Última revisión
13/10/2004
Auto Civil Nº 120/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 190/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200169
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:199A
Núm. Roj: AAP SO 199/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00120/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax :
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100511 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000033 /2003
APELANTE : Pedro Enrique , Vicente , Héctor , Armando
Procurador/a: NÉLIDA M URO SANZ.
Letrado/a: LUIS LÓP EZ MUÑOZ,.
APELADO : SOCIEDAD CIVIL DE MATAMALA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ELENA LAVILLA CAMPO,
Letrado/a: ENRIQUE SOLAESA GUARRO,
AUTO CIVIL Nº 120/2004
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
=====================================
En Soria a trece de octubre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, se tramitaron los autos de Expediente de dominio nº 33/03 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No procede declarar justificado el dominio de las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución a favor de los promotores del expediente de dominio 33/2003, dejando expedita la v ía declarativa correspondiente."
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte promotora: Pedro Enrique , Vicente , Héctor Y Armando , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el pre sente recurso: como apelantes : Pedro Enrique , Vicente , Héctor Y Armando , representado s por el Procurador Sr/a. Muro Sanz y asistido/s por el Letrado Sr/a. López Muñoz; y como apelada: SOCIEDAD CIVIL DE MATAMALA, representado/s por el Procurador Sr/a. Lavilla Campo y asistido/s por el Letrado Sr/a. Solaesa Guarro, es parte EL MINISTERIO FISCAL en la represe ntación que le es propia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 5 de mayo de 2004 en el que se denegaba la pretensión interesada en este procedimiento por no considerar el Juzgador justificado el dominio de las fincas reclamadas para su posterior inscripción por los promotores de este expediente de jurisdicción voluntaria, y dejando en consecuencia expedita la vía declarativa correspondiente para el ejercicio de sus derechos en este sentido. Considera sin embargo el apelante, tal y como se deduce de los argumentos que se desarrollan en las cinco alegaciones de las que consta el recurso, que se dan todos los requisitos para una declaración favorable conforme al tenor del escrito que iniciaba el expediente, impugnando incluso en cuanto a su aplicación al caso de autos las resoluciones a las que alude el Juzgador, y considerando que en todo caso habiéndose articulado oposición por la contraparte en relación a una sola de las fincas, aunque se califique de no verdadera, debió accederse a la petición respecto de la otra o incluso de ambas, considerando que no ha habido pronunciamiento en este sentido.
SEGUNDO . - Efectivamente el expediente de dominio, tal y como nos recuerda el Juzgador, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria para, aparte de otros fines, inmatricular fincas mediante la obtención de una declaración judicial de que el solicitante o promotor ha justificado el acto de adquisición de dominio de la misma, que se convierte en título bastante para proceder a la inscripción. Sin embargo debemos recalcar que si bien no es necesario acreditar propiedad si debe acreditarse el acto de adquisición de la misma por lo que el Juzgado ha de valorar la petición y dictar Auto en este sentido, es decir, declarando si se considerara acreditada o no esa adquisición y en consecuencia será el sentido de esta declaración lo que determinará la posibilidad de acceso al Registro. Y en todo caso cabrá oposición precisamente por ese motivo, porque el solicitante no haya acreditado de manera suficiente esa adquisición, artículo 282 del Reglamento Hipotecario. TERCERO . - Pues bien en este caso debemos considerar, a la vista de la petición y de acuerdo con el Juzgador, que efectivamente y con independencia del alcance de la oposición de la contraparte, que efectivamente lo es de manera explícita en relación a una sola de las fincas que inclusive aparece catastrada a su favor no a la segunda de ellas que no aparece en dicho registro público, que no se acreditado acto adquisitivo alguno que permita acceder a lo solicitado y ello con independencia del derecho que le asiste a la parte de acudir al juicio ordinario correspondiente para hacer valer sus derechos, como pueda ser una acción declarativa de dominio.
