Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 45/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018200279
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:688A
Núm. Roj: ATSJ CAT 688/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
INDETERMINADAS NÚM. 45/2018
A U T O núm. 102
Excmo. Sr. Presidente :
D. Jesús María Barrientos Pacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Jordi Seguí Puntas
Dª. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, a 5 de noviembre de 2018
Dada cuenta; y,
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por la procuradora Dª. Roser Castelló Lasauca en nombre y representación de Subados SL, contra el Ilmo. Sr. D.
Ruperto , Magistrado con destino en el Juzgado de 1ª Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , por un delito de prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo.
SEGUNDO.- Por Diligencia de fecha 13 de julio de 2018 se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente. Emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal, en fecha 16 de octubre del año en curso quedaron las actuaciones para resolver.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1 , 73.3.b ) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.
SEGUNDO. En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 148/1987, de 28 de septiembre y ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007 ).
Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella, pues 'para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en esta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, no vendrá justificada la apertura del proceso, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que puedan ser acreditados en la instrucción subsiguiente' ( AATS Sala 2ª, entre otros, de 16 de noviembre de 2009 , de 28 de enero , 7 y 30 de junio de 2010 y 26 de septiembre de 2011 ).
Así, solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.
TERCERO. La sociedad mercantil Subados formula una querella criminal contra el magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , don Ruperto , atribuyéndole la comisión de un delito de prevaricación por imprudencia grave o ignorancia inexcusable previsto y penado en el artículo 447 del Código Penal (CP ), que habría cometido por medio del auto de fecha 24 de mayo de 2018 recaído en el procedimiento de desahucio por falta de pago, autos 224/2018, seguido en ese Juzgado promovido por el arrendador Ber Real Estate SL contra el arrendatario Subados SL.
Al decir de la sociedad mercantil querellante, el 'núcleo de la conducta prevaricadora' del magistrado radicaría en el contenido del auto precitado desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la allí demandada contra la denegación por auto del anterior 10 de mayo de su petición de prejudicialidad civil, amparada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y basada en la afirmación de que Subados SL había promovido dos procesos declarativos (números 628/2017 y 159/2018, ambos sustanciados ante el Juzgado número 30 de Barcelona), en el primero de los cuales propugnaba la invalidez del título de adquisición por Ber Real Estate de los inmuebles arrendados por Subados y alternativamente ejercitaba el retracto arrendaticio, mientras que en el segundo procedimiento cuestionaba los incrementos de renta aplicados por el arrendador.
La querella tilda de prevaricador el auto de 24 de mayo de 2018 por cuanto constituye todo un ejemplo de falta de motivación, de negación del derecho al recurso, de conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, de 'arbitrariedad judicial pura y dura' dado el laconismo de su contenido, ya que no dio respuesta a la pretensión de suspensión del desahucio formulada por la arrendataria fundada en cierta doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso ni dedicaba una sola palabra a la complejidad de las relaciones entre las partes.
Cabe recordar los elementos que exige la doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación.
La STS 2ª 79/2012, 9 de febrero , recuerda que 'la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que '...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE ' ( STS 2/1999, de 15 de octubre ).
De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS 1/1996, de 4 de julio ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho' .
Y la STS 2ª de 20 de diciembre de 2013 reafirma que ' por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad '. Entre otros, los autos del TS 2ª de 5 de enero , 15 de julio y 11 de diciembre de 2015 inciden en la misma línea interpretativa.
CUARTO. Examinada la querella por la Sala bajo los parámetros normativos e interpretativos expuestos cabe concluir que los hechos relatados en ella no presentan caracteres de delito, toda vez que la resolución considerada prevaricadora no adolece de la injusticia manifiesta que requiere el tipo penal de prevaricación judicial, sea en su modalidad dolosa pero también en la imprudente, que es la conducta aquí atribuida al querellado.
La petición incidental de suspensión del proceso de desahucio por razón de prejudicialidad civil fue planteada por Subados en su escrito inicial de oposición de abril de 2018 y se fundaba sustancialmente en una doble afirmación: (i) la pendencia del juicio ordinario 628/17 condiciona la suerte del juicio de desahucio, ya que en aquel se debate la validez del título de dominio del arrendador o en su caso se ejercita por parte del arrendatario el retracto, lo que le convierte en propietario de las siete viviendas objeto de los arrendamientos desde el mismo momento de su ejercicio, según reiterada doctrina jurisprudencial -a tal efecto se cita expresamente la STS 1ª 539/2014, de 14 de enero de 2015 -; (ii) la pendencia del juicio ordinario 159/18 a su vez pone en cuestión la validez o abusividad de los incrementos de renta aplicados por el arrendador.
