Auto Civil 474/2025 Juzga...e del 2025

Última revisión
24/03/2026

Auto Civil 474/2025 Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 326/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Nº de sentencia: 474/2025

Núm. Cendoj: 15030470012025200003

Núm. Ecli: ES:JM:2025:118A

Núm. Roj: AJM C 118:2025


Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

AUTO: 00474/2025

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135,Fax: 981182134

Correo electrónico:mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: N37190 AUTO LIBRE PONIENDO FIN AL PROCEDIMIENTO

N.I.G.:15030 47 1 2025 0001490

CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000326 /2025-L

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION, S.L.

Procurador/a Sr/a. MIRIAM LOPEZ MORENO

Abogado/a Sr/a. JUAN PABLO OÑATE DANCAUSA

A U T O

Denegatorio de la homologación judicial del Plan de

Reestructuración de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L.

A Coruña, a 29 de diciembre de 2025.

Antecedentes

ÚNICO.-La entidad mercantil Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L., CIF B15416845 y domicilio social en Carballo (La Coruña), calle Vázquez de Parga, N.º 5, 2º , CP 15100, inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, en el Tomo 1.269 del Archivo, Sección General, Folio 57, Hoja C-6999, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Moreno y asistida por el Letrado Sr. Oñate Dancausa, en los que se ha registrado el siguiente escrito:

Escrito registrado en fecha 6 de noviembre de 2025, en el que se solicita la homologación judicial del Plan de Reestructuración suscrito con fecha 30 de octubre de 2025 entre Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,y el Fondo de Recapitalización de Empresas Afectadas por la COVID- 19, F .C.P. J. gestionado por Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES),S.A., S.M.E.

Asimismo, se solicita que este juzgado:

- La extensión de los efectos del Plan de Reestructuración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652.2 TRLC, a las Garantías Reales Existentes de los Garantes y las Garantías Personales Existentes otorgadas por los Garantes No Afectados en garantía de las obligaciones asumidas por Serviocio bajo el Contrato de Financiación COFIDES.

- La protección frente a eventuales acciones rescisorias, en un eventual concurso de acreedores de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 667 TRLC, de los actos u operaciones razonables y necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración, incluyendo todos los documentos, actos, operaciones, negocios o pagos relacionados, previstos o suscritos al amparo del propio Plan, entre otros, sin limitación, los Documentos de la Reestructuración; y

- La publicación inmediata del auto de homologación con todos sus pronunciamientos en el Registro Público Concursal, ex artículo 648 TRLC.

Al anterior escrito se anexan los siguientes documentos:

- El Plan de Reestructuraciónque fue intervenido en póliza el pasado día 30 de octubre 2025, ante el Notario de Madrid, don Antonio Luis Reina Gutiérrez, con el número 2528 de su libro registro.

- Certificado de Mayorías:el Experto en la Reestructuración ha emitido el correspondiente Certificado de Mayorías para la homologación del Plan de Reestructuración (incluyendo la certificación del Experto en la Reestructuración respecto al cumplimiento del requisito de que la Deuda Afectada represente más del 51% del pasivo total la Sociedad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 667 TRLC) , habiendo quedado este debidamente incorporados a la póliza de intervención del Plan (vidAnexo 4.8.2).

- Plan de viabilidadde Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L.

-Informes de valoración de las garantías reales existentes.

- Relación de garantes no afectados y de las garantías reales y personales otorgadas por los garantes de la deuda.

Y la restante documentación identificada en el escrito presentado por la representación de la solicitante en fecha 21 de noviembre de 2025.

En la solicitud de homologación, la deudora indica que ha comunicado el Plan de Reestructuración al único acreedor afectado.

El día veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco se dictó providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración y acordando la paralización de todas las ejecuciones judiciales o extrajudiciales en trámite, así como de las nuevas ejecuciones que puedan iniciarse hasta que se resuelva sobre la homologación del plan de reestructuración por Auto.

Se acordó la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal.

A continuación, transcurrido el plazo legal, quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Plan de reestructuración consensual tramitado sin contradicción previa.

Tal como se indicó en la providencia de admisión, estamos ante una solicitud de homologación judicial de un plan de reestructuración presentada por la sociedad deudora, gozando por ello de plena legitimación activa, de conformidad con el art. 643 TRLC. Se trata de un plan de reestructuración consensual, en cuanto ha sido aprobado por todas las clases, que están integradas por un único acreedor afectado. Esto obliga a verificar si se cumplen los los requisitos necesarios para la homologación judicial del Plan, previstos en el artículo 638 TRLC.

SEGUNDO.- Homologación judicial. Requisitos legales.

Dispone el art. 647 TRLC:

1. Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.

2. La homologación tendrá lugar mediante auto que se adoptará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal. En el auto, se identificarán los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

3. El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

4. Si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará constancia de ello en el auto.

Para que proceda la homologación judicial, primeramente, deben concurrir los requisitos del art. 638 TRLC, que exige:

1.- Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

2.- Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título.

3.- Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria.

4.- Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

El artículo 647.1 TRLC asigna al juez la competencia para homologar el plan, y dispone que debe hacerlo, salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamenteque no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª del capítulo V.

Este juego de remisiones normativas obliga a traer a colación los artículos 638 a 640 TRLC -referentes a los requisitos para la homologación de planes de reestructuración consensuales y no consensuales y su aprobación por el deudor-. Aun así, el reenvío normativo sería incompleto, si no tomásemos en consideración otras disposiciones que, pese a estar ubicadas fuera de la sección primera, igualmente incluyen un mandato de control al juez que conoce de la solicitud. Señaladamente, el artículo 638.2º TRLC obliga a que se cumplan los requisitos de contenido y de forma en el plan que se quiere homologar, lo que hace necesario atender al contenido de los arts. 633 y 634 TRLC.

Se ha dicho que el régimen aplicable pivota sobre un principio de intervención judicial mínimay a posteriori(PULGAR EZQUERRA, J., "Los nuevos Planes de Reestructuración: un año de aplicación práctica", Diario LA LEY, nº 10374, octubre de 2023). Así se mantuvo, de forma generalizada, en las primeras resoluciones judiciales que homologaron planes de reestructuración, tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022. Si nos centramos en la homologación judicial sin contradicción previa, esta exégesis sólo justificaría el rechazo de la homologación del plan en supuestos manifiestamente groseros y burdos, contrarios a la ley o al orden público, de tal suerte que quedaría en manos de los acreedores la carga de alegar y probar, vía impugnación, o bien, de oposición, el carácter razonable o no de las medidas propuestas o si las mismas le imponen un sacrificio patrimonial injustificado -cfr. AJM nº 13 de Madrid de 30 de mayo de 2023 y AJM nº 3 de Las Palmas nº 779/2023, de 21 de diciembre, este último partidario de una interpretación restrictiva sobre el alcance de la intervención del juez en la fase de homologación-.

El Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla nº 81/2024, de 6 de marzo, propone su particular lectura del art. 647.1 TRLC que, en términos procesales, nada tiene que ver con un control judicial meramente superficial o restringido de los presupuestos para la homologación. Esto significa que aquella disposición debe ser interpretada como una norma que regula el régimen de distribución de la carga de la prueba, de un modo distinto al artículo 217 LEC:

"Quien sostiene una pretensión tiene la carga de probar los hechos sobras las que se sustenta, de manera que si hay dudas sobre la realidad de tales hechos, no pueden considerarse probados, lo que supone la desestimación de la pretensión asociada a aquéllos.

Si no existiera la previsión que contempla el artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal , por mandato de los artículos 521 del Texto Refundido de la Ley Concursal y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aplicaría al control judicial de la homologación el régimen establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que, la existencia de dudas sobre el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para homologar el plan de reestructuración pesarían en contra del solicitante, comportando que no pudiera considerarse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, lo que abocaría en la denegación de la homologación.

La inclusión del artículo 647.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal cambia el sistema, de manera que, en caso de que existan dudas sobre la concurrencia de los requisitos, éstos deben entenderse cumplidos, y, por ende, debe homologarse el plan,mientras que solo si es manifiesto que no se cumplen, es decir, solo si no hay dudas de que no se cumplen, el plan no será homologado.

