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Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 410/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 30030470022016200001
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:207A
Núm. Roj: AJM MU 207/2016
Encabezamiento
ROLLO: 410/2016
AUTO
En Murcia, a 22 de diciembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO .- Que en fecha 4 de octubre de 2016 por el Procurador JIMENEZ CERVANTES HERNANDEZ GIL actuando en nombre y representación de PARQUES SOLARES DE MIRAS AIE se presentó escrito en cuyo suplico se solicita; ' 1. Se otorgue la homologación judicial solicitada y se declare que no podrá ser objeto de acción de rescisión concursal el Acuerdo de Refinanciación homologado, todo ello de conformidad con el apartado 13 de la DA 4ª LC .
2. Se declare la extensión forzosa a Deutsche Bank de todos y cada uno de los siguientes efectos previstos en el Acuerdo de Refinanciación desde la fecha de efectos del mismo (18 de agosto de 2016): a. Pacto de espera consistente en prorrogar hasta el 30 de diciembre de 2032 la fecha de vencimiento final del Contrato de Financiación, con extensión asimismo del calendario de amortización ordinaria y demás condiciones de la cláusula 3.4 del Contrato Marco.
b. Nuevo régimen de amortización anticipada obligatoria del Contrato de Financiación según la cláusula 3.5 del Contrato Marco.
c. Nuevo tipo de interés ordinario del Contrato de Financiación según la Cláusula 3.3. del Contrato Marco.
d. Aplicación de los pactos de constitución de garantías y de extensión de garantías recogidos en el Contrato de Garantías 2016.
3. Subsidiariamente al apartado 2 anterior, para el hipotético supuesto de que ese digno Juzgado entienda que, en contra de la interpretación extensiva realizada mayoritariamente por nuestros Juzgados Mercantiles, no cabe la extensión de todos los efectos anteriormente señalados, solicitamos que se declare la extensión a la Entidad Disidente, desde la fecha de efectos del Acuerdo de Refinanciación (18 de agosto de 2016), del máximo número posible de los efectos anteriormente relacionados y, en todo caso, de los efectos recogidos en el apartado (a) del apartado 2.
4. Se declare la prohibición de iniciar ejecuciones singulares respecto del pasivo financiero afectado por el Acuerdo de Refinanciación hasta la fecha de vencimiento final de cada correspondiente instrumento financiero de conformidad con dicho acuerdo.'
SEGUNDO .- Que por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2016 se dio cuenta a este juzgador de la presentación de la solicitud y en fecha 21 de noviembre de 2016 se dictó Providencia de admisión a trámite de la misma. Que se acordó la publicación de la providencia en los términos previstos en la DA 4ª.
Fundamentos
PRIMERO.- Marco legal La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal vigente al tiempo de la presentación de la solicitud establece en su apartado primero; '1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias las mayorías exigidas en los apartados siguientes.' Los requisitos necesarios conforme al citado artículo 71 bis son los siguientes; 1ª En virtud del acuerdo se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; 2º Se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo. De no existir, será auditor el nombrado al efecto por el registrador mercantil del domicilio del deudor y, si éste fuera un grupo o subgrupo de sociedades, el de la sociedad dominante 3º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Por su parte el apartado 6 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal establece '6. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero de esta Disposición y declarará la extensión de efectos que corresponda cuando el auditor certifique la concurrencia de las mayorías requeridas en los apartados tercero o cuarto.
La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.' Vista la regulación sobre la materia, los elementos que se deben valorar en el presente auto consisten en acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado primero, y siguientes, de la Disposición Adicional Cuarta, esto es, (i) que concurren las mayorías para aprobar la homologación ; (ii) que el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; (iii) que el auditor de cuentas de la sociedad dominante emita certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo; (iv) que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público.
