Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 132/2021 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021200097
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:264A
Núm. Roj: AAP GI 264:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1711442120118276666
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012013221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012013221
Parte recurrente/Solicitante: TRANSPORTES PRUJA, S.A.
Procurador/a: Janina Juanola Coromina
Abogado/a: SAIDA ARANDA RODRIGUEZ
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, SA
Procurador/a: Joan Enric Pons Arau
Abogado/a: VICENTE ALVARO EDUARTE VELEZ
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 22 de abril de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación del auto apelado.
Dicho Auto resuelve un recurso de revisión, contra el Decreto de adjudicación de fecha 4 de marzo de 2020, en que se adjudica a BANCO DE SABADELL SA, la finca inscrita en el al Registro de la Propiedad de Olot, altomo 1254, libro 21 de Sant Ferriol, folio 184,
'que supera el 50% del seu valor de taxació i que cobreix les quantitatsreclamades per tots els conceptes.
La finca adjudicada no constitueix habitatge habitual Es fa constar que el preu d'adjudicació ha cobert la totalitat del deute reclamat i existeixun sobrant de 472.655,78 Euros dels quals 456. 073,43 euros es destinen a compensarparcialment les tres càrregues hipotecàries anotades amb posterioritat sobre la mateixafinca per l'executant, i de la que també és deutor l'executat; i 16.582,35 euros eslliuraran a la part executada una vegada aquesta resolució sigui ferma.
En supuestos de recursos contra resoluciones como la presente, esta Sala ha venido manteniendo el siguiente criterio recogido en auto de fecha 4/03/2020, donde ya se dijo:
El artículo 562
1º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.
2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir.
Contra el auto recurrido en el caso presente, no existe la previsión legal de recurso de apelación que exige el artículo 562.1.2ª.2º LEC transcrito.
No siendo de aplicación al procedimiento presente, la norma sobre recursos en los procesos declarativos, el art. 455, que limita la apelación a las sentencias dictadas en toda clase de juicio y a los autos definitivos, sino que rige, por la regulación especifica, específica del proceso de ejecución.
Como se recoge en Auto de la Sec16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26/06/2018:
' No cabe recurso de apelación, en el ámbito de la ejecución, contra ninguna resolución distinta de aquellas para las que la LEC lo prevé expresamente: auto denegatorio de la ejecución provisional -art. 527.4
En todo caso, tampoco la resolución que se combate es incardinable en el art. 455, pues se trata de un auto no definitivo, y mucho menos sería apelable a la luz del taxativo tenor del artículo 454 bis.3, que declara que contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.
Pero se reitera que la admisibilidad de la apelación debe solventarse a la luz del régimen de recursos propios y específicos del proceso de ejecución, conforme al cual la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha adelantado que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso no está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora del proceso de ejecución.
Consecuentemente, el Juzgado de instancia no debió admitir en su momento el recurso.' En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las siguientes resoluciones: auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de fecha 16 de mayo de 2006
Siendo clarificadora al respecto la resolución de la Sec4 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 04/07/2019, que recoge al respecto:
' Debemos partir de la base de que ésta no es una cuestión pacífica y que las resoluciones de los tribunales son divergentes.
El mismo tribunal que ahora resuelve entendió que esa resolución no era recurrible en apelación. En auto dictado en el rollo173/14, dijimos:
Es cierto que otras, también actuales, se pronuncian a favor de la admisión del recurso que nos ocupa.
2.- El núcleo de la discrepancia entre los diversos tribunales surge en torno a si debe aplicarse el artículo 454 bis 3 Lec al caso o no. Dice este precepto que
Hay quienes entienden que el auto de adjudicación no pone término al proceso de ejecución. Nosotros entendemos que sí, y lo razona perfectamente el auto 49/19, 15 febrero de la sección 14 de esta Audiencia
Compartimos plenamente el anterior razonamiento y entendemos, en consecuencia, que el decreto de adjudicación pone fin al proceso de ejecución hipotecaria (y, obviamente, el auto que resuelve la revisión contra dicho decreto).
Ahora bien, aun partiendo de lo anterior, no compartimos el criterio de que el auto resolutorio de la revisión sea susceptible de apelación; y ello por la sencilla razón de que el artículo 454 bis 3 Lec no es aplicable al proceso de ejecución en el que nos encontramos.
