Auto Civil Juzgado de lo ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Auto Civil Juzgado de lo Mercantil de Córdoba nº 1, Rec. 38/2026 de 02 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 142 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: ANTONIO FUENTES BUJALANCE

Núm. Cendoj: 14021470012026200001

Núm. Ecli: ES:TIM:2026:6A

Núm. Roj: ATIM CO 6:2026


Encabezamiento

Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba. Plaza nº 1

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE CÓRDOBA - C/ Isla Mallorca, s/n - bloque A - 3ª planta

Cuenta del juzgado en Banco Santander: IBAN ES 55 0049/3569/92/0005001274

Observaciones: 2259/0000/**/****/**

Tlf.: 671 53 52 /22(B1)/23(B2)/24(A1)/25(A2)/26(D1)/27(C2)/28(D2)/29/(D3)/30(F)/31(C1).

Fax: 957354144, Correo electrónico: sec.mercantil.plazan1.ti.cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1402142120260000576.

Tipo y número de procedimiento: Medidas Cautelares Previas LEC 727 38/2026. Negociado: A2

Materia:Obligaciones

De:LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U.,

Procurador/a:MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y RAMON ROLDAN DE LA HABA

Contra:NORDVPN S.A.

AUTO

En Córdoba a 2 de Febrero 2026 .

ÚNICO.- Que por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U se ha solicitado medida cautelar previa a la interposición de la demanda y sin previa audiencia de la contraparte, siendo parte demandada en la solicitud la entidad NORDVPN SA

PRIMERO.- La parte instante de la medida impetra medida cautelar previa a la demanda e inaudita parte ex art. 730.2 y 733 de la Ley Enjuiciamiento Civil( LEC), así como art. 141 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia(LPI).

Debe precisarse que si bien la regulación de las medidas cautelares en el ámbito civil se regulan en los arts. 721 y ss de la LEC, en el ámbito de los derechos que se invocan debemos acudir a la más específica regulación del art. 141 de la LPI, que en todo caso debe ser complementado con los mentados preceptos de la LEC, no obstante en efecto, el mentado art. 141 de la LPI dispone(énfasis añadido) " Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente,la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgentede tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "

En el presenta caso, las entidades solicitantes impetran de este órgano judicial la medida cautelar consistente en requerir a la demandada al objeto de que la misma implemente en sus sistemas las medidas técnicas oportunas para el bloqueo de acceso a determinadas páginas web desde donde se emite según las instantes contenido audiovisual protegido, en concreto retransmisión vía streaming de partidos de fútbol del campeonato nacional de liga profesional española tanto de primera como de segunda división.

SEGUNDO.- De una interpretación integradora de los mentados preceptos se debe analizar si la petición cumple con los requisitos oportunos para que la medida cautelar sea adoptada, a saber:

2.1.- Examen de competencia ex art. 725 de la LEC .

Las medidas que se impetran son previas a una demanda donde se va a solicitar la protección de derechos de propiedad intelectual, cuya jurisdicción ex art. 87.6.a) corresponde a este órgano judicial(Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba).

Respecto a la competencia internacional, dado que el demandado es una entidad domiciliada fuera del territorio español en concreto en Países Bajos, aunque presta servicios en España, la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ) dispone " La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk, en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Este sistema de determinación de la competencia territorial internacional en el ámbito de las infracciones cometidas vía internet, facilita sin lugar a dudas la reclamación y protección de derechos objeto de ataque por parte de los infractores, ya que residencia la competencia precisamente en el lugar en el que el hecho genera los efectos infractores y evitan de esta forma que los eventuales infractores se sitúen territorialmente en fueros internacionales que dificulte la reclamación de los derechos, bien por ser la legislación menos protectora bien ( o también) por ser fueros de más difícil acceso para los perjudicados.

Debe precisarse que la demandad es una sociedad domiciliada en Países Bajos por lo que forma parte de la Unión Europea y está bajo la jurisdicción del TJUE y de la normativa comunitaria. En este sentido el REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dispone en su art. 5 " 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo."y en dichas secciones se regula en el art. 7.2 la posibilidad de demandar fuera del domicilio(siempre que el mismo esté dentro del ámbito de aplicación del Reglamento como es el caso) " en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;"

A la vista de lo expuesto resulta de interés precisar el concepto de materia delictual o cuasidelictual, pues bien esos conceptos ya han sido interpretado por el TJUE para ello citar la STJUE 9/12/2021 Asunto C-242/20 donde indica " Por lo que se refiere, más específicamente, a las acciones relativas a la materia delictual o cuasidelictual, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C-59/19 , EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada)"Igualmente señala " En cuanto al segundo requisito expuesto en ese mismo apartado 43 de la presente sentencia, hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14 , EU:C:2016:286, apartados 40, 41 y 50 y jurisprudencia citada)."

Es decir, delictual o cuasidelictual se refiere a responsabilidad extracontractual por hecho dañoso(no debe identificarse con actos delictivos propios de la jurisdicción penal), que es el caso que aquí nos ocupa, por ello es de aplicación el fuero territorial internacional de los tribunales españoles.

Resulta la competencia internacional y objetiva, queda por resolver la competencia territorial interna, y para ello este titular va a mantener el criterio seguido en otras resoluciones similares como el auto de fecha 17/11/2025 dictado en el procedimiento de diligencias preliminares 787/2025 de este mismo órgano judicial. En dicha resolución se argumentaba de esta forma la competencia territorial interna para conocer de este tipo de reclamaciones, se argumentaba de esta forma que aquí se reproduce.

Resulta evidente y notorio que el acceso al contenido deportivo descrito es una hecho que se produce desde el punto de vista territorial en cualquier punto de la geografía nacional, precisamente el acceso vía internet facilita dicho acceso "universal" territorialmente hablando. Con ello, y dado que igualmente la eventual conducta infractora (la emisión de los partidos de la competición indicada) se genera de forma territorialmente incontrolada y de forma ubicua(precisamente es una de las características de este tipo de infracciones vía internet), no es posible determinar un lugar exacto de generación del eventual hecho infractor. Ante este escenario el art. 51 de la LEC dispone " Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad."

Debe precisarse que la parte demandada se identifica con una persona jurídica. Así, para estos casos, a la vista del precepto transcrito, desde el punto de vista territorial existe un fuero electivo siendo una de las posibles opciones demandar a la persona jurídica en el lugar donde se generen efectos de la situación objeto del litigio. Esa situación objeto del litigio es la retransmisión ilícita de los partidos indicados, y a esa retransmisión se puede acceder en el ámbito de este partido judicial, es decir, el efecto de la retransmisión ilícita, entre otros muchos lugares, se genera también en el partido judicial de la provincia de Córdoba sobre la cual tiene jurisdicción el Juzgado Mercantil de Córdoba.

De igual forma, la competencia territorial descrita no obstante tiene una excepción que aplica a este caso, dado que el art. 52.1.11º de la LEC, el cual regula fueron territoriales específicos para determinados supuestos, indica " 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante."

Precisamente en este caso concreto se está en presencia de reclamar la infracción de derechos de propiedad intelectual, por ello la competencia objetiva de este juzgado. Con ello, es de aplicación el fuero territorial indicado, que también es electivo y que permite al actor demandar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o ejemplares ilícitos de la misma.

En este caso concreto, como se ha argumentado, el acceso vía internet de las retransmisiones ilícitas puede ser generado en cualquier punto de la geografía nacional, y del informe técnico aportado junto con la solicitud existen indicios al menos sobre el posible acceso a dicha retransmisiones en puntos de la provincia de Córdoba. No obstante de igual forma, el concepto de "ejemplar ilícito" también entiende este titular que puede suponer un punto de conexión territorial con este partido judicial, y ello por cuanto dicho concepto de ejemplar ilícito se puede interpretar de manera amplia y adaptado a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil), entendiendo por tal, no sólo los ejemplares físicos sino también los "ejemplares virtuales" y entendiendo igualmente por ejemplar, no sólo un soporte con contenido de texto, sino también con contenido audiovisual. De esta forma se reconoce jurídicamente una realidad obvia y "apabullante" en los tiempos actuales, cual es las nuevas formas de soportes y vías de infracción de derechos de propiedad intelectual, superando conceptos del pasado y adaptando la norma, su interpretación y aplicación, reitero, a la nueva realidad social y tecnológica.

Para terminar de argumentar sobre la competencia de este juzgado, haré referencia a la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ). Esta resolución no resuelve un asunto de competencia territorial interno sino internacional, pero es de interés por cuanto interpreta aspectos relevantes para la presente resolución, en lo que resulta de interés indica (énfasis añadido) " 6.-La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad.

Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».

Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal(cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Como se observa, en lo que aquí interesa, el TS está asumiendo lo que por otro lado es una realidad notoria como se ha expuesto, que las infracciones cometidas vía internet(y se refiere a infracciones de derecho de propiedad intelectual como el que aquí nos ocupa) por lo general no tienen un lugar específico de comisión, por eso mismo en el caso que resuelve el TS admite como hace el TJUE, que no es apto el forum loci delicti comissidel,es decir que no es apto para determinar la competencia el lugar donde se comete el delito sino cualquiera donde se pueda cometer el daño, y ello ocurre en cualquier lugar donde es accesible el contenido ilícito. Esto es lo relevante y lo que se argumentaba por este titular. Así, en el caso de entender aplicable la previsión especial del art. 52.1.11º, la interpretación del mismo no obstante es la que se ha expuesto, pero realmente, en infracciones cometidas vía internet, al ser muy dificultoso determinar donde se comete el hecho dañoso, debe prescindirse de ese fuero territorial y optarse por otros. En el caso enjuiciado por el TS se admite que pueda ser conforme la jurisprudencia del TJUE, y para una mayor comodidad del perjudicado,el de su centro de interés principal(si en ese lugar también es accesible el elemento infractor), sin embargo en el ámbito interno podemos optar por el art. 51 de la LEC expuesto que también ampara la competencia de este juzgado, recordando que de facto el perjudicado al poder elegir cualquier lugar del territorio nacional, puede optar por cualquiera de los que les genera mayor comodidad(en aras a la mejor y más completa protección de sus derechos) siendo que ha elegido el de este partido judicial, recordando para terminar, que si admitimos la no aplicación del fuero del art. 52.1.11º por las razones expuestas, entra en juego el art. 54 de la LEC que permite el fuero territorial electivo por vía de sumisión tácita que es lo que hace el actor al presentar la demanda en este juzgado, sin que, reitero, si excluimos la aplicación del art. 52.1.11º, existan normas territorial imperativas.

Sobre esta solución se puede verter la manida crítica desde el punto de vista de procesal de la "universalidad de la competencia" que pueda permitir de facto al instante elegir a conveniencia un fuero territorial u otro. Lo cierto es que por un lado como se ha expuesto las propias normas de competencia territorial ya establecen fueron electivos "ad nutum", donde el actor puede elegir uno u otro de los posibles sin necesidad de argumentar su decisión. Por otro lado, en todo caso, la "universalidad de competencia" no genera per se ninguna patología procesal ni menos aún minoración de los derechos de otras partes por cuanto tan respetable y jurisdiccional es la actividad de un órgano judicial integrante del poder judicial de España como otro. Aún así, el "riesgo"(si es que es un riesgo) del "forum shopping" por parte del actor es un "mal menor" si lo confrontamos con la posición de las eventuales partes en este tipo de reclamaciones, perjudicado e infractor, debiendo concluirse que una interpretación competencial que potencialmente pueda generar un fuero electivo amplio para el perjudicado merece una mayor protección que una interpretación que obligue al perjudicado a llevar a cabo un ejercicio dificultoso de fijación de la competencia territorial, máxime cuando estamos ante la fijación de una competencia territorial interna, donde los posibles riesgos de existencias de normas diferentes(como puede ocurrir a nivel internacional) o incluso posible "incomodidad" territorial del demandado, no se verifican reitero, al estar en todo caso la competencia residenciada en los órganos mercantiles(de lo cual no hay duda) del Estado de España.

2.2.- Apariencia de buen derecho.

Desde un análisis somero propio del escenario cautelar en el que nos encontramos se puede afirmar que este requisito se verifica.

Del contenido de la demanda, y de la propia notoriedad a ojos de cualquiera que tenga cierta curiosidad y se maneje en el ámbito de internet, es decir para un usuario medio, el uso de sistemas de VPN ( Virtual Private Network) se revela, entre otros usos, como un medio adecuado y sumamente eficaz y accesible, para generar la posibilidad de acceso a contenidos no accesibles en determinados puntos geográficos(por mandato judicial por ejemplo), generando una suerte de "trampantojo digital" que distorsiona la real ubicación geográfica del acceso on line generando una ilusión de ubicación fuera del ámbito geográfico real de forma tal que los sistemas tecnológicos resultan "engañados" posibilitando así acceso a contenidos no permitidos en las ubicaciones reales que son objeto de distorsión. Reitero que no es esta la única funcionalidad técnica de un acceso vía VPN, pero si es una de ellas y además de las más relevantes o conocidas por un usuario medio.

Por otro lado que esa funcionalidad es plenamente apta desde el punto de vista tecnológico para facilitar el acceso a webs que emiten contenido protegido de forma ilegal como el que titulan las solicitantes, aparte de indiciariamente estar más que acreditado con el informe técnico acompañado con la solicitud, de igual forma es algo más que notorio, y por último, que la demandada es una empresa que presta servicios de VPN en España es algo igualmente notorio y fácilmente comprobable amén de acreditado en la solicitud, de hecho tecleando en cualquier buscador "nordvpn"nos dirige a la web del servicio donde entre otras funcionalidades se puede leer(énfasis añadido) " IP EXCLUSIVA Consigue todos los beneficios de una VPN con una dirección IP que sólo puedes usar tú. Navega de forma segura con menos interrupciones y di adiós a las listas de bloque IP...." poco más hay que argumentar, la propia demandada reconoce que su sistema es excelente eludiendo restricciones. Así, precisamente lo que se pretende con esta medida y posterior demanda, es que la demandada no contribuya a que en España se eludan las restricciones de acceso a determinadas webs que ya han decretado varios autoridades judiciales españolas, por lo que la apariencia de buen derecho es obvia.

Precisar que un suministrador de un servicio de VPN es un intermediario a los efectos del art. 141 de la LPI indicado, de hecho el propio Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31 /CE ( Reglamento de Servicios Digitales) en su Considerando 29 indica (énfasis añadido) " Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de actividades económicas que tienen lugar en líneay que se desarrollan continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera transmisión»incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas virtuales,los servicios de DNS y traductores DNS...." y en el art. 4 de la citada norma se recoge " CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

Artículo 4

Mera transmisión

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el prestador del servicio:

a)no haya originado él mismo la transmisión;

b)no seleccione al receptor de la transmisión, y

c)no seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.

2. Las actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida."

Es decir que los pretadores de servicios VPN están dentro de aplicación del citado Reglamento y por tanto están sometidos, al prestar servicios en España, a la exigencia de impedir al menos la comisión de infracciones que es precisamente la finalidad de la medida y de la eventual demanda.

2.3.- Peligro por la mora procesal.

Como se argumenta en la demanda, cada jornada del campeonato nacional de liga de fútbol que se ve "pirateado" mediante plataformas streaming y para cuyo acceso la demandada contribuye con su tecnología, supone una infracción continuada de los derechos que titulan las actoras y que se pretenden proteger. Dichas jornadas de campeonato son semanales y por tanto en cada semana existe una potencial y real vulneración de los derechos de propiedad cuya protección se impetra, por lo que una demora en su protección genera cada semana una infracción de los mismos. Por lo que obviamente el peligro por la mora procesal, es decir, el riesgo de infracción contínua durante todo el proceso es más que evidente y sólo existe una forma posible de evitarlo, cual es evitar el acceso a los contenidos infractores, con lo que también el requisito de la proporcionalidad y necesariedad se verifican.

2.4.- Sobre la concesión de la medida inaudita parte.

Cómo se ha expuesto cada semana que transcurre se genera un riesgo cierto y real de infracción de los derechos protegidos, por lo que tramitar un proceso de audiencia previa con una sociedad domiciliada en un país extranjero sin duda alguna generará una demora más que que sensible que sólo favorece a la infracción de los derechos, por lo que la adopción de la medida sin previa audiencia es adecuada.

2.5.- Sobre la caución.

En cuanto a la caución, dado el fuerte contenido de apariencia de buen derecho que contiene la demanda, y a que el eventual coste de implementar las medidas oportunas en principio grandes costes operativos ni tecnológicos, la cifra de 3000 euros se considera más que suficiente.

Hay que precisar que lo que se pretende es que resoluciones ya adoptadas y resueltas en sentencias por órganos judiciales españoles, como son el bloqueo de determinadas webs que emiten contenido ilegal protegido, efectivamente sea efectivas para lo cual es necesario que la demandad ejecute las medidas técnicas necesarias para evitar la infracción, es decir, el acceso a dichas webs por usuarios cuyos equipos de acceso se ubiquen en España. No hay que resolver, pues ya está juzgado, si dichas webs deben o no ser restringidas, sino si el demandado debe o no procurar los medios oportunos como intermediario apto, para evitar dicho acceso, por lo que su responsabilidad ya está definida, por eso decía lo de la solidez de la apariencia de buen derecho, siendo la única y posible "duda jurídica" la posibilidad técnica de que la demandada cumpla con esa obligación, posibilidad técnica que no obstante con el informe pericial aportado se revela como más que posible y efectiva al menos de manera indiciaria con la suficiente contundencia.

