Auto CIVIL Juzgado de Pri...re de 2012

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17/09/2017

Auto CIVIL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Rubí, Sección 4, Rec 908/2005 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Rubí

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Núm. Cendoj: 08184410042012200001


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 4 RUBÍ

C/ Pere Esmendia, 15 08191 Rubí (Barcelona)

Teléfono: 93586 0854

PROCEDIMIENTO Nº 908/05

ASUNTO:EXACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADA DE MEDIDA CAUTELAR IN AUDITA PARTE

JUEZ:D. Florencio Molina López

Solicitante: D. Darío y Dña. Melisa

Letrado:D. Ignacio Arroyo Martínez

Procuradora:D. Ricard Casas Gilberga

Oponente: Dña. María Angeles

Letrado:D. Joan Carles Torregrosa Carne

Procurador:D. Vicente Ruiz Amat

En Rubí, a 12 de septiembre de 2012,

A U T O

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de D. Darío y Dña. Melisa , se presentóen febrero de 2010solicitud de exacción de daños y perjuicios producidos por el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda, procedimiento nº 908/05 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Rubí, contra Dña. María Angeles , y reclamando por ello la cantidad de145.161.23 eurosde principal más intereses y costas.

SEGUNDO.- Tras la pérdida de las actuaciones y su reconstrucción en fecha de 16 de abril de 2010, mediante diligencia de constancia y de ordenación de fecha de 6 de mayo de 2011 se da trámite a la precitada petición de exacción de daños y perjuicios y se da traslado a la parte contraria que se opone mediante escrito de 25 de mayo de 2011.

Tras distintas vicisitudes que constan en el expediente, se señala vista para el día 25 de junio de 2012.

TERCERO.- Abierta la vista, la parte solicitante se ratificó en su solicitud inicial, manifestando su oposición la contraria a las pretensiones contra ella deducidas. Recibido el procedimiento a prueba se practicaron en el acto las siguientes: documental, que fueron declaradas pertinentes, quedando los autos pendientes de resolver.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a salvo del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la preferencia en la tramitación de las causas penales y la sobre carga de entrada existente en el partido judicial en los procedimientos civiles (más de 175% respecto a módulos).


Fundamentos


PRIMERO.-Normativa procesal aplicable. Consideraciones previas.

El artículo 742 de la LEC regula la exacción de daños y perjuicios en caso de estimación de la oposición a medidas cautelares adoptadas sin audiencia del demandado:

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.

Por remisión, los art. 712 y siguientes fijan la tramitación procedimental que recogemos para mayor claridad:

Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento.

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.

Artículo 713.Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.

1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Secretario judicial a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

Artículo 714.Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.

1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.

Artículo 715.Oposición del deudor.

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes, pero podrá el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el Juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.

Artículo 716.Auto fijando la cantidad determinada.

Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.

Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.

Pues bien, precisamente esta vía es la que ejercita la parte solicitante, el Sr. Darío y la Sra. Melisa frente a la oponente, la Sra. María Angeles ; peticionan una serie de partidas en conceptos de indemnización de daños y perjuicios derivados de la estimación de la oposición a una medida cautelar que se adoptó en su momento in audita parte (anotación preventiva de la demanda).

En el fundamento jurídico siguiente, se hará un relato pormenorizado del iter procedimiental y fáctico de la causa para su mejor comprensión; eso sí, existen procedimientos 'malditos' o 'gafados' y éste es un ejemplo de ello, pues a la pérdida/extravío de la pieza separada de medida cautelar y la necesidad de reconstruir los autos se añade una más que mejorable tramitación y ordenación procesal, cuanto menos, tardía e incluso errónea y contradictoria en algunos momentos, lo cual puede servir de base a reclamaciones contra la Administración de Justicia por un funcionamiento anormal.

SEGUNDO.-Cuestiones de hecho

Previo al análisis de la acción de reclamación de daños y perjuicios efectuada por los solicitantes, se hace necesario hacer un breve resumen de los hechos, de conformidad con la prueba documental que constan en las actuaciones, a saber:

1º.- En fecha de30 de enero de 2006, el Sr. Darío y la Sra. Melisa - los solicitantes de la exacción en las presentes- celebran un contrato privado de venta de una finca - sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès- siendo los compradores de la misma, el Sr. Juan Ramón y la Sra. Trinidad .

