Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1082/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062018200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:6A
Núm. Roj: AJM M 6:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Ordinario Nº 1082/17
ASUNTO:Autoresolviendo declinatoria por falta de competencia objetiva de demanda inicial.
AUTO
En la Villa de Madrid, a SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de 7.12.2017 del Procurador Sr. López de Zubiría en representación de la mercantil EL ENEBRO, S.A. se formuló declinatoria por falta de competencia objetiva respecto a la demanda formulada por escrito de 9.10.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de la demandante DÑA. Raimunda ; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO.-De conformidad con el art. 65 L.E.Civil en virtud de Diligencia de 12.12.2017 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones y el traslado a la demandante para alegaciones, la cual por escrito de 21.12.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de DÑA. Raimunda se impugnó dicha declinatoria en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
TERCERO.-Por escrito de 7.12.2017 del Procurador Sr. Sastre Moyano en representación de D. Fabio , de D. Leovigildo , de D. Severino , de D. Severino , de DÑA. Celsa , y de DÑA. Macarena , se formuló declinatoria por falta de competencia objetiva respecto a la demanda formulada por escrito de 9.10.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de la demandante DÑA. Raimunda ; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
CUARTO.-De conformidad con el art. 65 L.E.Civil en virtud de Diligencia de 13.12.2017 se acordó la suspensión del curso de las actuaciones y el traslado a la demandante para alegaciones, la cual por escrito de 21.12.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de DÑA. Raimunda se impugnó dicha declinatoria en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes.
A.-Pide la demandante, tras exponer los antecedentes fácticos y jurídicos que luego se dirán:
a) se declare responsables a los demandados personas físicas por el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo de administrador social en cuanto miembros del consejo de administración de la sociedad El Enebro, S.A., también demandada, por causa de los acuerdos sobre compraventa de acciones y constitución de garantías de los docs. nº 2.1 a 2.6 y nº 3.1 a 3.6 -inclusive;
b) se declare la nulidad de los citados contratos de compraventa [docs. nº 2.1 a 2.6] y la nulidad de las garantías constituidas en aseguramiento del precio aplazado [docs. nº 3.1 a 3.6];
c) se condene a los demandados a pasar por las anteriores declaraciones;
d) y e) la condena de las partes intervinientes a la restitución de los títulos y de los importes o precio que haya podido abonarse.
B.-Son hechos relevantes de la demanda, en esencia, a los efectos que nos ocupan:
(i)En marzo de 2013 la mercantil EL ENEBRO, S.A. era propietaria del 9,30% del capital social de EULEN, S.A. y del 58,42% del capital social de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A.;
(ii)En dicha fecha el capital social de EL ENEBRO, S.A. estaba distribuido del siguiente modo:
- D. Bernardo era titular del 3,529% del capital social, ostentando el derecho de usufructo y derechos políticos sobre el 47,170% del capital, del que eran nudos propietarios sus siete hijos;
- Los siete hijos del anterior, cada uno, eran titulares en plena propiedad y en usufructo, del 13,383% del capital, lo que suponía el 93,681%;
- El resto de capital por representación del 2,790% se encontraba en autocartera;
(iii)En dicha fecha el consejo de administración de EL ENEBRO, S.A. estaba integrado por:
- D. Severino [consejero y presidente],
- D. Fabio [consejero y consejero delegado solidario],
- Dña. Macarena [consejera y consejera delegada solidaria],
- D. Leovigildo [consejero],
- Dña. Carla [consejera],
- D. Imanol [consejero y secretario];
(iv)En dicha fecha el consejo de administración de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A. estaba integrado por:
- Dña. Macarena [presidenta del consejo],
- D. Severino [consejero y consejero delegado solidario],
- D. Leovigildo [consejero y consejero delegado solidario],
- D. Fabio [consejero],
- Dña. Celsa [consejera y secretara];
(v)En dicha fecha el consejo de administración de EULEN, S.A. estaba integrado por D. Bernardo y su hija Dña. Raimunda , actuando como administradores solidarios;
(vi)En dicha fecha el capital social de EULEN, S.A, cabecera del grupo familiar, estaba integrado por:
- DAVAL CONTROL, S.L., titular del 57,567% (291.237 acciones);
- D. Romulo , la titularidad del 0,032% (156 acciones);
- D. Leovigildo , la titularidad del 6,132% (31.024 acciones;
- Dña. Raimunda , titular del 2,665% (13.482 acciones);
- D. Fabio , titular del 6,132% (31.024 acciones);
- D. Severino , la titularidad del 6,132% (31.024 acciones);
- Dña. Macarena , la titularidad del 6,132% (31.024 acciones);
- Dña. Celsa , la titularidad del 6.132% (41.024 acciones);
- EL ENEBRO, S.A. la titularidad del 9,30%, como ya se indicó (45.931 acciones).
