Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 113/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 636/2018 de 20 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 113/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020200090
Núm. Ecli: ES:APA:2020:134A
Núm. Roj: AAP A 134/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 636/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2012-0026762
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000636/2018-
Dimana del Nº 002416/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE
Apelante/s: FLATRENTAL LTD
Procurador/es: MIRIAM MARTON GUILLEN
Letrado/s: LUIS CORNO CAPARROS
Apelado/s: Teodora y Damaso
Procurador/es : JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH y JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
Letrado/s: DAVID AGUSTIN ORTIZ y DAVID AGUSTIN ORTIZ
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veinte de abril de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000113/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FLATRENTAL LTD, representada por la
Procuradora Sra. MARTON GUILLEN, MIRIAM y asistida por el Ldo. Sr. CORNO CAPARROS, LUIS, frente a
la parte apelada Dª. Teodora y D. Damaso , representadas por el Procurador Sr. SAURA ESTRUCH, JOSE
MANUEL y asistidas por el Ldo. Sr. AGUSTIN ORTIZ, DAVID, contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE, en los autos de , se dictó en fecha 1-03-2018 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la impugnación planteada por el Procurador Sr. Córdoba Almela, en nombre de FLAT RENTAL LTD. oponiéndose a la solicitud de la ejecutante de que se nombrase perito auditor judicial a fin de que determinase el valor real de mercado de 4.160 participaciones de la mercantil Jardín Park Europea S.L., fijnado el valor de las mismas en el importe señalado por el perito judicial (1.193.496,49 euros a fecha 7-11-2008), con imposición de costas de este incidente a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandada FLATRENTAL LTD, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000636/2018, señalándose para votación y fallo el día 03-03-2020.
TERCERO.- Esta resolución se dicta en la fecha indicada en el encabezamiento, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020, por estar en proceso de redacción definitiva, corrección de errores y firma cuando se produjo la suspensión de plazos y actuaciones procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, previniéndose a las partes que los plazos para formular cualquier petición o recurso sobre ella comenzarán a contar cuando se alce dicha suspensión.
Fundamentos
PRIMERO.- Para resolver el recurso es preciso tener en consideración los siguientes hechos: A.- En virtud de los complejos pactos contenidos en la escritura pública otorgada en Alicante el 26 de febrero de 1999 los ahora ejecutantes D. Damaso y Dª. Teodora transmitieron ciertos derechos a la ejecutada Flat Rental Limited y en la estipulación sexta se reconoció a su favor un derecho de recompra en los términos siguientes: '6.1.- Las partes convienen expresamente establecer un derecho de recompra respecto de las acciones de Jardín PARK EUROPEA SA transmitidas a la Mercantil COSTABLANCA APART SL, a favor de DON Damaso y ESPOSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil y al mismo precio de CIENTO SESENTA MIL PESETAS (160.000 PTAS) equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (961,62 EUROS), acciones que han sido adquiridas por dicha mercantil en escritura otorgada ante mí, en el día de hoy y con el número anterior de protocolo.
6.2.- Además del pacto de recompra indicado en la Estipulación 6.1 del presente documento, la Mercantil COSTABLANCA APART SL Y FLAT RENTAL LIMITED, se comprometen a transmitir a los vendedores, si fuese su deseo, acciones correspondientes a dos enteros con seis décimas partes por ciento (2,6 %) del capital social de la Mercantil Jardín PARK EUROPEA SA en los mismos términos y plazos establecidos en la estipulación 6.3 del presente contrato para el ejercicio del derecho de recompra de las acciones de Jardín PARK EUROPEA SA, por el mismo precio de su adquisición'.
La estipulación sexta continuaba con otros acuerdos que desarrollaban el pacto de recompra con ciertas condiciones y modalidades que no son ahora relevantes.
Por otra parte, tal como se manifestaba en la misma escritura, los títulos a que se refiere el apartado 6.1 eran 16.000 acciones representativas del 10 por ciento del capital de Jardín PARK EUROPEA SA, numeradas de la 31.001 al 41.000 y de la 134.605 a la 140.604, inclusive, pero dicha sociedad se transformó ulteriormente en limitada, quedando así referida la estipulación a las participaciones sociales resultantes de la transformación.
