Auto Civil 177/2023 Juzga...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Civil 177/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 20/2023 de 26 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 08019470102023200079

Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1342A

Núm. Roj: AJM B 1342:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549760

FAX: 935549770

E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120238000288

P.S.Medidas cautelares coetáneas - 20/2023 -2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010002023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Concepto: 5133000010002023

Parte demandante/ejecutante: Bienvenido

Procurador/a: Adriana Flores Romeu

Abogado/a: Alberto Carrillo Carrillo Parte demandada/ejecutada: GRUP PERS 2011, S.L.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

AUTO Nº 177/2023

Magistrado que lo dicta: Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 26 de abril de 2023

Antecedentes

Primero. El/La Procurador/a Adriana Flores Romeu en nombre y representación de Bienvenido ha solicitado la adopción de la medida cautelar de consistente en:

a) La anotación preventiva de la demanda en la hoja registral de la Sociedad demandada, "GRUP PERS 2011, SL".

b) La suspensión de los acuerdos sociales impugnados en la presente demanda con efectos desde su aprobación en la Junta de 22 de diciembre, suspendiendo cualquier acto de ejecución que haya podido realizarse hasta la fecha.

Todo ello, para asegurar la efectividad de la pretensión ejercitada en la demanda promovida contra GRUP PERS 2011, S.L., sobre Impugnación acuerdos sociales.

La parte solicitante ha ofrecido prestar una caución de 30.000 € para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la adopción de la medida cautelar.

Segundo. Formada la presente pieza y admitida a trámite la solicitud, se ha convocado a las partes a la celebración de la vista, del artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo resultado obra en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO. De lo dispuesto en los artículos 726, 727 y 728 LEC, para que proceda la adopción de medidas cautelares se requiere:

- que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 LEC o cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726 LEC, y en todo caso, que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar.

- que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal; es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.

- que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho; es decir, un juicio indiciario de la existencia del derecho reclamado, y

- que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y eficaz de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

SEGUNDO. Instrumentalidad de las medidas cautelares.

La instrumentalidad que se predica de toda medida cautelar supone que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la eventual sentencia estimatoria, esta necesaria relación de medio a fin vincula la cautela con la efectividad del derecho accionado, de modo que se trata de asegurar no exclusivamente la ejecución del fallo, que también, sino más ampliamente la debida satisfacción del derecho del actor para el caso de que, sustanciado el proceso por todos sus cauces con la dilación que conlleva -aun considerando una duración normal-, sea finalmente reconocido por la sentencia.

Se han solicitado dos medidas: anotación preventiva de demanda y suspensión de acuerdos.

Estas medidas deben ir ligadas al suplico de la demanda principal, esto es:

" 1º.- Declarar nulos por ilegales y por lesionar el interés social los acuerdos aprobados en la Junta General de Socios celebrada el 22 de diciembre de 2022, esto es, los acuerdos correspondientes a los puntos 2 a 5 (ambos inclusive) del Orden del Día, extendiendo sus efectos de nulidad a cualquier contrato u otro acto de ejecución de dichos acuerdos."

Desde la perspectiva de la instrumentalidad, la medida de anotación preventiva de demanda guarda relación con la petición de nulidad de acuerdos sociales adoptados que son susceptibles de inscripción registral, a fin de dar publicidad a la contingencia de validez de los actos inscritos y enervar, en su caso, la protección de terceros que contratan al amparo de la información registral. En consecuencia, la instrumentalidad de la medida solo se podrá predicar de aquellos acuerdos inscribibles.

La medida de suspensión de acuerdos sociales es una medida anticipativa expresamente prevista en la LEC que tiene por finalidad dejar sin efecto la ejecutividad de los mismos. Las medidas anticipativas deben cumplir unos requisitos determinados.

En este sentido el Auto nº 203/15 de 24 de noviembre de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2015:1576A) señala al respecto de las medidas cautelares anticipativas:

" A nuestro juicio, no se trata de que en estos casos la medida no deba cumplir este requisito (periculum in mora), requisito exigido con carácter general en el art. 728.1, sino que su contenido debe definirse de otro modo a como lo hace este precepto. Por ello, en aquellos casos en los que la medida cautelar persigue anticipar de forma provisional el fallo de la sentencia, como ocurre en este caso en el que se pretende obtener un mandamiento judicial para que las demandadas cesen en la actividad presuntamente infractora, el peligro debe consistir en que durante el procedimiento se pueda vulnerar o se pueda continuar vulnerando el derecho del actor, que pueda tener consecuencias especialmente gravosas, difíciles de compensar o de prever y de cuantificar, de forma que no baste la sentencia para darle completa satisfacción."

