Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000497/2021
M J
AUTO Nº.: 106/2021
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSPURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 000497/2021, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MOSCA MARITIMO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y de otra, como apelados a ROMEU Y COMPAÑÍA SAU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña GUADALUPE PORRAS BERTI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOSCA MARITIMO SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 7 de diciembre de 2021, contiene la siguiente Parte dispositiva:'DEBO DECLARAR Y DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Españoles para conocer del procedimiento ordinario nº 458/2020, y en su virtud, procédase al ARCHIVO de las presentes actuaciones, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante los Tribnales de Hamburgo, que son los competentes para conocer de la anterior solicitud'.
SEGUNDO.- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MOSCA MARITIMO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentesrelevantes.
1º).- La mercantil Frutas Esther, S.A. vendió a la mercantil sudafricana Shoprite Checkers (Pty) Ltd una partida de frutas.
2º).- Para la realización del transporte, la mercantil Frutas Esther contrató a la mercantil Mosca Marítimo, S.L., actora en el presente procedimiento.
3º).- Mosca Marítimo, S.L. subcontrató a Romeu y Compañía, S.A., demandada en este procedimiento, la organización del transporte marítimo hasta el destino en Ciudad del Cabo en Sudáfrica.
Las actuaciones realizadas por Romeu y Compañía, S.A., tal y como se deduce de los documentos números 7 y 8 de la demanda, consistieron en gestión de documentación e impresos, gestión logística, manipulación portuaria, precinto, tasas portuarias y gestión, pago del flete, etc.
4º).- A su vez, Romeu y Compañía, S.A., subcontrató el transporte marítimo con la naviera DAL Deutsche Afrikan Linien GMBH & Co KG.
5º).- Durante el transporte marítimo, presuntamente, se causaron daños y pérdidas en la mercancía.
6º).- En los dos conocimientos de embarque que se emitieron a propósito del transporte contratado, se estableció una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de Hamburgo.
En los conocimientos de embarque, aparece como cargador, Frutas Esther, S.A. Como naviera o transportista efectivo, DAL Deutsche Afrikan Linien GMBH & Co KG. Y consta firmado, en nombre de ésta y como agente de la misma, por Romeu y Compañía, S.A.
7º).- Frutas Esther, S.A. cedió sus derechos de reclamación a la mercantil actora Mosca Marítimo, S.L. como así resulta del documento número 33 de la demanda.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la oponibilidad de lacláusula de sumisión de los conocimientos de embarque al transitario.
La parte demandante recurre el auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 por el que se estimó la declinatoria de jurisdicción. Argumenta en su primer motivo de apelación, en esencia, que el auto recurrido no entra a valorar el carácter de transitario con el que interviene la demandada en el transporte lo que, entiende, impide la aplicación de la regulación del conocimiento de embarque a la reclamación objeto de la demanda.
Valoración de la Sala.
Con carácter previo, conviene tratar de esclarecer, aunque lo sea únicamente a los efectos de la determinación de la jurisdicción, el papel o rol que actuaron todos los intervinientes en el transporte marítimo que ha dado lugar al presente procedimiento.
No hay duda de que la mercantil DAL Deutsche Afrikan Linien GMBH & Co KG actuó como naviera porteadora de la mercancía pues así se deduce de los conocimientos de embarque.
Tampoco la hay, pues no ha sido controvertido, que la parte actora, Mosca Marítimo, S.L., actuó como transitaria organizando el transporte por contrato celebrado con Frutas Esther, S.A.
Frutas Esther, S.A. actuó como cargadora de la mercancía pues así aparece en los conocimientos de embarque. Ahora bien, cedió sus derechos de reclamación a la parte demandante como así surge del documento número 33 de la demanda.
Por último, Romeu y Compañía, S.A. actuó también como transitaria subcontratada por la parte actora. Así, se deduce por dos circunstancias. Primero porque fue contratada por la parte actora y no realizó el transporte efectivo ni aparecía como la porteadora en los conocimientos de embarque. Prueba de ello es que giró facturas contra la mercantil demandante. Segundo, porque las tareas que realizó son las propias de una transitaria pues así se derivan de las actuaciones que aparecen reflejadas en las facturas. Se desconoce si, además, actuó como consignataria de la naviera pues los conocimientos de embarque son firmados como agente de la naviera. En cualquier caso, aun siendo así, este dato es irrelevante para la resolución de la cuestión de la jurisdicción pues realizó actuaciones propias de transitaria conforme a lo previsto en el artículo 324 de la Ley de Navegación Marítima.