De este modo, el citado precepto no implica que el control judicial deba ser somero, sumario, laxo o superficial, sino que, siendo profundo y completo, las dudas deben resolverse a favor del solicitante,de manera que solo se desestime su petición cuando el juez no albergue dudas de que no se cumplen los requisitos para homologar el plan de reestructuración".

Si asumimos que el control judicial debe ser material, y completo, habremos de admitir que el juez está facultado para denegar la homologación del plan de reestructuración, no sólo cuando falte alguno de los requisitos del art. 638 TRLC, sino también en aquellos casos en que las clases no hayan sido correctamente formadas y el perímetro de afectación haya sido determinado de manera arbitraria. A partir de este planteamiento teórico sobre el rol del juez en la reestructuración, debemos descender al caso concreto para esclarecer si se cumplen todos los condicionantes requeridos para la homologación judicial solicitada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la deudora solicitante alega encontrarse en insolvencia inminentey acompaña al plan de reestructuración (formalizado en escritura pública), un plan de viabilidad, en el que se exponen las conclusiones con relación a condiciones necesarias para el éxito del Plan de Reestructuración y de las razonables perspectivas de garantizar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo, y de evitar el concurso del deudor, así como la certificación sobre la suficiencia de mayoríasemitida por el experto en la reestructuración -nombrado por este juzgado en Auto de fecha 25 de junio de 2025-.

Si bien el cumplimiento de las exigencias del art. 638.1º TRLC no nos ofrece dudas, sí conviene puntualizar que la situación de insolvencia en que se halla la deudora no parece ser inminente,sino actual, por cuanto aquélla es incapaz de hacer frente a sus obligacionesvencidas y exigibles. De hecho, el contrato de financiación COFIDESse encuentra actualmente impagado y, como apunta el informe del experto en la reestructuración, en causa de vencimiento desde el ejercicio 2024, de acuerdo con la cláusula 13.1.1. del contrato. El importe total de esta financiación, según el experto, asciende a 26,4 millones de euros, que ni la sociedad deudora, ni las garantes del grupo, pueden atender. Repárese en que las cuotas del contrato de financiación suscrito con COFIDESno han podido ser atendidas desde 2024 -así se reconoce expresamente en el Acta del Consejo de Administración de SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L.,de fecha 28 de octubre de 2025-; y el propio plan de reestructuración incluye esta deuda como afectada, dentro de la "Clase COFIDES Importes Pendientes de Pago".

Por ello, aunque COFIDESno haya declarado el vencimiento anticipado del contrato de financiación, la situación de insolvencia de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,es actual, ya que es incapaz de atender las obligaciones que ya están vencidas y son exigibles, conforme al referido contrato.

Por otra parte, consta que el plan ha sido comunicado al único acreedor afectado (COFIDES),quien, además, mediante la firma del plan, debe entenderse notificado de su existencia.

Pese a lo dicho hasta este momento, como expondremos seguidamente, en línea con la tesis que propugna un rol más activo del juez en la fase de homologación judicial, el cumplimiento de los requisitos analizados no colma todas las exigencias legales para que proceda la homologación del plan de restructuración de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.

Añadidamente, es necesario verificar si las clases han sido correctamente formadas, en tanto que este aspecto queda también comprendido dentro del alcance del control judicial en la fase de homologación.

TERCERO.- Formación de clases.

1. Alcance del control judicial

Debemos examinar si las clases de acreedores se han formado conforme lo prevenido en la normativa vigente. Como postula el Auto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla nº 81/2024, de 6 de marzo, el examen de oficio que debe hacer el juez, en el trámite de homologación, comprende la legalidad de la formación de las clases, por tratarse de uno de los elementos de mayor relevancia a la hora de configurar el plan de reestructuración. De hecho, en caso de defectuosa formación, el legislador impone la más grave de las consecuencias jurídicas, esto es, la ineficacia total del plan-v. art. 661.2 TRLC-.

En el régimen de la homologación judicial implementado por la Ley 16/2022, es fundamental el criterio que se ha seguido para la formación de clases de acreedores afectados, ya que los titulares de los créditos afectados votan por clases. El elemento que debe servir para aglutinar los créditos, en la formación de clases, ha de ser el interés común de sus integrantes, que se presume concurrente para los de igual rango, según el orden de pago en el concurso de acreedores ( art. 623.1 TRLC) . El Preámbulo de la Ley 16/2022 parte de que los rangos crediticios concursales operan como criterio rector para la formación de las clases, de tal suerte que "los créditos con rangos concursales distintos deben separarse en clases distintas".

A propósito de las reglas legales de formación de clases, PÉREZ BENÍTEZ ("Perímetro de afectación y formación de clases en la práctica reciente", Práctica de las reestructuraciones empresariales,COHEN (DIR.), Aranzadi, pág. 472), realiza una serie de reflexiones perfectamente extrapolables al supuesto que aquí nos ocupa:

(i) El interés común que fundamenta la agrupación de créditos en clases se presume iuris et de iureen los casos de las categorías o rangos concursales, por lo que el régimen legal de la reestructuración está configurado con la vista puesta en el orden de pagos que regiría en un eventual concurso.

(ii) La clasificación vertical de clases es obligatoria en todo caso, aunque la ley no lo mencione literalmente.

(iii) Si se agrupan los créditos en las cuatro categorías de rangos concursales -privilegiados especiales y generales, ordinarios y subordinados-, la clasificaciónestará, por hipótesis, bien constituida, y será inimpugnable,siempre y cuando los créditos se encuentren correctamente clasificados en su rango.

Dado que la formación de clases basada exclusivamente en los rangos concursales pudiera ser excesivamente rígida, la ley permite que los créditos de un mismo rango se separen en distintas clases, aunque ello exigirá que haya "razones suficientes que lo justifiquen".De este modo, en principio, los acreedores con igual rango concursal deben quedar agrupados en una única clase, a no ser que sus intereses puedan diferenciarse suficientemente del resto, siendo esta circunstancia la que permite formar clases separadas respecto de los demás acreedores de idéntico rango. O, como dice PÉREZ BENÍTEZ (op. cit.,pág. 473), dentro de los rangos concursales, el proponente puede subclasificar horizontalmente los créditos, siempre que haya razones suficientes que lo justifiquen -v. art. 623.3 TRLC-.

La ley enuncia varios criterios legales aptos para agrupar en subclases los créditos que comparten idéntica clasificación concursal:

(i) La naturaleza financiera o no financiera del crédito.

(ii) El conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases.

(iii) Cómo los créditos van a quedar afectados por el plan de reestructuración.

Esta enumeración no es exhaustiva, por lo que cabe prever otros criterios para agrupar los créditos de igual rango en subclases distintas, siempre que esta actuación responda a razones objetivas que lo justifiquen. La Directiva, en su art. 9.4, obliga a los Estados miembros a velar por que las partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables,con arreglo a la normativa nacional. Al respecto, elAuto del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla nº 81/2024, de 6 de marzo, indagando en la concreta formación de clases del plan, propugna una interpretación uniforme de los "criterios comprobables"-en la terminología utilizada por el legislador comunitario- y de los "criterios objetivos"-expresión empleada por el legislador nacional-: empero, añade, para que la formación de clases sea respetuosa con las prescripciones legales, no basta con que el criterio manejado sea de carácter objetivo o comprobable, sino que de su utilización debe desprenderse, del mismo modo, que se aísla un interés concreto y específico, suficientemente diferenciado del resto de intereses que están en juego en la reestructuración, ya que esto es lo que justifica la agrupación en una clase de los acreedores que cumplen con ese criterio.

La SAP de Madrid nº 131/2024, de 23 de abril, se detiene en el análisis del artículo 622 TRLC y considera que la referencia a una agrupación de los acreedores "por clases"no prohíbe la existencia de planes de reestructuración compuestos por una única clase:

"Lo relevante es que exista interés común entre los agrupados, tal y como menciona el artículo 623.º TRLC .

8.- El PR debe cumplir el fin para el que está diseñado. Con ese objetivo, el TRLC contempla una gran flexibilidad en la conformación de clase o clases. Por ello, existe libertad para que el PR mencione a los acreedores afectados, individualmente o agrupados por clases ( artículo 633.5º TRLC ) y haga lo propio con los no afectados ( artículo 633.8º TRLC ).

