días desde la notificación de dicha diligencia, se dictó, ya en los autos principales, la de 30/04/2019."

En consecuencia, no presentándose por la apelante escrito alguno en los autos principales en el plazo concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, se declaró terminado el procedimiento acordando el archivo del mismo, decisión que fue confirmada por el auto de 24 de septiembre de 2019 .

Por tanto, no puede entenderse incorrecta la decisión adoptada en el extremo relativo al archivo del procedimiento ante la falta de respuesta de la apelante al requerimiento realizado, si bien el archivo acordado solo puede tener carácter de provisional, dado que según el artículo 570 de la LEC " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión."

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, acordándose que el archivo de la presente ejecución debe tener carácter provisional pudiéndose proceder a su reapertura a instancia del ejecutante, continuándose hasta la total satisfacción del mismo.

TERCE RO:Conforme a los anteriores razonamientos, con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", , y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, que reiteradamente ha solicitado la parte ejecutante, sin que pueda establecerse por el juzgado un plazo no establecido en la ley para presentar tal solicitud, mucho menos establecer un plazo preclusivo, haciendo decaer o teniendo por renunciado al ejecutante de su derecho a la completa satisfacción del acreedor renuncia que no ha tenido lugar, por más que el decreto declare el archivo de la ejecución, solo puede considerarse tal archivo provisional en ningún caso un archivo definitivo que contraría frontalmente lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv .

Debe estarse a lo dispuesto en el art. 570 de la Lec, conforme al que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante; procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 695/2024, revocamos dicha resolución, y acordamos en su lugar se provea a la solicitud de la ejecutante de tasación de costas y liquidación de intereses, y la continuación de la ejecución hasta la plena satisfacción del ejecutante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., frente a don Carlos José y don Eladio, se dictó auto de fecha 8 de octubre de 2024, cuya Parte Dispositiva dice: I.-Se desestime el recurso de revisión interpuesto por el/la procurador/a Sra. Castromonte en nombre y representación de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. contra el decreto de 2 de septiembre de 2024, confirmándose la resolución recurrida en dichos extremos.

No se hace imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en litigio.

SEGUNDO:Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIME RO:Según resulta de las actuaciones, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto en fecha 5 de octubre de 2009 cuya Parte Dispositiva dice: 1.- SE DESPACHA a instancia del Procurador Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON , en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, parte ejecutante, ejecución frente a Carlos José y Eladio , parte ejecutada, por la cantidad de 511,24 euros de principal, más otros 150 euros que se presupuestan para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de 9 de noviembre de 2023 se acordó tener a INTRUM HOLDING SPAIN SAU por sucesora y parte ejecutante en el crédito objeto de la presente ejecución de título judicial a los efectos del art. 540 de la LEC .

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2023 se acordó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de Abril , acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, por importe de 505,86 euros, y en concepto de resto de principal.

Requi érase a la parte ejecutante, a través de su representación procesal en autos, para que en el plazo de diez días presente propuesta de liquidación de intereses y minutas/cuenta para la práctica de tasación de costas, bajo apercibimiento, que, de no presentarse en dicho plazo:

1.- Se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar dicho acto, conforme al artículo 136 de la L.E.C .

2.- Se entenderá que por la parte ejecutante deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con la demanda de ejecución inicial de este procedimiento y se aplicará el artículo 22 de la L.E.C ., archivándose los autos, sin que se produzca la pérdida del derecho material que pueda ostentar la parte.

En fecha 23 de enero de 2024 se dictó Decretocon el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- En el presente procedimiento consta que se ha dado satisfacción a la/s deuda/s que constaba/n en el título por el que se despachó ejecución en favor de la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U..

Se hace constar que con fecha 5 y 18 de diciembre de 2.023, la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. fue requerida para presentar Tasación de Costas y Liquidación de Intereses sin que hasta el momento haya presentado documento alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Dispo ne el artículo 570 de la L.E.C ., que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecuciónseguido a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., frente a Carlos José, Eladio

2.- Alzar, en su caso, todos los embargos y librar para ello los correspondientes despachos.

Igual mente, una vez firme la presente, acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutada Carlos José, Eladio, por importe de 496,93 euros, en concepto de SOBRANTE.

En fecha 9 de febrero de 2024 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:

Habiendo sido notificado a las partes el decreto dictado en el presente procedimiento en fecha 23/01/24, y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno, acuerdo:

1.- Declarar la firmezade dicha resolución y expedir los despachos correspondientes y archivar las actuaciones.

En fecha 15 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación,solicitando, dictar otra resolución acordando dejarla sin efecto y notificar a esta representación el decreto de 23 de enero de 2.024 y, en cualquier caso, tenga por interesada la reapertura de la presente ejecución y su continuación hasta dar plena satisfacción al ejecutante,

Y en escrito de fecha 16 de febrero de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la liquidación de intereses y la tasación de costas, aportando minutas de letrado y de procurador y propuesta de liqui dación de intereses.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2024 se acordó:.. constando notificadas todas y cada una de las resoluciones del presente procedimiento, y siendo además firmes las indicadas..., previamente a acordar sobre la admisión del recurso de reposición que interpone en su escrito, se da traslado a esa parte, a fin de que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene o no el mismo. .

En escrito de fecha 16 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. indicó:

esta parte desiste del recurso presentado si bien mantiene la petición de REAPERTURA del procedimientocontenida en el apartado SEPTIMO al tiempo que solicita la RECTIFICACION del decreto de 23 de enero de 2.024 por ERROR MATERIAL MANIFIESTO, y... se acuerde la reapertura de las actuaciones y la continuación de la ejecución hasta la completa satisfacción del ejecutante dando trámite a la petición de práctica de la tasación de las costas causadas y acordando su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de intereses presentada.

En fecha 11 de marzo de 2024 se dictó Decreto con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 solicitó la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 por error material manifiesto en cuanto al fundamento de derecho único de dicha resolución, por no resultar acorde con a la realidad de haber dado completa satisfacción al ejecutante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora solicita la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 en base a que, según su escrito, el fundamento de derecho único no resultar acorde con la realidad de haber dado completa satisfacción al crédito del ejecutante, petición que excede del concepto de error material manifiesto el cual se limita a equivocaciones manifiestas y deducibles fácilmente de la propia resolución, independientes de toda opinión, criterio o calificación jurídica, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Deses timar la petición formulada por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de INTRUM HOLDING SPAIN SAU.

Mante ner y no variar el texto de la referida resolución.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó:

por medio del presente escrito interesamos se dicte resolución resolviendo sobre la petición de REAPERTURA del procedimiento con solicitud de práctica de la tasación de las costas causadas y su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de los intereses presentada por esta parte,...

En fecha 2 de abril de 2024se dictó Decretocuya Parte Dispositiva dice:

ACUERDO: Desestimar el recurso de reposiciónpresentado por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU frente a la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2024,que se mantiene en su integridad.

