Auto CIVIL Nº 102/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1325/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018200137

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1013A

Núm. Roj: AAP V 1013/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001325/2017
K
A U T O Nº.: 102/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
GONZALO CARUANA FONT DE MORA
SALVADOR U. MARTINEZ CARRION
En Valencia, a 07-02-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número
001325/2017, dimanante de los autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION HIPOTECARIA 660/16,
promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, entre partes,
de una, como apelantes a Luis Angel , Eufrasia , Maite y Rosalia , representados por el Procurador de los
Tribunales NURIA JUAN MUÑOZ, y asistido del Letrado ANTONIO MIGUEL DAROQUI ESTEBAN, y de otra,
como apelado a CAJAMAR-CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por el
Procurador de los Tribunales FRANCISCO ABAJO ABRIL, y asistido del Letrado JOSE MANUEL NIÑEROLA
GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , Eufrasia , Maite y Rosalia .

Antecedentes


PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALZIRA, en fecha 17-05- 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: 'S. Sª., por ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia DIJO : Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN formulada por D. Luis Angel y Dª Rosalia Dª Eufrasia Y Dª Maite por la Procuradora Dª NURIA JUAN MUÑOZ por los motivos de forma y de fondo contra el Auto de fecha 15/11/2016 por el que se despachó ejecución solicitada por la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO , representado por el Procurador Dª FRANCISCO ABAJO ABRIL , DEBO ORDENAR QUE CONTINÚE ADELANTE LA EJECUCIÓN DESPACHADA Al haberse desestimado la oposición a la ejecución formulada, procede la condena en costas de la parte ejecutada, demandante en la oposición.'

SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Angel , Eufrasia , Maite y Rosalia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que, al resolver el incidente de oposición a la ejecución, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basado en el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario , desestima la oposición y acuerda seguir adelante la ejecución.

En la instancia, los motivos de oposición alegados fueron: falta de legitimación pasiva de dos demandadas al ser fiadoras; falta de notificación previa a los deudores; la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de vencimiento anticipado, intereses moratorios; error en la determinación de la cuantía.

La parte apelante, en su recurso, insiste en los motivos de oposición planteados al oponerse a la ejecución y añade algún otro: 1. Que se dicta el auto, el recurrido, a favor de una entidad, Cajamar, que no fue la demandante, Cajas Rurales Unidas.

2. Falta de notificación previa a los deudores.

3. Condición de consumidores de los ejecutados-apelantes.

4. Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

5. Nulidad de la cláusula de intereses moratorios, por abusivos.

6. Error en la determinación de la cantidad exigible.

7. Debe aplicarse la extensión del control de transparencia y abusividad aun en el caso de que no se considere consumidores a los ejecutados.

Son datos de los que debe partirse para resolver el recurso los siguientes: Con fecha 13 de abril de 2012, Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S.Coop. de Crédito (hoy, Cajas Rurales Unidas, S.Coop. de Crédito, Cajamar), como prestamista, y doña Rosalia y don Luis Angel , como prestatarios, y doña Eufrasia y Maite , como fiadoras y, además, parte hipotecante, formalizaron una escritura pública de préstamo hipotecario (folio 17 y siguientes), por importe de 150.000 €, que se destinaba a refinanciar deudas (folio 20vto), constituyendo en garantía hipoteca sobre cuatro fincas rústicas (folio 43vto), que forman necesariamente una unidad física, ya que todas ellas son interdependientes y sirven a una misma finalidad económica, la explotación de un negocio agrícola (folio 42), por lo que los propietarios de las fincas, los cuatro demandados, las vinculan efectivamente ob rem (folio 42vto).

Se pactó una cláusula de vencimiento anticipado, la 6ª bis, por retraso en el pago más de treinta días de una cuota de capital o de liquidación de intereses (folio 31), y unos intereses de demora del 25% (folio 30vto).

