Auto CIVIL Juzgado de Pri...yo de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 139/2015 de 15 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062015200002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:11A

Núm. Roj: AJPI 11/2015


Encabezamiento


A U T O
Nª Rollo: 139/2015
Magistrado-Juez
Sr. JESUS GOMEZ SANCHEZ
En Guadalajara, a 15 de mayo de 2015

Antecedentes


PRIMERO.- La JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN PEÑARRUBIA formuló demanda de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.870,76.-# frente a Dña. Nuria , que presentó escrito en el que formuló oposición frente a la petición planteada. Se acordó por Decreto de 26 de febrero de 2015 que la reclamación se tramitara conforme a lo previsto para el juicio verbal, convocándose la correspondiente vista de juicio.



SEGUNDO.- El juicio verbal se celebró el 5 de mayo de 2015 con el resultado que obra en autos. La actora ratificó la demanda y la demandada formuló contestación y solicitó la desestimación de la demanda. Se practicaron los medios de prueba y después de su práctica los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.



TERCERO.- Se dictó providencia de 8 de mayo de 2015 en la que al haber formulado alegaciones las partes en el juicio sobre falta de jurisdicción y competencia se acordó con suspensión del plazo para dictar sentencia la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para trámite de audiencia conforme al artículo 38 LEC en relación a la jurisdicción de este juzgado. El Ministerio Fiscal ha emitido informe de fecha 14 de mayo de 2015 en el que sostiene que no corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de las pretensiones de la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ha ratificado la solicitud de proceso monitorio en la que se indica que la demandada es propietaria de la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Uceda (Guadalajara) y que es miembro de la Junta de Compensación Peñarrubia constituida el 28 de junio de 1990. La demandante alega que la demandada viene obligada a contribuir con los gastos ordinarios y extraordinarios de la junta de compensación para el adecuado sostenimiento de las instalaciones y servicios. En la demanda se afirma que en la Asamblea General Extraordinaria del 31 de mayo de 2014 se aprobó el saldo deudor de la demandada por la suma de 3.870,76.-#, que fue notificada a la demandada en el tablón de anuncios de la junta de compensación. La actora afirma que la demandada no ha impugnado ninguno de los acuerdos adoptados en las asambleas por lo que son ejecutivos. En la vista ha manifestado que las obligaciones de pago están en los estatutos ( arts. 10 y 22) y bases 8, 9 y 13, y Reglamento Urbanístico . Ha indicado que la demandada no ha impugnado los acuerdos y que la Junta de Compensación adquiere la personalidad jurídica desde la constitución y desde su inscripción, según el artículo 26 RGestión Urbanística. Ha defendido la reclamación de la cantidad adeudada por la demandada en la jurisdicción ordinaria y ha señalado que no se ha planteado declinatoria.



SEGUNDO.- La demandada ha ratificado su escrito de oposición en el que se indica que la competencia para resolver el litigio es la sede administrativa de la Diputación de Guadalajara al ser la junta de compensación una entidad urbanística colaboradora. También señala que según los estatutos (base 9ª y art. 5 f) la competencia exclusiva para recaudar las cuotas de morosos le corresponde a la administración pública.

También señala que se refleja un saldo deudor en el certificado de deuda que no define el concepto por el que se reclama. La demandada alega que no consta inscrito el proyecto de compensación. En la vista celebrada la demandada ha señalado que existe una inadecuación del procedimiento y que el Tribunal Supremo ha señalado que la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, porque lo reclamado forma parte de la materia administrativa. Se alega la existencia de una falta de legitimación activa porque la junta de compensación tiene la función de urbanizar y en octubre de 2003 finalizaron las obras. La junta solicitó que se certificara el final de obras y la Diputación de Guadalajara aceptó los informes de los técnicos que indicaron que habían finalizado las obras. Afirma que existen parcelas comunitarias que se entregaron al Ayuntamiento y le compete a éste desde hace veinte años. La demandada no muestra conformidad con la certificación y la parcela NUM000 no está en la inscripción. También indica que existía un límite de siete años para la afección y que no se ha impugnado la recepción, por lo que compete a la administración pública la reclamación.



TERCERO.- La actora ha ejercitado una acción de reclamación de la suma de 3.870,76.-# a la demandada alegando que es propietaria de la parcela nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 y miembro de la Junta de Compensación Peñarrubia. En la demanda se indica que en la Asamblea General Extraordinaria de 31 de mayo de 2014 se aprobó el saldo deudor de la demandada. La Sra. Nuria se ha opuesto a la reclamación por varios motivos. Aunque no ha formulado declinatoria de jurisdicción, ha cuestionado en el escrito de oposición al proceso monitorio y en la vista celebrada que la actora pueda reclamar la deuda en la jurisdicción civil, alegando que es competencia de la sede administrativa (Diputación de Guadalajara) según los estatutos y que la jurisprudencia ha establecido la falta de competencia de la jurisdicción civil. La parte actora ha manifestado en la vista que no se ha planteado declinatoria, pero ha señalado que la jurisdicción civil ostenta la competencia, según diversas resoluciones judiciales.