TERCERO.- En cuanto a la petición de la medida dinámica de bloqueo, las instantes solicitan que durante el plazo de mantenimiento de la medida cautelar, se puedan ir añadiendo nuevas direcciones de IP que puedan retransmitir contenido protegido. En este sentido no podemos desconocer que las prácticas de emisión de este tipo de contenidos es sumamente adaptativa a las medidas de protección que se puedan adoptar, pudiendo mutar de forma dinámica debido a la facilidad técnica para lograrlo, la emisión ilegal a través de distintas direcciones web e IP precisamente como forma de sortear dichas medidas restrictivas. Con ello, es evidente que una medida cautelar que ampare dicha posibilidad puede hacer inservible la misma si tan sólo se ciñe a determinadas direcciones web o IP debiendo interponer una solicitud específica ante los tribuales de manera continua. La reforma de resolver dicho problema es procurar que la medida cautelar se adopte con igual dinamismo que lo pueda hacer el eventual infractor, y si este puede mutar las direcciones web e IP, de igual forma la medida cautelar prevea de forma reactiva dicha posible conducta. Para ello la única forma eficaz, reactiva y con la necesaria inmediatez de hacerlo es que los instantes de la medida puedan seguir investigando posibles nuevas webs o direcciones IP y solicitando a la demandada su bloqueo sin necesidad de acudir al órgano judicial, pero en todo caso manteniendo una base de datos de evidencias técnicas al objeto de comprobar en cualquier momento que esas nuevas peticiones de bloqueo se corresponden en efecto con webs o direcciones IP que emiten contenido protegido de forma ilegal

En atención a lo expuesto

Estimar la medida cautelar solicitada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U contra NORDVPN SA acordando las siguientes medidas que NORDVPN SA deberá cumplir y ejecutar:

1) Ordenar a NORDVPN SA que desde la notificación de la presente resolución y durante la tramitación del procedimiento principal que la parte instante deberá interponer en el plazo que marca el art. 730.2 de la LEC y hasta el dictado de Sentencia, proceda a implementar de forma inmediata en sus sistemas internos las medidas oportunas para posibilitar que todas las direcciones IP correspondientes y/o asociadas a los dominios que se relacionaran a continuación, resulten inaccesibles a través de sus servicios a los usuarios cuya ubicación física se encuentre en territorio español

DOMINIOS IP

rojadirectaenvivo.pl 104.21.64.1

pirlotvonline.pl 104.21.64.1

tiroalpaloes.net 104.21.112.1

jeinzmacias.co 162.0.235.67

pelotalibretv.pl 198.49.23.144

futbollibreonline.com 188.114.97.5

rojadirecta.nl 198.251.81.30

deporte-libre.top 104.21.95.145

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2) Ordenar a NORDVPN SA durante el mismo plazo indicado en el punto 1) que proceda a ejecutar de manera inmediata a su recepción, el bloqueo de aquellas otras direcciones IP que le sean remitidas por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U , o por quien éstas designen.

La remisión de estas eventuales nuevas direcciones IP se podrá realizar en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación electrónica que NORDVPN SA pueda designar o cualquier otro medio electrónico de comunicación que NORDVPN SA a través de su web o medios oficiales publicite como medio apto para comunicarse con la misma para cualquier usuario de sus servicios, debiendo en todo caso tanto LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U conservar evidencia suficiente digital a disposición de este juzgado, de la emisión ilícita de contenidos protegidos titularidad de las instantes de las eventuales nuevas direcciones IP comunicadas para su bloqueo a NORDVPN SA.

Se fija una caución de 3000 euros que se deberá depositar en cualquiera de las formas admitidas por la LEC. Hasta su depósito no se procederá a notificar la presente al demandado.

Contra la presente no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición a la medida que pueda plantear el demandado. La eventual oposición del demandado no le permite incumplir la presente medida que se deberá cumplir hasta que se resuelva en su caso la posible oposición a la misma.

Procédase a la notificación de la presente resolución por cualquiera de las vías admitidas en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, dado que consta la demandada como sociedad domiciliada en Países Bajos a la vista del escrito presentado por la instante de fecha 23/1/2026

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil de Córdoba.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

ÚNICO.- Que por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U se ha solicitado medida cautelar previa a la interposición de la demanda y sin previa audiencia de la contraparte, siendo parte demandada en la solicitud la entidad NORDVPN SA

PRIMERO.- La parte instante de la medida impetra medida cautelar previa a la demanda e inaudita parte ex art. 730.2 y 733 de la Ley Enjuiciamiento Civil( LEC), así como art. 141 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia(LPI).

Debe precisarse que si bien la regulación de las medidas cautelares en el ámbito civil se regulan en los arts. 721 y ss de la LEC, en el ámbito de los derechos que se invocan debemos acudir a la más específica regulación del art. 141 de la LPI, que en todo caso debe ser complementado con los mentados preceptos de la LEC, no obstante en efecto, el mentado art. 141 de la LPI dispone(énfasis añadido) " Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente,la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgentede tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "

En el presenta caso, las entidades solicitantes impetran de este órgano judicial la medida cautelar consistente en requerir a la demandada al objeto de que la misma implemente en sus sistemas las medidas técnicas oportunas para el bloqueo de acceso a determinadas páginas web desde donde se emite según las instantes contenido audiovisual protegido, en concreto retransmisión vía streaming de partidos de fútbol del campeonato nacional de liga profesional española tanto de primera como de segunda división.

SEGUNDO.- De una interpretación integradora de los mentados preceptos se debe analizar si la petición cumple con los requisitos oportunos para que la medida cautelar sea adoptada, a saber:

2.1.- Examen de competencia ex art. 725 de la LEC .

Las medidas que se impetran son previas a una demanda donde se va a solicitar la protección de derechos de propiedad intelectual, cuya jurisdicción ex art. 87.6.a) corresponde a este órgano judicial(Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba).

Respecto a la competencia internacional, dado que el demandado es una entidad domiciliada fuera del territorio español en concreto en Países Bajos, aunque presta servicios en España, la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ) dispone " La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk, en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Este sistema de determinación de la competencia territorial internacional en el ámbito de las infracciones cometidas vía internet, facilita sin lugar a dudas la reclamación y protección de derechos objeto de ataque por parte de los infractores, ya que residencia la competencia precisamente en el lugar en el que el hecho genera los efectos infractores y evitan de esta forma que los eventuales infractores se sitúen territorialmente en fueros internacionales que dificulte la reclamación de los derechos, bien por ser la legislación menos protectora bien ( o también) por ser fueros de más difícil acceso para los perjudicados.

Debe precisarse que la demandad es una sociedad domiciliada en Países Bajos por lo que forma parte de la Unión Europea y está bajo la jurisdicción del TJUE y de la normativa comunitaria. En este sentido el REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dispone en su art. 5 " 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo."y en dichas secciones se regula en el art. 7.2 la posibilidad de demandar fuera del domicilio(siempre que el mismo esté dentro del ámbito de aplicación del Reglamento como es el caso) " en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;"

A la vista de lo expuesto resulta de interés precisar el concepto de materia delictual o cuasidelictual, pues bien esos conceptos ya han sido interpretado por el TJUE para ello citar la STJUE 9/12/2021 Asunto C-242/20 donde indica " Por lo que se refiere, más específicamente, a las acciones relativas a la materia delictual o cuasidelictual, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C-59/19 , EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada)"Igualmente señala " En cuanto al segundo requisito expuesto en ese mismo apartado 43 de la presente sentencia, hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14 , EU:C:2016:286, apartados 40, 41 y 50 y jurisprudencia citada)."

Es decir, delictual o cuasidelictual se refiere a responsabilidad extracontractual por hecho dañoso(no debe identificarse con actos delictivos propios de la jurisdicción penal), que es el caso que aquí nos ocupa, por ello es de aplicación el fuero territorial internacional de los tribunales españoles.

Resulta la competencia internacional y objetiva, queda por resolver la competencia territorial interna, y para ello este titular va a mantener el criterio seguido en otras resoluciones similares como el auto de fecha 17/11/2025 dictado en el procedimiento de diligencias preliminares 787/2025 de este mismo órgano judicial. En dicha resolución se argumentaba de esta forma la competencia territorial interna para conocer de este tipo de reclamaciones, se argumentaba de esta forma que aquí se reproduce.

