Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 512/2014 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 01059420072017200001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:10A
Núm. Roj: AJPI 10/2017
Encabezamiento
UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZMERKATARITZA-
ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010683 NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2014/0010683
Procedimiento / Prozedura : Concurso ordinar / Konkurtso arrunt 512/2014 - G Sección del concurso /
Konkurtsoaren sekzioa : 5 Materia: DERECHO MERCANTIL
Deudor/a / Zorduna : HOTEL DIAGONAL 205 S.A., CASAS DE BURGOS S.A., EDIFICASA 2000
S.A., VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., NAVARRA DE EDIFICACIONES S.A., CENTRO URVASCO S.A.,
GRUPO URVASCO S.A. y GRUPO HOTELERO URVASCO S.A Abogado/a / Abokatua : PEDRO LEARRETA
OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA,
PEDRO LEARRETA OLARRA, PEDRO LEARRETA OLARRA y PEDRO LEARRETA OLARRA Procurador/
a / Prokuradorea : CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO
ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA, CARMEN CARRASCO ARANA,
CARMEN CARRASCO ARANA y CARMEN CARRASCO ARANA
Acreedor/es / Hartzekodunak : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DEL
PAIS VASCO-GOBIERNO VASCO, CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO -LABORAL
KUTXA-, Valle , DIPUTACION FORAL DE ALAVA, SILK INVESTMENT SARL Y GOLDMAN SACHS
INTERNATIONAL BANK, AYUNTAMIENTO DE MADRID, FERROVIAL SERVICIOS S.A., ENDESA ENERGIA
S.A.U., ELA, CP PORTAL000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - DIRECCION000 NUM003 - NUM004
- NUM005 - NUM006 Y DIRECCION001 NUM007 - NUM008 , BANKIA S.A., COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C- DIRECCION002 NUM009 - NUM010 C- DIRECCION003 Y C- DIRECCION004
, FERROVIAL AGROMAN S.A.U., SAREB S.A., AGUAS DE SOLAN DE CABRAS S.A., MAHOU S.A.,
CAIXABANK S.A., KUTXABANK, Pedro Antonio - Alexander Y OTROS, CONSTRUCCIONES ANDIA
S.A., AYUNTAMIENTO DE BURGOS, FUNDACION APOSTOL SANTIAGO-J.M.PICON, MONTSERRAT
ACQUISITIONS LTD, HOTELES SILKEN S.A., Felipe , LASALLE Y LONDON DEBTCO SARL, SKT-
OIL, BANCO DE SABADELL S.A., LIBERBANK S.A. Y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGENCIA TRIBUTARIA
DE MADRID, UNION INMOBILIARIA DE LEASING, Isaac , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA, CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD, FOGASA, BANK OF AMERICA MERRILL LYNCH INTERNATIONAL LIMITED,
CAREY VALUE ADDED S.L., CUATRECASAS GONZALVES PEREIRA, AEAT, CATALUNYA BANK S.A.,
AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, BANCO MARE NOSTRUM S.A., HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA y
BBVA Abogado/a / Abokatua : MARIA BALDA GALAN, JOSE MARIA PERCAZ ARRAYAGO, LAURA PLATA
PEÑARANDA, IGNACIO JAUREGUI ECHEBESTE Procurador/a / Prokuradorea : MARIA CONCEPCION
MENDOZA ABAJO, MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, COVADONGA PALACIOS
GARCIA, ANA ROSA FRADE FUENTES, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, JAVIER AREA ANITUA,
ELENA MEDINA CUADROS, MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ, MARIA CONCEPCION MENDOZA
ABAJO, FRANCISCO ABAJO ABRIL, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ,
LUIS PEREZ AVILA PINEDO, JUAN USATORRE IGLESIAS, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO,
JUAN USATORRE IGLESIAS, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, LUIS PEREZ AVILA PINEDO,
IRUNE OTERO URIA, RAFAEL GOMEZ-ESCOLAR CARRANCEJA, COVADONGA PALACIOS GARCIA,
JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, MARIA CONCEPCION
MENDOZA ABAJO, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA, ANA ROSA
FRADE FUENTES, JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL, SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, MARIA
TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ, JAVIER AREA ANITUA, MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO,
FRANCISCO ABAJO ABRIL y SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
A U T O
JUEZ QUE LO DICTA : D/Dª MARIA TERESA TRINIDAD SANTOS Lugar : VITORIA-GASTEIZ Fecha
: veinticuatro de enero de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO.- En el concurso, declarado de forma conjunta, de las sociedades HOTEL BERLAYMONT SOCIÉTÉ ANONYME, URVASCO HOTELS DE BRUXELLES SOCIÉTÉ ANONYME, HOTEL LUIS DE LEÓN, S.A, HOTEL JUAN DE AUSTRIA, S.A. y HOTEL PUERTA DE CASTILLA, S.A. se abrió fase de liquidación por auto de fecha 05.05.2016.
