Última revisión
13/01/2025
Auto Civil 1088/2024 Juzgado de Primera Instancia de Móstoles nº 2, Rec. 202/2016 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia nº 2
Ponente: ARTURO MUÑOZ ARANGUREN
Nº de sentencia: 1088/2024
Núm. Cendoj: 28092420022024200001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:15A
Núm. Roj: AJPI 15:2024
Encabezamiento
C/ Luís Jiménez de Asúa, s/n , Planta 4 - 28931
Tfno: 916647232,916647234
Fax: 916189553 instancia2_mostoles@madrid.org
42021450
NIG: 28.092.00.2-2016/0007970
Materia: Otros asuntos de parte general
SECCIÓN J
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
Antecedentes
PRIMERO. - Por DOÑA SILVIA VÁZQUEZ SEMÍN, Procuradora de los Tribunales de Móstoles y de la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, SAU (EMSV), mediante escrito de 17-4-23, se solicitó el archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto.
SEGUNDO. - La entidad ejecutante CAIXABANK, S.A. se opuso al archivo interesado.
TERCERO. - De conformidad con lo previsto en el art. 22 LEC. 1 se convocó a las partes para que tuviera lugar la comparecencia el 4 de noviembre de 2024. Llegado ese día, ambas partes comparecieron formulando las alegaciones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1. Establece el art. 22 de la LEC que, cuando por circunstancia sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, el tribunal, si existe acuerdo de las partes, dictará auto acordando la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas.
2. En primer lugar, y en la medida en que la ejecutante ha cuestionado el posicionamiento procesal de EMSV e incluso su interés legítimo para intervenir en el presente procedimiento, debemos aclarar que se ha producido una sucesión procesal
3. Lo anterior se deduce de las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de 23 de septiembre de 2022 EMSV se personó en estos autos y aportó copia de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 5 de abril de 2022, que ha devenido firme al ser confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
En la indicada Sentencia firme dictada en su día por la Audiencia Nacional se puede leer lo siguiente:
4. Posteriormente fue solicitada la subsanación de la indicada sentencia de la AN por no contenerse en su fallo ese pronunciamiento, por lo fue modificada mediante Auto de la siguiente manera:
5. La Sentencia firme de la AN constituye título hábil suficiente para justificar la sucesión procesal operada como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos celebrados sobre las fincas litigiosas por la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte SA y las sociedades RÚSTICAS MBS SL y ARTAS CONSULTORÍA S.A., de forma que la propiedad de esas parcelas ha retornado al patrimonio de EMSV.
6. Por lo demás, mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022 se tuvo por personada a EMSV en este procedimiento de ejecución, sin que entonces la ejecutante formulara alegación alguna o recurriera dicha resolución.
7. Debemos partir de los siguientes hechos:
8. La EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y LA VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, SA era dueña originaria de las fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005.
9. Sobre dichas fincas EMSV constituyó un derecho de superficie a favor de la entidad mercantil RÚSTICAS MBS SL según adjudicación de concurso de 28 de septiembre de 2005 que determinó el otorgamiento de la escritura pública constitutiva del derecho de superficie sobre tales fincas registrales, de 17 de octubre de 2005.
10. Con posterioridad, por escritura pública de 22 de enero de 2008, se cedió por RÚSTICAS MBS SL el derecho de superficie a la sociedad ARTAS CONSULTORÍA, SA (derecho de superficie cuyo título constitutivo ha sido declarado nulo).
11. En la tesis de EMSV, esta sociedad es actualmente dueña y propietaria del dominio gravado con el derecho de superficie y, debido a la nulidad del título constitutivo del derecho de superficie, se ha producido la reversión de este derecho a su favor, que ha adquirido la condición de dueño pleno, puro, simple e incondicionado del derecho de propiedad. Es decir, con arreglo a su argumentación, producida la declaración de nulidad de la superficie, el derecho de hipoteca que lo grava también se extingue.
12. De forma sobrevenida, el derecho hipotecado sería
13. Frente a estas alegaciones, CAIXABANK sostiene, en esencia, que (i) no se dan ninguna de las circunstancias expresamente previstas en el art. 54.5 de la Ley del Suelo para la extinción del derecho de superficie; (ii) que en todo caso tiene la condición de tercero hipotecario, con la protección registral anudada al art. 34 LH.
14. En principio, la existencia de una hipotética carencia sobrevenida de objeto del procedimiento como consecuencia de una eventual confusión o consolidación de derechos entre el acreedor hipotecante y el deudor hipotecario podría tener cabida dentro del cauce previsto en el art. 22 LEC (cfr. GASCÓN INCHAUSTI,
15. Ahora bien, es preciso señalar, de oficio, un óbice procesal que no ha sido invocado por CAIXABANK. Y ese no es otro que la falta de previsión de la LEC, en el seno del proceso de ejecución, de un trámite incidental como el previsto, para los procesos declarativos, en el art. 22 LEC.
