Última revisión
11/09/2023
Auto Civil 177/2023 Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 10, Rec. 20/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 08019470102023200079
Núm. Ecli: ES:JMB:2023:1342A
Núm. Roj: AJM B 1342:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549760
FAX: 935549770
E-MAIL: mercantil10.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120238000288
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5133000010002023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Concepto: 5133000010002023
Parte demandante/ejecutante: Bienvenido
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Alberto Carrillo Carrillo Parte demandada/ejecutada: GRUP PERS 2011, S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Barcelona, 26 de abril de 2023
Antecedentes
a) La anotación preventiva de la demanda en la hoja registral de la Sociedad demandada, "GRUP PERS 2011, SL".
b) La suspensión de los acuerdos sociales impugnados en la presente demanda con efectos desde su aprobación en la Junta de 22 de diciembre, suspendiendo cualquier acto de ejecución que haya podido realizarse hasta la fecha.
Todo ello, para asegurar la efectividad de la pretensión ejercitada en la demanda promovida contra GRUP PERS 2011, S.L., sobre Impugnación acuerdos sociales.
La parte solicitante ha ofrecido prestar una caución de 30.000 € para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con la adopción de la medida cautelar.
Fundamentos
- que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 LEC o cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726 LEC, y en todo caso, que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar.
- que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal; es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.
- que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho; es decir, un juicio indiciario de la existencia del derecho reclamado, y
- que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y eficaz de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
La instrumentalidad que se predica de toda medida cautelar supone que ha de ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la eventual sentencia estimatoria, esta necesaria relación de medio a fin vincula la cautela con la efectividad del derecho accionado, de modo que se trata de asegurar no exclusivamente la ejecución del fallo, que también, sino más ampliamente la debida satisfacción del derecho del actor para el caso de que, sustanciado el proceso por todos sus cauces con la dilación que conlleva -aun considerando una duración normal-, sea finalmente reconocido por la sentencia.
Se han solicitado dos medidas: anotación preventiva de demanda y suspensión de acuerdos.
Estas medidas deben ir ligadas al suplico de la demanda principal, esto es:
"
Desde la perspectiva de la instrumentalidad, la medida de anotación preventiva de demanda guarda relación con la petición de nulidad de acuerdos sociales adoptados que son susceptibles de inscripción registral, a fin de dar publicidad a la contingencia de validez de los actos inscritos y enervar, en su caso, la protección de terceros que contratan al amparo de la información registral. En consecuencia, la instrumentalidad de la medida solo se podrá predicar de aquellos acuerdos inscribibles.
La medida de suspensión de acuerdos sociales es una medida anticipativa expresamente prevista en la LEC que tiene por finalidad dejar sin efecto la ejecutividad de los mismos. Las medidas anticipativas deben cumplir unos requisitos determinados.
En este sentido el Auto nº 203/15 de 24 de noviembre de la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2015:1576A) señala al respecto de las medidas cautelares anticipativas:
"
1.- La sociedad GRUP PERS 2011 S.L. es una sociedad cerrada, familiar, en el que el capital se divide entre los socios Bienvenido (41% del capital), Marisa (14,54% del capital), Edmundo (11,48% del capital); y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Ernesto (32,98% del capital), integrada a partes iguales por los mencionados hermanos.
2.- La sociedad tiene por objeto la "adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos, acciones, participaciones sociales, o cualquier forma de representación de participaciones en el capital de entidades mercantiles".
3.- Existe una situación de conflictividad social, que tiene su origen en profundas desavenencias entre los hermanos desde por lo menos el año 2016, que ha motivado la interposición de diferentes acciones de responsabilidad contra los administradores e impugnación de acuerdos sociales. Igualmente, los socios litigan por la distribución de las participaciones resultado del último testamento de Pilar, madre de los socios, cuestionando el demandante dicho testamento.
4.- Uno de los principales problemas societarios viene determinado por cómo debe conformar el voto la Comunidad Hereditaria de Ernesto. La Sec. 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado en sus sentencias de 3 de junio de 2020 (FJ 7º), 10 de mayo de 2022 (FJ 6º) y 25 de enero de 2023 (FJ 3º). ésta última todavía pendiente de que se resuelva una petición de aclaración, rectificación, complemento o subsanación, que la comunidad hereditaria debe adoptar su posición a la hora de votar con una mayoría de 3/4 cuando se trate de decisiones extraordinarias y entiende por tales todas aquellas que puedan comprometer el patrimonio común más allá de lo que dura la comunidad (Párr. 22.4 SAPB 15ª de 3 de junio de 2020) A sensu contrario, se entienden decisiones ordinarias las que afectan al órgano de administración, tales como el cese (Párr. 23 SAPB 15ª de 3 de junio de 2020) o la aprobación ordinaria de cuentas anuales (Párr. 17 SAPB 15ª de 25 de enero de 2023).
5.- El 22 de diciembre de 2022 se celebró una junta ordinaria de socios con el siguiente resultado de los acuerdos, que resultan impugnados, sometidos a votación de acuerdo con el Orden del día de la convocatoria:
"
4.- Nombrar como Administradora Única a Doña Marisa."
6.- Resulta también un hecho relevante que Marisa y Edmundo fueron condenadas por sentencia de 6 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, a sendos delitos de falso testimonio a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pena de multa de cuatro meses y diez días a razón de ocho euros diarios; con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma. Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de 20 de diciembre de 2021 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por Marisa, estando dicho recursos de casación pendiente de admisión en la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Los acuerdos adoptados deben ser analizados de acuerdo con las pautas interpretativas establecidas por la Sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre el carácter de actos ordinarios o extraordinarios de administración, en orden a las mayorías necesarias para conformar la voluntad de la comunidad hereditaria.
