Auto CIVIL Nº 115/2021, A...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto CIVIL Nº 115/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 278/2021 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200608

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:608A

Núm. Roj: AAP LO 608:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00115/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2019 0002549

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:APD ASEGURAMIENTO DE PRUEBA ANTES DE LA DEMANDA 0000335 /2019

Recurrente: DAF TRUCKS N.V.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: CRISTIAN GUAL GRAU

Recurrido: Isaac, Jenaro

Procurador: GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA, GERARDO SERGIO PEREZ ALMEIDA

Abogado: BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

AUTO Nº 115 DE 2021

ILMAS.SRAS.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MAGISTRADAS:

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En Logroño, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Logroño, los Autos de Aseguramiento de prueban335/2019, procedentes del JDO. Instancia N.6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 278/2021, en los que aparece como solicitantes-apelada Jenaro y Isaac, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Almeida, y como parte requerida PACCAR INC; DAF TRUCKS NV (actuando apelante; y DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representadas por los Procurador Sra. Bujanda, Sra. López Tarazona y García Aparicio, respectivamente; y en fecha 3.09.2020 se dictó Auto, con el siguiente tenor dispositivo siguiente:

'Estimo parcialmente la solicitud de acceso a fuentes de prueba formulada por el Sr. Isaac yel Sr. Jenaro, a su razón, requiero a DAF TRUCKS N.V por plazo de un mes hábil desde el pronunciamiento de esta resolución, a fin de que dé cumplimiento de las medidas acordadas en los siguientes términos:

1.-Aporte la siguiente información:

a) Lista de modelos fabricados en el período 17/1/92-18/1/16 de características técnicas asimilables a las de los vehículos adquiridos por los solicitantes, identificados según su denominación comercial. En esa lista se incorporará igualmente las variaciones que haya experimentado en su comercialización el modelo de camión efectivamente adquirido por los solicitantes. Si su efectiva comercialización fuera posterior al año 1992, se expresarán los datos correspondientes a los modelos equivalentes que se comercializaran en ese momento.

b) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, para cada uno de los modelos anteriores en todo ese ámbito temporal señalado, desde la primera transmisión hasta la puesta a disposición de los adquirentes finales.

Para dar curso a la medida la parte solicitante deberá prestar caución de 3000 euros.

Sin condena en costas. '.

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la requerida DAF TRUCKS NV se interpuso contra el mismo recurso de apelación. Solicitando la desestimación de las fuentes de prueba admitidas en primera instancia; así como para el caso de confirmación del auto requerido: la fijación de una caución de al menos 50.000€ para cubrir los costes que para la apelante supondrían recabar la información solicitada, la adopción de las medidas que garanticen la confidencialidad de la información y la utilización exclusiva de la información en el marco de la acción que los solicitantes insten con posterioridad, así como la prórroga (entre 3 y seis meses)para recopilar la información requerida; y por último la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial ante el TJUE.

Por la parte solicitante se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida .

Se Remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrada Ponente el Ilma. Sr. Dª. IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Resolución recurrida en su integridad, dándolos aquí íntegramente por reproducidos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la requerida DAF TRUCKS N.V., el auto dictado en primera instancia que, en lo concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la solicitud de acceso a fuentes de prueba, requiriendo a la apelante para que en el plazo de un mes y prestando la caución de 3000 € aporte la información requerida, ya expuesta.

SEGUNDO.- MOTIVOS DEL RECURSO.

Cómo ya hemos expuesto, se aceptan los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, que damos aquí íntegramente por reproducidos no obstante pasamos a responder con brevedad los motivos del recurso expuesto,

1º.-PRIMERO.FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Reproduce de nuevo en esta instancia, los motivos expuestos en primera instancia.

Examinada de nuevo la prueba y la documentación obrante en el expediente, no podemos sino confirmar lo resuelto por el juzgador a quo. En relación con el solicitante Sr. Jenaro y el hecho que no aparezca en el poder para pleitos de su escrito de solicitud. Alega la recurrente que no ha tenido respuesta pro el juzgador de instancia, en este caso debió solicitar si consideraba que existía una omisión por su parte, escrito de subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el art.215 de la LEC.

En lo relativa a la falta de acreditación de legitimación ad causam. No podemos sino también ratificar lo expuesto en la instancia. En el segundo motivo del recurso se alega que los demandantes no ostentan legitimación activa para solicitar el acceso a fuentes de prueba por infracción de las normas de defensa de la competencia, alegando que no se acredita la adquisición de los vehículos, y que como se abonaron los camiones de cada marca con leasing, no demuestran el interés que justifica la legitimación activa.