La AC ha presentado el plan de liquidación que ha quedado de manifiesto en la Oficina Judicial mediante Diligencia de Ordenación de 11.07.2016, fue anunciado en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Registro Público Concursal, haciendo saber que el deudor y los acreedores en el plazo de quince días, podían formular observaciones y proponer modificaciones al mismo.
SEGUNDO.- Dentro de dicho plazo se han presentado alegaciones y propuestas de modificación por GOLDMAN SACHS INTERNATIONAL BANK, SILK INVESTMENT, S.A.R.L, LASALLE (LUX) DEBTCO S.A.R.L. y LONDON (LUX) DEBTCO S.A.R.L, CAIXABANK S.A y BBVA, S.A.
TERCERO .- De las propuestas y observaciones realizadas se ha dado traslado a la AC con el resultado que obra en actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO .- Conforme al art. 148 LC , la AC presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Se pondrá de manifiesto en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se anunciarán en la forma que se estime conveniente.
En el plazo de quince días el deudor y los acreedores podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan (i) en los términos en que hubiera sido presentado, (ii) introducir en él modificaciones o (iii) acordar la liquidación conforme a las regles legales supletorias. Como ya se ha apuntado, debe destacarse la libertad y flexibilidad que instaura la Ley Concursal a la hora de establecer el método y condiciones de realización de la masa activa en el Plan de Liquidación, en tanto no se oponga a las normas imperativas de la Ley Concursal y que en esta materia son ciertamente escasas. Como ha dicho la AP Pontevedra, 'Nada establece la ley en cuanto al contenido del plan; ello así, en su redacción podrá operarse con libertad, de forma flexible, sujetándose generalmente a parámetros económicos, con el objetivo de maximizar el valor de los bienes de la masa activa'(AJM nº 3 de Pontevedra de 18.03.2014) El art. 148 LC establece como únicos límites, uno, la preferencia, siempre que sea factible, de la enajenación unitaria del conjunto de establecimiento, explotaciones y cualesquiera otra unidades productivas de bienes y servicios del concursado, frente a la venta aislada o por lotes de dichos activos; y dos, la prohibición de prever para los acreedores públicos la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales.
Además de ello deben tenerse en cuenta las normas, dispersas en diversos apartados del art. 149 y 155 LC , que no se limitan a contemplar métodos de realización subsidiarios o reglas de pago de créditos con privilegio especial, sino que contienen verdaderas normas sustantivas para la enajenación de los bienes y derechos y que por ello no pueden ser desplazadas por el plan de liquidación; normas cuya naturaleza sustantiva se ha encargado de aclarar el legislador, sobre todo en la reforma operada por Ley 9/15. Así, el legislador en esta reforma deja claro que las únicas normas de carácter 'subsidiario' del art. 149 LC son las previstas en el apartado 1. De ahí que debamos entender que las recogidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 son normas sustantivas que no pueden ser desplazas por el plan de liquidación. A su vez, el art. 149.2 LC contiene una remisión expresa al art. 155.4 LC . Es decir, los bienes de la masa activa sujetos a créditos con privilegio especial se realizarán conforme a lo dispuesto en el art. 155.4 LC (que no se refiere simplemente a normas de pago de créditos con privilegio especial sino que se refieren a 'la realización en cualquier estado del concurso de lso bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial') y si forman parte de unidades productivas a las normas contenidas en el propio art. 149.2 LC , que relaja -aunque no suprime- los privilegios que el legislador concede a los acreedores con privilegio especial, sin duda en atención a esa integración de estos bienes a unidades productivas.