Sin perjuicio de los matices que se han ido perfilando por las diferentes resoluciones, la premisa básica se recoge en los párrafos 22.3 y 22.4 de la sentencia de 3 de junio de 2020 ECLI:ES:APB:2020:4528):
"
Así pues, un examen preliminar y meramente indiciario, de las pretensiones ejercitadas en la demanda principal respecto de los acuerdos impugnados, hacen necesario el abordaje singularizado de cada uno de los acuerdos:
1º. Respecto de la retribución del órgano de administración y del establecimiento de unos derechos laborales singularizados a Marisa, Bienvenido y Edmundo.
Dicho acuerdo supera la mera administración ordinaria en tanto que confiere unos derechos a cada uno de los hermanos Gonzalo que exceden de la mera previsión legal y por ello constituyen disposiciones voluntarias de derechos económicos a su favor que comprometen el patrimonio de la sociedad más allá del periodo previsible de permanencia de la comunidad hereditaria.
2º. Préstamos a los socios
Dicho acuerdo supera la mera administración ordinaria en tanto que no se constituyen como operaciones necesarias para el buen fin de la compañía ni vinculadas a su objeto social y además compromete el patrimonio de la sociedad por más tiempo de la previsible vocación de la comunidad hereditaria.
3º. Arriendo de inmuebles de la sociedad para los socios
En este caso, sí que es un acuerdo que queda dentro del objeto social de la compañía y desde este punto de vista sería un acto ordinario de administración de la sociedad. Además, teniendo en cuenta que siendo, precisamente, el objeto de la compañía, el alquiler de inmuebles, el acuerdo no recoge otra cosa que la posibilidad de alquilar a los propios socios en condiciones de mercado (tiempo y renta) y en todo caso poder revisar los actuales arrendamientos con un aumento de renta. Este acuerdo, de manera indiciaria me parece que se ajusta a un acto ordinario de administración.
4º. Cese y nombramiento de administrador.
En este caso el párrafo 23 de la sentencia de 3 de junio de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:4528), es claro al apuntar que estamos ante un acto ordinario.
El hecho que el nombramiento de administradora única sea en la persona de Marisa, que ha resultado condenada por sentencia no firme y no ejecutada por un delito contra la administración de justicia, me remito a lo resuelto en las medidas cautelares 77/2022 de este mismo juzgado en el sentido que la sentencia penal que condena a Marisa, no consta que sea firme en la actualidad, por lo que a mi juicio no cabe, en este momento, la aplicación del artículo 213.1 LSC en relación a la referida administradora.
En conclusión concurre una apariencia de buen derecho respecto de los acuerdos segundo y tercero, lo que permite descartar parcialmente las medidas solicitadas respecto de los acuerdos cuarto y quinto.
La medida c autelar de anotación preventiva de demanda tiene netamente una función informativa frente a terceros que va íntimamente ligada al hecho que los acuerdos adoptados tengan acceso al registro.
En este caso, los dos acuerdos sobre los que se intuye una apariencia de buen derecho respecto de su nulidad no tienen el carácter de inscribible por lo que, de acuerdo con el objeto instrumental de la medida y según lo explicado en el Fundamento Jurídico segundo, no procede la adopción de dicha anotación preventiva.
En cuanto a la suspensión del acuerdo, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el acogimiento de una solicitud de medidas cautelares es imprescindible que el solicitante justifique que la no adopción de las mismas durante la pendencia del proceso podría desembocar en una situación que impidiese o dificultase la efectividad de la tutela derivada de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones, concepto éste mucho más amplio que el de la mera ejecución de la sentencia.
El precepto hace referencia a una situación de riesgo racionalmente previsible y objetiva, cuyo sustrato radica, bien en que la parte demandada pudiera aprovecharse de la situación de pendencia del proceso para hacer inefectiva una eventual sentencia contraria a sus intereses, bien en el advenimiento de situaciones susceptibles de impedir o dificultar la efectividad de lo obtenido por la otra parte en el procedimiento principal.
Esas situaciones a las que alude el artículo 728.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden provenir tanto del demandado como de terceros o estar desprovistas de toda atribución subjetiva, en tanto que el periculum in mora se configura en términos objetivos, esto es, como la mera probabilidad de que se produzcan durante la tramitación del proceso situaciones que impidan o dificulten la tutela que en su día pudiera otorgarse.
En cualquier caso, es al solicitante de las medidas a quien incumbe justificar suficientemente, dentro de los límites inherentes al juicio de medidas cautelares, ese estado de cosas, lo que le exige concretar, en relación con las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación específica capaz de desvirtuar la eficacia del pronunciamiento sobre el objeto del proceso principal que habría de conjurarse con la medida solicitada, y aportar elementos de juicio de los que razonablemente poder deducir la realidad del riesgo inherente a la situación denunciada.
En la solicitud cautelar deducida con la demanda a pesar de proclamar que la ejecución de los acuerdos adoptados generan un perjuicio que no se podrá reparar, no se explica en ningún momento el concreto riesgo, peligro o perjuicio que se produce para tener que adelantar de forma prematura un eventual resultado del juicio sin poder esperar a la normal ejecución de la eventual sentencia favorable.
En definitiva, no aprecio ningún concreto riesgo o perjuicio que no pueda ser reparado en ejecución de sentencia por lo que no concurre el peligro de mora procesal invocado.
Por lo expuesto, se desestima en este caso la adopción de medidas cautelares.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, al que remite el artículo 736.1 de la misma Ley, procede la imposición de costas a la parte demandante al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones.
Fallo
Deniego la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu en nombre y representación de Bienvenido.
Impongo a la parte solicitante el pago de las costas causadas.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
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