La entidad prestamista remitió notificaciones de la deuda y requerimiento de pago a los domicilios que como de los demandados constaban en la escritura de préstamo (folios 91 y siguientes), no entregados y dejado aviso a dos de ellos, y no entregados por dirección incorrecta a los otros dos (folio 100 y 103).



SEGUNDO .- Alterando, al resolver, el orden con que se han expuesto los distintos motivos, adelantamos que el recurso de apelación se desestima por lo siguiente: En primer lugar, porque la cuestión planteada en el primero de los motivos hubiera podido solucionarse por la vía de corregir lo que es un error material o mecanográfico. La demanda la interpuso Cajas Rurales Unidas, S. Coop. de Crédito, que gira con el nombre comercial de Cajamar, y así consta en el folio 1. Esa entidad es la denominación actual de la fusión entre las entidades Cajamar, Caja Rural, S.Coop. de Crédito y Caja Rural del Mediterráneo, Ruralcaja, S.Coop. de Crédito, según escritura de 16 de octubre de 2012, y así consta en el testimonio notarial aportado con la demanda legitimando la firma de quien interviene en el escrito presentado ante el Registro de la Propiedad (folio 77 y 77vto).

La confusión en la denominación, cierto es, a veces la provoca la propia demandante, pues en el poder de fecha 27 de mayo de 2016, que acompaña a la demanda (folio 6), se lee que la actual denominación es la de CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con la denominación comercial 'Cajamar', anteriormente denominada Cajas Rurales Unidas, S. Coop. de Crédito. Pero en cualquier caso, se trata de una error que fácilmente pudo ser corregido, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, y no afecta a la personalidad jurídica de la demandante.

En segundo lugar, se alega la falta de notificación previa del saldo deudor a los demandados. Hay que partir de lo siguiente: Dispone el art. 572.2, LEC que 'también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo', añadiendo en el párrafo segundo que 'en este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'. Por su parte el art. 573, LEC , relativo a los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, establece, en su apartado 1.3º, que 'en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el art. 550, los siguientes: ... 3º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible'.

El sentido de la certificación del saldo y de su notificación exigidas en los supuestos del artículo 572.2 en relación con el 573, LEC es hacer posible el pago anterior para evitar el proceso de ejecución (AAP de Huelva, Sec. 2ª, de 21 de enero de 2003, Pte: Martín Mazuelos). El art. 573, LEC no requiere que esa notificación sea fehaciente (y de ahí que se esté admitiendo la notificación por burofax; p.ej., AAP de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de mayo de 2007), pues lo exigible es que el medio de comunicación permita acreditar que la recepción de la notificación (AAP Salamanca de 19 de junio de 2007).

Ya interpretando la necesidad de notificación previa al deudor o fiador que imponía el art. 1435, LEC de 1881 , tras la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la doctrina jurisprudencial consideraba que cuando la ejecutante intenta notificar por medio de telegrama la cantidad reclamada a los demandados, con anterioridad a la presentación de la demanda, en los domicilios que como de ellos figuran en la póliza base de la ejecución, tal notificación es válida, aunque no haya sido recogido el telegrama por sus destinatarios, previo aviso, al hallarse cerrado el domicilio consignado en la póliza (p.ej., SAP Alicante de 26.julio.1995 ), pues la entidad acreedora no tiene porqué llevar a cabo una labor de investigación del domicilio de los interesados, siendo válida la notificación intentada en el domicilio designado en la póliza ( Auto de AP de Lugo de 27 de marzo de 1995 ), correspondiendo, por tanto, a los deudores la obligación de notificar al acreedor cualquier cambio de domicilio distinto al que inicialmente figure en el contrato o póliza, así como actuar diligentemente cuando se les deja aviso en el domicilio para que pasen a recoger el telegrama por las oficinas de correos.