SEGUNDO .- La AC ha presentado un plan de liquidación que, estableciendo un esqueleto común a todas las concursadas, contempla como prioridad la venta de los activos de las concursadas, divididos en siete Unidades de Producción Autónomas (UPA): Hotel Silken Berlaymont Brussels, Hotel Silken Luis de León, Hotel Silken Juan de Austria, Hotel Silken Puerta de Madrid, Hotel Silken Puerta América,Parking Puerta América y Hotel Silken Al-Andalus (a través de venta directa y subsidiariamente a través de subasta notarial) y subsidiariamente la realización aislada o por lotes de los bienes y derechos, previo cese de las respectivas actividades y extinción de las relaciones laborales de cada unidad o centro de trabajo. Desarrolla el esquema de la liquidación que ha de seguirse en fases sucesivas, optando en cada una de ellas por el sistema de realización (venta directa, subasta notarial, ejecución separada para quien pueda y haya querido instarla, dación en pago, venta directa por la AC o por entidad especializada, subasta judicial, reciclaje, desalojo, destrucción y/o achatarramiento) que ha estimado mas adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos y a las expectativas que razonablemente puede mantener después de mas de un año en contacto con la realidad de las concursadas (y mas de dos con concursos conexos). Antes de la aprobación del plan de liquidación se ha aprobado la adjudicación de la UPA Hotel Puerta América en pieza separada nº 264/16. En relación a las sociedades extranjeras HOTEL BERLAYMONT SOCIÉTÉ ANONYME, URVASCO HOTELS DE BRUXELLES SOCIÉTÉ ANONYME (esta última es una sociedad principalmente patrimonial, cuya actividad es la tenencia de participaciones sociales de la primera) se instó por la AC en Bélgica un procedimiento de insolvencia secundario o territorial, que se ha encontrado suspendido hasta que terminó la última prórroga (concedida por el Juez Delegado belga hasta el 7.09.2016). Sin perjuicio de someterse el concurso de las sociedades al presente concurso principal, y preverse por ello en el plan de liquidación la venta de los activos de estas sociedades, la AC actúa en coordinación con el administrador belga ( oficier ), quien, según ha informado la AC tenía hasta el 11.01.2017 para encontrar un comprador. Han presentado observaciones y propuestas de modificación: CAIXABANK, S.A, BBVA S.A., GOLDMAN SACHS Y SILK INVESTMENT, S.A.R.L, y LASALLE (LUX) DEBTCO S.A.R.L. y LONDON (LUX) DEBTCO S.A.R.L La primera, enfoca sus observaciones a la repercusión de los gastos e impuestos derivados de la liquidación al adquirente, a oponerse a la venta en subasta notarial y a lo que entiende como discrecionalidad de la AC en disponer de los bienes para reciclaje, destrucción o chatarra. La segunda, pide una serie de aclaraciones. De los terceros -a cuyas observaciones se adhieren los dos últimos- baste señalar que presentan un escrito de 'observaciones y propuestas de modificación' de nada menos que sesenta páginas, con todo un elenco de manifestaciones de muy variada índole, la inmensa mayoría de las cuales, no son propias del trámite que se utiliza. Muestra de ello es la advertencia que realizan al cuidado con el que han de estudiarse 'las operaciones suscritas entre Hoteles Silken, sus accionistas y administradores, las concursadas y en algunos casos, la propia AC'. He de suponer que se refieren a determinadas ventas en fase común, denunciadas por los acreedores GOLDMAN SACHS y SILK INVESTMENTS, cesionarios de la deuda de las entidades financieras, y que efectivamente se ha resuelto que no se ajustó al trámite del art. 43.3.2º LC , pero que poco o nada tiene que ver con el 'cuidado' que debe tenerse al aprobar un plan de liquidación.
Si algún cuidado hay que tener, eso sí, es no sobrepasar la libertad de maniobra y flexibilidad que la Ley Concursal confiere a la elaboración del plan de liquidación y a ello va a dedicar esta Juzgadora la presente resolución, pues lógicamente no se puede contentar a todos los acreedores que diseñarían el plan de liquidación a su particular conveniencia, ni deben malgastarse esfuerzos en intentarlo. Esquemáticamente, puede señalarse que las objeciones de estos últimos acreedores se refieren a: A) El plan de liquidación atenta contra el derecho de ejecución separada de las acreedoras privilegiadas y (C) el plan debe recoger expresamente el derecho a continuar su ejecución hipotecaria como pieza separada; B) La imposibilidad de prever un proceso de liquidación global y condicionado de todas las sociedades del grupo; C) Modificaciones varias como una identificación de las UPAs mas allá de la remisión al inventario y textos definitivos, detalle de los contratos en vigor en cada unidad, previsión de un proceso de revisión legal y financiera del negocio o due diligence, nada de pago aplazado y si se admite plazo que sea en los términos que se propone por las acreedoras...