B.- Estos derechos fueron litigiosos en el juicio ordinario nº 1361/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, donde se dictó sentencia de 7 de noviembre de 2008 que estimó en parte la demanda interpuesta por los Sres. Damaso y Teodora frente a Flat Rental Limited, diciendo el fallo: '... por lo que se refiere a la demanda, debo declarar y declaro íntegramente satisfecho y pagado el préstamo concedido en fecha trece de marzo de dos mil uno; debo declarar y declaro la existencia del derecho a recomprar dieciséis mil acciones de Jardín Park Europea y la obligación de transmitir el dos coma sesenta por ciento del capital social de la sociedad Jardín Park Europea y, a tal efecto, declaro cumplidas todas las condiciones pactadas para el ejercicio de tales derechos, así como la liberación y extinción de las garantías de devolución del préstamo de trece de marzo de dos mil uno. En su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones número ocho mil uno a veinticuatro mil, ambas inclusive, de la sociedad citada, de cuatro mil ciento sesenta participaciones por el mismo precio de su adquisición y a pagar a los demandantes la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos veintitrés euros con treinta y cuatro céntimos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda ...'. Esta sentencia devino firme al ser desestimados por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Flat Rental Limited frente a la sentencia de 29 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial, que igualmente había desestimado el recurso interpuesto por la demandada.
C.- Para el cumplimiento del fallo se ha tramitado en el Juzgado, primero como provisional y luego como definitiva, la ejecución número 2226/2008. En el curso de la misma se otorgó el 3 de julio de 2012 escritura pública de compraventa de 16.000 participaciones sociales numeradas de la 8.001 a la 24.000, ambas inclusive, a favor de los demandantes por el precio de 961,62 euros, en la que el consentimiento de la vendedora Flat Rental Limited fue suplido por auto del Juzgado de 23 de marzo de 2012, aclarado por otro de 7 de mayo de 2012.
D.- Respecto de la condena a otorgar escritura pública de compraventa de las otras 4.160 participaciones por el mismo precio de su adquisición, a instancia de los ejecutantes el Juzgado por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 requirió a la demandada 'por plazo de diez días a fin de que aporte al Juzgado los números de dichas participaciones y su precio de adquisición'. La demandada no cumplió este requerimiento sino que manifestó que no podía cumplir la sentencia por no disponer de las participaciones y, eventualmente, por no estar asegurado el cumplimiento de los requisitos o limitaciones a la transmisión establecidos en los estatutos y en la Ley de sociedades de capital. Después de las alegaciones y actuaciones que constan en autos, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2012 se incoó a instancia de la ejecutante el incidente número 2416/2012 para fijar la compensación correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil y como conclusión del mismo, previo informe pericial y celebración de vista, el Juzgado por auto de 1 de marzo de 2018, aclarado por otro del siguiente 16 de marzo, fijó en 1.193.496,49 euros la cantidad que ha de abonarse a los demandantes en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación. Dicha resolución es la aquí apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar el objeto de la obligación incumplida. El auto acoge la tesis de los demandantes y cifra la indemnización en relación con 4.160 participaciones sociales mientras que la demandada alega que después del otorgamiento de la escritura de 26 de febrero de 1999 Jardín Park Europea SA no sólo se transformó en sociedad limitada sino que además modificó la estructura de su capital de manera que el 2,6 por ciento a que se refería la estipulación 6.2 antes transcrita está representado ahora por 2.622 participaciones mientras que las 4.160 reclamadas equivalen al 4,125 por ciento, y por ello la reclamación constituye una extralimitación respecto de lo pactado y daría lugar a un enriquecimiento injusto de los demandantes. Estas alegaciones no pueden prosperar: A.- Es cierto que el fallo ejecutado, como se puede ver en la anterior transcripción, se refiere en un momento a 'la obligación de transmitir el dos coma sesenta por ciento del capital social de la sociedad Jardín Park Europea' y en otro a 'otorgar escritura pública de compraventa de ... cuatro mil ciento sesenta participaciones', y que lo hace como si estas proposiciones fueran equivalentes cuando según el razonado planteamiento de la apelante en realidad no lo son. Y también es cierto que en la escritura que constituyó el derecho de adquisición este tenía por objeto dicha fracción del capital, no unas determinadas acciones y ni siquiera un número determinado de ellas. Pero lo importante ahora no es lo pactado en su día por las partes sino lo dispuesto por la decisión judicial que se ejecuta, y si la cuestión hubiera de resolverse por simple interpretación literal del fallo habría que estar a la segunda opción, pues es la fórmula que el Juzgado emplea cuando condena a la demandada mientras que la primera es una mera declaración instrumental antecedente.