Esa doctrina es aplicable a lo dispuesto en el art. 572.2, LEC y art. 573, LEC , y en tal sentido se citan las siguientes resoluciones: AAP de Valencia, Sec. 7ª, de 17 de noviembre de 2003, Pte: Cerdán Villalba; AAP de Lleida, Sec. 2ª, de 24 de septiembre de 2004, Pte: Guilanya Foie; AAP de Sevilla, Sec. 5ª, de 28 de octubre de 2004, Sanz Talayero; AAP de Jaén, Sec. 3ª, de 10 de junio de 2005, Molina Romero, que aun admitiendo que el art. 572.2, párrafo segundo exige claramente que se acredite la recepción de la comunicación, no sólo la emisión de la notificación al deudor, añade que al no poder dejarse en manos del notificado la producción o no del efecto jurídico ha de estimarse cumplido el requisito legal con el intento de notificación llevado a cabo por el acreedor; AAP de Granada, Sec. 4ª, de 26 de julio de 2005, Pte: Ruiz-Rico Ruiz, todos ellos con argumentos similares a los expuestos.

En el caso presente, la parte ejecutante acompañó con su demanda copia de los burofaxes remitidos a deudores y fiadoras-hipotecantes (folios 91 y siguientes) con el fin de notificarles el saldo deudor, así como los justificantes de intento de entrega expedidos por Seur; constando que el telegrama se remitieron a los domicilios que como de los deudores e hipotecantes constaba en la escritura de préstamo, y si estos telegramas no llegaron a sus destinatarios se debió únicamente a la pasividad o falta de diligencias de éstos que o bien no acudieron a reclamarlo a la oficina de Correos o bien no comunicaron a la entidad prestamista un cambio de domicilio, o a que ya en la escritura indicaron un domicilio incorrecto. El acreedor, pues, actuó con diligencia y realizó todo lo que le era exigible para notificar el saldo deudor, sin que pueda exigírsele una actuación detectivesca para averiguar los nuevos domicilios de los prestatarios, máxime cuando es obligación de estos comunicar a la entidad prestamista los cambios de domicilio.



TERCERO .- A continuación examinaremos el motivo relativo al error en la determinación de la cantidad exigible.

Al regular las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados, se dispone en el art. 695, LEC , relativo a la oposición a la ejecución, que '1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas: 1ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 2ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad. 3ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.

Por otra parte, el art. 697, LEC establece que '(f)uera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores (el art. 695, relativo a la oposición a la ejecución, y el art. 696, referido a las tercerías), los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el art. 569 de esta Ley , la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución'; añadiendo el art. 698.1, LEC que '(c)ualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda , se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo. La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias'.

Entendiendo que lo alegado es la causa 2ª del art. 695.1, LEC , esto es, 'error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado', ese motivo de oposición no es aplicable a la obligación garantizada por hipoteca objeto del presente procedimiento. El supuesto del art. 695.1.2ª, LEC se refiere a las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito (cfr. art. 153, Ley Hipotecaria ) y no a la hipoteca en garantía de un préstamo.

El contrato de préstamo es líquido por su propia naturaleza pudiendo determinarse la cantidad 'por medio de simples operaciones aritméticas' (cfr. AAP de Valencia, Sec. 11ª, de 24 de junio de 2002, Pte: López Orellana, AAP de Valencia, Sec. 11ª, de 22 de abril de 2004, Pte: López Orellana, y AAP de Sevilla, sec. 5ª, de 14 de junio de 2004, Pte: Márquez Romero). La hipoteca en garantía de cuenta corriente no es una hipoteca ordinaria o de tráfico (en la que del título ejecutivo inscrito se desprende de modo fehaciente la existencia de la obligación garantizada y su cuantía), sino otro tipo de hipoteca, la llamada de seguridad, en la que ni del título ni de la inscripción se desprende la existencia y cuantía del crédito supeditado, y por ello, como la cantidad debida por la hipoteca no resulta concretada según el Registro, como ocurre en las hipotecas ordinarias, se tiene que acudir el procedimiento del art. 153, LH para la determinación del saldo, tanto mediante el sistema de doble cuenta, tanto mediante el sistema de certificación bancaria.