Expuestos así los intervinientes en el transporte objeto del presente procedimiento, la cuestión nuclear del motivo del recurso es si cabe la posibilidad de oponer una cláusula de sumisión expresa a los tribunales de otro país -en nuestro caso, los de Hamburgo- a quien ha actuado como transitario a instancias del cargador, directa o indirectamente.
Acerca de la posibilidad de poder oponer la cláusula de jurisdicción a terceros no intervinientes en el contrato el TJUE se ha pronunciado en los casos Castelletti, Tilly Russ, y Coreck Maritime. En la sentencia de 7 de febrero de 2013 , en laque tras seguir con carácter general la tesis de la inoponibilidad, (se trataba de una cláusula atributiva de competencia pactada en el contrato celebrado entre el fabricante de un bien y el comprador de éste y se planteaba si resultaba oponible frente al subadquirente tercero que, al final de una cadena de contratos de transmisión de propiedad celebrados entre partes establecidas en distintos Estados miembros, había adquirido el bien y quería interponer una acción de responsabilidad contra el fabricante) el Tribunal de Luxemburgo recuerda que la excepción a este criterio se produce en materia de contratos de transporte marítimo, en el que es jurisprudencia sostenida ' que una cláusula atributiva de competencia incluida en un conocimiento de embarque puede ser invocada frente un tercero a ese contrato siempre que haya sido reconocida su validez por el cargador y el porteador y que, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento, al adquirirlo, se haya subrogado en los derechos y obligaciones del cargador (véanse las sentencias de 19 de junio de 1984, Tilly Russ, 71/83, Rec. p. 2417, apartado 24; Castelletti, antes citada, apartado 41 , y de 9 de noviembre de 2000,Coreck , C 387/98 , Rec. p. I- 9337, apartados 23 a 27). En ese caso, no es necesario que el órgano jurisdiccional remitente compruebe si ese tercero prestó su consentimiento a la cláusula.' Al haber habido una cesión de derechos de la cargadora a la parte actora, ésta puede invocar el título del conocimiento de embarque.
Más en concreto, la Audiencia Provincial de Pontevedra en autos de 16 de octrubre de 2017 y 14 de septiembre de 2017, se ha ocupado de casos idénticos cuando la reclamación se realiza al transitario en virtud de su responsabilidad solidaria con el porteador efectivo. Así señala que: '19. Por ello, por sugerente que parezca, la tesis de la existencia de dos contratos, -uno entre cargador y transitario, y otro entre éste y el transportista efectivo, que impone en su contratación cláusulas de prórroga de jurisdicción-, no altera la interpretación, cuando lo que se exige al transitario es la responsabilidad solidaria en que incurre con respecto a los actos del transportista efectivo (art. 278 LNM). Tampoco altera la solución el hecho de que el segundo contrato se distancie unos días en el tiempo, como resulta por lo demás perfectamente lógico. Recientemente hemos sostenido la misma solución sobre la base de que la causa de pedir de la demanda se basaba precisamente en la exigencia de esta responsabilidad solidaria. Como entonces, en nuestro caso la aseguradora demandante está exigiendo al transitario una responsabilidad que no se basa en el incumplimiento de las variadísimas obligaciones que puede asumir éste como organizador de la operación de transporte internacional de mercancías (por ejemplo la recepción de las mercancías en sus almacenes, la entrega al porteador efectivo, la contratación del seguro, el incumplimiento de las gestiones aduaneras, fiscales o logísticas en general, o incluso la culpa in eligendo de un porteador notoriamente negligente), sino en la equiparación de responsabilidad que la norma positiva establece entre transitario y porteador efectivo en una operación de transporte combinado. Reiteramos entonces que si lo que se exige al transitario es la responsabilidad solidaria que la ley le impone con quien realiza personalmente el transporte por sus propios medios, -en el caso la entidad Maersk-, y si este último contrata, de manera conocida (tanto por resultar práctica habitual del sector, como por el hecho de aparecer como el único legitimado para recibir las mercancías según el documento contractual), con cláusulas de jurisdicción, resulta lógico entender que las condiciones contractuales del transportista resultan también aplicables a quien por ley es su garante solidario, frente a quien encargó el transporte. Por tales razones desestimamos el recurso'.