La AC se resiste a las modificaciones propuestas, reivindicando la prevalencia de su criterio como órgano gestor del concurso, aunque reconociendo que la resistencia no impedirá que las cesionarias de los créditos privilegiados dominen el devenir de la liquidación, pues ni discute, ni puede hacerlo, el derecho de veto que en la venta de la UPA o en la venta aislada disponen.
En cualquier caso, baste observar las bases de datos para advertir la beligerancia de los acreedores privilegiados en los últimos tiempos. Hace tiempo ya que este Juzgado optó por establecer unas normas comunes a toda liquidación concursal si bien en cada caso se analiza el plan de liquidación presentado, el tipo de concurso del que se trata, es decir la composición de la masa activa que ha de liquidarse, el grado de detalle y previsión de la AC..., para, en ocasiones, sustituir por completo el plan de liquidación presentado por las normas comunes de este Juzgado (lo que sin duda ampara el art. 148 LC ), en otras se respetan en bloque las previsiones de la AC y en otras se introducen únicamente normas para determinados sistemas de realización, como puede ser la subasta judicial si se opta por acudir a ella como método subsidiario, pues aquí también son particulares de cada Juzgado las reglas a las que deben sujetarse los acreedores que no están en una ejecución singular y no pueden pretender trasladar automáticamente las previsiones de la ejecución hipotecaria de la LEC.
TERCERO .- En este caso, el plan de liquidación presentado no va a ser enmendado en ninguno de los aspectos pretendidos por los acreedores. Únicamente se recordará a los efectos de lo dispuesto en la página 61 del plan de liquidación, que en el caso de que para algún bien en particular se opte, en alguna de las fases de la liquidación, por la subasta judicial -sea en la ejecución colectiva, sea en ejecución hipotecaria separada que pueda seguirse con quien tenga derecho a ello-, la subasta se ajustará a las normas que en obligada adaptación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece este Juzgado.
En todo lo demás, las observaciones y propuestas de los acreedores no van a ser acogidas, básicamente porque en la mayoría de los casos -y páginas- se protesta contra cosas que no dice el plan de liquidación y se parte de una lectura que al menos esta Juzgadora no hace de lo que allí se dice, y por supuesto que en caso de conflicto, desacuerdo o controversia, siempre puede y debe acudirse al juez del concurso a que dirima la distinta interpretación que del plan de liquidación pueda hacer el acreedor y la AC; no es necesario que en el plan de liquidación se contemple una especie de 'desautorización' de la AC para la interpretación del plan de liquidación.
En primer lugar se dirá, para tranquilidad de los acreedores privilegiados, aunque ya se ha dejado apuntado en el primer fundamento de derecho, considero que tras el 'retoque' del art. 148 LC por Ley 9/15, el legislador ha diseñado un sistema en el que la libertad de la AC a la hora de diseñar el plan de liquidación, no alcanza a soslayar el art. 155.4 LC (cuando se trata de venta de bienes afectos a créditos con privilegio especial de forma separada o por lotes pero fuera de una UPA) y 149.2 (cuando se venden como parte integrante de una UPA). Es consciente de ello el plan de liquidación, que contempla el paso de la venta en globo o por UPAs a la venta aislada o por lotes, si no hay ofertas para la adquisición unitaria y s los acreedores financieros con derecho de ejecución separada, titulares de créditos con privilegio especial, hacen uso del derecho de veto en el caso de que el precio ofertado no supera el umbral previsto en el indicado precepto.
En segundo lugar, las ofertas que se presenten deberán reunir la información concreta que exige la norma legal de forma imperativa ( art. 149.3 LC ) y si de la petición de autorización y adjudicación que haga la AC no se obtiene la información que la juzgadora estime conveniente para una correcta identificación de la UPA, de los bienes que comprende y de los contratos a los que afecta -sea por remisión expresa a los Textos Definitivos, sea de cualquier otro modo asumible -pues no se pretenderá que se identifique cada cuadro o cama de los hoteles-, se solicitará la aclaración o complemento oportuno.