Dicho contrato recoge en su cláusula 4ª que el mismo se vende libre de cargas (documento nº 1 del escrito de solicitud de exacción).

2º.-Previamente, la Sra. María Angeles - la oponente a la exacción en las presentes- , el28 de septiembre de 2005presenta una solicitud de medida cautelarin audita partede anotación preventiva de la demanda sobre la señalada finca y el libramiento del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad. Dicha medida cautelar se reitera en el escrito de presentación de lademanda principal de 14 de diciembre de 2005.

3º.- Por auto de 11 de enero de 2006 , el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Rubí , acuerda in audita parte, la adopción de la medida cautelar de de anotación preventiva de la demanda sobre la señalada finca y el libramiento del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad.

Emplazados el 20 de marzo de 2006, el Sr. Darío y la Sra. Melisa , formulan oposición a la medida cautelar adoptada sin su audiencia. Por providencia de 5 de abril de 2006 se da traslado de la oposición y la Sra. María Angeles presenta impugnación a la misma mediante escrito de fecha de 25 de abril de 2006 y se señalavista para el día 2 de octubre de 2006.

Por tanto, puede concluirse que el Sr. Darío y la Sra. Melisa hasta que se le es notificado el auto in audita parte y son emplazados no tienen conocimiento de la traba adoptada y es cuando formulan oposición.

4º.- Medianteauto de fecha de 3 de octubre de 2006, se estima la oposición formulada a la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda y de acuerda su alzamiento,así como la expedición de los mandamiento oportunos al Registro de la Propiedad a fin de cancelar la anotación preventiva.

Así mismo, destacar que el pleito principal del que trae causa la medida cautelar es resuelto en primera instancia por el Juzgado nº 4 de Rubí mediante sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2006 .

5º.- La Sra. María Angeles presenta recurso de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2006, y laIlma.Audiencia Provincial de Barcelona , confirma la decisión de alzamiento de la medida cautelar un año después en auto de fecha de 20 de noviembre de 2007 .

6º.-Antes, tras el dictado del auto de 3 de octubre de 2006 alzando la medida, el Sr. Darío y la Sra. Melisa , mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011 solicitan complemento del señalado auto por haberse omitido en la parte dispositiva pronunciamiento relativo a las costas; el mismo, queda pendiente para resolver el 19 de diciembre de 2005, dictándose elauto aclaratorio/complementario en fecha de 9 de febrero de 2007en lo referente a tal extremo.

7º.- El Sr. Darío y la Sra. Melisa , en línea con el auto a su favor, medianteescrito de fecha de 27 de octubre de 2006solicitan el libramiento del mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de demanda sobre la finca en el Registro de la Propiedad.

Medianteprovidencia de 7 de noviembre de 2006a la vez que admite la preparación del recurso de apelación de la Sra. María Angeles contra el auto de 3 de octubre de 2006, en su punto 4º se da respuesta al escrito de 27 de octubre de 2006 del Sr. Darío y la Sra. Melisa : 'únase y no ha lugar a lo solicitado por cuanto dicha resolución no es firme al haberse interpuesto recurso de apelación contra la misma'.

El Sr. Darío y la Sra. Melisa interponen recurso de reposición en fecha de 17 de noviembre de 2006 contra esa providencia que, tras el traslado a la otra parte, es resuelto medianteauto de 8 de febrero de 2007el cual estima el recurso de reposición y deja sin efecto el señalado apartado 4º de la providencia que negaba el libramiento del mandamiento de cancelación. El argumento jurídico en dicho auto:'elart. 741.3 de la LECal disponer que 'el auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo' obliga a dejar sin efecto la providencia recurrida en su apartado cuarto cuando disponía no haber lugar a entregar dicho mandamiento hasta el momento de firmeza del auto recurrido'.

