Auto CIVIL Juzgados de lo...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1036/2013 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062017200025

Núm. Ecli: ES:JMM:2017:52A

Núm. Roj: AJM M 52:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 1036/13 (Puerta Los Pedroches, Sociedad Cooperativa Madrileña)

SECCION QUINTA (5ª)

ASUNTO:Autoaprobando plan liquidación (Art. 148.2 L.Co.).

AUTO

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 11.10.2016 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para la presentación del plan de liquidación del art. 148.1 L.Co., lo cual fue cumplimentado mediante escrito de 1.2.2017 en los términos que constan en su escrito; acordándose por Diligencia de 3.2.2017 el traslado a que se refiere el art. 148.2 L.Co.

SEGUNDO.-Por escrito de 7.3.2017 del Procurador Sr. Romero Ballester en representación de la mercantil PROMOCIONES GEOTROPO, S.L. se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.-De conformidad con el art. 35.4 L.Co. se solicitó de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL realizara alegaciones a las anteriores manifestaciones, siendo cumplimentado dicho requerimiento por escrito 3.5.2017 en los términos que constan en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la acreedora hipotecaria PROMOCIONES GEOTROPO, S.L.

A.- Orden alternativo o sucesivo de los cauces de liquidación.

1.-Siendo muchas y muy variadas en su fundamento y propósito las observaciones al plan, resulta preciso su examen ordenado y separado.

2.-Dispuesto en el plan que los bienes inmuebles titularidad de la concursada [-inversiones inmobiliarias-] serían enajenadas de modo alternativo mediante su venta directa, dación en pago [-no para pago-], subasta judicial o extrajudicial notarial o ante la administración concursal, todo ello en las condiciones que se fijan concretamente en el plan para cada cauce liquidativo, viene a sostener la acreedora hipotecaria GEOTROPO que tal alternatividad debe ser sustituida por un rígido cauce sucesivo, de tal modo que sólo el fracaso de un cauce liquidativo permitiría pasar al siguiente, proponiendo [-letra B de su suplico-] que durante los seis primeros meses se proceda a la enajenación por 'gestión directa' y por el 'valor estimado actual' que acompaña mediante tasación oficial de entidad homologada; de tal modo que sólo finalizado dicho plazo sin éxito se proceda a la dación en pago si los acreedores lo admiten durante otro plazo de seis meses; y fracasados dichas fases proceder a su realización por subasta pública.

3.-No resulta contrario a los fines e intereses de una ordenada y rápida liquidación de los bienes de la masa el que el plan de liquidación recoja distintos cauces de realización de los bienes, y menos aún que todos ellos se planteen como alternativas de libre elección por la administración concursal.

Resulta obvio que tal modo de actuar no sólo dota de elasticidad y flexibilidad a la liquidación, sino que excluye la relevante pérdida de valiosos espacios temporales en el necesario agotamiento de artificiosas y estrictas fases temporales, al tiempo que facilita una maximización de la tasa de retorno [-precio de los bienes enajenados-] en beneficio de los acreedores al permitir al administrador/liquidador optar por aquella vía de transmisión que permita obtener el mejor precio en dicho momento.

Si a ello unimos que cada una de las vías alternativas aparece descrita en el plan en sus elementos esenciales resulta que el mínimo nivel de discrecionalidad atribuido al administrador concursal se limita a la elección del cauce, teniendo conocimiento las partes del contenido, procedimiento, alcance y forma de transmisión y adjudicación de los bienes en cada uno de ellos.

B.- Valoración 'actualizada' de los inmuebles a efectos de venta directa o de dación en pago.

1.-Igualmente sostiene y pretende la acreedora hipotecaria que tanto en los supuestos de venta directa como de dación en pago, se proceda a fijar nuevamente el valor de los inmuebles en base a las tasaciones actualizadas que aporta, como valor a tener en cuenta en dichas transmisiones.

