Auto CIVIL Juzgados de lo...re de 2013

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 291/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSÉ MARÍA

Núm. Cendoj: 36057470032013200002


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

CONCURSO 291/12

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA

En Vigo, a 17 de septiembre de 2013.

José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto el incidente concursal de oposición a la calificación culpable en autos registrados con el número 291/12 instados por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal frente a GALARMAS SA y D. Gaspar , Dña. Candelaria y D. Íñigo , como personas afectadas por la calificación, , representados por el procurador Sr. Fernández González y asistidos por el letrado Sr. Cabo Civeira.

Antecedentes

PRIMERO- Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación de GALARMAS SA, formándose la sección sexta y confiriendo el plazo para alegaciones de los interesados previsto en el artículo 168 Lecon; transcurrido el plazo para formular alegaciones, la Administración concursal, interpuso escrito de calificación en la que solicitaba la declaración de culpabilidad del concurso en los términos de su demanda.

El Ministerio Fiscal también instó la declaración culpable del concurso, con las consecuencias accesorias que constan en su escrito de autos.

SEGUNDO- Se dio audiencia al deudor por diez días y se emplazó al afectado por la calificación y al cómplice, habiendo comparecido en tiempo y forma, y presentado escrito de oposición.

TERCERO- Se citó a las partes para la vista que tuvo lugar con fecha 17-7-13, y habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO- En el presente juicio se han observado las prescripciones legales,


Fundamentos

PRIMERO- La Administración concursal considera que el concurso ha de ser calificado como culpable toda vez que se pusieron de manifiesto al juzgado las siguientes circunstancias, que han de dar lugar a la concurrencia de los supuestos de culpabilidad previstos en los artículos 164.2 1 º y 5º LC . En síntesis, existiría un grave incumplimiento en la contabilidad del concursado que no reflejaría la imagen fiel, al haberse detectado un movimiento en el asiento 4959 en el que se trasladan los saldos existentes en las cuentas créditos a largo plazo con socios y partidas plus a existencias y trabajos en curso, siendo así que existencias y trabajos en curso son partidas inexistentes, de suerte que se sustituye un un activo de la empresa por una partida ficticia, alterándose el 24,98% del activo de la empresa - 201685,65 euros, suma de las dos partidas sustituidas-; además, se han realizado operaciones por importe de 524932,38 euros con entidades vinculadas a los socios - que son comunes con Galarmas-, aunque éstas no pertenezcan necesariamente a un grupo de empresas-, que figuran en el activo sin que se haya encontrado rastro alguno en la contabilidad que justifique las operaciones con las mismas.

En similares términos se produce el Ministerio Fiscal - aunque añadiendo al administrador de derecho D. Íñigo -, y el cargo a la sociedad de pagos relacionados con los intereses privados de los socios y ajenos a los intereses de la sociedad- teléfono, empleados, etc-.

Oponiéndose los demandados sobre la base de los argumentos que constan en el escrito de contestación, entre los que se señala la existencia de un 'error contable' cometido por el asesor, que los saldos deudores hacia empresas vinculadas son inexistentes, y negando la intervención de D. Íñigo , que ningún papel tuvo en la intervención de la empresa en los siguientes fundamentos analizaremos separadamente la eventual concurrencia de los presupuestos típicos.

SEGUNDO- El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'

Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:

comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable

Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como culpable..') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' (sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 ' aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del art. 165 que las presunciones 'iuris et iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados' , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.

TERCERO- Aunque incardinadas en un único subepígrafe, el artículo 164.2.1º regula varias conductas que, aun individualmente consideradas- de ahí el uso de la disyuntiva 'o'-, suponen la presunción iuris et de iure de culpabilidad en los supuestos- como es el caso- de deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad:

Incumplimiento sustancial de la obligación de dicha llevanza.

Llevanza de doble contabilidad.

Comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.

La Administración Concursal y Ministerio Fiscal hacen referencia al supuesto tercero, que es el de comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.

Como se indica en la SAP de Madrid de 6 de marzo de 2.009 ' Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.'

En cuanto a la relevancia , se caracteriza como una situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante ' y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de 'relevante ' se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad- SAP Baleares 21-4-10 -.

El concurso ha de ser declarado culpable sin duda por esta causa; el artículo 164.2 contienen una presunción iuris et de iure, de suerte que probada la concurrencia de dicha causa, no cabrá prueba en contrario. El título de imputación de conductas es distinto al del artículo 165.1, y se pretende, así, facilitar la prueba de la culpabilidad en conductas cuya opacidad hace casi indemostrable un juicio conexión causal con daño alguno.

