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17/09/2017
Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 5, Rec 49/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 10037410052013200003
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 DE CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LA HISPANIDAD S/N. PALACIO DE JUSTICIA DE CACERES
Teléfono: 927620348
Fax: 927620185
S40010
N.I.G.: 10037 41 1 2013 0024487
EJECUCION HIPOTECARIA 0000049 /2013
Procedimiento origen: GENERAL 0000034 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP. DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado/a Sr/a. CRISTINA LEDESMA JURADO
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Blanca , Carlos Manuel
Procurador/a Sr/a. , MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. ,
A U T O
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: JOAQUIN GONZALEZ CASSO.
En CACERES, a ocho de Julio de dos mil trece.
Dada cuenta, por celebrada la vista oral y,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Leal López en representación de Caja Rural de Extremadura S.Coop. se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Blanca y Carlos Manuel , en reclamación de 169.048,91 euros.
SEGUNDO.- En fecha 19 de febrero de 2.013 se dictó auto despachando ejecución por la cantidad de 130.037,63 euros de principal más 39.011,28 euros para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
TERCERO.-Por escrito presentado el dos de mayo de 2013 por la procuradora doña Consuelo Martín González en la representación acreditada de don Carlos Manuel se presentó escrito en el que se formulaba oposición a la ejecución de título no judicial en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó solicitando se declare que la clausula sexta de intereses de demora es abusiva, indebida e improcedente y por tanto nula, se declare que la cláusula tercera bis en su apartado 3 límite a la variación del tipo de interés aplicable es nula de pleno derecho y se declare que no proceden los intereses calculados por demora y que ascienden a 39.011,28 euros, se declare que no proceden los intereses que la ejecutante pretende cobrar del periodo correspondiente a las cuotas impagadas, por ser intereses igualmente calculados por error y se proceda a corregir lo relacionado con los intereses procesales o moratorios judiciales, pues la cantidad base para el cálculo es erronea.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de ocho de mayo de 2013 se acordó dar traslado de la oposición a la ejecutante por plazo de cinco días.
QUINTO.-Por escrito de 16 de mayo de 2013 la parte ejecutante se opuso a la ejecución solicitando la inadmisión de la oposición planteada por no figurar dentro de las causas tasadas.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones a este Juzgado para que S.Sª resolviera la oposición, se devolvieron las actuaciones al Servicio Común de Ejecución para que se procediera por el secretario judicial a convocar a las partes a una comparecencia ante el Tribunal al amparo del artículo 695 núm. 2 de la Ley Procesal Civil , lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 29 de mayo siguiente, convocando a las partes a una comparecencia para el día 26 de junio a las 9:50 horas.
SÉPTIMO.-En el acto de la comparecencia las partes reiteraron sus respectivos escritos interesando como prueba la documental ya incorporada a los autos tras lo cual quedaron vistos para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE el día 15 de mayo modifica diversas leyes y, entre ellas, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con la reforma, tanto en las ejecuciones ordinarias de título no judicial como en las ejecuciones de bienes hipotecados y pignorados se contempla de forma novedosa como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que determina el fundamento de la ejecución o que hubiera determinado la cantidad exigible ( artículo 695, núm. 1 , 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin perjuicio de cómo luego veremos las cláusulas abusivas pueden ser apreciadas de oficio en cualquier momento, la disposición transitoria cuarta de la Ley antes citada abre un periodo extraordinario de un mes para formular oposición en las ejecuciones alegando la abusividad de las cláusulas.
SEGUNDO.-Los motivos de oposición a la ejecución son dos basados en el posible carácter abusivo de dos de las cláusulas incorporadas a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de abril de 2005 firmada entre la Caja Rural de Extremadura y los ejecutados doña Blanca y don Carlos Manuel . En primer lugar, la cláusula de intereses moratorios fijados en la estipulación sexta en el 23% y, en segundo lugar, la cláusula tercera bis en cuanto a que establece un tipo máximo y un tipo mínimo de interés.
TERCERO.-Con carácter general, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su artículo 83 núm. 1 la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas en los contratos efectuados con consumidores, nulidad que ha de ser apreciada de oficio. El número 2 de dicho precepto establece que la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, admitiendo el siguiente párrafo que el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas dispondrá de facultades moderatorias cuando subsista el contrato.
Respecto del primero motivo de oposición, tratándose de intereses moratorios la doctrina mayoritaria y prácticamente unánime de nuestros Tribunales es considerar intereses de demora tan altos como el pactado en el préstamo hipotecario como abusivos. Los intereses excesivos o abusivos se hallan regulados no sólo en la Ley de Represión de la Usura, sino también en la Ley 7/1995, de 23 de marzo de Crédito al Consumo y la Ley General para la Defensa de los Consumidores. La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, incorporó a nuestro ordenamiento jurídicos interno la Directiva Comunitaria 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1.986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de Febrero de 1.990. Por tanto, dicha norma informará las Leyes citadas.