En fecha 9 de abril de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicho Decreto,alegando vulneración del art. 570 de la Lec. , y solicitando la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

El recurso fue desestimado por auto de 3 de mayo de 2024,razonando la juez de instancia: Así no se recurre el decreto de fin del procedimiento de ejecución, por lo que dicha resolución es firme, atendiendo al principio de seguridad jurídica.... La resolución que se recurre es el decreto de 2/04/2024 que resuelve el recurso de reposición contra una Diligencia de Ordenación que declara la firmeza de la resolución previa.... si la parte quería recurrir el decreto de 23 de enero de 2024, nº 63/2024 que acuerda poner fin a la ejecución, de conformidad con el art. 570 LEC , debe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días, como señala la propia resolución. ... la parte ejecutante no ha interpuesto recurso alguno contra el decreto de 23/01/2024; no pudiendo atacar dicha resolución por la vía de recurrir la diligencia de ordenación que lo declara firme. Más aún cuando el dictado de la dicha diligencia de ordenación no aporta ni altera la realidad jurídica de un decreto que adquirió firmeza al no ser recurrido en el plazo y forma previsto legalmente.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2024 se acordó estar al Decreto firme de fecha 23 de enero de 2.024.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicha diligencia,alegando vulneración del art, 570 de la lec y del art. 18 de la LOPJ.

El recurso de reposición fue desestimadopor Decreto de 2 de septiembre de 2024,con el siguiente razonamiento: Revisado el procedimiento, el mismo consta terminado de forma definitiva, no provisional, en virtud de Decreto de fecha 23 de enero de 2024, notificado en legal forma a las partes, que no fue recurrido y devino firme ...

En escrito de 8 de septiembre de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de revisióncontra dicho Decreto, alegando que el archivo del procedimiento sólo puede tener la calificación de PROVISIONAL, vulneración del art, 570 de la Lec y del art. 18 de la LOPJ. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE, vulneración del art, 19 de la Lec

El recurso de revisión fue desestimado por auto de 8 de octubre de 2024 ,razonando la juez de instancia en dicha resolución: ...al margen del examen de fondo de la pretensión del recurrente (si tiene o no derecho a la ejecución de los intereses y las costas de la presente ejecución) , el iter procesal nos lleva a la existencia de un decreto definitivo que no ha sido recurrido.... Se dictó decreto de nº 63/2024 de 23 de enero de 2024, por el que se acuerda: ...1 Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución...Archivar el presente procedimiento.....Dicho decreto ha adquirido la condición de firmeza, no ha sido recurrido por la parte ejecutante, estando personada en el procedimiento, en legal forma. Así ha de estarse al principio de seguridad jurídica,...

SEGUN DO:El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 20205, Nº de Recurso: 1631/2024, Nº de Resolución: 382/2025, dice:

III.- El recurso debe ser estimado porque la LAJ podía acodar el archivo de los autos dado que la parte ejecutante no dio respuesta al requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2024, pues le corresponde dar de oficio al proceso el curso que corresponda, y como quiera que la parte ejecutada tenía efectuada una provisión en concepto de intereses y costas, esta provisión podía ser devuelta si la ejecutante no presentaba la correspondiente liquidación de los intereses y la minuta de abogado y honorarios de procurador, y así se hizo.

Sin embargo, el fedatario público no podía establecer un plazo de caducidad de la acción ejecutiva que difiera de lo establecido en el artículo 518 LEC , que establece un término de cinco años para la caducidad de la acción, que debe ponerse en relación con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y contrariamente a lo que señala la LAJ, tal completa satisfacción no se había producido ni podía entenderse renunciada a pesar de que el ejecutante no contestó al requerimiento que se le había efectuado para que en el término de diez días cuantificara los intereses y acreditara las costas, pues tal efecto no está legalmente previsto.

El auto que se recurre admite que la ejecutante tenía acción para solicitar los intereses y la tasación de costas, pero desestima el recurso de revisión, lo que supone la confirmación del Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024 que declaró terminado el proceso de ejecución por completa satisfacción del ejecutante ( art. 570 LEC ) ordenando el archivo de las actuaciones, y que determinó que no se proveyera el escrito de la ejecutante de 16 de mayo de 2024, en el que la parte cuantificaba los intereses y presentaba los documentos acreditativos de las costas para proceder a su tasación, haciéndolo en un término adecuado pues no se había agotado el plazo de caducidad de la acción.

CUARTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto de instancia en el sentido de acordar que se deje sin efecto el Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024, al entender que no se ha producido la completa satisfacción del ejecutante y que debe procederse a tramitar la liquidación de intereses y la tasación de costas solicitados por la parte ejecutante.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 26 de marzo de 2025, Nº de Recurso: 1370/2023, Nº de Resolución: 128/2025:

PRIMERO.- BBVA interpuso demanda de ejecución de titulo judicial contra D. Braulio y Dª Montserrat en reclamación de un principal de 8998'04 euros mas intereses y costas. Despachada ejecución y seguida por sus tramites, por auto de 31 de agosto de 2020 se acuerda la sucesión procesal y tener como ejecutante a Intrum Investments Nº1 DAC. Habiéndose pagado el principal, mediante diligencia se hace constar dicha circunstancia y se requiere a la ejecutante para que en determinado plazo, si le conviniere presente solicitud de tasación de costas, así como propuesta de liquidación de intereses. Por auto de 2 de febrero de 2021 se declara terminado el procedimiento porque no ha atendido al requerimiento e interpuesto recurso de revisión es desestimado por auto de 25 de febrero de 2021 y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la ejecutante.

SEGUNDO.- El recurrente señala que procede la revocación del auto recurrido porque se ha acordado el archivo del procedimiento con infracción de lo establecido en el articulo 570 de la LEC , ya que la ejecución no puede finalizarse hasta haberse satisfecho la totalidad de las pretensiones económicas de la parte ejecutante, y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, no puede acordarse el archivo del procedimiento aun cuando la parte beneficiada no los haya presentado dado que no puede establecerse un plazo por el órgano judicial para presentarlos, pues la ley no establece un plazo concreto para la presentación de estas actuaciones de parte. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 136 de la LEC establece "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Es cierto que el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación "; y que el apartado 2 añade que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Pero no lo es menos que la norma no establece un plazo específico y/o perentorio para la presentación de la solicitud de la tasación de costas, ni mucho menos prevé que, en el caso de que el favorecido por las costas no deduzca la petición en el plazo que al efecto se le otorgue por el juzgado - plazo que en todo caso sería discrecional, no legal-, la consecuencia haya de ser el archivo definitivo del procedimiento de ejecución.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

Esta Sección ya se ha pronunciado en relación a dicha cuestión , así en autos de 25 de julio de 2023 y 9 de noviembre de 2022 en el que se decía que "la ley no establece un plazo concreto para solicitar la tasación de costas y liquidación de intereses por lo que el acreedor puede solicitarlas cuando estime oportuno en tanto en cuanto no prescriba su derecho o se produzca la caducidad de la ejecución transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art . 518 LEC ( ATS 23 febrero y 1 junio 2010 y 1 abril 2015 ), por lo que el plazo señalado por el letrado de la administración de justicia a tales fines en las diligencias de ordenación dictadas en autos y tratándose de un plazo judicial o impropio, es decir no legal o procesal, puede tener significación exclusivamente a los efectos de dar a los autos el impulso a que se refiere el art . 237 LOPJ , de suerte que en caso de que no se presente la propuesta de liquidación en dicho plazo a lo sumo podrá procederse al archivo provisional de las actuaciones ( art . 179.2º LEC ), pero lo que no cabe es deducir de ello una supuesta renuncia tácita a solicitar la liquidación de intereses, que la ley no prevé, ni cabe tampoco limitar el plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción, con independencia de que hayan alcanzado firmeza las resoluciones dictadas concediendo un plazo para ello, máxime cuando los plazos de caducidad no son aplicables en sede de ejecución forzosa ( art . 239 LEC )."