8º.- Significativo: en fecha de 2 de febrero de 2007, el Sr. Darío y la Sra. Melisa presentan escrito solicitando impulso procesal y celeridad para la resolución del recurso de reposición y de la aclaración/complemento expuestos anteriormente.

9º.- Como anteriormente se ha dicho, medianteauto de la Ilma.Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 20 de noviembre de 2007 , se desestima la apelación contra el auto de 3 de octubre de 2006 y se confirma la no procedencia de la medida cautelar de anotación preventiva de la demandada.

10º.- Finalmente, medianteprovidencia de 28 de mayo de 2008se dice:

'dada cuenta; por recibidas las presentes actuaciones de la Audiencia Provincial, ofíciese acuse de recibo.

Por presentado el anterior escrito por el Procurador Ricard Casas Gilberga representando a la parte demandada, únase a los autos de su razón y según lo solicitado, líbrese nuevo mandamiento de cancelación de anotación preventiva al Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès, entregando al mismo procurador para su gestión'.

Y así consta en autos:

* elmandamiento dirigido al Registro de la Propiedad con fecha de 28 de mayo de 2008;

*una primera calificación negativa del La Registradora de la Propiedad al no acompañarse la providencia;

* testimonio de las resoluciones con fecha de entrada en el Registro de la Propiedad de11 de junio de 2008;

* cancelación del asiento en fecha de 30 de junio de 2008 en los siguientes términos:

'HECHA LA CANCELACIÓN que se interesa en el mandamiento - complementado por testimonio del auto de fecha de 3 de octubre de 2006 y de la providencia de 28 de mayo de 2008 librado por el propio Juzgado en dicha última fecha-, en el Tomo 1388, libro 1388, folio 206, finca 48.946, anotación letra B.'

* Por último, en fecha de 22 de julio de 2008, el Procurador comunica la cumplimentación del mandamiento emitido.

TERCERO.-Exacción de daños y perjuicios: partidas exigidas.

Sentado lo expuesto en el fundamento anterior, solicitan en este procedimiento el Sr. Darío y la Sra. Melisa una serie de partidas en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la Sra. María Angeles . Estos conceptos son los siguientes:

a) La cantidad de15.000 euroscorrespondientes a la cantidad queen fecha de 10 de mayo de 2007el Sr. Darío y la Sra. Melisa tuvieron que entregar en concepto de indemnización por resolución del contrato de compraventa celebrado el 30 de enero de 2006 al Sr. Juan Ramón y la Sra. Trinidad (documento nº 1 y 2 del escrito inicial de exacción ).

b) La cantidad de33.300 euroscorrespondientes a la diferencia entre el precio fijado en el contrato privado de enero de 2006 - 364.000 euros - y el valor actual, que según pericial del Sr. Juan a diciembre de 2009 es de 330.700 euros y que según el perito judicial Secundino a febrero de 2010 es de 327.200,19 euros.

c) La cantidad de56.147,73 euroscorrespondientes a los gastos de hipoteca, gastos comunitarios, impuestos y demás relacionados con el inmueble que los solicitantes han tenido que soportar y que no lo habría hecho con la efectividad de la venta de enero de 2006.

d) La cantidad de40.713,50 euroscorrespondientes a la indemnización que el Sr. Darío y la Sra. Melisa tuvieron que entregar a la promotora Gotua Promocions S.L. como consecuencia de lo siguiente:

* En fechade 19 de enero de 2006entregan a KSA - agente intermediaria- la cantidad de 3.000 euros en concepto de reserva para la adquisición del pisoNUM002 y plaza de aparcamiento nº NUM003 de la promoción inmobiliaria a ejecutar en la CALLE001 NUM004 - NUM005 de L'Hospitalet de Llobergat (documento nº 10 de los acompañados a la solicitud de exacción).

