Auto CIVIL Juzgado de Pri...ro de 2014

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 5, Rec 288/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 10037410052014200001


Encabezamiento

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Núm. 288/2013. Auto de 20 de enero de 2014

Póliza de préstamo personal. Intereses moratorios abusivosEl Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en sus artículos 82 y 83 núm. 1 . Artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 . Artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2012 ante la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona al amparo del artículo 267 del Tratado de la Unión Europea en un supuesto. Doctrina posterior del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto Banif Plus Bank )que establece que corresponde al Juez nacional comprobar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Mohamed Aziz v. Caixa dÂ?Estalvis).Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios),

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. HISPANIDAD S/N. TLF. S. COMUN ORDENACION 927620408 APOYO DIRECTO 927620348 EJECUCION 927620413

Teléfono: MARQUE SEGUN SECCION

Fax: 927620185

N13150

N.I.G.: 10037 41 1 2013 0028362

EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000288 /2013

Procedimiento origen: GENERAL 0000325 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ

DEMANDADO D/ña. Amador

A U T O

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: JOAQUIN GONZALEZ CASSO.

En CACERES, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Dada cuenta, por remitidos los autos por el servicio común de ejecución con la anterior diligencia de ordenación y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la procuradora doña María Cristina de Campos Gines en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se ha presentado demanda de ejecución de título no judicial contra D. Amador en reclamación de la cantidad total por principal, intereses ordinarios e intereses moratorios de 11.941,20 euros más otra cantidad adicional que se calcula para intereses y costas de la ejecución por importe de 3.582,30 euros.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2.013 se ha registrado el proceso de ejecución y se ha dado traslado a SSª para su admisión y el despacho en su caso de la ejecución.

TERCERO.-Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2.013 se ha acordado oír a la parte ejecutante por plazo de quince días sobre la posible nulidad de la cláusula de intereses moratorios. Por la representación procesal de la entidad bancaria se ha presentado escrito en el que manifiesta que se opone a la declaración de nulidad de los intereses moratorios fijados en el préstamo.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la entidad actora la cantidad a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución como consecuencia del incumplimiento de la póliza de préstamo suscrita con el demandado en su día. En la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva se incluye el importe de lo debido por principal, intereses ordinarios vencidos liquidados al 9% anual e intereses moratorios pactados al 23% anual.

SEGUNDO.-El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su artículo 83 núm. 1 la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas en los contratos efectuados con consumidores, nulidad que ha de ser apreciada de oficio. El número 2 de dicho precepto establece que la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, admitiendo el siguiente párrafo que el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas dispondrá de facultades moderatorias cuando subsista el contrato.

Tratándose de intereses moratorios la doctrina mayoritaria y prácticamente unánime de nuestros Tribunales es considerar intereses de demora tan altos como el señalado en el fundamento jurídico anterior como abusivos. Los intereses excesivos o abusivos se hallan regulados no sólo en la Ley de Represión de la Usura, sino también en la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo y la Ley General para la Defensa de los Consumidores. La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, incorporó a nuestro ordenamiento jurídicos interno la Directiva Comunitaria 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de Febrero de 1.990. Por tanto, dicha norma informará las Leyes citadas.

En este punto hay que reseñar que el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, una desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, relacionándose esas cláusulas en los artículos 85 al 90 de la Ley. La consecuencia es la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas. La parte del contrato afectada de nulidad se integrará, según establece la propia norma, con arreglo al artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. El artículo 85 núm. 6 de la mencionada Ley considera abusivas,'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor o usuario que no cumpla sus obligaciones'.No olvidemos el carácter sancionador e indemnizatorio que tienen los intereses moratorios. A su vez el artículo 89, que como los anteriores tiene un carácter meramente enunciativo, considera abusiva en su número 7, 'la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al Consumo'. Esta última Ley en dicho precepto no permite en los descubiertos de cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, ley que ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo que contempla en su artículo 20 núm. 4 en mismo límite en los intereses en descubiertos en cuenta.

Igualmente el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 establece:'1 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2 Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de contratos de adhesión'. A su vez el artículo 4 de la directiva señala que el carácter abusivo de una cláusula contractualse apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.En el anexo de la directiva enunciada, en el número 1 se comprende entre las cláusulas abusivas, letra e), 'imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta'.

En nuestro derecho, para determinar si una cláusula es abusiva, el artículo 82 núm. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siguiendo el artículo 4 núm.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE establece que se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Y tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

TERCERO.-Pues bien, de acuerdo con lo señalado anteriormente, los intereses moratorios reclamados por el acreedor han de considerarse abusivos y nulos. Es más, la cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2012 . Ante la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona al amparo del artículo 267 del Tratado de la Unión Europea en un supuesto en el que un Juez de Primera Instancia de Barcelona había declarado de oficio sin oposición en un juicio monitorio nula de pleno derecho una cláusula de intereses moratorios del 29% en un préstamo personal contratado con BANESTO, el Tribunal de Justicia europeo hace dos consideraciones muy importantes: en primer lugar, con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, el Juez nacional debe de oficio y en cualquier procedimiento,incluso ejecutivo, apreciar la existencia de una cláusula abusiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios y, en segundo lugar, si una cláusula se considera abusiva, el Juez no puede moderarla o adaptarla para que deje de ser un abuso, es nula completamente y no debe aplicarse. Por tanto el artículo 83.2 de la Ley de consumidores es contrario al artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 .