9.- Por ello, el TR se limita a fijar criterios generales ( artículo 623 TRLC ). En esa tesitura, si las circunstancias del caso aconsejan la existencia de una sola clase, no debe existir inconveniente en que así se proponga. Es más, si sólo se identifica un interés común susceptible de quedar afectado por el PR, lo coherente es que el plan contemple una sola clase".

Tanto la doctrina científica como los órganos de la jurisdicción mercantil han cuestionado la legalidad de las clases unipersonales. PÉREZ BENÍTEZ (Perímetro de afectación y formación de clases en la práctica reciente", op. cit.,pág. 474), reconoce que la idea de la clase formada por un único acreedor pudiera resultar contraintuitiva, tanto por las referencias legales a la pluralidad de acreedores, como por el propio sistema de aprobación intraclase, en el que se computan mayorías de pasivo.

Pese a ello, la praxisjudicial ha avalado esta posibilidad, aunque precedida de un control de oficio en la homologación sin contradicción previa, toda vez que la agrupación de acreedores en clases unipersonales puede obedecer a razones puramente estratégicas, tendentes exclusivamente a lograr los apoyos necesarios para la aprobación del plan. Máxime si otros acreedores han quedado fuera del perímetro de afectación y, por lo tanto, no deben soportar el sacrificio económico que comporta la aprobación del plan de reestructuración para los titulares de créditos que sí han sido afectados.

Repárese en que el plan de reestructuración de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,no afecta a todo el pasivo de la deudora, sino únicamente al procedente del contrato de financiación COFIDES (en sus Tramos A -préstamo participativo- y B -préstamos ordinario), Anexo 4.1.1. del plan). Las partes han acordado excluir de la Reestructuración los créditos que se identifican en el Anexo 4.2.1. del plan. Parte de la deuda no afectada, contraída con varias entidades financieras, ha quedado sujeta a un acuerdo marco de refinanciación, cuyos términos concretos se ignoran, ya que aquel documento no ha sido aportado a los autos.

La cuestión, desde luego, no es baladí. Téngase en cuenta que, de conformidad con el Certificado de Mayorías emitido por el Experto en la Reestructuración, el importe de la Deuda Afectada del Deudor supera el 51% del pasivo total, en la fecha de firma. Por ello, tanto el plan como la solicitud de homologación invocan el artículo 667 TRLC, y señalan que "el Plan de Reestructuración y los Documentos de la Reestructuración deberán quedar protegidos frente acciones rescisorias".

Huelga decir que la eventual homologación judicial del plan de reestructuración no sería, en ningún caso, inocua para el resto de acreedores de Serviocio(nos referimos a los no afectados por el plan), máxime si se decretase, tal y como se ha solicitado, "la protección frente a eventuales acciones rescisorias, en un eventual concurso de acreedores de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 667 TRLC , de los actos u operaciones razonables y necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración, incluyendo todos los documentos, actos, operaciones, negocios o pagos relacionados, previstos o suscritos al amparo del propio Plan, entre otros, sin limitación, los Documentos de la Reestructuración".

A propósito de esta petición, es interesante resaltar que el plan de reestructuración contempla, incluso, la constitución de garantías reales a favor de COFIDES,para el aseguramiento de la deuda procedente del contrato de financiación, incluida en la clase 3, esto es, "créditos derivados del importe del principal e intereses (ordinarios y de demora que se hayan acumulado hasta la Fecha de Firma) de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES, derivada de las cuotas devengadas e impagadas correspondientes al ejercicio 2024, a excepción de los Intereses Componente Participativo 2024". En la página 9 de la solicitud de homologación se detallan las medidas propuestas respecto de las clases de créditos afectados, con indicación expresa de las siguientes:

(i) Calendarización de la Deuda Impagada (a excepción de la prenda descrita en el siguiente párrafo y que asciende a un valor de 300.000 €), consistente en tres cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2025 (o aquella otra fecha que, en su caso, pueda acordarse) o en la fecha en la que la resolución de la homologación del Plan de Reestructuración devenga firme, con un tipo de interés ordinario del 0% y un interés de demora equivalente al acordado en el

Contrato de Financiación COFIDES; (ii) Liberación de una prenda sobre derechos de crédito, aplicándose el importe liberado al pago de las cantidades pendientes bajo la Deuda Impagada; y

(iii) Otorgamiento de la Nueva Escritura de Hipoteca en garantía del pago del importe previsto en el apartado (ii) anterior" (ÉNFASIS AÑADIDO).

Por lo tanto, la deuda ya vencida y exigible, no garantizada, procedente del contrato de financiación COFIDES,pasaría a convertirse en deuda con garantía real, por la suscripción y homologación del plan de reestructuración.

Hechas las anteriores consideraciones acerca de las medidas y de los efectos que se pretenden, con la homologación judicial del plan de reestructuración de Serviocio,debemos reiterar que, desde una perspectiva teórica, los planes con clases unipersonales y los planes integrados por una única clase (también unipersonal), cumplen con las exigencias normativas. Ahora bien, la clase o clases deberán estar correctamente formadas (lo que impone la observancia de rangos concursales y la eventual estratificación de los créditos según su rango concursal); y, por otra parte, quedará abierto el ulterior examen del perímetro de afectación, si algunos créditos se dejaron fuera de su ámbito y no quedaron afectados por el plan de reestructuración.

Al ahondar en el control judicial sobre la correcta formación de clases, comprobamos que varias resoluciones judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la efectividad del escrutinio referente a esta importante cuestión y a los efectos asociados a la infracción del régimen legal. De forma mayoritaria, se ha entendido que la desagregación arbitraria de las clases, sin una clara justificación objetiva, queda radicalmente prohibida,siendo la sanción prevista en el art. 661.2 TRLC -esto es, la ineficacia del plan-,razonable y ajustada a derecho -cfr. SAP de Barcelona nº 1020/2024, de 16 de octubre, [Roj: SAP B 10545/2024], y SAP de Valencia nº 86/2024, de 27 de marzo, entre otras-.

Sobre el análisis abordado de oficio, también se ha defendido que, si el juez detecta irregularidades en la formación de clases, en el trámite de homologación del plan, deberá denegarla, al menos, en aquellos supuestos especialmente groseros. En este sentido, una de las voces más autorizadas del panorama nacional (NIETO DELGADO, C., "Homologación de planes de reestructuración y control judicial", Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones nº 12 /2024) sostiene que la formación artificial y fraudulenta de clases habilita al Juez mercantil en primera instancia para denegar la homologación, si de modo incuestionable no responde a los parámetros fijados en los artículos 623 a 624 bisTRLC y sin que la cuestión deba quedar necesariamente deferida al supuesto de impugnación del plan.

2. La formación de las clases en el plan de reestructuración de SERVIOCIO CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L.

Los Créditos Afectados que componen la Deuda Afectada son todos los créditos que se identifican en el Anexo 4.1.1.,y que derivan del Contrato de Financiación COFIDES.Se distinguen dos tramos y fórmulas de financiación:

(i) Tramo A:préstamo participativo por importe de 14.201.000 euros, con fecha de otorgamiento 9 de marzo de 2022. La deuda pendiente asciende a 16.325.842,27 euros.

(ii) Tramo B:préstamo ordinario por importe de 10.299.000 euros, con fecha de otorgamiento 9 de marzo de 2022.

La deuda pendiente asciende a 10.916177,43 euros.

El día 9 de marzo de 2022, COFIDES,como prestamista, la deudora -SERVIOCIO-,como prestataria, y algunas sociedades del Grupo, como garantes y obligadas, suscribieron un contrato de financiación por importe de 24.500.000 euros que fue elevado a público en la misma fecha ante el Notario de Madrid, Miguel Ruiz-Gallardón García-Rasilla, bajo el número 1.741 de su protocolo (el "Contrato de Financiación COFIDES").

El Acreedor Participante en la reestructuración es titular del 100% de los Créditos Afectados.

