Auto CIVIL Juzgados de lo...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1272/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062019200037

Núm. Ecli: ES:JMM:2019:140A

Núm. Roj: AJM M 140:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Diligencias Preliminares nº 1272/19

ASUNTO:Auto resolutorio sobre oposición a la práctica de diligencias preliminares

AUTO Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 4.6.2019 de la Procuradora Sra. Lozano Montalvo en representación de D. Abel se formuló solicitud de diligencias preliminares frente a la mercantil RDF SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE TRANSPORTES, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida por Auto de 5.7.2019 la solicitud de diligencias formulada, se procedió a su ejecución en el modo que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Emplazada la parte que debía soportar la medida, por escrito de 10.9.2018 del Procurador Sr. García Martínez en representación de RDF SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE TRANSPORTES, se formuló oposición a la solicitud de diligencias preliminares en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Por escrito de 23.9.2019 de la Procuradora Sra. Lozano Montalvo en representación de D. Abel se impugnó dicha oposición en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

QUINTO.-Interesada por las partes la celebración de vista, emplazadas las mismas, comparecieron en el modo que consta en el acta de la vista, realizando las alegaciones que constan en la misma; no aportando más prueba que la documental unida.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del solicitante y motivos de oposición.

1.-Con expresa invocación de los arts. 258 a 261 L.E.Civil pretende el solicitante de las diligencias, tras la inadmisión parcial de alguna de las solicitadas:

- Se requiera a la sociedad que debe soportar las medidas para que, en sede judicial, exhiba (i) facturas emitidas y recibidas por la cooperativa a nombre del solicitante durante 2015 y 2016; (ii) justificantes de pagos efectuados al solicitante por la cooperativa en abono de facturas emitidas en 2015 y 2016; (iii) los modelos 347 de la cooperativa de los ejercicios 2015 y 2016; (iv) los modelos 190 de la cooperativa de los ejercicios 2015 y 2016; (v) facturas de consumos de gasoil correspondientes al camión con matrícula ....-TNC, desde junio de 2015 a febrero de 2016-inclusive-.

- Se acuerde dejar testimonio suficiente en autos, y se entregue copia de los mismos al solicitante.

- Devolución de la caución.

Viene a sostener el solicitante de las diligencias que habiendo sido socio cooperativista de la sociedad que debe soportar la solicitud desde 29.6.2015 al 3.2.2016, en que se formalizó la baja en la cooperativa, prestó durante dicho periodo distintos servicios de transporte para la cooperativa, por lo que la exhibición de facturas, de justificantes de pago, de modelos de declaración tributaria de facturación -modelos 347 y 190-, así como la facturación del gasoil del vehículo- camión que utilizó, resultan necesarios para determinar su reembolso cooperativo.

2.-Frente a ello viene a sostener la cooperativa que soporta la solicitud que parte de tales documentos deben estar -o debían estarlo en un socio diligente y gestor ordenado- en posesión del solicitante; así como que a través de tal solicitud se pretende anticipar la práctica de la prueba, lo que excede del objeto de las diligencias preliminares, en cuanto podrá solicitarse tal exhibición dentro del proceso.

SEGUNDO.- Adecuación del procedimiento.- Exhibición documental a favor del socio por el cauce de las diligencias preliminares y del expediente de jurisdicción voluntaria.

1.-Admitido como hecho pacífico que el solicitante de las diligencias fue socio cooperativista de la entidad que es sujeto pasivo de la solicitud, y que lo fue entre los días 29.6.2015 y 3.2.2016, dispone el art. 256.1.4º L.E.Civil que '... 1.- Todo juicio podrá prepararse: /.../ 4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder...'.

2.-Si ello aparece regulado dentro de las disposiciones comunes de los procesos declarativos contenciosos [Título I del Libro II de la L.E.Civil], en el ámbito de la jurisdicción voluntaria , 1.- Dispone el art. 112 L.J.V., dentro del Capítulo I del Título VIII, como primero de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil, que '... La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, en los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas determinen, se podrá solicitar mediante este expediente, siempre que no exista norma especial aplicable al caso...'.

De la interpretación de dicho precepto [-'Ámbito de aplicación'-] junto con el art. 113.1 L.J.V. [-'Competencia'-] y art. 114.1 [-'Tramitación'-] resulta que son presupuestos del éxito de la solicitud no contenciosa:

(i)Desde la perspectiva subjetiva activa, que la solicitud se realice por cualquier interesado dotado de interés legítimo reconocido legalmente [-'...conforme a la Ley...' dice el art. 112 L.J.V.-]; por lo que el solicitante deberá expresar en su escrito tanto la norma legal que le habilita para el acceso a tales documentos y libros, como el interés legítimo, derecho invocado, o finalidad buscada [-'...el objeto y la finalidad de la solicitud...' dice el art. 114.1 L.J.V.-] que pretende satisfacer con la exhibición documental.