Resulta evidente y notorio que el acceso al contenido deportivo descrito es una hecho que se produce desde el punto de vista territorial en cualquier punto de la geografía nacional, precisamente el acceso vía internet facilita dicho acceso "universal" territorialmente hablando. Con ello, y dado que igualmente la eventual conducta infractora (la emisión de los partidos de la competición indicada) se genera de forma territorialmente incontrolada y de forma ubicua(precisamente es una de las características de este tipo de infracciones vía internet), no es posible determinar un lugar exacto de generación del eventual hecho infractor. Ante este escenario el art. 51 de la LEC dispone " Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad."

Debe precisarse que la parte demandada se identifica con una persona jurídica. Así, para estos casos, a la vista del precepto transcrito, desde el punto de vista territorial existe un fuero electivo siendo una de las posibles opciones demandar a la persona jurídica en el lugar donde se generen efectos de la situación objeto del litigio. Esa situación objeto del litigio es la retransmisión ilícita de los partidos indicados, y a esa retransmisión se puede acceder en el ámbito de este partido judicial, es decir, el efecto de la retransmisión ilícita, entre otros muchos lugares, se genera también en el partido judicial de la provincia de Córdoba sobre la cual tiene jurisdicción el Juzgado Mercantil de Córdoba.

De igual forma, la competencia territorial descrita no obstante tiene una excepción que aplica a este caso, dado que el art. 52.1.11º de la LEC, el cual regula fueron territoriales específicos para determinados supuestos, indica " 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante."

Precisamente en este caso concreto se está en presencia de reclamar la infracción de derechos de propiedad intelectual, por ello la competencia objetiva de este juzgado. Con ello, es de aplicación el fuero territorial indicado, que también es electivo y que permite al actor demandar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o ejemplares ilícitos de la misma.

En este caso concreto, como se ha argumentado, el acceso vía internet de las retransmisiones ilícitas puede ser generado en cualquier punto de la geografía nacional, y del informe técnico aportado junto con la solicitud existen indicios al menos sobre el posible acceso a dicha retransmisiones en puntos de la provincia de Córdoba. No obstante de igual forma, el concepto de "ejemplar ilícito" también entiende este titular que puede suponer un punto de conexión territorial con este partido judicial, y ello por cuanto dicho concepto de ejemplar ilícito se puede interpretar de manera amplia y adaptado a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil), entendiendo por tal, no sólo los ejemplares físicos sino también los "ejemplares virtuales" y entendiendo igualmente por ejemplar, no sólo un soporte con contenido de texto, sino también con contenido audiovisual. De esta forma se reconoce jurídicamente una realidad obvia y "apabullante" en los tiempos actuales, cual es las nuevas formas de soportes y vías de infracción de derechos de propiedad intelectual, superando conceptos del pasado y adaptando la norma, su interpretación y aplicación, reitero, a la nueva realidad social y tecnológica.

Para terminar de argumentar sobre la competencia de este juzgado, haré referencia a la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ). Esta resolución no resuelve un asunto de competencia territorial interno sino internacional, pero es de interés por cuanto interpreta aspectos relevantes para la presente resolución, en lo que resulta de interés indica (énfasis añadido) " 6.-La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad.

Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».

Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal(cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Como se observa, en lo que aquí interesa, el TS está asumiendo lo que por otro lado es una realidad notoria como se ha expuesto, que las infracciones cometidas vía internet(y se refiere a infracciones de derecho de propiedad intelectual como el que aquí nos ocupa) por lo general no tienen un lugar específico de comisión, por eso mismo en el caso que resuelve el TS admite como hace el TJUE, que no es apto el forum loci delicti comissidel,es decir que no es apto para determinar la competencia el lugar donde se comete el delito sino cualquiera donde se pueda cometer el daño, y ello ocurre en cualquier lugar donde es accesible el contenido ilícito. Esto es lo relevante y lo que se argumentaba por este titular. Así, en el caso de entender aplicable la previsión especial del art. 52.1.11º, la interpretación del mismo no obstante es la que se ha expuesto, pero realmente, en infracciones cometidas vía internet, al ser muy dificultoso determinar donde se comete el hecho dañoso, debe prescindirse de ese fuero territorial y optarse por otros. En el caso enjuiciado por el TS se admite que pueda ser conforme la jurisprudencia del TJUE, y para una mayor comodidad del perjudicado,el de su centro de interés principal(si en ese lugar también es accesible el elemento infractor), sin embargo en el ámbito interno podemos optar por el art. 51 de la LEC expuesto que también ampara la competencia de este juzgado, recordando que de facto el perjudicado al poder elegir cualquier lugar del territorio nacional, puede optar por cualquiera de los que les genera mayor comodidad(en aras a la mejor y más completa protección de sus derechos) siendo que ha elegido el de este partido judicial, recordando para terminar, que si admitimos la no aplicación del fuero del art. 52.1.11º por las razones expuestas, entra en juego el art. 54 de la LEC que permite el fuero territorial electivo por vía de sumisión tácita que es lo que hace el actor al presentar la demanda en este juzgado, sin que, reitero, si excluimos la aplicación del art. 52.1.11º, existan normas territorial imperativas.

Sobre esta solución se puede verter la manida crítica desde el punto de vista de procesal de la "universalidad de la competencia" que pueda permitir de facto al instante elegir a conveniencia un fuero territorial u otro. Lo cierto es que por un lado como se ha expuesto las propias normas de competencia territorial ya establecen fueron electivos "ad nutum", donde el actor puede elegir uno u otro de los posibles sin necesidad de argumentar su decisión. Por otro lado, en todo caso, la "universalidad de competencia" no genera per se ninguna patología procesal ni menos aún minoración de los derechos de otras partes por cuanto tan respetable y jurisdiccional es la actividad de un órgano judicial integrante del poder judicial de España como otro. Aún así, el "riesgo"(si es que es un riesgo) del "forum shopping" por parte del actor es un "mal menor" si lo confrontamos con la posición de las eventuales partes en este tipo de reclamaciones, perjudicado e infractor, debiendo concluirse que una interpretación competencial que potencialmente pueda generar un fuero electivo amplio para el perjudicado merece una mayor protección que una interpretación que obligue al perjudicado a llevar a cabo un ejercicio dificultoso de fijación de la competencia territorial, máxime cuando estamos ante la fijación de una competencia territorial interna, donde los posibles riesgos de existencias de normas diferentes(como puede ocurrir a nivel internacional) o incluso posible "incomodidad" territorial del demandado, no se verifican reitero, al estar en todo caso la competencia residenciada en los órganos mercantiles(de lo cual no hay duda) del Estado de España.

2.2.- Apariencia de buen derecho.

Desde un análisis somero propio del escenario cautelar en el que nos encontramos se puede afirmar que este requisito se verifica.

Del contenido de la demanda, y de la propia notoriedad a ojos de cualquiera que tenga cierta curiosidad y se maneje en el ámbito de internet, es decir para un usuario medio, el uso de sistemas de VPN ( Virtual Private Network) se revela, entre otros usos, como un medio adecuado y sumamente eficaz y accesible, para generar la posibilidad de acceso a contenidos no accesibles en determinados puntos geográficos(por mandato judicial por ejemplo), generando una suerte de "trampantojo digital" que distorsiona la real ubicación geográfica del acceso on line generando una ilusión de ubicación fuera del ámbito geográfico real de forma tal que los sistemas tecnológicos resultan "engañados" posibilitando así acceso a contenidos no permitidos en las ubicaciones reales que son objeto de distorsión. Reitero que no es esta la única funcionalidad técnica de un acceso vía VPN, pero si es una de ellas y además de las más relevantes o conocidas por un usuario medio.

Por otro lado que esa funcionalidad es plenamente apta desde el punto de vista tecnológico para facilitar el acceso a webs que emiten contenido protegido de forma ilegal como el que titulan las solicitantes, aparte de indiciariamente estar más que acreditado con el informe técnico acompañado con la solicitud, de igual forma es algo más que notorio, y por último, que la demandada es una empresa que presta servicios de VPN en España es algo igualmente notorio y fácilmente comprobable amén de acreditado en la solicitud, de hecho tecleando en cualquier buscador "nordvpn"nos dirige a la web del servicio donde entre otras funcionalidades se puede leer(énfasis añadido) " IP EXCLUSIVA Consigue todos los beneficios de una VPN con una dirección IP que sólo puedes usar tú. Navega de forma segura con menos interrupciones y di adiós a las listas de bloque IP...." poco más hay que argumentar, la propia demandada reconoce que su sistema es excelente eludiendo restricciones. Así, precisamente lo que se pretende con esta medida y posterior demanda, es que la demandada no contribuya a que en España se eludan las restricciones de acceso a determinadas webs que ya han decretado varios autoridades judiciales españolas, por lo que la apariencia de buen derecho es obvia.