A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. Además el articulo 570 de la LEC es tajante al decir que " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"". En cuanto al tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas, indica que: "La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC . En el caso de autos, no procede acordar el archivo ya que no se ha producido la completa satisfacción de la parte ejecutante, puesto que únicamente se ha satisfecho el principal reclamado, y dado que la ley no establece plazo alguno para que la parte solicite la liquidación de intereses y tasación de costas, no puede concluirse, como señala la resolución recurrida, que la no presentación en el plazo que a tal efecto se le señala por el órgano judicial, plazo que en todo caso sería discrecional, no legal, produzca el archivo del procedimiento, pues en este caso no es de aplicación el artículo 136 de la LEC . Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso de apelación, con revocación de la resolución de instancia.

O el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2024, Nº de Recurso: 490/2024, Nº de Resolución: 379/2024:

Por tanto el procedimiento de ejecución se archivó en contra de lo dispuesto en el artículo 570 de la LEC por falta de satisfacción total de los derechos reconocidos a la ejecutante, además, existiendo un sobrante en la cuenta del Juzgado por encima del principal objeto del procedimiento. Consideramos que resulta contrario al principio de la tutela judicial efectiva (otro fundamento constitucional arbitrariamente incumplido) que se adjudicara un efecto perentorio del plazo de diez días concedido por el Letrado de Administración de Justicia, con la consecuente infracción del derecho a completa satisfacción del acreedor, plazo que ni siquiera aparece legalmente establecido.

La correcta liquidación de los intereses vencidos le incumbe al órgano judicial pues dispone de las concretas cantidades y las fechas de su ingreso, aplicando de oficio los intereses procesales del art.576 LEC que son los únicos que corren en este caso. Traspasar esta tarea al ejecutado, obligándole hacer una liquidación sobre datos con que no dispone y limitándose a exponer su visto bueno o no, bajo la amenaza de archivar el caso, resulta otra grave contradicción con el principio de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. En primer lugar, consideremos que no se ha dado cumplimiento a las resoluciones firmes dictadas en este procedimiento, pues en el auto despachando ejecución de fecha 15 de junio de 2021 ya se determinó que debía seguirse adelante la misma hasta cubrir, además de principal adeudado, la cantidad de 4.579,37 euros para atender a intereses y costas, por lo que no existía motivo de suspender la vía de apremio para requerir a la parte ejecutante sobre intereses y costas por el hecho de que se hubiese cubierto y pagado el principal.

Por otro lado, no debe desconocerse el contenido del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", recogiendo el principio de legalidad procesal que puede definirse como la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en la Ley, principio de legalidad que es primordial para la labor de los tribunales y legitima su actuación en la medida en que se respete la ley.

Las disposiciones procesales no son normas de segundo orden, contrapuestas a las normas materiales, que se presentan como las relevantes para la tutela de los derechos subjetivos, ni se trata de disposiciones que entorpecen la labor de los tribunales, sino que representan una garantía básica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, se trata de normas de derecho necesario, imperativas que no pueden desconocerse ni suplirse o completarse a criterio de los tribunales, como se ha hecho en este caso en el que, apoyándose en una presunta renuncia de la parte ejecutante a seguir adelante con la ejecución tras un apercibimiento que carece de todo amparo legal, se establecen limitaciones, infringiendo la legalidad procesal, a principios generales de la ejecución como los establecidos en los artículos 570 de la ley de enjuiciamiento civil que dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante " y 583.3 del mismo texto legal "satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución".

La renuncia a los intereses y las costas solo podría aceptarse si se presentase un escrito a tal fin de carácter incondicional, pero nunca de manera tácita y tras un requerimiento que carece de todo apoyo normativo.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de julio de 2024, Nº de Recurso:157/2024 , Nº de Resolución:64/2024:

Esta Sala ya ha declarado que la desatención de los requerimientos de origen judicial no pueden conllevar más consecuencias que las que la ley contempla. Y en el concreto marco de la ejecución, no puede imponerse al ejecutante el archivo del procedimiento a modo de sanción por incumplimiento de un requerimiento de impulso procesal, en tanto que dicho efecto no esté legalmente contemplado. Muy al contrario, el artículo 570 de la LECiv es taxativo: "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". Y en el mismo sentido, el artículo 239 de la LECiv preceptúa que "Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Como dijimos en un caso semejante aunque no idéntico en nuestro auto nº 90/2023, de 19 de diciembre , "... y ello al compartir esta Sala en su integridad el criterio sostenido sobre el particular por otros Tribunales. Y así, como simple ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10.11.2020, recurso 471/2020 , referencia del CENDOJ: ROJ: AAP V 3304/2020 , establece, (en el segundo de sus razonamientos jurídicos), lo siguiente:

<<...La resolución del presente recurso pasa por determinar si es posible someter a plazo a la parte ejecutante para que presente la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. En este sentido, no parece que exista un plazo determinado por la ley por lo que no puede ser creado por el órgano judicial.

A ello se añade que el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". De ahí que se puede inferir que no cabe archivo del procedimiento hasta que la parte ejecutante haya cobrado todo lo que se le debe, entre lo que estaría incluido los intereses y las costas.

Es cierto, también, que, conforme al artículo 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso está sujeto al principio de impulso de oficio y que, en mérito al mismo, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso del curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. En este sentido, parece que, por aplicación de este principio, sí que se puede requerir a la parte ejecutante para que aporte la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. Ahora bien, el impulso de oficio no puede imponer un plazo preclusivo no previsto por la ley ni tampoco una sanción de pérdida de un derecho a obtener la completa satisfacción del ejecutante pues ello iría en contra del mencionado artículo 570. De hecho, la consecuencia del incumplimiento del requerimiento realizado por el impulso de oficio generado por el letrado de la administración de justicia en el plazo señalado podría dar lugar al archivo provisional del procedimiento conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero a su archivo definitivo. En este sentido, es como se ha pronunciado la jurisprudencia menor, en los autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de septiembre de 2019 y 16 de noviembre de 2018 , la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 31 de enero de 2019 o la de Tenerife de 1 de marzo de 2010 o la A Coruña de 25 de marzo de 2019 ...>>.".

Como explica el AAP Valencia, secc. 11ª, nº 384/2023, de 22 de diciembre , "debe tenerse en cuenta, en la línea de lo señalado por esta Sección, entre otros, en A. n.º 102/2022, de 28 de marzo, no ser factible el archivo o sobreseimiento de la ejecución fuera de los supuestos previstos legalmente. En efecto, excluida la posibilidad de la caducidad en la instancia en la ejecución ( artículo 239 LEC ), o de desistimiento o renuncia por parte del ejecutante u otras posibilidades excepcionales, la terminación de la ejecución forzosa solo puede serlo con la completa satisfacción del ejecutante ( artículo 570 LEC ).".