B.- Esa discordancia no fue objeto de la pertinente petición de aclaración ni tampoco de los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal que sucesivamente interpuso la parte demandada, y en caso de haberlo sido por fuerza hubiera debido llegarse a la misma solución ya que en la demanda la pretensión venía concretada y cuantificada en 4.160 participaciones y la demandada en su contestación no formuló ninguna objeción. En efecto, la revisión de las actuaciones muestra que lo único que se discutió en primera instancia fue si se cumplían los presupuestos de ejercicio del derecho de adquisición y si los demandantes tenían que abonar por las 4.160 participaciones alguna cantidad o por el contrario se consideraba que estaban incluidas en el precio de 961,62 euros pactado en la estipulación 6.1 para las 16.000 participaciones recompradas en sentido estricto, pero la determinación numérica de aquellas, que ahora se discute por la demandada, fue aceptada de manera expresa como puede verse en los apartados 11 y 12 de la súplica de la reconvención.
C.- El planteamiento de la cuestión dentro de la ejecución sería admisible, como hecho nuevo, si la modificación del capital social de que trae causa fuera posterior a la sentencia. Pero según consta en autos se instrumentó en escritura pública de 14 de marzo de 2001 por la que la sociedad no sólo modificó su forma sino que el capital se redenominó en euros y se hizo una reducción y aumento simultáneos. Este hecho, muy anterior al comienzo del pleito, debe considerarse conocido por la parte demandada cuando formuló su contestación y reconvención, no sólo por estar inscrito en el Registro Mercantil sino porque ha evidenciado tener conocimiento de aspectos mucho menos relevantes de la vida de la sociedad.
D.- Por último, la apelante ha admitido sin objeción alguna la cifra de 4.160 participaciones incluso dentro de esta misma ejecución, al menos en los escritos de fecha 9 de enero, 29 de marzo y 28 de septiembre de 2012; y es sólo en el de 20 de enero de 2014 cuando omite dicha cifra y empieza a referirse a 'participaciones ...
representativas del 2,6 por ciento del capital' para cuantificarlas en número de 2.622 por primera vez en el escrito de 12 de mayo de 2014 y a partir de ahí en las actuaciones sucesivas.
TERCERO.- Para la mejor comprensión de los razonamientos posteriores y por su valor interpretativo del fallo conviene transcribir aquí los términos en que la sentencia ejecutada se refiere a determinados elementos de la obligación incumplida: 'En el suplico de la demanda se alude a que el precio de venta de tales acciones estaría incluido en el del punto tercero, es decir, 961,62 euros; con independencia de lo dicho anteriormente acerca de la utilización de las personas jurídicas y las formas contractuales al servicio de la actuación negocial de personas físicas y de la posible inadecuación del dicho precio al valor de los terrenos de los que era titular la sociedad mercantil citada, lo cierto es que no puede compartirse tal consideración de la parte actora, porque la literalidad del contrato no dice que la cantidad reseñada incluya el precio de las dieciséis mil acciones y del 2,6 por ciento del accionariado, sino, por el contrario, que en el caso de que la parte actora quisiera ejercitar el derecho que se le concedía para conseguir que la parte demandada le transmitiese el indicado porcentaje de capital, se haría 'por el mismo precio de su adquisición'. La remisión que se hace a la estipulación 6.3 es a los requisitos y plazos del ejercicio del derecho de recompra, pero no al precio que se fija en la estipulación 6.1. Por lo tanto, la conclusión que cabe extraer del contrato es que, bien porque desde el momento de otorgamiento de la escritura hubiese adquirido las acciones bien porque las adquiera precisamente para cumplir el compromiso, el precio que debe abonar la parte actora coincidirá con el abonado por la demandada, es decir, que no puede lucrarse en la transmisión. En el caso de que la parte demandada no cumpliese con la obligación de la que se está tratando, serían de aplicación las consecuencias previstas en el libro III, título V, capítulo III de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