En este punto, hay que reseñar que el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, una desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, relacionándose esas cláusulas en los artículos 85 al 90 de la Ley. La consecuencia es la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas. La parte del contrato afectada de nulidad se integrará, según establece la propia norma, con arreglo al artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A su vez el artículo 89, que como los anteriores tiene un carácter meramente enunciativo, considera abusiva en su número 7, 'la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al Consumo'. Esta última Ley en dicho precepto no permite en los descubiertos de cuenta corriente un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Igualmente el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 establece:'1 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2 Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de contratos de adhesión'. A su vez el artículo 4 de la directiva señala que el carácter abusivo de una cláusula contractualse apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'.En el anexo de la directiva enunciada, en el número 1 se comprende entre las cláusulas abusivas, letra e), 'imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta'.
En nuestro derecho, para determinar si una cláusula es abusiva, el artículo 82 núm. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siguiendo el artículo 4 núm.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE establece que se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
Y tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
CUARTO.-Pues bien, de acuerdo con lo señalado anteriormente, los intereses moratorios reclamados por el acreedor han de considerarse abusivos y nulos. Es más, la cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2012 . Ante la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona al amparo del artículo 267 del Tratado de la Unión Europea en un supuesto en el que un Juez de Primera Instancia de Barcelona había declarado de oficio sin oposición en un juicio monitorio nula de pleno derecho una cláusula de intereses moratorios del 29% en un préstamo personal contratado con BANESTO, el Tribunal de Justicia europeo hace dos consideraciones muy importantes: en primer lugar, con arreglo a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, el Juez nacional debe de oficio y en cualquier procedimiento,incluso ejecutivo, apreciar la existencia de una cláusula abusiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios y, en segundo lugar, si una cláusula se considera abusiva, el Juez no puede moderarla o adaptarla para que deje de ser un abuso, es nula completamente y no debe aplicarse. Por tanto el artículo 83.2 de la Ley de consumidores es contrario al artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 .
Dicha sentencia no hace otra cosa que ratificar la doctrina establecida por el TJUE con anterioridad. Así, la sentencia de 7 de junio de 2000 establece:'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva (93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'. Y concluía proclamando que'la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales'.También la sentencia, también del TJUE, 4 de junio de 2009, en respuesta a la consulta relativa a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas de contratos celebrados con consumidores señala que 'El artículo 6, apartado 1 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula', debiendo 'el juez nacional examinar de oficio el carácter abusivo tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello', de tal manera que 'cuando considere que tal cláusula es abusiva se abstendrá de aplicarla, salvo si el consumidor se opone; obligación que le incumbe en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no distingue, como se puede ver, entre procesos declarativos, de ejecución o hipotecarios.
Posteriormente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a reiterar en sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto Banif Plus Bank ) que corresponde al Juez nacional comprobar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.
Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado en sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Mohamed Aziz v. Caixa dÂ?Estalvis), dictada en un proceso de ejecución hipotecaria, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 al que hemos hecho referencia debe interpretarse en el sentido de que:el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivasy quepara determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.En el caso de intereses moratorios (que en el caso discutido eran del 18,75%) el parágrafo 74 de la sentencia citada nos dice que el Juez nacional debe comprobaren particular por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal.
QUINTO.-En este caso, en la demanda de ejecución hipotecaria presentada se reclama una cantidad por principal, intereses ordinarios e intereses moratorios liquidados al 23%. Estos últimos intereses, como se refleja en las anteriores sentencias del Tribunal Europeo de Justicia a las que se ha hecho referencia, son nulos de pleno derecho, en cuanto que no han sido negociados individualmente y son desproporcionadamente altos en relación con el interés legal del dinero vigente en España, nulidad que ha de ser apreciada por el Juez de oficio en cualquier proceso incluso ejecutivo y sin que quepa la posibilidad de su moderación o adaptación como hasta ahora hacían los Tribunales españoles.
SEXTO.-En segundo lugar, en la oposición se dice que se opone a la cláusula tercera, tipo máximo de interés. En realidad se debe referir a la cláusula tercera bis donde se recogen los tipos máximos y mínimos de interés. Al respecto se hacen una serie de valoraciones sobre el tipo de interés pactado y la forma de hacer la liquidación. Hay que tener en cuenta que el tipo de interés pactado a partir del segundo año fue un interés variable con una margen positivo de 0,5% al tipo de interés de referencia que a su vez es el tipo medio de préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. Es un tipo de referencia admitido por el Banco de España y utilizado habitualmente por algunas Cajas de Ahorro, que no tiene por qué ser abusivo. A su vez la liquidación se hizo de acuerdo con lo establecido en el artículo 685 núm. 2 en relación con el artículo 573 núm. 1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra cosa es que como consecuencia del carácter abusivo de algunas de las cláusulas, la liquidación no sirva y sea necesario hacer una nueva.