La explicación del error contable se antoja absurda si nos atenemos a la explicación, precisamente, del asesor contable de la compañía desde hace más de veinte años, D. Jose Luis , que explica cómo a finales de 2011maquilla la contabilidad poniendo obras en curso inexistentes a instancias del administrador, porque de otra forma ningún banco hubiera concedido crédito para seguir adelante; el hecho de que afecte a un porcentaje del activo superior al 20% reúne los requisitos de 'relevancia' exigidos normativamente

CUARTO- Salida fraudulenta de bienes -164.2.5º-

Como dispuso la SJM número 1 de Pontevedra de 21-7-10: 'En realidad, la conducta a la que alcanza la presunción iuris et de iure no es sino una modalidad cualificada de la cláusula general; la cualificación no la proporciona el elemento intencional- a diferencia de otras conductas culpables, que presentan datos más objetivos e inintencionales- sino una doble circunstancia:

El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-

La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal - García Cruces, en 'La calificación del concurso', Thomson-Aranzadi, 2004'

Ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal explican con precisión en su informe y dictamen a qué se debe dicha salida fraudulenta, pues se refieren de modo genérico a un saldo acreedor frente a empresas del grupo del que no existe documentación y del que, intuyen, en realidad se trata de salidas de fondos hacia las mismas sin contraprestación. No basta ni una remisión genérica al informe de la administración concursal - que ni siquiera se hace-, ni la constancia del mismo por su inserción de oficio en la sección de calificación exonera de la obligación de que el informe de calificación sea razonado y documentado, y mucho menos cuando el mismo es particularmente peculiar en algunos extremos y la actuación de la anterior administradora concursal terminó con la separación del cargo.

La utilización de medios de la sociedad para fines propios - que se ignora en qué concreto epígrafe de las presunciones legales pretende ser incardinado-, ha de ser probada con mucha más suficiencia que las consideraciones generales contenidas en el informe de calificación o el de la administración concursal, al que no se hace siquiera remisión en el informe de calificación. Tal ocurre con el supuesto empleo de la trabajadora Dña. Reyes , a quien ni siquiera se llama a testificar para ver si, pese a constar como empleada de Galarmas y retribuida por el concursado, prestaba en realidad servicios personales en el domicilio de la socia y apoderada. Lo mismo ocurre con la supuesta utilización de teléfonos móviles o vehículos para consumo personal.

Lo mismo ocurre en la denunciada salida de fondos sin documentación acreditativa a favor de empresas del grupo. Se desconoce qué salidas de fondos y en qué cuantía y en qué fechas se han producido, y ni siquiera se justifica por qué las mismas fueron fraudulentas. En todo caso, que exista o no saldo acreedor frente a empresas del grupo puede tener dos consecuencias bien diversas: si el saldo acreedor realmente existe - salidas de fondos sin contraprestación- puede ser reclamado por la administración concursal a través de los diversos medios de tutela que el derecho ofrece. Si el saldo acreedor es inexistente, y simplemente maquilla el resultado contable, la conducta estaría subsumida en las irregularidades contables relevantes a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

QUINTO-Personas afectadas por la calificación.

Son tres los afectados por la calificación: dos a instancias de la administración concursal, y un tercero -adicional- a instancias del Ministerio Fiscal.

Interesa recordar que son afectados por la calificación en las personas jurídicas,ex articulo172.2.1º, 'los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición'

Puesto que en los escritos iniciales nada se dice, habrá que intuir que la afectación por la calificación del Sr. Gaspar lo es en su condición de administrador de derecho - su nombramiento tuvo lugar el 7 de febrero de 2012-; que la afectación de D. Íñigo lo es en condición de ex administrador de derecho - lo fue desde 2005 hasta dicha fecha-, siendo así que el concurso fue declarado por auto de fecha 27 de julio de 2012. Puesto que Dña. Candelaria resulta afectada por la calificación, habremos de intuir que la misma lo es en concepto de administradora de hecho o de apoderada, pues además de propietaria de la práctica totalidad del capital social - 99,8530%- resulta apoderada general de Galarmas desde el 2 de junio de 2006.