CUARTO.- Las alegaciones del recurso sobre la improcedencia de la indemnización y la inadecuación del procedimiento seguido han de rechazarse: A.- El Juzgado ha desestimado buena parte de ellas apelando al efecto de cosa juzgada de las resoluciones dictadas en el curso de los procedimientos ejecutivo e incidental que ganaron firmeza después de haber sido alguna de ellas recurrida en reposición por la parte ejecutada. Este planteamiento puede admitirse en cuanto supone remisión a la motivación de dichas resoluciones o a lo sumo para dar respuesta a dichas alegaciones en primera instancia; pero no para aplicar el art. 207-3 de la Ley de enjuiciamiento civil en sentido estricto puesto que en alguna de ellas como la providencia de 1 de febrero de 2013 que cita el auto recurrido se dejan claramente abiertas todas estas cuestiones (cuando dice: 'No corresponde a este momento procesal determinar si la cuantía de la indemnización que corresponde a la parte actora ha de determinarse con arreglo a precios de mercado o, como sostiene la adversa, conforme a lo pactado en el contrato, sino posibilitar que ambas partes ejerciten las posibilidades para su defensa que les concede la ley procesal sin prejuzgar en absoluto la resolución definitiva que se dicte en el futuro') y en otras como el auto de 13 de noviembre de 2014 al desestimar el recurso interpuesto por la ahora apelante se previene con toda corrección conforme al art.
454 de la Ley procesal que lo allí acordado se entiende sin perjuicio del derecho de la interesada a reproducir sus pretensiones al recurrir la resolución definitiva.
B.- La obligación incumplida no consiste exactamente en entregar las participaciones litigiosas sino en transmitirlas si la parte ejecutante lo deseara por el mismo precio de su adquisición, lo que a su vez comporta un deber de la ejecutada de adquirirlas y ponerlas a disposición de los ejecutantes. Este deber de la ejecutada no tiene ni en el contrato ni en la sentencia otra condición que aquella voluntad de los ejecutantes, de manera que no cabe invocar ni la imposibilidad de adquirir las participaciones ni ninguna otra circunstancia como causa de justificación del incumplimiento, extremos expresamente rechazados en el fundamento jurídico octavo de la sentencia ejecutada. Pero, desde un punto de vista positivo, no tiene gran relevancia que la obligación así caracterizada se califique como de entregar cosa mueble determinada, de hacer no personalísimo o de hacer personalísimo, porque en cualquier caso, una vez descartado por imposible el cumplimiento específico, el incumplimiento se resolverá en una obligación dineraria. Los términos con los que la Ley procesal denomina esta obligación son en buena medida genéricos y en todo caso polivalentes ('justa compensación pecuniaria', 'resarcimiento de daños y perjuicios', 'equivalente pecuniario de la prestación', etc.) y el procedimiento para su cuantificación es el mismo en sus trámites esenciales ( arts. 712 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil), por lo que no es necesario entrar en mayores disquisiciones sobre la materia.
C.- En su escrito de 15 de noviembre de 2011 los ejecutantes manifestaron su voluntad de adquirir las participaciones y el Juzgado por resolución de 20 de diciembre de 2011 concedió a la demandada un plazo de 10 días para manifestar el número de las participaciones que iba a transmitirles y su precio de adquisición, con lo cual no eran necesarios ya mayores o ulteriores manifestaciones ni requerimientos para que la falta de cumplimiento de la sentencia diera lugar a la obligación de resarcir, no pudiendo considerarse infringido el art. 705 de la Ley de enjuiciamiento civil. A mayor abundamiento, la parte ejecutada no solicitó una ampliación de dicho plazo para tratar de adquirir las participaciones ni pidió alguna otra alternativa sino que se limitó a manifestar que la sentencia era de imposible cumplimiento porque no las tenía y que, esto supuesto, la obligación carecía de entidad económica por llevar aparejado el deber de pagar el precio de adquisición, de manera que la sentencia debía tenerse por ejecutada, con todo lo cual quedó perfilado el incumplimiento a que se refiere el apartado anterior, resultando ya irrelevantes a este respecto las actuaciones subsiguientes.
