Última revisión
24/03/2026
Auto Civil 474/2025 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 326/2025 de 29 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: NURIA FACHAL NOGUER
Nº de sentencia: 474/2025
Núm. Cendoj: 15030470012025200003
Núm. Ecli: ES:JM:2025:118A
Núm. Roj: AJM C 118:2025
Encabezamiento
C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)
Equipo/usuario: MM
Modelo: N37190 AUTO LIBRE PONIENDO FIN AL PROCEDIMIENTO
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION, S.L.
Procurador/a Sr/a. MIRIAM LOPEZ MORENO
Abogado/a Sr/a. JUAN PABLO OÑATE DANCAUSA
A Coruña, a 29 de diciembre de 2025.
Antecedentes
Escrito registrado en fecha 6 de noviembre de 2025, en el que se solicita la homologación judicial del Plan de Reestructuración suscrito con fecha 30 de octubre de 2025 entre
Asimismo, se solicita que este juzgado:
- La extensión de los efectos del Plan de Reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652.2 TRLC, a las Garantías Reales Existentes de los Garantes y las Garantías Personales Existentes otorgadas por los Garantes No Afectados en garantía de las obligaciones asumidas por
- La protección frente a eventuales acciones rescisorias, en un eventual concurso de acreedores de
- La publicación inmediata del auto de homologación con todos sus pronunciamientos en el Registro Público Concursal,
Al anterior escrito se anexan los siguientes documentos:
-
Y la restante documentación identificada en el escrito presentado por la representación de la solicitante en fecha 21 de noviembre de 2025.
En la solicitud de homologación, la deudora indica que ha comunicado el Plan de Reestructuración al único acreedor afectado.
El día veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco se dictó providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración y acordando la paralización de todas las ejecuciones judiciales o extrajudiciales en trámite, así como de las nuevas ejecuciones que puedan iniciarse hasta que se resuelva sobre la homologación del plan de reestructuración por Auto.
Se acordó la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal.
A continuación, transcurrido el plazo legal, quedaron los autos para resolver.
Fundamentos
Tal como se indicó en la providencia de admisión, estamos ante una solicitud de homologación judicial de un plan de reestructuración presentada por la sociedad deudora, gozando por ello de plena legitimación activa, de conformidad con el art. 643 TRLC. Se trata de un plan de reestructuración consensual, en cuanto ha sido aprobado por todas las clases, que están integradas por un único acreedor afectado. Esto obliga a verificar si se cumplen los los requisitos necesarios para la homologación judicial del Plan, previstos en el artículo 638 TRLC.
Para que proceda la homologación judicial, primeramente, deben concurrir los requisitos del art. 638 TRLC, que exige:
1.- Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.
2.- Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.
3.- Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.
4.- Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.
El artículo 647.1 TRLC asigna al juez la competencia para homologar el plan, y dispone que debe hacerlo, salvo que de la documentación presentada
Este juego de remisiones normativas obliga a traer a colación los artículos 638 a 640 TRLC -referentes a los requisitos para la homologación de planes de reestructuración consensuales y no consensuales y su aprobación por el deudor-. Aun así, el reenvío normativo sería incompleto, si no tomásemos en consideración otras disposiciones que, pese a estar ubicadas fuera de la sección primera, igualmente incluyen un mandato de control al juez que conoce de la solicitud. Señaladamente, el artículo 638.2º TRLC obliga a que se cumplan los requisitos de contenido y de forma en el plan que se quiere homologar, lo que hace necesario atender al contenido de los arts. 633 y 634 TRLC.