Pueden citarse las recientes resoluciones del Tribunal Supremo que declaran la falta de competencia de los órganos de la jurisdicción civil para la reclamación por las juntas de compensación y entidades urbanísticas de conservación de las cuotas adeudadas por sus integrantes: 1ª La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 indica lo siguiente: El motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC , por entender que la sentencia recurrida infringe las normas sobre jurisdicción y competencia de los arts. 36.1 , 37.2 , 38 y 48 LEC , 9 LOPJ y 1.1 LJCA .

En el desarrollo del motivo razona que la Junta de Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local, que se rige por la normativa administrativa y por sus propios estatutos. El propio art. 23 de sus estatutos prevé la vía de apremio administrativa para la reclamación de las cuotas de los socios morosos. Y los acuerdos de las asambleas, conforme al art. 35 de los estatutos, eran susceptibles de recurso administrativo. Luego, invoca las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009 (recurso núm. 1997/2001 ) y de 23 de junio de 2010 (recurso núm. 320/2005 ), que atribuían a los tribunales de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las juntas de compensación.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

7. Estimación del motivo . En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005 : «(L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 , es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación ( STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980 ). Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico ' ( STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987 ), es decir, 'actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta...' »También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1 , 157 a 185 ), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística».

De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las juntas de compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio , citada en el motivo, afirmamos que «se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra».

8. En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo , argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con los siguientes razonamientos: «A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).

»La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).

»El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

»En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

»En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo , en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

»Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico- privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida».

9. Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009 ), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma .

En esta resolución partíamos de las características fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de compensación: «a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial».

La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa . Y añadíamos que «carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden».

10. La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, además de hacer innecesario el análisis del resto de los motivos de este recurso extraordinario y del recurso de casación, conlleva, conforme al art. 476 LEC , que casemos la sentencia recurrida, «quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere».

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ), ni sobre las costas del recurso de casación del que, como consecuencia de esta estimación, no se ha podido entrar a conocer .

2º. El Auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 establece que la jurisdicción civil no es competente para la reclamación de cuotas adeudadas por los integrantes de las entidades de urbanización.

1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la parte demandada y apelante en la instancia contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario que tiene por objeto una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación, ahora recurrida, contra una de las entidades que la integran.

2. Esta Sala, en el Auto de 30 de mayo de 2012, recurso nº 203/2009 , y respecto de una reclamación similar a la que ahora nos ocupa, declaró de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos: ' El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.

El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio , con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.

Además, en un asunto posterior, en el que una junta de compensación reclamaba a uno de los copropietarios de una parcela, incluida en el ámbito de actuación de la junta, el pago de las cuotas mensuales que correspondían a dicha parcela, esta Sala, en Sentencia 26/2015, de 10 de febrero , ha declarado la falta de competencia de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación al integrar una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa .

En esta sentencia, con cita del anterior auto, y tras poner de manifiesto que las características fundamentales de las entidades urbanísticas son equivalentes a las de las juntas de compensación , concluimos: 'La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa' . Y destacamos uno de los argumentos recogidos en dicho auto: que 'carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden'.

3. La aplicación del anterior fundamento jurídico a este caso determina que proceda declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, con archivo de las actuaciones; sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes a los presentes recursos, y con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir .

3º. El Auto de 30 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo establece la falta de competencia de la jurisdicción civil para la reclamación de cuotas efectuadas por una entidad urbanística de conservación contra un miembro de la misma. En el auto se establece lo siguiente:
PRIMERO.- El objeto del proceso viene dado por una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

Las características fundamentales de estas entidades son las siguientes: a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial.



SEGUNDO.- El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.



TERCERO.- Procede por ello declarar de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, debiéndose archivar el presente Rollo .



CUARTO.- Deben ser aplicados los razonamientos incluidos en estas resoluciones del Tribunal Supremo para declarar la falta de competencia objetiva y de jurisdicción de este juzgado para resolver sobre la reclamación efectuada por la Junta de Compensación de la URBANIZACIÓN000 frente a la Sra. Nuria . En la vista de juicio verbal las partes han efectuado alegaciones sobre la competencia y jurisdicción. Aunque no se haya planteado una declinatoria puede examinarse de oficio la falta de jurisdicción y de competencia objetiva, según lo que señalan los artículos 36 y 37 LEC y 9 LOPJ , al ser una cuestión de orden público. Este tribunal ha conocido las alegaciones de las partes en relación a la jurisdicción y competencia objetiva en la vista de juicio celebrada, porque con anterioridad no ha tenido intervención en el procedimiento. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 , 38 y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha advertido de oficio la falta de jurisdicción y competencia objetiva y ha conferido traslado al Ministerio Fiscal, que ha informado indicando que no corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de las pretensiones de la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 estima el recurso de casación frente una sentencia de apelación que había confirmado la dictada en primera instancia que condenaba a un integrante de la junta de compensación a abonar la deuda reclamada por el impago de las cuotas mensuales.