En lo que concierne a la formación de las clases, el plan afirma que se ha elaborado respetando lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Concursal. Igualmente, se hace constar que el único Acreedor Afectado, cuyos créditos se distribuyen en las cuatro clases formadas, ha votado a favor del Plan de Reestructuración (mediante su suscripción), habiéndose obtenido así un consenso del 100%, con respecto al contenido de los Documentos de la Reestructuración.

Las clases son las siguientes:

1.- Clase COFIDEScubierta por el Valor de la Garantía (20.981.441,06.-€).

Queda formada por los créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES (distinta de la Deuda Impagada), hasta donde alcance el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor.

El plan de reestructuración indica que, para la configuración de las clases, se parte del valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor en garantía de los Créditos Afectados, de conformidad con los Informes de Valoración de las Garantías Reales Existentes.

2.- Clase COFIDESno cubierta por el Valor de la Garantía (3.261.558,94.-€).

Queda formada por el resto de créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES(distinta de la Deuda Impagada) que no se ha incluido en la Clase COFIDESCubierta por el Valor de la Garantía.

Los créditos frente al Deudor cuyo importe supera el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor se han incluido en las clases que no cuentan con garantía real.

3.- Clase COFIDESImportes Pendientes de Pago (1.585.005,57.- €).

Queda formada por los créditos derivados del importe del principal e intereses (ordinarios y de demora que se hayan acumulado hasta la Fecha de Firma), de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES,derivada de las cuotas devengadas e impagadas correspondientes al ejercicio 2024, a excepción de los Intereses Componente Participativo 2024 (la "Deuda Impagada").

4.- Clase COFIDESIntereses a Capitalizar (1.414.014,13.-€).

Queda formada por los créditos derivados (i) del importe de intereses ordinarios devengados, pero no facturados, desde el 31 de diciembre de 2024, hasta la Fecha de Firma correspondientes al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES ("Intereses Devengados");y (ii) del importe de intereses ordinarios devengados bajo el Componente Participativo del Tramo A, correspondientes al ejercicio 2024, exigibles desde el 1 de julio de 2025 ("Intereses Componente Participativo 2024").

Según expone el plan de reestructuración, las clases se han formado en atención al rango concursal de los créditos afectados. Insistimos en que la división vertical en atención a los rangos concursales es imperativa, de tal suerte que nuestro sistema legal no tolera las clases"transversales", esto es, aquellas que agrupan créditos con clasificación concursal diversa.

Como comentaremos seguidamente, la legalidad del plan, en lo concerniente a la formación de las clases, se hace depender de la clasificación que merece el crédito procedente del préstamo participativo suscrito entre COFIDESy SERVIOCIO CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L.,ya que se incluye, como deuda afectada, la correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación COFIDES(es decir, la procedente del préstamo participativo suscrito con este acreedor).

En la tesis de la solicitante de la homologación judicial, la formalización de este préstamo no constituye un pacto de subordinación, pues, a su juicio, la remisión al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, debe interpretarse en "términos estrictos" (sic.).

Debemos dejar constancia de que el contrato de financiación COFIDESno ha sido aportado a los autos, por lo que todo lo que conocemos y podemos afirmar sobre este negocio jurídico se deriva, en exclusiva, de las manifestaciones de la deudora, que solicita la homologación judicial del plan de reestructuración. Respecto del crédito dimanante del meritado contrato, se dice que no existe pacto alguno de subordinación en rango, del Tramo A, al resto de acreedores de Serviocio;de ello se infiere, interesadamente, que no entra en juego la norma concursal sobre subordinación contenida en el art. 281.1.2º TRLC.

En lo que concierne a las medidas de reestructuración de la Deuda Afectada, éstas se describen en la Cláusula 6.2 del Plan de Reestructuración y, esencialmente consisten en:

(i) la extensión de la fecha de vencimiento del Contrato de Financiación COFIDES; (ii) la modificación en la forma de pago de los intereses; (iii) la Extensión y ratificación de las Garantías Personales Existentes, las Garantías Reales Existentes de los Garantes y la Promesa de Hipoteca; (iv) el otorgamiento de la Nueva Escritura de Hipoteca;

(v) el pago, durante 2025, de la Deuda Impagada (a excepción del importe previsto en la Cláusula 6.2.4(iii); (vi) la modificación del cálculo del tipo de interés; y (vii) el establecimiento de una nueva causa de amortización anticipada obligatoria.

Por otra parte, el plan de reestructuración contempla la extensión del Plan de Reestructuración a las Garantías Personales Existentes y a las Garantías Reales Existentes de los Garantes.Las sociedades del Grupo Serviocioidentificadas en el Anexo 6.3.2-A(los "Garantes No Afectados")han otorgado las Garantías Reales Existentes de los Garantes y las Garantías Personales Existentes de los Garantes que se detallan en el Anexo 6.3.2-By en el Anexo 6.3.2-C,respectivamente. Se argumenta que la ejecución de las Garantías Personales Existentes y de las Garantías Reales Existentes de los Garantes causaría la insolvencia tanto del Deudor como de los Garantes No Afectados en tanto que la ejecución de estas garantías frente a los Garantes No Afectados implicaría el vencimiento de obligaciones por encima de su capacidad de repago. Ello, unido a las distintas cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimientos (cross default)supondría la insolvencia de dichos Garantes No Afectados. Su insolvencia causaría irremediablemente la insolvencia del Deudor, en tanto que dejaría de recibir los flujos de caja de sus filiales.

Además, las Partes han acordado que, con carácter previo o simultáneo a la firma del presente Plan de Reestructuración, el Deudor otorgue, en garantía de las obligaciones derivadas del importe de la Clase COFIDESImportes Pendientes de Pago previsto en la Cláusula 6.2.4(iii), una nueva escritura de hipoteca.Insistimos de nuevo en que esta garantía real aseguraría deuda previa, ya vencida y exigible, en beneficio exclusivo del único acreedor que suscribe y queda afectado por el plan de reestructuración.Además, como anteriormente se indicó, quedan fuera del perímetro de afectación otros créditos: al respecto, la solicitud de homologación indica que la deudora y el resto sociedades del Grupo Serviociohan formalizado, de forma simultánea a la suscripción del Plan de Reestructuración, un acuerdo marco de refinanciación con las Entidades Financieras (Banco Santander, S.A., Caixabank, S.A., Triodos Bank N.V. Sucursal en España, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Bankinter, S.A.).

No nos corresponde examinar los términos y el contenido del denominado "AMR", aunque sí es oportuno dejar constancia de que este acuerdo se suscribió de forma simultánea al Plan de Reestructuración (i.e. el día 30 de octubre de 2025), en póliza desdoblada intervenida por el Notario de Madrid, Miguel Ruiz-Gallardón García de la Rasilla, con el número 5457 de su libro registro de operaciones, y por el Notario de A Coruña, Raúl Gerardo Muñoz Maestre con el número 1719 de su libro registro de operaciones. Como Documento N.º 3, unido a la solicitud de homologación, se adjuntan las carátulas y diligencias de intervención de las referidas pólizas.

Sin embargo, no hemos tenido a la vista, ni, por ende, hemos podido conocer, qué pactos integran este acuerdo marco de refinanciación, por cuanto no ha sido aportado a los autos por la solicitante. Sólo se alude a sus líneas maestras, en términos generales, en el Acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios de SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACIÓN, S.L.,celebrada el día 28 de octubre de 2025, en la que se indica que "el Plan de Reestructuración y el AMR forman parte de una operación conjunta, global e indivisible de reestructuración financiera del Grupo Serviocio, cuyo objetivo es la modificación, adaptación y reordenación de su deuda financiera".El acta obra unida a la solicitud de homologación del plan de reestructuración. Nos llama poderosamente la atención que no se haya adjuntado el acuerdo alcanzado con las entidades financieras cuyos créditos caen fuera del perímetro de afectación del plan.

Pues bien, si retomamos el examen de la formación de las clases de créditos afectados, concluimos que su desagregación no ha sido correcta ni respetuosa con las prescripciones legales. A esta cuestión dedicamos el siguiente apartado de la presente resolución.

