Auto CIVIL Nº 113/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 619/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018200140

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1497A

Núm. Roj: AAP V 1497/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2015-0007943
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 619/2017- MS -
Dimana del Ejecución Hipotecaria Nº 001469/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: CATALUNYA BANC SA
Procurador: Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER
Letrado: Dña. NATALIA GOMEZ LOPEZ
Apelado: D. Jose Francisco
AUTO Nº 113/2018
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as:
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 6/06/17 en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria - 001469/2015 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO la NULIDAD por abusiva la cláusula '

SEXTO bis. CAUSAS DE RESOLUCIÓN Y VENCIMIENTO ANTICIPADO' según la cual 'La Caja podrá declarar vencida la presente resolución y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: d) la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento' sobreseyendo los presentes.'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, siendo emplazadas las partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de Marzo de 2018.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA.

Fundamentos

No se comparte los razonamientos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- En este procedimiento de ejecución hipotecaria en reclamación de la cantidad de 113.497,90 €, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017 (folio 259) se acordó dar plazo de 10 días al ejecutante para que manifestase sobre la nulidad de la causa 6ª bis de vencimiento anticipado. Dictándose auto declarando la nulidad por abusiva de la cláusula y sobreseyendo el procedimiento.

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por la parte ejecutante alegando en síntesis: 1º) Sobre el momento procesal que nos encontramos.- La demanda se presentó en el año 2015, tiempo suficiente para que el Juzgador la revisase de oficio habiéndose celebrado la subasta no es el momento procesal idóneo pues unicamente falta la adjudicación.

2º) Respeto a la nulidad del vencimiento anticipado.- La cláusula es acorde a la legislación vigente, no supone la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido, el contrato firmado fue negociado en sus cláusulas de conformidad con el 1255 del CC, la facultad de resolver esta acogida en el artículo 1124 del CC y el 1129 del CC , que prevé la posibilidad al acreedor de reclamar la totalidad de lo adeudado. Además el vencimiento anticipado ha sido recogido en la nueva legislación en concreto en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, en el caso concreto el ejecutado dejo de abonar y el ejecutante espero 5 meses para declarar el préstamo vencido, el Tribunal Supremo tiene declarado el carácter no abusivo de esta cláusula en la sentencia 705/2015 23 de diciembre , por lo que teniendo en cuenta la duración del contrato y el incumplimiento de una obligación esencial del contrato prolongada en el tiempo cabe vencer el préstamo anticipadamente, máximo cuando el deudor tiene medios para poner remedio a ese vencimiento.



SEGUNDO.- En el primer motivo, (alegación previa) del recurso se ha sostenido que no era el momento procesal oportuno para el examen y declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto: la demanda se presentó en el año 2015, tiempo suficiente para que el Juzgador la revisase de oficio habiéndose celebrado la subasta, unicamente para la adjudicación.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Autos nº. 249/2015, de 7 de octubre , 70/2017, de 24 de febrero y 353/2017 de 29 de septiembre, entre otros , o el mas reciente número 103/2018 de 20 de marzo . Todos en idéntico sentido, de que no existe obstáculo procesal para la apreciación de oficio, pues no están limitadas las posibilidades de análisis por los Tribunales de la eventual abusividad de cláusulas contractuales y, en su caso, de declaración de su nulidad por tal razón dentro del proceso de ejecución, al considerarlos factible, al modo que lo hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/13 , hasta el momento de la culminación del procedimiento ejecutivo mediante la puesta en posesión del inmueble ejecutado al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 LEC , coherente por lo demás, con el carácter de 'orden público económico'. Y con tal, se insiste, de que no hubiera realizado un análisis judicial específico sobre la cuestión anteriormente, lo que en el enjuiciado no aconteció.



TERCERO.- Para resolver el segundo motivo del recurso, (alegación única) debe atenderse a: 1º) Con fecha de 29 de julio de 2005 se celebró entre las partes contrato de préstamo hipotecario (folios 21 a 39), a un capital de 120.000 € y amortización a 30 de noviembre de 2035, 30 años, pactándose entre otras cláusulas la de vencimiento anticipado acordando, '.. d).. la falta de pago de una cuota de intereses y amortización o de la prima de seguro, una vez transcurrido 30 días desde su vencimiento ...' .

2º) Según la liquidación practicada (folios 83 a 95), el deudor dejo de pagar la cuotas en marzo de 2013, declarándose vencido el mismo a 28 de junio de 2013 en la suma de 113.497,90 €.