TERCERO.- Hechos relevantes en relación a las medidas solicitadas.

1.- La sociedad GRUP PERS 2011 S.L. es una sociedad cerrada, familiar, en el que el capital se divide entre los socios Bienvenido (41% del capital), Marisa (14,54% del capital), Edmundo (11,48% del capital); y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Ernesto (32,98% del capital), integrada a partes iguales por los mencionados hermanos.

2.- La sociedad tiene por objeto la "adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones, participaciones sociales, o cualquier forma de representación de participaciones en el capital de entidades mercantiles".

3.- Existe una situación de conflictividad social, que tiene su origen en profundas desavenencias entre los hermanos desde por lo menos el año 2016, que ha motivado la interposición de diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores e impugnación de acuerdos sociales. Igualmente, los socios litigan por la distribución de las participaciones resultado del último testamento de Pilar, madre de los socios, cuestionando el demandante dicho testamento.

4.- Uno de los principales problemas societarios viene determinado por cómo debe conformar el voto la Comunidad Hereditaria de Ernesto. La Sec. 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado en sus sentencias de 3 de junio de 2020 (FJ 7º), 10 de mayo de 2022 (FJ 6º) y 25 de enero de 2023 (FJ 3º). ésta última todavía pendiente de que se resuelva una petición de aclaración, rectificación, complemento o subsanación, que la comunidad hereditaria debe adoptar su posición a la hora de votar con una mayoría de 3/4 cuando se trate de decisiones extraordinarias y entiende por tales todas aquellas que puedan comprometer el patrimonio común más allá de lo que dura la comunidad (Párr. 22.4 SAPB 15ª de 3 de junio de 2020) A sensu contrario, se entienden decisiones ordinarias las que afectan al órgano de administración, tales como el cese (Párr. 23 SAPB 15ª de 3 de junio de 2020) o la aprobación ordinaria de cuentas anuales (Párr. 17 SAPB 15ª de 25 de enero de 2023).

5.- El 22 de diciembre de 2022 se celebró una junta ordinaria de socios con el siguiente resultado de los acuerdos, que resultan impugnados, sometidos a votación de acuerdo con el Orden del día de la convocatoria:

" Segundo punto del orden del día: "Atendiendo a la vinculación laboral y salarial de los hermanos Gonzalo con la compañía, siguiendo con el criterio establecido por los fundadores y padres de los actuales socios de la compañía, se somete a la consideración de la junta la retribución del órgano de administración y del salario de los hermanos Gonzalo que desarrollen su trabajo en Grup Pers 2011, SL, así como la simultaneidad o alternancia entre ambas funciones, y a tal efecto ratificar las condiciones laborales de los mismos, su derecho al trabajo, su salario, el procedimiento para su extinción y las demás circunstancias asociadas al trabajo en la compañía."

El presidente de la junta el Sr. Jesús hace las siguientes propuestas:

1.- En lo referente a la retribución del órgano de administración, sea cual sea su composición, forma o miembros se propone mantenerlo en 190.000,00 euros brutos anuales como hasta la fecha, incrementándose cada año de conformidad al IPC, tomando como mes de referencia el mes de enero de cada ejercicio.

2.- Reconocer a los hermanos Marisa, Bienvenido y Edmundo su relación laboral y su derecho a trabajar en Grupo Pers 2011, SL sea cual sea la composición del órgano de administración o reparto del accionariado.

3.- Que en el caso de ostentar cargo de administración, dicho derecho no se extinga, y se reanude a su petición una vez no tengan cargo en el órgano de administración respetándose todos sus derechos laborales incluida la antigüedad. Al mismo tiempo se reconoce la posibilidad de simultanear ambos vínculos, pero en este caso nunca se podrá exceder de la retribución máxima pactada para el órgano de administración.