Se ha dicho que el régimen aplicable pivota sobre un
El Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla nº 81/2024, de 6 de marzo, propone su particular lectura del art. 647.1 TRLC que, en términos procesales, nada tiene que ver con un control judicial meramente superficial o restringido de los presupuestos para la homologación. Esto significa que aquella disposición debe ser interpretada como una norma que regula el régimen de distribución de la carga de la prueba, de un modo distinto al artículo 217 LEC:
Si asumimos que el control judicial debe ser material, y completo, habremos de admitir que el juez está facultado para denegar la homologación del plan de reestructuración, no sólo cuando falte alguno de los requisitos del art. 638 TRLC, sino también en aquellos casos en que las clases no hayan sido correctamente formadas y el perímetro de afectación haya sido determinado de manera arbitraria. A partir de este planteamiento teórico sobre el rol del juez en la reestructuración, debemos descender al caso concreto para esclarecer si se cumplen todos los condicionantes requeridos para la homologación judicial solicitada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la deudora solicitante alega encontrarse en
Si bien el cumplimiento de las exigencias del art. 638.1º TRLC no nos ofrece dudas, sí conviene puntualizar que
Por ello, aunque
Por otra parte, consta que el plan ha sido comunicado al único acreedor afectado
Pese a lo dicho hasta este momento, como expondremos seguidamente, en línea con la tesis que propugna un rol más activo del juez en la fase de homologación judicial, el cumplimiento de los requisitos analizados no colma todas las exigencias legales para que proceda la homologación del plan de restructuración de
Añadidamente, es necesario verificar si las clases han sido correctamente formadas, en tanto que este aspecto queda también comprendido dentro del alcance del control judicial en la fase de homologación.
Debemos examinar si las clases de acreedores se han formado conforme lo prevenido en la normativa vigente. Como postula el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla nº 81/2024, de 6 de marzo, el examen de oficio que debe hacer el juez, en el trámite de homologación, comprende la legalidad de la formación de las clases, por tratarse de uno de los elementos de mayor relevancia a la hora de configurar el plan de reestructuración. De hecho, en caso de defectuosa formación, el legislador impone la más grave de las consecuencias jurídicas, esto es, la
En el régimen de la homologación judicial implementado por la Ley 16/2022, es fundamental el criterio que se ha seguido para la formación de clases de acreedores afectados, ya que los titulares de los créditos afectados votan por clases. El elemento que debe servir para aglutinar los créditos, en la formación de clases, ha de ser el interés común de sus integrantes, que se presume concurrente para los de igual rango, según el orden de pago en el concurso de acreedores ( art. 623.1 TRLC) . El Preámbulo de la Ley 16/2022 parte de que
A propósito de las reglas legales de formación de clases, PÉREZ BENÍTEZ ("Perímetro de afectación y formación de clases en la práctica reciente",
(i) El interés común que fundamenta la agrupación de créditos en clases se presume
(ii) La clasificación vertical de clases es obligatoria en todo caso, aunque la ley no lo mencione literalmente.
(iii) Si se agrupan los créditos en las cuatro categorías de rangos concursales -privilegiados especiales y generales, ordinarios y subordinados-,
Dado que la formación de clases basada exclusivamente en los rangos concursales pudiera ser excesivamente rígida, la ley permite que los créditos de un mismo rango se separen en distintas clases, aunque ello exigirá que haya
La ley enuncia varios criterios legales aptos para agrupar en subclases los créditos que comparten idéntica clasificación concursal:
(i) La naturaleza financiera o no financiera del crédito.
(ii) El conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases.
(iii) Cómo los créditos van a quedar afectados por el plan de reestructuración.
