Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 126/2012 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 36038470022018200007
Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:41A
Núm. Roj: AJM PO 41:2018
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Teléfono:986805268-986805269, Fax: 986805270
Equipo/usuario: MÁ Modelo: S40010
N.I.G.: 36038 47 1 2012 0000209
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000126 /2012PA
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000126 /2012
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
D/ña. URBANGOLF PLUS SL, ORAL , FOGASA , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , SAREB , SAREB , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASESORIA JURIDICA
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, , , , ELENA MEDINA CUADROS , SENEN SOTO SANTIAGO ,
Abogado/a Sr/a. FERNANDO VAZQUEZ CASTRO, ANDRES JOSE VAZQUEZ SOLLA , LETRADO DE FOGASA , ABOGADO DEL ESTADO , , ,
D/ña. Procurador/a
Sr/a. Abogado/a Sr/a.
A U T O
Magistrado-Juez
Sra: NURIA FACHAL NOGUER.
En PONTEVEDRA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Administración concursal se emitió informe favorable a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, de todo lo cual por resolución de nueve de enero de 2018 se dio traslado a la deudora y demás partes personadas para que pudiesen formular oposición en el plazo de quince días.
SEGUNDO.-Ha transcurrido el plazo concedido sin que por las partes se formulara oposición a la solicitud de conclusión.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 176 bis 1 LC establece que desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.
No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, la administración concursal ha emitido informe favorable a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos suficientes para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, con indicación expresa de que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, sin que se sea previsible la calificación del concurso como culpable. Las demás partes personadas no han formulado oposición a la solicitud de conclusión, por lo que procede declarar la conclusión del concurso con los efectos prevenidos en el artículo 178 LC .
En este caso, se ha requerido de la AC que emita informe relativo al sobreendeudamiento hipotecario de la concursada, ya que URBANGOLF PLUS S.L. es titular de varias fincas registrales sobre las que pesan elevadas cargas hipotecarias, que según las notas simples registrales ascienden a más de cuatro millones de euros. Se indica en el informe de la AC que el importe del principal del crédito garantizado del que es titular actualmente la SAREB asciende a 1.421.257 euros; existe también una hipoteca unilateral a favor de la AEAT, siendo la deuda actualizada de 1.464.067 euros. Por tanto, las cargas hipotecarias ascienden a 2.860.721 euros. La AC afirma en el informe presentado que el sobreendeudamiento existe, aunque se debe a la depreciación rápida del valor de los bienes gravados; el valor del metro cuadrado de los terrenos ha ido disminuyendo por la situación del mercado inmobiliario y el proyecto pendiente se encuentra prácticamente paralizado, hasta el punto de que el incumplimiento de los plazos puede conducir a la anulación de la licencia que dio lugar a la creación de la junta de compensación y que nuevamente los terrenos pasen a tener la calificación de rústicos, sin proyecto inmobiliario asociado.
La SAP de Barcelona de 20 de octubre de 2010 reconoce que la extinción formal de la sociedad implica su pervivencia'como centro residual de imputación hasta tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de las que era titular'.
En la misma línea, el AAP de Barcelona de 9 de febrero de 2012, matiza que a pesar de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil como consecuencia de la conclusión del concurso, ésta conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Dirección General de los Registros y del Notariado, al señalar que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica (Resolución de 27 de diciembre de 1999; también de 29 de abril de 2011 y de 17 de diciembre de 2012, entre otras).
El AAP de Barcelona nº 19/2015, de 16 de febrero, [JUR 2015/107070], examina la procedencia de la conclusión del concurso acordada ante la insuficiencia de masa al ser el valor de la finca que integra el activo de la concursada muy inferior a la carga hipotecaria que pesa sobre aquélla:
'Aunque somos conscientes de los problemas asociados a la extinción de la persona jurídica, como consecuencia de la conclusión de concurso, con un patrimonio superior a los veinte millones de euros y con acreedores con créditos por un importe total próximo a los cincuenta millones de euros, entendemos que esa es la respuesta que contempla nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, que no podemos acoger los argumentos de la recurrente. En efecto, el artículo 178.3º de la Ley Concursal dispone que 'la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa del deudor persona jurídica, acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme' . El tenor literal del precepto no ofrece duda alguna. La conclusión del concurso por liquidación ( artículo 176.2º, en relación con el artículo 152.3º de la Ley Concursal ) y por insuficiencia de masa (artículo 176 bis) determina la extinción de la persona jurídica. Y en este último caso, la extinción se produce tanto si la insuficiencia de masa se constata durante la tramitación del concurso(artículo 176 bis, 2º) como si se advierte en el mismo auto de declaración (supuesto excepcional del artículo 176 bis, 4º).