Y ello por dos razones; por una parte, porque dicho precepto está ubicado en el libro II de la ley, dedicado a la regulación de los procesos declarativos; y por otra, porque en el libro III, dedicado a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares, contiene una norma específica reguladora de en qué casos cabe recurso de apelación, el artículo 562 Lec
Dice este artículo que '1. Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar la infracción alegada.'
El recurso de apelación sólo podrá interponerse en los casos en que 'expresamente' se prevea por la ley. No cabe decir que el artículo 454 bis de aplicación general, ya que su ámbito es el de los juicios declarativos, pues si el legislador hubiere querido otra cosa, habría situado el precepto en el libro I, regulador de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
Por otra parte, es lógico ese régimen distinto entre el régimen de recursos en los procesos declarativos y en el proceso de ejecución, pues su naturaleza es totalmente distinta, aunque ambos se desarrollen ante un órgano jurisdiccional. El juicio declarativo tiene como objeto la concreción jurisdiccional de las pretensiones de las partes y lo que en él se decide es la cristalización de sus derechos, que quedan así definitivamente fijados. En ese contexto tiene sentido que se establezca que, aun cuando las resoluciones interlocutorias que recaen en el proceso declarativo no tienen recurso independiente de apelación, en el caso de que pongan fin al proceso o impidan su continuación sí se establezca el mismo porque todavía no se ha logrado el objeto del proceso declarativo: esa definición de los derechos de las partes.
En cambio, el proceso de ejecución la situación es distinta. Aquí ya no se trata de definir derechos sino sólo de hacer efectivos los ya fijados en el proceso de declaración.
Por eso la ley procesal, ante la demanda de ejecución prevé un primer acto de respuesta del ejecutado (la oposición del artículo 556 ss Lec
4.- En este contexto, entendemos que el auto resolutorio del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de adjudicación, no es apelable al no establecerlo así la ley.
Puede alegarse, ante este criterio, que hay una merma de garantías para el justiciable que ve cerrada la puerta de acceso a una instancia superior para la resolución de sus discrepancias con el juez de la primera instancia. Pero respecto de esta línea argumental hay que traer a colación lo que dice, por ejemplo, el
Siendo el criterio de esta Sala el acogido en dicha resolución, como se ha señalado anteriormente en el sentido de que la admisibilidad de la apelación debe atenerse al régimen de recursos propios y específicos del proceso de ejecución, conforme al cual la apelación únicamente es posible en los supuestos expresamente previstos por la ley, y ya se ha referido que la resolución frente a la que se pretende apelar en el presente caso no está prevista específicamente como apelable en la normativa reguladora del proceso de ejecución.
En consecuencia, contra el auto dictado en revisión por el Juez no era susceptible de recurso y no debió admitirse.
Efectivamente, los motivos del recurso de apelación, básicamente son:
Que la adjudicación lo fue por importe de 648.000,00 euros con un sobrante de 472.655,78 euros.
Que la ejecutante como titular de las tres cargas posteriores aportó unos certificados de deuda erróneos y carentes de valor probatorio. Que no aporta partidas de cargo y abono como determina el Art 573 de la L.EC., que se inventa una deuda. Que debió aportar la documentación exigida en el Art 573 de la L.EC. Que solo aporta unos certificados que se encuentran manipulados. Que no descuenta muchos pagos realizados en el año 2013, que solo aparecen los pagos hasta el año 2011, siendo la deuda muy inferior estimando que la cantidad consignada de 16.588,35 euros consignada finalmente como sobrante es muy inferior a la que correspondería, que no debió dictarse auto de adjudicación (en realidad es decreto), sin antes solicitar a la actora todas las partidas de cargo y abono.
Dicho lo cual, la parte no solo obvia lo señalado anteriormente, sino que además en la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2019 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, consta:
Per la Procuradora Sra. Janina Juanola Coromina, en representació de la part executada, TRANSPORTES PRUJA, S.L., s'ha presentat escrit en data 13/05/19,s'acorda la seva unió a les presents actuacions i, vist el que en l'esmentat escrits'hi sol·licita, no s'estima procedent requerir a la part executant a fi que consignila quantitat restant del preu d'adjudicació un cop deduit l'import del deute total
per la hipoteca executada a les presents actuacions, donat que ja es va resoldremitjançant Diligència de constància de data 7 de maig de 2.014, que la quantitatsobrant del preu d'adjudicació esdestinaria a cobrir el dret de crèdit que teniaanotat la part actoraentreshipoteques diferents anotades amb posterioritat al'aquí executada, essent aquesta resolució conforme amb el principi d'economia icongruència processal, donat que, no havent estat impugnat el certificat registralde càrregues, era clar que no calia obligar a la part executant a la consignaciódel preu d'adjudicació per després haver-li de retornar la mateixa quantitat unavegada formalitzada l'adjudicació del bé subhastat, no essent aquesta resoluciócontraria a la lletra i esperit de l' article 672 de la LEC.
Així mateix si procedeix requerir a la part executant a fi que, amb caràcter previal dictat del Decret d'Adjudicació, consigni en el termini màxim de 10 dies en elcompte de dipòsits i consignacions d'aquest Jutjat la quantitat de 16.582,35Euros, que vistes les liquidacions de les tres càrregues posteriors que haacreditat, constitueix el sobrant del preu d'adjudicació (648.000 Euros) un cop
restat el deute total reclamat a les presents actuacions (175.344,22 Euros) il'import total de les tres càrregues hipotecàries anotades posteriorment(456.073,43 Euros), segons el següent detall:
137.705,21 Euros (capital, interesos remuneratoris, interesos moratoris fins acta
de fixació del saldo creditor i comissions).
+ 11.765,52 Euros de costes processals
+ 25.873,49 Euros d'interessos moratoris
TOTAL DEUTE HIPOTECA EXECUTADA = 175.344,22 Euros.
2a. HIPOTECA (otorgada el 2/04/2002) = 61.582,91 Euros.
3ª HIPOTECA (otorgada el 16/06/2005) = 141.571,50 Euros.
4ª HIPOTECA (otorgada el 26/05/2009) = 252.919,02 Euros.
TOTAL TRES CREDITS POSTERIORS DE L'EXECUTANT = 456.073,43 Euros.
Tampoc s'estima procedent la petició de declarar la nul·litat de les clàusuleshipotecàries referents als interessos ordinaris i moratoris per tres raons:
1r.- Perque aquesta Lletrada de l'Administració no és competent per resoldresobre aquesta qüestió, essent el Tribunal el competent.
2n.- Perque vist el contingut de les presents actuacions, s'observa que mitjançantDiligència d'Ordenació de data 31 de maig de 2.013, es va emplaçar per 10 diesa la part executada perque formulés, si ho estimava escaient, la corresponentoposició al'execucióhipotecària, sense que formulés cap escrit d'oposició,precloent el tràmit.
2n.- Perque la mercantil executada no ostenta el caràcter de consumidor, per laqual cosa, conforme a reiterada jurisprudència, no li és d'aplicació el controld'abusivitat de les claúsules hipotecàries quina nul·litat es pretèn.
Contra aquesta resolució es pot inteposar recurs de reposició davant la Lletradade l'Administració de Justícia en el termini de 5 dies a comptar des del següent alde la seva notificació.'
Pues bien, dicha diligencia no fue recurrida y fue consentida por la parte recurrente.
Es más con posterioridad la Letrada, dicto la
'El procurador Joan Enric Pons Arau, en representació de BANCO DE SABADELL, SA,ha presentat l'escrit anterior juntament amb el comprovant de consignació per import de16.882,35 euros que hi adjunta, que queden incorporats a les actuacions.
Tinc per efectuades les manifestacions i havent evacuat elrequeriment que se li vaefectuar en diligència d'ordenació anterior de 10/06/2019, queden les actuacionspendents de dictar el corresponent decret d'adjudicació.
Contra aquesta resolució es pot interposar un
Dicha diligencia tampoco fue recurrida,con lo cual dichas diligencias devinieron firmes, habiendo sido consentidas por la parte, no pudiendo en consecuencia ahora ir en contra de sus propios actos y haber esperado a dictarse el decreto de adjudicación para recurrir, lo que previamente consintió.
A ello añadir, que los motivos invocados tampoco podrían prosperar, porque dejando al margen que están huérfanos de prueba, sobre los pagos no contabilizados, a pesar de que para la parte apelante le eran de muy muy fácil prueba, tampoco aporta una liquidación que a su entender era la correcta, ya que la aportada en su día lo era por la indebida aplicación de cláusulas que la parte estimo abusivas, y que ya fue desestimada por no tener la condición de consumidor, y ello para que el Juzgador de Instancia, hubiera podido valorarla, y limitándose a manifestar que no es correcta.
Ya que una vez admitido y tramitado, la resolución de dicho recurso de apelación ha de ser desestimatoria del recurso, de acuerdo con lo que el propio Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones, STS 13 junio de 2008
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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