Esta enumeración no es exhaustiva, por lo que cabe prever otros criterios para agrupar los créditos de igual rango en subclases distintas, siempre que esta actuación responda a razones objetivas que lo justifiquen. La Directiva, en su art. 9.4, obliga a los Estados miembros a velar por que las partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en
La SAP de Madrid nº 131/2024, de 23 de abril, se detiene en el análisis del artículo 622 TRLC y considera que la referencia a una agrupación de los acreedores
Tanto la doctrina científica como los órganos de la jurisdicción mercantil han cuestionado la legalidad de las clases unipersonales. PÉREZ BENÍTEZ (Perímetro de afectación y formación de clases en la práctica reciente",
Pese a ello, la
Repárese en que
La cuestión, desde luego, no es baladí. Téngase en cuenta que, de conformidad con el Certificado de Mayorías emitido por el Experto en la Reestructuración, el importe de la Deuda Afectada del Deudor supera el 51% del pasivo total, en la fecha de firma. Por ello, tanto el plan como la solicitud de homologación invocan el artículo 667 TRLC, y señalan que
Huelga decir que la eventual homologación judicial del plan de reestructuración no sería, en ningún caso, inocua para el resto de acreedores de
A propósito de esta petición, es interesante resaltar que el plan de reestructuración contempla, incluso, la constitución de garantías reales a favor de
Por lo tanto, la deuda ya vencida y exigible, no garantizada, procedente del contrato de financiación
Hechas las anteriores consideraciones acerca de las medidas y de los efectos que se pretenden, con la homologación judicial del plan de reestructuración de
Al ahondar en el control judicial sobre la correcta formación de clases, comprobamos que varias resoluciones judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la efectividad del escrutinio referente a esta importante cuestión y a los efectos asociados a la infracción del régimen legal. De forma mayoritaria, se ha entendido que
Sobre el análisis abordado de oficio, también se ha defendido que,
Los Créditos Afectados que componen la Deuda Afectada son todos los créditos que se identifican en el
(i)
(ii)
La deuda pendiente asciende a 10.916177,43 euros.
El día 9 de marzo de 2022,
El Acreedor Participante en la reestructuración es titular del 100% de los Créditos Afectados.
En lo que concierne a la formación de las clases, el plan afirma que se ha elaborado respetando lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Concursal. Igualmente, se hace constar que el único Acreedor Afectado, cuyos créditos se distribuyen en las cuatro clases formadas, ha votado a favor del Plan de Reestructuración (mediante su suscripción), habiéndose obtenido así un consenso del 100%, con respecto al contenido de los Documentos de la Reestructuración.
Las clases son las siguientes:
Queda formada por los créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES (distinta de la Deuda Impagada), hasta donde alcance el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor.
El plan de reestructuración indica que, para la configuración de las clases, se parte del valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor en garantía de los Créditos Afectados, de conformidad con los Informes de Valoración de las Garantías Reales Existentes.
Queda formada por el resto de créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Los créditos frente al Deudor cuyo importe supera el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor se han incluido en las clases que no cuentan con garantía real.
Queda formada por los créditos derivados del importe del principal e intereses (ordinarios y de demora que se hayan acumulado hasta la Fecha de Firma), de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Queda formada por los créditos derivados (i) del importe de intereses ordinarios devengados, pero no facturados, desde el 31 de diciembre de 2024, hasta la Fecha de Firma correspondientes al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Según expone el plan de reestructuración, las clases se han formado en atención al rango concursal de los créditos afectados. Insistimos en que
Como comentaremos seguidamente, la legalidad del plan, en lo concerniente a la formación de las clases, se hace depender de la clasificación que merece el crédito procedente del préstamo participativo suscrito entre
En la tesis de la solicitante de la homologación judicial, la formalización de este préstamo no constituye un pacto de subordinación, pues, a su juicio, la remisión al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, debe interpretarse en
Debemos dejar constancia de que el contrato de financiación
En lo que concierne a las medidas de reestructuración de la Deuda Afectada, éstas se describen en la Cláusula 6.2 del Plan de Reestructuración y, esencialmente consisten en:
(i) la extensión de la fecha de vencimiento del Contrato de Financiación COFIDES; (ii) la modificación en la forma de pago de los intereses; (iii) la Extensión y ratificación de las Garantías Personales Existentes, las Garantías Reales Existentes de los Garantes y la Promesa de Hipoteca; (iv) el otorgamiento de la Nueva Escritura de Hipoteca;
(v) el pago, durante 2025, de la Deuda Impagada (a excepción del importe previsto en la Cláusula 6.2.4(iii); (vi) la modificación del cálculo del tipo de interés; y (vii) el establecimiento de una nueva causa de amortización anticipada obligatoria.