La documentación aportada con la solicitud evidencia que los promotores de ésta adquieren vehículos de las marcas de las entidades llamadas. Se trata de la tarjeta de trasporte, y los contratos de leasing, que son documental suficiente para demostrar la adquisición de los vehículos de cada una de las marcas por sus propietarios, que en tanto tales, ostentan interés legítimo para pretender el acceso a las fuentes de prueba, y por tanto, legitimación activa.

Respecto a los contratos de leasing no impide tal legitimación, porque es un contrato instrumental, dirigido a obtener la financiación precisa para adquirir el vehículo que van a usar en su profesión de transportistas, de modo que al margen de reservas de dominio u otras técnicas de garantía del pago del precio, y fuera esta la fórmula elegida, o cualquier otra semejante o diversa, no quedarían privados de legitimación quienes adquieren los camiones, y los usan en su actividad profesional, abonando el precio correspondiente. El leasing, por tanto, no impide constatar la legitimación activa de los promotores del expediente. El motivo se desestima.

En cuanto a la prescripción de la acción.

Por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso alegado por la recurrente y conforme al cual las mismas sostienen, como ya se ha indicado, que se ha producido la infracción del Art. 283 bis a) 1 de la LEC, por inexistencia de viabilidad de la acción, al no haber acreditado los solicitantes que la acción no esté prescrita y su única justificación consistió en la aportación de una documentación extemporánea, y además el Sr. Jenaro no aparece mencionado en la reclama, por lo que en ningún caso se interrumpió la prescripción de la acción.

Sobre lo anterior debemos precisar, como señala la Audiencia Provincial de Guipúzcua de fecha 30.04.2020:

'El art-283 bis de la Enjuiciamiento Civil, el cual fue introducido en el ordenamiento español por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores. El mencionado precepto constituye la transposición, aún tardía, a nuestro Ordenamiento de la Directiva de Daños, en concreto de la Directiva 104/2014, de 26 de Noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, mediante la cual se establecen determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños, por virtud del derecho nacional, por infracciones del derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.

Pues bien, dicho precepto determina en su primer párrafo, como ya antes se ha indicado, que 'Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados de infracciones del Derecho de la competencia, el tribunal podrá ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en la presente sección. El tribunal también podrá ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado', solicitud la mencionada que podrá hacer referencia a los datos que se exponen a continuación en él y que ya han sido reseñados, y siendo así que conforme al mismo se ha formulado por la entidad Gipuzkoako Urak- Aguas de Gipúzkoa, S.A. la solicitud que ha sido objeto de análisis en la instancia y ha dado lugar al auto controvertido.

Y, por su parte el art 283, bis e) de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual hace referencia al 'Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba', establece en sus dos primeros apartados que 'Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse antes de la incoación del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso' y que 'Cuando las medidas se hubieran acordado antes de la incoación del proceso el solicitante habrá de presentar demanda en los veinte días siguientes a la terminación de su práctica'.

En atención a lo expuesto en este último artículo, resulta evidente que la solicitud formulada conforme al primero de los mencionados preceptos puede verificarse antes de la interposición del procedimiento que se pretende ejercitar, por lo que resulta evidente que la alegación que verifica la citada entidad apelada Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A., en el sentido de que resulta discutible que 'el plazo de prescripción para una solicitud de acceso a la prueba de los artículos 283 bis a) y siguientes, presentada tras la entrada en vigor de la Directiva 104/2014 y del RD-Ley 9/2017, sea ineludiblemente de un año' e indicando que habrán de ser los Tribunales los que arrojen luz sobre 'cuál es el plazo de prescripción aplicable, no a una demanda de daños y perjuicios por acciones contrarias a la libre competencia, sino a una solicitud previa de acceso a la prueba', carece de razón de ser y no puede ser tomada en consideración, por cuanto que la solicitud a que hace referencia el mencionado precepto ha de verificarse en cualesquiera de los momentos concretos que en el segundo de ellos se determinan, habiendo de ser la prescripción objeto de consideración con respecto de la acción concreta de reclamación de daños ejercitada o que se ejercite en su momento.

No obstante lo expuesto, si ha de dejarse bien claro que no nos encontramos en el procedimiento de reclamación de daños que se pretende ejercitar por parte de la entidad Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A., con fundamento en el acuerdo adoptado por la Comisión de la Unión Eurpoea, en su Decisión de fecha 19 de Julio de 2.016, que sancionó tanto los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en la EEE, como el calendario y repercusión de los costes de introducción de las emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3-6, sino, como ya se ha indicado, en el procedimiento introducido por el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo.