4.- Que se retribuya dicho trabajo en salario similar al de otros trabajadores no socios de Grup Pers 2011, SL en cargos de asesoramiento o de llevanza de la oficina y en cuanto a las condiciones laborales se esté al Convenio de Oficinas y Despachos que es de aplicación y a los usos y costumbres de la compañía. -

5.- Que el salario se fije por el órgano de administración dentro de los parámetros indicados y en ningún caso pueda ser inferior al que vinieran percibiendo los hermanos Gonzalo, siempre con equidad y respeto a los tres hermanos por igual, y al interés social.

6.- Que a fin de proteger el derecho al trabajo aquí reconocido se establece expresamente que el despido o extinción del vínculo no procedente del socio trabajador sea considerado nulo con los efectos establecidos en los artículos 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores . Por ello sólo será admisible el cese o despido del socio trabajador de concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . A tal efecto en caso de despido de alguno de ellos se establece expresamente un procedimiento sancionador, debiéndose generar el correspondiente expediente, dando audiencia al afectado y a los otros dos hermanos Gonzalo. En el mismo se despido y que se resolverá en el plazo de quince mediante resolución motivada.

Que en cualquier caso de procederse por el órgano de administración a la extinción de contrato, salario o vínculo con la compañía de forma unilateral y no procedente de uno de los hermanos Gonzalo, éste tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 56 y en la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores , se declare o no competente la jurisdicción laboral y con independencia que a posteriori se le reconozca el derecho a reincorporarse y/o la nulidad de la extinción acordada, debiendo además abonar Grup Pers 2011, SL los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación."

En cuanto al voto de la comunidad hereditaria, que representa el 34,45% del capital social, sus integrantes votan en el sentido siguiente: Marisa, a favor; Edmundo, a favor; y Bienvenido, en contra. Luego , por mayoría, el voto de la comunidad es a favor de la propuesta. A nivel individual y personal la Sra. Marisa ,titular del 14,29 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; el Sr. Edmundo, titular del 11,25 por ciento del capital de la socie dad, vota a favor; y el Sr. Bienvenido, titular del 40,01 por ciento del capital de la sociedad, vota en contra.

El Presidente manifiesta que es un acuerdo ordinario por lo que es válido el voto mayoritario de la comunidad hereditaria. Y según recuento hecho por el Presidente han votado a favor 3 socios que representan el 59,99 por ciento del capital social; y ha votado en contra un socio que representa el 40,01% del capital, con lo que quedan aprobadas todas las propuestas por mayoría.

Punto 3 del orden del día: "Siguiendo el espíritu de los fundadores de la compañía, y sin comprometer el patrimonio de la compañía ni el interés social, establecer un sistema de ayuda financiera a los tres hermanos y socios, en concepto de préstamo. Fijación de las condiciones para su ejecutividad por el órgano de administración.".

Autorizar una ayuda financiera a favor de los tres hermanos y socios Gonzalo en concepto de préstamo por importe máximo cuatrocientos mil euros para cada uno que se somete a las siguientes condiciones:

Que los hermanos podrán disponer de las mencionadas cantidades mediante petición al órgano de administración, el cual no podrá autorizar cantidades superiores a las fijadas en el punto anterior, ni negarse a ello si se encuentra dentro de los parámetros aquí establecidos.

El acuerdo de financiación al socio se instrumentalizará como préstamo que tendrá las siguientes características esenciales:

-Interés: Se devengará un interés equivalente al interés legal del dinero, que se liquidarán semestralmente con adeudo en la cuenta de préstamo.

-Plazo de amortización: El plazo máximo para la devolución íntegra del capital prestado y sus intereses, no podrá ser superior a los cinco años, salvo que antes de su vencimiento, se prorrogue por mutuo acuerdo. El socio podrá realizar amortizaciones anticipadas del préstamo en cualquier momento.

- Tributos y gastos: Serán a cargo del socio prestatario los tributos y gastos que puedan corresponderle por razón del préstamo.

Que en caso de impago la sociedad podrá suspender cualquier pago o retribución al socio hasta hacerse con el total de la deuda, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ante un eventual reparto de dividendos, los correspondientes al socio prestatario se aplicarán a reducir o cancelar la deuda, en consecuencia, el socio prestatario no podrá percibir dividendos, salvo que excedan la cantidad adeudada y sus intereses.