CUARTO.- Infracción del art. 623 TRLC : la necesaria formación de clases de acuerdo con los rangos concursales.

1. Concepto y régimen legal de los préstamos participativos

Uno de los mecanismos de financiación a los que pueden acudir las sociedades de capital para dotarse de recursos económicos lo constituyen los préstamos participativos, cuyos caracteres se recogen en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Se trata de un instrumento de financiación intermedio entre el capital social y el préstamo a largo plazo, cuyo fin es financiar la inversión en una compañía, y que se caracteriza por la participación de la entidad que presta el dinero en la evolución del negocio de la empresa que es financiada -cfr. STSJ de Galicia, [Sala de lo Contencioso-Administrativo], nº 253/2017, de 31 de mayo-.

Según aquella disposición, son préstamos participativos los que presentan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil».

Los anteriores caracteres son definitorios de este tipo de préstamo mercantil, de tal suerte que, si, por ejemplo, se formalizara un préstamo que no estableciera una retribución participativa, el negocio jurídico no podría calificarse como préstamo participativo y ello aunque las partes declarasen expresamente su subsunción en el artículo 20 del Real Decreto- ley 7/1996 (COLINO MEDIAVILLA, J.L., "Los créditos participativos son necesariamente subordinados por pacto contractual", Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 163/2021). Más adelante volveremos sobre esta cuestión, aunque ya anticipo que me postulo a favor de la tesis que atiende a la verdadera intención de las partes, aunque, al tiempo de concertar la operación, no hicieran mención expresa del tipo especial del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996.

El recurso a este medio de financiación puede resultar interesante para empresas cuya situación financiera no se encuentra perfectamente saneada, pues, como señala la STS nº 566/2011, de 13 de julio, [RJ 2011/7378], el capital procedente de un préstamo participativo se integra en los fondos propios de la sociedad, sin alterar por ello la naturaleza jurídica del préstamo. De este modo, no queda excluida la obligación de devolver el capital y pagar los intereses, conforme a la naturaleza del préstamo recibido.

La importante ventaja asociada a este medio de financiación, consistente en la integración en los fondos propios, se recoge en la letra d) del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996. Esta disposición asigna a los préstamos participativos la consideración de patrimonio neto, a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.

Por tanto, si los préstamos participativos forman parte del patrimonio neto, la utilización de este mecanismo en el caso de empresas en crisis puede servir para evitar el concurso, ya que la inyección de recursos económicos procedente de estos préstamos puede ser suficiente para superar las dificultades transitorias de liquidez que sufre la compañía. Y, al tiempo, su consideración como fondos propios repercute en el saneamiento del balance y permite que la sociedad eluda la causa legal de disolución consistente en la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente ( artículo 363.1.e ) LSC) - cfr. SJM nº 1 de Santander de 9 de diciembre de 2015 y SJM nº 1 de San Sebastián nº 143/2016, de 13 de abril-.

2. Tratamiento concursal de los créditos procedentes de préstamos participativos

A nivel doctrinal y jurisprudencial ha sido muy debatida la clasificación que debe concederse en el concurso a los créditos procedentes de préstamos participativos.

El debate tuvo su origen en la dicción literal de la letra c) artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, que parecía atribuir a los préstamos participativos la condición de subordinados, pues «en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes».Los argumentos empleados a favor y en contra de la subordinación crediticia puede sintetizarse del modo que se expondrá a continuación.

A favor de la subordinación crediticia:

o La subordinación es consustancial a este tipo de préstamos -v. SAP de A Coruña de 16 de marzo de 2017, [ ROJ: SAP C 616/2017], SJM nº 6 de Madrid de 12 de mayo de 2014 y SJM nº 1 de San Sebastián nº 10/2016 de 15 enero, [JUR 2016\71008]-.

o La ausencia de alguno de los elementos caracterizadores de estos préstamos, que se fijan normativamente, hace que el negocio jurídico no pueda ser clasificado como un préstamo participativo -cfr. SAP de Valladolid nº 221/2012, de 19 de junio, y SAP de Barcelona (Sección 15ª) nº 1109/2019, de 14 de junio, [JUR\2019\198042], entre otras-.

En contra de la subordinación crediticia:

o Los supuestos de subordinación concursal se encuentran legalmente tasados.

o Quedaba vedada la posibilidad de efectuar una interpretación extensiva de normas restrictivas de derechos -cfr. SAP de Madrid de 24 de marzo de 2017 y SJM nº 1 de Sevilla de 20 de octubre de 2017-. Así, la norma que contempla la postergación - artículo 20.1 c) del RDL 7/1996- constituiría un mero complemento de la regulación que, sobre la materia, recogen los artículos 1921 y ss CC; en consecuencia, su aplicación no se proyecta sobre procedimientos concursales.

El artículo 281.1.2º TRLC clarifica esta cuestión, al incluir, dentro de la relación de créditos que serán clasificados como subordinados:

"Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos".

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], expone sus dudas sobre la interpretación del artículo 281.1.2º TRLC y ello pese a que su redacción alude de manera explícita a los préstamos participativos, como créditos subordinados por pacto contractual. En el parecer que expresa esta resolución - con cita de su Sentencia núm. 162/2017, de 24 de marzo-, los créditos de préstamos participativos tienen la naturaleza de créditos ordinarios, salvo que por pacto expreso se haya acordado su subordinación. El nuevo artículo 281.1.2º TRLC no hace que el Tribunal mude su criterio anterior, pues, a su juicio, el pacto expreso de subordinación es necesario también en los participativos:

"...si el refundidor hubiera pretendido que los préstamos participativos fueran subordinados, aunque no hubiera un pacto expreso al respecto, no tendría ningún sentido que los incluyese dentro de la subordinación por pacto, puesto que en realidad serían subordinados por disposición legal, al no exigirse para ellos pacto o considerarse implícito, lo que es un claro antónimo de "expreso". Es decir, debiera haberlo incluido en otra categoría diferente al de los subordinados por pacto o junto a ellos, pero no dentro de ellos".

Al respecto de esta cuestión, nos alineamos con el criterio que propugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 605/2025, de 25 de abril, [Roj: SAP B 4006/2025], cuando afirma que los préstamos participativos tienen en la ley concursal la consideración de créditos que, por pacto contractual, merecen la calificación de subordinados, como consecuencia de su naturaleza de fondos propios.

En realidad, el pacto contractual de subordinación está siempre presente en los préstamos participativos, en tanto que la formalización -voluntaria y consciente-, de este negocio jurídico, lleva ínsita la postergación del crédito. Así lo establece el Real Decreto-Ley 7/1996, aludiendo a la posición del crédito, tras los acreedores comunes, en terminología legal anterior en el tiempo a la Ley Concursal. GARCIMARTÍN ALFÉREZ ("La calificación de los préstamos participativos como ordinarios o subordinados", Almacén de Derecho, septiembre de 2025), emplea argumentos de este tenor para defender que el crédito procedente de un préstamo participativo debe calificarse como subordinado:

"...la razón de incluirlos ahí es que sí son subordinados por pacto, en el sentido de acuerdo o voluntad del acreedor.Es el acreedor quien voluntariamente consiente que su crédito tenga la condición de participativo y mediante esta denominación incorpora por referencia su régimen legal, donde se dice que se situarán después de los acreedores comunes. Repárese en que la Ley no dice "pacto expreso", sino "pacto contractual". Y el pacto es contractual en el sentido de que trae causa en la voluntad del prestamista quien, mediante la expresión "participativo", se somete a las características legales de un préstamo de esta naturaleza. Se podría haber hecho de otra forma, probablemente, pero es en ese apartado del artículo 281 LC donde mejor encajan".

Por lo tanto, si se concierta la concesión de financiación por medio de un contrato de préstamo participativo (ahí está, precisamente, el pacto, es decir, en la suscripción voluntaria del negocio jurídico), ello implicará inexorablemente la subordinación crediticia, por imponerlo así el artículo 281.1.2º TRLC.