En el mismo sentido, el AAP Málaga, secc. 5ª, nº 636/2023, de 28 de noviembre se refiere a la imposibilidad legal de archivo de la ejecución por inactividad del ejecutante, sin perjuicio de que en ese tiempo de paralización pueda cumplirse el tiempo de la prescripción material del derecho: "Sobre la procedencia de aplicar a una ejecución judicial el instituto de la prescripción ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales, citaremos a modo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 4407/2010, Sección 13a, de 7 de octubre , al señalar que: "Nada se opone, en el caso de una inactividad prolongada de la parte en el proceso de ejecución, a que se acuerde el archivo con un carácter meramente procesal, procediendo al archivo "material" de las actuaciones (expediente) y ello se tuviera en cuenta, a efectos estadísticos, para computar las ejecuciones pendientes o en trámite (a modo de " archivo provisional", no contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil, que permitiera el "desarchivo" o la "reapertura" del trámite a instancia de parte), pero en cualquier caso el trámite de ejecución ha de continuar hasta lograr la completa satisfacción del ejecutante, sin otro limite en lo que se refiere a la inactividad de la parte o paralización que la "prescripción" del derecho, y, no existiendo un plazo especial, han de aplicarse las normas generales sobre prescripción de derechos personales, es decir, el artículo 1964 CC "".

Finalmente, también queremos citar el AAP Vizcaya, secc. 3ª, nº 62/2023, de 21 de abril : "Dispone el artículo 239 de la LEC :

"Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Por lo tanto el art. 239 LEC excluye la caducidad de la ejecución forzosa a lo que ha de añadirse que el 570 LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor".

Una vez interpuesta demanda de ejecución en reclamación de la cantidad debida por la parte ejecutada, la inactividad de la parte ejecutante en el procedimiento no puede comportar "per se" la caducidad de la ejecución ya que hasta la satisfacción del acreedor no procederá el archivo de la ejecución.

A la inactividad en la ejecución, enjuiciada en el marco de las normas procesales antes transcritas ( artículos 570 y 239 LEC ), no cabe atribuirle, sin más, la significación inequívoca de una renuncia o una dejacion a la satisfaccion de la ejecucion del crédito que ostenta el acreedor.

En resumen: una vez iniciada la ejecución ésta no caduca,

En este sentido, rechazando la caducidad de la ejecución forzosa, se han pronunciado entre otras: AP Barcelona, sec. 17ª, A 20-12-2018, nº 340/2018, rec. 224/2018 ; AP Madrid, sec. 8ª, A 19-4-2018, nº 137/2018 , rec. 163/2018; AP Asturias, sección 4º de 22 de marzo de 2017; Auto de de AP de Cádiz, sección 2º, de 24 de junio de 2015 .".

Por lo tanto, en el presente caso, la decisión adoptada en el decreto de fecha 17/10/2023 es contraria a la ley. A pesar de la falta de contestación del ejecutante al requerimiento de designación de nuevo procurador, el órgano judicial no podía acordar el archivo definitivo de la ejecución. A lo sumo, cabría articular una especie de archivo provisional con alzamiento de embargos y cese de las medidas ejecutivas acordadas, puesto que si bien hemos señalado que no cabe un archivo definitivo de la ejecución por inacción del ejecutante, tampoco puede el Juzgado continuar de oficio las actuaciones ejecutivas ante un ejecutante que sobrevenidamente no se encuentra debidamente personado. Puesto que desde que se tiene por cesado al procurador, el ejecutante deja de estar debidamente personado, incumpliendo así el requisito básico de la ejecución: que la inste la parte ( art. 549.1 de la LECiv ), mediante demanda presentada por letrado y procurador ( artículo 539 de la LECiv ).

Partiendo de esta base, lo siguiente que debemos plantearnos es si, al haber consentido el ejecutante el referido decreto de fecha 17/10/2023, quedaba cerrada toda posibilidad de revisión de lo decidido en dicho decreto. Y entendemos que no, en tanto que por más que el decreto declare el archivo definitivo de la ejecución, según lo explicado anteriormente, ello es frontalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv . Por lo que es posible que el mismo Juzgado provea posteriormente en contradicción con lo resuelto en el decreto, ya que la reactivación de las actuaciones ejecutivas que tácitamente venía a solicitar la parte ejecutante en su escrito de fecha 22/2/2024 (y que es lo que deniega la diligencia de ordenación de fecha 4/3/3024 que si se ha recurrido) es una facultad legal derivada del mismo artículo 570, con el único límite de la prescripción material del derecho (la cual además no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial).

Y el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 1430/2019, Nº de Resolución: 392/2021, dice:

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que acuerda el archivo de la ejecución se alza la apelante alegando : "presentación de Escrito de Tasación de Costas y Liquidación de intereses en tiempo y forma. Inexistencia de preclusión. Ausencia de renuncia a exigir tales conceptos."

Consta en las actuaciones que, tal y como recoge la resolución recurrida, "con fecha 28/01/2019 se dictaron sendas diligencias de ordenación, una acordando el archivo de la pieza y la otra -en los autos principales- requiriendo a la parte para la aportación de minuta de suplidos y honorarios... en 10 audiencias. La parte ejecutante dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó en los autos principales, si bien remitió el escrito de 13/02/2019 a la pieza; justificando su solicitud en el escrito de

10/04/2019. Y apercibido el Juzgado del error cometido, en la diligencia de ordenación de 11/04/2019 se le requirió a fin de que presentase el escrito solicitando la tasación de costas... en los autos principales y no en la pieza, cosa que no hizo. Y transcurridos 18 días desde la notificación de dicha diligencia, se dictó, ya en los autos principales, la de 30/04/2019."

En consecuencia, no presentándose por la apelante escrito alguno en los autos principales en el plazo concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, se declaró terminado el procedimiento acordando el archivo del mismo, decisión que fue confirmada por el auto de 24 de septiembre de 2019 .

Por tanto, no puede entenderse incorrecta la decisión adoptada en el extremo relativo al archivo del procedimiento ante la falta de respuesta de la apelante al requerimiento realizado, si bien el archivo acordado solo puede tener carácter de provisional, dado que según el artículo 570 de la LEC " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión."

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, acordándose que el archivo de la presente ejecución debe tener carácter provisional pudiéndose proceder a su reapertura a instancia del ejecutante, continuándose hasta la total satisfacción del mismo.

TERCE RO:Conforme a los anteriores razonamientos, con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", , y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, que reiteradamente ha solicitado la parte ejecutante, sin que pueda establecerse por el juzgado un plazo no establecido en la ley para presentar tal solicitud, mucho menos establecer un plazo preclusivo, haciendo decaer o teniendo por renunciado al ejecutante de su derecho a la completa satisfacción del acreedor renuncia que no ha tenido lugar, por más que el decreto declare el archivo de la ejecución, solo puede considerarse tal archivo provisional en ningún caso un archivo definitivo que contraría frontalmente lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv .

Debe estarse a lo dispuesto en el art. 570 de la Lec, conforme al que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante; procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 695/2024, revocamos dicha resolución, y acordamos en su lugar se provea a la solicitud de la ejecutante de tasación de costas y liquidación de intereses, y la continuación de la ejecución hasta la plena satisfacción del ejecutante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIME RO:Según resulta de las actuaciones, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto en fecha 5 de octubre de 2009 cuya Parte Dispositiva dice: 1.- SE DESPACHA a instancia del Procurador Dª CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON , en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, parte ejecutante, ejecución frente a Carlos José y Eladio , parte ejecutada, por la cantidad de 511,24 euros de principal, más otros 150 euros que se presupuestan para intereses y costas de la ejecución.