Por otra parte, el plan de reestructuración contempla la
Además, las Partes han acordado que, con carácter previo o simultáneo a la firma del presente Plan de Reestructuración, el Deudor otorgue, en garantía de las obligaciones derivadas del importe de la Clase
No nos corresponde examinar los términos y el contenido del denominado
Sin embargo, no hemos tenido a la vista, ni, por ende, hemos podido conocer, qué pactos integran este acuerdo marco de refinanciación, por cuanto no ha sido aportado a los autos por la solicitante. Sólo se alude a sus líneas maestras, en términos generales, en el Acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de
Pues bien, si retomamos el examen de la formación de las clases de créditos afectados, concluimos que su desagregación no ha sido correcta ni respetuosa con las prescripciones legales. A esta cuestión dedicamos el siguiente apartado de la presente resolución.
Uno de los mecanismos de financiación a los que pueden acudir las sociedades de capital para dotarse de recursos económicos lo constituyen los préstamos participativos, cuyos caracteres se recogen en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Se trata de un instrumento de financiación intermedio entre el capital social y el préstamo a largo plazo, cuyo fin es financiar la inversión en una compañía, y que se caracteriza por la participación de la entidad que presta el dinero en la evolución del negocio de la empresa que es financiada -cfr. STSJ de Galicia, [Sala de lo Contencioso-Administrativo], nº 253/2017, de 31 de mayo-.
Según aquella disposición, son préstamos participativos los que presentan las siguientes características:
d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil».
Los anteriores caracteres son definitorios de este tipo de préstamo mercantil, de tal suerte que, si, por ejemplo, se formalizara un préstamo que no estableciera una retribución participativa, el negocio jurídico no podría calificarse como préstamo participativo y ello aunque las partes declarasen expresamente su subsunción en el artículo 20 del Real Decreto- ley 7/1996 (COLINO MEDIAVILLA, J.L., "Los créditos participativos son necesariamente subordinados por pacto contractual", Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 163/2021). Más adelante volveremos sobre esta cuestión, aunque ya anticipo que me postulo a favor de la tesis que atiende a la verdadera intención de las partes, aunque, al tiempo de concertar la operación, no hicieran mención expresa del tipo especial del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996.
El recurso a este medio de financiación puede resultar interesante para empresas cuya situación financiera no se encuentra perfectamente saneada, pues, como señala la STS nº 566/2011, de 13 de julio, [RJ 2011/7378], el capital procedente de un préstamo participativo se integra en los fondos propios de la sociedad, sin alterar por ello la naturaleza jurídica del préstamo. De este modo, no queda excluida la obligación de devolver el capital y pagar los intereses, conforme a la naturaleza del préstamo recibido.
La importante ventaja asociada a este medio de financiación, consistente en la integración en los fondos propios, se recoge en la letra d) del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996. Esta disposición asigna a los préstamos participativos la consideración de patrimonio neto, a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
Por tanto, si los préstamos participativos forman parte del patrimonio neto, la utilización de este mecanismo en el caso de empresas en crisis puede servir para evitar el concurso, ya que la inyección de recursos económicos procedente de estos préstamos puede ser suficiente para superar las dificultades transitorias de liquidez que sufre la compañía. Y, al tiempo, su consideración como fondos propios repercute en el saneamiento del balance y permite que la sociedad eluda la causa legal de disolución consistente en la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente ( artículo 363.1.e ) LSC) - cfr. SJM nº 1 de Santander de 9 de diciembre de 2015 y SJM nº 1 de San Sebastián nº 143/2016, de 13 de abril-.
A nivel doctrinal y jurisprudencial ha sido muy debatida la clasificación que debe concederse en el concurso a los créditos procedentes de préstamos participativos.