Los matices vienen por las siguientes circunstancias:

No se cuestiona en absoluto la condición de administrador de derecho al tiempo de la declaración de concurso D. Dimas , quien además debe responder porque firmó las cuentas anuales de 2011, donde consta la más grosera de las irregularidades contables; prácticamente, ni se llega a cuestionar en el informe final que deba ser inhabilitado.

Se cuestiona, por el contrario, la condición de administrador efectivo del administrador de derecho D. Íñigo , que lo fue hasta dicha fecha; incluso el administrador concursal no lo incluye en los afectados por la calificación, y el propio asesor contable lo mantiene al margen de la cuestión efectiva de la sociedad., y por supuesto, tampoco lo involucra ni el concursado ni los afectados por la calificación, en aras de la protección del interés familiar. Sin embargo, el ilícito por el que los afectados por la calificación han de responder parte de la base de una obligación indelegabledel administrador social, que es la de formular las cuentas - véase la STS 12-7-05 , ponente Sr. Ferrándiz, la facultad de formulación corresponde al órgano de administración de forma excluyente e indelegable, con cita del artículo 171 TRLSA - y la STS 1-3-94 ; la expresa indelegabilidad de la formulación de balances se recoge, a su vez, en el artículo 141 TRLSA . Asumir el cargo de administrador es asumir sus responsabilidades, entre las que no es la más pequeña la formulación de las cuentas, de cara a su aprobación y posterior depósito; de otra forma, cualquier administrador podría exonerarse de sus responsabilidades legales con el argumento de la falta de conocimiento de la gestión. La materia ha sido tan profusamente tratada, y de forma tan unánime en la jurisprudencia, que el argumento no merece comentario adicional que su desestimación. D. Íñigo debe ser afectado por la calificación.

De Dña. Candelaria decíamos que su afectaciónse intuíabien por su condición de administradora de hecho, bien por su condición de apoderada general desde el año 2006; puesto que ni el informe de la administración concursal ni el del Ministerio Fiscal identifican en qué condición se le imputa, comenzaremos afirmando que la condición de administrador de hecho no se presume, sino que ha de ser debidamente justificada, hasta el punto de que la propia ley concursal exige justificar en sentencia dicha condición, para lo cual los argumentos han de ser debidamente expuestos y sujetos a contradicción, sin que sea válido por sí solo ni bastante el hecho de que sea socia casi única de Galarmas. De hecho, al margen de la evidente autoexoneración en su interrogatorio, hay cierta exoneración también de D. Gaspar e incluso por parte del asesor D. Jose Luis , lo que impide que, concluyentemente, pueda ser tildada de administradora de hecho.

Mayor interés tiene la introducción de la figura del apoderado general. la figura del apoderado general, introducida por ley 38/11 como sujeto pasivo autónomo del juicio de calificación, en la eventual condición de afectado por la calificación- artículo 172.2.1º LC - o posible condenado a la responsabilidad por la cobertura del déficit -artículo 172 bis- y, de forma antecedente y cautelar, susceptible de embargo de bienes - artículo 48 ter-es una de las figuras clásicas entre las que siempre se ha ocultado el administrador de hecho. Sin embargo, no me parece que, de dicha regulación, puedan deducirse novedades significativas ni equiparar, sin más, la condición de administrador de hecho a todo apoderado general, porque no dejan de ser figuras en principio diversas; dicho lo cual, la mención específica y separada que la ley hace de ambas, nos puede llevar, al menos, a interpretar que se ha producido cierta inversión en las normas de la carga de la prueba; si la prueba de la administración de hecho, que es dificultosa y que, en la generalidad de los casos, se obtiene de forma indiciaria, ha de practicarse a instancias de la parte que sustenta tal condición, tenemos que concluir, necesariamente, que si la reforma no ha querido que las cosas queden como estaban y ha introducido alguna novedad significativa, ésta radica en la atribución al apoderado general de la condición legal análoga al administrador de hecho, por vía de presunción. Sin embargo, esta presunción ha de ser necesariamente débil o iuris tantum, de forma que quepa prueba en contrario de que, a pesar de ostentar poderes generales inscritos para realizar los actos ordinarios y extraordinarios de la actividad y, por tanto, funcionar de cara a terceros como verdadero administrador, dichas facultades no se han ejercido, o lo han sido condicionadas por las instrucciones y órdenes del administrador de derecho, único titular legal de tales facultades.