SEGUNDO.-Contenido del acuerdo de refinanciación El acuerdo de refinanciación formalizado el 18 de agosto de 2016 por los solicitantes con las entidades financieras que se citarán mas adelante consiste en esencia en las siguientes medidas tal y como se expone en la solicitud; ' (i) Pactos de espera Uno de los pactos nucleares del Acuerdo de Refinanciación consiste en la prórroga de los plazos de vencimiento de la deuda derivada del Contrato Marco, así como en la implementación de nuevos calendarios de amortización acompasados a la capacidad de pago de Miras. Así, el vencimiento final de la deuda a largo plazo se ha extendido seis (6) años, desde el 31 de diciembre de 2026 hasta el 30 de diciembre de 2032, y se ha pactado un nuevo calendario de amortizaciones semestrales, que comienza el 30 de diciembre de 2016 y finaliza el 30 de diciembre de 2032.
El reflejo contractual los citados pactos de espera se encuentra, fundamentalmente, entre otras y por lo que aquí interesa, en las cláusulas que reseñamos a continuación: · Cláusula 3.2.1. del Contrato Marco: Las Partes acuerdan modificar las siguientes definiciones recogidas en la Cláusula 1 del Contrato de Financiación que en adelante tendrán el siguiente tenor literal: 'Caso Base: significa el caso base adjunto como Anexo XIV al Acuerdo de Refinanciación.' 'Contrato de Compraventa de Energía: significa el contrato de gestión de venta de energía suscrito con fecha 1 de diciembre de 2011 entre las Sociedades Operativas y Gnera Energía y Tecnología, S.L. como agente de venta (modificado posteriormente con fecha 27 de julio de 2016) y que sustituyó a los contratos de compraventa de energía originalmente suscritos entre cada una de las Sociedades Operativas e Iberdrola distribución Eléctrica, S.A.U.' 'Fecha de Vencimiento Final: la fecha de vencimiento final del Tramo A es 30 de Diciembre de 2032.' 'Servicio de la Deuda: el importe de cualquier comisión, intereses, principal y cualquier otro importe debido y exigible bajo este Contrato y los Contratos de Cobertura.
· Cláusula 3.4. del Contrato Marco: Las Partes acuerdan modificar la Cláusula 13.2 del Contrato de Financiación que en adelante tendrá el siguiente tenor literal: '13.2 Amortización semestral del Tramo A La Acreditada deberá amortizar los importes dispuestos bajo el Tramo A, semestralmente y coincidiendo con la fecha final de un Periodo de Interés, en las fechas y los importes establecidos a continuación: Calendario de Amortización Ordinaria del Tramo A Fecha de Amortización Importe a amortizar (€) Fecha de Amortización Importe a amortizar (€) 30-Dec-16 400.000 30-Jun-25 1.150.000 30-Jun-17 700.000 30-Dec-25 1.120.000 30-Dec-17 730.396 30-Jun-26 1.320.000 30-Jun-18 889.217 30-Dec-26 1.320.000 30-Dec-18 905.530 30-Jun-27 1.325.000 30-Jun-19 914.310 30-Dec-27 1.325.000 30-Dec-19 929.740 30-Jun-28 1.410.000 30-Jun-20 930.000 30-Dec-28 1.410.000 30-Dec-20 930.000 30-Jun-29 1.460.000 30-Jun-21 970.000 30-Dec-29 1.460.000 30-Dec-21 936.000 30-Jun-30 1.510.000 30-Jun-22 970.000 30-Dec-30 1.510.000 30-Dec-22 880.000 30-Jun-31 1.500.000 30-Jun-23 990.000 30-Dec-31 1.500.000 30-Dec-23 880.000 30-Jun-32 1.697.000 30-Jun-24 1.130.000 30-Dec-32 355.263 30-Dec-24 960.000 La Acreditada no tendrá derecho a disponer de las cuantías amortizadas bajo el Tramo A.
En cualquier caso, los importes dispuestos bajo el Tramo A y cualesquiera otros importes debidos bajo el Contrato de Financiación deberán ser amortizados en la Fecha de Vencimiento Final.' Asimismo, las partes pactaron nuevas condiciones de amortización anticipada obligatoria del Contrato de Financiación en la Cláusula 3.5. del Contrato Marco.
(ii) Tipo de interés ordinario aplicable al Contrato de Financiación Otro de los puntos destacables del Acuerdo de Refinanciación es la fijación de un nuevo tipo de interés ordinario aplicable al Contrato de Financiación. En concreto, en la Cláusula 3.3. del Contrato Marco las partes acordaron que a partir de la fecha de efectos de la refinanciación se apliquen a dicho contrato los siguientes tipos de interés ordinario: · Hasta el 30 de diciembre de 2017 (incluido): EURIBOR más 1,95%.