En tercer lugar, por supuesto que el plan de liquidación no afecta a las previsiones legales acerca del derecho de ejecución separada de los acreedores hipotecarios o con privilegio especial. Donde haya derecho de ejecución separada y se pida por quien puede hacerlo se ajustará la liquidación a la legalidad que no puede desplazar el plan de liquidación.
En cuarto lugar, en materia de gastos e impuestos o tributos, quienes por desdicha han intervenido en este Juzgado como acreedores de otros concursos saben cual es el criterio que se sigue con carácter general, al menos en tanto no sea corregido en instancias superiores, y que viene a ser el que siguen otros Juzgados de lo Mercantil (AJM Nº 2 Las Palmas de Gran Canaria 14.07.2014, AJM nº 6 Madrid 01.09.2015, AJM nº 1 Oviedo30.10.2016).
Todos los gastos, impuestos y tributos derivados de la transmisión serán a cargo del adquirente. No hay ninguna norma que se oponga a esta solución o previsión del plan de liquidación y en cambio resulta no solo conveniente, sino necesaria y de estricto interés para el concurso. En un escenario concursal no estamos vendiendo bienes con expectativas de especulación o enriquecimiento de la deudora concursada. Se trata de maximizar el valor de la masa activa, siempre escasa -con independencia del concurso del que se trate- en relación a los créditos o masa pasiva que satisfacer; masa pasiva que no se limita al acreedor con privilegio especial. Una cosa es que no se vaya a alterar el sujeto pasivo del impuesto, porque no puede alterarse, ni se pretende, y otra, que entre las condiciones de la liquidación concursal, a definir en el plan, se contemple que el adquirente haya de asumir este coste o dicho de otro modo que pueda repercutirse al adquirente. Y no necesariamente ha de verse como una merma del precio que ha de pagar (pago de los gastos e impuestos con cargo al precio que habría de recibir el acreedor con privilegio especial, normalmente), sino como un añadido que debe pagar al precio. Debe considerarse que no se está acudiendo a comprar un bien en el mercado en cualquier circunstancia, sino que se compra de una persona física o jurídica en concurso, con lo que ello implica en adquirir un bien a precio de saldo -en el mejor de los casos-. Que además del ya mermado precio de liquidación al que se compra se proteste por tener que hacerse cargo de los gastos de la transmisión no tiene justificación alguna. Y desde luego que la posibilidad de que los soporte la masa en el hipotético caso de que existiera algún sobrante, una vez pagado el crédito con privilegio especial, para mayor desesperación del resto de acreedores es contrario al interés del concurso que pasa por velar por el interés de todos los acreedores. Todos los obstáculos legales que se quieren ver so perfectamente salvables.
El reciente auto del JM nº 1 de Oviedo de 30.10.2016 dice al respecto: 'Comenzando con los tributos, para centrar debidamente la cuestión debemos distinguir dos aspectos, la alteración del sujeto pasivo del impuesto y la repercusión de su coste al adquirente. La cláusula del plan de liquidación que imponga su abono al adquirente no resultará oponible a la AEAT o administración tributaria de que se trate; el sujeto pasivo del impuesto será el que venga determinado por la normativa correspondiente y el artículo 17.5 de la Ley General Tributaria impide alterar los elementos de la obligación tributaria (entre ellos el sujeto pasivo) por actos o convenios de los particulares. Ahora bien, si la administración tributaria es inmune a una cláusula de inversión del sujeto pasivo y, más aún, a una simple repercusión del coste del tributo, el propio art. 17.5 se encarga de aclarar que ello lo es 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas', por lo que en principio será válida inter partes (administración concursal- adjudicatario) la repercusión. Si el adquirente es la propia entidad bancaria titular de la hipoteca sobre el inmueble objeto de realización, también será válida la repercusión, pues si no conviene al interés del acreedor privilegiado su satisfacción siempre podrá optarse por la siguiente oferta o pasarse a otro medio subsidiario de realización. Se evitan así los inconvenientes que traería consigo liberar a todo evento al acreedor privilegiado de su pago, reflejados en el AJM nº 2 de Las Palmas de 14 de Julio de 2014'No hacerlo así determinaría que se generasen créditos contra la masa a sabiendas que no van a poder ser satisfechos. Además, las fincas objeto de transmisión quedan afectas al pago de los Impuestos de Bienes Inmuebles vinculados a las mismas ( art. 78 LGT , Art. 65 RGR ), lo que supondrá que, al final, el adquirente tenga que hacerse cargo de aquellos. En cuanto al Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal), si bien no existe una afección propiamente dicha, la Ley 16/2012 (BOE 28.1 2.2012) ha reinstaurado, desde el 01.01.2013, el llamado cierre registral si no se acredita el pago o declaración del tributo. Lo que así dispone el art. 254-5 de la Ley Hipotecaria . Asimismo, porque la generación de créditos tributarios en el concurso que resulten impagados pueden motivar un expediente de derivación de responsabilidad por la AEAT contra la administrador concursal que no puede satisfacerlos si el concurso carece de fondos (ex arts. 5 , 43 , 41.6 , 174 y 176 de la LGT , en relación con los arts. 35.1 de la LEC y 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) . También porque de existir activos en el concurso que permitiesen general liquidez, no se pueden satisfacer créditos contra la masa, como por ejemplo los gastos que se devenguen en la transmisión, incumpliendo el criterio del vencimiento que impone la propia Ley Concursal en su art. 84.3 o, todavía menos, si se aplica lo previsto en el Art. 176 bis LC .