Facultar al Consejo de Administración o Administrador de la Compañía a formalizar los mencionados préstamos conforme a lo previsto en el artículo 230.2

LSM con dispensa de lo previsto en el artículo 229 LSM, sin que pueda oponerse a su concesión de reunirse los requisitos aquí establecidos.

De existir créditos o deudas con la Compañía, deberán ser cancelados por los socios, pudiendo disponer de la línea de crédito aquí propuesta pero sin que se incrementen los límites establecidos salvo acuerdo."

En cuanto al voto de la comunidad hereditaria, que representa el 34,45% del capital social, sus integrantes votan en el sentido siguiente: Marisa, a favor; Edmundo, a favor; y Bienvenido, en contra. Luego , por mayoría, el voto de la comunidad es a favor de la propuesta. A nivel individual y personal la Sra. Marisa, titular del 14,29 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; el Sr. Edmundo, titular del 11,25 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; y el Sr. Bienvenido, titular del 40,01 por ciento del capital de la sociedad, vota en contra.

El Presidente manifiesta que es un acuerdo ordinario por lo que es válido el voto mayoritario de la comunidad hereditaria. Y según recuento hecho por el Presidente han votado a favor 3 socios que representan el 59,99 por ciento del capital social; y ha votado en contra un socio que representa el 40,01% del capital, con lo que queda aprobada la propuesta por mayoría.

Punto 4 del orden del día: "Uso o arriendo de los inmuebles de la compañía por parte de los socios que no constituyan su vivienda habitual: formas de uso, precio de mercado, duración limitada a 4 años, renovación."

Que los socios tradicionalmente en GRUP PERS 2011, SL han venido usando o arrendando bienes de la Compañía para sí directamente o por medio de empresas o familiares, y a tal fin se autorizar al Órgano de Administración a formalizar dichos arriendos sometidos a las siguientes condiciones:

1)Que de tener interés alguno de los socios en el arriendo o uso de algún inmueble deberá ponerlo en conocimiento del órgano de administración, el cual, de reunirse las condiciones aquí establecidas no podrá oponerse a su formalización.

2)Que en caso de coincidir la voluntad de dos socios tendrá preferencia el que presente mejor oferta.

3)Que en cualquier caso dicha oferta debe ir acompañada de informe de experto o tasación que acredite que el arriendo está a precio de mercado y se formalizará en condiciones similares a las que tenga por costumbre Grup Pers 2011, SL con terceros no vinculados.

4) Que en el caso de uso esporádico de algún inmueble, especialmente por necesidades vinculadas al trabajo o actividad de Grup Pers 2011, SL no se considerará arriendo.

5)Que el arriendo no tendrá una duración superior a cuatro años, y una vez finalizado se podrá renovar de mutuo acuerdo.

B.- Que se propone a los socios revisar los contratos de alquiler existentes, haciéndose valorar por experto independiente que fije el precio del arriendo y que una vez determinado se actualicen si difieren de dichas valoraciones en un valor superior al 10%, manteniendo el resto de las condiciones que tuvieren en sus contratos de arriendo.

En cuanto al voto de la comunidad hereditaria, que representa el 34,45% del capital social, sus integrantes votan en el sentido siguiente: Marisa, a favor; Edmundo, a favor; y Bienvenido, en contra. Luego , por mayoría, el voto de la comunidad es a favor de la propuesta. A nivel individual y personal la Sra. Marisa, titular del 14,29 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; el Sr. Edmundo, titular del 11,25 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; y el Sr. Bienvenido, titular del 40,01 por ciento del capital de la sociedad, vota en contra.

El Presidente manifiesta que es un acuerdo ordinario por lo que es válido el voto mayoritario de la comunidad hereditaria. Y según recuento hecho por el Presidente han votado a favor 3 socios que representan el 59,99 por ciento del capital social; y ha votado en contra un socio que representa el 40,01% del capital, con lo que queda aprobada la propuesta por mayoría.

Punto 5 del orden del día. "Modificación en la forma de organizar la administración de la sociedad. Cese y nombramiento de administradores."

1.- Cese del actual consejo de administración formado por CAMPSARCH, SL (Presidente y representado por Don Jesús), BARCELONA BUSSINES SOLUTIONS, SL (representado por Don Jose Ramón) y Doña Marisa, aprobando su gestión y agradeciéndole los servicios prestados.