Otros argumentos refuerzan esta tesis. Un amplio sector de la doctrina ha entendido que el régimen legal vigente se aplica imperativamente a los préstamos participativos, por lo que esta denominación queda reservada para los préstamos que cumplen con las características del Real Decreto-Ley 7/1996 (PALÁ LAGUNA, E., «Algunas cuestiones en torno a la figura del "préstamo participativo" y su nuevo régimen jurídico», Revista de Derecho Bancario y Bursátil, núm. 70, abril-junio 1998, págs. 457-476). De este modo, su formalización se traduce en un supuesto de subordinación por pacto contractual, en caso de concurso del prestatario, sin que sea precisa la inclusión de un pacto o estipulación contractual que así lo prevea de manera expresa. Consecuentemente, la autonomía de la voluntad en materia de préstamos participativos sólo podrá operar en aquello no expresamente previsto por el régimen legal existente y en la medida en que no sea contradictoria con el mismo (SERRANO ACITORES, A., y KOLB, A., «La amortización anticipada de los préstamos participativos», Derecho de los Negocios nº 265, 2012, La Ley, págs. 69-85). En un trabajo recientemente publicado, PULGAR EZQUERRA ("La clasificación de los préstamos participativos en el preconcurso y concurso de acreedores") sostiene que "la clasificación que se le asigna al préstamo participativo en el art 281.1.2º TRLC también es subordinada por pacto contractual, sin que en modo alguno se exija que éste sea expreso, derivando dicho carácter no tanto de un pacto expreso de subordinación recogido en el contrato, cuanto de la relación jurídica elegida libremente por las partes de acogerse al régimen regulador de los préstamos participativos en el art 20.1 c) del Real Decreto-Ley 7/1996 , que entendemos no puede considerarse derogado por el Texto Refundido de la Ley Concursal".

De acuerdo con esta postura, el legislador admite que la voluntad de subordinación de las partes pueda ser implícita, o, si se prefiere, indirecta, al estar anudada a la utilización de una determinada figura contractual que legalmente la contemple, como ocurre en el caso de formalización de préstamos participativos. Así lo ha afirmado la SAP de Barcelona nº 2504/2020, de 24 de noviembre, [JUR\2021\10280], en un supuesto en el que las partes convinieron expresamente la sujeción del préstamo a las disposiciones del Real Decreto Ley 7/1996.

En suma, la clave está en la elección de esta específica fórmula de financiación. Sus notas definitorias han sido trazadas normativamente hasta el punto de que no es posible suscribir uno de estos préstamos y pactar la exclusión de su postergación dentro del concurso. En el parecer de COLINO MEDIAVILLA ("Los créditos participativos son necesariamente subordinados por pacto contractual"), "no se puede querer todo. O es crédito participativo, subordinado en el concurso del prestatario, y se aplican las particularidades de régimen del tipo especial préstamo participativo del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996 , o no lo es y, entonces, así como no es subordinado tampoco se aplicarán las particularidades de régimen del tipo especial"(énfasis añadido).

La opinión doctrinal anteriormente transcrita, que suscribimos íntegramente, condensa la razón esencial de la subordinación concursal que es consustancial al crédito cuyo origen radica en un préstamo participativo. La formalización de este tipo de negocio jurídico no puede efectuarse selectivamente, de tal modo que sólo se tomen aquellos de sus elementos que sean convenientes para las partes, y se eludan los que no sean de su interés, en función de las circunstancias de cada caso. La norma que regula los préstamos participativos fija sus caracteres imperativamente,por lo que, si las partes conciertan este contrato ylo hacen, además, por remisión explícita al artículo 20 del RDL 7/1996, no podrán eludir que el crédito, en el orden de prelación, se sitúe después de los acreedores comunes.

Llegados a este punto, debemos regresar al régimen de formación de clases, en el que, según lo expuesto, debe seguirse forzosamente la clasificación vertical por rangos concursales, lo que da lugar a la ilicitud de las clases transversales (compuestas por créditos no homogéneos en su teórica clasificación concursal).

En el presente caso, la deuda afectada por el plan de reestructuraciónincluye el contrato de financiación-tramo A, préstamo participativopor importe de 14.201.000 euros, suscrito con la acreedora COFIDES,y con una deuda pendiente que asciende a 16.325.842,27.-€; y el contrato de financiación, tramo B, préstamo ordinariopor importe de 10.299.000 euros, suscrito con la misma acreedora, y con una deuda pendiente que asciende a 10.916.177,43.-€.

Como razonaremos de inmediato, la formación de clases no ha sido respetuosa con el art. 623.2 TRLC, ya que el plan de reestructuración de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,aglutina indebidamente, en la misma clase, los créditos procedentes del préstamo participativo concertado con COFIDES,cuyo rango concursal sería subordinado, con otros titularidad del mismo acreedor, aunque de rango concursal diverso (privilegiado especial, para los asegurados con garantía real, y ordinarios, para los dimanantes del préstamo ordinario). En el siguiente apartado de la presente resolución desarrollamos la cuestión con más detalle.

3. La incorrecta formación de las clases en el plan de reestructuración de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.

Como premisa, extraída del régimen legal de la reestructuración, debemos partir de que una clasificación errónea de los créditos atenta contra las reglas de la formación de clases, en tanto que dichas reglas pivotan, como dijimos, sobre los rangos concursales.

PULGAR EZQUERRA ("La clasificación de los préstamos participativos en el preconcurso y concurso de acreedores"), sostiene que "una incorrecta atribución de rango, en supuestos en los que la homologación del plan de reestructuración venga precedida de un contradictorio previo, pues de otro modo ese control seria somero salvo si se hubiese solicitado una confirmación judicial de las clases sin contradictorio previo, ello conllevaría en todo caso la infracción de las reglas sobre formación de clases de acreedores, con el efecto extremo de desactivación de los efectos del plan de reestructuración en su totalidad, esto es su ineficacia y no solo frente al impugnante con éxito del plan".

Entendemos que el control judicial del juez de instancia, en la fase de homologación, no debe ser "somero",incluso si no se ha promovido la contradicción previa. Tal y como razonamos en líneas precedentes, el juez debe abordar de oficio el análisis material, o de fondo, de los requisitos legales a los que se sujeta la homologación del plan de reestructuración. Esto incluye la correcta formación de las clases, esto es, su configuración conforme a los parámetros que marca el legislador, imperativamente, siendo, el primero de ellos (y base de todos los posteriores), la desagregación de los créditos afectados en atención a su rango concursal.

Reiteramos que no hemos tenido a la vista el contrato de financiación COFIDES,por cuanto no ha sido aportado a los autos por la solicitante de la homologación.

Aun así, por lo que hemos podido extraer el propio plan de reestructuración, respecto del crédito dimanante del meritado contrato, no existiría un pacto expreso de subordinación referente al Tramo A, aunque la financiación se habría inyectado empleando la fórmula jurídica del préstamo participativo, con remisión al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

Esta juzgadora no desconoce el criterio que propugnan algunas resoluciones judiciales recientes en relación con el tratamiento de los créditos procedentes de préstamos participativos, en sede de reestructuración.

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid núm. 166/2025, de 4 de septiembre, considera insuficiente la remisión genérica al art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, dentro del concurso, si no va acompañada de una estipulación contractual que prevea la subordinación crediticia de una forma expresa:

"...se considera que es un préstamo participativo, sin pacto expreso de subordinación en caso de concurso de acreedores, que en escenario pre concursal conllevaría al escenario consistente en que se cobraría después de acreedores comunes, y en escenario concursal se cobraría junto con ordinarios".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], sobre la misma cuestión, acepta como premisa que la correcta formación de las clases exige que la agrupación de los créditos se haga en atención al interés común que comparten todos ellos. Y afirma que el art. 623 TRLC objetiva el interés común existente entre los créditos de igual rango, determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores, lo que supone una remisión a las categorías de créditos concursales privilegiados, ordinarios y subordinados regulado en los arts. 280 a 284 TRLC, dentro del Libro I.

A continuación, sobre la relevancia del rango, sostiene que no está permitido que créditos de diferente rango concursal se integren en la misma clase.

Hasta ahí, nos mostramos absolutamente conformes con la argumentación de la meritada resolución.

