Última revisión
09/01/2008
Auto Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 591/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200001
Encabezamiento
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 591-B/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, nueve de enero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
A U T O N.º 1
En el recurso de queja interpuesto por Futurmet Alacant, S.L. , contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Alicante n.º Siete , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n.º Siete de Alicante , en los autos de Juicio Verbal número 343/07 se dictó en fecha 20 de Septiembre de 2007, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"NO HA LUGAR A TENER POR INTERPUESTO el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente proceso y que había sido solicitada por FUTURMET ALICANTE S.L., quedando firme la Sentencia".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y, después de ser desestimado por otro de 13 de noviembre del mismo año, el de queja, habiéndose tramitado éste por escrito ante esta audiencia en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, donde quedó formado el correspondiente rollo de queja número 591-B/07 .
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver el recurso contra la resolución del juzgado, denegatoria de admitir recurso de apelación al considerar no haberse producido un cumplimiento satisfactorio del presupuesto procesal previsto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma sección contenido en Sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004 , resoluciones que aunque están referidas al apartado 1 . del precepto son de aplicación al presente caso, por tratarse de la misma exigencia, aunque referida a diferentes procedimientos; según lo dicho, la comentada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el Derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque , en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una Resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (SS. 43/1985 , 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995 ).
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., en su vertiente de Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto , la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la L.A.U., (SST.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989 , 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993 , 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996 ), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992 ) , como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito , cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir , faltas que serán subsanables.
Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.
En el presente caso, la parte recurrente de la Sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación , desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las Sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989, entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento, sin que tampoco pueda entenderse válida la extemporánea consignación, ya que en el 449.6 se permite subsanar la falta de acreditación documental de esa consignación pero no puede aprovecharse ese trámite para efectuar la consignación que debe de efectuarse en el momento de la preparación del recurso con carácter preclusivo (artículo 136 ).
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto , procede, de conformidad con lo establecido en el art. 495.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimar el recurso de queja.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de queja interpuesto por Futurmet Alicante, S.L. contra el auto dictado con fecha 13 de noviembre de 2007 (y el de 20 de septiembre del mismo año, cuya parte dispositiva mantiene) en el procedimiento de juicio verbal n.º 343/07 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos declarar bien denegada la tramitación del recurso de apelación, lo que se pondrá en conocimiento del juzgado, para que conste en los autos.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

