Última revisión
03/06/2021
Auto CIVIL Nº 11/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 537/2020 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021200045
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:45A
Núm. Roj: AAP SA 45:2021
Encabezamiento
Modelo: N10300
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: VSJ
Recurrente: Natividad
Procurador: BERTA FERNANDEZ HOLGADO
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
Recurrido: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
'Se desestima la demanda de oposición a la ejecución formulada por Dª. Natividad frente a la ejecución despachada contra ella por Auto de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, a instancia de IBERCAJA BANCO S.A., (CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA).
Continúe adelante la ejecución despachada.
Las costas de la presente oposición se imponen a la parte oponente.'
Dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, para presentar escrito de alegaciones, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso formulado por la parte ejecutada, confirmando la resolución recurrida, indicando que procede la continuación de la ejecución hasta completar las cantidades adeudadas a IBERCAJA BANCO S.A, y con la imposición de las costas de apelación a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
-Nulidad del despacho de ejecución, pues la cláusula de vencimiento anticipado ha sido aplicada incorrectamente, al existir abusividad.
-Otras posibles cláusulas abusivas concretas en el contrato de préstamo hipotecario: intereses de demora.
-Las costas procesales deben ser impuestas a la contraparte en los supuestos de estimación de alguno de los motivos de oposición en ejecuciones hipotecarias.
La entidad ejecutante se opuso a dicho recurso, ya que:
-En este procedimiento el vencimiento no se declara conforme a la cláusula pactada en la escritura sino aplicando lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de crédito inmobiliario ,concretamente al punto 1.b.i del mismo que establece la posibilidad de vencer el préstamo cuando la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos 'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.' En este caso estamos en la primera mitad de duración del préstamo y en el momento del vencimiento existían 34 cuotas vencidas e impagadas, de modo que se cumple sobradamente con el requisito establecido legalmente.
-No se incluye importe alguno por intereses de demora en la cantidad reclamada, toda vez que, una vez considerados abusivos los intereses de demora, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses se haga, como así se ha hecho en el caso, conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
El sábado 29 de febrero se publicaron en el Cendoj las otras tres sentencias que la Sala 1ª del TS tenía pendientes de resolver sobre la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, todas ellas de fecha 19 de febrero de 2020 (-
La primera conclusión que podemos extraer de las
Para el TS
Por tanto,
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 12 de febrero de 2020 (Roj: STS 336/2020), el TS resuelve que:
3.- En todo caso, haciendo nuestra la
4.- A diferencia de lo que sucede con los
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente,
2 -
La Sentencia del Pleno que se analiza, en su Fundamento Jurídico Séptimo y con cita de anteriores resoluciones tanto de la Sala Primera como del TJUE, reitera su doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado resumida en los siguientes extremos:
A) No se niega la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC.
B) En nuestro Ordenamiento Jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor 'pierde' el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11
Así, cuando el examen se plantee en relación con la
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben
-esencialidad de la obligación incumplida,
-gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo,
- y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
3 -
La Sentencia 463/2019 aborda en su Fundamento Jurídico Octavo, la respuesta que el TJUE da a la decisión prejudicial planteada por el TS, señalando que establece cinco premisas de las que necesariamente se ha de partir:
A) La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
B) La jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
C) Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
D) Para la decisión sobre la subsistencia del contrato deberá adoptarse un enfoque objetivo, remitiéndose expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.
E) Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor; no así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16, si bien el ATJUE de 3 de julio recaído en el asunto C-486/16, introduce algunas consideraciones adicionales:
a. Es posible que si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que 'las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'.
b. No existe ningún elemento que permita dudar de la conformidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.
4 -
Con cita de las Sentencias del Pleno de la Sala 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero, declara la STS 463/19 que en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria, puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 - idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC). En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. Estaríamos, pues, en el supuesto en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
5 - Soluciones propuestas por la STS 463/2019
Enlazando con lo anterior y para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo; la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria, y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016). Así, señala el TS, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013),
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un
Además, como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo.