Por auto de 9 de noviembre de 2023 se acordó tener a INTRUM HOLDING SPAIN SAU por sucesora y parte ejecutante en el crédito objeto de la presente ejecución de título judicial a los efectos del art. 540 de la LEC .

Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2023 se acordó:

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 de 21 de Abril , acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, por importe de 505,86 euros, y en concepto de resto de principal.

Requi érase a la parte ejecutante, a través de su representación procesal en autos, para que en el plazo de diez días presente propuesta de liquidación de intereses y minutas/cuenta para la práctica de tasación de costas, bajo apercibimiento, que, de no presentarse en dicho plazo:

1.- Se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar dicho acto, conforme al artículo 136 de la L.E.C .

2.- Se entenderá que por la parte ejecutante deja de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con la demanda de ejecución inicial de este procedimiento y se aplicará el artículo 22 de la L.E.C ., archivándose los autos, sin que se produzca la pérdida del derecho material que pueda ostentar la parte.

En fecha 23 de enero de 2024 se dictó Decretocon el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

Único.- En el presente procedimiento consta que se ha dado satisfacción a la/s deuda/s que constaba/n en el título por el que se despachó ejecución en favor de la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U..

Se hace constar que con fecha 5 y 18 de diciembre de 2.023, la parte ejecutante INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U. fue requerida para presentar Tasación de Costas y Liquidación de Intereses sin que hasta el momento haya presentado documento alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Dispo ne el artículo 570 de la L.E.C ., que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Declarar terminado el presente procedimiento de ejecuciónseguido a instancia de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., frente a Carlos José, Eladio

2.- Alzar, en su caso, todos los embargos y librar para ello los correspondientes despachos.

Igual mente, una vez firme la presente, acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de la parte ejecutada Carlos José, Eladio, por importe de 496,93 euros, en concepto de SOBRANTE.

En fecha 9 de febrero de 2024 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:

Habiendo sido notificado a las partes el decreto dictado en el presente procedimiento en fecha 23/01/24, y habiendo transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado recurso alguno, acuerdo:

1.- Declarar la firmezade dicha resolución y expedir los despachos correspondientes y archivar las actuaciones.

En fecha 15 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra la referida diligencia de ordenación,solicitando, dictar otra resolución acordando dejarla sin efecto y notificar a esta representación el decreto de 23 de enero de 2.024 y, en cualquier caso, tenga por interesada la reapertura de la presente ejecución y su continuación hasta dar plena satisfacción al ejecutante,

Y en escrito de fecha 16 de febrero de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la liquidación de intereses y la tasación de costas, aportando minutas de letrado y de procurador y propuesta de liqui dación de intereses.

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2024 se acordó:.. constando notificadas todas y cada una de las resoluciones del presente procedimiento, y siendo además firmes las indicadas..., previamente a acordar sobre la admisión del recurso de reposición que interpone en su escrito, se da traslado a esa parte, a fin de que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene o no el mismo. .

En escrito de fecha 16 de febrero de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. indicó:

esta parte desiste del recurso presentado si bien mantiene la petición de REAPERTURA del procedimientocontenida en el apartado SEPTIMO al tiempo que solicita la RECTIFICACION del decreto de 23 de enero de 2.024 por ERROR MATERIAL MANIFIESTO, y... se acuerde la reapertura de las actuaciones y la continuación de la ejecución hasta la completa satisfacción del ejecutante dando trámite a la petición de práctica de la tasación de las costas causadas y acordando su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de intereses presentada.

En fecha 11 de marzo de 2024 se dictó Decreto con el siguiente contenido:

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 solicitó la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 por error material manifiesto en cuanto al fundamento de derecho único de dicha resolución, por no resultar acorde con a la realidad de haber dado completa satisfacción al ejecutante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento.

SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora solicita la rectificación del decreto de fecha 23 de enero de 2024 en base a que, según su escrito, el fundamento de derecho único no resultar acorde con la realidad de haber dado completa satisfacción al crédito del ejecutante, petición que excede del concepto de error material manifiesto el cual se limita a equivocaciones manifiestas y deducibles fácilmente de la propia resolución, independientes de toda opinión, criterio o calificación jurídica, por lo que no procede acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

Deses timar la petición formulada por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de INTRUM HOLDING SPAIN SAU.

Mante ner y no variar el texto de la referida resolución.

En escrito de fecha 13 de marzo de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó:

por medio del presente escrito interesamos se dicte resolución resolviendo sobre la petición de REAPERTURA del procedimiento con solicitud de práctica de la tasación de las costas causadas y su posterior traslado conjunto con la propuesta de liquidación de los intereses presentada por esta parte,...

En fecha 2 de abril de 2024se dictó Decretocuya Parte Dispositiva dice:

ACUERDO: Desestimar el recurso de reposiciónpresentado por la procuradora Esperanza Susana Castromonte Lau en representación de Intrum Holding Spain SAU frente a la diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2024,que se mantiene en su integridad.

En fecha 9 de abril de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicho Decreto,alegando vulneración del art. 570 de la Lec. , y solicitando la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

El recurso fue desestimado por auto de 3 de mayo de 2024,razonando la juez de instancia: Así no se recurre el decreto de fin del procedimiento de ejecución, por lo que dicha resolución es firme, atendiendo al principio de seguridad jurídica.... La resolución que se recurre es el decreto de 2/04/2024 que resuelve el recurso de reposición contra una Diligencia de Ordenación que declara la firmeza de la resolución previa.... si la parte quería recurrir el decreto de 23 de enero de 2024, nº 63/2024 que acuerda poner fin a la ejecución, de conformidad con el art. 570 LEC , debe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días, como señala la propia resolución. ... la parte ejecutante no ha interpuesto recurso alguno contra el decreto de 23/01/2024; no pudiendo atacar dicha resolución por la vía de recurrir la diligencia de ordenación que lo declara firme. Más aún cuando el dictado de la dicha diligencia de ordenación no aporta ni altera la realidad jurídica de un decreto que adquirió firmeza al no ser recurrido en el plazo y forma previsto legalmente.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. solicitó la reapertura de la ejecución con la práctica de la tasación de las costas y liquidación de los intereses.

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2024 se acordó estar al Decreto firme de fecha 23 de enero de 2.024.

En escrito de 6 de junio de 2024 la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de reposición contra dicha diligencia,alegando vulneración del art, 570 de la lec y del art. 18 de la LOPJ.

El recurso de reposición fue desestimadopor Decreto de 2 de septiembre de 2024,con el siguiente razonamiento: Revisado el procedimiento, el mismo consta terminado de forma definitiva, no provisional, en virtud de Decreto de fecha 23 de enero de 2024, notificado en legal forma a las partes, que no fue recurrido y devino firme ...

En escrito de 8 de septiembre de 2024la representación de Intrum Holding Spain S.A.U. presentó recurso de revisióncontra dicho Decreto, alegando que el archivo del procedimiento sólo puede tener la calificación de PROVISIONAL, vulneración del art, 570 de la Lec y del art. 18 de la LOPJ. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la CE, vulneración del art, 19 de la Lec

El recurso de revisión fue desestimado por auto de 8 de octubre de 2024 ,razonando la juez de instancia en dicha resolución: ...al margen del examen de fondo de la pretensión del recurrente (si tiene o no derecho a la ejecución de los intereses y las costas de la presente ejecución) , el iter procesal nos lleva a la existencia de un decreto definitivo que no ha sido recurrido.... Se dictó decreto de nº 63/2024 de 23 de enero de 2024, por el que se acuerda: ...1 Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución...Archivar el presente procedimiento.....Dicho decreto ha adquirido la condición de firmeza, no ha sido recurrido por la parte ejecutante, estando personada en el procedimiento, en legal forma. Así ha de estarse al principio de seguridad jurídica,...