Y ese procedimiento, que es el que nos ocupa, tiene como finalidad la de obtener de la parte demandada la exhibición de las fuentes de prueba pertinentes y que tenga en su poder, y más puntualmente las que ha solicitado en su escrito, para poder, a futuro, articular su reclamación, siendo requisitos precisos para que pueda accederse a su solicitud, de conformidad con el ya citado artículo 283, bis, a), que antes ha quedado transcrito, que se presente una motivación razonada de la buena apariencia de la solicitud, suficientes para justificar la viabilidad de la acción, que contenga los hechos en los que se funda la solicitud y que, además, contenga las pruebas a las que tenga acceso razonablemente.

Es, por ello, por lo que no puede olvidarse en este caso que la prescripción de la acción habrá de ser analizada cuando, una vez ejercitada la misma, en el plazo de 20 días, tras la conclusión de la práctica de las medidas solicitadas y estimadas, se plantee dicha excepción, si se estima oportuno por parte de las demandadas, en el curso del procedimiento entablado, pero, a pesar de ser evidente que dicha cuestión procesal debería ser analizada en el procedimiento principal de reclamación de daños que pueda iniciarse en su momento, ha de tenerse en cuenta igualmente la circunstancia de que resulta preciso, para que prospere esta petición articulada por la entidad Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A., examinar, como requisito que establece el citado art. 283, bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la viabilidad de la acción que se pretende interponer, y ello exige verificar un análisis previo, que determine si la misma puede prosperar, por cuanto que si se diese el caso de que esa acción carece de viabilidad alguna, debido a que, conforme a la normativa reguladora de esta materia de que se trata en nuestro ordenamiento, la acción presenta signos de que se encuentra prescrita, al haber dejado esa entidad solicitante transcurrir el plazo de que disponía para su ejercicio, sin formular reclamación alguna, a fin de interrumpir el plazo determinado para tal ejercicio, ello haría la misma inviable y, por lo tanto, la pretensión suscitada carecería de sustento alguno y habría de ser rechazada de plano.

Y es sin duda alguna, por ello, por lo que el Juzgador de instancia ha procedido a analizar esa excepción planteada en el acto de la vista, habiendo señalado, en cuanto a ella, en el auto controvertido que se ha aportado prueba de que la reclamación extrajudicial fue llevada a cabo dentro del plazo de un año desde la publicación de la Decisión en fecha 6 de Abril de 2.017, que es la que ha de ser tomada en consideración a estos efectos, por cuanto que 'no puede considerarse que por la sola publicación de una nota de prensa de fecha de 19/7/16 el actor se encontrara, en ese momento, en disposición de la información suficiente sobre las características de la conducta infractora, su calificación, la delimitación del grupo de infractores y la extensión del perjuicio que puso sufrir por la conducta de las empresas cartelistas', por lo que aprecia que 'la prescripción debe de entenderse interrumpida.

OCTAVO .- Pues bien, esta Sala no puede por menos que mostrar su conformidad con las consideraciones que se exponen por el mencionado Juzgador en su auto de fecha 21 de Junio de 2.019, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la Decisión de la Comisión de la Unión Europea, con base en el cual se pretende ejercitar por parte de la entidad Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A. la acción de reclamación de daños, contemplada en el art. 1.902 del Código Civil, dado que en la misma se sancionaron, como ya se ha indicado, los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en la EEE, así como sobre el calendario y repercusión de los costes de introducción de las emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas Euro 3-6, fue adoptada en fecha 19 de Julio de 2.016, pero no fue publicada en el DOUE sino hasta el día 6 de Abril de 2.017, siendo este sin duda alguna el dies a quo, a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción de un año de que dispone la referida entidad para ejercitar la acción de reclamación, ya que fue en el momento de dicha publicación cuando los interesados pudieron conocer con exactitud los términos de la misma y, por lo tanto, la infracción cometida, su naturaleza, su calificación y su extensión, así como los fabricantes infractores, y vislumbrar el alcance del perjuicio por ellos sufridos.

