Auto CIVIL Nº 112/2013, A...io de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 112/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 518/2012 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 112/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013200020

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2013:832A

Núm. Roj: AAP B 832/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 518/2012 3ª
A U T O NUM. 112/13
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a seis de junio de dos mil trece
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a
la parte co-demandada Julieta y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS
(ANT.CI-5)testimonio de particulares dimanante de ejecución hipotecaria924/2008 seguidos a instancias de
C.A. Y M. PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y RIOJA ( IBERCAJA BANCO, S.A.U.), contra Benjamín Y
Ángela y Julieta

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers (ant.CI-5) en autos de Ejecución Hipotecaria 924/2008 promovidos por C.A. Y M. PIEDAD DE ZARAGOZA ARAGON Y RIOJA ( IBERCAJA BANCO, S.A.U.)contra Benjamín , Ángela , Julieta y se dictó auto con fecha 16 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando integramente la oposición formulada por Dª. Julieta debo declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se despachó ejecución, haciendo expresa condena encostas del presente incidente a la parte ejecutada'.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Julieta y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Fundamentos


PRIMERO .- Apela Dña. Julieta , personada en la condición de acreedora posterior en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 924/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, promovidos por IberCaja Banco, S.A.U., contra D. Benjamín y Dña. Ángela , el auto de primera instancia, de 16 de marzo de 2012 , que desestimó, por falta de legitimación activa, su impugnación de la liquidación de los intereses de demora, pactados al 19 % anual, presentada por la ejecutante, por importe de 31.160 #, solicitando la impugnante su reducción a la cantidad de 25.304'43 #, por la aplicación de un interés de demora de entre el 10'95 % y el 13'75%, o del 10%, considerando abusivo el interés pactado del 19 %.

Centrado la primera cuestión discutida en la legitimación del acreedor posterior para la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, es lo cierto que, según el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los titulares de derechos posteriormente inscritos 'se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten', siendo así que afecta a los acreedores posteriores la liquidación de intereses que presente la ejecutante, por cuanto en la ejecución hipotecaria, previa la liquidación de intereses y tasación de costas, puede ocurrir, cuando el propietario del bien hipotecado es el propio deudor, que el precio del remate exceda de la cobertura hipotecaria, en cuyo caso, según el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe procederse al pago: 1º.- al actor, del principal, de los intereses devengados, y las costas causadas, hasta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria.

2º.- a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, 3º.- al ejecutante, hasta cubrir la totalidad de su crédito, por encima del límite de la cobertura hipotecaria.

4º.- al propietario, el remanente.

Por lo que, en la ejecución hipotecaria, el acreedor posterior tiene un interés directo y legítimo en la liquidación de intereses que presente la ejecutante, por cuanto puede depender del importe de los intereses que haya o no sobrante del precio del remate para cubrir su derecho posterior, motivo por el cual se debe permitir la intervención del acreedor posterior en la liquidación de intereses, con fundamento en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es sino un supuesto concreto de intervención de tercero en el pleito en el que no es parte de la norma general del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite que pueda ser admitido como parte quien acredite tener un interés directo y legítimo en el pleito.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 ), que cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que, 'Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito', como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la 'intervención adhesiva simple' que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las más modernas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996 distingue entre la adhesión litisconsorcial y la intervención adhesiva, diciendo que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto. En estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 23 de octubre y 24 de abril de 1990 , y 25 de febrero de 1992 ).

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2004 señala como, en referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo; y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los Pleytos, o sus Personeros cuando fuere dado juycio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'); también la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en los artículos 1276, párrafo tercero , 1328 y 1394 ; la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1906 , 21 de marzo de 1911 , 6 de marzo de 1946 , 17 de febrero de 1951 , 17 de octubre de 1961 , 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1993, entre otras muchas ), y, aparte de otras, la Sentencia de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva; y, además, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil la contempla en su artículo 13 .