A.- Los
B.- Los
Es decir, habría que
'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el
a) Que el prestatario se encuentre en
b) Que la
i. Al
ii. Al
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.'
C.- Los procesos referidos en el apartado anterior, esto es, aquéllos en que con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
D.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados A) y B) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16).
Esta solución, señala el TS, no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
E.- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019. Y ello porque el art. 693.2 LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.'
Requisito plenamente cumplido en el caso que nos ocupa, ya que:
-estamos en la primera mitad de duración del préstamo;
- y en el momento del vencimiento existían 34 cuotas vencidas e impagadas.
De modo que se cumple sobradamente con el requisito establecido legalmente.
Procede, pues, desestimar el presente motivo del recurso de apelación.
Es, pues de aplicación a la misma la jurisprudencia contenida en la STS, Civil sección 991 del 03 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2401/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2401
El crédito hipotecario inicial fue destinado a la adquisición de vivienda habitual y, posteriormente, ampliado a otra finalidad distinta de la actividad empresarial, por lo que no impide que se pueda aplicar la normativa sobre protección de consumidores. La sentencia declara que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, prueba que corresponde al profesional, y por tanto sujeta al control de contenido de abusividad.
Para realizar ese control tiene en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula.
Procede extender el criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora de préstamos hipotecarios y, por tanto, fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.
Por esta razón, declara el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora del préstamo hipotecario en el 19% por el carácter desproporcionado de la indemnización por retraso en la amortización y su eliminación total, sin que ello suponga la supresión del interés remuneratorio, que retribuye que el prestatario disponga del dinero.
Procede, pues, estimar el presente motivo de apelación. Y, en consecuencia, declarar nula por abusiva la citada cláusula reguladora del interés de demora.
Es cierto que no se ha aplicado en la liquidación de lo adeudado en el presente caso, por lo que el proceso de ejecución hipotecaria que nos ocupa debe continuar su tramitación sin ninguna modificación.
Ahora bien, también es cierto que esa cláusula estaba vigente en el contrato y que debía declararse su nulidad por abusividad, lo cual impide no sólo que no se aplique en el pasado, como así se ha hecho, sino también que no se aplique ni se pueda aplicar en el futuro en la liquidación y ejecución del presente préstamo hipotecario.
'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
5) El artículo 6, apartado 1, y el
En consecuencia, procede imponer las costas del recurso y de la 1ª instancia a la parte ejecutante, por haber incluido y mantenido, una cláusula claramente abusiva en el contrato de préstamo hipotecario, la cláusula relativa al interés moratorio.
Es verdad que no la aplicó en el pasado, pero también es verdad que seguía vigente, pues la entidad que elaboró e impuso dicha cláusula no la había eliminado del contrato por su nulidad derivada de su carácter abusivo. De modo que nada impedía que el futuro pudiera ser exigida.
Ello obligó al consumidor a litigar para obtener la nulidad de la misma. Por lo que la entidad que impuso y mantuvo una tal cláusula debe hacer frente a las costas del litigio que el consumidor tuvo que plantear para obtener la nulidad de la misma, y así impedir que tuviere efectos, no solo de cara al pasado, sino también de cara al futuro. Con dicha imposición de costas evitamos el efecto disuasorio de que habla la citada sentencia TJUE, respecto a los consumidores a la hora de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Acordamos estimar parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por DOÑA Natividad contra el auto de fecha 26 de enero de 2020, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de Salamanca, en los autos de Juicio de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria 260/2019 de los que dimana este rollo, que confirmamos, salvo en lo relativo a que declaramos la nulidad por su carácter abusivo de la cláusula sexta reguladora del interés de demora.
Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia y las de este recurso a la entidad ejecutante.
Así lo acordaron, mandan y firman los Ilmos. Srs. que forman este Tribunal. Doy fe.-