En definitiva, la conclusión del concurso se configura en la Ley como un medio de extinción de las personas jurídicas, alternativo a la forma ordinaria de extinción que representa la disolución de la sociedad y su posterior liquidación (previo pago a los acreedores de todas las deudas sociales y el reparto del remanente entre los socios). Es más, la conclusión del concurso se presenta, de alguna manera, como complementaria de la liquidación, dado que ésta presupone el pago a los acreedores o la consignación de sus créditos ( artículo 395, apartado b/ del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que, si la sociedad no puede finalizar la liquidación por no disponer de activos con los que saldar todas sus deudas, los liquidadores vendrán obligados a instar el concurso'.
Afirma la resolución mencionada que la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.
El AAP de Álava nº 1/2016, de 13 de enero, se refiere a las distintas opciones legales con las que cuenta el acreedor cuyo crédito ha quedado insatisfecho cuando se ha acordado la conclusión del concurso de la persona jurídica deudora:
'En cualquier caso, la extinción de la personalidad jurídica no impide que pueda hacerse efectivo el crédito del acreedor, lo que puede predicarse de los trabajadores aquí recurrentes. Pueden procurarlo frente a:
el propio patrimonio de la deudora cuyo concurso ha concluido, en tanto no se agoten definitivamente sus bienes y derechos, y hasta que se inscriba en el Registro Mercantil la cancelación de la inscripción en su hoja registral, e incluso después, si se acoge una interpretación amplia que propicia tanto el reconocimiento de legitimación pasiva para ser demandada una sociedad en esta situación ( STS 20 marzo 2013 (RJ 2013, 2594), rec. 1339/2010 ), como la previsión de activo sobrevenido del art. 398 del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
otros patrimonios contractualmente obligados como los de fiadores, avalistas o compañías aseguradoras.
los administradores sociales que eventualmente puedan resultar responsables de las deudas sociales conforme a los arts. 232 , 236 y ss, 367 y demás concordantes LSC, cuyas acciones expresamente salvaguardan los arts. 50.2 , 51 y 60 LC tras concluir, como es el caso, el procedimiento concursal.
los obligados legalmente a responder en ciertos casos, como ocurre con el Fogasa respecto de algunas deudas laborales.
(...)
En definitiva, no hay justificación legal para mantener un concurso sin masa suficiente para atender los gastos que genera en trámite, designando administración concursal para reconocer créditos'.
Precisa SOLA PASCUAL en su Comentario a la STS de 25 de julio de 2012 (Revista Aranzadi Doctrinal nº 7/2012 ) que del contenido de la resolución comentada se desprende que la cancelación registral no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación, pues la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real. La autora incide en el siguiente matiz relevante 'o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, los socios y los acreedores podrán lógicamente, conforme a las normas generales, pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar al tiempo la satisfacción de su crédito, demandando en todo caso a aquellos que hubieren propiciado una indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre'.
Por tanto, en la Sentencia mencionada, el Alto Tribunal parte de la siguiente premisa: la sociedad que no aparece en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 LEC . Sin embargo, a continuación admite que la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación.
En la reciente STS de 24 de mayo de 2017 , la Sala reconoce que existen pronunciamientos contradictorios sobre la capacidad para ser parte de la sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales. Esta resolución se alinea en la misma posición que las Sentencias 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, que reconocen 'capacidad para ser parte a estas sociedades, por entender que pervive su personalidad jurídica, aunque sólo sea para atender a las relaciones jurídicas pendientes: La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas'
Asimismo, la STS de 24 de mayo de 2017 admite que, en principio, la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como el modo de poner fin a la personalidad que la Ley le confiere. A continuación, la Sala introduce la matización a su afirmación inicial, pues la persona jurídica 'conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, ésta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, «después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular» (Resolución de 14 de diciembre de 2016)'.