Añade esta sentencia que la intervención adhesiva del coadyuvante en la jurisdicción civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio; ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él; puede ayudar la gestión del coadyuvante a quien se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté parcialmente asistido; y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

Es decir que la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la resolución que en el recaiga, efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico- material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular, interferencias que se resuelven en la prejudicialidad.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007 , que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria, adquiriendo condición de parte litigante plena que opera en posición procesal de intervención litisconsorcial.

Y esta doctrina se enlaza, en la misma Sentencia, con la que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991 , 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000 , entre otras).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro pleito anterior.

Por último, en los términos del Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 , esta personación debe entenderse según las reglas del artículo 13 Ley de Enjuiciamiento Civil , que prescribe, en su apartado 3, que, 'admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa'. Quiere ello decir que el solicitante debe ocupar la posición de parte en el pleito, con todas las consecuencias que ello conlleve desde el punto de vista procesal.

Por lo tanto, en el presente caso, procede admitir la intervención en la liquidación de intereses de la acreedora posterior Sra. Julieta , quien se encuentra plenamente legitimada para formular sus propias pretensiones en cuanto a la liquidación de los intereses, aunque no las haya formulado la parte ejecutada, encontrándose igualmente legitimada la interviniente para formular recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, de acuerdo con el artículo 13.3, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, asimismo, permite que el interviniente utilice los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

A lo anterior se añade que, en los términos de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (RJA 3088/2013 ), en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deban atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad es interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos.



SEGUNDO .- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2013 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, ha declarado que la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo.

El procedimiento de ejecución hipotecaria del Libro III, Título IV, Capitulo V, de la Ley de Enjuiciamiento Civil priva sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13/ CEE, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva.

En estas circunstancias, los artículos 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se ajustan al principio de efectividad, en la medida en que hacen imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.

A consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2013 , se ha promulgado la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, según su Disposición Transitoria Cuarta, es de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar, pero que, en todo caso, permite la alegación, en la ejecución hipotecaria, de la nueva causa de oposición del artículo 695.1.4 ª, acerca del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, incluso por medio de un incidente extraordinario de oposición en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley en los que haya transcurrido el período de oposición de diez días, siempre que el procedimiento ejecutivo no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, la acreedora posterior, cuya intervención fue oportunamente admitida en la ejecución hipotecaria, Sra. Julieta , presentó escrito de oposición a la liquidación de intereses presentada por la ejecutante, alegando que los intereses moratorios eran abusivos.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , procede la admisión a trámite de la oposición fundada en el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, aunque haya sido formulada en el momento procesal de la impugnación de la liquidación de intereses.

En este caso, se siguió en la primera instancia la tramitación del incidente de oposición, aunque no se ha resuelto en cuanto a la cuestión planteada de los intereses abusivos, por haberse apreciado la falta de legitimación activa de la impugnante, procediendo, por lo tanto, la revocación del auto de primera instancia, debiéndose resolver sobre la oposición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO .- En relación con la cuestión del carácter abusivo de los intereses, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

En este sentido, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , 7 de noviembre de 1990 , y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989 , 8351/1990 , y 4045/2002 ), para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

Estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses de demora, que no son los remuneratorios, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , dada su finalidad punitiva por la mora del acreditado, aparezcan fijados en un tipo de hasta el 29% anual.

Por otro lado, según se ha pronunciado anteriormente esta misma Sección (Sentencia de 18 de abril de 2012;ROJ SAP B 3395/2012 ), cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En la actualidad, sin embargo, la reciente Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, promulgada, según lo expuesto, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2013 , en su artículo 3.Dos, modifica la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, y añade un tercer párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente modo: 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago'.

Y, según la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley 1/2013 , la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a 'los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos'.

En el presente caso, en el que, según resulta de lo actuado el préstamo, de 20 de noviembre de 2006, se garantizó con una hipoteca constituida sobre la finca en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Lliça d'Amunt, que es la vivienda habitual del hipotecante Sr. Benjamín , estando pendiente la liquidación de los intereses de demora devengados en los años 2008 y 2009, resulta plenamente aplicable la nueva norma limitativa del artículo 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , introducida por la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

En este caso, estando pactado en la escritura de préstamo hipotecario, de 20 de noviembre de 2006, un interés de demora del 19% anual, el interés de demora pactado excede del límite de tres veces el interés legal del dinero, en el momento de su otorgamiento en el año 2006, así como en el momento de la liquidación en el año 2008, y en el año 2009, por exceder del límite del 12% y del 16'50%, respectivamente (3 x 4% fijado para el año 2006 en la Disposición Adicional Vigésima Primera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre ; y 3 x 5'50% fijado para el 2008 en la Disposición Adicional 34ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre ; y para el 2009 en la Disposición Adicional 27ª de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre ), por lo que los intereses de demora pactados en el 19% anual son abusivos.

En cuanto a la consecuencia de la apreciación como abusivos de los intereses de demora, siguiendo la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , de acuerdo con el tenor literal del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , según el cual los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, procede tener por no puesta la cláusula sobre intereses de demora pactados, sin que proceda la integración del contrato, o la moderación de los intereses de demora, por oponerse el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE .

En el mismo sentido se ha orientado la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que da una nueva redacción a los artículos 561.1.3 ª, y 695.3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que, cuando se aprecie el carácter abusivo de una cláusula, el auto que se dicte decretará, bien la improcedencia de la ejecución, bien el despacho de la misma, pero sin aplicación de la cláusula abusiva, no encontrándose legalmente prevista la posibilidad de su moderación.

En consecuencia, en el presente caso, procede la inaplicación de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario sobre intereses de demora pactados, de modo que, en defecto de pacto sobre intereses, procedería que la cantidad adeudada devengara únicamente intereses legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1108 del Código Civil .



CUARTO .- Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2013 , incumbe al juez nacional la obligación de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula.

Igualmente, el artículo 218.1 de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece que las resoluciones judiciales deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, de acuerdo, por otro lado, con el principio de justicia rogada, acogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002;RJA 5830/2002 ) que la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la resolución judicial no puede otorgar más de lo pedido en la demanda o en la impugnación, ni menos de lo admitido por el demandado o impugnado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida.

En este caso, solicita la impugnante la reducción de los intereses de demora a la cantidad de 25.304'43 #, por la aplicación de un interés de demora de entre el 10'95 % y el 13'75%, o del 10%, por lo que la resolución judicial incurriría en incongruencia 'ultra petita' en el supuesto de concesión de más de lo pedido por la impugnante, por lo que procede, por razones de congruencia, fijar los intereses de demora en la cantidad de 25.304'43 # solicitada por la impugnante.

Por lo demás, lo resuelto en este incidente se debe entender sin perjuicio de la facultad que asiste a la parte ejecutada de promover, en su caso, el incidente extraordinario de oposición previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , basado en las nuevas causas de oposición previstas en los artículos 557.1.7 ª, y 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con alegación del nuevo límite legal para los intereses de demora, que no pudo alegarse en el incidente de impugnación de la liquidación de intereses que es objeto de la presente apelación, pudiendo promoverse el incidente extraordinario en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación de la Ley 1 /2013, que se publicó en el BOE de 15 de mayo de 2013, sin necesidad de resolución expresa al efecto, según lo previsto en el apartado 4 de la misma Disposición Transitoria Cuarta.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la oposición en los términos en que se formula, procediendo, en definitiva, la estimación del recurso de apelación.



QUINTO .- De acuerdo con el principio de vencimiento objetivo, y los artículos 561.2 , y 716, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la impugnación, procede la imposición a la parte ejecutante de las costas devengadas en la primera instancia en el incidente de impugnación de la liquidación de intereses.



SEXTO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECIDIMOS ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Julieta , y REVOCAR el Auto de 16 de marzo de 2012 , dictado en los autos de ejecución hipotecaria nº 924/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers, acordando fijar los intereses de demora en la cantidad de 25.304'43 #, con imposición a la parte ejecutante IberCaja Banco, S.A.U. de las costas del incidente en primera instancia, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

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