Precisar que un suministrador de un servicio de VPN es un intermediario a los efectos del art. 141 de la LPI indicado, de hecho el propio Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31 /CE ( Reglamento de Servicios Digitales) en su Considerando 29 indica (énfasis añadido) " Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de actividades económicas que tienen lugar en líneay que se desarrollan continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera transmisión»incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas virtuales,los servicios de DNS y traductores DNS...." y en el art. 4 de la citada norma se recoge " CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

Artículo 4

Mera transmisión

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el prestador del servicio:

a)no haya originado él mismo la transmisión;

b)no seleccione al receptor de la transmisión, y

c)no seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.

2. Las actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida."

Es decir que los pretadores de servicios VPN están dentro de aplicación del citado Reglamento y por tanto están sometidos, al prestar servicios en España, a la exigencia de impedir al menos la comisión de infracciones que es precisamente la finalidad de la medida y de la eventual demanda.

2.3.- Peligro por la mora procesal.

Como se argumenta en la demanda, cada jornada del campeonato nacional de liga de fútbol que se ve "pirateado" mediante plataformas streaming y para cuyo acceso la demandada contribuye con su tecnología, supone una infracción continuada de los derechos que titulan las actoras y que se pretenden proteger. Dichas jornadas de campeonato son semanales y por tanto en cada semana existe una potencial y real vulneración de los derechos de propiedad cuya protección se impetra, por lo que una demora en su protección genera cada semana una infracción de los mismos. Por lo que obviamente el peligro por la mora procesal, es decir, el riesgo de infracción contínua durante todo el proceso es más que evidente y sólo existe una forma posible de evitarlo, cual es evitar el acceso a los contenidos infractores, con lo que también el requisito de la proporcionalidad y necesariedad se verifican.

2.4.- Sobre la concesión de la medida inaudita parte.

Cómo se ha expuesto cada semana que transcurre se genera un riesgo cierto y real de infracción de los derechos protegidos, por lo que tramitar un proceso de audiencia previa con una sociedad domiciliada en un país extranjero sin duda alguna generará una demora más que que sensible que sólo favorece a la infracción de los derechos, por lo que la adopción de la medida sin previa audiencia es adecuada.

2.5.- Sobre la caución.

En cuanto a la caución, dado el fuerte contenido de apariencia de buen derecho que contiene la demanda, y a que el eventual coste de implementar las medidas oportunas en principio grandes costes operativos ni tecnológicos, la cifra de 3000 euros se considera más que suficiente.

Hay que precisar que lo que se pretende es que resoluciones ya adoptadas y resueltas en sentencias por órganos judiciales españoles, como son el bloqueo de determinadas webs que emiten contenido ilegal protegido, efectivamente sea efectivas para lo cual es necesario que la demandad ejecute las medidas técnicas necesarias para evitar la infracción, es decir, el acceso a dichas webs por usuarios cuyos equipos de acceso se ubiquen en España. No hay que resolver, pues ya está juzgado, si dichas webs deben o no ser restringidas, sino si el demandado debe o no procurar los medios oportunos como intermediario apto, para evitar dicho acceso, por lo que su responsabilidad ya está definida, por eso decía lo de la solidez de la apariencia de buen derecho, siendo la única y posible "duda jurídica" la posibilidad técnica de que la demandada cumpla con esa obligación, posibilidad técnica que no obstante con el informe pericial aportado se revela como más que posible y efectiva al menos de manera indiciaria con la suficiente contundencia.

TERCERO.- En cuanto a la petición de la medida dinámica de bloqueo, las instantes solicitan que durante el plazo de mantenimiento de la medida cautelar, se puedan ir añadiendo nuevas direcciones de IP que puedan retransmitir contenido protegido. En este sentido no podemos desconocer que las prácticas de emisión de este tipo de contenidos es sumamente adaptativa a las medidas de protección que se puedan adoptar, pudiendo mutar de forma dinámica debido a la facilidad técnica para lograrlo, la emisión ilegal a través de distintas direcciones web e IP precisamente como forma de sortear dichas medidas restrictivas. Con ello, es evidente que una medida cautelar que ampare dicha posibilidad puede hacer inservible la misma si tan sólo se ciñe a determinadas direcciones web o IP debiendo interponer una solicitud específica ante los tribuales de manera continua. La reforma de resolver dicho problema es procurar que la medida cautelar se adopte con igual dinamismo que lo pueda hacer el eventual infractor, y si este puede mutar las direcciones web e IP, de igual forma la medida cautelar prevea de forma reactiva dicha posible conducta. Para ello la única forma eficaz, reactiva y con la necesaria inmediatez de hacerlo es que los instantes de la medida puedan seguir investigando posibles nuevas webs o direcciones IP y solicitando a la demandada su bloqueo sin necesidad de acudir al órgano judicial, pero en todo caso manteniendo una base de datos de evidencias técnicas al objeto de comprobar en cualquier momento que esas nuevas peticiones de bloqueo se corresponden en efecto con webs o direcciones IP que emiten contenido protegido de forma ilegal

En atención a lo expuesto

Estimar la medida cautelar solicitada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U contra NORDVPN SA acordando las siguientes medidas que NORDVPN SA deberá cumplir y ejecutar:

1) Ordenar a NORDVPN SA que desde la notificación de la presente resolución y durante la tramitación del procedimiento principal que la parte instante deberá interponer en el plazo que marca el art. 730.2 de la LEC y hasta el dictado de Sentencia, proceda a implementar de forma inmediata en sus sistemas internos las medidas oportunas para posibilitar que todas las direcciones IP correspondientes y/o asociadas a los dominios que se relacionaran a continuación, resulten inaccesibles a través de sus servicios a los usuarios cuya ubicación física se encuentre en territorio español

DOMINIOS IP

rojadirectaenvivo.pl 104.21.64.1

pirlotvonline.pl 104.21.64.1

tiroalpaloes.net 104.21.112.1

jeinzmacias.co 162.0.235.67

pelotalibretv.pl 198.49.23.144

futbollibreonline.com 188.114.97.5

rojadirecta.nl 198.251.81.30

deporte-libre.top 104.21.95.145

new.misshit.top 185.107.56.53

futbollibre-hd.com 45.11.57.221]

pirlotv.in 172.67.187.51

deporte-libre.fans 104.21.96.1

rojadirectatv.de 104.21.51.156

vipleague.pm 45.3.63.81

live-koora.live 188.114.96.5

pelotalibre.org 188.114.96.5

2) Ordenar a NORDVPN SA durante el mismo plazo indicado en el punto 1) que proceda a ejecutar de manera inmediata a su recepción, el bloqueo de aquellas otras direcciones IP que le sean remitidas por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U , o por quien éstas designen.

La remisión de estas eventuales nuevas direcciones IP se podrá realizar en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación electrónica que NORDVPN SA pueda designar o cualquier otro medio electrónico de comunicación que NORDVPN SA a través de su web o medios oficiales publicite como medio apto para comunicarse con la misma para cualquier usuario de sus servicios, debiendo en todo caso tanto LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U conservar evidencia suficiente digital a disposición de este juzgado, de la emisión ilícita de contenidos protegidos titularidad de las instantes de las eventuales nuevas direcciones IP comunicadas para su bloqueo a NORDVPN SA.

Se fija una caución de 3000 euros que se deberá depositar en cualquiera de las formas admitidas por la LEC. Hasta su depósito no se procederá a notificar la presente al demandado.

Contra la presente no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición a la medida que pueda plantear el demandado. La eventual oposición del demandado no le permite incumplir la presente medida que se deberá cumplir hasta que se resuelva en su caso la posible oposición a la misma.

Procédase a la notificación de la presente resolución por cualquiera de las vías admitidas en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, dado que consta la demandada como sociedad domiciliada en Países Bajos a la vista del escrito presentado por la instante de fecha 23/1/2026

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil de Córdoba.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte instante de la medida impetra medida cautelar previa a la demanda e inaudita parte ex art. 730.2 y 733 de la Ley Enjuiciamiento Civil( LEC), así como art. 141 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia(LPI).

Debe precisarse que si bien la regulación de las medidas cautelares en el ámbito civil se regulan en los arts. 721 y ss de la LEC, en el ámbito de los derechos que se invocan debemos acudir a la más específica regulación del art. 141 de la LPI, que en todo caso debe ser complementado con los mentados preceptos de la LEC, no obstante en efecto, el mentado art. 141 de la LPI dispone(énfasis añadido) " Artículo 141. Medidas cautelares.

En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente,la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgentede tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 196.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de los derechos referidos en el artículo 198.2.

5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.

La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. "

En el presenta caso, las entidades solicitantes impetran de este órgano judicial la medida cautelar consistente en requerir a la demandada al objeto de que la misma implemente en sus sistemas las medidas técnicas oportunas para el bloqueo de acceso a determinadas páginas web desde donde se emite según las instantes contenido audiovisual protegido, en concreto retransmisión vía streaming de partidos de fútbol del campeonato nacional de liga profesional española tanto de primera como de segunda división.

