Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 91/2017 de 21 de Septiembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Núm. Cendoj: 36038470022017200006
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:77A
Núm. Roj: AJM PO 77:2017
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Teléfono:986805268-986805269, Fax: 986805270
N20190
N.I.G.: 36038 47 1 2017 0000140
OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000091 /2017-NS
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Celia
Procurador/a Sr/a. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. MANUEL FRANCO ARGIBAY
DEMANDADO D/ña. FERRETERIA COBALLES SL
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado/a Sr/a.
A U T O
Magistrado-Juez Sra: NURIA FACHAL NOGUER.
PONTEVEDRA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
ÚNICO.-El día 12 de abril de 2017 la representación de Celia presentó demanda de juicio ordinario en la que interesaba que se declarase la nulidad de la Junta General de la mercantil FERRETERÍA COBALLES S.L. celebrada el día 15 de febrero de 2017 por quebrantamiento del derecho de información del socio y de todos los acuerdos adoptados en la referida junta o, en su defecto, la anulación de los acuerdos adoptados en relación a los puntos 2 y 3 del orden del día.
Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó con oposición y formuló cuestión incidental de previo pronunciamiento al tenor de lo establecido en el artículo 204.3.b) LSC.
Por Providencia de fecha 27 de junio de 2017 se acordó suspender el curso de las actuaciones y tener por formulada la cuestión incidental en los términos del artículo 204.3 LSC.
La parte actora formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 5 de julio de 2017 y a continuación se citó a las partes a la celebración de una vista que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2017, en el que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos.
Se propuso y admitió prueba documental y, formuladas las conclusiones, quedaron pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'.Por su parte, el apartado 3 del precepto citado incorpora como novedad - consecuencia de la reforma introducida por la Ley 31/2014- un elenco de acuerdos que no serán susceptibles de impugnación, atendida la escasa relevancia de la lesión. Para un sector de la doctrina (GARBERÍ LLOBREGAT, GONZÁLEZ NAVARRO, MELERO BOSCH), la irrelevancia de los vicios o defectos intrascendentes se funda en razones finalistas (carece de justificación determinar como motivo de nulidad una infracción que no ha determinado lesión alguna de los intereses protegidos) y razones funcionales (inexistencia de proporcionalidad entre la entidad de la infracción y de la sanción).
Por tanto, el apartado 3 del artículo 204, tras la reforma operada por la Ley 31/2014 , establece que no procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
SEGUNDO.- En la demanda se afirma que se ha producido la vulneración del derecho de información del socio demandante, pues no se ha facilitado información contable, ni avance de informe, ni información en relación con el avance de los resultados provisionales. Los puntos incluidos en el orden del día de la junta eran los siguientes: 1.- Avance de resultados provisionales del ejercicio 2016, 2.- Inversiones, necesidades y financiación, 3.- Ampliación de capital social y modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, 4.- Facultar, en su caso, para la ejecución y elevación a público de los acuerdos sociales adoptados. La demandante afirma que durante la celebración de la referida Junta formuló preguntas sobre las inversiones, sin que se facilitase información ni documentación relativa a las mismas.
La parte demandada invoca lo establecido en el artículo 204.3.b) LSC, que excluye la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales cuando el motivo en que se base sea 'la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación'. La interpretación que realiza la parte demandada a la luz del precepto reproducido es que sólo puede constituir motivo de impugnación de acuerdos sociales la infracción del derecho de información previo a la celebración de la Junta General, que además resulte esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o cualesquiera otros derechos de participación. En el supuesto litigioso, según la demandada, no se ejercitó el derecho de información con carácter previo a la celebración de la Junta; además, la demandante ha pretendido llegar a un acuerdo para poner fin a la controversia, por lo que no existían las deficiencias de información a las que se alude en la demanda. En lo que atañe a los puntos 2º y 3º del orden del día, se plantea la disconformidad con el carácter contable que ha de darse a las inversiones, sin discutir su necesidad; no existe desconocimiento de los puntos debatidos, sino discrepancia con la forma de gestionar y plantear la ampliación de capital.
TERCERO.- Según lo expuesto, la parte demandada interpreta el artículo 204.3.b) LSC en el sentido de derivar del tenor de este precepto la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales cuando el motivo se base en la supuesta vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la celebración de la Junta General. Por tanto, la tesis de la parte demandada supone que únicamente puede constituir motivo de impugnación de acuerdos la infracción del derecho de información que se hubiese requerido con anterioridad a la Junta y que además fuese esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o cualesquiera derechos de participación (vid. folio 28 de la contestación a la demanda).
La demandada cita en su contestación -para conceder apoyo a esta tesis interpretativa- el artículo 197 LSC, referente al derecho de información en la sociedad anónima y que, a los efectos que aquí interesan, dispone:
'2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
[...]
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general'.
El precepto fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, mientras que la disposición equivalente en el marco de sociedades de responsabilidad limitada - artículo 196 LSC- no sufrió modificación alguna en la mencionada Ley 31/2014 . Así, a diferencia de lo establecido en el artículo 197 LSC, el artículo 196 dispone:
'1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social'.