16. Ausencia de regulación que es lógica, ya que tal posibilidad sería contradictoria con el contenido del art. 698.1 LEC:
17. Al margen de que el motivo de oposición sobrevenido a la ejecución que hace valer EMSV no está comprendido entre los relacionados de forma tasada por el art. 695 LEC, es manifiesto que tan solo en un procedimiento declarativo podría cuestionarse, con plenitud de garantías y de cognición, la eventual condición de tercero hipotecario de CAIXABANK.
18. De lo que se sigue que la vía procesal escogida por EMSV no es apta para dejar sin efecto la ejecución despachada, debiendo hacerse valer cualesquiera reclamaciones por medio del procedimiento declarativo correspondiente. En ese sentido, cabe citar el Auto de la AP de Sevilla (Sección 6ª) nº 209/2012, de 28 de diciembre:
19. Lo anterior basta para rechazar la pretensión deducida por EMSV.
20. No obstante, y dado que CAIXABANK no ha eludido el debate de fondo sobre su condición de tercero hipotecario de buena fe, sin que se invocara la imposibilidad procesal de discutir esta cuestión en la presente ejecución, procederé a dar respuesta a esa cuestión.
21. La primera objeción que opone CAIXABANK es el hecho de que la causa invocada por EMSV para justificar la extinción del derecho de superficie no se encuentra recogida en el artículo 54.5 de la Ley del Suelo, que regula la extinción del derecho de superficie con el siguiente tenor:
22. Es conocida la regulación fragmentaria e incompleta del derecho de superficie en el derecho civil común. Pero la mención a las causas de extinción del art. 54.5 LS no parece obedecer el deseo del legislador de establecer un sistema de causas tasadas
23. Y, en particular, es patente que el derecho de superficie puede verse afectado por la existencia de causas de nulidad y, en particular, por provenir el negocio jurídico de una causa ilícita ( art. 1305 CC) . En concreto, por adolecer de una causa delictiva. Así ha sido declarado, además, por una resolución judicial firme que surte plenos efectos civiles.
24. Lo anterior se desprende con claridad, por ejemplo, de la regulación del derecho de superficie en el Código Civil Catalán, que contiene una regulación normativa muy completa y depurada de ese derecho real y en cuyo artículo 564-6.1 ("extinción") se dispone que
25. Por tanto, el primer motivo de oposición invocado por CAIXABANK no puede ser acogido.
26. La siguiente cuestión a dilucidar es si, a pesar de la declaración judicial de nulidad del derecho de superficie, la hipoteca constituida sobre ella seguiría vigente por aplicación del art. 34 LH.
27. En relación a esta cuestión, EMSV incurre en una patente confusión conceptual, dado que el concepto de tercero del derecho civil sustantivo no es equivalente al de tercero hipotecario o registral. Y tampoco puede acogerse de forma acrítica su pretensión de que todo negocio jurídico radicalmente nulo transmite su ineficacia en cascada de forma indefectible e ilimitada, pues precisamente la posición del tercero del art. 34 LH constituye la excepción paradigmática en nuestro ordenamiento jurídico.
28. De hecho, las dos sentencias citadas por la EMSV no avalan en modo alguno su postura. La Sentencia de la AP de Madrid, Civil sección 11ª de 16 de noviembre de 2006 ( ROJ: SAP M 16215/2006 - ECLI:ES:APM:2006:16215) se refiere a un caso a un acto dispositivo -de dinero- del Presidente de una fundación excediéndose de sus facultades, sin que guarde relación alguna con el caso que nos ocupa; la Sentencia de la AP de Barcelona, Civil sección 14 de 28 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 2119/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2119) distingue entre la acción de nulidad y la de anulabilidad con relación a un contrato de préstamo para un tratamiento dental, sin que tampoco sus razonamientos guarden vinculación con el caso que nos ocupa.
29. Existe un sólido cuerpo doctrinal y jurisprudencial sobre el alcance de la fe pública registral. Como criterio general de esa fe pública registral se puede afirmar que, para que el art. 34 LH sea aplicable, como principio general debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Pues si fuera nulo se aplicaría entonces el art. 33 de la propia LH y la declaración de nulidad afectaría al adquirente, como parte que es, en el acto inválido.
30. Por su parte, el art. 33 LH solo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio; mientras que el art. 34 constituye una excepción al art. 33, tal y como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la LH de 1961.
31. De lo que se sigue si el acto adquisitivo del tercero es nulo (vg. por falta de causa objeto, impago del precio o vicios del consentimiento en el transmitente, y nunca porque no sea este en la realidad material, el dueño o titular de derecho al constar en el Registro esa realidad y confiar en ello el subadquirente o tercero) no hay tal protección de la fe pública registral del art. 34, lo que no ocurriría cuando -como ocurre en el presente caso- la nulidad del título fuese predicable del anterior acto adquisitivo del transmitente.