Resulta de ello que será el precepto legal invocado el que fije el ámbito legitimador activo de la solicitud en cuanto autorice al acceso a la información recogida en los documentos y libros cuya exhibición se solicita; por lo que la mera cualidad de comunero, socio, accionista, asociado, cooperativista o integrante de sociedades colaborativas o entes sin personalidad jurídica no legitimará, por sí solo, a dicho acceso.

(ii)Desde la perspectiva subjetiva pasiva, la solicitud deberá dirigirse frente a personas físicas y/o jurídicas que elaboren dicha documentación contable en el desempeño de su actividad empresarial, profesional, industrial o mercantil, lo que parece extender el ámbito de los sujetos que pueden verse sometidos a éste cauce procesal de jurisdicción voluntaria a las asociaciones que ejerzan actividad empresarial o profesional o mercantil, a las fundaciones en el área de actividad señalado, a las cooperativas y comunidades de bienes, a las agrupaciones de interés económico e integrantes de las uniones temporales de empresa; y, junto a ellas, a las sociedades mercantiles.

Quedarán fuera del ámbito del precepto aquellas personas físicas o jurídicas que carezcan de la cualidad de sujeto mercantil, empresarial o profesional, o las actividades desplegadas por aquellas que no ostenten dicha condición en cuanto, de ordinario, no generarán los libros y documentos que constituyen el objeto del expediente.

Precisamente por ello, como luego se verá, se limita el ámbito subjetivo a los sujetos que, según la legislación específica material y tributaria aplicable, estén obligados a llevar contabilidad y libros internos obligatorios.

(iii)En cuanto al objeto de la exhibición, la solicitud deberá concretar '... los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma más exacta posible...; de lo que resulta que la solicitud de exhibición genérica o global carecen inicialmente de amparo legal dentro de éste procedimiento [-pudiendo alcanzarse en otros, como por ejemplo el preparatorio de las diligencias preliminares de los arts. 256 y ss L.E.Civil-].

Denota tal requisito que el ámbito objetivo de este expediente no permite -por regla general- el acceso a la totalidad de los datos contenidos en los libros y documentos contables de las personas físicas o jurídicas que los elaboran, sino a una parte de ella en cuanto su conocimiento está autorizado por Ley al solicitante, y su acceso satisface un interés legítimo protegible, que puede ser distinto al de preparar un eventual juicio posterior o integrar los presupuestos de la legitimación activa y/o pasiva [-propios del procedimiento de diligencias preliminares, lo que vuelve a alejar este expediente de jurisdicción voluntaria de aquel procedimiento común a los procedimientos declarativos contenciosos-], cuál puede ser -entre otros- el derecho de información del socio, comunero, cooperativista, etc.

(iv)De igual modo el objeto de la exhibición, para el triunfo de la solicitud, ha de ir referido a '... libros de las personas obligadas a llevar contabilidad...', por lo que los libros y registros de llevanza voluntaria no exigida legal o reglamentariamente quedarán fuera de éste expediente; sin perjuicio de su eventual acceso a través del procedimiento de las diligencias preliminares, en su caso.

(v)De modo negativo, el éxito de la solicitud precisa que el acceso legalmente habilitado y en el ámbito fijado por la norma con rango de ley, no esté procesalmente amparado por una norma especial aplicable a dicha solicitud y acceso.

Parece resultar que tal exigencia presupone que por el sujeto titular de la documentación y contabilidad se identifique una norma procedimental de preferente y especial aplicación a la exhibición y acceso formulada por el solicitante; lo que excluye, por puras razones lógicas, la invocación de normas procedimentales generales aplicables a la preparación de procedimientos declarativos contenciosos en sus presupuestos subjetivos y objetivos, cuales son las diligencias preliminares.

La invocación de tales reglas generales dirigidas a un específico fin, para pretender atribuir a la misma la cualidad de ' norma especial', debe ser rechazada, tanto por la propia naturaleza de la norma procesal, por su objeto y finalidad.

Precisamente por ello, dada la generalidad del ámbito de aplicación del procedimiento de las diligencias preliminares, de admitirse tal tesis se vaciaría del contenido el expediente voluntario que nos ocupa.

