Auto CIVIL Nº 107/2011, A...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 141/2011 de 07 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 107/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011200254

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGU:2011:251A

Núm. Roj: AAP GU 251/2011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00107/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N10300
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2011 0100167
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000226 /2008
Apelante: Avelino , Fructuoso
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado: DARIO B HERNANDEZ MARTINEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ
A U T O Nº 61/11
En GUADALAJARA, a siete de septiembre de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, se dictó con fecha 29 de septiembre de 2010 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' No haber lugar a declarar justificado el dominio de D. Avelino y de D. Fructuoso , en el presente expediente de inmatriculación, de la finca sita en el municipio de Almoguera (Guadalajara) URBANIZACIÓN000 número NUM000 , actualmente CALLE000 nº NUM001 . Linda: Norte con la finca número NUM002 , al Sur con la finca número NUM003 , al Este con la finca número NUM004 y al oeste con camino'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Avelino y D. Fructuoso , se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 6 de septiembre de 2011.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. El procedimiento en la instancia (expediente de dominio para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Pastrana de la finca descrita en la demanda), concluyó con el dictado de Auto de fecha 29 de septiembre del año 2.010 que acordó no haber lugar a lo interesado, alzándose contra dicho pronunciamiento el promotor del expediente a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Articulado en una consideración previa y cuatro alegaciones, sostienen los apelantes que en el expediente de dominio por ellos promovido la finca cuya inmatriculación se pretende si bien no ha sido previamente segregada, de lo actuado se infiere sin género de duda que los promotores adquirieron como terceros de buena fe dicha finca no segregada registralmente, siendo que su propietario inicial procedió a dicha segregación como lo evidencia su transmisión primeramente a D. Enrique y, éste, a su vez, a los ahora apelantes. Considerando que resulta factible la utilización de un expediente de inmatriculación para practicar la inscripción de una finca procedente de una segregación en la que se han cumplido la totalidad de las formalidades legalmente exigidas, interesa la revocación de la resolución apelada. Se desestima.

El objeto litigioso en esta alzada, como ya aconteció en la instancia, lo constituye la posibilidad o no de acudir a un expediente de dominio o de reanudación de tracto para inmatricular un inmueble materialmente segregado por su primitivo titular por medio de un título traslativo de dominio, cuando dicha segregación no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. En absoluto compartimos que la resolución apelada resulte desafortunada y sentamos que en esta controvertida cuestión en la que efectivamente hay Audiencias Provinciales que se han decantado por la posición que expresa el recurrente en el Auto que menciona y transcribe en su recurso, nos inclinamos por la posición mayoritaria que reflejan las resoluciones que a continuación mencionamos por cuya virtud el procedimiento elegido por el recurrente no es medio hábil al fin pretendido.

Como apunta el Auto de fecha 22 de septiembre del año 2.010 de la AP de Madrid ' Existe un amplio debate en el ámbito de las Audiencias Provinciales, acerca de si el expediente de dominio es un medio idóneo y adecuado para admitir las segregaciones, bien mediante la inmatriculación como medio para practicar una primera inscripción, por tanto para acceder al Registro de la Propiedad, o la reanudación de tracto sucesivo respecto de una finca tal como consta en el Registro, dado que se trata de una finca con configuración distinta.

La cuestión jurídica planteada es discutible, y optamos por el criterio mayoritario seguido por la doctrina de las Audiencias Provinciales. Según él, resulta imposible a través del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido dar lugar, al tiempo, a la inscripción de segregaciones de hecho llevadas a efecto en la finca matriz afectada por el expediente. El expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente inmatriculador, que sólo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior (no por tanto para una segregación), ni a través del de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro.

El art. 282 R. H . no admite otra oposición que la que se dirija exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del domino del todo o parte de la finca cuya inscripción se trata de obtener, pero la alusión a parte de la finca que contiene el precepto hay que entenderla referida a una cuota indivisa de la finca registral, en relación al art. 278 del R. H. Repárese, además, que atendida la naturaleza del procedimiento y lo limitado de su objeto, la inscripción de segregaciones plantea otra serie de cuestiones que exceden notoriamente del ámbito de aquél. Por tales tendríamos las descripciones de las porciones segregadas y del resto de la finca matriz, arts. 47 y 50 R. H., la interferencia de las disposiciones sobre unidades mínimas de cultivo de fincas rústicas o sobre parcelas mínimas de naturaleza urbana, o la necesidad en viviendas o locales en régimen de propiedad horizontal de contar con la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación.