2.-Debe recordarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21.2.2014 [ROJ: SAP M 3529/2014 ], al analizar el plan de liquidación y el trámite de alegaciones y observaciones del art. 148.2 L.Co., que '... Su función es la de establecer las operaciones necesarias para la liquidación de los bienes y derechos que, finalmente, queden integrados en la masa activa para con su producto pagar a los acreedores que, en última instancia, tengan tal condición. El plan de liquidación debe señalar las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben efectuarse las operaciones de realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa para con su producto satisfacer a los acreedores...', añadiendo el Auto de la audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 16.2.2011 [ROJ: AAP CC 66/2011 ] que '... el objeto del plan de liquidación es que la administración concursal exponga y justifique los procedimientos a seguir para la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso de acreedores, pudiendo oponerse los acreedores por los motivos que estimen oportunos, siempre referidos a las operaciones previstas por la administración concursal para la conversión a metálico de los bienes y derechos...'.

Añade el Auto de igual Audiencia y Sección de 11.2.2013 [ROJ AAP M 1832/2013] que '...La inclusión de un bien en el inventario no cumple la finalidad de fijar con exactitud y de manera inatacable la masa activa, sino la de informar sobre ella a los acreedores o la de orientar la liquidación. En consecuencia, es posible que la masa activa quede integrada por nuevos bienes incluso una vez iniciada la fase de liquidación, como sucede en el caso en que se hubieren ejercitado acciones de reintegración o bien por el hecho de que no fuera conocida con anterioridad su existencia. Esto en absoluto supone vulneración de norma alguna en el plan de liquidación , que debe atenerse al inventario tal y como quedó en su momento conformado....'.

3.- Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que el cauce de observaciones al plan de liquidación no supone el cauce idóneo para pretender la fijación de un nuevo valor [-que parece entender la parte como mínimo por ser actualizado-] que module las transmisiones.

El precio de la venta directa y de la dación en pago o para pago, así como en que resulte de la subasta, será el que libremente determinen la administración concursal y el oferente o adquirente [-para venta directa o dación en pago-] y mejor postor [-para la subasta de cualquier condición-], sin que la 'actualizada' valoración de los inmuebles pueda limitar o condicionar dicha imperativa realización al excluir importes u ofertas inferiores; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 155.4 L.Co.

C.- Dación en pago obligatoria.

1.-Aunque sin cita en el suplico de sus observaciones alega la entidad acreedora hipotecaria que el plan de liquidación fuerza a la acreedora hipotecaria a aceptar una dación en pago ante la eventual cancelación de las cargas reales, y además por el precio fijado en inventario.

2.-Señala el Auto del Juzgado Mercantil nº 9 de los de Madrid, de 4.2.2014 que '...Con carácter general y en cuanto la petición de dación en pago se asienta en el art 155.4 de la LC , es importante aclarar que el recurso a dicho modo de extinción de las obligaciones, en cuanto afectante al principio de identidad de la prestación ( art 1157 CC ), requiere del concurso del acreedor afectado, no pudiendo ser impuesta en contra de su voluntad. En este sentido es cierto que el escenario concursal supone la limitación, cuando no la abierta derogación, de alguno de los derechos que en el ordenamiento jurídico, puede reconocerse al acreedor en general. A tal efecto basta con leer los art 61 o 62 de la LC o incluso el art 155.3 y la posibilidad de subrogación obligatoria prevista en el precepto y ya sancionada por la STS de 23 de julio de 2013 . Ahora bien siempre es necesario que una norma desvirtúe el régimen general que en una situación no concursal correspondería al acreedor. En este sentido y tal como resulta del art 155 en su apartado primero el pago del créditos con privilegio especial debe hacerse con cargo a los bienes y derechos afectos, mediante su realización separada y colectiva, lo que implica la realización de los bienes para con el metálico obtenido hacer pago a los acreedores privilegiados. Es cierto que el art 155.4 refiere la cesión en pago o para pago a favor del acreedor privilegiado especial, a instancia de la AC o del propio acreedor privilegiado, pero esa previsión no está contemplada en cualquier fase del concurso y desde luego no supone excepcionar la voluntad del acreedor. En este sentido el apartado cuarto del art 155 comprende tres párrafos. En el primero se establece la regla general de realización mediante pública subasta como regla de mantenimiento del valor de la garantía. Esa regla general se excepciona en el mismo párrafo en relación con uno de los mecanismos solutorios del concurso, como es el convenio, lo que a su vez hemos de relacionarlo con lo dispuesto en el art 100.3 de la LC , referido a la prohibición de la cesión de bienes a los acreedores como contenido del convenio con la excepción del art 155.4. En este párrafo donde se excepciona la necesidad de consentimiento del acreedor privilegiado especial, pero no porque se le pueda imponer la dación o cesión en pago, sino por la eficacia subjetiva del convenio y la imposibilidad de que el acreedor privilegiado quede vinculado por el mismo contra su voluntad ( art 134 LC ). Por el contrario cuando la dación se quiere articular en liquidación es de aplicación el párrafo segundo del mismo precepto, que se refiere a la realización fuera de convenio, comprensivo por tanto de la realización del precepto en cualquier fase del concurso, ya sea liquidación o fase común. En este caso la norma no contiene ya referencia alguna a la dación o cesión para pago o en pago de acreedores, sin embargo no debemos entender que la misma quede excluida, siempre que este prevista en el plan de liquidación ( art 148 LC ). Ahora bien incluso en ese caso y como señala la STS de 23 de julio de 2013 , será necesario que se respeten los derechos del acreedor hipotecario contemplados en el art 155 de la LH , lo que implica la imposibilidad de alterar la identidad de la prestación en contra la voluntad del acreedor, al no existir norma habilitante alguna. En este sentido lo relevante verdaderamente no es que exista una norma que prohíba la dación en pago impuesta al acreedor, sino la inexistencia de titulo alguno que lo autorice, lo que lleva a la aplicación del régimen general y del principio de identidad de la prestación. Tales valoraciones conllevan el rechazo de las peticiones esgrimidas por la AC, añadiendo a mayor abundamiento que en el plan de liquidación, siquiera aparece contemplado este método de realización...'.