3.-En este sentido, separando nítidamente el expediente de exhibición propio de la jurisdicción voluntaria del procedimiento preparatorio contencioso de las diligencias preliminares, afirma el Auto de la audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 24.10.2019 [ROJ: AAP Z 1733/2019] que '...conforme al AAP de Barcelona (Sección 15ª) nº 148/2017, de 30 de noviembre : Este procedimiento de jurisdicción voluntaria no exige que se exprese cuál es la finalidad perseguida con la exhibición, porque no se trata de unas diligencias preliminares, sino que basta que se exprese la razón por la que se considera que se tiene derecho a la exhibición, lo que creemos que hace de forma muy clara la solicitud cuando se refiere muy reiteradamente al derecho de información que tienen las socias y la violación del mismo por parte de la sociedad y de su administrador...'; añadiendo además que '...Por tanto, ni el tenor legal exige que el trámite se limite a los socios de las sociedades mercantiles, ni el art. 112 parece reducir la legitimación a ellos sino a 'los casos en los que proceda conforme a la ley y con el alcance que éstas determinen'. La Ley del Contrato de agencia así lo permite en el art 15.2 de la misma; se trata de un supuesto legal que es uno más de la relación ' numerus apertus' que la propia LJV prevé...'.

El referido Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30.11.2017 [ROJ: AAP B 8549/2017], examinando el ámbito de dicho expediente en su relación con el derecho de información del socio de los arts, 196 y 197 L.S.C., afirma que '... Lo que dispone la norma del art. 112 LJV es que puede instarse judicialmente la exhibición de libros y documentos contables de la persona obligada a llevarlos 'en los casos en los que proceda conforme a la ley' y 'con el alcance que éstas determinen'. Lo que el juzgado mercantil debió haber analizado era precisamente si concurrían esos dos presupuestos, esto es, primero, si la solicitud tenía amparo legal; y segundo, en el caso de que la respuesta a la cuestión anterior hubiera sido positiva, cuál era el alcance efectivo que podía concederse a la misma.

15. Sobre la primera cuestión, la solicitud justificaba la procedencia de la exhibición haciendo referencia al derecho de información que asiste al socio, a la violación reiterada del mismo por parte de la sociedad y de su administrador y a la trascendencia de ese derecho tanto desde la perspectiva de los acuerdos adoptados como de las acciones de responsabilidad que se proponían ejercitar. Lo que hemos de determinar es si el presente expediente puede dar respuesta a la problemática derivada del ejercicio del derecho de información del socio cuando el mismo no ha sido atendido y creemos que la respuesta debe ser afirmativa, que ese es uno de los casos a los que se refiere la norma. Es más, parece ser precisamente el caso para el que está pensada, particularmente cuando tras la reforma operada por virtud de Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), el derecho de información no se protege únicamente a través de la impugnación de los acuerdos sociales (es decir, de su nulidad) sino que tiene sustantividad propia y permite el ejercicio de una acción de cumplimiento ( art. 197.5 LSC ).

16. Por tanto, establecido que la infracción del derecho de información puede justificar que se acuda al presente expediente, debemos analizar ahora si los términos de la solicitud pueden considerarse respetuosos con el legítimo ejercicio del mismo. Si consideramos la amplitud con la que los arts. 196 y 197 LSC regulan ese derecho y la generosidad con la que la jurisprudencia ha interpretado esas normas, particularmente en el ámbito de sociedades como la demandada, esto es, de pequeñas sociedades de composición familiar, debemos estimar que los términos en los que se realiza la solicitud son perfectamente respetuosos con el mismo. Los socios tienen derecho a que se le exhiban los libros de contabilidad y también los documentos soportes de esa contabilidad salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas ( art. 197.3 LSC ).

4.-De tal clara distinción entre ambos procesos [-uno preparatorio de un eventual proceso contencioso, frente a otro basado en la ausencia de conflicto y dirigido a dar cumplimiento al acceso documental en virtud de norma expresa, sin preparar expresamente eventual juicio-] resulta que la solicitud del instante de las diligencias encuentra su encaje dentro del elegido proceso preparatorio de la L.E.Civil, en cuanto su finalidad es preparar una acción de los derechos económicos [-del que forma parte el reembolso de aportaciones por causa de baja [arts. 45, 48, 51, 55, 85 y 96, entre otros-] derivados de la titularidad del capital social en el periodo previo a su baja, así como realizar una liquidación de las partidas de adeudos y abonos mantenidas entre el socio y la sociedad hasta la extinción de la relación, aunque se documentaran después de su cese.