El debate tuvo su origen en la dicción literal de la letra c) artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, que parecía atribuir a los préstamos participativos la condición de subordinados, pues
o La subordinación es consustancial a este tipo de préstamos -v. SAP de A Coruña de 16 de marzo de 2017, [ ROJ: SAP C 616/2017], SJM nº 6 de Madrid de 12 de mayo de 2014 y SJM nº 1 de San Sebastián nº 10/2016 de 15 enero, [JUR 2016\71008]-.
o La ausencia de alguno de los elementos caracterizadores de estos préstamos, que se fijan normativamente, hace que el negocio jurídico no pueda ser clasificado como un préstamo participativo -cfr. SAP de Valladolid nº 221/2012, de 19 de junio, y SAP de Barcelona (Sección 15ª) nº 1109/2019, de 14 de junio, [JUR\2019\198042], entre otras-.
o Los supuestos de subordinación concursal se encuentran legalmente tasados.
o Quedaba vedada la posibilidad de efectuar una interpretación extensiva de normas restrictivas de derechos -cfr. SAP de Madrid de 24 de marzo de 2017 y SJM nº 1 de Sevilla de 20 de octubre de 2017-. Así, la norma que contempla la postergación - artículo 20.1 c) del RDL 7/1996- constituiría un mero complemento de la regulación que, sobre la materia, recogen los artículos 1921 y ss CC; en consecuencia, su aplicación no se proyecta sobre procedimientos concursales.
El artículo 281.1.2º TRLC clarifica esta cuestión, al incluir, dentro de la relación de créditos que serán clasificados como subordinados:
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], expone sus dudas sobre la interpretación del artículo 281.1.2º TRLC y ello pese a que su redacción alude de manera explícita a los préstamos participativos, como créditos subordinados por pacto contractual. En el parecer que expresa esta resolución - con cita de su Sentencia núm. 162/2017, de 24 de marzo-, los créditos de préstamos participativos tienen la naturaleza de créditos ordinarios, salvo que por pacto expreso se haya acordado su subordinación. El nuevo artículo 281.1.2º TRLC no hace que el Tribunal mude su criterio anterior, pues, a su juicio, el pacto expreso de subordinación es necesario también en los participativos:
Al respecto de esta cuestión, nos alineamos con el criterio que propugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 605/2025, de 25 de abril, [Roj: SAP B 4006/2025], cuando afirma que los préstamos participativos tienen en la ley concursal la consideración de créditos que, por pacto contractual, merecen la calificación de subordinados, como consecuencia de su naturaleza de fondos propios.
En realidad, el pacto contractual de subordinación está siempre presente en los préstamos participativos, en tanto que la formalización -voluntaria y consciente-, de este negocio jurídico, lleva ínsita la postergación del crédito. Así lo establece el Real Decreto-Ley 7/1996, aludiendo a la posición del crédito, tras los acreedores comunes, en terminología legal anterior en el tiempo a la Ley Concursal. GARCIMARTÍN ALFÉREZ ("La calificación de los préstamos participativos como ordinarios o subordinados", Almacén de Derecho, septiembre de 2025), emplea argumentos de este tenor para defender que el crédito procedente de un préstamo participativo debe calificarse como subordinado:
Por lo tanto, si se concierta la concesión de financiación por medio de un contrato de préstamo participativo (ahí está, precisamente, el pacto, es decir, en la suscripción voluntaria del negocio jurídico), ello implicará inexorablemente la subordinación crediticia, por imponerlo así el artículo 281.1.2º TRLC.
Otros argumentos refuerzan esta tesis. Un amplio sector de la doctrina ha entendido que el régimen legal vigente se aplica imperativamente a los préstamos participativos, por lo que esta denominación queda reservada para los préstamos que cumplen con las características del Real Decreto-Ley 7/1996 (PALÁ LAGUNA, E., «Algunas cuestiones en torno a la figura del "préstamo participativo" y su nuevo régimen jurídico», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 70, abril-junio 1998, págs. 457-476). De este modo, su formalización se traduce en un supuesto de subordinación por pacto contractual, en caso de concurso del prestatario, sin que sea precisa la inclusión de un pacto o estipulación contractual que así lo prevea de manera expresa. Consecuentemente, la autonomía de la voluntad en materia de préstamos participativos sólo podrá operar en aquello no expresamente previsto por el régimen legal existente y en la medida en que no sea contradictoria con el mismo (SERRANO ACITORES, A., y KOLB, A., «La amortización anticipada de los préstamos participativos», Derecho de los Negocios nº 265, 2012, La Ley, págs. 69-85). En un trabajo recientemente publicado, PULGAR EZQUERRA ("La clasificación de los préstamos participativos en el preconcurso y concurso de acreedores") sostiene que
De acuerdo con esta postura, el legislador admite que la voluntad de subordinación de las partes pueda ser implícita, o, si se prefiere, indirecta, al estar anudada a la utilización de una determinada figura contractual que legalmente la contemple, como ocurre en el caso de formalización de préstamos participativos. Así lo ha afirmado la SAP de Barcelona nº 2504/2020, de 24 de noviembre, [JUR\2021\10280], en un supuesto en el que las partes convinieron expresamente la sujeción del préstamo a las disposiciones del Real Decreto Ley 7/1996.