Sin embargo, disentimos del criterio que mantiene respecto del rango de los créditos procedentes de préstamos participativos. A juicio del Tribunal, en el caso de los créditos por préstamos participativos, sería necesario un pacto expreso de subordinación -para asignarles este rango concursal-, siendo, en otro caso, créditos ordinarios. La resolución manifiesta, al interpretar el art. 281.1.2º TRLC, que "si el refundidor hubiera pretendido que los préstamos participativos fueran subordinados, aunque no hubiera un pacto expreso al respecto, no tendría ningún sentido que los incluyese dentro de la subordinación por pacto, puesto que en realidad serían subordinados por disposición legal, al no exigirse para ellos pacto o considerarse implícito, lo que es un claro antónimo de "expreso". Es decir, debiera haberlo incluido en otra categoría diferente al de los subordinados por pacto o junto a ellos, pero no dentro de ellos".

Las razones de nuestra discrepancia con la postura que mantiene la resolución transcrita se han expuesto en el apartado precedente, donde se ha explicado que: (i) el pacto contractual que provoca la subordinación en los préstamos participativos, por expresa previsión legal, nace de la formalización voluntaria del negocio jurídico (pues, de ella, emana el pacto contractual); y, (ii) no es jurídicamente admisible escoger de forma interesada algunas de las notas definitorias del préstamo participativo y desechar otras menos favorables para los intereses de los suscribientes. En todo caso, nos remitimos a lo ya comentado en torno a la cuestión, para evitar reiteraciones superfluas.

Por lo tanto, nos alineamos con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 605/2025, de 25 de abril, [Roj: SAP B 4006/2025], que, en relación con un préstamo participativo que titulaba FONREC,ha entendido que "tiene por finalidad la recapitalización y tanto en el instrumento de otorgamiento, como en la autorización de la Comisión se prevé que se integre en los fondos propios, asimilándose en términos de clasificación de crédito en el concurso al capital, por lo que se pospone frente a todos los acreedores, excepto los socios, sin perjuicio de las garantías otorgadas por terceros a las que luego nos referiremos. Así lo prevén, tanto el Decreto-Ley 7/1996 al que remite el contrato, como la Decisión de la Comisión que autoriza el régimen comunicado por COFIDES, expresamente cuando al establecer la prioridad de reembolso en los supuestos de empresa en funcionamiento o desaparecida (equiparables a la situación de concurso) la refiere exclusivamente a los fondos propios, lo que supone la postergación tras el resto de acreedores".

Seguidamente, debemos retomar la cuestión relativa a la importancia del rango concursal a la hora de formar las clases de créditos afectados por el plan de reestructuración para justificar la decisión denegatoria que se adoptará respecto de la homologación judicial instada por Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.

Para acometer esta tarea, traemos a colación la opinión que expresan algunas voces autorizadas de la doctrina científica. PULGAR EZQUERRA, en el trabajo anteriormente citado, manifiesta que la posición que un crédito ocuparía en un escenario concursal tiene relevancia respecto de la formación misma de las clases de acreedores, que constituye un elemento esencial en dichos planes, dado que el plan se acepta por clases. GARCIMARTÍN ALFÉREZ ("La calificación de los préstamos participativos como ordinarios o subordinados", Almacén de Derecho, septiembre de 2025) da un paso más al analizar la trascendencia de los rangos concursales (y, más en concreto, del orden de pago en el concurso): después de reconocer que se trata del criterio necesario y principal para "formar" las clases, destaca que su finalidad primordial es evitar que créditos de distinto rango se incluyan en la misma clase,lo que haría imposible cumplir con otras exigencias legales y en concreto con las reglas de reparto económico propias de la reestructuración. A renglón seguido, el autor se muestra a favor del criterio que postula la mayoría en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025]:

"...un error en la calificación del rango de una clase no afecta a la "formación de clases", que es la expresión legal, salvo que una vez corregido se hubiesen debido agrupar con otros créditos de su nuevo rango.Las clases están bien formadas, aunque mal jerarquizadas. Los créditos se han agrupado correctamente en el sentido de que esos créditos debían votar juntos.Pero se les ha atribuido un rango equivocado y el rango, al margen de juego del artículo 639.2 LC , atañe al juego de las reglas de reparto económico. De lo que se trata es de que cada crédito vote con sus pares, y una recalificación de la clase entera no afecta a este requisito".

Sin duda, nos enfrentamos a una de las cuestiones que genera mayor polémica en los tiempos que corren. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], constituye un buen ejemplo de la divergencia de criterios existentes en torno a la categorización que merece la incorrecta atribución del rango concursal, dentro de los motivos de impugnación del plan de reestructuración. Según la meritada resolución, la clasificación errónea de un crédito afectado no implica necesariamente la infracción de las reglas sobre formación de clases, ni permite apreciar, en todo caso, el motivo de impugnación del art. 654.2º TRLC. Así, aunque el rango es un criterio para la formación de clases y las clases se forman por acreedores del mismo rango -sin que sea lícito incluir créditos de diferente rango en la misma clase-, la resolución concluye que "el defecto se sitúa en el rango, pero no en la formación de clases. Si el defecto en el rango conllevase una infracción de las reglas sobre formación de clases la respuesta sería distinta, como acontecería cuando no hubiera causa justificada para que hubiese dos clases de créditos con el rango de ordinario. Pero aquí sí existe la justificación para la distribución de créditos del mismo rango en dos clases y no ha habido vulneración del régimen jurídico de clases. Aun habiéndose otorgado un rango correcto ordinario, las clases no se modificarían y continuarían siendo tres".

La Sentencia cuenta con un voto particular que expresa la disconformidad con el parecer de la mayoría, en relación con la existencia de un defecto en la formación de clases que, a juicio del Magistrado disidente, debería comportar la ineficacia del plan de reestructuración. El hilo argumental discurre a partir de un hecho base que se nos antoja irrefutable: el parámetro principal para la formación de clases -según la ley-son los rangos concursales. Así las cosas, el voto particularconsidera que la alteración del rango que corresponda a una clase constituye un defecto en la formación de clases.

Consecuentemente, siempre conforme al voto particular, la atribución de un rango incorrecto a una clase no excluye la existencia de defecto en la formación de clases, por el hecho de que en cualquier caso seguirían contemplándose tres clases, lo que supone prescindir del rango respectivo, cuando se trata de un elemento esencial en la formación de las clases de acreedores afectados. Y concluye, con acierto y rigor jurídico, que "el Tribunal no puede modificar las clases tal y como han sido configuradas en el Plan, de la misma forma que no puede modificar el Plan".

Hemos traído a colación nuevamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, [Roj: SAP M 9226/2025], al objeto de determinar si guarda algún paralelismo con el supuesto que nos ocupa, lo que, de ser así, podría llevarnos a trasladar sus razonamientos, a fin de dar solución al caso. Y, si bien queremos dejar claro nuestro posicionamiento favorable al voto particular, nos parece igualmente relevante enfatizar que las circunstancias fácticas del plan de reestructuración de Serviocio Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,difieren, hasta tal punto, del supuesto enjuiciado en la Sentencia comentada que, de hecho, los argumentos empleados por la mayoría también avalan que la incorrecta atribución del rango sí provoca, en nuestro caso, la infracción de las reglas de formación de clases.

Si descendemos a los detalles concernientes al Plan de Reestructuración de Asistencias Carter, S.L.U.-objeto de la meritada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre-, aquél contemplaba tres clases:

- La clase 1 (ordinaria), integrada por créditos pertenecientes a acreedores de rango concursal ordinario y naturaleza comercial. El total asciende a 475.907,06 euros.

- La clase 2 (subordinada), integrada por un único acreedor "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", titular de un préstamo participativo. El total asciende a 4.280.000 euros.

- La clase 3 (subordinada), integrada por acreedores que tiene la condición de Personas Especialmente Relacionadas. El total asciende a 32.630,68 euros.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, aprecia el error en la atribución de rango subordinado a la clase 2, ya que considera que el crédito participativo no tenía naturaleza o rango de subordinado, sino de ordinario.