3.-A la luz de tal doctrina resulta que ante la eventual oferta de formalizar entre la concursada [-a través de su liquidador social/concursal-] y la acreedora hipotecaria un negocio jurídico de dación en pago o para pago, podrá ésta aceptar o rechazar dicho contrato de modo libre, si bien en defensa de los intereses de los demás acreedores concursales el precio de la misma no queda a la libre determinación de las partes, sino que deberá ser determinado por tasación oficial [art. 155.4 L.Co.] de entidad homologada por el BdE en caso de ser inferior al crédito garantizado, salvo condonación de la diferencia y extinción total del crédito garantizado.

En tal ámbito negocial de libre aceptación y configuración por los contratantes sí podrían tener efectividad las tasaciones acompañadas, pero con las prevenciones, límites y exigencias imperativas del art. 155.4 L.Co.

D.- Plan de pagos.

1.-Solicita igualmente la acreedora hipotecaria que se excluya completamente del plan de liquidación el orden y prelación en los pagos dispuesta en aquel plan [pretensión a.-) de su escrito.

2.-Tal solicitud, que no cuenta con alternativa [-lo que dejaría al mismo huérfano de toda referencia a los pagos y su orden-] debe ser desestimada; y ello porque de la lectura del apartado II del plan relativo al orden de pagos, resulta que el mismo se limita a transcribir los arts. 155 a 158 L.Co. para los créditos concursales y art. 154 L.Co. para los créditos-masa; por lo que lo que solicita se excluya son normas imperativas inderogables por la administración, por los acreedores y por los tribunales de justicia.

E.- Cancelación de las cargas reales.

1.-Solicita la acreedora hipotecaria, para no verse entre la disyuntiva de aceptar la dación en pago o perder la garantía real en caso de rechazo, que la transmisión a tercero se haga con subsistencia del gravamen real [-claro está, si el precio obtenido en venta directa o subasta, no cubre el crédito garantizado-].

2.-Tal observación y pretensión debe ser igualmente desestimada; y ello porque siendo la liquidación concursal un proceso liquidativo de naturaleza colectiva, la tranmisión de los bienes gravados con garantía real deben serlo [-de modo imperativo-] libres de cargas, salvo que el adquirente acepte la subsistencia de la garantía [-que raramente ocurre en cuanto en muchas y muy frecuentes ocasiones el valor del inmueble es inferior al importe crediticio garantizado-].

Así lo ordena de modo expreso el art. 149.5 L.Co. al ordenar que el título transmisivo del dominio [-escritura pública en venta directa, escritura pública de adjudicación en subasta notarial, Decreto de adjudicación en subasta judicial, Auto autorizando la venta ejecutada en ejecución del plan, etc.-] acuerde y produzca la automática, imperativa y necesaria cancelación de toda carga anterior al concurso, sean cuales fueran su rango y preferencia, dejando al bien libre de toda carga real y/u obligacional.