Por tanto, en palabras del Alto Tribunal 'no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes'.
El AAP de Murcia de 12 de noviembre de 2015, [JUR 2016/29418], se enfrenta a la decisión de decantarse por una de las dos alternativas posibles en el supuesto de que el único activo de la concursada consista en un inmueble sujeto a hipoteca, en el que importe que se obtenga con la realización del bien habrá de ser destinado a la satisfacción del acreedor hipotecario, por lo que el hipotético sobrante sería lo único que podría destinarse a la satisfacción de los créditos contra la masa. A continuación efectúa las siguientes consideraciones:
'En esa tesitura son dos las alternativas: una, considerar que es necesaria la realización previa del activo, de manera que no cabe excluirlos del cómputo hasta que no se realice. La otra, entender que no debe tenerse en cuenta ese activo si el eventual sobrante es improbable; postura que obliga a realizar una ponderación entre el valor del bien/derecho y el del importe del crédito privilegiado especial, de manera que si se estima que el primero no atenderá al segundo o, mejor dicho, que no habrá sobrante alguno por superarlo de manera significativa, la existencia de ese activo no impide la conclusión del concurso ad limine litis
Esta última tesis es la que se considera más acertada porque choca contra la esencia colectiva de este proceso que su principal objeto sea llevar a cabo en su seno, en su caso, la ejecución de un bien afecto a privilegio especial, sin expectativa cierta de obtener sobrante para repartir de forma ordenada al resto acreedores. Dicho de otra manera, no puede tener el procedimiento universal como único fin la satisfacción, total o parcial, de un sólo acreedor'.
Por último, concluido el concurso por insuficiencia de masa activa pero permaneciendo en el patrimonio de la sociedad extinta bienes sin liquidar, la cuestión que ha de merecer una especial atención es la de si es posible que el acreedor inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso.
La confusión tiene su origen en la actual redacción del artículo 178 LC , en el que se dispone:
'1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme'.
Como destaca MUÑOZ PAREDES (Protocolo Concursal, Thomson Reuters Aranzadi, 2017, pág. 1144-1146), en su redacción vigente el precepto distingue entre conclusión por liquidación y por insuficiencia de masa activa según el deudor sea persona natural o jurídica, pero sólo en el primer caso proclama una responsabilidad residual por los créditos restantes y la posibilidad de iniciar ejecuciones singulares posteriores a la conclusión del concurso. Sin embargo, considera el autor que no existe razón que sustente un distinto tratamiento a los acreedores que lo sean de un deudor persona natural o jurídica, por lo que la extinción de la personalidad jurídica del deudor persona jurídica no puede ser absoluta si persisten bienes o relaciones jurídicas sin liquidar.
Siguiendo la propuesta que se efectúa en el AAP de Murcia de 12 de noviembre de 2015, [JUR 2016/29418], en el caso de que los bienes que integran la masa activa estén sujetos a una elevada carga hipotecaria, habrá de efectuarse un juicio de probabilidad con ponderación de todas las circunstancias concurrentes a fin de determinar si es probable que exista sobrante: si resulta verosímil que el importe obtenido en el procedimiento judicial se destine exclusivamente a atender el crédito del ejecutante con cobertura hipotecaria y la existencia de sobrante aparece poco probable, estará justificada la conclusión del concurso. La resolución comentada se circunscribe a un supuesto de admisión y conclusión simultánea y argumenta que 'se trata de evitar el llamado 'concurso del concurso', que es el fracaso más absoluto del derecho de insolvencias, pues no solo no se satisfacen absolutamente los créditos concursales, sino que además el propio proceso destinado a ese fin se convierte en una fuente generadora de nuevos créditos imposibles de cubrir'.A la vista del sobreendeudamiento hipotecario que pesa sobre las fincas propiedad de la concursada, que hace poco probable la existencia de sobrante en el procedimiento de ejecución hipotecaria, así como en atención a las circunstancias que a continuación se dirán, este juicio de probabilidad conduce a considerar que se encuentra plenamente justificada la conclusión del concurso.