En semejantes términos el Auto de la AP Madrid Sección 10ª de 19 de Noviembre de 2008 'Despejado el óbice anterior, el objeto nuclear del procedimiento y, en particular, del recurso que ante nos pende no es otro que el de determinar si un expediente de reanudación del tracto sucesivo es trámite hábil para practicar una segregación, tema que no está exento de polémica en la medida que encontramos resoluciones contradictorias sobre la materia. Para una orientación exegética, representada, entre otras resoluciones en los Autos dictados por esta Audiencia Provincial, como los autos de 11 de junio de 1996 y 4 de marzo de 2000 de la Sección 8 .ª, en una interpretación del artículo 282 del Reglamento Hipotecario que alude a la necesidad de 'acreditar la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener', no lo limita al caso en que se pretenda inscribir una cuota indivisa de la misma finca, y con apoyo de diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado, como las de 16 de julio de 1973 y 21 de julio 1991, no encuentran obstáculo alguno a que se practique conjuntamente una segregación en el entendimiento de no existir prohibición legal, sin perjuicio que para el éxito del expediente se deben obtener los elementos necesarios para que la inscripción de segregación se pueda llevar a cabo conforme a la legislación registral (así linderos y superficies de las nuevas fincas tras la segregación, artículos 47 y ss del Reglamento Hipotecario) y las que exija en su caso la legislación administrativa, considerando inapropiado abocar a las partes a un proceso declarativo cuando no exista contienda entre partes sino exclusivamente la imposibilidad de obtener la titulación idónea por una ruptura del tracto registral. Otra línea interpretativa deniega la posibilidad de que a través del expediente de dominio se pueda practicar una segregación, como la de 30 de noviembre de 2004 de esta misma Sección 10.ª de la A.P. de Madrid, que citando los autos de la Sección 21.ª de esta misma Audiencia, de fechas 2 de marzo y 18 de abril de 1994, 22 de octubre, 27 de noviembre y 23 de diciembre de 1996 y 6 de febrero de 2001, mantiene que sólo es viable reanudar el tracto sucesivo cuando ello se pretende sobre la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma y no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro, alegando que, atendida la naturaleza del procedimiento y lo limitado de su objeto, la inscripción de segregaciones plantea otra serie de cuestiones que exceden notoriamente del ámbito de aquél -v. gr., las descripciones de las porciones segregadas y del resto de la finca matriz ( artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario), la interferencia de las disposiciones sobre unidades mínimas de cultivo de fincas rústicas, o sobre parcelas mínimas de naturaleza urbana, o la necesidad en viviendas o locales en régimen de propiedad horizontal de contar con la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación; etc. A criterio de esta Sección, y como señalara el Auto de la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 1994 (RA núm.

234/93): «..El expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente inmatriculador, que solo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior (no por tanto para una segregación), ni a través del de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro.