Ello, en cuanto dirigido a preparar un proceso contencioso, encuentra su encaje procesal en las diligencias preliminares de la L.E.Civil; al margen del derecho del socio a '... recibir información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones... [ art. 16.1 L.Coop. 1999]; y ello '... en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General...' [art. 16.3 L.Coop.], así como a '...examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría...' [art. 16.3.d) L.Coop. 1999], lo que incluye los soportes tributarios, mercantiles, laborales y contables de dichas cuentas; solicitud que, caso de estar desprovista de un previo o eventual conflicto, deberá tramitarse por el cauce de la jurisdicción voluntaria; que no es el caso.

TERCERO.- Diligencia de exhibición documental de la sociedad a favor del socio.- Presupuestos y requisitos.- Distinción con figuras afines.

1.-Fijada la adecuación procedimental seguida en la pretensión de exhibición documental, debe señalarse en relación al concreto supuesto de exhibición documental a favor del socio o comunero [ nº 4 del art. 256.1 L.E.Civil] que es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 26.9.2019 [ROJ: AAP B 7424/2019] que '...Respecto a la finalidad de las diligencias preliminares debe recordarse que las mismas consisten en un conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar cuestiones que pudiesen surgir antes del nacimiento del proceso principal, y por ello el art. 256.2 LEC dispone que 'en la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar'.

En consecuencia, para que la petición de diligencias preliminares pueda prosperar se requiere que el solicitante aporte aquellos datos que permitan al Juzgador tener elementos suficientes para concluir que la medida interesada es adecuada a la finalidad que el solicitante pretende, siendo además necesario que concurra justa causa e interés legítimo. Asimismo, hay que decir que resulta un criterio jurisprudencial consolidado que la práctica de dichas diligencias debe ser interpretada de forma restrictiva, pudiendo sólo acordarse cuando no exista otro medio de preparar el proceso que mediante la diligencia interesada, correspondiendo al solicitante de la diligencia acreditar dicho extremo...'.

Añade el Auto de igual Sala y Sección, de 17.7.2019 [ROJ: AAP B 7326/2019] que '...Las diligencias preliminares son un procedimiento preparatorio de otro proceso con el que está en directa relación, por lo que para decidir si están justificadas y son adecuadas a la finalidad que el solicitante persigue y que concurre justa causa en su petición e interés legítimo, es imprescindible que el demandante fije, precise y determine con claridad y precisión cuál es el objeto del juicio que se propone entablar, para qué pide la diligencia preliminar y contra quién se propone dirigir la futura demanda. Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil le exige que haga una referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se propone iniciar. Es decir, no basta una vaga y genérica indicación de que se pretenden ejercer acciones legales o de que se trata de depurar responsabilidades, pues estas expresiones son imprecisas y genéricas y nada aclaran para valorar si la petición es adecuada a la finalidad que se persigue, si hay justa causa e interés legítimo, por cuanto en todo proceso judicial se ejercita una acción y se persigue la depuración o declaración de responsabilidades y obligaciones...'.

2.-Asiste la razón a la parte que debe soportar las medidas en cuanto afirma que tal preparación de los elementos subjetivos y objetivos del juicio identificado en la solicitud, en modo alguno puede amparar la práctica anticipada de medios de prueba cuya práctica corresponde en dicho momento procesal, por lo que la estimación de las diligencias preliminares, y su ejecución posterior, deben ser restrictivas.

En tal sentido afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8.10.2008 [ROJ: AAP PO 361/2008], que '...habrá de tenerse en cuenta que no deben confundirse las diligencias preliminares con la prueba anticipada ya que son dos figuras diferentes, las primeras tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, cuando exista un temor de que no puedan realizarse dentro del proceso, artículo 293 de la LEC ...'; añadiendo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 4.4.2019 [ROJ: AAP M 1784/2019] que '...No es adecuada la vía de las diligencias preliminares para tener acceso, con carácter anticipado, a unas pruebas, sin pasar por la vía procesal ordinaria que establece la propia LEC. No son las diligencias preliminares una prueba anticipada, ni pueden adelantar pruebas con carácter previo a la iniciación del proceso y sin las garantías que a éste acompañan, como podría ser el derecho de impugnación y el ejercicio de la contradicción, lo que no se da en este supuesto de diligencias preliminares. Precisamente por ello debe mantenerse una interpretación restrictiva sobre su admisibilidad, tendente a evitar que se utilice esta vía para obtener un material probatorio fuera del iter procesal ordinario...'.