Así, es importante tener en cuenta que el Auto de este Juzgado de fecha 6 de septiembre de 2017 acordó denegar la solicitud de autorización para la venta directa de las 67 fincas propiedad de URBANGOLF PLUS S.L., todas ellas situadas en el ámbito geográfico del polígono SU-13 del Plan General Municipal de Sanxenxo.
En esta resolución se justificó la denegación de la cancelación de las cargas hipotecarias por los siguientes motivos: en cuanto a la primera carga hipotecaria, se señalaba que no podía ser cancelada en el concurso, pues el crédito del que es titular el acreedor hipotecario no debió reconocerse en el concurso del hipotecante no deudor. Así, se cuestionaba en aquella resolución denegatoria de la autorización de venta solicitada si resulta posible que en la liquidación concursal se proceda a la cancelación de la carga hipotecaria que se constituyó en garantía de un crédito que no debe ser reconocido en el concurso, ya que la deuda fue contraída por el deudor no hipotecante y no por el hipotecante no deudor. La cancelación de la garantía -consecuencia de la realización del bien gravado en la fase de liquidación concursal-, conllevaría un evidente perjuicio para el acreedor hipotecario, que no es acreedor del concursado sino de un tercero. Los razonamientos que conducían al Juzgado a adoptar esta decisión se exponían del siguiente modo:
'No cabe la enajenación del bien como libre de cargas y gravámenes en el concurso del hipotecante no deudor y ello por la disociación que se produce en estos casos entre los conceptos de deuda y responsabilidad, que conduce a la ausencia de reconocimiento del crédito del acreedor hipotecario en el concurso del hipotecante no deudor. Los argumentos que abundan a favor de esta tesis se reconducen a a la inexistencia de privilegio alguno en el seno del concurso a favor del acreedor hipotecario -que lo es de un tercero y no del concursado- y a la alteración del orden de pagos previsto en los artículos 154 y siguientes de la LC en que se incurriría en caso de satisfacción del crédito del titular de la garantía con preferencia a los acreedores del concursado que sí han sido incluidos correctamente en la masa pasiva del concurso.
Además, el artículo 149.5 LC establece que 'en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva,el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen'. Del precepto reproducido se deduce que la cancelación de las cargas anteriores al concurso como consecuencia de la realización del bien o derecho en la fase de liquidación ha de referirse a cargas constituidas a favorde créditos concursales y, en el caso examinado, no debe existir reconocimiento de un crédito concursal a favor del titular de la garantía. En definitiva,el juez del concurso no podría ordenar la cancelación de la carga hipotecaria constituida en garantía de la deuda de un tercero, por ser este supuesto una excepción a la purga general de cargas y gravámenes del artículo 149.5 LC '.
Con base en estas consideraciones, se establecía que lo más acorde al respeto de todos los intereses implicados en caso de concurso del hipotecante no deudor era que la transmisión del bien sobre el que se constituyó la garantía se realice con subsistencia de gravamen, pues esta transmisión con subsistencia de gravamen dejaba a salvo los derechos del titular de la garantía (la subsistencia de la carga permite que se continúe garantizando el pago del crédito hipotecario por parte del adquirente del bien y deja expedita la ejecución singular en caso de impago de la obligación garantizada); al tiempo, esta solución resultaba igualmente respetuosa con los derechos de los acreedores del concursado que sí fueron incluidos en la masa pasiva del concurso, por lo que se elude el reconocimiento de privilegios o preferencias que no estén amparados en la Ley ( artículo 89.2 LC ).
En cuanto a la carga hipotecaria que grava las fincas numeradas del 1 al 47, 66 y 67, constituida a favor de la AEAT, se indicaba que tenía un rango inferior al derecho real de hipoteca que grava estas fincas y que se constituyó a favor de BANCO GALLEGO (actualmente SAREB): esta hipoteca unilateral a favor de la AEAT no le concede un privilegio especial al acreedor hipotecario, atendida la clasificación que le concedió la AC y con la que se aquietó la AEAT, que dejó precluir el plazo de impugnación de la lista de acreedores. Por último, se acordó en aquella resolución que en el momento en que se pretendiese la enajenación del bien gravado en fase de liquidación concursal, con subsistencia de la carga hipotecaria constituida a favor de BANCO GALLEGO (actualmente SAREB), habría de resolverse sobre la eventual cancelación de la segunda carga que grava algunos de estos inmuebles propiedad de la concursada, si bien partiendo de la extemporaneidad de cualquier pretensión de modificación de la clasificación concedida al crédito por parte de la AC.