Al respecto en la cláusula tercera bis se establece un tipo máximo de interés fijado en el 16% y un tipo mínimo de interés que se establece en el 4%. Son los denominados tipos techo y suelo. Pues bien, el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo ha dictado recientemente la sentencia de 9 de mayo de 2013 que establece respecto a las denominadas cláusulas suelo como la señalada en el préstamo con garantía hipotecaria pactado por las partes varias consideraciones:
El Tribunal Supremo considera que las cláusulas de un contrato unilateral, como es el préstamo pueden ser abusivas porque a la hora de valorar la posible existencia de desequilibrio, los términos de la comparación no han de ser necesariamente las obligaciones recíprocas, sino el conjunto de derechos y obligaciones de las partes, con independencia de que el empresario haya cumplido o no todas las prestaciones. Si bien entiende que por si una cláusula suelo no tiene porque ser abusiva.
Ahora bien, aunque estime que no es abusiva de por sí, el Alto Tribunal considera que los contratos cuestionados carecían de la transparencia exigida en el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios porque no se permite al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. El Tribunal Supremo estima que las cláusulas suelo'no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro'. En los tres casos enjuiciados por el Alto Tribunal no se cumplen los requisitos de transparencia exigibles, porque 'las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia'. Y continúa:'la oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas....'.En concreto, el Tribunal Supremo considera que las cláusulas no son transparentes porque: a) falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del contrato; b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas; c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo; e) en uno de los casos considerados, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. Por este motivo el Tribunal Supremo se decanta por considerar la falta de transparencia es determinante de abusividad de la cláusula.
La abusividad por falta de transparencia no determina la nulidad del contrato, pero sí la de la cláusula suelo no transparente, sin posibilidad -se señala expresamente- de que el Juez efectúe una integración o reconstrucción equitativa del contrato, pues ello se opondría al Derecho comunitario (la ya citada sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 14 de junio de 2012 ).
Ahora bien, la sentencia carece de eficacia retroactiva no sólo en situaciones decididas por sentencia firme, sino también con respecto a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia. El Tribunal fundamenta esta decisión en diversos argumentos.
SÉPTIMO.-También nuestra Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el carácter abusivo de este tipo de cláusulas a raíz de una primera sentencia de 24 de abril de 2012 , ratificada por otras posteriores como las de 22 de mayo de 2013 (en la que se aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo ), 13 de febrero de 2013 (dos sentencias ) o 19 de diciembre de 2012 entre otras muchas.
OCTAVO.-El artículo 575 de la Ley Procesal Civil no contempla la posibilidad de que la ejecución se despache por cantidad inferior a la solicitada, dado que dicho precepto señala que la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta, objetando en el apartado 2 que la eventualidad de no es denegar el despacho de ejecución al amparo del artículo 552 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 551 núm. 1 de dicha Ley al no concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigibles para el despacho de ejecución. Sin embargo, tras la reforma indicada anteriormente el artículo 552 núm. 1 se remite al punto 3º del apartado 1 del artículo 561 que permite, bien denegar el despacho de ejecución, bien el despacho sin aplicación de las cláusulas abusivas. Igualmente, en dicha reforma para el caso de las ejecuciones hipotecarias se establece en el artículo 695 núm. 3 de la Ley Procesal Civil que el auto que estime la oposición basada en la existencia de una cláusula abusiva, mandará sobreseer la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. Esto
En este caso, procede continuar la ejecución pero sin aplicar las dos cláusulas declaradas nulas. Respecto a los intereses moratorios deberá recalcularse la deuda suprimiendo dichos intereses. Respecto a la cláusula suelo, la supresión de la cláusula tiene eficacia a partir de las cuotas no impagadas que deberán recalcularse en el supuesto que el interés pactado como suelo sea superior al índice de referencia aplicado más el diferencial pactado.
NOVENO.-Nada dice la Ordenanza Procesal Civil sobre las costas de este incidente. Por aplicación del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula este mismo incidente para el resto de las ejecuciones, las costas deben imponerse al ejecutante al haberse estimado la oposición.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓNformulada por DON Carlos Manuel representado por la procuradora doña Consuelo Martín González contra la ejecución despachada a instancias de CAJA RURAL DE EXTREMADURA representada por el procurador don Carlos Alejo Leal López,SE DECLARA:
LA NULIDAD de la cláusula de intereses moratorios.
LA NULIDAD de las cláusulas de tipo máximo y mínimo de interés, denominadas cláusulas techo y suelo.
En consecuencia la entidad ejecutante deberá recalcular la deuda suprimiendo los intereses moratorios y las cantidades que han de abonarse como principal a partir de las cuotas impagadas en el supuesto que el interés pactado como suelo sea superior al índice de referencia aplicado más el diferencial pactado, debiendo continuarse la ejecución por las nuevas cantidades.
Se imponen las costas de este incidente a la parte ejecutante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicando que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE días a partir del siguiente a su notificación que deberá formalizarse en este Juzgado por escrito debiendo efectuar en calidad de depósito la consignación de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado ( Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3 b) de la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre ).
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO.