En efecto, la mencionada Decisión de la Comisión de la Unión Europea sancionó la actuación llevada a cabo por la mayoría de los fabricantes de camiones europeos de un determinado tonelaje, infringiendo el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , al proceder a llegar a los acuerdos colusorios antes mencionados y al proceder al retraso en la implantación de las nuevas tecnologías encaminadas a una menor emisión de gases contaminantes, siendo, por ello ,por lo que el plazo de que dispone la entidad Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A. para el ejercicio de la acción de reclamación de daños, conforme al art. 1.902 del Código Civil, es el plazo de un año, el cual ha de comenzar a computarse, como señala el art. 1.969 del mismo cuerpo legal , desde el momento en que la misma pudo ejercitarse, y no cabe la menor duda de que ese momento fue, como ya se ha indicado, el día 6 de Abril de 2.017, en que se procedió a la publicación de la Decisión en el DOUE, dado que fue a partir de ese momento, y en atención a las consideraciones que en ella se exponían, cuando los perjudicados por esa actuación infractora desarrollada por los fabricantes de los camiones pudieron conocer el alcance de la misma, su extensión y el grado de afectación, en la que ellos se veían implicados, y, en consecuencia, tener conocimiento claro de que podían articular la oportuna reclamación de los daños y perjuicios que se les podían haber ocasionado.

Y, puesto que se da la circunstancia de que en fecha 26 de Marzo de 2.018 procedió la entidad Gipuzkoako Urak-Aguas de Gipúzkoa, S.A. a interrumpir ese plazo de prescripción de un año, dado que ha llevado a cabo el requerimiento oportuno a las entidades demandadas, tal y como ha justificado con la presentación del documento que fue aportado en el acto de la vista, documento consistente en un acta notarial, que justifica que en esa fecha verificó la reclamación articulada, no cabe duda de que, cuando menos hasta la interposición del presente procedimiento, el plazo preciso para el ejercicio de la acción se hallaba interrumpido'.

TERCERO.- Sobre el incumplimiento de los requisitos legales

En el tercer motivo asegura apelantes que no se cumplen los requisitos legales del art. 283 bis, porque no se contiene justificación razonada de la viabilidad de la acción, la pertinencia y utilidad de las medidas instadas, y su proporcionalidad. Considera que el fundamento jurídico TERCERO del auto apelado, respecto de la medida primera relativa a los modelos fabricados por DAF, es imprecisa sin consideración a la circunstancias y características concretas de los camiones adquiridos por los solicitantes. Y respecto a la segunda, precios, es demasiado ambigua.

Como expone la Audiencia Provincial de Bilbao, en el auto ya referenciado:

'La 'motivación razonada' a que alude el art. 283 bis 1 LECes una exigencia procesal que persigue evitar actuaciones arbitrarias y sin fundamento, que puedan ocasionar perjuicios a los afectados, que no esté justificado que hayan de soportar. Como en otros casos en que la ley adjetiva exige prueba indiciaria, al utilizar esta expresión la norma obliga a un esfuerzo explicativo, que habrá que soportar en indicios normalmente extraídos de prueba documental, que permitan constatar que la afectación de las personas jurídicas que disponen de las fuentes de prueba que se reclaman no es infundada ni peregrina. Por eso se exige que además de plantearse, la pretensión se motive, exponiendo las razones que justifiquen la viabilidad de las acciones que pretenden ejercitarse.

Al tiempo que es precisa motivación razonada, no exige la ley prueba plena, porque el alcance de esta regulación es puramente instrumental, al servicio de un futuro litigio que ni siquiera es preceptivo presentar, como ocurre con la regulación de las diligencias preliminares. En el equilibrio que persigue la regulación legal, es preciso que la solicitud tenga algún fundamento, suficientemente explicado, pero no es necesario que se acredite lo que será objeto de debate en un procedimiento ulterior.'

Pues bien, de acuerdo con lo anterior, debemos pronunciarnos en el sentido que la valoración que hace el auto recurrido sobre la concurrencia de los requisitos del art. 283 bises más que suficiente y no se aprecia exceso en lo reclamado. Pondera los términos de la solicitud, constata la adquisición de los vehículos, no hay duda que están involucradas marcas afectadas por el cártel y es proporcionada a la pretensión. Máxime cuando el juzgador a quo, limita la primera solicitud tanto temporalmente como objetivamente al considerarla excesivamente amplia al periodo 1992-2016, y además a aquellos con características técnicas asimilables a las del vehículo adquirido por el solicitante, identificados según su denominación comercial, e igualmente respecto a la medida segunda, relativa a los precios a los datos relativos al mercado español.