* En fecha de13 de febrero de 2006celebran con Gouta Promocions S.L. un contrato de compraventa (documento nº 9) respecto la citada finca. Se acuerdan los siguientes pagos:

- 37.713,50 euros en la precitada fecha de 13 de febrero de 2006;

- 20.356,75 euros como máximo el día 31 de mayo de 2006;

- 20.356,75 euros como máximo el día 30 de noviembre de 2006;

- el resto, 325.708 euros al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Los documentos nº 11, acreditan los tres primeros pagos. Respecto del restante pago de 325.708 euros consta en el bloque documental nº 12 solicitudes de aplazamiento y prórrogas otorgadas en enero de 2008, abril 2008 y julio de 2008. Finalmente, documento nº 13, constacon fecha de 31 de marzo de 2009resolución del contrato de compraventa suscrito el 13 de febrero de 2006, quedando la cantidad de 40.713,50 euros en poder de la promotora-vendedora con concepto de indemnización por la señalada resolución.

CUARTO.-Acción ejercitada. Jurisprudencia. Requisitos.

No es mucha la jurisprudencia ni unitaria a la hora de analizar la naturaleza y requisitos de la exacción de daños y perjuicios derivados de la adopción de una medida cautelar in audita parte que luego se alza como consecuencia de la estimación de la oposición. No obstante, son ilustrativos los siguientes ejemplos:

*AAP de Madrid, Civil sección 11 del 02 de Marzo del 2006 ( ROJ: AAP M 3117/2006):

'Para la exacción de daños y perjuicios, elartículo 742 de la citada Ley Rituaria establece que ' una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes , a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa'. De conformidad con tal regulación, entiende la doctrina que la nueva LEC trata con mayor rigor que la anterior la responsabilidad derivada de daños y perjuicios causados al sujeto pasivo de las medidas cautelares, y para el caso de desestimación de la demanda, siendo lo cierto quelaLEC no aclara que nos hallemos ante un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva ( por culpa), la doctrina mayoritaria se inclina a considerar que el hecho de que el artículo 745remita alartículo 742 en cuanto al procedimiento para exigir los daños, parece sugerir el carácter objetivo de la responsabilidad , ya que se remite al procedimiento delartículo 712 y siguientes de la LECy en dicho procedimiento no cabe discutir la responsabilidad del solicitante, sino que se presupone, ya que es un procedimiento encaminado a la pura liquidación de una deuda cierta aunque no cuantificada.

Aplicando dicha doctrina, al igual que la Juzgadora 'a quo', considera la Sala que en el caso de autos nos hallamos ante una responsabilidad objetiva,por lo que el plazo para el ejercicio de la acción es de 15 años, y por tanto, aún no había prescrito la acción cuando se presentó el escrito de solicitud de liquidación de daños. Por tanto, el motivo alegado de existencia de prescripción de la acción nuevamente ha de ser desestimado'.

*AAP de Barcelona, Civil sección 15 del 17 de Noviembre del 2011 ( ROJ: AAP B 7827/2011)

'Bajo la rúbrica de la supuesta culpa en la petición de las medidas cautelares, la parte apelante plantea varias cuestiones.

La primera de ellas atañe a si la exacción de daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares exige la apreciación de culpa en la actuación del solicitante de la tutela cautelar. Como hemos dicho en alguna ocasión anterior (así, en el auto de 13 de julio de 2011), es cierto quela LEC no establece de manera clara y expresa que la responsabilidad que ahora se exige tenga naturaleza objetiva -ni tampoco subjetiva o por culpa. Ahora bien, esa ausencia de calificación -cualquiera que sea la valoración que merezca- no permite concluir que estemos ante la responsabilidad por culpa establecida en elartículo 1902 del Código civil. Las normas de la LEC ahora en examen se dictan para unos supuestos específicos (medidas cautelares del proceso) distantes del contexto genérico de referencia de la norma del Código civil. Elartículo 742 LEC, al que remite elartículo 745, establece que se procederá a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada. Los preceptos no aluden a culpa del solicitante de las medidas. Tampoco lo hacen losartículos 712 LEC y siguientes, conforme a los cuales deben cuantificarse aquellos perjuicios.La LEC atiende tan sólo a si la medida adoptada ha generado efectivamente aquellas consecuencias perjudiciales.