SEGUN DO:El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de julio de 20205, Nº de Recurso: 1631/2024, Nº de Resolución: 382/2025, dice:

III.- El recurso debe ser estimado porque la LAJ podía acodar el archivo de los autos dado que la parte ejecutante no dio respuesta al requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2024, pues le corresponde dar de oficio al proceso el curso que corresponda, y como quiera que la parte ejecutada tenía efectuada una provisión en concepto de intereses y costas, esta provisión podía ser devuelta si la ejecutante no presentaba la correspondiente liquidación de los intereses y la minuta de abogado y honorarios de procurador, y así se hizo.

Sin embargo, el fedatario público no podía establecer un plazo de caducidad de la acción ejecutiva que difiera de lo establecido en el artículo 518 LEC , que establece un término de cinco años para la caducidad de la acción, que debe ponerse en relación con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y contrariamente a lo que señala la LAJ, tal completa satisfacción no se había producido ni podía entenderse renunciada a pesar de que el ejecutante no contestó al requerimiento que se le había efectuado para que en el término de diez días cuantificara los intereses y acreditara las costas, pues tal efecto no está legalmente previsto.

El auto que se recurre admite que la ejecutante tenía acción para solicitar los intereses y la tasación de costas, pero desestima el recurso de revisión, lo que supone la confirmación del Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024 que declaró terminado el proceso de ejecución por completa satisfacción del ejecutante ( art. 570 LEC ) ordenando el archivo de las actuaciones, y que determinó que no se proveyera el escrito de la ejecutante de 16 de mayo de 2024, en el que la parte cuantificaba los intereses y presentaba los documentos acreditativos de las costas para proceder a su tasación, haciéndolo en un término adecuado pues no se había agotado el plazo de caducidad de la acción.

CUARTO.- Conclusión

En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto de instancia en el sentido de acordar que se deje sin efecto el Decreto nº 201/2024 de 8 de mayo de 2024, al entender que no se ha producido la completa satisfacción del ejecutante y que debe procederse a tramitar la liquidación de intereses y la tasación de costas solicitados por la parte ejecutante.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Lleida de 26 de marzo de 2025, Nº de Recurso: 1370/2023, Nº de Resolución: 128/2025:

PRIMERO.- BBVA interpuso demanda de ejecución de titulo judicial contra D. Braulio y Dª Montserrat en reclamación de un principal de 8998'04 euros mas intereses y costas. Despachada ejecución y seguida por sus tramites, por auto de 31 de agosto de 2020 se acuerda la sucesión procesal y tener como ejecutante a Intrum Investments Nº1 DAC. Habiéndose pagado el principal, mediante diligencia se hace constar dicha circunstancia y se requiere a la ejecutante para que en determinado plazo, si le conviniere presente solicitud de tasación de costas, así como propuesta de liquidación de intereses. Por auto de 2 de febrero de 2021 se declara terminado el procedimiento porque no ha atendido al requerimiento e interpuesto recurso de revisión es desestimado por auto de 25 de febrero de 2021 y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la ejecutante.

SEGUNDO.- El recurrente señala que procede la revocación del auto recurrido porque se ha acordado el archivo del procedimiento con infracción de lo establecido en el articulo 570 de la LEC , ya que la ejecución no puede finalizarse hasta haberse satisfecho la totalidad de las pretensiones económicas de la parte ejecutante, y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, no puede acordarse el archivo del procedimiento aun cuando la parte beneficiada no los haya presentado dado que no puede establecerse un plazo por el órgano judicial para presentarlos, pues la ley no establece un plazo concreto para la presentación de estas actuaciones de parte. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 136 de la LEC establece "Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Es cierto que el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación "; y que el apartado 2 añade que "la parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame". Pero no lo es menos que la norma no establece un plazo específico y/o perentorio para la presentación de la solicitud de la tasación de costas, ni mucho menos prevé que, en el caso de que el favorecido por las costas no deduzca la petición en el plazo que al efecto se le otorgue por el juzgado - plazo que en todo caso sería discrecional, no legal-, la consecuencia haya de ser el archivo definitivo del procedimiento de ejecución.

Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 237 dispone que "se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias", ahora bien, de esta redacción no se puede pretender fijar plazos preclusivos no solo no previstos en la Ley, sino contrarios a las normas civiles vigentes y protectoras de derechos; y la Ley procesal no fija un plazo para ejercitar un derecho de crédito, porque no es cuestión procesal sino de Derecho material, prevista en el Código Civil.

Esta Sección ya se ha pronunciado en relación a dicha cuestión , así en autos de 25 de julio de 2023 y 9 de noviembre de 2022 en el que se decía que "la ley no establece un plazo concreto para solicitar la tasación de costas y liquidación de intereses por lo que el acreedor puede solicitarlas cuando estime oportuno en tanto en cuanto no prescriba su derecho o se produzca la caducidad de la ejecución transcurrido el plazo de cinco años a que se refiere el art . 518 LEC ( ATS 23 febrero y 1 junio 2010 y 1 abril 2015 ), por lo que el plazo señalado por el letrado de la administración de justicia a tales fines en las diligencias de ordenación dictadas en autos y tratándose de un plazo judicial o impropio, es decir no legal o procesal, puede tener significación exclusivamente a los efectos de dar a los autos el impulso a que se refiere el art . 237 LOPJ , de suerte que en caso de que no se presente la propuesta de liquidación en dicho plazo a lo sumo podrá procederse al archivo provisional de las actuaciones ( art . 179.2º LEC ), pero lo que no cabe es deducir de ello una supuesta renuncia tácita a solicitar la liquidación de intereses, que la ley no prevé, ni cabe tampoco limitar el plazo establecido legalmente para el ejercicio de la acción, con independencia de que hayan alcanzado firmeza las resoluciones dictadas concediendo un plazo para ello, máxime cuando los plazos de caducidad no son aplicables en sede de ejecución forzosa ( art . 239 LEC )."

A la parte favorecida por la tasación de costas no se la puede obligar a que presente la tasación en un determinado plazo; lo podrá hacer en el que estime por conveniente, porque el único límite que tiene es el de la prescripción de su acción de reclamación del crédito fijado en la sentencia. Y no se puede pretender modificar esto por el "impulso de oficio del proceso", porque ello sería una actuación en fraude de ley y derechos de las partes, lo que no es admisible. Además el articulo 570 de la LEC es tajante al decir que " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor"". En cuanto al tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas, indica que: "La respuesta puede deducirse del juego del artículo 570 antes citado con el 179.1 de la LEC , que señala que rige el principio de impulso procesal de oficio, no de parte. Así pues, no cabe atribuir al silencio del ejecutante la significación inequívoca de una renuncia o una dejación a la satisfacción de la ejecución del crédito que ostenta el acreedor. En tal caso, lo que procedería es el archivo provisional, como también previene el artículo 179.2 LEC . En el caso de autos, no procede acordar el archivo ya que no se ha producido la completa satisfacción de la parte ejecutante, puesto que únicamente se ha satisfecho el principal reclamado, y dado que la ley no establece plazo alguno para que la parte solicite la liquidación de intereses y tasación de costas, no puede concluirse, como señala la resolución recurrida, que la no presentación en el plazo que a tal efecto se le señala por el órgano judicial, plazo que en todo caso sería discrecional, no legal, produzca el archivo del procedimiento, pues en este caso no es de aplicación el artículo 136 de la LEC . Procediendo por lo expuesto la estimación del recurso de apelación, con revocación de la resolución de instancia.