En definitiva, como se ha señalado por la AC en el informe de conclusión y rendición de cuentas final, sólo permanecen en el activo de la concursada las 67 fincas registrales que fueron hipotecadas por la concursada en garantía de la deuda de un tercero, lo que implica que URBANGOLF S.L. ostente la condición de hipotecante no deudor y que, por tal motivo, la carga hipotecaria no pueda ser cancelada en el concurso sin lesionar con ello los derechos del acreedor hipotecario. Al tiempo, sobre algunas de estas fincas se constituyó una hipoteca unilateral a favor de la AEAT, que no concedió a este organismo ningún privilegio sobre las referidas fincas, ante la incorrecta clasificación del crédito y la aquiescencia mostrada por parte de la AEAT con aquella errónea clasificación. En la liquidación concursal se intentó la realización de estos activos (67 fincas propiedad de la concursada), si bien la subasta quedó desierta; no se logró acuerdo para la dación en pago a favor del acreedor hipotecario. Por último, se intentó la venta directa a favor de un tercero ofertante, que este Juzgado denegó en el Auto de 6 de septiembre de 2017 , ante la improcedencia de la solicitud de cancelación de las cargas hipotecarias que gravaban dichas fincas. Por otra parte, la AC ha informado al Juzgado del sobreendeudamiento hipotecario existente, así como de la imposibilidad de hacer frente al pago de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, lo que comunicó al Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2017, por lo que estos créditos no podrán ser satisfechos ante la insuficiencia de masa activa. Una vez realizados los bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, con la única excepción de las 67 fincas registrales que permanecen en el activo de la concursada y que no han podido ser realizadas en el concurso por las razones que se han expuesto en la presente resolución, la insuficiencia de masa activa que se conecta a la excesiva carga hipotecaria que grava aquellas fincas ha de conducir a la conclusión del concurso, de conformidad con el art. 176 bis , apartado 1, LC . Al tenor de lo expuesto en la presente resolución, concluido el concurso por insuficiencia de masa activa pero permaneciendo en el patrimonio de la sociedad extinta bienes sin liquidar, será posible que el acreedor hipotecario inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso.
TERCERO.- El artículo 176 bis.5 LC permite a los acreedores solicitar la continuación del concurso pero se precisa la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la aportación de indicios suficientes para considerar que prosperarán acciones de reintegración o de calificación del concurso como culpable y, además, que 'justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles'.
Este último requisito se reitera en el art. 176 bis 1 LC cuando se prevé la posibilidad de conclusión por esta razón 'salvo que el juez considere que estas cantidades están garantizadas por un tercero de manera suficiente'.
En este caso concreto, ni uno ni otro requisito concurren, ni se han aportado indicios en el sentido indicado, por lo que procede la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
Conforme al artículo 178.3 LC , es procedente la publicidad registral de la conclusión del concurso mediante los mandamientos legalmente previstos al Registro en que está inscrita, aprobando la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la conclusión del concurso voluntario de la entidadURBANGOLF PLUS S.L.,por insuficiencia de la masa activa y archivar las presentes actuaciones, sin perjuicio de proceder a su reapertura en caso de aparecer nuevos bienes y derechos propiedad de la concursada.
Procede la extinción de la entidadURBANGOLF PLUS S.L.y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil. La sociedad se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra al Tomo 3311, Folio 20, Hoja PO-42604; a estos efectos, expídase mandamiento por duplicado al Registro Mercantil de PONTEVEDRA.
Al tenor de lo expuesto en la presente resolución, concluido el concurso por insuficiencia de masa activa pero permaneciendo en el patrimonio de la sociedad extinta bienes sin liquidar, será posible que el acreedor hipotecario inicie un procedimiento de ejecución singular contra la persona jurídica que se ha extinguido como consecuencia de la conclusión del concurso.
La presente resolución se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 LC y se publicará en el BOE.
Contra la presente resolución no cabrá interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
LA MAGISTRADO-JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