Fue la demandante del proceso principal quien, con los datos de que disponía sobre los hechos objeto del litigio que ella instó, decidió pedir una medida de la trascendencia de la cesación de captación de clientes por la parte contraria, cuyos típicos efectos dañosos no podía desconocer, entre otras razones, por la insistencia con la cual laLEC lo recuerda, desde el artículo 728('el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado') hasta el ya citado 745. En la situación de incerteza en que se adoptan las medidas cautelares, el solicitante dispone de mayor información que el juez y se halla, por tanto, en mejores condiciones para evaluar la probabilidad de estimación de las pretensiones de la demanda. En ese sentido,claramente tendente a la objetividad de la responsabilidad, sin exigencia de una especial negligencia -ni menos todavía, dolo- en la actuación del solicitante, interpretamos los preceptos citados de la LEC. Por ello, debemos desestimar este motivo de recurso, sin siquiera entrar a revisar las consideraciones del juez mercantil que le llevan a concluir la negligencia de la parte solicitante de las medidas.

Dicho lo cual, la jurisprudencia parece decantarse porque en este tipo de supuesto es aplicable la responsabilidad objetiva y el plazo de ejercicio de la acción es de 15 años. Por tanto, y dando respuesta a las alegaciones de la parte oponente a la exacción, deben rechazarse las mismas en lo referente a que estaría prescrita la acción ejercitada.

Así mismo, rechazar la oposición de la Sra. María Angeles relativa a que el auto de fecha de 3 de octubre de 2006 no recoge condena al pago de daños y perjuicios que se hayan producido tal y como dice el art. 741 de la LEC . Efectivamente, el auto precitado no recoge de manera expresa la condena al actor al pago de los daños y perjuicios producidos pero lo cierto es que tampoco se hace necesario pues se trata una consecuencia 'ope legis', esto es, una consecuencia legal al margen de que se explicite o no en la resolución judicial. Los daños y perjuicios que hayan producido las medidas cautelares adoptadas in audita parte han de satisfacerse porque así lo prevé la ley en su art. 741 LEC , sistema que se ve complementado y cerrado por el art. 742: 'una vez firme el auto que estime la oposición', 'por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes' para'la determinación de los daños y perjuiciosque, en su caso,hubiera producido la medida cautelar revocada'.

En otro orden de cosas, ya hemos señalado que nos encontramos ante supuestos de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de otro, debe responder de él. Tal es el fundamento de la responsabilidad objetiva.

Con todo, la culpa puede jugar un papel importante para los efectos de resolver sobre la reparación de los dañosordenada directa y objetivamente por la ley. En efecto, el presunto responsable siempre quedará en situación de probar que los daños que se reclaman han sobrevenidopor culpa de la víctima o de un tercero, razón por la cual es correcto afirmar que la culpa, en este caso, no sirve para atribuir responsabilidad, sino para eximirse de ella.

Todo esto, llevado al caso de autos, supone que nuestro análisis se tiene que centrar en dos aspectos: primero, si la medida in audita parte, de anotación preventiva de la demanda, adoptada mediante auto de 11 de enero de 2006 y luego alzada mediante auto de 3 de octubre de 2006 ha causado efectivamente consecuencias perjudiciales al Sr. Darío y a la Sra. Melisa ; segundo, si dichos daños o perjuicios que se reclaman tienen por causa la culpa de un tercero o la propia conducta de la víctima. En realidad, estos dos aspectos, son dos caras de la misma moneda.

QUINTO.-Aplicación de lo expuesto al caso

a) La cantidad de15.000 euroscorrespondientes a la cantidad queen fecha de 7 de mayo de 2010el Sr. Darío y la Sra. Melisa tuvieron que entregar en concepto de indemnización por resolución del contrato de compraventa celebrado el 30 de enero de 2006 al Sr. Juan Ramón y la Sra. Trinidad (documento nº 1 y 2 del escrito inicial de exacción ).

No procede tal partida reclamada. En efecto, la causa de la resolución del contrato de compraventa en fecha de 10 de mayo de 2007 no puede atribuirse a la adopción de la medida cautelar in audita parte consistente en la anotación preventiva de la demanda. Así, en mayo de 2007 ya se había dictado el auto de 6 de octubre de 2006 que alzaba la medida y ordenaba el libramiento de cancelación al Registro de la Propiedad. Es cierto que luego se dicto una providencia contradictoria con dicho auto en fecha de 7 de noviembre de 2006 en el que se paralizaba el libramiento del mandamiento, y que se formuló recurso de reposición; pero éste fue resuelto en fecha de 8 de febrero de 2007 en el que se confirmaba el libramiento del mandamiento de cancelación. Por tanto, dos meses antes de la señalada resolución contractual.