SEGUNDO.- De una interpretación integradora de los mentados preceptos se debe analizar si la petición cumple con los requisitos oportunos para que la medida cautelar sea adoptada, a saber:

2.1.- Examen de competencia ex art. 725 de la LEC .

Las medidas que se impetran son previas a una demanda donde se va a solicitar la protección de derechos de propiedad intelectual, cuya jurisdicción ex art. 87.6.a) corresponde a este órgano judicial(Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Córdoba).

Respecto a la competencia internacional, dado que el demandado es una entidad domiciliada fuera del territorio español en concreto en Países Bajos, aunque presta servicios en España, la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ) dispone " La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate, reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk, en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal (cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Este sistema de determinación de la competencia territorial internacional en el ámbito de las infracciones cometidas vía internet, facilita sin lugar a dudas la reclamación y protección de derechos objeto de ataque por parte de los infractores, ya que residencia la competencia precisamente en el lugar en el que el hecho genera los efectos infractores y evitan de esta forma que los eventuales infractores se sitúen territorialmente en fueros internacionales que dificulte la reclamación de los derechos, bien por ser la legislación menos protectora bien ( o también) por ser fueros de más difícil acceso para los perjudicados.

Debe precisarse que la demandad es una sociedad domiciliada en Países Bajos por lo que forma parte de la Unión Europea y está bajo la jurisdicción del TJUE y de la normativa comunitaria. En este sentido el REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dispone en su art. 5 " 1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo."y en dichas secciones se regula en el art. 7.2 la posibilidad de demandar fuera del domicilio(siempre que el mismo esté dentro del ámbito de aplicación del Reglamento como es el caso) " en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;"

A la vista de lo expuesto resulta de interés precisar el concepto de materia delictual o cuasidelictual, pues bien esos conceptos ya han sido interpretado por el TJUE para ello citar la STJUE 9/12/2021 Asunto C-242/20 donde indica " Por lo que se refiere, más específicamente, a las acciones relativas a la materia delictual o cuasidelictual, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de ese Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof, C-59/19 , EU:C:2020:950, apartado 23 y jurisprudencia citada)"Igualmente señala " En cuanto al segundo requisito expuesto en ese mismo apartado 43 de la presente sentencia, hay que comprobar si la acción de restitución por razón de enriquecimiento injusto tiene por objeto exigir la responsabilidad de un demandado.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que así ocurre cuando pueda imputarse al demandado un hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, reprochándosele un acto u omisión contrarios a una obligación o una prohibición impuesta por la ley. En efecto, la responsabilidad delictual o cuasidelictual solo puede exigirse cuando se pruebe un nexo causal entre el daño y el hecho ilícito que lo origina (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C-572/14 , EU:C:2016:286, apartados 40, 41 y 50 y jurisprudencia citada)."

Es decir, delictual o cuasidelictual se refiere a responsabilidad extracontractual por hecho dañoso(no debe identificarse con actos delictivos propios de la jurisdicción penal), que es el caso que aquí nos ocupa, por ello es de aplicación el fuero territorial internacional de los tribunales españoles.

Resulta la competencia internacional y objetiva, queda por resolver la competencia territorial interna, y para ello este titular va a mantener el criterio seguido en otras resoluciones similares como el auto de fecha 17/11/2025 dictado en el procedimiento de diligencias preliminares 787/2025 de este mismo órgano judicial. En dicha resolución se argumentaba de esta forma la competencia territorial interna para conocer de este tipo de reclamaciones, se argumentaba de esta forma que aquí se reproduce.

Resulta evidente y notorio que el acceso al contenido deportivo descrito es una hecho que se produce desde el punto de vista territorial en cualquier punto de la geografía nacional, precisamente el acceso vía internet facilita dicho acceso "universal" territorialmente hablando. Con ello, y dado que igualmente la eventual conducta infractora (la emisión de los partidos de la competición indicada) se genera de forma territorialmente incontrolada y de forma ubicua(precisamente es una de las características de este tipo de infracciones vía internet), no es posible determinar un lugar exacto de generación del eventual hecho infractor. Ante este escenario el art. 51 de la LEC dispone " Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad."

Debe precisarse que la parte demandada se identifica con una persona jurídica. Así, para estos casos, a la vista del precepto transcrito, desde el punto de vista territorial existe un fuero electivo siendo una de las posibles opciones demandar a la persona jurídica en el lugar donde se generen efectos de la situación objeto del litigio. Esa situación objeto del litigio es la retransmisión ilícita de los partidos indicados, y a esa retransmisión se puede acceder en el ámbito de este partido judicial, es decir, el efecto de la retransmisión ilícita, entre otros muchos lugares, se genera también en el partido judicial de la provincia de Córdoba sobre la cual tiene jurisdicción el Juzgado Mercantil de Córdoba.

De igual forma, la competencia territorial descrita no obstante tiene una excepción que aplica a este caso, dado que el art. 52.1.11º de la LEC, el cual regula fueron territoriales específicos para determinados supuestos, indica " 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante."

Precisamente en este caso concreto se está en presencia de reclamar la infracción de derechos de propiedad intelectual, por ello la competencia objetiva de este juzgado. Con ello, es de aplicación el fuero territorial indicado, que también es electivo y que permite al actor demandar donde se cometa la infracción o existan indicios de su comisión o ejemplares ilícitos de la misma.

En este caso concreto, como se ha argumentado, el acceso vía internet de las retransmisiones ilícitas puede ser generado en cualquier punto de la geografía nacional, y del informe técnico aportado junto con la solicitud existen indicios al menos sobre el posible acceso a dicha retransmisiones en puntos de la provincia de Córdoba. No obstante de igual forma, el concepto de "ejemplar ilícito" también entiende este titular que puede suponer un punto de conexión territorial con este partido judicial, y ello por cuanto dicho concepto de ejemplar ilícito se puede interpretar de manera amplia y adaptado a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil), entendiendo por tal, no sólo los ejemplares físicos sino también los "ejemplares virtuales" y entendiendo igualmente por ejemplar, no sólo un soporte con contenido de texto, sino también con contenido audiovisual. De esta forma se reconoce jurídicamente una realidad obvia y "apabullante" en los tiempos actuales, cual es las nuevas formas de soportes y vías de infracción de derechos de propiedad intelectual, superando conceptos del pasado y adaptando la norma, su interpretación y aplicación, reitero, a la nueva realidad social y tecnológica.

Para terminar de argumentar sobre la competencia de este juzgado, haré referencia a la STS 735/2025 de 26 de Febrero de 2025( ECLI:ES:TS:2025:735 ). Esta resolución no resuelve un asunto de competencia territorial interno sino internacional, pero es de interés por cuanto interpreta aspectos relevantes para la presente resolución, en lo que resulta de interés indica (énfasis añadido) " 6.-La Audiencia Provincial ha basado su decisión de atribuir a los tribunales españoles, y en concreto al Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, la competencia para conocer del litigio, en que el TJUE ha reconocido la competencia de los tribunales del Estado donde se encuentra el centro de intereses principales de la víctima cuando se trata de acciones de protección de los derechos de la personalidad y que tal criterio puede aplicarse a las acciones de protección de los derechos morales del autor pese a declarar, en línea con lo declarado por esta sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1985 (ECLI:ES:TS:1985:1688), que los mismos no puedan considerarse como derechos de la personalidad.

Este argumento no es correcto. La razón por la que el TJUE, a partir de la sentencia de 25 de octubre de 2011, C-509/09 y C-161/10 , eDate,reconoció el fuero del centro de intereses principales de la víctima en supuestos en que era aplicable el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, no fue tanto la naturaleza de los derechos para los que se reclamaba la protección como la ubicuidad de la manifestación de los daños, dado que la vulneración de los derechos de la personalidad se había producido por publicaciones en Internet. Como declaró esa sentencia, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control.

Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales que, por lo general, aunque no necesariamente ( sentencia de 17 de octubre de 2017, asunto C 194/16 , Bolagsupplysningen OÜ),será aquel Estado en que la víctima tuviera su domicilio. Dado el carácter universal de la World Wide Web, la publicación ofensiva habría sido accesible en dicho Estado y es en él donde se habría producido el mayor daño para la víctima, al ser el lugar donde sería más conocida y, por tanto, su reputación resultaba más perjudicada. Como recuerda el Abogado General en las conclusiones del asunto C-441/13 , Pez Hejduk,en estos casos de publicación en Internet del contenido infractor, el daño se encuentra «deslocalizado» pues el medio es accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. «Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde esta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido».