Se trata de un efecto jurídico 'ex lege' que afecta a todo gravamen o traba, pues si todo título crediticio se ejecuta en liquidación colectiva, todos ellos deben decaer en interés del concurso y la obtención del precio de mercado del bien transmitido.

F.- Expresa autorización de venta directa por precio inferior al importe del crédito garantizado.

1.-Solicita igualmente la acreedora hipotecaria que la transmisión a favor de tercero mediante venta directa cuente con el consentimiento de aquella si el precio es inferior al importe del crédito garantizado, así como si para la transmisión con subrogación del adquirente.

2.-Tal alegación debe estimarse en lo primero y desestimarse en lo segundo.

En efecto, el art. 155.4 L.Co. otorga a la acreedora hipotecaria la facultad procesal de oponerse libérrimamente a la transmisión directa del inmueble gravado cuando el precio pactado entre administración concursal y adquirente sea inferior al crédito garantizado; pero tal facultad no aparece recogida para los supuestos de subrogación del apartado 3º de dicho precepto y limitarse la norma concursal a imponer al órgano judicial un deber legal de velar por la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación dineraria que adquiere [-normas legales de liquidación ex art. 149.2.b) L.Co.-].

3.-Tratándose de inmuebles sujetos a privilegio especial [-sea real o gravamen asimilado al mismo-] ha sido voluntad del Legislador establecer un sistema protector del interés particular del acreedor privilegiado especial, dando prevalencia al mismo respecto al interés del concurso y de la pluralidad de acreedores.

Para ello diseña un régimen jurídico específico que se extiende a los modos de realización [-párrafo 1º del art. 155.4 L.Co. en transmisiones fuera de unidad productiva; y art. 149.2 L.Co. en transmisiones integradas en unidad productiva-] y a la fijación y determinación de los precios admisibles por el Tribunal al dictar el Auto de adjudicación [-párrafo 2º del art. 155.4 L.Co.-].

Dejando fuera del análisis las ventas de bienes sujetos a garantía real transmitidos junto a unidad productiva [-que no es el caso, como antes se razonó-], el párrafo 1º del art. 155.4 L.Co. ordena la venta de tales bienes en pública subasta, siendo admisible tanto la judicial como la extrajudicial, sea notarial o a través de entidad especializada en tales subastas presenciales o informáticas.

Junto a esa regla general la norma autoriza al administrador concursal a pedir, y faculta al Tribunal a acordar, la venta directa de tales bienes, la cesión en pago y/o la cesión para pago.

Nótese que la referencia a la consecuencia de que queden completamente satisfechos los créditos privilegiados garantizados o el reconocimiento como crédito ordinario del resto no satisfecho en modo alguno condiciona ni la solicitud ni la autorización de venta directa, en cuanto tales efectos extintivos totales [propio de la dación en pago y posible en la venta directa-] o parciales [-propio de la dación para pago y posible en venta directa-] del crédito garantizado son mero efecto de la venta directa, de la dación en pago o para pago.

Dicho de otro modo, la interpretación según la cual la autorización de venta directa aparece condicionada a la extinción total del crédito garantizado debe excluirse por no ajustada ni a la literalidad de la norma, ni al sentido económico y jurídico de la liquidación concursal, en cuanto es fin del proceso concursal la ordenada satisfacción de los acreedores concursales y contra la masa tras la conversión en dinero de los bienes y derechos del deudor, siendo el mercado y los posibles oferentes los que determinen el valor de realización, no la tasación por entidad homologada o el inventario, siempre que sea aceptado por el acreedor hipotecario, tal como ocurre en el presente supuesto.

4.-De la lectura concordada de los párrafos 1º y 2º del art. 154.4 L.Co. debe concluirse que el derecho de veto de los acreedores hipotecarios respecto a ofertas inferiores al saldo vivo de su crédito, así como la posibilidad de aceptación convencional de precio inferior acompañado de tasación oficial, sólo resulta de aplicación a los supuestos de venta directa.