De manera que se concluye la posibilidad de oponer al transitario la cláusula de sumisión a tribunales extranjeros cuando se reclama la responsabilidad solidaria de las pérdidas o daños causados por el porteador efectivo.
En este mismo sentido, se ha resuelto por esta Sala en su auto de 11 de octubre de 2019, recurso 660/19 al decir que: 'La demandante y recurrente es parte en los conocimientos de embarque, documentos de transporte marítimo que no invoca en su demanda, pero que son los títulos de los que, en cuanto consta como cargadora, debemos partir, dado que se están reclamando daños y perjuicios por pérdidas vinculadas a transporte martítimo bajo tal cobertura contractual.
El argumento esencial de su escrito de recurso, plagado de referencias genéricas (que no descienden al concreto supuesto enjuiciado) sobre la motivación, las presunciones o el derecho a la tutela judicial efectiva, viene a reducirse a que no tienen posibilidad las demandadas(en cuanto transitaria y aseguradora de esta última) de oponer la falta de competencia internacional del juzgado de instancia, porque quien podría oponerla es la efectiva porteadora, aquí no demandada ni, por tanto, parte, ya que las aquí demandadas tienen establecimiento abierto en España y responden solidariamente con la porteadora no demandada, de modo que no operaría tal cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque. Ello, además, enmarcado en una prolija cita de resoluciones de aplicación general, y de referencias subjetivas sobre la errónea y desacertada motivación de la resolución.
Dejamos sentado desde ahora, que la motivación del auto objeto de recurso es amplia y dirigida a resolver la cuestión que se plantea, con independencia de que la parte recurrente la comparta o no, por lo que la cita del artículo 218LECes improcedente y debe ser rechazada. Precisamente es función de este Tribunal revisar la aplicación de las normas al supuesto de hecho enjuiciado, de conformidad con las alegaciones vertidas y las pruebas practicadas, pero deben rechazarse, sin mayor argumentación, las referencias a unas presunciones que, en modo alguno, afectan a lo aplicado y debatido en el ámbito, pura y estrictamente procesal, de la valoración de la propia competencia en el cauce de la declinatoria planteada por ambos demandados, precisamente porque las presunciones tienen virtualidad en la valoración de cuestiones de 'fondo', y no es este el caso.
También rechazamos la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión que no se explicita, en modo alguno, y que, deducimos, viene a fundar el recurrente en el hecho de tener que presentar su reclamación ante otro Tribunal distinto del juzgado del que proceden las actuaciones, lo que, desde luego, no puede ser argumento aceptable a tal finalidad.
Y, en cuanto al soporte real del recurso presentado, que no es sino la inoponibilidad por los demandados de la cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque suscrito por el demandante, lo cierto es que el precepto que se invoca (artículo 278 LNM) contempla la responsabilidad solidaria, pero no excluye el debate aquí planteado, y, en ningún caso, el auto se refiere a la porteadora como parte, sino que, claramente, alude a la situación que aquí concurre.
Al efecto, cabe traer a colación, por su paralelismo, la resolución (auto) de esta Sala que invoca una de las demandadas, auto de 8 de noviembre de 2016 dictado en rollo 1728/16 (ROJ AAP V 607/2016 ), en que, en la parte que resulta aplicable a este supuesto se indica lo que sigue:
'
TERCERO.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Ley de Navegación marítima y Reglamento UE 1215/2012.
El artículo 21.1 de la LOPJdispone que 'Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.'
La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima (invocado por la demandante), cuyo tenor literal es el siguiente:
'Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo.'
El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 - que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001 , sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 ), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25.1 relativo a la prórroga de jurisdicción:
'1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;
b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas,
o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
El artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001 , cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti ) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones:
1) La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003 ; 29 de septiembre de 2005 , 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008 .
2) Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C- 106/95, MSG , y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97 , Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por 'uso en el sector comercial interesado' debe entenderse 'contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque' independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008 se declara que '... el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es 'la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación' - sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95 )-.
3) En lo que concierne a los pronunciamientos recientes de las Audiencias Provinciales - relativas a cuestiones controvertidas en este caso -, conviene la cita del Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2015 (Roj: AAP M 738/2015 - ECLI:ES:APM:2015:738ª, Pte. Sr. Plaza González), que en aplicación del artículo 23 del Reglamento 44/2001 atribuye eficacia a la cláusula de sumisión a la jurisdicción y ley ingleses inserta en el conocimiento de embarque de la naviera MAERSK, a través de su consignataria MAERSK SPAIN SLU, aún no habiéndose aportado por la actora el documento íntegro. La Audiencia consideró acreditada la existencia de consentimiento y el uso en el sector, rechazando el argumento esgrimido por la demandante - en contra de la declinatoria formulada de adverso - de la falta de conexidad para derivar el asunto a los Tribunales de otro Estado, así como el eventual abuso de derecho cuando la demandada tiene el domicilio en España.
Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en reciente Sentencia de 19 de enero de 2016 (Roj: SAP PO 231/2016 - ECLI:ES:APPO:2016:231; Pte. Sr. Almenar Belenguer), acoge el recurso de apelación por el que se reproduce la declinatoria desestimada en la instancia, en relación a un transporte bajo régimen de conocimiento de embarque, entre Argentina y España, en el que se contenía una cláusula de sumisión a la jurisdicción a la alta corte de Justicia de Londres. Al margen de la controversia entre las partes respecto a la traducción más correcta del pacto reseñado, y salvando nuevamente la cuestión relativa a la aportación por la demandante del anverso del documento y no del reverso en el que aparecía inserto (estando las condiciones habitualmente utilizadas por la naviera publicitadas en su página web), estimaba la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto al ser de aplicación al caso el artículo 23.1 del Reglamento CE 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 . Y rechazaba la argumentación esgrimida por la parte actora en orden a que la misma no establecía la competencia exclusiva a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres.
Para finalizar este apartado, dos apuntes relevantes en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito:
A) Como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2002 'el principio de jerarquía normativa proclama la presencia de una subordinación entre las normas jurídicas, de la que se deduce el mayor rango de eficacia y aplicación que poseen, y su efecto jurídico se fija en el artículo 1.2 del C. Civil'.
Salimos con ello al paso de la argumentación que se contiene en el recurso (motivo quinto) en el que, con sustento en el sistema de fuentes del artículo 1 del C. Civil, la parte razona que no pueden prevalecer un uso comercial - que no es fuente del derecho - sobre una ley de rango superior (LNM).
La cuestión no es baladí porque el debate jurídico no se sitúa en ese tramo de la cadena de rangos normativos (uso vs norma legal), sino en un tramo superior (normativa nacional vs normativa comunitaria), pues como dispone el propio artículo 468 de la LNM, su aplicación opera sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea.
Y este es el rango normativo que resulta de la resolución apelada, pues la Juzgadora de Instancia parte de la aplicación de la normativa comunitaria (Fundamento Jurídico Segundo) por la sumisión a la jurisdicción - por el momento - de un estado miembro, al no haberse materializado la salida del Reino Unido de la Unión Europea - con las consecuencias que de ello se pueden derivar en el futuro a los efectos del régimen de fuentes aplicable frente a las cláusulas de sumisión a tribunales ingleses -. De ello se colige que sigue siendo de aplicación la normativa de la Unión en lo que concierne al examen de la competencia judicial que nos ocupa.
...
Como hemos argumentado en otras resoluciones recientes (Autos de 27 de julio de 2016, dictados en los Rollos de Apelación 450/2016 y 1271/2016), el examen de la eficacia de una concreta cláusula de sumisión jurisdiccional en el ámbito del transporte marítimo debe realizarse de forma individualizada para cada supuesto en concreto, pues no siempre ni en todo caso, la inclusión de una cláusula de prórroga de jurisdicción a Tribunales de otro estado puede tener por efecto la derogación de la jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la controversia.