D.- En particular, el deber de indemnizar no puede considerarse extinguido ni modificado por el hecho de que posteriormente, en escritura otorgada en Panamá el 22 de abril de 2014, la ejecutada haya adquirido 2.622 participaciones y las haya puesto a disposición de los ejecutantes por el precio de adquisición allí estipulado de 157.522 euros, coincidente con su valor teórico contable según certificación expedida por el administrador de la sociedad. Esta pretensión fue correctamente rechazada por el Juzgado en providencia de 15 de julio de 2014 y auto de 13 de noviembre de 2014, que han de refrendarse: en primer lugar, porque en ese momento la obligación de entrega ya había quedado novada y convertida en obligación dineraria de reparación, pendiente sólo de liquidación conforme a los preceptos antes citados; y, en segundo lugar, porque tal ofrecimiento extemporáneo lo era además de un número sustancialmente inferior a las participaciones requeridas, lo que vale tanto como decir que se trataba de un cumplimiento parcial de la obligación que los acreedores no tenían ningún deber de aceptar tal y como previene el art. 1169-1 del Código civil.
QUINTO.- El hecho de que los ejecutantes tuvieran que pagar un precio por las participaciones no puede significar que carezcan de derecho a indemnización, pues, teniendo en cuenta que ya cuando se estableció en la escritura pública de 26 de febrero de 1999 el derecho de adquisición se refería a valores no cotizados ni admitidos en un sistema multilateral de negociación, esto equivaldría a dejar el cumplimiento de la sentencia al arbitrio de la voluntad de la parte condenada, siendo así que desde ese mismo momento era consciente de la conveniencia de adquirir las acciones a cuya transmisión se había comprometido y sin duda esta conciencia debió irse incrementando en el transcurso del juicio con las sucesivas sentencias desfavorables a sus pretensiones. Por otra parte, la declaración que hace la sentencia de que 'el precio que debe abonar la parte actora coincidirá con el abonado por la demandada, es decir, que no puede lucrarse en la transmisión' hay que interpretarla dentro de su contexto, dirigido a desestimar la pretensión de que estas participaciones estaban incluidas en el precio a pagar por las otras 16.000 recompradas, pero no a excluir la procedencia de la compensación que la misma sentencia establece expresa e inmediatamente para caso de incumplimiento.
Cuestión distinta es que la determinación de la compensación presente no sólo en este caso sino con carácter general dificultades evidentes y esto explica que el legislador se refiera a ella con elementos valorativos, como 'justa compensación', que obligan a ponderar los criterios de equidad a que se refiere el art. 3-2 del Código civil. Dentro de estas dificultades y empleando tales criterios, la Sala considera que el método más adecuado para fijar la compensación es partir como ha hecho el Juzgado del valor real de las participaciones a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, pero no como valor absoluto sino deduciendo de él lo que razonablemente pueda estimarse como 'mismo precio de su adquisición'. Este criterio no es contradictorio con la mencionada prohibición o imposibilidad de lucro, que en el contexto antes detallado no puede interpretarse como absolutamente excluyente de la obtención de la ganancia inherente a dicha diferencia, pues esta parece plenamente conforme con la intención de las partes denotada por la interpretación literal de los términos que emplearon en el contrato (comprar 'a precio de coste' es usualmente hacerlo en condiciones muy ventajosas) cuando hubieran podido acudir con mucha mayor seguridad al mecanismo objetivo de fijación del precio de estos bienes previsto legalmente, es decir la determinación del valor razonable de participaciones o acciones en caso de exclusión o separación de socios regulada en los arts. 353 y siguientes del texto refundido de la Ley de sociedades de capital. A mayor abundamiento, este criterio permite incluir y ponderar en la compensación factores difícilmente cuantificables pero cuya existencia es incuestionable, como la privación definitiva de los derechos políticos inherentes a las participaciones no entregadas, las perspectivas latentes de revalorización en especial por la naturaleza de los activos de que es titular la sociedad, etc., extremos que no quedarían contemplados ni valorados en una de las propuestas alternativas formuladas por la recurrente, limitada de manera claramente insuficiente a los dividendos no percibidos durante un lapso de tiempo, pero que sí tiene cierta proximidad o analogía con la otra propuesta consistente en las plusvalías a obtener en caso de venta a terceros.