Puede por ello concluirse que la diligencia preliminar, a diferencia de la prueba anticipada, nunca consiste en la práctica misma de la prueba [ Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, de 14.6.2011 (ROJ: AAP Z 1270/2011)]; y afirmando el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 19.1.2010 [ROJ: AAP M 763/2010] que '...Para que proceda la práctica de una prueba anticipada el artículo 293.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que exista un temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, los actos probatorios no pudieran realizarse en el momento procesal generalmente previsto...' o no puedan serlo con la mínima objetividad exigible por causa de la manipulación total o parcial de las fuentes de prueba.

3.-Pero siendo ello cierto también lo es que el objeto propio de tales diligencias es la preparación de un posterior juicio a través de diligencias que se acrediten justificadas en un interés legítimo, además de resultar idóneas y conducentes a dicho objetivo en relación a un concreto objeto procesal posterior y eventual definido en la solicitud.

En tal sentido afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 22.1.2009 [ROJ: AAP B 933/2009] que la finalidad de las diligencias preliminares '...es facilitar la preparación del proceso, permitiendo al solicitante obtener información acerca de las circunstancias relativas a la personalidad del futuro demandado, o a otros extremos que el demandante precise conocer para decidir acerca de la presentación de la demanda, así como de su concreto contenido, evitando la producción de pleitos inútiles, o con el objeto equivocado, o la relación jurídica procesal erróneamente construida...', lo que incorpora a su válido ámbito la acreditación de los hechos que eventualmente podrían integrar el objeto del futuro proceso, pero no la valoración técnica o pericial de los mismos, lo que sí ocurre o puede ocurrir en las diligencias de comprobación de hechos y en el aseguramiento de prueba.

Potenciando tal aseveración resulta concluyente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 14.9.2012 [ROJ: AAP M 14810/2012] al señalar que '...debe tenerse en cuenta que aunque la finalidad de las diligencias preliminares no es garantizar el resultado del ulterior proceso sino la de prepararlo, normalmente facilitando al demandante la obtención de determinados datos necesarios para la presentación de la demanda, como ya indicamos en nuestros autos de 5 y 12 de diciembre de 2008, entre otros: 'cuando de la protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial se trata, la nueva ley ha pretendido reforzar la posición del futuro demandante proporcionándole la posibilidad de contar, con anterioridad a la interposición de su demanda, con materiales en los que la distinción entre la finalidad estrictamente 'preparatoria' que ha constituido característica tradicional de las diligencias preliminares y la utilidad 'probatoria' de esos mismos materiales aparece ciertamente difuminada'...'.

Afirma igualmente el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.3.2012 [ROJ: AAP M 4889/2012] que '...el hecho de que, junto a la finalidad de preparar la demanda, el material así obtenido pueda también llegar a reportar a la entidad solicitante una utilidad estrictamente probatoria en el futuro proceso es circunstancia ya contemplada y asumida por la vigente legalidad y no constituye por ello una razón capaz de justificar la denegación de la diligencia en cuestión...'.

4.-Para que tal solicitud preparatoria, en relación a un concreto objeto procesal, resulte admisible y pueda deslindarse de la proscrita anticipación de prueba a través de este cauce de diligencias preliminares, resulta precisa la concurrencia de presupuestos específicos.

No basta la afirmación en solicitud de la afirmación y acreditación de la cualidad de socio y/o comunero para pretender cualquier exhibición documental titularidad de la sociedad o comunidad, para que deban acordarse -sin más- aquellas diligencias, en cuanto el apartado 1º del art. 258 L.E.Civil impone al tribunal un control inicial de admisibilidad al exigir que compruebe tanto '... que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue...' como '...que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25.9.2008].

No cabe duda de que el ' juicio de adecuación' exige la alegación por el solicitante y la comprobación por el juez de que la diligencia o diligencias solicitadas al amparo del nº 4 del art. 256 L.E.Civil es idónea para obtener la información que se pretende, descartando la existencia de otros medios al alcance del solicitante para acceder a ella, y en la constatación de que aquélla resulta precisa para preparar la demanda merced al ejercicio de las acciones cuyo propósito se anuncia por el solicitante.

En cuanto a la valoración y análisis de la ' justa causa' resulta exigible la indiciaria presencia [-a través de un principio de prueba no tan rigurosa como la apariencia de bien derecho o 'fumus' en materia de medidas cautelares-] de actos desarrollados a escala comercial que supongan eventual infracción de tales derechos.