/.../
El título del transporte en el que se sustenta la demanda es un conocimiento de embarque (dos de cuyos ejemplares originales han sido respectivamente aportados por la actora y por la naviera), en cuyo reverso se incluye una cláusula de sumisión jurisdiccional a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres.
Ninguna otra cuestión suscita el recurrente, distinta de la expresada y reiteradamente resuelta en las resoluciones indicadas y otras posteriores, sin que obste a tal consideración la referencia a la sentencia dictada por esta Sala, que invoca la recurrente, en rollo de apelación 293/18 ( sentencia 557/2018, de 11 de junio de 2018 ), pues basta leer su contenido para advertir que la cuestión de la competencia del juzgado no era objeto de debate, siquiera, en segunda instancia, en que la recurrente era la propia actora (que también lo es en estas actuaciones) y que las demandadas no consta, siquiera, que se opusieran a la competencia, lo que sí han hecho en este caso ambas demandadas, estando en trámite de resolución de la declinatoria planteada con la finalidad, precisamente, de analizar la cuestión relativa a valorar aquella'.
La demanda se funda en la pérdida o daño en unas mercancías perecederas como consecuencia de que fueron entregadas en destino más allá del plazo razonable dado que no se hizo una escala que, se entiende, se había pactado. Por tanto, la responsabilidad que se exige lo es en virtud del contrato de transporte y por la responsabilidad solidaria con la naviera y el título que se aporta, para ello, son los conocimientos de embarque. Así lo dice la propia parte actora: 'Dado el carácter de transitaria con el que ha intervenido la demandada en el transporte, debe de responder directamente frente a mi representada, sin que afecte a mi mandante el contenido del conocimiento de embarque, independientemente de que posteriormente la demandada pueda repetir contra la naviera'. Por tanto, es la propia actora la que reconoce que la causa de la responsabilidad está en el transporte. De ahí que invoque la posibilidad de la acción de repetición contra la naviera. Por ello, surge la posibilidad de oponer al transitario la cláusula de sumisión a tribunales extranjeros al reclamarsela responsabilidad solidaria de las pérdidas o daños causados por el porteador efectivo.
TERCERO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la oponibilidad de la cláusula de sumisión frente a la demandante. Valoración de la Sala.
En la alegación segunda de su escrito del recurso de apelación, la parte demandante sostiene que no fue parte firmante de los conocimientos de embarque ni contrató el transporte ya que el transporte fue contratado por la demandada en su condición de transitaria. Por ello, entiende que la cláusula de sumisión de los conocimientos de embarque no le es oponible.
Añade que los conocimientos de embarque no fueron emitidos a la orden sino a favor de un destinatario concreto y determinado por lo que no se puede entender como un título valor. Al no constituir un título valor, entiende que la actora no adquirió la titularidad de la mercancía por la posesión del conocimiento por lo que no se cumple con el requisito de la jurisprudencia comunitaria de que haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del derecho nacional aplicable y la consecuencia es que no le es de aplicación la cláusula de sumisión.
Valoración de la Sala.
Con carácter previo, conviene exponer cuál es el régimen jurídico aplicable al presente asunto.
El artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que ' Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas'.
La misma jerarquía normativa resulta del primer inciso del artículo 468 de la vigente Ley de Navegación Marítima, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. / En particular, la inserción de una cláusula de jurisdicción o arbitraje en el condicionado impreso de cualquiera de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior no evidenciará, por sí sola, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo'.
El Reglamento UE 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 - que sustituye al artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968), en vigor desde el 10 de enero de 2015, dispone en su artículo 25, relativo a la prórroga de jurisdicción: ' 1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:
a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;
b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas,
o
c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
3. El órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro a los que el documento constitutivo de un trust haya atribuido competencia serán exclusivamente competentes para conocer de una acción contra el fundador, el trustee o el beneficiario de un trust si se trata de relaciones entre estas personas o de sus derechos u obligaciones en el marco del trust.
4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.
5. Un acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato.
La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato'.