Sin embargo, cuando el contenido ofensivo no ha sido publicado en Internet sino en un medio tradicional (en concreto, en una revista editada en papel), el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de considerar que el forum loci delicti comissidel art. 5.3 del Convenio y del Reglamento Bruselas I es tanto el Estado en que se edita la revista, como lugar del hecho causal(cuyos tribunales tienen competencia para conocer de todas las acciones que correspondan a la víctima"

Como se observa, en lo que aquí interesa, el TS está asumiendo lo que por otro lado es una realidad notoria como se ha expuesto, que las infracciones cometidas vía internet(y se refiere a infracciones de derecho de propiedad intelectual como el que aquí nos ocupa) por lo general no tienen un lugar específico de comisión, por eso mismo en el caso que resuelve el TS admite como hace el TJUE, que no es apto el forum loci delicti comissidel,es decir que no es apto para determinar la competencia el lugar donde se comete el delito sino cualquiera donde se pueda cometer el daño, y ello ocurre en cualquier lugar donde es accesible el contenido ilícito. Esto es lo relevante y lo que se argumentaba por este titular. Así, en el caso de entender aplicable la previsión especial del art. 52.1.11º, la interpretación del mismo no obstante es la que se ha expuesto, pero realmente, en infracciones cometidas vía internet, al ser muy dificultoso determinar donde se comete el hecho dañoso, debe prescindirse de ese fuero territorial y optarse por otros. En el caso enjuiciado por el TS se admite que pueda ser conforme la jurisprudencia del TJUE, y para una mayor comodidad del perjudicado,el de su centro de interés principal(si en ese lugar también es accesible el elemento infractor), sin embargo en el ámbito interno podemos optar por el art. 51 de la LEC expuesto que también ampara la competencia de este juzgado, recordando que de facto el perjudicado al poder elegir cualquier lugar del territorio nacional, puede optar por cualquiera de los que les genera mayor comodidad(en aras a la mejor y más completa protección de sus derechos) siendo que ha elegido el de este partido judicial, recordando para terminar, que si admitimos la no aplicación del fuero del art. 52.1.11º por las razones expuestas, entra en juego el art. 54 de la LEC que permite el fuero territorial electivo por vía de sumisión tácita que es lo que hace el actor al presentar la demanda en este juzgado, sin que, reitero, si excluimos la aplicación del art. 52.1.11º, existan normas territorial imperativas.

Sobre esta solución se puede verter la manida crítica desde el punto de vista de procesal de la "universalidad de la competencia" que pueda permitir de facto al instante elegir a conveniencia un fuero territorial u otro. Lo cierto es que por un lado como se ha expuesto las propias normas de competencia territorial ya establecen fueron electivos "ad nutum", donde el actor puede elegir uno u otro de los posibles sin necesidad de argumentar su decisión. Por otro lado, en todo caso, la "universalidad de competencia" no genera per se ninguna patología procesal ni menos aún minoración de los derechos de otras partes por cuanto tan respetable y jurisdiccional es la actividad de un órgano judicial integrante del poder judicial de España como otro. Aún así, el "riesgo"(si es que es un riesgo) del "forum shopping" por parte del actor es un "mal menor" si lo confrontamos con la posición de las eventuales partes en este tipo de reclamaciones, perjudicado e infractor, debiendo concluirse que una interpretación competencial que potencialmente pueda generar un fuero electivo amplio para el perjudicado merece una mayor protección que una interpretación que obligue al perjudicado a llevar a cabo un ejercicio dificultoso de fijación de la competencia territorial, máxime cuando estamos ante la fijación de una competencia territorial interna, donde los posibles riesgos de existencias de normas diferentes(como puede ocurrir a nivel internacional) o incluso posible "incomodidad" territorial del demandado, no se verifican reitero, al estar en todo caso la competencia residenciada en los órganos mercantiles(de lo cual no hay duda) del Estado de España.

2.2.- Apariencia de buen derecho.

Desde un análisis somero propio del escenario cautelar en el que nos encontramos se puede afirmar que este requisito se verifica.

Del contenido de la demanda, y de la propia notoriedad a ojos de cualquiera que tenga cierta curiosidad y se maneje en el ámbito de internet, es decir para un usuario medio, el uso de sistemas de VPN ( Virtual Private Network) se revela, entre otros usos, como un medio adecuado y sumamente eficaz y accesible, para generar la posibilidad de acceso a contenidos no accesibles en determinados puntos geográficos(por mandato judicial por ejemplo), generando una suerte de "trampantojo digital" que distorsiona la real ubicación geográfica del acceso on line generando una ilusión de ubicación fuera del ámbito geográfico real de forma tal que los sistemas tecnológicos resultan "engañados" posibilitando así acceso a contenidos no permitidos en las ubicaciones reales que son objeto de distorsión. Reitero que no es esta la única funcionalidad técnica de un acceso vía VPN, pero si es una de ellas y además de las más relevantes o conocidas por un usuario medio.

Por otro lado que esa funcionalidad es plenamente apta desde el punto de vista tecnológico para facilitar el acceso a webs que emiten contenido protegido de forma ilegal como el que titulan las solicitantes, aparte de indiciariamente estar más que acreditado con el informe técnico acompañado con la solicitud, de igual forma es algo más que notorio, y por último, que la demandada es una empresa que presta servicios de VPN en España es algo igualmente notorio y fácilmente comprobable amén de acreditado en la solicitud, de hecho tecleando en cualquier buscador "nordvpn"nos dirige a la web del servicio donde entre otras funcionalidades se puede leer(énfasis añadido) " IP EXCLUSIVA Consigue todos los beneficios de una VPN con una dirección IP que sólo puedes usar tú. Navega de forma segura con menos interrupciones y di adiós a las listas de bloque IP...." poco más hay que argumentar, la propia demandada reconoce que su sistema es excelente eludiendo restricciones. Así, precisamente lo que se pretende con esta medida y posterior demanda, es que la demandada no contribuya a que en España se eludan las restricciones de acceso a determinadas webs que ya han decretado varios autoridades judiciales españolas, por lo que la apariencia de buen derecho es obvia.

Precisar que un suministrador de un servicio de VPN es un intermediario a los efectos del art. 141 de la LPI indicado, de hecho el propio Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31 /CE ( Reglamento de Servicios Digitales) en su Considerando 29 indica (énfasis añadido) " Los servicios intermediarios abarcan una gran variedad de actividades económicas que tienen lugar en líneay que se desarrollan continuamente para ofrecer una transmisión de información rápida, segura y protegida, y para garantizar la comodidad de todos los participantes del ecosistema en línea. Por ejemplo, los servicios intermediarios de «mera transmisión»incluyen categorías genéricas de servicios como los puntos de intercambio de internet, los puntos de acceso inalámbrico, las redes privadas virtuales,los servicios de DNS y traductores DNS...." y en el art. 4 de la citada norma se recoge " CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

Artículo 4

Mera transmisión

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir, en una red de comunicaciones, información facilitada por el destinatario del servicio o en conceder acceso a una red de comunicaciones, no se podrá considerar responsable al prestador del servicio de la información que se haya transmitido o a la que se haya accedido, a condición de que el prestador del servicio:

a)no haya originado él mismo la transmisión;

b)no seleccione al receptor de la transmisión, y

c)no seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.

2. Las actividades de transmisión y de concesión de acceso a que se refiere el apartado 1 incluirán el almacenamiento automático, provisional y transitorio de la información transmitida, en la medida en que dicho almacenamiento se realice con la única finalidad de ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que una autoridad judicial o administrativa, de conformidad con el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida."

Es decir que los pretadores de servicios VPN están dentro de aplicación del citado Reglamento y por tanto están sometidos, al prestar servicios en España, a la exigencia de impedir al menos la comisión de infracciones que es precisamente la finalidad de la medida y de la eventual demanda.

2.3.- Peligro por la mora procesal.

Como se argumenta en la demanda, cada jornada del campeonato nacional de liga de fútbol que se ve "pirateado" mediante plataformas streaming y para cuyo acceso la demandada contribuye con su tecnología, supone una infracción continuada de los derechos que titulan las actoras y que se pretenden proteger. Dichas jornadas de campeonato son semanales y por tanto en cada semana existe una potencial y real vulneración de los derechos de propiedad cuya protección se impetra, por lo que una demora en su protección genera cada semana una infracción de los mismos. Por lo que obviamente el peligro por la mora procesal, es decir, el riesgo de infracción contínua durante todo el proceso es más que evidente y sólo existe una forma posible de evitarlo, cual es evitar el acceso a los contenidos infractores, con lo que también el requisito de la proporcionalidad y necesariedad se verifican.

2.4.- Sobre la concesión de la medida inaudita parte.

Cómo se ha expuesto cada semana que transcurre se genera un riesgo cierto y real de infracción de los derechos protegidos, por lo que tramitar un proceso de audiencia previa con una sociedad domiciliada en un país extranjero sin duda alguna generará una demora más que que sensible que sólo favorece a la infracción de los derechos, por lo que la adopción de la medida sin previa audiencia es adecuada.