La respuesta del órgano judicial a esa petición se contiene en el auto de 10 de mayo de 2018 y en él, previa transcripción íntegra del artículo 43 LEC que regula la prejudicialidad civil, se razona la denegación de la suspensión con los siguientes argumentos: ' El caso que nos ocupa tiene por objeto el desahucio de la demandada, arrendataria, por falta de pago de las rentas debidas, mientras que los procedimientos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia número 30 de Barcelona con los que la demandada sostiene que se produce la prejudicialidad, tienen por objeto cuestiones relativas a la transmisión de la titularidad de las viviendas arrendadas, lo cual no afecta a la obligación de pago de la renta de la parte demandada. Así, en el estado actual de los autos no se ha revelado una interdependencia entre ambos pleitos, de modo que lo resuelto en los procedimientos seguidos en el Juzgado número 30 produzca un ineludible efecto prejudicial en el procedimiento de desahucio, de manera que la sentencia dictada en aquéllos se deba reputar como un inexorable antecedente, pues la obligación de pago de la renta es independiente de las vicisitudes [de] los pleitos seguidos ante el Juzgado número 30 '.
El recurso de reforma interpuesto por Subados contra dicha resolución incidental se apoyaba en dos motivos: en el primero denunciaba la infracción del artículo 43 LEC , a cuyo efecto volvía a insistir en la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia 539/2014 , conforme a la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1518 y 1521 del Código civil , el fenómeno adquisitivo derivado del ejercicio del retracto arrendaticio se produce cuando se realiza el pago pertinente a través de la consignación del precio de la venta a tercero; en el segundo se invocaba la vulneración por el auto recurrido del artículo 24.2 CE por falta de motivación.
El auto de 24 de mayo de 2018 resolvió la reposición formulada por la demandada por medio de un fundamento jurídico único que razona la desestimación del recurso del siguiente modo: '[...] ya que los motivos alegados no difieren de los expresados en su anterior escrito de solicitud de la suspensión del procedimiento por una cuestión prejudicial civil y en nada afectan a la fundamentación jurídica del auto recurrido'.
La expresada respuesta judicial utiliza una modalidad válida de motivación por remisión, en cuanto, previa constatación de que los argumentos en pro de la concurrencia de la prejudicialidad aducidos en el recurso coinciden con los de la petición inicial (la doctrina jurisprudencial antes mencionada fue ya invocada por la sociedad arrendataria en su primer escrito alegatorio en el desahucio), concluye subrayando que los mismos no desvirtúan lo razonado en el auto impugnado.
Esa fórmula revela que el juez de primera instancia se reafirmaba en la motivación contenida en su primer auto, el cual -como ya se expuso- apoyaba la no suspensión del curso de los autos de desahucio en la falta de concurrencia del 'ineludible efecto prejudicial' entre los procesos declarativos del Juzgado número 30 y el desahucio del Juzgado número 11, ya que las cuestiones relativas a la transmisión de la titularidad de las viviendas arrendadas no afectan a la obligación de pago de la renta arrendaticia.
Dicha argumentación, por más que demasiado escueta, no resulta arbitraria ni tampoco manifiestamente injusta, pues ha de tenerse en cuenta que debido al carácter sumario del juicio de desahucio sancionado en el artículo 447.2 LEC pierde fuerza la necesidad o conveniencia de proceder a la suspensión del curso de los autos por razón de litispendencia impropia o prejudicialidad civil (abunda en ese sentido el auto del Juzgado número 30 de fecha 20 de noviembre de 2017 en cuanto deniega la medida cautelar de suspensión del abono de las rentas solicitada por el arrendatario), y que el ejercicio del retracto por parte del arrendatario estaba sometido a contradicción (el referido auto del Juzgado número 30 alude al eventual obstáculo legal para el ejercicio de ese derecho que deriva del artículo 25.7 LAU ), lo que aleja el supuesto controvertido del que resolviera la invocada STS de 14 de enero de 2015 (allí era objeto de debate la obligación de pago de las rentas de un arrendamiento devengadas con posterioridad al ejercicio indubitado del retracto arrendaticio declarado por sentencia firme).
En definitiva, la apreciación de la no concurrencia de un supuesto de prejudicialidad civil efectuada por el magistrado querellado en el auto de 24 de mayo de 2018, por remisión a otro del anterior día 10, no 'es a todas luces contraria a Derecho' ni está falta de una 'fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor', notas que caracterizan la prevaricación judicial, por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la querella formulada por la sociedad Subados SL contra el magistrado que pronunció esas resoluciones no puede ser admitida a trámite.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JSUTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: A) DECLARAR la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Subados SL contra el Magistrado titular del Juzgado de 1ª Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , D. Ruperto .B) INADMITIR la misma a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, con el consiguiente archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, poniéndoles en conocimiento que contra la misma puede interponerse recurso de súplica, ante esta Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ , comuníquese para su conocimiento la presente resolución al querellado.
Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.