2.- Cese del Secretario No Consejero, Don Juan Pablo, aprobando su gestión y agradeciéndoles los servicios prestados.

3.- De conformidad con el artículo 13 de los Estatutos sociales , establecer que la administración de la compañía será llevada a cabo por un Administrador Único.

4.- Nombrar como Administradora Única a Doña Marisa."

En cuanto al voto de la comunidad hereditaria, que representa el 34,45% del capital social, sus integrantes votan en el sentido siguiente: Marisa, a favor; Edmundo, a favor; y Bienvenido, en contra. Luego , por mayoría, el voto de la comunidad es a favor de la propuesta. A nivel individual y personal la Sra. Marisa, titular del 14,29 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; el Sr. Edmundo, titular del 11,25 por ciento del capital de la sociedad, vota a favor; y el Sr. Bienvenido, titular del 40,01 por ciento del capital de la sociedad, vota en contra.

El Presidente manifiesta que es un acuerdo ordinario por lo que es válido el voto mayoritario de la comunidad hereditaria. Y según recuento hecho por el Presidente han votado a favor 3 socios que representan el 59,99 por ciento del capital social; y ha votado en contra un socio que representa el 40,01% del capital, con lo que queda aprobada la propuesta por mayoría.

6.- Resulta también un hecho relevante que Marisa y Edmundo fueron condenadas por sentencia de 6 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, a sendos delitos de falso testimonio a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de cuatro meses y diez días a razón de ocho euros diarios; con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de 20 de diciembre de 2021 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por Marisa, estando dicho recursos de casación pendiente de admisión en la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

CUARTO.Apariencia de buen derecho

Los acuerdos adoptados deben ser analizados de acuerdo con las pautas interpretativas establecidas por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el carácter de actos ordinarios o extraordinarios de administración, en orden a las mayorías necesarias para conformar la voluntad de la comunidad hereditaria.

Sin perjuicio de los matices que se han ido perfilando por las diferentes resoluciones, la premisa básica se recoge en los párrafos 22.3 y 22.4 de la sentencia de 3 de junio de 2020 ECLI:ES:APB:2020:4528):

" 22.3. Incluso en los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado que son meros actos de administración (supuestos de arriendo de los bienes que integran la comunidad hereditaria), se han establecido unos límites, de modo que se ha considerado que excede de la mera administración el arriendo de un inmueble que supera los 6 años, es decir, aquellas decisiones que comprometen el uso del bien durante un término lo suficientemente amplio como para incidir en las expectativas de uso o de valor de ese bien.

22.4. No debe olvidarse que el régimen de comunidad, y con mayor sentido la comunidad hereditaria, tiene la vocación de ser transitorio, por lo que deben considerarse extraordinarias aquellas decisiones que pudieran comprometer el patrimonio común más allá de lo que dura la comunidad".

Así pues, un examen preliminar y meramente indiciario, de las pretensiones ejercitadas en la demanda principal respecto de los acuerdos impugnados, hacen necesario el abordaje singularizado de cada uno de los acuerdos:

1º. Respecto de la retribución del órgano de administración y del establecimiento de unos derechos laborales singularizados a Marisa, Bienvenido y Edmundo.

Dicho acuerdo supera la mera administración ordinaria en tanto que confiere unos derechos a cada uno de los hermanos Gonzalo que exceden de la mera previsión legal y por ello constituyen disposiciones voluntarias de derechos económicos a su favor que comprometen el patrimonio de la sociedad más allá del periodo previsible de permanencia de la comunidad hereditaria.

2º. Préstamos a los socios

Dicho acuerdo supera la mera administración ordinaria en tanto que no se constituyen como operaciones necesarias para el buen fin de la compañía ni vinculadas a su objeto social y además compromete el patrimonio de la sociedad por más tiempo de la previsible vocación de la comunidad hereditaria.