A tal efecto, resultan de sumo interés las consideraciones que realiza la STS 8-2-08 , ponente Sr. Xiol: 'El art. 133 LSA se refiere como titulares de la responsabilidad que en él se establece a los «administradores» (o «miembros del órgano de administración»: art. 133.3 LSA ). Esta cualidad sólo la ostentan los nombrados como tales por la Junta General ( art. 123 LSA ), y, según la jurisprudencia, los administradores de hecho (expresamente a partir de la Ley 26/2003 ), es decir, quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades.

La condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados ( SSTS de 7 de junio de 1999 y 30 de julio de 2001 ), siempre que actúen regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.

Cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( STS de 26 de mayo de 1998 , 7 de mayo de 2007 rec. 2225/2000 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre paradigmáticamente cuando se advierte un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento en favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes, designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social ( STS de 23 de marzo de 2006, recurso 2643/1999 ).'

De esta forma, no existe prueba suficiente de que, por el mero apoderamiento general realizado por la sociedad a favor de Dña. Candelaria , ni por la indudable relevancia de las opiniones personales de ésta en la gestión de una empresa de su íntegro capital y composición familiar, ésta se convierta en gestora real y efectiva de la sociedad, sustituyendo con sus decisiones a las eventualmente adoptadas por la administración de derecho, puesto que sí se ha practicado prueba exoneradora de dicha atribución - ya se ha comentado la testifical más arriba-, por lo que procede su absolución.

SEXTO- En cuanto a los pronunciamientos patrimoniales de la declaración de concurso culpable.

Han de distinguirse, sobre la base del artículo 172 LC , dos supuestos a priori bien diferenciados. Uno, contemplado en el artículo 172.2.3º, entre cuyos pronunciamientos se encuentra el de indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro, el de la responsabilidad concursal del artículo 172.3- hoy 172 bis-, más cualificada que la anterior y limitada sólo a determinados supuestos.

Desde la STS 6-10-11 , las demás sentencias dictadas por el Alto Tribunal exigen una justificación añadida a la condena de calificación para imponer la responsabilidad por el déficit concursal, toda vez que ésta no es una consecuencia necesaria de la calificación culpable. Sin embargo, el Tribunal Supremo todavía no ha asumido, de forma satisfactoria para el resto de los operadores jurídicos, un criterio claro de imputación de dicha responsabilidad, que en alguna sentencia aislada- STS 13-7-2012 - se conceptúa como responsabilidad por deuda ajena similar a la contenida en la ley de sociedades de capital por incumplimiento del administrador de los deberes que le son propios al concurrir causa de disolución.

Sea como fuere, no encuentro que se pueda dar 'justificación añadida' en los casos en los que la condena se debe a irregularidades contables relevantes para la comprensión patrimonial. No hay manera eficaz de cuantificar qué parte del déficit resultante de la liquidación se debe a la comisión de dicha conducta, ni menos aún de motivarlo, más aún cuando el apunte contable realizado a fecha 31-12-11 tiene su reflejo para terceros en el depósito de las cuentas anuales que se realiza apenas declarado el concurso, sin afectar en ningún caso al eventual incremento del pasivo por dicha actuación.

Tampoco al amparo del resarcimiento de daños y perjuicios es posible la condena interesada por administración concursal y Ministerio Fiscal, pues los mismos derivarían de causas de culpabilidad en absoluto probadas.

SÉPTIMO- No es necesario someterse a las previsiones del artículo 173 en tanto que los administradores cesaron consecuencia de la apertura de la fase de liquidación.

OCTAVO- La pena de inhabilitación de los administradores de derecho será de TRES años en atención a la gravedad de la conducta culpable descrita en los fundamentos de derecho.

NOVENO-En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la LEC. De conformidad con el artículo 394 de la LEC , las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. No se encuentran motivos que justifiquen la imposición de costas, en atención a las dudas que plantea el incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimado parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración concursal y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro:

a) que el concurso de GALARMAS SA es culpable por concurrencia de las conductas narradas en los fundamentos de derecho, incardinadas en el 164.2.1º LC.

b) que los administradores de derecho de la citada mercantil D. Íñigo y D. Gaspar tienen la condición de personas afectada por la calificación

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo y D. Gaspar a TRES años de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que el mismo tengaN como acreedor concursal o de la masa;

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Candelaria de las pretensiones contra la misma formuladas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil a los efectos previstos en el art. 320 RRM y art. 198 LC así como al Registro Civil

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la DA 15ª LOPJ .

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

José Mª Blanco Saralegui,

Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra. .

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.


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