Tal y como se expuso nuestro auto de 27 de enero de 2020, en el recurso 1743/2019, el artículo 17 del Convenio de Bruselas (y por extensión el 23 del Reglamento 44/2001, cuyo texto es idéntico al 17 citado) ha sido objeto de interpretación en las conocidas Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999 en el asunto C-159/97 (Castelleti) y en la Sentencia de 9 de noviembre de 2000 en el asunto C-387/98 (Coreck Maritime). Y en aplicación de su contenido nuestro Tribunal Supremo extrae las siguientes conclusiones:
1º).- La validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque ( Sentencia, entre otras, de 6 de febrero y 9 de mayo de 2003; 29 de septiembre de 2005, 8 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008.
2º).- Respecto a la prestación del consentimiento, la firma del documento en que se inserta la cláusula y los usos del sector, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 admite la eficacia de una cláusula de sumisión a arbitraje en Londres al margen de las firmas que figuren en los conocimientos de embarque (aportados al proceso por ambas partes), estimando que tales documentos no podían ser cuestionados únicamente en lo que perjudicara a la parte que lo esgrimía como título de transporte (en la misma línea la de 8 de febrero de 2007 y la 16 de mayo de 2008). La de 5 de julio de 2007 analiza la doctrina que resulta de las resoluciones del Tribunal de Justicia Comunitario ( SSTJCE 20 de febrero de 1997, asunto C- 106/95, MSG, y de 16 de marzo de 1999, asunto C-159/97, Castelleti) y se pronuncia sobre la prestación del consentimiento de los interesados para la validez y eficacia de las cláusulas de atribución de competencia destacando que por'uso en el sector comercial interesado'debe entenderse 'contrato de transporte marítimo internacional de mercancías, en régimen de conocimiento de embarque'independientemente del objeto del transporte y del espacio geográfico en que se desenvuelva. Finalmente, en la Sentencia de 16 de mayo de 2008, se declara que '... el Tribunal de Justicia admite un consentimiento alcanzado por actos concluyentes, como es 'la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación'- sentencia de 20 de febrero de 1.997 (C-106/95)-.
3º).- En lo que concierne a la posición de unaentidad aseguradora que se subroga, la Sentencia de 6 de febrero de 2003 dice literalmente: ' Como declaró la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1993 (recurso nº 464/91 ), la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al art. 780 C.Com ., se subrogue en su lugar en virtud del pago, pues de otro modo se produciría la consecuencia injusta de poder invocar ésta el contrato de su asegurada en lo beneficioso con inmunidad en cambio frente a lo perjudicial, debiendo por tanto distinguirse la subrogación del simple derecho de repetición contra los deudores en que la acción del asegurador es independiente de la del asegurado, pues en el caso de la subrogación la acción que ejercita el asegurador es la misma que correspondería a su asegurado ( STS 11-11-91 en recurso nº 2356/89 ); ...).' Y en la de 8 de febrero de 2007 se afirma: '... la cláusula atributiva de competencia debe considerar extendida subjetivamente a la entidad aseguradora demandante, que se ve vinculada por ella, en la medida en que se ha subrogado en la posición jurídica del cargador asegurador, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del tribunal de Justicia comunitario de 19 de junio de 1984 - Asunto 71/83 , Russ, c Nova-; ...'.
Por su parte,la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2000, en el Asunto C-387/98 (Coreck Maritime) estableció en sus apartados 24,25 y 26 que: ' 24 De ello se deduce que corresponde al Derecho nacional aplicable determinar si el tercero respecto del contrato inicial contra el que se haya invocado una cláusula atributiva de competencia ha sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes originarias.25 Si así fuera, no ha de verificarse si el tercero dio su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato inicial. En efecto, en ese supuesto, la adquisición del conocimiento de embarque no puede conferir al tercero porteador más derechos de los que tenía el cargador. De este modo el tercero tenedor se convierte en titular, a la vez, de todos los derechos y de todas las obligaciones que figuran en el conocimiento, incluidas las relativas a la prórroga de competencia (sentencia Tilly Russ, antes citada, apartado 25). 26 Por el contrario, si, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tercero respecto del contrato inicial no ha sucedido a una de las partes originarias en sus derechos y obligaciones, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio verificar, respecto de las exigencias enunciadas por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio, que dicho tercero ha dado efectivamente su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia contra él invocada'.Y, por eso, concluyó que: ' na cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, en su versión modificada'.