Finalmente, porque parece razonable que nos encontremos ante una situación claramente desequilibrada, en la que el acreedor dispone de posibilidades de hacer frente a los pagos pero el concursado no'.
Si la repercusión del tributo, al menos para el adquirente vulgaris, es lícita, cuanto más la de los gastos de la transmisión, en que ni siquiera entra en pugna una norma imperativa como el art. 106 TRLHL, sino meramente dispositiva como el art. 1455 CC , a cuyo tenor los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario'.
En quinto y último lugar, como se ha indicado, para el supuesto de que se opte en alguna de las fases de la liquidación concursal colectiva o en ejecución separada por la subasta judicial, debe saberse que en este Juzgado se siguen las siguientes normas: 1. Se acepta la distribución por lotes que señale la AC.
La AC deberá identificar debidamente los bienes a subastar, con referencia registral completa, cargas que pesen sobre los mismos, si el inmueble está o no arrendado u ocupado por otro título, si constituye o no vivienda habitual y si la finca es o no visitable por interesados en participar en la subasta.
En todo caso debe aportar nota simple registral actualizada.
2. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia.
3. El anuncio, contenido del mismo y la publicidad de la subasta se ajustará a lo dispuesto en los arts.
645 , 646 , 667 y 668 LEC , si bien la publicidad adicional al anuncio en el BOE, cuando sea propuesta pro la AC será a cargo de la masa.
4. Requisitos para pujar: Los previstos en los arts. 647 y 669 LEC entendiendo que el valor de tasación, a los únicos efectos de determinar el importe a consignar, será el atribuido al bien en los textos definitivos.
Cuando exista acreedor con privilegio especial sobre el bien a subastar, el que sea acreedor hipotecario de mejor rango -y si hubiera varios en igualdad de rango a prorrata- deberá abonar la tasa para la celebración de la subasta. De no existir acreedor con privilegio especial, todos los gastos que genere la celebración de la subasta serán a cargo de la masa como gastos imprescindibles para concluir la liquidación. De no existir masa alguna para satisfacer los gastos la AC deberá ponerlo de manifiesto, valorándose en cada caso concreto la forma más razonable de realización.
Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar el 5 por ciento del valor del bien o lote a efectos de subasta. Dicho depósito se efectuará mediante retención de saldo de cuenta corriente, en la forma prevista por el Portal de Subastas del BOE, https://subastas.boe.es Debido a los requerimientos técnicos de ese portal, es necesario que, respecto a bienes afectos a créditos con privilegio especial, el acreedor que goce de dicho crédito privilegiado tenga también que realizar el depósito en la misma forma que los demás postores para poder participar en subasta.
No se admitirá la presentación de avales bancarios para participar.
Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los licitadores aceptan como suficiente, la titulación que obra en autos, así como las condiciones y estado en el que se encuentran los bienes subastados, con renuncia a cualquier reclamación por saneamiento o vicios ocultos.
5. Si el acreedor privilegiado tiene interés en adquirir el bien subastado deberá participar en la subasta señalada. El acreedor privilegiado podrá realizar pujas aunque no concurran más postores.
Su intervención se entenderá realizada con la facultad de ceder el remate a un tercero, salvo manifestación en contrario del acreedor privilegiado. La cesión del remate se verificará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la finalización de la subasta mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, con asistencia del cesionario, el que deberá aceptar la cesión, previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá acreditarse documentalmente. No se concederá nuevo plazo para ceder el remate.