Además debemos mencionar que no corresponde dilucidar ahora si es procedente o no, como pretende la recurrente pues en este momento procesal lo que se ventila es si ha de permitirse el acceso a las fuentes de prueba, y no si podría prosperar o no una eventual reclamación por sobreprecio (como apunta la decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 2017, al ampliar el cártel a SCANIA), o si está en plazo para interponerse, ya que ambas cuestiones se refieren al fondo de una hipotética futura controversia. En consecuencia el motivo se desestima-

MOTIVO TERCERO, CAUCIÓN, MEDIDAS ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA ADECUADA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS Y PRÓRROGA PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.

Sobre la CAUCIÓN.

Considera la recurrente que la cantidad de 50.000€ es suficiente para responder de los gastos y de los daños que se pudieran irrogar como consecuencia de la adopción de las medidas admitidas. Solicita la revocación del pronunciamiento que de modo subsidiario plantean los apelantes que en caso de que se confirme el auto recurrido, sería preciso fijar una caución y acordar las medidas adecuadas para garantizar la confidencialidad de los datos y prorrogar el plazo para la entrega de los mismos. Se sugiere que alcance 50.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 283 bis c) LEC. Afirma la recurrente que la Comisión Europea ya sancionó a las empresas del cártel y que no hay razón para que soporten los gastos que propicia una pretensión como la de los solicitantes. También se argumenta que debe preservarse la confidencialidad, evitarse el abuso de los datos y asegurarse el control de los datos facilitados.

Como ha manifestado la Audiencia Provincial de Bizkaia , Secc. 4ª, 253/2020, de 3 febrero, rec. 1698/2019 , se dijo que ' El art. 283 Bis C de la LECfaculta al solicitado a pedir la prestación de caución por el solicitante para responder de los gastos de ejecución de medidas y, también, por los daños y perjuicios que se le puedan irrogar por su ejecución. Esa caución es unitaria, de manera que no puede ser redundada por la adopción de otra caución para preservar las reglas de confidencialidad que puedan imponerse, sin perjuicio de la responsabilidad autónoma que en caso de infracción de esas reglas pudiera derivarse con aplicación del art. 283 bis C LEC. En cualquier caso, el mecanismo ya presupone que el punto de partida para su aplicación es la comisión de una infracción anticompetitiva de la que, normalmente, será destinatario el solicitado. Sin embargo, este infractor solicitado no debe verse irremisiblemente condenado a soportar el coste de la práctica de estas medidas de averiguación, ni los daños que puedan seguirse de ellas, como si de una consecuencia de su infracción se tratase y que, por ello, estuviera en la obligación de soportar. En primer lugar, porque los gastos y daños que se pretenden revertir a través del sistema de caución no están causalizados con la infracción sancionada. En segundo lugar, porque la invocación del mecanismo no es per se una medida imperativamente necesaria para la preparación de un proceso follow on. El mecanismo no ofrece pautas para cuantificar la extensión de la caución. Sin embargo, el art. 283 bis B.2 LECestablece que 'el interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección', mientras que el art. 283 bisseñala que 'no podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las facultades previstas en esta sección'. De una y otra cosa se colige que la extensión de la caución no puede ser desorbitante, de manera que se disuada del recurso al mecanismo a un solicitante que, en el contexto de estimación de una acción follow on, podría obtener una indemnización calculada sobre una fracción porcentual menor del precio satisfecho para adquirir el bien o servicio de que se trate'

En este sentido y siguiendo el citado criterio, consideramos la cantidad fijada en la instancia de 3000€ adecuada y proporcionada.

Respecto a las medidas de protección de datos y prórroga del plazo de 3 a 6 meses para facilitar la información.

Tras el examen de las actuaciones, tal motivo de recurso ha de ser rechazado, por cuanto que esas pretensiones articuladas por la citada apelante a través del mismo, en cuanto a esos dos extremos mencionados, no se encuentran suficientemente justificadas.

Sobre esta cuestión nos remitimos al meritado Auto de la AP de San Sebastián que establece

'El art. 283 bis b) LEC, desarrollando los apartados 4 , 5 y 6 del art. 5 de la Directiva 2014/104/UE , establece las reglas sobre confidencialidad en materia de acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia y determina en su apartado 1 que el tribunal, cuando ordene exhibir esa información y lo considere oportuno, adoptará las medidas necesarias para proteger la confidencialidad en los términos previstos en dicho precepto, manifestando en su apartado 2 que el interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción de derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección. Por tanto, no toda información es la protegible, sino aquella que es confidencial (por tratarse de un secreto empresarial u otro tipo de información confidencial -considerando 18 de la Directiva 2014/104/UE-).