En la sentencia de casación se indica que se infringieron las normas sobre jurisdicción y competencia, porque la Junta de Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local que se rige por la normativa administrativa y sus estatutos. También indica que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la administración es el de la compensación que se lleva a cabo por los propietarios de los terrenos integrantes constituidos en Junta de Compensación, que se erige como órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, porque el Reglamento de Gestión Urbanística conceptúa a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública en las actuaciones de transformación urbanística.

El Tribunal Supremo señala que las juntas de compensación ejercen funciones públicas por lo que sus actos son administrativos, susceptibles de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por esta razón se niega la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación por impago de las cuotas al constituir la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa. El Tribunal Supremo establece que carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden .

En el presente procedimiento se reclaman las cantidades, que según la actora, adeuda la demandada como integrante de la junta de compensación. En la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de Peñarrubia se aprobó la reclamación judicial de las deudas de una serie de propietarios, entre los que se encuentra la demandada. La actora ha afirmado en la vista que la reclamación se fundamenta en la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, el Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 10 de los estatutos de la junta de compensación. En el artículo 10 de los estatutos se indica que son obligaciones de los miembros de la junta el pago de las cantidades adecuadas a la misma, así como el cumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas por la Ley del Suelo y desarrolladas por el Reglamento de Gestión Urbanística. Debe señalarse que el artículo 5 de los estatutos indica en la letra f ) que corresponde a la Diputación Provincial, como administración actuante, la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por cualesquiera de los miembros de la junta. El artículo 25 de los estatutos indica que contra los acuerdos de la junta cabrá recurso de reposición y desestimado el mismo podrá interponerse recurso de alzada ante la Administración actuante.

De las alegaciones de las partes y de la documental aportada se ha acreditado que la junta de compensación de Peñarrubia todavía no se ha disuelto. El administrador y el secretario de la junta han manifestado que faltan obras por ejecutar y que la Diputación Provincial de Guadalajara todavía no ha recepcionado las obras, porque no están terminadas. Al aplicar la doctrina fijada por el Tribunal Supremo se concluye que este juzgado carece de jurisdicción y de competencia objetiva para conocer de la reclamación planteada frente a la demandada por impago de cantidades que pueda adeudar como integrante de la junta de compensación, sin perjuicio de que la actora pueda acudir ante la Administración o la jurisdicción contencioso administrativa. En los estatutos se indica que corresponde a la Diputación Provincial la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por cualesquiera de los miembros de la junta.

También se indica que los acuerdos de la junta son recurribles ante la administración, por lo que también serán competentes para resolver los recursos frente a las resoluciones de la administración los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. Conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo aplicable al presente procedimiento, la junta de compensación demandante ejerce funciones públicas por lo que sus actos son administrativos, susceptibles de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Por esta razón la jurisdicción civil no ostenta la competencia objetiva para conocer de la reclamación por impago de las cuotas, que constituye la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, según establece el Tribunal Supremo. También se aplica la argumentación de que carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden.



QUINTO.- Aunque se declarado la falta de jurisdicción y de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la reclamación formulada no se entiende procedente la imposición de las costas procesales. Las partes han formulado alegaciones sobre la competencia, pero se ha acordado de oficio la falta de jurisdicción y de competencia objetiva. La jurisprudencia no ha sido pacífica, como incluso advierte expresamente la demandada en su escrito de oposición. En ocasiones se ha estimado que la jurisdicción civil es la competente en este tipo de reclamaciones, pudiéndose citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de febrero de 2007 . Sin embargo, las últimas resoluciones del Tribunal Supremo han establecido que la jurisdicción civil no es competente.

Fallo

Se declara la falta de jurisdicción y de competencia objetiva de este juzgado para conocer de la reclamación formulada por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA URBANIZACIÓN000 frente a Dña. Nuria , sin perjuicio del derecho de la parte de poder ejercitar sus pretensiones ante la Administración o la jurisdicción contencioso administrativa.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Líbrese certificación de la presente resolución que quedará unida a las presentes actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO en la cuenta de este expediente 1500 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL MAGISTRADO, LA SECRETARIA JUDICIAL
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