No estando ante una hipoteca en garantía de cuenta corriente, lo alegado es una reclamación que versa sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, y conforme al art. 698, LEC debe ventilarse en el juicio que corresponda, sin suspender ni entorpecer este procedimiento.

Por tanto, el motivo del recurso se desestima.



CUARTO .- Los siguientes motivos se examinarán conjuntamente y también se desestiman.

Primero y principal, porque no estamos ante una operación de consumo, ni puede considerarse a los demandados consumidores teniendo en cuenta que el préstamo tiene como finalidad refinanciar deudas, y las fincas que se hipotecan constituyen una explotación agrícola, que es una actividad empresarial. Tan es así que, como señala el tribunal de instancia, en la documentación aportada se comprueba que los ingresos en la cuenta soporte del préstamo vas a nombre de ' DIRECCION000 CB'.

Por tanto, si las cláusulas son válidas para el deudor principal, pues se destinan a una actividad empresarias, las obligaciones que dimanan de ellas son garantizadas por los fiadores o hipotecantes no deudores y son también válidas para éste.

No sería lógico que para facilitar la financiación de una actividad empresarial se ofrecieran como garantes personas físicas (normalmente, vinculadas con el empresario o profesional) y, después, cuando se incumple el préstamo, los garantes se opusieran a la reclamación de la entidad financiera alegando su condición de consumidores, ajenos a la actividad empresarial.

Ese es el criterio que hemos seguido en distintas resoluciones; p.ej., el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de octubre de 2013, Pte: Martorell Zulueta.

Dijimos en el AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de octubre de 2013, Pte: Martorell Zulueta, con cita del Auto de 30 de abril de 2013 (Pte. Sra. Andrés Cuenca) que 'la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, argumentando que es viable la opción de examen de oficio de la cláusula abusiva, como ya se había indicado en Auto de esta misma Sala de 29 de abril de 2013 (Rollo 100/13 , Pte. Sra. Gaitón Redondo) en supuestos en que no se discuta la condición de consumidor del firmante'.

Criterio que, por otra parte, coincide con la doctrina jurisprudencial, y así: la STS de 24 de septiembre de 2013 , Pte: Orduña Moreno, para la que 'al control de abusividad sólo es posible para la contratación seriada predispuesta por un profesional en su relación con los consumidores, de cuyo entendimiento quedan excluidas las personas jurídicas'. También la STS de 10 de marzo de 2014 , Pte: Orduña Moreno, consideró que 'la demandada no ostenta la condición de consumidor pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios'; y la STS de 28 de mayo de 2014 , Pte: Orduña Moreno, dice que 'la parte actora, ..., no ostenta la condición de consumidor pues, ..., no cabe duda de que el destino del local adquirido queda integrado, plenamente, en el marco de su actividad profesional de prestación de servicios (despacho de abogados)'.

Y tampoco puede declararse el carácter abusivo de las cláusulas denunciada por aplicación de la ley sobre condiciones generales de la contratación. La STS de 3 de junio de 2016 , Pte: Vela Torres, del Pleno, recuerda que 'la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: «Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios»'; y más adelante la misma Sentencia se refiere a la improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores (en el mismo sentido, STS de 18 de enero de 2017, Pte: Vela Torres, nº 30/2017 , y STS de 20 de enero de 2017, Pte: Vela Torres, nº 41/2017 ). Previamente, la famosa STS de 9 de mayo de 2013 , Pte: Gimeno-Bayón Cobos, del Pleno, sobre 'cláusulas suelo', rechazó expresamente en su fundamento de derecho decimocuarto, párrafo 233 c), que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.

También esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de julio de 2016, Pte: Mompó Castañeda, Rollo 661/2016 , entendiendo que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeto al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación.