En suma, la clave está en la elección de esta específica fórmula de financiación. Sus notas definitorias han sido trazadas normativamente hasta el punto de que no es posible suscribir uno de estos préstamos y pactar la exclusión de su postergación dentro del concurso. En el parecer de COLINO MEDIAVILLA ("Los créditos participativos son necesariamente subordinados por pacto contractual"),
La opinión doctrinal anteriormente transcrita, que suscribimos íntegramente, condensa la razón esencial de la subordinación concursal que es consustancial al crédito cuyo origen radica en un préstamo participativo. La formalización de este tipo de negocio jurídico no puede efectuarse selectivamente, de tal modo que sólo se tomen aquellos de sus elementos que sean convenientes para las partes, y se eludan los que no sean de su interés, en función de las circunstancias de cada caso. La norma que regula los préstamos participativos fija sus caracteres
Llegados a este punto, debemos regresar al régimen de formación de clases, en el que, según lo expuesto, debe seguirse forzosamente la clasificación vertical por rangos concursales, lo que da lugar a la ilicitud de las clases transversales (compuestas por créditos no homogéneos en su teórica clasificación concursal).
En el presente caso, la
Como razonaremos de inmediato, la formación de clases no ha sido respetuosa con el art. 623.2 TRLC, ya que el plan de reestructuración de
Como premisa, extraída del régimen legal de la reestructuración, debemos partir de que una clasificación errónea de los créditos atenta contra las reglas de la formación de clases, en tanto que dichas reglas pivotan, como dijimos, sobre los rangos concursales.
PULGAR EZQUERRA ("La clasificación de los préstamos participativos en el preconcurso y concurso de acreedores"), sostiene que
Entendemos que el control judicial del juez de instancia, en la fase de homologación, no debe ser
Reiteramos que no hemos tenido a la vista el contrato de financiación
Aun así, por lo que hemos podido extraer el propio plan de reestructuración, respecto del crédito dimanante del meritado contrato, no existiría un pacto expreso de subordinación referente al Tramo A, aunque la financiación se habría inyectado empleando la fórmula jurídica del préstamo participativo, con remisión al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Esta juzgadora no desconoce el criterio que propugnan algunas resoluciones judiciales recientes en relación con el tratamiento de los créditos procedentes de préstamos participativos, en sede de reestructuración.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid núm. 166/2025, de 4 de septiembre, considera insuficiente la remisión genérica al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, dentro del concurso, si no va acompañada de una estipulación contractual que prevea la subordinación crediticia de una forma expresa:
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], sobre la misma cuestión, acepta como premisa que la correcta formación de las clases exige que la agrupación de los créditos se haga en atención al interés común que comparten todos ellos. Y afirma que el art. 623 TRLC objetiva el interés común existente entre los créditos de igual rango, determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores, lo que supone una remisión a las categorías de créditos concursales privilegiados, ordinarios y subordinados regulado en los arts. 280 a 284 TRLC, dentro del Libro I.
A continuación, sobre la relevancia del rango, sostiene que no está permitido que créditos de diferente rango concursal se integren en la misma clase.
Hasta ahí, nos mostramos absolutamente conformes con la argumentación de la meritada resolución.