· Desde el 31 de diciembre de 2017 (incluido) hasta la fecha de vencimiento final: EURIBOR más 1,80%.
A este respecto hay que señalar que en el Contrato de Financiación se pactó inicialmente una escala de márgenes, determinándose el tipo de interés aplicable en función del ratio de cobertura de servicio de la deuda (RCSD) de cada periodo. Conforme a esta escala pactada, el tipo de interés mínimo y el tipo de interés máximo que puede resultar de aplicación bajo el Contrato de Financiación es EURIBOR más 1,40% y EURIBOR más 1,60%, respectivamente. Así pues, la operación de refinanciación implica un ligero incremento de la retribución de las entidades financieras.
(iii) Reestructuración de los Contratos de Cobertura Por otro lado, en la cláusula 4.1. del Contrato Marco, las partes pactaron reestructurar las operaciones financieras pactadas bajo los Contratos de Cobertura para acompasar sus términos ' al nuevo calendario de amortizaciones y perfil del Contrato de Financiación resultantes de la Refinanciación'.
Los términos concretos en que se producirá la novación en cuestión están pormenorizados en los apartados (i) a (ix) de la cláusula 4.1.1. del Contrato Marco, pudiéndose destacar aquí los siguientes: · Estructura : Se modificará la actual estructura de 'collar' para pasar a una estructura estándar de permuta de tipos de interés.
· Importe nocional : Los nuevos contratos de cobertura de intereses cubrirán el 70% del principal pendiente del Contrato de Financiación.
· Fecha de vencimiento : La fecha de vencimiento final de los Contratos de Cobertura pasará del 30 de junio de 2020 al 30 de diciembre de 2025.
· Tipo Fijo de cobertura : Se determinará de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4.2 y el Anexo 4 del Contrato Marco.
(iv) Garantías Se han ratificado y extendido las garantías reales existentes que aseguran el Contrato de Financiación y los Contratos de Cobertura (Vid cláusula 6 del Contrato de Garantías 2016), tanto las constituidas por Miras, como las constituidas por terceros a las que nos hemos referido en el apartado 2.2.2. anterior.
Asimismo, por medio del Contrato de Garantías 2016, se han constituido las siguientes garantías adicionales para asegurar el cumplimiento del Contrato de Financiación y los Contratos de Cobertura: · La prenda constituida por Genera, Vela y Eland Energías Renovables II, F.C.R. sobre los denominados Derechos de Crédito de las Financiaciones Intragrupo (Vid. cláusula 2 del Contrato de Garantías 2016).
· La prenda constituida por Miras, Genera y Vela sobre los denominados Derechos de Crédito de los Contratos Adicionales del Proyecto (Vid. cláusula 3 del Contrato de Garantías 2016).
· La prenda constituida por Genera y Vela sobre los denominados Derechos de Crédito de la Venta de Energía (Vid. cláusula 4 del Contrato de Garantías 2016). (v) Homologación judicial Por último, es importante enfatizar que todas las partes que han firmado el Acuerdo de Refinanciación han coincidido en que resulta imprescindible para el buen fin del mismo que cumpla los requisitos previstos en la DA 4ª de la Ley Concursal a los efectos de que se pueda producir la homologación judicial de los pactos alcanzados, la extensión de sus efectos a la Entidad Disidente, así como para gozar de la protección frente a acciones de rescisión concursales que confiere la citada norma.
De hecho, en la Cláusula 6.1. del Contrato Marco, se dejó constancia expresa de que la extensión de los efectos del Acuerdo de Refinanciación a la totalidad del pasivo financiero de Miras resultaba una condición esencial sin la cual no se hubiera alcanzado dicho acuerdo. Y, en consonancia con lo anterior, la Agrupación se comprometió expresamente en la Cláusula 6.2 del Contrato Marco frente a los acreedores firmantes a solicitar la presente homologación judicial con extensión de efectos a la Entidad Disidente. Dicha homologación debería ser obtenida con anterioridad al día 20 de junio de 2017.