Por otra parte, y al margen de lo expuesto, y a mayor abundamiento, es evidente que el no libramiento del mandamiento de cancelación de la anotación preventiva - que debió efectuarse inmediatamente tras el dictado del auto de 6 de octubre de 2006 - y que según los autos no se efectuó hasta mayo de 2008, tiene por causa principal la propia oficina judicial y por causa subsidiaria las propias partes del procedimiento, pues no puede olvidarse el principio dispositivo y el principio de rogación que rige y preside la LEC (reconociendo, por supuesto, alguna petición de impulso procesal que constan en las actuaciones).

Como se ha dicho, se deja vía libre a las partes para la exigencia de responsabilidad a la Administración por funcionamiento anormal en la Administración de Justicia.

b) La cantidad de33.300 euroscorrespondientes a la diferencia entre el precio fijado en el contrato privado de enero de 2006 - 364.000 euros - y el valor actual, que según pericial del Sr. Juan a diciembre de 2009 es de 330.700 euros y que según el perito judicial Secundino a febrero de 2010 es de 327.200,19 euros.

Debe prosperar esta petición. Ahora sí, tiene que concluirse afirmativamente que la adopción de la medida cautelar in audita parte adoptada en fecha de 11 de enero de 2006 a instancia de la Sra. María Angeles consistente en la anotación preventiva de la demanda, supuso un bloqueo y una paralización con efectos directos en el contrato que suscribieron el Sr. Darío y la Sra. Melisa con el Sr. Juan Ramón y la Sra. Trinidad en fecha de 30 de enero de 2006. Aquéllos desconocían, en ese momento, la traba que se había adoptado pues fueron notificados de la medida y emplazados para oponerse en fecha de 20 de marzo de 2006. Y lo cierto es que la cláusula 4ª del señalado contrato declaraba el inmueble libre de cargas y gravámenes. Y en su punto 2º y 3º se preveía la entrega de 360.000 euros en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, fijándose como fecha máxima para tal elevación el día 28 de abril de 2006.

Conclusión: la traba instada y adoptada impidió al Sr. Darío y a la Sra. Melisa dar salida al inmueble que habían vendido así como obtener una cantidad pecuniaria, dilatándose y frenándose la transacción, al menos, hasta octubre de 2006 en el que se revoca y alza la anotación preventiva de demanda. Tampoco puede desconocerse que la medida cautelar instada por la Sra. María Angeles pretendía precisamente esto, es decir, dar publicidad de cara a terceros adquirentes de la existencia de un litigio sobre un inmueble y, de esta manera, dificultar y/o al menos gravar una transacción con terceros.

El daño causado por la medida de anotación preventiva de la demanda viene determinado por diferencia entre el valor del bien a fecha de enero de 2006 y el valor del bien a fecha de octubre de 2006, tiempo durante el cual la operación de venta estuvo en 'stand by' y que por la evolución de los precios del sector inmobiliario ocasionó un acreditado perjuicio. Según el perito judicial Sr. Secundino , esta diferencia se cuantifica en13.711,46 euros.

c) La cantidad de56.147,73 euroscorrespondientes a los gastos de hipoteca, gastos comunitarios, impuestos y demás relacionados con el inmueble que los solicitantes han tenido que soportar y que no lo habría hecho con la efectividad de la venta de enero de 2006.

Se dan por reproducidas las argumentaciones de la partida anterior, siendo que en este caso las partidas de daños a computar deben quedar limitadas al periodo comprendido entre enero y octubre de 2006. Más allá de este periodo, como ya se ha dicho, el no libramiento del mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de la demanda ordenado en el auto de 3 de octubre de 2006 no tiene por causa ni responsable a la Sra. María Angeles .