Entendemos, por tanto, que sobre quien interesa que se adopten medidas de protección para garantizar la confidencialidad de determinada información que se ve obligado a facilitar recae la obligación de precisar qué datos considera protegibles y justificar el carácter confidencial de los mismos que determina que no sean divulgados, siendo insuficiente a estos efectos la mera alegación, sin mayor concreción, de que se trata de materia altamente sensible y confidencial y es susceptible de provocar unos perjuicios irreparables'.

Pues bien, hecha esa precisión, también válida para este caso que nos ocupa, se constata en estas actuaciones que la resolución recurrida contiene en su Fundamento de Derecho Sexto, relativo a la 'Ejecución de la solicitud', un apartado, que trata de las 'Reglas sobre la confidencialidad de la información', estableciendo las medidas de garantía de confidencialidad y aplicando, más puntualmente, la sexta medida prevista en el apartado 5 del ya citado artículo 283 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en la cual limita el acceso a la información que se obtenga 'a los representantes y defensores legales de las partes y a los peritos sujetos a la obligación de confidencialidad' y previene que, en caso de incumplimiento de estas obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba se derivarán 'las consecuencias legales previstas en el art. 283 bis k' del mismo cuerpo legal .

Y, aun cuando la apelante alega en su escrito de recurso que sería necesario establecer un sistema de entrega de datos, para proteger la confidencialidad de la información y asegurar su control, a cuyo fin apuntan que se adopte la medida consistente en el uso de un sistema de sala de datos y durante un número de días determinado, y ello sin mayor concreción, sin embargo el art. 283 bis b) 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno recoge como medida de protección de la confidencialidad el sistema de 'sala de datos', si bien es cierto que no establece un catálogo cerrado de medidas que el Tribunal puede adoptar para la protección de información confidencial.

Ciertamente, dicho sistema de 'sala de datos', al cual alude el párrafo 97 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DOUE C308 de 20/10/2011), carece de regulación legal en España y es utilizado en procesos administrativos de investigación de las practicas competitivas por la Comisión Europea, como procedimiento de facilitación de intercambio de información confidencial entre las partes de un procedimiento, habiendo sido aplicado en alguna ocasión por los Juzgados de lo Mercantil ( auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de 14 de junio de 2019 ).

Ello unido a que la entidad apelante no interesa, ni concreta en su escrito de recurso qué concretas medidas, de entre las contempladas en el art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civilo en el art. 15 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , no han sido adoptadas en la resolución impugnada y debieron adoptarse en ella, y tampoco ha justificado debidamente que en el presente supuesto sea precisa una mayor garantía de confidencialidad que la establecida en esa resolución, que, a entender de esta Sala, establece cautelas suficientes, máxime si tenemos en cuenta los deberes de secreto que pesan sobre los profesionales intervinientes en el proceso (Abogados - art. 542.3 de la LOPJ- y Procuradores - art. 543.3 de la LOPJ-) y las sanciones previstas en el art. 283 bis k) de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, para los supuestos en que se incumpliere algún deber de confidencialidad en el uso de las fuentes de prueba o se incumplieren los límites en el uso de dichas fuentes de prueba, no puede por menos que concluirse, como ya se ha anticipado, que la pretensión articulada a ese respecto por ellas ha de ser rechazada.

Y en el mismo sentido nos debemos de pronunciar respecto de la ampliación del plazo para para la entrega de la documentación, ya que la recurrente se ha limitado a indicar que ese plazo concedido es insuficiente, según precisan, considerando las particularidades del caso, pero ni citan esas particularidades, ni han aportado a las actuaciones prueba alguna justificativa de esa supuesta carencia de medios oportunos para proceder a la puesta a disposición de la entidad demandante de la información oportuna en el periodo de tiempo que ha sido establecido. EL motive se desestima.

CUARTO.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TJUE.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sección de forma reiterado, sobre la no suspensión. Al respecto hay que recordar que el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE, ni para éste ni para otros procedimientos se reconoce en la Ley como motivo de suspensión, ya que si bien el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento la Unión prevé esta contingencia para el caso del juzgado o tribunal que plantea la cuestión, no es el caso para el resto de juzgados y tribunales. ...' El motivo se desestima y por ende el recurso de Apelación planteado.

QUINTO.- En relación a las costas en esta alzada por aplicación del art.394 y 398 de la LEC., procede su imposición en esta alzada

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicaciónn

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DAF TRUCKS NV confirmando el Auto de fecha 3 de septiembre de 2020 con imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Dese el depósito el destino legal.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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