En este sentido, debe señalarse que el fracaso de la presente solicitud de homologación judicial en los términos en que está planteada conllevaría la inmediata frustración de la refinanciación, pues no se cumpliría la segunda de las condiciones suspensivas a las que está sujeta la eficacia del Acuerdo de Refinanciación de conformidad con la cláusula 5.2.1 del Contrato Marco (en relación con la cláusula 5.1.1.): 5.2.1 En el caso de que no todos los Acreedores Financieros hayan suscrito este Acuerdo de Refinanciación o se hayan adherido al mismo de acuerdo con la Cláusula 12 siguiente, la efectividad de la Refinanciación quedará sometida al cumplimiento de las siguientes Condiciones Suspensivas: (i) Que, en el plazo de tres (3) Días Hábiles tras la expiración del Plazo de Adhesión, se incorporen a este Acuerdo como anexo los certificados emitidos por el auditor de la Acreditada que evidencien que el Acuerdo de Refinanciación ha sido suscrito por Acreedores Financieros que representen al menos (i) tres quintos (3/5) del pasivo de la Acreditada, (ii) setenta y cinco por ciento (75%) del pasivo financiero de la Acreditada, y (iii) el ochenta por ciento (80%) de los acreedores financieros con garantías reales, calculado este porcentaje en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas.
(ii) Que, no más tarde de la Fecha Límite de la Homologación1, la Homologación Judicial haya sido obtenida en los términos establecidos en la Cláusula 6 siguiente.
5.2.2 Si cualquiera de las Condiciones Suspensivas referidas anteriormente no fuera cumplida en, o con anterioridad a, la fecha límite establecida para su cumplimiento, este Acuerdo de Refinanciación devendrá legalmente nulo y sin efecto.
Ni que decir tiene que la falta de cumplimiento de la anterior condición suspensiva sería muy perjudicial para la situación de Miras.' Las entidades financieras firmantes del acuerdo son; PORTIGON AG DEXIA SABADELL SA CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS SA SUCURSAL EN ESPAÑA KBC FINANCE IRELAND CAIXA BANCO DE INVESTIMENTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA
TERCERO.- Análisis de la concurrencia de los requisitos legales en el caso concreto -concurrencia de las mayorías para aprobar la homologación En el presente caso tal y como se desprende de la certificación del auditor obrante en autos el acuerdo ha sido adoptado por acreedores financieros que representan al menos el 75% tanto de los pasivos financieros.
- que el acuerdo suponga para el deudor, al menos, una ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo; En el presente caso, tal y como se detalla al principio del fundamento segundo de la presente resolución concurre este requisito.
-que el auditor de cuentas de la sociedad dominante emita certificación sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo; En el presente caso consta certificación de auditor de cuentas que acredita la existencia de un pasivo de al menos el 75%.
-que el acuerdo haya sido formalizado en instrumento público.
En el presente caso el acuerdo de refinanciación consta formalizado en instrumento público.
A la vista de lo anterior, se cumplen con todos los requisitos previstos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal (y los del artículo 71 bis por remisión de aquella), por lo que procede la homologación judicial del Acuerdo de refinanciación propuesto en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
CUARTO.- Extensión de efectos. Marco legal y aplicación al caso concreto La Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal vigente al tiempo de la presentación de la solicitud establece en sus apartados tercero y cuarto; '3. A los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, se les extenderán, por la homologación judicial, los siguientes efectos acordados en el acuerdo de refinanciación: a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 60 por ciento del pasivo financiero, las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, o la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedores que representen al menos el 75 por ciento del pasivo financiero, las siguientes medidas: 1.º Las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez.
2.º Las quitas.
3.º La conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora. En este caso: i) Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo podrán optar entre la conversión de deuda en capital o una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones que les correspondería suscribir o asumir y, en su caso, de la correspondiente prima de emisión o de asunción. A falta de indicación expresa, se entenderá que los citados acreedores optan por la referida quita.
ii) El acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización de créditos deberá adoptarse por la mayoría prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se entenderá que los pasivos financieros son líquidos, están vencidos y son exigibles.