Dicho esto, en la argumentación de la Sentencia, es fundamental que la clase 2 estaba formada por un único crédito.Es decir, que en ella no se entremezclaban créditos de diferenterango. Después de tomar en consideración estos factores, la resolución concluye que el crédito incluido en la clase 2, si bien sería ordinario, no por ello se integraría en la clase 1 (donde se encajaban los créditos ordinarios de naturaleza comercial):

"...el primero de los tres parámetros tomados en consideración para la formación de clases, esto es, prelación de los créditos en el concurso, no ha sido aplicado correctamente al formar la clase 2 puesto que el préstamo participativo integrado en ella no sería calificado en el concurso como subordinado. Sin embargo, tomando en consideración los otros dos parámetros (naturaleza financiera y relación de los acreedores con el deudor), la formación de clases hubiera sido idéntica aunque se hubiera otorgado el rango correcto".

En nuestro caso, concurre la peculiar circunstancia que ya advertía la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, y que, de haber estado presente también allí, podría haber provocado un pronunciamiento judicial diverso. En los parágrafos 3 y 4 del Fundamento de Derecho Octavo de la resolución se condensan los razonamientos que son primordiales para nuestro caso:

1º. Las clases se forman por acreedores del mismo rango, no pudiéndose incluir créditos de diferente rango concursal.

2º. La clase 2 estaba integrada por un único crédito, incorrectamente clasificado, lo que fue determinante a la hora de concluir que el defecto en el rango no supuso una infracción de las reglas sobre formación de clases. A renglón seguido, la Sentencia advierte de que "otro problema tendríamos si en esa clase 2 no estuviera formado por un único crédito e incluyese otros créditos de diferente rango o de naturaleza comercial".

Si regresamos al plan de reestructuración de Serviocio,los créditos afectados se han integrado en las siguientes clases:

1º. Clase COFIDEScubierta por el Valor de la Garantía (20.981.441,06.-€).

Queda formada por los créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES(distinta de la Deuda Impagada), hasta donde alcance el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor.

Esta clase no respeta las reglas legales de formación de clases. El crédito correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación COFIDESprocede del préstamo participativo suscrito entre las partes, el 9 de marzo de 2022, por lo que su rango concursal es subordinado. La constitución de una garantía real a favor del crédito participativo no altera esa clasificación subordinada, pues, de conformidad con el art. 302.1 TRLC, en un eventual concurso de acreedores, se contempla la extinción de las garantías de cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor del titular de los créditos que se hubiesen clasificado como subordinados, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes.

En la misma clase, se ha incluido otro crédito que, aunque titularidad del mismo acreedor (COFIDES),tendría rango concursal privilegiado especial (nos referimos al procedente del Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES,préstamo ordinario, y hasta el límite del valor de la garantía).

2º. Clase COFIDESno cubierta por el Valor de la Garantía (3.261.558,94.-€).

Queda formada por el resto de créditos derivados del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES(distinta de la Deuda Impagada), que no se ha incluido en la Clase COFIDESCubierta por el Valor de la Garantía.

Los créditos frente al Deudor cuyo importe supera el valor de las Garantías Reales Existentes del Deudor se han incluido en las clases que no cuentan con garantía real.

Esta clase tampoco respeta las reglas legales de formación de clases. El crédito correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación COFIDESprocede del préstamo participativo suscrito entre las partes, por lo que su rango concursal es subordinado. De forma incorrecta, como acontece con la Clase COFIDEScubierta por el Valor de la Garantía, se han incluido créditos de diferente rango dentro de la misma clase: en concreto, el crédito derivado del importe del principal de la deuda correspondiente al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES-préstamo ordinario-, comparte rango concursal ordinario.

3º. Clase COFIDESImportes Pendientes de Pago (1.585.005,57.- €).

Queda formada por los créditos derivados del importe del principal e intereses (ordinarios y de demora que se hayan acumulado hasta la Fecha de Firma), de la deuda correspondiente al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES,derivada de las cuotas devengadas e impagadas correspondientes al ejercicio 2024, a excepción de los Intereses Componente Participativo 2024 (la "Deuda Impagada").

La clase tampoco se ha formado de acuerdo con las prescripciones legales. Como en la clase 2, el crédito por el principal correspondiente al Tramo A del Contrato de Financiación COFIDES,derivado de las cuotas devengadas e impagadas correspondientes al ejercicio 2024, tiene carácter subordinado, en tanto que procede del préstamo participativo.

Idéntica clasificación correspondería al crédito por los intereses (ya sean ordinarios o de demora), de conformidad con el art. 281.1.3º TRLC.

Por el contrario, la deuda correspondiente al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES,derivada de las cuotas devengadas e impagadas correspondientes al ejercicio 2024, tendría naturaleza de crédito concursal ordinario.

4º. Clase COFIDESIntereses a Capitalizar (1.414.014,13.-€).

Queda formada por los créditos derivados (i) del importe de intereses ordinarios devengados, pero no facturados, desde el 31 de diciembre de 2024, hasta la Fecha de Firma correspondientes al Tramo A y al Tramo B del Contrato de Financiación COFIDES("Intereses Devengados"); y (ii) del importe de intereses ordinarios devengados bajo el Componente Participativo del Tramo A, correspondientes al ejercicio 2024, exigibles desde el 1 de julio de 2025 ("Intereses Componente Participativo 2024").

Esta clase estaría bien formada, pues los créditos incluidos en ella tendrían rango concursal subordinado, de conformidad con el art. 281.1.3º TRLC.

4. Conclusión

Por último, conviene puntualizar que el hecho de que el Plan de Reestructuración sea consensual, al haber sido aprobado por la totalidad de las clases, con el voto favorable del único acreedor afectado (COFIDES),ni excepciona ni dulcifica el control judicial que corresponde efectuar, de oficio, en la fase de homologación.

En coherencia con la tesis mantenida en la presente resolución, el control alcanza a la correcta formación de las clases, que, por más que sean unipersonales, deben ajustarse a las prescripciones legales. Esto implica respetar las exigencias de división vertical por rangos concursales, de tal suerte que quedan rotundamente proscritas las clases transversales, como las incluidas en el plan de reestructuración de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L.En concreto, nos referimos a las clases 1, 2 y 3, que no están bien formadas, debido a la atribución de un rango incorrecto al crédito de carácter participativo correspondiente al Tramo A del préstamo otorgado bajo el Contrato de Financiación COFIDES.También se combinan de manera improcedente, en la clase 3, créditos por el principal del contrato de financiación y créditos por intereses. Esta indebida atribución del rango ha provocado que el plan de reestructuración incluya tres clases transversales (la clase 1, 2 y 3, compuestas por créditos no homogéneos en su teórica clasificación concursal).

Conforme a lo razonado en la presente resolución, la incorrecta atribución del rango al crédito procedente del préstamo participativo ha dado lugar a la defectuosa formación de estas clases, por ser ilegal la inclusión en la misma clase de créditos de distinto rango concursal.

En el trámite procesal de impugnación judicial, la defectuosa formación de clases provoca la ineficacia del plan, en caso de ser estimada ( art. 661.2 TRLC) . Como afirma el voto particular de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 265/2025, de 9 de septiembre, "[l]os defectos que pueda presentar un crédito o la propia formación de las clases, atendiendo a los criterios establecidos legalmente, deben tener trascendencia sobre los presupuestos de aprobación o de homologación. Lo que pretende evitar el motivo de impugnación es que el plan pueda ser homologado con defectos en la formación de clases que alteren los presupuestos de aprobación y homologación previstos en los artículos 629 y 639 TRLC "(el resaltado es nuestro).

Siendo, pues, una contravención de máxima relevancia (recuérdese que afecta a tres de las cuatro clases que componen el plan de reestructuración de Serviocio),la defectuosa formación de clases deberá dar lugar a la desestimación de la solicitud presentada, si, como aquí acontece, es detectada en la fase de homologación judicial.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Denegar la homologación del Plan de Reestructuración,de Serviocio, Cultura, Deporte y Recreación, S.L.,intervenido en póliza el día 30 de octubre 2025, ante el Notario de Madrid, don Antonio Luis Reina Gutiérrez, con el número 2528 de su libro registro.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en este procedimiento.

Modo de impugnación:La presente resolución es impugnable a través de recurso de reposición que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Nuria Fachal Noguer, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil. Doy fe.

LA MAGISTRADA EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA,

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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