Dicha sentencia no hace otra cosa que ratificar la doctrina establecida por el TJUE con anterioridad. Así, la sentencia de 7 de junio de 2000 establece:'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva (93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'. Y concluía proclamando que'la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales'.También la sentencia, también del TJUE, 4 de junio de 2009, en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores señala que 'El artículo 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula', debiendo 'el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello', de tal manera que 'cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone; obligación que le incumbe en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no distingue, como se puede ver, entre procesos declarativos, de ejecución o hipotecarios.

Posteriormente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a reiterar en sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto Banif Plus Bank ) que corresponde al Juez nacional comprobar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Mohamed Aziz v. Caixa dÂ?Estalvis), dictada en un proceso de ejecución hipotecaria, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 al que hemos hecho referencia debe interpretarse en el sentido de que:el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivasy quepara determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.En el caso de intereses moratorios (que en el caso discutido eran del 18,75%) el parágrafo 74 de la sentencia citada nos dice que el Juez nacional debe comprobaren particular por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal.

CUARTO.-Dicha doctrina ha sido recibida en España con la publicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios que ha modificado diversos preceptos de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se añade un párrafo segundo al núm. 1 del artículo 552 que establece que cuando el Tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo pueda ser calificada como abusiva dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª. Este precepto señala que cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. El carácter abusivo de una cláusula se contempla en la causa 7ª del apartado 1 del artículo 557 y en el artículo 695 núm. 1 , 4º de la Ley Procesal Civil para los títulos no judiciales y para los bienes pignorados e hipotecados como causas de oposición del deudor.

Igualmente, como referencia válida, tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

QUINTO.-En este caso, en la demanda ejecutiva presentada, se reclama una cantidad por principal, intereses ordinarios e intereses moratorios liquidados al 23%. Estos últimos intereses, como se refleja en las anteriores sentencias del Tribunal Europeo de Justicia a las que se ha hecho referencia, son nulos de pleno derecho, en cuanto que no han sido negociados individualmente y son desproporcionadamente altos en relación con el interés legal del dinero vigente en España, nulidad que ha de ser apreciada por el Juez de oficio en cualquier proceso incluso ejecutivo y sin que quepa la posibilidad de su moderación o adaptación como hasta ahora hacían los Tribunales españoles.

Frente al artículo 575 de la Ley Procesal Civil en su redacción anterior que no contemplaba la posibilidad de que la ejecución se despachara por cantidad inferior a la solicitada, tras la reforma indicada anteriormente el artículo 552 núm. 1 se remite al punto 3º del apartado 1 del artículo 561 que permite, bien denegar el despacho de ejecución, bien el despacho sin aplicación de las cláusulas abusivas lo que está en consonancia con la Directiva 93/13/CEE por lo que en este caso lo correcto es la admisión parcial del proceso de ejecución excluyendo dicha cláusula y los intereses de demora por ellos generados.

La nulidad de este tipo de cláusulas con intereses moratorios tan altos ha sido apreciada por numerosas resoluciones de nuestra Audiencia Provincial entre las que están, los autos núm. 41/2013, de 19 de febrero; núm. 46/2013, de 27 de febrero; núm. 165/2013, de 11 de octubre o 172/2013 de 4 de noviembre, todos ellos de la Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1ª.

SEXTO.-Puesto que la nulidad de la cláusula supone despachar ejecución por cantidad inferior a la solicitada, debe entenderse, de conformidad con los artículos 552 núm. 2 y 561 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contra esta resolución cabe recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DECLARA NULA LA CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOSdel contrato que sirve de base a la presente ejecución

En consecuencia,SE ACUERDA DESPACHARorden general de ejecución deL título indicado a favor de la ejecutante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., frente a D. Amador , parte ejecutada, por importe de 11.822,06 euros en concepto de principal, más otros 3.546,62 euros ( Art.575 L.E.C .) que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El presente auto, junto con el decreto que dictará el el/la Secretario/a judicial, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la L.E.C .

Hágase saber a la parte ejecutada que contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 557 de la L.E.C . y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte.

Notifíquese la presente resolución a la parte ejecutante que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado por escrito debiendo efectuar en calidad de depósito la consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3 b) de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ). Dicho recurso se sustanciará únicamente con el acreedor. Previamente podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO.


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