2.5.- Sobre la caución.

En cuanto a la caución, dado el fuerte contenido de apariencia de buen derecho que contiene la demanda, y a que el eventual coste de implementar las medidas oportunas en principio grandes costes operativos ni tecnológicos, la cifra de 3000 euros se considera más que suficiente.

Hay que precisar que lo que se pretende es que resoluciones ya adoptadas y resueltas en sentencias por órganos judiciales españoles, como son el bloqueo de determinadas webs que emiten contenido ilegal protegido, efectivamente sea efectivas para lo cual es necesario que la demandad ejecute las medidas técnicas necesarias para evitar la infracción, es decir, el acceso a dichas webs por usuarios cuyos equipos de acceso se ubiquen en España. No hay que resolver, pues ya está juzgado, si dichas webs deben o no ser restringidas, sino si el demandado debe o no procurar los medios oportunos como intermediario apto, para evitar dicho acceso, por lo que su responsabilidad ya está definida, por eso decía lo de la solidez de la apariencia de buen derecho, siendo la única y posible "duda jurídica" la posibilidad técnica de que la demandada cumpla con esa obligación, posibilidad técnica que no obstante con el informe pericial aportado se revela como más que posible y efectiva al menos de manera indiciaria con la suficiente contundencia.

TERCERO.- En cuanto a la petición de la medida dinámica de bloqueo, las instantes solicitan que durante el plazo de mantenimiento de la medida cautelar, se puedan ir añadiendo nuevas direcciones de IP que puedan retransmitir contenido protegido. En este sentido no podemos desconocer que las prácticas de emisión de este tipo de contenidos es sumamente adaptativa a las medidas de protección que se puedan adoptar, pudiendo mutar de forma dinámica debido a la facilidad técnica para lograrlo, la emisión ilegal a través de distintas direcciones web e IP precisamente como forma de sortear dichas medidas restrictivas. Con ello, es evidente que una medida cautelar que ampare dicha posibilidad puede hacer inservible la misma si tan sólo se ciñe a determinadas direcciones web o IP debiendo interponer una solicitud específica ante los tribuales de manera continua. La reforma de resolver dicho problema es procurar que la medida cautelar se adopte con igual dinamismo que lo pueda hacer el eventual infractor, y si este puede mutar las direcciones web e IP, de igual forma la medida cautelar prevea de forma reactiva dicha posible conducta. Para ello la única forma eficaz, reactiva y con la necesaria inmediatez de hacerlo es que los instantes de la medida puedan seguir investigando posibles nuevas webs o direcciones IP y solicitando a la demandada su bloqueo sin necesidad de acudir al órgano judicial, pero en todo caso manteniendo una base de datos de evidencias técnicas al objeto de comprobar en cualquier momento que esas nuevas peticiones de bloqueo se corresponden en efecto con webs o direcciones IP que emiten contenido protegido de forma ilegal

En atención a lo expuesto

Estimar la medida cautelar solicitada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U contra NORDVPN SA acordando las siguientes medidas que NORDVPN SA deberá cumplir y ejecutar:

1) Ordenar a NORDVPN SA que desde la notificación de la presente resolución y durante la tramitación del procedimiento principal que la parte instante deberá interponer en el plazo que marca el art. 730.2 de la LEC y hasta el dictado de Sentencia, proceda a implementar de forma inmediata en sus sistemas internos las medidas oportunas para posibilitar que todas las direcciones IP correspondientes y/o asociadas a los dominios que se relacionaran a continuación, resulten inaccesibles a través de sus servicios a los usuarios cuya ubicación física se encuentre en territorio español

DOMINIOS IP

rojadirectaenvivo.pl 104.21.64.1

pirlotvonline.pl 104.21.64.1

tiroalpaloes.net 104.21.112.1

jeinzmacias.co 162.0.235.67

pelotalibretv.pl 198.49.23.144

futbollibreonline.com 188.114.97.5

rojadirecta.nl 198.251.81.30

deporte-libre.top 104.21.95.145

new.misshit.top 185.107.56.53

futbollibre-hd.com 45.11.57.221]

pirlotv.in 172.67.187.51

deporte-libre.fans 104.21.96.1

rojadirectatv.de 104.21.51.156

vipleague.pm 45.3.63.81

live-koora.live 188.114.96.5

pelotalibre.org 188.114.96.5

2) Ordenar a NORDVPN SA durante el mismo plazo indicado en el punto 1) que proceda a ejecutar de manera inmediata a su recepción, el bloqueo de aquellas otras direcciones IP que le sean remitidas por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U , o por quien éstas designen.

La remisión de estas eventuales nuevas direcciones IP se podrá realizar en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación electrónica que NORDVPN SA pueda designar o cualquier otro medio electrónico de comunicación que NORDVPN SA a través de su web o medios oficiales publicite como medio apto para comunicarse con la misma para cualquier usuario de sus servicios, debiendo en todo caso tanto LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U conservar evidencia suficiente digital a disposición de este juzgado, de la emisión ilícita de contenidos protegidos titularidad de las instantes de las eventuales nuevas direcciones IP comunicadas para su bloqueo a NORDVPN SA.

Se fija una caución de 3000 euros que se deberá depositar en cualquiera de las formas admitidas por la LEC. Hasta su depósito no se procederá a notificar la presente al demandado.

Contra la presente no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición a la medida que pueda plantear el demandado. La eventual oposición del demandado no le permite incumplir la presente medida que se deberá cumplir hasta que se resuelva en su caso la posible oposición a la misma.

Procédase a la notificación de la presente resolución por cualquiera de las vías admitidas en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, dado que consta la demandada como sociedad domiciliada en Países Bajos a la vista del escrito presentado por la instante de fecha 23/1/2026

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil de Córdoba.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar la medida cautelar solicitada por la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U contra NORDVPN SA acordando las siguientes medidas que NORDVPN SA deberá cumplir y ejecutar:

1) Ordenar a NORDVPN SA que desde la notificación de la presente resolución y durante la tramitación del procedimiento principal que la parte instante deberá interponer en el plazo que marca el art. 730.2 de la LEC y hasta el dictado de Sentencia, proceda a implementar de forma inmediata en sus sistemas internos las medidas oportunas para posibilitar que todas las direcciones IP correspondientes y/o asociadas a los dominios que se relacionaran a continuación, resulten inaccesibles a través de sus servicios a los usuarios cuya ubicación física se encuentre en territorio español

DOMINIOS IP

rojadirectaenvivo.pl 104.21.64.1

pirlotvonline.pl 104.21.64.1

tiroalpaloes.net 104.21.112.1

jeinzmacias.co 162.0.235.67

pelotalibretv.pl 198.49.23.144

futbollibreonline.com 188.114.97.5

rojadirecta.nl 198.251.81.30

deporte-libre.top 104.21.95.145

new.misshit.top 185.107.56.53

futbollibre-hd.com 45.11.57.221]

pirlotv.in 172.67.187.51

deporte-libre.fans 104.21.96.1

rojadirectatv.de 104.21.51.156

vipleague.pm 45.3.63.81

live-koora.live 188.114.96.5

pelotalibre.org 188.114.96.5

2) Ordenar a NORDVPN SA durante el mismo plazo indicado en el punto 1) que proceda a ejecutar de manera inmediata a su recepción, el bloqueo de aquellas otras direcciones IP que le sean remitidas por LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U , o por quien éstas designen.

La remisión de estas eventuales nuevas direcciones IP se podrá realizar en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación electrónica que NORDVPN SA pueda designar o cualquier otro medio electrónico de comunicación que NORDVPN SA a través de su web o medios oficiales publicite como medio apto para comunicarse con la misma para cualquier usuario de sus servicios, debiendo en todo caso tanto LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL o por TELEFÓNICA AUDIOVISUAL DIGITAL, S.L.U conservar evidencia suficiente digital a disposición de este juzgado, de la emisión ilícita de contenidos protegidos titularidad de las instantes de las eventuales nuevas direcciones IP comunicadas para su bloqueo a NORDVPN SA.

Se fija una caución de 3000 euros que se deberá depositar en cualquiera de las formas admitidas por la LEC. Hasta su depósito no se procederá a notificar la presente al demandado.

Contra la presente no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición a la medida que pueda plantear el demandado. La eventual oposición del demandado no le permite incumplir la presente medida que se deberá cumplir hasta que se resuelva en su caso la posible oposición a la misma.

Procédase a la notificación de la presente resolución por cualquiera de las vías admitidas en el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, dado que consta la demandada como sociedad domiciliada en Países Bajos a la vista del escrito presentado por la instante de fecha 23/1/2026

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil de Córdoba.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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