32. Este concepto de tercero hipotecario y el alcance de la protección que disfruta en relación a las adquisiciones
33. Señala la STS nº 1192/2007, de 5 de marzo:
En efecto, como indica la STS de 20 de marzo de 2007:
34. La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, en su Sentencia 532/2019 de 17 de diciembre, Rec. 69/2018, realiza un acertado análisis del ámbito de protección registral del art. 34 LH:
35. Dentro de la clasificación enunciada por la AP de Barcelona, podemos ubicar la presente controversia dentro de los denominados "títulos claudicantes" del titular registral transmitente: cuando después de la adquisición del derecho real se anule o resuelva o, de cualquier otro modo, se derrumbe la titularidad del transmitente, por virtud de causas que no constan explícitamente en el Registro. Es lo que ha sucedido en el presente caso con el derecho de superficie, que ha devenido nulo como consecuencia de un pronunciamiento judicial firme dictado en la jurisdicción penal.
36. Debemos, por tanto, evaluar si concurren los presupuestos para la aplicación del artículo 34 de la LH:
38. En el presente caso, no se discute que la garantía hipotecaria sobre el derecho real de superficie se adquiere por la causante de CAIXABANK (BANKIA) a título oneroso de quien figuraba entonces en el Registro de la Propiedad como titular de ese derecho (ARTAS CONSULTORÍA). Como es sabido, el art. 34 LH no solo protege al comprador de buena fe, sino también a cualquier titular inscrito de un derecho real a título oneroso -que no tiene que derivar necesariamente de una compraventa-.
39. Tampoco se discute que CAIXABANK procedió a inscribir su derecho de hipoteca en el Registro de la Propiedad mucho antes de que se dictara la Sentencia de la Audiencia Nacional (e incluso de que ese procedimiento penal se iniciara).
40. En cuanto al requisito de que Registro sea inexacto, es evidente que aquí, desde un análisis
41. Pero se trata de una causa de inexactitud del Registro no constaba explícitamente en el mismo. En el momento de inscripción de la garantía hipotecaria de CAIXABANK no constaba anotación o inscripción alguna que advirtiera de que la causa de la transmisión del derecho de superficie era ilícita o pudiera serlo. Y esa es la clave.
42. Finalmente, es preciso determinar si CAIXABANK obró de buena fe, tal y como exige el art. 34 LH. Y la respuesta debe ser necesariamente positiva.
43. En primer lugar, porque, como es sabido, la buena fe del titular registral se presume, salvo prueba en contrario ( art. 433 CC) .
44. En segundo lugar, porque EMSV ni siquiera ha alegado que la entidad financiera titular de la garantía no sea un tercero de buena fe. Esto es, no solo no ha probado que CAIXABANK conociera la inexactitud del Registro
45. Por tanto, no cabe negar la concurrencia de este requisito del art. 34 LH. Debe recordarse que el concepto hipotecario de buena fe hay que catalogarlo como "subjetivo, psicológico e intelectivo" que, en su sentido negativo, consiste en el desconocimiento o ignorancia acerca de la inexactitud del contenido del Registro por parte del tercer adquirente; y que en sentido positivo equivale a creencia o confianza en la exactitud del Registro.
46. Por lo demás, debe hacerse notar que CAIXABANK ni siquiera fue parte en el procedimiento penal en el que se dictó la Sentencia que declaró la nulidad de la transmisión del derecho de superficie. No fue llamada tampoco como responsable civil o partícipe a título lucrativo, lo que es bien expresivo de su ajenidad al concierto delictivo juzgado por la AN. Tampoco contiene la indicada Sentencia -a pesar de las alegaciones de EMSV en sentido contrario- pronunciamiento alguno que declare la nulidad de la garantía hipotecaria constituida a favor de CAIXABANK.
47. Resultan de plena aplicación los razonamientos contenidos en la STS 1074/2007, de 10 de octubre, respecto a la protección del acreedor hipotecario. Esta sentencia, con relación al derecho real de hipoteca constituida a favor de una entidad financiera, declara lo que sigue
48. Finalmente, debe hacerse notar que el hecho de que la declaración de nulidad del derecho de superficie derive de un pronunciamiento firme de la jurisdicción penal en nada modifica lo anterior, como se infiere sin dificultad del artículo 111 del Código Penal:
Así lo declara la Sentencia de la AP de Baleares, Sección 3ª, nº 125/2017 de 27 de abril ( ROJ: SAP IB 622/2017 - ECLI:ES: APIB:2017:622):
49. Por tal razón no puede compartirse el informe del Ministerio Fiscal de 23-11-23 al que alude EMSV, relativo a la prejudicialidad penal, puesto que la protección que dispensa el art. 34 LH no se desactiva porque la declaración de nulidad se emita por la jurisdicción penal, como expresamente recoge el art. 111 CP antes citado.
50. De lo que se sigue que el derecho de hipoteca de CAIXABANK es válido y eficaz, aunque el derecho de superficie haya sido declarado inválido.
51. Lo anterior determina que no quepa apreciar una carencia sobrevenida del objeto procesal, debiendo continuar la presente ejecución hipotecaria por sus trámites.
52. El rechazo de la solicitud instada por EMSV conlleva la imposición de las costas de este incidente a quien lo ha promovido ( art. 22.2 LEC)
Fallo
1º Declaro no haber lugar al archivo por satisfacción extraprocesal de la presente ejecución. 2º Condeno a la EMPRESA MUNICIPAL DEL SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, SAU (EMSV) al pago de las costas procesales de este incidente.