Parte el párrafo 1º del precepto analizado de una idea básica, cual es que la realización de inmuebles con garantía real se haga en subasta, la cual se ajustará a lo dispuesto en el plan y en su defecto a lo ordenado por la L.E.Civil; nótese que ninguna referencia expresa o implícita se contiene en el artículo examinado a la forma, condiciones, plicas admisibles y adjudicación, todo ello propio del procedimiento de la subasta.

A continuación dicho apartado establece la posibilidad de autorización de venta directa, dación en pago o para pago, y sus consecuencias sobre la subsistencia total o parcial del crédito y su clasificación.

Resulta de ello que lo que pretende el párrafo 2º del citado apartado 4º del art. 155 L.Co. no es fijar uno u otro cauce de realización ni la fase concursal en que procede cada una de ellas, sino más sencillamente establecer una norma protectora del crédito privilegiado especial cuando de realización forzosa en venta directa se trate.

Tanto en los supuestos de convenio que incluya propuestas de realización de bienes no necesarios por el cauce de la dación en pago o para pago, así como en los de liquidación concursal con dación en pago o para pago, la protección del crédito con privilegio especial deriva de la propia intervención contractual del mismo, siendo éste libre de aceptar o no los términos negociales propuestos; pero rechazada la misma y acudiendo al cauce de la subasta pública, notarial o judicial, es la propia oferta pública de venta la que determina el precio, tal como acontece en la propia L.E.Civil.

Dicho de otro modo, si la propia L.E.Civil en modo alguno impide la venta en pública subasta de bienes dados en garantía real por un precio muy inferior al 50% del valor de tasación [-sin perjuicio de las facultades de adjudicación atribuidas por la norma legal a favor del acreedor hipotecario-], no puede reconocerse en sede concursal una prerrogativa que aquellas normas de apremio niegan; por lo que teniendo cierta fundamentación la posible oposición de la acreedora hipotecaria ante una convencional fijación del precio del inmueble, cuando de subasta se trata ni la norma concursal ni la L.E.Civil permiten al acreedor oponerse a tal cauce de fijación del precio, sin perjuicio de sus facultades.

Ello exige excluir al acreedor hipotecario, que no ejecutante, las facultades de mejora de posturas, sin perjuicio de su intervención en la subasta electrónica en posición de igualdad que los demás postores; y sin perjuicio de sus prerrogativas en caso de subasta desierta.

5.-Todo ello obliga a una estimación parcial de las observaciones realizadas.

SEGUNDO.- Apertura de la fase de calificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co. procede acordar la formación de la sección 6ª del concurso, con los efectos a ella inherentes; así como su publicación en la forma señalada en el art. 23 L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para que puedan personarse en dicha Sección.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO:Que estimando parcialmente las alegaciones formuladas por escrito de 7.3.2017 del Procurador Sr. Romero Ballester en representación dePROMOCIONES GESTROPO, S.L.frente al plan de liquidación aportado por laADMINISTRACIÓN CONCURSALmediante escrito de 1.2.2017; debo:

1.-aprobar el plan de liquidación sin más adición expresa que condicionar la venta de los inmuebles gravados con garantía real por el cauce de la venta directa por precio inferior al crédito garantizado a la conformidad y consentimiento expreso y escrito de la acreedora hipotecaria;

2.-desestimar las demás alegaciones, propuestas y observaciones formuladas;

3.-ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales de naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos o excluidos en el presente proceso concursal; y ello bien directamente, librando para ello los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad -que se entregarán a la Administración concursal para su diligenciamiento-; bien indirectamente, mediante requerimiento a las Autoridades que acordaron tales trabas o embargos para su inmediato alzamiento; declarando sólo subsistentes las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155 L.Co. y que serán canceladas por el cauce del art. 149.5 L.Co. en el momento procesal oportuno;

4.-ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación, del concurso; ordenando su publicación en el modo señalado en los arts. 23 L.Co. y art 24.1 y 2 L.Co. [- en su caso-]; haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten un interés legítimo que dentro de los diez días siguientes a su publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL podrán personarse y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto consideren relevante para la calificación del concurso como culpable.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; haciéndole saber a la parte proponente de las cuestiones que la misma es definitiva, siendo susceptible deRECURSO DE APELACIÓNante este Tribunal [Art. 148.2 y 197.4 L.Co.], para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo deVEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 1036_13] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así lo dispone, manda y firmaD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid.


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