6.- -No hay precio mínimo de salida.
-En estos casos, si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor asignado al bien en el Inventario definitivo, se aprobará el remate a favor del mejor postor.
-Si la mejor postura fuera inferior al 70 % del valor asignado al bien en el Inventario definitivo, se dará traslado por diez días a la AC, a la concursada y si lo hubiera al acreedor con privilegio especial garantizado con el bien a subastar, para que puedan presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor asignado en el Inventario al bien o que aun siendo inferior supere la mejor postura realizada en la subasta.
Si todos presentaren tercero que mejore las posturas efectuadas en la subasta , se aprobará el remate a favor de la mejor oferta.
-Si transcurre el plazo señalado sin que ni una ni otro presenten tercero, el juez valorará previa audiencia a la AC si procede o no aprobar el remate por entenderse aceptable atendidas las circunstancias existentes en el mercado.
- Si el mejor postor fuera el acreedor con privilegio especial, la AC deberá señalar en el plazo máximo de cinco días el importe del crédito con privilegio especial, debiendo el acreedor con privilegio especial consignar en su caso la diferencia.
7. Quien resulte mejor postor ha de ingresar el resto del precio ofrecido en los siguientes plazos: Si el lote o bien subastado es un mueble o vehículo, tiene un plazo de diez días hábiles; si el bien subastado es inmueble, el plazo será de veinte días hábiles, desde que se le notifique por el Juzgado la resolución indicándole que debe hacerlo.
La consignación de esa cantidad se efectuará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Para la devolución y destino los depósitos se estará a lo dispuesto en el art. 652 LEC .
8. Dada cuenta por la Letrada de la Administración de Justicia del completo pago se dictará el correspondiente auto de adjudicación.
El auto de adjudicación acordará la cancelación de todas las cargas (embargos, limitaciones de dominio, y derechos reales) anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 que se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen. Tratándose de bienes afectos a éstos últimos se acordará en dicha resolución su cancelación, destinando la cantidad obtenida por la realización del bien al pago del referido crédito con privilegio especial hasta el importe total garantizado y no satisfecho, y de quedar remanente, al pago de los demás créditos.
9. Todos los gastos, impuestos y tributos derivados de la transmisión serán a cargo del adquirente.
Se habrá apreciado por los acreedores privilegiados que en la subasta judicial no aplica este Juzgado el precio mínimo y derecho de veto del art. 155.4 pfo. 2º LC que claramente se refiere a la venta directa de los bienes afectos a créditos con privilegio especial (se habla de oferente -no de postor-, de precio -no de puja-...). Y es que este método se prevé en este Juzgado en todo caso como subsidiario de la venta directa y dación en pago. Es decir, y tratando lógicamente de venta aislada o en lotes pero en todo caso fuera de UPA, en la venta directa se respeta en todo caso el derecho de veto y privilegio del acreedor privilegiado especial que el art. 155.4 pfo. 2º le confiere y que ahora al contemplarse en el art. 149.2 LC una remisión expresa a este precepto el plan de liquidación no puede soslayar, pero si no hay ofertas que satisfagan o agraden al acreedor privilegiado, puede optar por la dación en pago, porque si no lo hace habrá de aceptar el resultado de la subasta donde no hay precio mínimo ni es requisito para aprobar el remate que se satisfaga por completo su crédito.
CUARTO .- Hasta aquí las normas de este Juzgado en toda liquidación concursal.
Pero no se dejará de pasar, siquiera brevemente, por las objeciones que se hacen. Comenzando con las de GOLDMAN SACHS, SILK INVESTMENTS, LASALLE y LONDON, lo que esta Juzgadora entiende del plan de liquidación es que la prioridad es la venta de los bienes y derechos de las concursadas por UPAs (se definen seis claramente diferenciadas por las explotaciones hoteleras y que para el detalle de los bienes y derechos que comprenden habrá que acudir a los Textos Definitivos como no podía ser de otro modo). Una cosa es que se contemple como uno de los criterios a valorar el mayor número de UPAs que se pretendan adquirir por el mismo oferente y otra distinta que se condicione la venta de las UPAs a una oferta global, que una hipotética oferta global cualquiera que sea el precio y distribución vaya a ser preferida a ofertas aisladas de UPAs concretas mas beneficiosas -por precio, por garantías o expectativas razonables de mantenimiento de la actividad empresarial, por mantenimiento de mayor número de puestos de trabajo....-.