Así lo ha entendido la Audiencia Provincial en su auto de 17 de marzo de 1992 (Sección 20ª), al declarar que el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene por exclusiva finalidad sustituir el titular registral por el solicitante, justificando la adquisición del dominio de una finca que ya está incorporada al Registro de la Propiedad o de una cuota indivisa de la misma; se trata de un procedimiento arbitrado por la legislación hipotecaria para solventar la falta de inscripciones intermedias y que permite inscribir la finca a nombre de quien la adquirió de otro que había dejado de solicitar la inscripción, por lo que es obvio que sólo es posible acudir a este medio de reanudación del tracto en relación con una finca ya inmatriculada con igual descripción, dado que la única declaración judicial que se puede obtener es la de justificación del dominio de la misma finca, artículo 200 de la Ley Hipotecaria; sin que la exigencia de tracto sucesivo para la inmatriculación de la finca segregada de otra que figura inscrita, y la propia eficacia defensiva de la inscripción, signifique que se pueda acudir al expediente de reanudación del tracto pretendiendo que se inscriba a nombre del promotor la finca que afirma de su propiedad, ignorando las exigencias hipotecarias en orden a la segregación, que debe ser decidida por el dueño o acordada por todos los condueños con sujeción a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Hipotecario , debiéndose acudir en caso contrario al juicio declarativo correspondiente, siendo inadecuado este medio de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. En semejantes términos el auto de 5 de febrero de 1990 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y el auto de esta Sección de fecha 2 de marzo de 1994 . Quienes se muestran favorables a que a través del expediente de dominio de reanudación de tracto se pueda inscribir una segregación como finca independiente, es decir, inmatricularla registralmente como procedente de otra inscrita, citan en su apoyo el artículo 282 del Reglamento Hipotecario al expresar que no se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trata de obtener. Pero la alusión a parte de la finca que contiene el precepto hay que entenderla referida a una cuota indivisa de la finca registral, en relación al artículo 278 del mismo Reglamento Hipotecario ». En consecuencia se impone el perecimiento del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto' y Auto AP Madrid Sección 10ª de 19 de noviembre de 2008, recurso 772/20008 'Obvio es y existe una communis opinio en el seno de las Audiencias Provinciales que la inmatriculación no es medio adecuado para el acceso registral de la segregación, lo que es ajeno a la problemática suscitada en el procedimiento originador, a diferencia de lo que acaece con la cuestión atinente a si el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo es un medio idóneo para la práctica de una inscripción de segregación, donde existe un amplio debate en los Tribunales Provinciales, siendo el criterio mayoritario en esta Audiencia Provincial el que se decanta en sentido negativo, manteniendo una opinión distinta a la sostenida, con apoyo en múltiples resoluciones de esta Audiencia Provincial, en el auto debatido la Sección 14ª en su auto de 4-11-2005, siguiendo la tesis de la Sección 8ª proclamada en los autos de 11-6-1996 y 4-3-2000. Este Tribunal ya se pronunció sobre esta temática en auto de 30-11-2004 , e incluso en resolución de esta misma fecha; criterio que ha de seguirse por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no haber razones suficientes para variarlo, previa la explicación del cambio de criterio. En suma, no puede entenderse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho de configuración legal se satisface con una resolución fundada en Derecho razonada y razonable, por lo que la infracción de dicho derecho es meramente retórica y así ha de declararse con perecimiento del alegato nuclear que conforma la primera vertiente de este motivo'.

También el Auto de fecha 30 de junio del año 2.006 ( sección 18 de la AP de Madrid ) cuando señala 'Frente a las anteriores manifestaciones, debe estimarse que partiendo del hecho de que el solicitante del expediente, pretende la reanudación del tracto sucesivo ininterrumpido sobre la finca número NUM005 y que se acuerde la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de la finca resultante de la segregación consistente en el mencionado solar, cancelándose las inscripciones contradictorias, dicha pretensión se concretaría a reanudar el tracto sucesivo respecto de una finca inscribiendo la resultante de una previa segregación de la matriz, por lo que la adquisición que trata de justificar no es la finca que consta ya en el Registro inscrita, sino la segregada. Y en este punto, debe establecerse que ha sido postura de esta Audiencia Provincial de Madrid, el considerar, que tal y como señalaba el Juzgador de Instancia, el expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente inmatriculador, ni a través del de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal y como esta inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma. Y ello en base a que de estimarse como procedente este procedimiento, se suscitarían cuestiones como las descripciones y superficies de las porciones segregadas y el resto de la finca matriz, destacándose que siquiera consta la extensión superficial de la finca matriz.

Siendo así, debe concluirse que la segregación debe ser decidida por el dueño o acordada por todos los condueños con sujeción a lo ordenado por el artículo 50 del Reglamento Hipotecario, o acudiendo al juicio declarativo correspondiente, dada las reglas contenidas en materia de rectificación de asientos registrales.

Por lo expuesto, no podrían acogerse los argumentos manifestados por el apelante, desestimándose el recurso así planteado en su integridad, y confirmándose consecuentemente la resolución impugnada'.

En mérito a lo anterior en su conjunto considerado y haciendo nuestros los argumentos que se expresan en las resoluciones más arriba transcritas, llana resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, las costas de esta alzada se impondrán a los recurrentes al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Fallo

En su virtud, LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 29 de septiembre del año 2.010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada y pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co no cimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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