Finalmente la valoración y apreciación del 'interés legítimo' aparece como exigible que el solicitante sea titular de un derecho unido a la condición de socio o comunero que le permita ejercitar una futura acción unida a dicha condición, y que la documentación cuya exhibición se pide esté unida objetiva y causalmente a la fijación, determinación, cuantificación y liquidación de tales derechos del socio para con la sociedad.

CUARTO.- Examen de la pretensión.

1.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta de la solicitud de diligencias que, dirigidas las medidas preparatorias interesadas, a acreditar la legitimación activa del solicitante para reclamar su derecho económico de reembolso por baja [art. 45 y concordantes L.Coop. 1999] en la cooperativa que soporta las medidas, así como a cuantificar y liquidar las posiciones crediticias recíprocas entre las partes, la exhibición de los documentos señalados con las letras a), b) y e) aparecen como proporcionales, justificadas y amparadas por un interés legítimo, por lo que su exhibición debe ser admitida en cuanto cauce idóneo para preparar aquella específica acción.

No es obstáculo a dicha exhibición la alegada ausencia de tales documentos en poder del solicitante, pues es precisamente su falta de posesión la que legitima su pretensión.

Cierto es que los tribunales no pueden amparar las pretensiones de exhibición documental del socio o comunero negligente que no custodió en forma exigible la documentación que le entregó la sociedad o comunidad; pero estando discutida la propia tenencia por el solicitante y entrega por la sociedad de todos o parte de los documentos que se solicitan, se pretende convertir tal cuestión de fondo en una cuestión obstativa de principio; lo que debe rechazarse.

No es momento procesal idóneo para determinar, por ejemplo, si la facturación de combustible del camión se realizaba a cargo del solicitante o de la cooperativa; como tampoco lo es para determinar si frente al cargador actuaba como transportista contractual el solicitante o la cooperativa.

2.-Por el contrario, dado el carácter de elemento de contraste de los modelos 347 y 190, así como por referir y contener la totalidad de la facturación de la cooperativa, la necesidad y utilidad de dichos documentos vendrá referida a la prueba útil en el posterior proceso; a cuyo momento procesal debe estarse.

Procede estimar la oposición en cuanto a los mismos, sin perjuicio de lo que resulte del proceso posterior.

3.-En cuanto a la práctica de las diligencias admitidas, debe rechazarse el requerimiento de aportación documental a este proceso y la entrega de testimonio; debiendo optarse por el examen y exhibición de dichos documentos en las dependencias de la cooperativa, pudiendo acompañarse el solicitante de técnico o experto que le auxilie en dicho examen, así como de elementos técnicos de reproducción de los documentos a), b) y e) para la obtención de copias simples, o fedatario público, a su costa.

La aportación, por requerimiento documental, a quien va a ser demandado es actividad claramente probatoria propia del proceso contencioso posterior; debiendo limitarse a la exhibición.

QUINTO.- Costas.

Dada la estimación parcial de la oposición, de conformidad con el art. 394 L.E.Civil no procede hacer imposición de las costas de este incidente de oposición.

En su virtud,

Fallo

DISPONGO:Que estimando parcialmente la oposición formulada por el Procurador Sr. García Martínez en representación de RDF SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE TRANSPORTES, asistida del Letrado D. José Miguel García Montesinos; frente a la solicitud de diligencias preliminares formuladas por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo en representación de D. Abel, asistido del Letrado D. José Agustín Rabadán Picazo, debo desestimar la solicitud de exhibición documental realizada a la citada cooperativa señaladas bajo los ordinales C) y D), sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento posterior.

En cuanto a la práctica de las diligencias admitidas, se rechaza el requerimiento de aportación documental a este proceso y la entrega de testimonio; pudiendo el solicitante realizar el examen y exhibición de dichos documentos en las dependencias de la cooperativa [-cuyos días y hora se fijarán de mutuo acuerdo, o judicialmente en caso de desacuerdo, previa audiencia de las partes-], pudiendo acompañarse el solicitante de técnico o experto económico o contable que le auxilie en dicho examen y exhibición; así como hacer uso de elementos técnicos de reproducción de los documentos a), b) y e) para la obtención de copias simples, o fedatario público para la obtención de copias auténticas, a su costa.

No ha lugar a la imposición de costas de este incidente de oposición.

NOTIFÍQUESE a las partes que deben soportar la medida, haciéndoles saber que la misma es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación en forma; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 1993_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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