En cuanto al derecho de ejecución separada, ya se ha dicho mas arriba que el plan de liquidación no puede excluirlo si concurren los requisitos legales para que el acreedor o acreedores legitimados lo reivindiquen. El que el plan de liquidación contemple explorar, en caso de fracaso de todo intento de venta de las UPAs, la realización en ejecución separada de acreedores que la hayan instado, no implica que quede en suspenso.
Finalmente entre las modificaciones que se proponen en el apartado cuarto del escrito de alegaciones bajo la rúbrica 'modificaciones y precisiones generales al plan de liquidación', considero que no debo entrar a enmendar el plan de liquidación porque las propuestas que se hacen no se refieren a aspectos o puntos del plan que puedan causar en un escenario realista y racional un perjuicio al acreedor proponente. Claro que se puede llegar a una mayor detalle y claro que habrá multitud de opiniones acerca de cómo redactar uno u otro apartado del plan. Pero entrar en este tipo de modificaciones es sumamente peligroso y convertiría el trámite de aprobación de los planes de liquidación en algo que no es. Así, por ejemplo, los acreedores dicen que la AC 'debería aportar una tabla para cada UPA en la que se enumeren todos los contratos en vigor, resumiendo su objeto, contraparte, precio y duración...' Pues ni es necesario, ni afecta a la definición de las UPAs que ha de hacerse por remisión a los Textos Definitivos y a la oferta concreta que se presente (que puede contemplar todos los bienes y derechos afectos a la unidad o parte de ellos y necesarios para su mantenimiento), ni los efectos del art. 146 bis LC exigen que se contemple el detalle de los contratos en vigor, y que por otro lado puede ser una labor inasumible si se piensa, por ejemplo en contratos de suministros con proveedores.
En lo que respecta a las propuestas de CAIXABANK S.A. ya se ha indicado cual es la norma que sigue este Juzgado para todas las liquidaciones en materia de gastos y tributos. En cuanto a la oposición a la subasta notarial, debe recordarse que desde que el TS dijo en STS de 23.07.2013 que «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 L.C ...' queda fuera de toda discusión la legalidad de la opción de la AC y son muchos los Juzgados de lo Mercantil que aceptan e incluso aconsejan acudir a fórmulas que no colapsen el Juzgado con subastas judiciales.
Finalmente, en cuanto a las observaciones de BBVA únicamente se indicará que para el pago de los créditos con privilegio especial se estará en su momento a lo dispuesto en el art. 155 en sus distintos apartados, que esta materia ha de quedar fuera de las previsiones del plan de liquidación y que podrá plantearse cuando con una oferta sobre la mesa la AC informe de la distribución o asignación de la parte del precio que corresponde a los acreedores privilegiados a efectos de determinar si se precisa o no su consentimiento.
Lo que haya de pagarse a cada acreedor (si la parte proporcional se obtiene del precio-dinero o del precio- total beneficio para el concurso) corresponde determinarlo al pagador -a la AC- con supervisión judicial si se discute, pero no parece que deba discutirse previamente en el plan de liquidación dirigido a establecer el método de realización.
En conclusión, rechazan las observaciones y propuestas de modificación que realizan los acreedores que han querido realizar alegaciones al plan diseñado por la AC. Únicamente se introducen de oficio las precisiones y normas para la subasta judicial contenidas en el F.D. tercero.
Fallo
1. SE APRUEBA el Plan de Liquidación de las concursadas HOTEL BERLAYMONT SOCIÉTÉ ANONYME, URVASCO HOTELS DE BRUXELLES SOCIÉTÉ ANONYME, HOTEL LUIS DE LEÓN, S.A, HOTEL JUAN DE AUSTRIA, S.A. y HOTEL PUERTA DE CASTILLA, S.A , en los términos definidos por la AC con las únicas precisiones y normas que se introducen de oficio por este Juzgado en el F. D.TERCERO de la presente resolución.
2. La AC deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de los bienes de la masa activa ( art. 148.7 LC ).
3. Fórmese la Sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso. Hágase constar en el edicto que dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 148.2 de la LC ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-52- 0512-14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
Firma del/de la Juez Firma del/de la Letrada de la Administración de Justicia Epailearen sinadura Justizia Administrazioaren letraduaren sinadura