3º) Se atienden con carácter general las siguientes consideraciones: 1- Que la protección a los consumidores contra cláusulas abusivas incluidas en los contratos se ha de hacer a través del art. 10 bis y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Defensa de los consumidores y usuarios, y de los artículos. 8 b , 29.1 B y 80 a 89 del R.D. Legislativo 1/07 de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , según reforma por Ley 3/14 de 27 Marzo, que en todo caso tratan de evitar que se produzca desequilibrio de las partes en perjuicio del consumidor o que se impongan indemnizaciones desproporcionadas. 2- Que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, reiteran el sistema de protección de la Directiva 93/13, que se basa en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva. 3- Que esta disposición de carácter imperativo pretende superar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes, estableciéndose a tal efecto en las mencionadas sentencias del T.J.U.E. que el Juez Nacional debe apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la referida Directiva 93/13, para así subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. 4- Que a tales efectos el Juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

5- Que fruto de ello, la Ley 1/13 de 14 de Mayo modificó el procedimiento ejecutivo, a efectos de que, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas que se consideren abusivas. 6- Que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva lleva consigo su total inaplicación, sin que pueda moderarse o integrarse en el cumplimiento del contrato, siempre que tal nulidad no lleve consigo necesariamente la nulidad absoluta del propio contrato. 7- Que tratándose de cláusulas abusivas, el principio de eficacia exige que el Tribunal interprete las disposiciones nacionales de modo que se garantice la tutela judicial efectiva de los justiciables, y de no ser ello posible, dicho Tribunal deberá dejar inaplicada la disposición nacional contraria, ya que si bien el principio de autonomía procesal atribuye a cada Estado la regulación del proceso, esta autonomía tiene como límite que tales normas hagan imposible e inviable el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad), pero siempre observándose el principio de contradicción.

4º) Son principios jurisprudenciales sobre la cláusula de vencimiento anticipado, ( sentencia del T.S.

de 18 de febrero de 2016 ), los siguientes: a- Validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento. b- Validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial- como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. c- Ante la habitualidad de dichas cláusulas en los contratos hipotecarios, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. d- La jurisprudencia del T.J.U.E. en sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva 'per se', podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. e- La cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, abusividad que proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado. f- El pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los Tribunales deben valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada S.T.J.U.E. de 14 de marzo de 2013.

En base a lo anterior se coincide con el Juez 'a quo', puespartiendo de las anteriores premisas y atendiendo a la cláusula 6ª bis (vencimiento anticipado), conforme su redacción, (antes transcrita), observando por un lado que el capital prestado ascendió a la suma de 120.000 € con plazo de amortización de 30 años, hasta el 30 de noviembre de 2035, quedando pendiente de pagar de capital, al momento de la demanda, la suma de 113.497,90 €; y por otro acudir a la doctrina del TJUE, por la Sección 1ª en el asunto C-421/14 , '.... 59... mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 68). 60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 69). 61 Por otra parte, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08 , EU:C:2009:350 , apartado 39, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08 , EU:C:2010:659 , apartado 42)...'. Ante ello, la conclusión a la que llega la Sala es idéntica a la del Juez 'a quo', al constatarse que aquella cláusula preveía términos desproporcionados, dada la duración del contrato, y la facultad que otorga con base a cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía, y en consecuencia era abusiva conforme el articulo 3 de la directiva 93/13 , el artículo 10 bis de la LGDCU y el articulo 82 del RDL 1/2007 . Atendiendo a la protección que ofrece la normativa tuitiva de los consumidores en cuanto no consta negociado individualmente el contrato y sometido a cláusulas preestablecidas e impuestas por el profesional; sin obviar, la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato, y a las circunstancias que concurren en el momento de su celebración.

Tampoco puede defenderse la validez en su coincidencia con la previsión legal en esa época en el articulo 693 de la LEC , en atención a la redacción actual del citado precepto. Ni en sostener la validez de la cláusula olvidándose de su redacción y remitiéndose a su concreta ejecución, pues el deudor había impagado 5 cuotas, por cuanto en el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, ese Tribunal recalcó que, dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/2013 en los artículos 3.1 y 4.1 remiten para determinar el carácter abusivo de una cláusula contractual, ' a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (apartado 51). Por lo mismo, el carácter abusivo de una cláusula no depende de que sea conforme o contraria al Legislación vigente en la fecha de su otorgamiento, sino como indicó ese Tribunal esa calificación se hará atendiendo a '.... si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato...' y en este sentido la doctrina del TJUE se concreta en el sentido de que '... la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión...' , en aplicación de esa doctrina, teniendo en cuenta que la cláusula examinada, la sexta bis, faculta al prestamista para dar por vencido el préstamo y hacer exigibles todas las obligaciones contraídas, por cualquier impago, no se comparte que el impago de 5 cuotas afecte a la calificación de la cláusula, debe recordarse que no cabe integración contractual alguna conforme, por haberse producido el impago de varias cuotas con anterioridad a hacer uso el acreedor de la facultad resolutoria, y ello por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 14 de junio de 2012, resolvió sobre la posible oposición del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Protección de los Consumidores y Usuarios con los artículos 6, apartado 1 , y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , en el sentido de hallarse obligado el Juez nacional únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