En el Auto de esta Sala de 27 de enero de 2020, recurso 1743/2019, analizábamos un supuesto en que era una entidad aseguradora la que ejercitaba la acción y frente a la que se había opuesto la cláusula de sumisión cuando el beneficiario del seguro, la entidad vendedora de la mercancía, había sido indemnizado por la demandante. Y concluimos que la cláusula de sumisión le era oponible a la entidad aseguradora demandante por cuanto: 'Consecuencia del daño sufrido por la mercancía se activó el seguro concertado, pasando a ocupar la demandante la posición de la cargadora vendedora de la mercancía, que aparece en el título de transporte.
No podemos incardinar propiamente la situación en el marco del tercero respecto del contrato inicial no sucesor de una de las partes originarias a que se refiere el parágrafo 26 de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 5ª) de 9 de noviembre de 2000 (asunto 387/98 Coreck Maritime GmbH), sino en el supuesto del parágrafo 25, esto es, el supuesto del tercero sucesor en todos los derechos y obligaciones'.
Expuesta la doctrina aplicable procede analizar, en el presente supuesto, con arreglo al Derecho nacional aplicable,si el demandante -como tercero en el conocimiento de embarque- ha sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes originarias pues, en tal caso, le será oponible la cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales de Hamburgo sin necesidad de que hubiera prestado su consentimiento.
Para ello, se ha de traer a colación el documento número 33 de la demanda en el que la entidad Frutas Esther, S.A. cede a la demandante los derechos y obligaciones para reclamar en su nombre incluyendo el derecho a percibir compensación económica en caso de haber lugar en relación con la reclamación relativa al embarque objeto de ese escrito. Embarque que se refiere al que es objeto de este procedimiento puesto que se mencionan los conocimientos de embarque presentados con la demanda. Al mismo tiempo, se renuncia a realizar cualquier tipo de reclamación frente a la naviera o a sus agentes en relación con el embarque.
Así pues, se trata de una cesión de los derechos del cargador para efectuar cualquier reclamación o pretensión en virtud del contrato de transporte objeto del procedimiento, incluido, por tanto, las reclamaciones por daño o pérdida en las mercancías. Es una cesión de derechos que está permitida en nuestro ordenamiento jurídico y que responde a la autonomía de la voluntad de las partes.
A lo anterior, hay que añadir que la parte demandante no puede negar el conocimiento y existencia de la cláusula de sumisión como parte de las obligaciones que surgían del contrato pues, en el documento de cesión de derechos, aparece la referencia de los conocimientos de embarque cuya posesión se le entregó. Y, por último, que se trata de una persona que se dedica de forma habitual a este tipo de contratos y conoce, por ello, la existencia habitual de este tipo de cláusulas.
Por todo ello, es evidente que no era necesario que la parte demandante prestara su consentimiento a la cláusula de sumisión y que no podía beneficiarse de lo que le favorecía del título y no salir perjudicada del resto.
Por último cabe señalar que, tal y como se dijo en el auto de 27 de enero de 2020, en el recurso 1743/2019, 'no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012. Aun cuando, como ahora, el título era una carta de porte y no un conocimiento de embarque, la situación que motivaba la reclamación era diversa a la ahora enjuiciada, pues la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo - cuya identificación bastaba en el documento- no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato - sea waybill - en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada.
Insistimos, no es éste el caso. La entidad asegurada por la actora es la transitaria a quien se encomendó la gestión relativa a la contratación del transporte de la mercancía, siendo la beneficiaria la cargadora, como se desprende de la demanda y consta en la documental aportada al proceso'.
Por todo ello, también, decae este motivo de apelación.
Y se debe de añadir que esta es la línea de decisión de la sala para un supuesto sustancialmente idéntico en el auto dictado en el rollo de apelación 449/21.
TERCERO.-Costas. La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación del artículo 398.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en las costas del recurso a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Mosca Marítimo, S.L. contra el auto de 7 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su Juicio Ordinario 458/2020 que CONFIRMAMOS en su integridad y con la condena en las costas del recurso de apelación a la parte recurrente y declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma,con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.