Y en el caso presente, no se ha acreditado que las cláusulas denunciadas vulneren los límites que el art. 1255, CC impone a los contratos, esto es, que las cláusulas sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público; ni que la demandante de ejecución haya actuado de forma contraria a la buena fe. Además, resulta discutible que, en este caso, el motivo de oposición tuviera acogida en el art. 695, LEC , pues las causas de oposición a la ejecución hipotecaria están tasadas en este último artículo que contempla la posibilidad de formular oposición fundándose en el 'carácter abusivo' de una cláusula contractual (cfr. art. 695.1.4ª, LEC ), y no en cualquier otra causa de nulidad del contrato o de sus cláusulas, pues según el art. 698, LEC cualquier reclamación no comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre la nulidad del título, debe ventilarse en el juicio declarativo que corresponda.

En cualquier caso, la antes mencionada STS de 18 de enero de 2017, Pte: Vela Torres, nº 30/2017 , dictada en un proceso declarativo sobre condiciones generales de la contratación, reitera que no cabe control de transparencia en contratos celebrados con no consumidores; y, refiriéndose también a la 'cláusula suelo' y a la 'buena fe como parámetro de interpretación contractual' considera que es el adherente no consumidor quien tiene la carga de la prueba, y aquí esa prueba no se ha dado.

Finalmente, y respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, porque, aun admitiendo la posibilidad de aplicar la legislación protectora de consumidores en aquellos casos en que el fiador no tiene vínculos funcionales con la sociedad mercantil (doctrina del Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C 74/15), lo que aquí no se da pues se aprecian esos vínculos, es criterio de esta Sala que la máxima protección la merece el consumidor que pone en riesgo su vivienda habitual y en este caso la finca hipotecada no es la vivienda habitual de los demandados, pues son fincas rústicas.

Téngase en cuenta que la consideración de que el objeto de la hipoteca es la viviendahabitual y que el préstamo garantizado se obtuvo precisamente para la adquisición de aquella es elemento esencial sobre el que pivota la mayor parte de la reforma introducida por la Ley 1/13, de 14 de mayo (cfr. AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 18 de julio de 2016, Pte: Mompó Castañeda, Rollo 1119/16, con cita del auto nº 1133/16 de 11 de julio de 2016 de esta Sección).

El fundamento de las anteriores resoluciones, a saber, la distinta protección que el legislador concede en función de que el bien hipotecado sea o no la vivienda habitual del deudor demandado, se ha tenido en cuenta también por el Tribunal Supremo en su STS de 23 de mayo de 2017, Pte: Baena Ruiz, del Pleno, nº 320/17 , al resolver sobre la posible inconstitucionalidad del art. 129, LH y si caber hacer discriminación entre la venta extrajudicial y la ejecución judicial de hipoteca, donde tras plantearse (FJ Sexto, apartado 6) si la reforma llevada a cabo por el RDL 8/2011, de 1 de julio, que establecía medidas de apoyo a los deudores hipotecarios y que modificaba la Ley de Enjuiciamiento Civil, era de aplicación a las ventas extrajudiciales, y si 'la filosofía o razón de ser que inspira las reformas legislativas tendría el mismo encaje en las ventas extrajudiciales que en las ejecuciones judiciales', afirma que 'lo que más preocupaba al legislador (Texto II del Real Decreto- ley 8/2011) eran las familias que habían perdido su vivienda', y concluye que ' el legislador , por lo ya razonado, quiere proteger a todo deudor hipotecario, pero distinguiendo entre inmuebles que no constituye vivienda familiar -menor protección- y vivienda familiar -mayor protección- . Al respecto, sin entrar en el análisis de las normas, así se desprende del artículo 12 del RDL 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que sí reguló la venta extrajudicial de vivienda habitual, con la introducción de determinadas especialidades, así como de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y la Ley 42/2015, de 5 de octubre'.



QUINTO .- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación del auto apelado, procede su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Nuria Juan Muñoz, en nombre de DOÑA Rosalia , DOÑA Maite , DOÑA Eufrasia y DON Luis Angel , contra el Auto de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira , en autos de ejecución hipotecaria seguidos con el núm. 660/16, incidente de oposición, del que este Rollo dimana, que se confirma.

2) Con condena en costas en esta alzada a la parte apelante, y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

3) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.

Audiencia Provincial de Valencia.

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