O el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2024, Nº de Recurso: 490/2024, Nº de Resolución: 379/2024:

Por tanto el procedimiento de ejecución se archivó en contra de lo dispuesto en el artículo 570 de la LEC por falta de satisfacción total de los derechos reconocidos a la ejecutante, además, existiendo un sobrante en la cuenta del Juzgado por encima del principal objeto del procedimiento. Consideramos que resulta contrario al principio de la tutela judicial efectiva (otro fundamento constitucional arbitrariamente incumplido) que se adjudicara un efecto perentorio del plazo de diez días concedido por el Letrado de Administración de Justicia, con la consecuente infracción del derecho a completa satisfacción del acreedor, plazo que ni siquiera aparece legalmente establecido.

La correcta liquidación de los intereses vencidos le incumbe al órgano judicial pues dispone de las concretas cantidades y las fechas de su ingreso, aplicando de oficio los intereses procesales del art.576 LEC que son los únicos que corren en este caso. Traspasar esta tarea al ejecutado, obligándole hacer una liquidación sobre datos con que no dispone y limitándose a exponer su visto bueno o no, bajo la amenaza de archivar el caso, resulta otra grave contradicción con el principio de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO. En primer lugar, consideremos que no se ha dado cumplimiento a las resoluciones firmes dictadas en este procedimiento, pues en el auto despachando ejecución de fecha 15 de junio de 2021 ya se determinó que debía seguirse adelante la misma hasta cubrir, además de principal adeudado, la cantidad de 4.579,37 euros para atender a intereses y costas, por lo que no existía motivo de suspender la vía de apremio para requerir a la parte ejecutante sobre intereses y costas por el hecho de que se hubiese cubierto y pagado el principal.

Por otro lado, no debe desconocerse el contenido del artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que "en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", recogiendo el principio de legalidad procesal que puede definirse como la exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas procesales previstas en la Ley, principio de legalidad que es primordial para la labor de los tribunales y legitima su actuación en la medida en que se respete la ley.

Las disposiciones procesales no son normas de segundo orden, contrapuestas a las normas materiales, que se presentan como las relevantes para la tutela de los derechos subjetivos, ni se trata de disposiciones que entorpecen la labor de los tribunales, sino que representan una garantía básica para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por tanto, se trata de normas de derecho necesario, imperativas que no pueden desconocerse ni suplirse o completarse a criterio de los tribunales, como se ha hecho en este caso en el que, apoyándose en una presunta renuncia de la parte ejecutante a seguir adelante con la ejecución tras un apercibimiento que carece de todo amparo legal, se establecen limitaciones, infringiendo la legalidad procesal, a principios generales de la ejecución como los establecidos en los artículos 570 de la ley de enjuiciamiento civil que dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante " y 583.3 del mismo texto legal "satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución".

La renuncia a los intereses y las costas solo podría aceptarse si se presentase un escrito a tal fin de carácter incondicional, pero nunca de manera tácita y tras un requerimiento que carece de todo apoyo normativo.

En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de julio de 2024, Nº de Recurso:157/2024 , Nº de Resolución:64/2024:

Esta Sala ya ha declarado que la desatención de los requerimientos de origen judicial no pueden conllevar más consecuencias que las que la ley contempla. Y en el concreto marco de la ejecución, no puede imponerse al ejecutante el archivo del procedimiento a modo de sanción por incumplimiento de un requerimiento de impulso procesal, en tanto que dicho efecto no esté legalmente contemplado. Muy al contrario, el artículo 570 de la LECiv es taxativo: "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". Y en el mismo sentido, el artículo 239 de la LECiv preceptúa que "Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Como dijimos en un caso semejante aunque no idéntico en nuestro auto nº 90/2023, de 19 de diciembre , "... y ello al compartir esta Sala en su integridad el criterio sostenido sobre el particular por otros Tribunales. Y así, como simple ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 10.11.2020, recurso 471/2020 , referencia del CENDOJ: ROJ: AAP V 3304/2020 , establece, (en el segundo de sus razonamientos jurídicos), lo siguiente:

<<...La resolución del presente recurso pasa por determinar si es posible someter a plazo a la parte ejecutante para que presente la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. En este sentido, no parece que exista un plazo determinado por la ley por lo que no puede ser creado por el órgano judicial.

A ello se añade que el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión". De ahí que se puede inferir que no cabe archivo del procedimiento hasta que la parte ejecutante haya cobrado todo lo que se le debe, entre lo que estaría incluido los intereses y las costas.

Es cierto, también, que, conforme al artículo 179.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso está sujeto al principio de impulso de oficio y que, en mérito al mismo, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso del curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. En este sentido, parece que, por aplicación de este principio, sí que se puede requerir a la parte ejecutante para que aporte la propuesta de liquidación de intereses y la tasación de costas. Ahora bien, el impulso de oficio no puede imponer un plazo preclusivo no previsto por la ley ni tampoco una sanción de pérdida de un derecho a obtener la completa satisfacción del ejecutante pues ello iría en contra del mencionado artículo 570. De hecho, la consecuencia del incumplimiento del requerimiento realizado por el impulso de oficio generado por el letrado de la administración de justicia en el plazo señalado podría dar lugar al archivo provisional del procedimiento conforme al artículo 179.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero a su archivo definitivo. En este sentido, es como se ha pronunciado la jurisprudencia menor, en los autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de septiembre de 2019 y 16 de noviembre de 2018 , la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 31 de enero de 2019 o la de Tenerife de 1 de marzo de 2010 o la A Coruña de 25 de marzo de 2019 ...>>.".

Como explica el AAP Valencia, secc. 11ª, nº 384/2023, de 22 de diciembre , "debe tenerse en cuenta, en la línea de lo señalado por esta Sección, entre otros, en A. n.º 102/2022, de 28 de marzo, no ser factible el archivo o sobreseimiento de la ejecución fuera de los supuestos previstos legalmente. En efecto, excluida la posibilidad de la caducidad en la instancia en la ejecución ( artículo 239 LEC ), o de desistimiento o renuncia por parte del ejecutante u otras posibilidades excepcionales, la terminación de la ejecución forzosa solo puede serlo con la completa satisfacción del ejecutante ( artículo 570 LEC ).".