Sin embargo, disentimos del criterio que mantiene respecto del rango de los créditos procedentes de préstamos participativos. A juicio del Tribunal, en el caso de los créditos por préstamos participativos, sería necesario un pacto expreso de subordinación -para asignarles este rango concursal-, siendo, en otro caso, créditos ordinarios. La resolución manifiesta, al interpretar el art. 281.1.2º TRLC, que
Las razones de nuestra discrepancia con la postura que mantiene la resolución transcrita se han expuesto en el apartado precedente, donde se ha explicado que: (i) el pacto contractual que provoca la subordinación en los préstamos participativos, por expresa previsión legal, nace de la formalización voluntaria del negocio jurídico (pues, de ella, emana el pacto contractual); y, (ii) no es jurídicamente admisible escoger de forma interesada algunas de las notas definitorias del préstamo participativo y desechar otras menos favorables para los intereses de los suscribientes. En todo caso, nos remitimos a lo ya comentado en torno a la cuestión, para evitar reiteraciones superfluas.
Por lo tanto, nos alineamos con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 605/2025, de 25 de abril, [Roj: SAP B 4006/2025], que, en relación con un préstamo participativo que titulaba
Seguidamente, debemos retomar la cuestión relativa a la importancia del rango concursal a la hora de formar las clases de créditos afectados por el plan de reestructuración para justificar la decisión denegatoria que se adoptará respecto de la homologación judicial instada por
Para acometer esta tarea, traemos a colación la opinión que expresan algunas voces autorizadas de la doctrina científica. PULGAR EZQUERRA, en el trabajo anteriormente citado, manifiesta que la posición que un crédito ocuparía en un escenario concursal tiene relevancia respecto de la formación misma de las clases de acreedores, que constituye un elemento esencial en dichos planes, dado que el plan se acepta por clases. GARCIMARTÍN ALFÉREZ ("La calificación de los préstamos participativos como ordinarios o subordinados", Almacén de Derecho, septiembre de 2025) da un paso más al analizar la trascendencia de los rangos concursales (y, más en concreto, del orden de pago en el concurso): después de reconocer que se trata del criterio necesario y principal para "formar" las clases, destaca que su finalidad primordial
Sin duda, nos enfrentamos a una de las cuestiones que genera mayor polémica en los tiempos que corren. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], constituye un buen ejemplo de la divergencia de criterios existentes en torno a la categorización que merece la incorrecta atribución del rango concursal, dentro de los motivos de impugnación del plan de reestructuración. Según la meritada resolución, la clasificación errónea de un crédito afectado no implica necesariamente la infracción de las reglas sobre formación de clases, ni permite apreciar, en todo caso, el motivo de impugnación del art. 654.2º TRLC. Así, aunque el rango es un criterio para la formación de clases y las clases se forman por acreedores del mismo rango -sin que sea lícito incluir créditos de diferente rango en la misma clase-, la resolución concluye que
La Sentencia cuenta con un voto particular que expresa la disconformidad con el parecer de la mayoría, en relación con la existencia de un defecto en la formación de clases que, a juicio del Magistrado disidente, debería comportar la ineficacia del plan de reestructuración. El hilo argumental discurre a partir de un hecho base que se nos antoja irrefutable: el parámetro principal para la formación de clases
Consecuentemente, siempre conforme al voto particular, la atribución de un rango incorrecto a una clase no excluye la existencia de defecto en la formación de clases, por el hecho de que en cualquier caso seguirían contemplándose tres clases, lo que supone prescindir del rango respectivo, cuando se trata de un elemento esencial en la formación de las clases de acreedores afectados. Y concluye, con acierto y rigor jurídico, que
Hemos traído a colación nuevamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], al objeto de determinar si guarda algún paralelismo con el supuesto que nos ocupa, lo que, de ser así, podría llevarnos a trasladar sus razonamientos, a fin de dar solución al caso. Y, si bien queremos dejar claro nuestro posicionamiento favorable al voto particular, nos parece igualmente relevante enfatizar que las circunstancias fácticas del plan de reestructuración de
Si descendemos a los detalles concernientes al Plan de Reestructuración de
- La clase 1 (ordinaria), integrada por créditos pertenecientes a acreedores de rango concursal ordinario y naturaleza comercial. El total asciende a 475.907,06 euros.