Así quedan acreditados y son procedentes los siguientes daños y perjuicios:

- Gastos comunitarios desde enero de 2006 hasta octubre de 2006 (bloque documental nº 5): 127,06 euros x 10 meses:1.270,6 euros.

- Intereses del préstamo hipotecario desde enero de 2006 hasta octubre de 2006 (bloque documental nº 6):7.139,88 euros.

- IBI 2006 (documento nº 8): 535,66 euros. Desde enero de 2006 hasta octubre de 2006 la parte proporcional -10 meses- son:444,71 euros.

d) La cantidad de40.713,50 euroscorrespondientes a la indemnización que el Sr. Darío y la Sra. Melisa tuvieron que entregar a la promotora Gotua Promocions S.L. como consecuencia de lo siguiente:

* En fechade 19 de enero de 2006entregan a KSA - agente intermediaria- la cantidad de 3.000 euros en concepto de reserva para la adquisición del piso NUM002 y plaza de aparcamiento nº NUM003 de la promoción inmobiliaria a ejecutar en la CALLE001 NUM004 - NUM005 de L'Hospitalet de Llobergat (documento nº 10 de los acompañados a la solicitud de exacción).

* En fecha de13 de febrero de 2006celebran con Gouta Promocions S.L. un contrato de compraventa (documento nº 9) respecto la citada finca. Se acuerdan los siguientes pagos:

- 37.713,50 euros en la precitada fecha de 13 de febrero de 2006;

- 20.356,75 euros como máximo el día 31 de mayo de 2006;

- 20.356,75 euros como máximo el día 30 de noviembre de 2006;

- el resto, 325.708 euros al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Los documentos nº 11, acreditan los tres primeros pagos. Respecto del restante pago de 325.708 euros consta en el bloque documental nº 12 solicitudes de aplazamiento y prórrogas otorgadas en enero de 2008, abril 2008 y julio de 2008. Finalmente, documento nº 13, constacon fecha de 31 de marzo de 2009resolución del contrato de compraventa suscrito el 13 de febrero de 2006, quedando la cantidad de 40.713,50 euros en poder de la promotora-vendedora con concepto de indemnización por la señalada resolución.

Debe desestimarse tal partida. La resolución del contrato suscrito en febrero de 2006 con Gouta Promocions S.L. no tiene por causa directa ni inmediata la anotación preventiva de demanda instada por la Sra. María Angeles . La resolución se produce dos años y medio después del auto de 3 de octubre de 2006 que ordena el alzamiento de la medida. Más aún no se observa relación de causalidad entre una cosa y otra, cuando como queda acreditado el Sr. Darío y la Sra. Melisa afrontaron y cumplieron con los tres pagos parciales pactados de febrero, mayo y noviembre de 2006. Lo cual revela que la paralización o bloqueo de la venta durante diez meses hasta octubre de 2006 no les impidió afrontar los señalados pagos aplazados sino que es mucho después, en 2008, cuando restando el pago de 325.708 euros van solicitando prórrogas hasta la firma de la resolución. Nótese igualmente que el mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de la demanda se hace efectivo el 30 de junio de 2008 y que la resolución contractual se suscribe en marzo de 2009.

Conclusión: de conformidad con lo dicho, siguiendo los art. 742 y 712 y ss de la LEC , cantidad que deba abonarse al Sr. Darío y a la Sra. Melisa como daños y perjuicios producidos por la medida cautelar revocada instada por la Sra. María Angeles , asciende a22.566,65 euros.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo Texto y siguientes, no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales al estimarse parcialmente la oposición formulada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


ESTIMO PARCIALMENTEla oposición formulada yDECLAROprocedente que cantidad que deba abonarse al Sr. Darío y a la Sra. Melisa como daños y perjuicios producidos por la medida cautelar revocada instada por la Sra. María Angeles , asciende a22.566,65 euros

Sin condena expresa en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días,sin que el mismo suspenda la ejecución.

Así, por esta resolución, lo acuerda, manda y firmaD. Florencio Molina LópezJuez del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 4 de Rubí.

DILIGENCIA.-Seguidamente se da cumplimiento a lo acordado. Doy fe. El Secretario.


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