(vi)Interesada EL ENEBRO, S.A. por aumentar su participación social en el capital de EULEN, S.A., propone a sus titulares y miembros del consejo de administración la adquisición de su participación en el accionariado de ésta, oferta que es aceptada en marzo de 2013 por los consejeros de EL ENEBRO, S.A., D. Leovigildo , D. Fabio , Dña. Macarena , D. Severino y Dña. Celsa ; a razón de la transmisión de 19.357 acciones cada uno de ellos por el importe de 530.-€ por acción;
(vii)Al perfeccionar la venta de acciones se fijó un precio por acción de 530.-€, de lo que resultó un importe de 80.888.600.-€, de los que fueron abonados al tiempo de la venta la cantidad de 11.500.000.-€, pactándose el pago aplazado del resto del precio por importe de 69.388.600.-€ a siete años con una carencia inicial de tres años; fijando unos intereses remuneratorios del Euribor a tres meses más un diferencial del 4,500% nominal anual; impidiendo la cancelación parcial del precio y/o intereses durante los tres primeros años, fijando cancelaciones anuales en los años siguientes por un importe máximo anual del 500.000.-€ y siempre por iguales importes y porcentajes a los cinco hermanos vendedores; a lo que se añade una garantía prendaria sobre el 58,42% del capital social de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A., reteniendo EL ENEBRO, S.A. los derechos políticos de las mismas;
(viii)En fecha 21.3.2013 el consejo de administración de EL ENEBRO, S.A. autorizó la compra de dichos paquetes de acciones, procediendo a la votación y aprobación separada de cada uno de los lotes de cada hermano-vendedor, el cual se abstenía en la votación respecto de las suyas;
(ix)Que los ingresos recurrentes y relevantes de EL ENEBRO, S.A. proceden de los dividendos anuales que recibe de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A., hasta el punto de que sin los mismos aquélla estaría incursa en causa de disolución;
(x)Que pese a ello, en marzo y abril de 2013, la mercantil EL ENEBRO, S.A. decidió comprar a sus consejeros sus acciones en EULEN, S.A. por importe cercano a los 90.000.000.-€ [-principal e interés remuneratorio anual superior al 4,50% nominal anual y no cancelable parcialmente-], siendo los vendedores los integrantes mayoritarios y decisivos del consejo de administración de la compradora;
(xi)Consecuencia de todo ello los vendedores no pierden el control político y de capital sobre las acciones transmitidas en cuanto también controlan el capital mayoritario de la compradora; siguen controlando los derechos políticos en su política de dividendos de la sociedad dada en garantía [-asegurando la financiación de la adquisición y pago de dividendos-] y salen del capital de EULEN [-sociedad que no controlaban antes de la venta ni controlan tras la venta los vendedores al disponer de participaciones minoritarias, incluso sumadas-] asegurándose el cobro de los citados 90.000.000.-€ utilizando para ello una sociedad débil financieramente y dependiente de otras sociedades del grupo por el cauce de los dividendos, cuyo abono anual está asegurado por la rentabilidad de BODEGAS VEGA SICILIA, S.A. y que sí controlan.
SEGUNDO.-Causa petendijurídica.
Si lo transcrito es elpetitumy la causa de pedir fáctica, del examen de los fundamentos de derecho resulta la invocación de los arts. 236 y 237 LSC [-en la redacción vigente al tiempo de los hechos-] relativos a la acción de responsabilidad de administradores sociales por actos que se aparten de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador social; amplitud de conductas que la demanda concreta en los exigidos en los arts. 225 y 226 LSC [-en redacción vigente al tiempo de la transmisión de las acciones-] al sostenerse que tales comportamientos suponen una infracción del deber de diligencia y del deber de lealtad; hasta el punto de que dicha deslealtad [-que se predica de compradora y vendedora-] tiñe de ilicitud la causa contractual [ art. 1275 C.Civil ], solicitando la declaración de ineficacia negocial ex tuncy la restitución de las prestaciones al haber actuado en exclusivo beneficio propio [-transmitir a un muy buen precio las acciones de una sociedad en que estaban en minoría tras las diferencias entre grupos familiares-] utilizando para ello las formas sociales indicadas; consecuencia de lo cual pide la restitución prestacional.
TERCERO.- Examen de la cuestión competencial.
A.-Cierto es, tal como sostienen las demandadas, que los juzgados y tribunales mercantiles carecen de competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contractual fundadas en ilícito causal integrado por simulaciones, maquinaciones, artificios, mala fe o conducta contraria a los deberes inherentes al cargo de administrador social.
Pero siendo ello así tal afirmación resulta parcial y debe completarse respecto de aquellos supuestos en que tal pretensión mero-declarativa [-a la que como consecuencia inescindible, y sin necesidad de pretensión de condena expresa en el suplico, acompaña la restitución de prestaciones según las reglas del art. 1303 a 1.306 C.Civil -] aparece acumulada a la propia declaración de deslealtad del acto de administración social, competencia exclusiva y excluyente de los juzgados y tribunales de lo mercantil.
B.-Examinando tal cuestión por el cauce de la legitimación, no por el de la competencia, ha afirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 2013 [ROJ: STS 2382/2013 ] que '... para juzgar sobre su legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad invocado. En nuestro caso, en la demanda se invocaron dos causas de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la causa ( art. 1276 CC ), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de otra sociedad que se acababa de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero 2004 , 621/2001. de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos invocados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.
Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, al amparo del entonces vigente art. 134 TRLSA , sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa...'.
Tal criterio resultó ratificado por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 3850/2014 ] y recogido en el actual art. 232 L.S.C., según redacción dada por la Ley 31/2014, de Mejora del Gobierno Corporativo .
C.-Dispone dicho precepto que '...El ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en los artículos 236 y siguientes no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y, en su caso, anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad...', dando así carta de naturaleza legal al criterio jurisprudencial de la válida acumulación objetiva de acciones societarias [-mero declarativas de impugnación de acuerdos sociales, de deslealtad y sus específicas consecuencias resarcitorias y/o de enriquecimiento injusto, etc.-] y de acciones de derecho común propias de la teoría general de los contratos determinantes de nulidad del negocio jurídico nacido de un comportamiento desleal, doloso, simulado, etc. [- con las consecuencias restitutorias que correspondan-].
La ausencia de vigencia en dicho precepto al tiempo de los hechos en nada impide su aplicación a hechos y actos de administración social anteriores a su aprobación y entrada en vigor, en cuanto se trata de norma de eminente naturaleza procesal interpretativa de la capacidad, legitimación y presupuestos de cada una de las acciones que se enumeran en el mismo.
Por lo que siempre que los presupuestos y requisitos de cada acción estuvieran presentes al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 31/2014 en su art. 232 L.S.C ., resultarán plenamente acumulables las citadas acciones una vez se ejerciten tras su entrada en vigor.
D.-Y si tal acumulación objetiva aparece como aparentemente incontestable, la circunstancia de que las acciones acumuladas sean competencia de distintos órganos judiciales integrados en la jurisdicción civil, no impide el conocimiento de las mismas por los juzgados y tribunales mercantiles, en cuanto la declaración de deslealtad de la compraventa de acciones, de sus condiciones de precio, de intereses y de plazo de carencia y amortización, de control político de las sociedades vinculadas, de la dependencia financiera de unas respecto de las otras, se configura como antecedente fáctico y lógico de una eventual nulidad por ilicitud de la causa; lo que obliga a atraer a la competencia de éste Juzgado el conocimiento de la totalidad de las pretensiones.
En tal sentido, y para el supuesto de acumulación de reclamación de cantidad junto a acción de responsabilidad de administradores, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 23 de mayo de 2013 [ROJ: STS 2742/2013 ] ha afirmado tanto la válida acumulación de acciones propias civiles [-reclamación de cantidad-] con las específicas mercantiles [-responsabilidad de administradores al pago de aquellas deudas-] como la atribución competencial a favor de los Juzgados Mercantiles por el carácter principal y prejudicial del régimen de responsabilidad de administradores.
Tales razones son plenamente trasladables al presente supuesto, pues solo el previo examen de un eventual incumplimiento del deber de lealtad y diligencia exigible podrá integrar una posible ilicitud causal; no siendo admisible que el mismo socio se vea obligado a dividir la contienda y pretender ante distintos órganos [-con el ocasional dictado de resoluciones contradictorias-] el enjuiciamiento de un comportamiento desleal que extiende sus efectos a la validez de la causa del contrato derivado de aquellas conductas desleales.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con el criterio general del vencimiento objetivo del art. 394 L.E.Civil en relación con el art. 65 L.E.Civil , procede imponer las costas de éste incidente a las partes demandadas.
En su virtud,
Fallo
DISPONGO:Que debo DESESTIMAR la declinatoria por falta de competencia objetiva formulada por escrito de 7.12.2017 del Procurador Sr. López de Zubiría en representación de la mercantil EL ENEBRO, S.A., respecto a la demanda formulada por escrito de 9.10.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de la demandante DÑA. Raimunda ; manteniendo la competencia de los Juzgados y Tribunales Mercantiles para el conocimiento y tramitación de la presente causa y de la totalidad de los pedimentos del suplico; con imposición de las costas de éste incidente a la parte demandada proponente de la declinatoria.
Que debo DESESTIMAR la declinatoria por falta de competencia objetiva formulada por escrito de 7.12.2017 del Procurador Sr. Sastre Moyano en representación de D. Fabio , de D. Leovigildo , de D. Severino , de D. Severino , de DÑA. Celsa , y de DÑA. Macarena , respecto a la demanda formulada por escrito de 9.10.2017 del Procurador Sr. De Murga y Florido en representación de la demandante DÑA. Raimunda ; manteniendo la competencia de los Juzgados y Tribunales Mercantiles para el conocimiento y tramitación de la presente causa y de la totalidad de los pedimentos del suplico; con imposición de las costas de éste incidente a la parte demandada proponente de la declinatoria.
Notifíquese la presente resolución a las partes; haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y frente a la misma cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓNante este Juzgado en el plazo deCINCO DÍASdesde el siguiente a su notificación; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de reposición,será precisa la consignación como depósitode 25 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 1082_17] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta-expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así lo dispone, manda y firmaD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