- La clase 2 (subordinada), integrada por un único acreedor "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", titular de un préstamo participativo. El total asciende a 4.280.000 euros.
- La clase 3 (subordinada), integrada por acreedores que tiene la condición de Personas Especialmente Relacionadas. El total asciende a 32.630,68 euros.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, aprecia el error en la atribución de rango subordinado a la clase 2, ya que considera que el crédito participativo no tenía naturaleza o rango de subordinado, sino de ordinario.
Dicho esto, en la argumentación de la Sentencia, es fundamental que
En nuestro caso, concurre la peculiar circunstancia que ya advertía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, y que, de haber estado presente también allí, podría haber provocado un pronunciamiento judicial diverso. En los parágrafos 3 y 4 del Fundamento de Derecho Octavo de la resolución se condensan los razonamientos que son primordiales para nuestro caso:
1º. Las clases se forman por acreedores del mismo rango, no pudiéndose incluir créditos de diferente rango concursal.
2º. La clase 2 estaba integrada por un único crédito, incorrectamente clasificado, lo que fue determinante a la hora de concluir que el defecto en el rango no supuso una infracción de las reglas sobre formación de clases. A renglón seguido, la Sentencia advierte de que
Si regresamos al plan de reestructuración de
Queda formada por los créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Esta clase no respeta las reglas legales de formación de clases. El crédito correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación
En la misma clase, se ha incluido otro crédito que, aunque titularidad del mismo acreedor
Queda formada por el resto de créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Los créditos frente al Deudor cuyo importe supera el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor se han incluido en las clases que no cuentan con garantía real.
Esta clase tampoco respeta las reglas legales de formación de clases. El crédito correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación
Queda formada por los créditos derivados del importe del principal e intereses (ordinarios y de demora que se hayan acumulado hasta la Fecha de Firma), de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
La clase tampoco se ha formado de acuerdo con las prescripciones legales. Como en la clase 2, el crédito por el principal correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación
Idéntica clasificación correspondería al crédito por los intereses (ya sean ordinarios o de demora), de conformidad con el art. 281.1.3º TRLC.
Por el contrario, la deuda correspondiente al Tramo B del Contrato de Financiación
Queda formada por los créditos derivados (i) del importe de intereses ordinarios devengados, pero no facturados, desde el 31 de diciembre de 2024, hasta la Fecha de Firma correspondientes al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación
Esta clase estaría bien formada, pues los créditos incluidos en ella tendrían rango concursal subordinado, de conformidad con el art. 281.1.3º TRLC.
Por último, conviene puntualizar que el hecho de que el Plan de Reestructuración sea consensual, al haber sido aprobado por la totalidad de las clases, con el voto favorable del único acreedor afectado
En coherencia con la tesis mantenida en la presente resolución, el control alcanza a la correcta formación de las clases, que, por más que sean unipersonales, deben ajustarse a las prescripciones legales. Esto implica respetar las exigencias de división vertical por rangos concursales, de tal suerte que quedan rotundamente proscritas las clases transversales, como las incluidas en el plan de reestructuración de
Conforme a lo razonado en la presente resolución, la incorrecta atribución del rango al crédito procedente del préstamo participativo ha dado lugar a la defectuosa formación de estas clases, por ser ilegal la inclusión en la misma clase de créditos de distinto rango concursal.
En el trámite procesal de impugnación judicial, la defectuosa formación de clases provoca la ineficacia del plan, en caso de ser estimada ( art. 661.2 TRLC) . Como afirma el voto particular de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre,
Siendo, pues, una contravención de máxima relevancia (recuérdese que afecta a tres de las cuatro clases que componen el plan de reestructuración de
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en este procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma, Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil. Doy fe.
LA MAGISTRADA EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA,
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