4.º La conversión de deuda en préstamos participativos por un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
5.º La cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda.
4. Por la homologación judicial, se extenderán a los acreedores de pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, por la parte de su crédito que no exceda del valor de la garantía real, los efectos señalados en el apartado anterior, siempre que uno o más de dichos efectos hayan sido acordados, con el alcance que se convenga, por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas: a) Del 65%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra a) del apartado anterior.
b) Del 80%, cuando se trate de las medidas previstas en la letra b) del apartado anterior.' En el presente caso consta que la entidad DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT LONDON no ha suscrito los acuerdos de refinanciación que se homologan, habiéndose solicitado la extensión a dicha entidad de los siguientes efectos; a. Pacto de espera consistente en prorrogar hasta el 30 de diciembre de 2032 la fecha de vencimiento final del Contrato de Financiación, con extensión asimismo del calendario de amortización ordinaria y demás condiciones de la cláusula 3.4 del Contrato Marco.
b. Nuevo régimen de amortización anticipada obligatoria del Contrato de Financiación según la cláusula 3.5 del Contrato Marco.
c. Nuevo tipo de interés ordinario del Contrato de Financiación según la Cláusula 3.3. del Contrato Marco.
d. Aplicación de los pactos de constitución de garantías y de extensión de garantías recogidos en el Contrato de Garantías 2016.
Vista la solicitud que se formula, siendo que los firmantes del acuerdo superan el 75% del pasivo financiero, y que las medidas cuya extensión se pretende se encuentran previstas legalmente como susceptibles de extensión para el caso de superación de los citados márgenes de firmantes del acuerdo, procede extender los efectos en los términos solicitados. Y todo ello sin perjuicio de que la posible valoración de un hipotético sacrificio desproporcionado no procede que se efectúe en la presente resolución, sino en su caso a partir de la legalmente prevista impugnación posterior.
Fallo
1.- Debo acordar y acuerdo homologar los acuerdos de refinanciación suscritos el día el 18 de agosto de 2016 por PARQUES SOLARES DE MIRAS AIE con las siguientes entidades; PORTIGON AG DEXIA SABADELL SA CAIXA GENERAL DE DEPÓSITOS SA SUCURSAL EN ESPAÑA KBC FINANCE IRELAND CAIXA BANCO DE INVESTIMENTO SA SUCURSAL EN ESPAÑA que obra en autos y se da por reproducido íntegramente.2.- Debo acordar y acuerdo extender a la entidad DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT LONDON los siguientes efectos; a. Pacto de espera consistente en prorrogar hasta el 30 de diciembre de 2032 la fecha de vencimiento final del Contrato de Financiación, con extensión asimismo del calendario de amortización ordinaria y demás condiciones de la cláusula 3.4 del Contrato Marco.
b. Nuevo régimen de amortización anticipada obligatoria del Contrato de Financiación según la cláusula 3.5 del Contrato Marco.
c. Nuevo tipo de interés ordinario del Contrato de Financiación según la Cláusula 3.3. del Contrato Marco.
d. Aplicación de los pactos de constitución de garantías y de extensión de garantías recogidos en el Contrato de Garantías 2016.
3 .- Debo acordar y acuerdo la paralización de las ejecuciones singulares que, en su caso, hubieran sido iniciadas por las entidades afectadas por el presente acuerdo de refinanciación, incluidas las Entidades disidentes y la prohibición de su inició hasta la fecha final del vencimiento de la deuda.
4 .- Debo declarar y declaro que no podrá ser objeto de rescisión este Acuerdo de refinanciación.
Publíquese la presente resolución, mediante anuncio en el que se extractarán los datos que identifiquen al deudor, juez competente, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, anuncio que se insertará en el Registro Público Concursal, en el Boletín Oficial del Estado y en el Tablón de Anuncios de este Juzgado.
Los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnar esta resolución en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes a la publicación.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en este procedimiento así como a los acreedores disidentes( DEUTSCHE BANK AKTIENGESELLSCHAFT LONDON ) ( Art. 155 LEC ).
En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante este juzgado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal.
Lo acuerda y firma Francisco Cano Marco, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior r