Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 32/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019200100
Núm. Ecli: ES:APL:2019:154A
Núm. Roj: AAP L 154/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168103694
Recurso de apelación 32/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 504/2016
Parte recurrente/Solicitante: EUROCINEGETIQUES LLEIDA, S.L.
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: Darío B Hernández Martínez
AUTO Nº 106/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 30 de abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 19 de enero de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 504/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de EUROCINEGETIQUES LLEIDA, S.L. contra Auto de fecha 15/03/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Por todo lo expuesto, SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la Procurdora Sr. Moll en nombre de EUROCINEGETIQUES S.L. Y por ello se DECLARA PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE.
SE CONDENA la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en este incidente de conformidad con el artículo 561.1º. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/04/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO . El Auto de 15 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida desestima el incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 504/2016, tramitado al amparo del art. 695 LECivil , acordando que continúe adelante la ejecución, apreciando motivadamente que no concurren ninguno de los motivos de oposición procesales alegados (nulidad del despacho de la ejecución por la carencia del carácter de título ejecutivo de la documentación aportada, y la falta de aportación del certificado de tasación), y que no procede tampoco apreciar la concurrencia de cláusulas abusivas por no ostentar la ejecutada, que es una sociedad mercantil, la condición de consumidora. Condenando en costas a la ejecutada.
El recurso de apelación se formula por la ejecutada EUROCINEGETIQUES LLEIDA SL con fundamento en los mismo motivos procesales que fueron desestimados en la instancia, y reiterando igualmente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, invocando la normativa de protección de los consumidores y la jurisprudencia que la aplica, así como la LCGC. Solicitando que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, con el correspondiente sobreseimiento y archivo, y la expresa imposición de las costas a la ejecutante.
La parte ejecutante apelada, BANCO DE SABADELL SA, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido, continuando con la ejecución despachada, y con imposición de las costas a la apelante. Argumentando, de un lado, que los motivos de oposición a la ejecución hipotecaria son tasados y dentro de los mismos no se incluyen los alegados como motivos formales por la parte ejecutada; alegando que en todo caso sí que concurren los requisitos formales para estimar válido el despacho de la ejecución y la corrección de la documentación aportada. Por otro lado, en cuanto a las posibles cláusulas abusivas, se alega que no estamos ante un contrato de consumo y que el dinero se destinó a la actividad mercantil de la ejecutada, por lo que no procede la valoración de la posible abusividad de las cláusulas contractuales; subsidiariamente, se afirma la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y que, en caso de apreciarse su nulidad, no procedería el archivo de las actuaciones sino la continuación del procedimiento.
SEGUNDO . En primer lugar, dado que se ha hecho valer a través del trámite de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LECivil motivos de índole formal o procesal, cuya revisión se pretende ahora en segunda instancia, y que no están expresamente previstos en el mencionado precepto, la primera cuestión que cabe considerar es si es posible hacer valer motivos procesales diferentes de los previstos expresamente en el art. 695.2 LECivil a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria.
A tal respecto debe señalarse que la posición inicial de esta Sala había sido la de considerar que no cabía admitir otros motivos de oposición que los expresamente previstos en el art. 695 LECivil ; así se estimó en nuestros Autos nº 449, de 4 de diciembre de 2012, rec. 540/2011 , y nº 102 de 18 de junio de 2015 (rec.
191/2014 ), teniendo a la vista las particularidades de la regulación del proceso de ejecución hipotecaria y estimando que los motivos de oposición estaban tasados en dicho precepto. No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia no eran unánimes respecto a la admisibilidad de formular oposición por motivos procesales en el ámbito de la ejecución hipotecaria; así, cabe hacer mención al AAP Barcelona, sección 4, nº 32 de 1 de marzo de 2019, rec. 206/2018 , que cita el Auto de la sección 13 esa misma Audiencia, de 20 de diciembre de 2012 , donde se ponía de relieve que '(1) una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de eses procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados - proscripción de la indefensión- y (2) el art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH , ya no dice que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde se deduce que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos 'sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas', si bien ha de interpretarse que este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 LEC , que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título), presupuestos cuya concurrencia, por tanto, ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia, de ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por 'no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución' ...' El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012 ) estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: ' De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.
Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda. ' Igualmente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 39/2015, sección 1 , de 2 de marzo (rec.
4219/2012 ) consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que en sede de ejecución hipotecaria los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando: ' En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial.
En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre , fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada. ' Criterio que se ha mantenido en la más reciente STC, sección 3, nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec. 878/2014 ).
Conforme a las consideraciones expuestas, y teniendo a la vista la interpretación realizada por el TC, debemos concluir que es admisible que se planteen a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 LECivil motivos de oposición de índole procesal relacionados con los requisitos que debe examinar el Juez de oficio para autorizar el despacho a la ejecución. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestros Autos nº 68 de 15 de marzo de 2019 , y nº 77 de 28 de marzo de 2019 , entre los más recientes.
Sentado lo anterior, y habiéndose resuelto dichos motivos razonadamente en el Auto apelado desestimando los mismos, con arreglo a lo previsto en el art. 695.4 LECivil no es admisible el recurso de apelación. En efecto, conforme a dicho precepto 'Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.' De lo que cabe inferir que, en el ámbito de la oposición a la ejecución hipotecaria, solo es admisible el recurso de apelación cuando se estime la oposición en la primera instancia acordando el sobreseimiento de la ejecución; pero si el Auto desestima los motivos de oposición acordando continuar con la ejecución despachada, como regla general no cabe interponer recurso de apelación, salvo el supuesto de que tal oposición se haya formulado al amparo de la causa prevista en el art. 695.1.4ª (esto es, la alegación de la concurrencia de cláusulas abusivas).
Considerando que en el presente supuesto se desestimaron todos los motivos de oposición formales, resulta por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial pacífica que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, en motivos de desestimación, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede, siendo también doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el Órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso, por lo que procede examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida.
En este sentido debemos citar la STS nº 395 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título ' La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial ', expresa: ' 1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.
2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.
4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).
Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).
Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.
5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.
6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión. '.
Considerando los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso respecto de los motivos formales opuestos
TERCERO . Respecto de la oposición a la ejecución fundada en la concurrencia de cláusulas abusivas para con los consumidores ( art. 695.1 , 4ª LECivil ), desestimada por el Auto de instancia, el presupuesto básico y esencial para la aplicación de la normativa protectora de los consumidores es que estemos ante un contrato celebrado con un consumidor. Tomando como presupuesto lo anterior, la primera cuestión a examinar es si propiamente podemos hablar de un contrato celebrado con consumidores.
El art. 3 TRLGDCU establece el 'Concepto general de consumidor y de usuario' indicando que ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. ', y en cuanto al 'Concepto de empresario' el art. 4 prevé que ' A efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada .'.
En nuestro caso concreto, el examen de la escritura de préstamo hipotecario de 20 de noviembre de 2002 de autos, pone de relieve que el contrato se concertó con la finalidad de financiar a una sociedad mercantil, EUROCINEGETIQUES LLEIDA SL, que realiza una actividad de carácter industrial o profesional en el ámbito de la construcción, por lo que es claro que el contrato principal no es un contrato de consumidores, tal y como se ha apreciado en el Auto de instancia apelado. La parte apelante no proporciona en su escrito ningún argumento para desvirtuar la apreciación del Auto de instancia referente a que la ejecutada no tiene la condición de consumidor y que el de autos no es un contrato de consumo, y de hecho reconoce en su recurso que dicha ejecutada es una empresa.
En el escrito de apelación se hace mención a la normativa de Condiciones Generales de la contratación, Ley 7/1998, pero debe indicarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite la oposición con fundamento en dicha norma, sino exclusivamente en la de protección de los consumidores. De hecho, la reforma que introdujo el apartado 4º del art. 695.1 LECivil lo fue como consecuencia de la Ley 1/2013, dictada a raíz de la STJUE de 14 de marzo de 2013 en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de protección de los consumidores.
En nuestros Autos nº 214 de 14 de noviembre de 2018 (rec. 733/2018 ) y nº 175 de 11 de octubre de 2018 (rec. 490/2018 ), entre los más recientes, ya pusimos de relieve que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS nº 149 de 10 de marzo de 2014 , nº 166 de 7 de abril de 2014 , nº 688 de 15 de diciembre de 2015 , nº 367 de 3 de junio de 2016 , y nº 41 de 20 de enero de 2017 ) no procedía en los contratos celebrados con empresarios ningún control de transparencia, menos de abusividad, sino sólo el control de incorporación de los art. 5 y 7 LCGC. Así, hemos dicho en el Auto nº 179 de 15 de octubre de 2018 (rec. 571/2017): ' TERCER. Certament que la condició de consumidor constitueix la premissa bàsica que permet l'aplicació d'aquesta normativa tuïtiva, tal i com assenyala la diu la STS de 30-4-15 , quan diu: 'En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación. De ahí que, en contra de lo afirmado en el recurso, lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en este litigio no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino si, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario'. I la STS de 3-6-16 recorda: 'Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: '[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'. La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'. Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: '[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' [...] 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art.
8.1 LCGC'.
QUART. Ja hem indicat en anteriors ocasions, com a la nostra interlocutòria de 3-6-15, que: 'El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios (Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' (art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.
En consecuencia, si el contrato se concertó en el ámbito propio de la actividad empresarial o profesional de los ejecutados ha de quedar descartada su condición de consumidores en esta concreta actuación contractual, por lo que no cabe pretender que por esta vía se declare la nulidad de la cláusula contractual que califica de abusiva, y por ende nula, conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios'...' Debiendo por todo ello desestimar este motivo de oposición.
CUARTO . La desestimación del recurso implica que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398.1 con relación al 394.1 LECivil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROCINEGETIQUES LLEIDA SL con tra el Auto de 15 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida en el incidente de Oposición a la Ejecución Hipotecaria nº 504/2016, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Resolución, a los oportunos efectos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