SEXTO.- En cuanto a la problemática sobre la fijación de la compensación con arreglo a los anteriores criterios y a la prueba practicada: A.- El primer factor, el valor de las 4.160 participaciones a la fecha de la sentencia, ha sido correctamente establecido en 1.193.496,49 euros conforme al dictamen del perito Sr. Primitivo , designado judicialmente en el trámite del art. 715 de la Ley de enjuiciamiento civil y que en absoluto puede considerarse que haya infringido sus deberes de imparcialidad e independencia por haber requerido en su momento ampliación de la documentación aportada por la sociedad, haber cuestionado los criterios con los que esta formuló sus cuentas anuales o haber mantenido contactos con ambas partes para informarles del estado de elaboración de su dictamen. En trance de optar necesariamente entre este informe y el aportado por la parte demandada, emitido por el Sr. Ricardo , el Juzgado se ha decantado de manera razonable por el primero teniendo en cuenta la autoridad intrínseca inherente a la emisión por un experto independiente frente a la condición de auditor de la sociedad que ostenta el autor del segundo y que comporta un evidente interés indirecto en el asunto, a lo que se añade el hecho también destacable de que este segundo perito a lo largo del procedimiento ha emitido distintos informes con valoraciones diferentes y llamativamente contradictorias. En este mismo sentido deben darse también por reproducidos los razonamientos del fundamento jurídico segundo del auto apelado siendo sólo necesario apostillar que en relación con las partidas cuestionadas el perito judicial ha tomado como punto de partida las cuentas de las sociedad realizando motivadamente los ajustes necesarios para determinar el valor razonable de las participaciones y que la posible evolución negativa de determinados elementos (valoración de fincas, reducción de las posibilidades de cobro del crédito contra una empresa vinculada, crédito fiscal, etc.) no desvirtúa las conclusiones del informe pericial desde el momento en que correctamente ha tomado como fecha de referencia la de la sentencia de primera instancia, que determina la fecha en la cual debe considerarse que los actores hubieran debido recibir las participaciones litigiosas al declararse el cumplimiento de las condiciones y presupuestos previstos en el contrato para el ejercicio del derecho de adquisición.
B.- Respecto al segundo factor, el precio de adquisición de las participaciones, descartado ya por la propia sentencia el valor contractual del precio de la acción fijado en la escritura de 26 de febrero de 1999, que tampoco puede emplearse por remisión o analogía por ser evidentemente simbólico e inadecuado, sólo cabe acudir a la escritura de 22 de abril de 2014 antes mencionada, por la que la ejecutada adquiró 2.622 participaciones por un precio de 157.522 euros. La Sala es plenamente consciente de los inconvenientes de esta determinación pues además de la diferencia temporal que sin duda ha podido afectar al valor objetivo de las participaciones conlleva asumir presuposiciones tales como que el precio fue real, que podría hacerse extensivo a las participaciones que faltan, etc.; pero, como queda dicho, se trata de la única alternativa razonable dentro de las presentadas en el procedimiento. En consecuencia, el precio de adquisición atribuíble a las 4.160 participaciones sería de 249.920,49 euros.
C.- Por todo lo expuesto, la compensación a que tienen derecho los ejecutantes ha de fijarse en la diferencia de 943.576 euros.
SÉPTIMO.- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas de primera instancia teniendo en cuenta que la indemnización resultante es sustancialmente inferior a la suma de 1.502.576,97 euros inicialmente solicitada por los ejecutantes en escrito de 6 de julio de 2012 (ex art. 394-2 LEC) y tampoco sobre las de esta alzada por la estimación parcial del recurso ( art. 398-2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Flat Rental Limited, representada por la Procuradora Sra. Marton Guillén, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 1 de marzo de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la compensación a cargo de la apelante a la suma de 943.576 euros y dejar sin efecto la condena en costas que le fue impuesta, confirmando el auto recurrido en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Dese al depósito constituido para este recurso el destino legal.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