3º. Arriendo de inmuebles de la sociedad para los socios

En este caso, sí que es un acuerdo que queda dentro del objeto social de la compañía y desde este punto de vista sería un acto ordinario de administración de la sociedad. Además, teniendo en cuenta que siendo, precisamente, el objeto de la compañía, el alquiler de inmuebles, el acuerdo no recoge otra cosa que la posibilidad de alquilar a los propios socios en condiciones de mercado (tiempo y renta) y en todo caso poder revisar los actuales arrendamientos con un aumento de renta. Este acuerdo, de manera indiciaria me parece que se ajusta a un acto ordinario de administración.

4º. Cese y nombramiento de administrador.

En este caso el párrafo 23 de la sentencia de 3 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4528), es claro al apuntar que estamos ante un acto ordinario.

El hecho que el nombramiento de administradora única sea en la persona de Marisa, que ha resultado condenada por sentencia no firme y no ejecutada por un delito contra la administración de justicia, me remito a lo resuelto en las medidas cautelares 77/2022 de este mismo juzgado en el sentido que la sentencia penal que condena a Marisa, no consta que sea firme en la actualidad, por lo que a mi juicio no cabe, en este momento, la aplicación del artículo 213.1 LSC en relación a la referida administradora.

En conclusión concurre una apariencia de buen derecho respecto de los acuerdos segundo y tercero, lo que permite descartar parcialmente las medidas solicitadas respecto de los acuerdos cuarto y quinto.

QUINTO.-Peligro de mora procesal

La medida c autelar de anotación preventiva de demanda tiene netamente una función informativa frente a terceros que va íntimamente ligada al hecho que los acuerdos adoptados tengan acceso al registro.

En este caso, los dos acuerdos sobre los que se intuye una apariencia de buen derecho respecto de su nulidad no tienen el carácter de inscribible por lo que, de acuerdo con el objeto instrumental de la medida y según lo explicado en el Fundamento Jurídico segundo, no procede la adopción de dicha anotación preventiva.

En cuanto a la suspensión del acuerdo, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el acogimiento de una solicitud de medidas cautelares es imprescindible que el solicitante justifique que la no adopción de las mismas durante la pendencia del proceso podría desembocar en una situación que impidiese o dificultase la efectividad de la tutela derivada de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones, concepto éste mucho más amplio que el de la mera ejecución de la sentencia.

El precepto hace referencia a una situación de riesgo racionalmente previsible y objetiva, cuyo sustrato radica, bien en que la parte demandada pudiera aprovecharse de la situación de pendencia del proceso para hacer inefectiva una eventual sentencia contraria a sus intereses, bien en el advenimiento de situaciones susceptibles de impedir o dificultar la efectividad de lo obtenido por la otra parte en el procedimiento principal.

Esas situaciones a las que alude el artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden provenir tanto del demandado como de terceros o estar desprovistas de toda atribución subjetiva, en tanto que el periculum in mora se configura en términos objetivos, esto es, como la mera probabilidad de que se produzcan durante la tramitación del proceso situaciones que impidan o dificulten la tutela que en su día pudiera otorgarse.

En cualquier caso, es al solicitante de las medidas a quien incumbe justificar suficientemente, dentro de los límites inherentes al juicio de medidas cautelares, ese estado de cosas, lo que le exige concretar, en relación con las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación específica capaz de desvirtuar la eficacia del pronunciamiento sobre el objeto del proceso principal que habría de conjurarse con la medida solicitada, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente poder deducir la realidad del riesgo inherente a la situación denunciada.

En la solicitud cautelar deducida con la demanda a pesar de proclamar que la ejecución de los acuerdos adoptados generan un perjuicio que no se podrá reparar, no se explica en ningún momento el concreto riesgo, peligro o perjuicio que se produce para tener que adelantar de forma prematura un eventual resultado del juicio sin poder esperar a la normal ejecución de la eventual sentencia favorable.

En definitiva, no aprecio ningún concreto riesgo o perjuicio que no pueda ser reparado en ejecución de sentencia por lo que no concurre el peligro de mora procesal invocado.

SEXTO.- Conclusión

Por lo expuesto, se desestima en este caso la adopción de medidas cautelares.

SÉPTIMO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, al que remite el artículo 736.1 de la misma Ley, procede la imposición de costas a la parte demandante al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones.

Fallo

Deniego la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu en nombre y representación de Bienvenido.

Impongo a la parte solicitante el pago de las costas causadas.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso de apelación tendrá tramitación preferente ( art. 736.1 de la LEC)

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

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