Y ello porque en relación al acto de adquisición se nos alega dos títulos distintos, la adquisición por herencia sin la más mínima justificación, únicamente se aporta a autos la declaración de fallecimiento del padre de los promotores, y que inclusive en modo alguno se ve avalada por ninguna otra prueba practicada a raíz de la oposición de la contraria, y la prescripción adquisitiva, respecto de la cual debemos manifestar, de acuerdo con el Juzgador, que existe doctrina, con independencia de que pueda existirla en otro sentido, que considera que no es medio idóneo para fundamentar un expediente de dominio, tal y como efectivamente nos dice la DGRN en resoluciones como las de 2 4 de enero de 1963, 16 de febrero y 30 de mayo de 1988 ó 24 de enero de 1994, en las que text ualmente se nos dice que este tipo de procedimiento "es improcedente cuando exista el riesgo de purificar, fuera de un juicio contradictorio, una posible transmisión", y que no puede servir como título material o causa de la adquisición "la mera manifestación sobre una situación posesoria familiar", o el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 1955 ó distintas Audiencias Provinciales como efectivamente la de Tarragona en el Auto de 20 de marzo de 2001 , dado que no puede pretenderse que por vía de este tipo de expedientes se declare la existencia de un derecho de propiedad y se atribuya un título a quien carece del mismo, en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su Auto de 27 de febrero de 2002 con alusión expresa a esa resolución de la DGRN de 16 de febrero de 1998, ya que ello rebasaría el contenido del mismo que no tiene mas finalidad que conseguir la justificación de un acto de adquisición del que no haya constancia registral pero que efectivamente se ha producido, y que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados en la legislación hipotecaria sirve para acreditarla siendo más propicio para ello los juicios contradictorios con su oportuna declaración judicial de la existencia o no del derecho dominical, y por una razón muy simple, si el expediente es un medio de titulación supletoria o complementaria y la usucapión es un verdadero modo de adquirir y no un simple título, conforme al artículo 609 CC , decidir su concurrencia supone evidentemente una definición acerca del derecho mismo del dominio y esto excede de la limitada finalidad del expediente que no permite la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino que simplemente sirve para apreciar la concurrencia de un título idóneo para la adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad, que en definitiva es lo que se pretende. Y todo ello con independencia de la caracterización de los actos posesorios que puedan haber realizado los apelantes, que lo han de ser de manera necesaria "en concepto de dueño" durante todo el tiempo que la norma haya establecido para producir el efecto adquisitivo, pero que entendemos que no es objeto de este pleito puesto que partiendo de que es ineludible la acreditación de la adquisición de la propiedad, de que la prescripción adquisitiva no es título adecuado para ello en este tipo de procedimientos, y de que la referencia a una adquisición por herencia es eso, una mera referencia sin dato alguno que avale o justifique la misma, evidentemente la pretensión de los solicitantes no podía prosperar, y todo ello también con independencia de la extensión de la oposición al expediente que incluso es irrelevante desde el momento en que los promotores no cumplen con los requisitos mínimos para obtener la tutela judicial solicitada, porque en definitiva si el expediente se dirige a declarar probado o demostrado que una persona adquirió el dominio de una finca, es decir, que se ha producido un acto, modo o causa idónea para tal adquisición, ha de acreditarse aunque sea mínimamente ese acto, modo o causa, que no puede ser prescripción, y labor que en este procedimiento , a mayor abund amiento, no se ha efectuado, puesto que la prueba, toda ella prácticamente testifical, únicamente tenemos una declaración de fallecimiento aparte de la preceptiva documentación catastral y del Registro, se ha dirigido a acreditar la situación posesoria durante largo tiempo, desconociendo todos los testigos aportados la verdadera titularidad dominical de las fincas y deduciéndose de sus manifestaciones mas que verdaderos actos de posesión a título de dueño actos tolerados desde el momento que esa posesión no lo fue en exclusiva y habiéndose cesado en la misma desde que se cerró el negocio familiar, la situación por lo tanto descrita por estos testigos es poco esclarecedora para el propósito para el que se ofrece, pero no solamente respecto de la finca que se formula oposición sino incluso respecto de la otra finca. Por lo cual entendemos que la vía adecuada para canalizar la pretensión ejercitada en este proceso deberá ser el juicio declarativo correspondiente, bien en ejercicio de una acción declarativa bien reivindicatoria frente a la Sociedad si se entiende una posesión ilícita por su parte, puesto que la testifical ha puesto de manifiesto que han realizado verdaderos actos posesorios a título de dueño sobre una de las fincas, y con la declaración judicial que se consiga y si es efectivamente favorable proceder a la inscripción pretendida.
Finalmente queremos realizar dos consideraciones, la primera que el pronunciamiento del Juzgador que desestima la pretensión por no haberse acreditado el acto adquisitivo lo es en relación a las dos fincas con lo que no existe omisión alguna, y en segundo lugar que la referencia que se efectúa a distintas resoluciones lo es en relación a algún aspecto en concreto, así la alusión a la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002 lo es para caracterizar la prescripción adquisitiva, no tiene porque existir identidad entre los casos que las distintas resoluciones contemplan para que puedan asumirse y expresarse determinados razonamientos jurídicos.
CUARTO . - Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, sin embargo consideramos que existen dudas tanto fácticas, dada la situación posesoria existente y la posibilidad de que efectivamente al menos una de las fincas pueda haber sido adquirida a título de herencia, como de derecho puesto que se ha debido considerar el alcance de este procedimiento y los requisitos y su acreditación para alcanzar la tutela pretendida, como incluso realizar un juicio valorativo sobre si la posesión puede servir a la causa de este procedimiento, cuestión discutible y susceptible de distintas interpretaciones, y por ello no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos l os preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique , Vicente , Héctor Y Armando , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el L etrado Sr. López Muñoz, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Inst ancia de El Burgo de Osma, de fecha 5 de mayo de 2004 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin ha cer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