En el mismo sentido, el AAP Málaga, secc. 5ª, nº 636/2023, de 28 de noviembre se refiere a la imposibilidad legal de archivo de la ejecución por inactividad del ejecutante, sin perjuicio de que en ese tiempo de paralización pueda cumplirse el tiempo de la prescripción material del derecho: "Sobre la procedencia de aplicar a una ejecución judicial el instituto de la prescripción ya se han pronunciado reiteradamente nuestros Tribunales, citaremos a modo de ejemplo el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 4407/2010, Sección 13a, de 7 de octubre , al señalar que: "Nada se opone, en el caso de una inactividad prolongada de la parte en el proceso de ejecución, a que se acuerde el archivo con un carácter meramente procesal, procediendo al archivo "material" de las actuaciones (expediente) y ello se tuviera en cuenta, a efectos estadísticos, para computar las ejecuciones pendientes o en trámite (a modo de " archivo provisional", no contemplado en nuestro ordenamiento procesal civil, que permitiera el "desarchivo" o la "reapertura" del trámite a instancia de parte), pero en cualquier caso el trámite de ejecución ha de continuar hasta lograr la completa satisfacción del ejecutante, sin otro limite en lo que se refiere a la inactividad de la parte o paralización que la "prescripción" del derecho, y, no existiendo un plazo especial, han de aplicarse las normas generales sobre prescripción de derechos personales, es decir, el artículo 1964 CC "".

Finalmente, también queremos citar el AAP Vizcaya, secc. 3ª, nº 62/2023, de 21 de abril : "Dispone el artículo 239 de la LEC :

"Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título".

Por lo tanto el art. 239 LEC excluye la caducidad de la ejecución forzosa a lo que ha de añadirse que el 570 LEC dispone que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor".

Una vez interpuesta demanda de ejecución en reclamación de la cantidad debida por la parte ejecutada, la inactividad de la parte ejecutante en el procedimiento no puede comportar "per se" la caducidad de la ejecución ya que hasta la satisfacción del acreedor no procederá el archivo de la ejecución.

A la inactividad en la ejecución, enjuiciada en el marco de las normas procesales antes transcritas ( artículos 570 y 239 LEC ), no cabe atribuirle, sin más, la significación inequívoca de una renuncia o una dejacion a la satisfaccion de la ejecucion del crédito que ostenta el acreedor.

En resumen: una vez iniciada la ejecución ésta no caduca,

En este sentido, rechazando la caducidad de la ejecución forzosa, se han pronunciado entre otras: AP Barcelona, sec. 17ª, A 20-12-2018, nº 340/2018, rec. 224/2018 ; AP Madrid, sec. 8ª, A 19-4-2018, nº 137/2018 , rec. 163/2018; AP Asturias, sección 4º de 22 de marzo de 2017; Auto de de AP de Cádiz, sección 2º, de 24 de junio de 2015 .".

Por lo tanto, en el presente caso, la decisión adoptada en el decreto de fecha 17/10/2023 es contraria a la ley. A pesar de la falta de contestación del ejecutante al requerimiento de designación de nuevo procurador, el órgano judicial no podía acordar el archivo definitivo de la ejecución. A lo sumo, cabría articular una especie de archivo provisional con alzamiento de embargos y cese de las medidas ejecutivas acordadas, puesto que si bien hemos señalado que no cabe un archivo definitivo de la ejecución por inacción del ejecutante, tampoco puede el Juzgado continuar de oficio las actuaciones ejecutivas ante un ejecutante que sobrevenidamente no se encuentra debidamente personado. Puesto que desde que se tiene por cesado al procurador, el ejecutante deja de estar debidamente personado, incumpliendo así el requisito básico de la ejecución: que la inste la parte ( art. 549.1 de la LECiv ), mediante demanda presentada por letrado y procurador ( artículo 539 de la LECiv ).

Partiendo de esta base, lo siguiente que debemos plantearnos es si, al haber consentido el ejecutante el referido decreto de fecha 17/10/2023, quedaba cerrada toda posibilidad de revisión de lo decidido en dicho decreto. Y entendemos que no, en tanto que por más que el decreto declare el archivo definitivo de la ejecución, según lo explicado anteriormente, ello es frontalmente contrario a lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv . Por lo que es posible que el mismo Juzgado provea posteriormente en contradicción con lo resuelto en el decreto, ya que la reactivación de las actuaciones ejecutivas que tácitamente venía a solicitar la parte ejecutante en su escrito de fecha 22/2/2024 (y que es lo que deniega la diligencia de ordenación de fecha 4/3/3024 que si se ha recurrido) es una facultad legal derivada del mismo artículo 570, con el único límite de la prescripción material del derecho (la cual además no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial).

Y el auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 1430/2019, Nº de Resolución: 392/2021, dice:

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que acuerda el archivo de la ejecución se alza la apelante alegando : "presentación de Escrito de Tasación de Costas y Liquidación de intereses en tiempo y forma. Inexistencia de preclusión. Ausencia de renuncia a exigir tales conceptos."

Consta en las actuaciones que, tal y como recoge la resolución recurrida, "con fecha 28/01/2019 se dictaron sendas diligencias de ordenación, una acordando el archivo de la pieza y la otra -en los autos principales- requiriendo a la parte para la aportación de minuta de suplidos y honorarios... en 10 audiencias. La parte ejecutante dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó en los autos principales, si bien remitió el escrito de 13/02/2019 a la pieza; justificando su solicitud en el escrito de

10/04/2019. Y apercibido el Juzgado del error cometido, en la diligencia de ordenación de 11/04/2019 se le requirió a fin de que presentase el escrito solicitando la tasación de costas... en los autos principales y no en la pieza, cosa que no hizo. Y transcurridos 18 días desde la notificación de dicha diligencia, se dictó, ya en los autos principales, la de 30/04/2019."

En consecuencia, no presentándose por la apelante escrito alguno en los autos principales en el plazo concedido por el Letrado de la Administración de Justicia, se declaró terminado el procedimiento acordando el archivo del mismo, decisión que fue confirmada por el auto de 24 de septiembre de 2019 .

Por tanto, no puede entenderse incorrecta la decisión adoptada en el extremo relativo al archivo del procedimiento ante la falta de respuesta de la apelante al requerimiento realizado, si bien el archivo acordado solo puede tener carácter de provisional, dado que según el artículo 570 de la LEC " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión."

En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado, acordándose que el archivo de la presente ejecución debe tener carácter provisional pudiéndose proceder a su reapertura a instancia del ejecutante, continuándose hasta la total satisfacción del mismo.

TERCE RO:Conforme a los anteriores razonamientos, con el artículo 570 LEC conforme al cual " La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante ", , y como esto no se ha producido , pues queda pendiente la liquidación de intereses y la tasación de las costas de la ejecución, que reiteradamente ha solicitado la parte ejecutante, sin que pueda establecerse por el juzgado un plazo no establecido en la ley para presentar tal solicitud, mucho menos establecer un plazo preclusivo, haciendo decaer o teniendo por renunciado al ejecutante de su derecho a la completa satisfacción del acreedor renuncia que no ha tenido lugar, por más que el decreto declare el archivo de la ejecución, solo puede considerarse tal archivo provisional en ningún caso un archivo definitivo que contraría frontalmente lo dispuesto en el artículo 570 de la LECiv .

Debe estarse a lo dispuesto en el art. 570 de la Lec, conforme al que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante; procediendo la estimación del recurso de apelación.

CUARTO:Estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 695/2024, revocamos dicha resolución, y acordamos en su lugar se provea a la solicitud de la ejecutante de tasación de costas y liquidación de intereses, y la continuación de la ejecución hasta la plena satisfacción del ejecutante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INTRUM HOLDING SPAIN S.A.U., contra el Auto de fecha 8 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 1893/2009, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 695/2024, revocamos dicha resolución, y acordamos en su lugar se provea a la solicitud de la ejecutante de tasación de costas y liquidación de intereses, y la continuación de la ejecución hasta la plena satisfacción del ejecutante, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.