RECALDE CASTELLS, en su comentario al artículo 197 LSC (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015), considera que los cambios introducidos suponen una importante restricción del derecho de información en la sociedad anónima. Sin embargo, no existe una modificación paralela en el precepto que regula el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC). Para el autor 'esto acentúa las diferencias entre los dos tipos societarios, contradiciendo lo previsto en otras normas reformadas que difuminan los elementos de distinción tipológica entre la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada (p. ej., artículos 161 o 190 LSC). No parece, sin embargo, que este cambio responda a una decisión consciente del legislador. Buena prueba de ello es que de ello no parece ser consciente el régimen en materia de impugnación de acuerdos por violación del derecho de información ejercido con anterioridad a la junta (art. 205.3.b LSC)'.
La distinta regulación legal del derecho de información del socio en la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, así como la ausencia de modificación legislativa del artículo 196 LSC -a diferencia de lo ocurrido en sede de sociedades anónimas-, debe conducir a rechazar la tesis interpretativa que sostiene la parte demandada, que pretende restringir para las sociedades de responsabilidad limitada la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta por vulneración del derecho de información en términos idénticos a los contemplados en el artículo 197 LSC para las sociedades anónimas; según la demandada, como ocurriría con los acuerdos adoptados por la Junta en el caso de la sociedad anónima, la impugnación de acuerdos sociales por vulneración del derecho de información quedaría circunscrito al supuesto en que se hubiese ejercido este derecho con anterioridad a la celebración de la Junta.
No obstante, esta postura interpretativa no se acomoda a lo establecido en el artículo 196 LSC, en el que no se contiene una previsión de análoga naturaleza a la que se contiene en el artículo 197.5 LSC. RECALDE CASTELLS advierte de la laguna legal existente, que permite admitir -en sede de sociedades de responsabilidad limitada- la impugnación de un acuerdo por la insuficiencia o incorrección de la información entregada durante la junta, ya que el artículo 204.3.b sólo impone condiciones materiales aplicables al ejercicio del derecho con anterioridad a la junta, pero nada dice respecto del ejercicio del derecho con anterioridad a la junta (Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo, Aranzadi, 2015). Asimismo, es importante destacar que queda descartada la posibilidad de plantear el artículo de previo pronunciamiento cuando el motivo de impugnación no pueda reconducirse a uno de los contemplados expresamente en el artículo 204.3 LSC (GONZÁLEZ MOZAS, N., La cuestión incidental de previo pronunciamiento en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, Revista de Derecho de Sociedades, nº 48/2016).
Por otra parte, se ha denunciado en la demanda la ausencia de documentación relativa a la modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales, que constituía uno de los puntos del orden del día de la Junta General celebrada el día 15 de febrero de 2017. El artículo 296 LSC exige que el aumento de capital social se acuerde por la Junta General con los requisitos exigidos para la modificación de los Estatutos Sociales. Los artículos 285 y siguientes LSC regulan la 'Modificación de los Estatutos Sociales': se prevé que la competencia orgánica para cualquier modificación estatutaria corresponde a la Junta General (art. 285); asimismo, se exige la previa redacción del texto íntegro de la propuesta de modificación (artículo 286). Por otra parte, el artículo 287 LSC requiere que en el anuncio de la convocatoria de la junta general se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el texto íntegro de la modificación propuesta en el domicilio social de la mercantil. La demandante denuncia el incumplimiento de las prescripciones legales que han de observarse para la adopción del acuerdo social referente a este punto del orden del día y, desde la perspectiva planteada, puede considerarse que esta infracción tiene relevancia, pues se reconduce a la supuesta vulneración de las disposiciones legales relativas a la adopción de un acuerdo de modificación de los estatutos sociales e incide en el derecho de información del socio, pues su cumplimiento permite a los socios conocer exactamente el contenido de la modificación y cómo se justifica por sus proponentes.
Por último, en la demanda se invoca lo establecido en el artículo 204.1 LSC en cuanto a la posibilidad de que el acuerdo social referente a la ampliación de capital social tenga como único objeto reducir la participación de la socia demandante y diluir su posición en la compañía; se afirma que el acuerdo habría sido impuesto de manera abusiva por la mayoría y que por ello ha de procederse a su anulación. La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha modificado el apartado 1 del artículo 204 LSC y así se dispone que 'son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.
La nueva redacción parece ampliar el ámbito de protección del 'interés social', que comprende todo lo que no responsa a una 'necesidad razonable' de la sociedad y vaya en beneficio de alguno de los socios y en detrimento de otros (VALPUESTA GASTAMINZA, E.,Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, BOSCH, 2015, pág. 555).
Pues bien, en relación a este motivo de impugnación, no se trata de uno de los supuestos de improcedencia de impugnación de acuerdos sociales previstos en el artículo 204.3 LSC, por lo que la invocación de alguna de las causas que bloquean la posible impugnación de acuerdos al tenor del precepto citado deviene inoperante en lo que atañe al acuerdo de ampliación de capital que ha sido impugnado en la demanda. Para este tipo de supuestos incluso se sugiere la improcedencia en el planteamiento de la propia cuestión incidental (GONZÁLEZ MOZAS, N., La cuestión incidental de previo pronunciamiento en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, Revista de Derecho de Sociedades, nº 48/2016).
Fallo
SE DESESTIMAla cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada por la representación de FERRETERÍA COBALLES S.L. al tenor de lo establecido en el artículo 204.3.b) LSC.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 393.5 LEC ).
Así lo acuerda manda y firmaNURIA FACHAL NOGUER,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Pontevedra.
Modo de Impugnación.-
Contra la presente resolución cabe recurso dereposición ante este Juzgado. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
LA MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