Y, en cuanto a las consecuencias de la nulidad, se descarta la posibilidad de integración del contrato contemplada por el derecho interno, pues resulta contraria al Derecho de la Unión por la STJUE de 14 de junio de 2012, a cuyo tenor el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 10 de la LGDCU , que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Y, asimismo, indica citada que el Juez nacional no tiene una facultad sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, e incluso debe acordar de oficio diligencias de prueba si así resulta preciso, e indica que al artículo 6.1 de la Directiva 1993/13 reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, pero les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas no vincularán al consumidor, y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Por lo tanto conforme al tenor literal del precepto indicado resulta que los jueces nacionales están obligados a dejar sólo sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, pero sin facultades para modificar el contenido de la misma. el hecho de que la reclamación se ha ajustado y respetado la redacción actual del artículo 693 de la LEC , no varia el anterior criterio, ya que según la normativa comunitaria es factible el declarar la cláusula abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de los consumidores y usuarios por parte del profesional. Pues aunque la ejecución de la cláusula impuesta por el empresario se ajuste a lo establecido en el artículo 693 LEC tras su reforma dada por la Ley 1/2013en el sentido de recoger que el impago de tres cuotas mensuales permite al acreedor reclamar la totalidad de lo adeudado, no es óbice para que el Tribunal pueda revisar si la cláusula pudiera o no ser abusiva atendiendo a los criterios establecidos por el TJUE, ni impedir que así se declare, caso de que se entendiera causaban en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 ). Atendidas, además, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de 17 de marzo de 2016, que lo son en el sentido de que '... los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del Juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' . Por demás, se ha sostenido que los deudores han incumplido de forma reiterada su obligación principal. Esta conclusión, no afecta a la declaración de abusividad de la cláusula, por cuanto la demanda de ejecución se sustentó en la resolución del contrato por aplicación de la cláusula sexta bis, la existencia de un incumplimiento esencial y grave de los deudores, es solo un presupuesto para la aplicación de la facultad contenida en esa cláusula Se ha remitido el recurrente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ; sin embargo, contrariamente a lo indicado, en aquella se declaró que la cláusula de vencimiento anticipado era nula de pleno derecho. El único matiz que introdujo, para salvar la vigencia del contrato, y sobre todo, por ser más beneficioso para el consumidor el procedimiento ejecutivo hipotecario que el declarativo, se debe salvar la declaración de nulidad, mediante la integración de la cláusula mediante la aplicación del 693 LEC. Ahora bien la Sala, como se ha expuesto en diversas resoluciones de esta Audiencia Provincial, la jurisprudencia del TJUE señala, con absoluta claridad, es que el principio de no vinculación impide que una cláusula abusiva surta ningún efecto. Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor. El Tribunal de Justicia únicamente ha aceptado esa posibilidad en el caso de la anulación de un contrato en su totalidad, para evitar consecuencias especialmente perjudiciales a las que el consumidor podría quedar expuesto, circunstancia que no se da en el asunto , dado que la cláusula controvertida es accesoria y separable del resto del contrato de préstamo. No debe ocultarse que las consideraciones jurídicas sobre la aplicación integradora del artículo 693.2 de la LEC en los procesos de ejecución hipotecaria, cuando se haya declarado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, en la de que ese proceso es más beneficioso para el deudor-consumidor, constituyen en la sentencia citada del 2015 un 'obiter dicta', ajeno al objeto litigioso de ese proceso declarativo, que, choca con los principios sentados en esta materia por el T.J.U.E.. Sin obviar que, declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en cuya base se ha promovido tal ejecución, resulta inviable la integración en el mismo del precepto antes citado, pues su contenido está condicionado a que ' se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales....' , y declarada la abusividad y, por tanto, la nulidad e inaplicabilidad de la cláusula de vencimiento en cuestión, nos hallaríamos ante un supuesto de inexistencia de pacto o convenio al respecto que haría inaplicable el art. 693.2 al no cumplirse la condición de existir previo convenio al respecto. La declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no lleva consigo la extinción del préstamo, sino que su declaración, cumplimiento y ejecución, o solamente la primera, pueda exigirse en la vía ordinaria por los artículos 1.124 y 1.129 del C.C . Aceptar la conclusión contraría nos llevaría a la aplicación integradora del articulo 693.2 de la LEC en base a que, declarada la abusividad del vencimiento anticipado, cabe dicha integración porque es más beneficiosa para el consumidor, aparte de una hipótesis que podría ser contradicha en cada caso, se nos antoja una entelequia, pues la realidad demuestra que las entidades de crédito para ejecutar una hipoteca desde tiempo inveterado han acudido por su propio beneficio, y consiguiente perjuicio para el deudor, al proceso especial de ejecución hipotecaria y no al declarativo, como lo corrobora el hecho de que no haya jurisprudencia del T.S. sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Pero es que, además, el obtener una declaración de resolución contractual de un préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor o por pérdida del plazo en vía declarativa ordinaria, nada obsta a que la ejecución pueda llevarse a cabo 'con las ventajas' de la ejecución hipotecaria. Cierto es que esta posibilidad puede resultar más gravosa para la entidad de crédito, y, por tanto, más beneficiosa temporalmente para el consumidor, pero justo y proporcionado es que quién ha propiciado unilateralmente la abusividad de una cláusula contractual sea quién sufra las consecuencias procesales negativas de su nulidad e inaplicabilidad.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA :
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Villaescusa Soler, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.,A. contra el Auto número 254/2017 de 6 de junio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gandia , en el procedimiento de ejecución seguido con el numero1469/2015.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida

TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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